TSDJ BUG SCF - 76-109-31-03-001-2024-00056-01-(10-07-2024)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-109-31-03-001-2024-00056-01-(10-07-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
RADICADO: 76-109-31-03-001-2024-00056-01
PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA
ACCIONANTE: CONRADO BELTRAN ROBAYO
ACCIONADO: MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL – MEN SECRETARIA DEPARTAMENTAL DE EDUCACION DEL VALLE MOTIVO: Impugnación de sentencia No. 041 de 20 de MAYO de 2024
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE GUADALAJARA DE BUGA SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA
Magistrado Ponente: JUAN RAMON PEREZ CHICUE.
Guadalajara de Buga, diez (10) de julio de dos mil veintitrés (2023). (Aprobado en Acta de Reunión No.111 de la fecha)
I. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO.
Se profiere sentencia de segunda instancia en la ACCIÓN DE TUTELA interpuesta por la señora CONRADO BELTRAN ROBAYO, en contra de l MINISTERIO DE EDUCACION NACIO NAL-MEN y SECRETARIA DEPARTAMENTAL DE EDUCACION DEL VALLE DEL CAUCA entre otros, donde se acumularon las presentadas por la señora GREYSI JOHANA OBANDO MEJÍA en representación de JEVO y MARTHA LUCIA ARENAS GRAJALES en nombre de EPG.
II. LA PETICIÓN DE TUTELA Y SUS FUNDAMENTOS
DE ORDEN FÁCTICO.
A. HECHOS.
(i) Unos menores se encuentran matriculados en la institución educativa “LEOCADIO SALAZAR” del municipio de Ulloa y residen en el
DE ORDEN FÁCTICO.
A. HECHOS.
(i) Unos menores se encuentran matriculados en la institución educativa “LEOCADIO SALAZAR” del municipio de Ulloa y residen en el corregimiento de “CHAPINERO” zona rural del mismo municipi o, ubicado aproximadamente a 20 minutos de su casco urbano, con ectada por una carretera “hecha en placa huella ”, y creían que la ALCALDIA MUNICIPAL DE ULLOA proporcionaría el servicio de transporte.
(ii) El 29 de febrero de 2024, en la página web de esa entidad territorial, se publicó que el transporte escolar sería un hecho a partir del día2 Tutela 2ª. Rad. 761473103001-2024-00056-01 siguiente que cubría los sectores donde residen los menores , sin embargo, para el 5 de mayo siguiente, recibieron un comunicado a través de la aplicación de mensajería instantánea «WhatsApp» acerca de la terminación de este programa, teniendo en cuenta la terminación del contrato con la empresa transportadora.
(iii) En respuesta a un derecho de petición instaurado por el accionante, como representante de los padres de los menores ante el Consejo Directivo del Plantel “ LEOCADIO SALAZAR ”, el Rector del mismo adujo, en lo fundamental, que la Alcaldía no contaba con más presupuesto para garantizar el traslado de los estudiantes, por lo que se ven abocados a trasladarse a pie, en un recorrido que dura aproximadamente hora y media, a las aulas de clase, generando así una deserción escolar preocupante, habida cuenta la falta de recursos económicos para contratar un transporte informal.
B. PRETENSIÓN.
recorrido que dura aproximadamente hora y media, a las aulas de clase, generando así una deserción escolar preocupante, habida cuenta la falta de recursos económicos para contratar un transporte informal.
B. PRETENSIÓN.
Los accionantes solicitan se le s ampare los derechos fundamentales a los menores de edad, a la Educación, a la seguridad y a un ambiente sano y seguro, en consecuencia se ordene a los aquí en tutelados a que dispongan de los medios económicos y administrativos de sus competencias, para que se renueve lo más pronto posible el transporte escolar de los estudiantes de las zonas rurales en el municipio de Ulloa, durante lo que falta del primer semestre del año escolar 2024 y la totalidad del segundo semestre del a ño escolar 2024, así como los contratos de transporte escolar no sean por periodos de tiempo tan cortos, sino que estos sean para cubrir la totalidad del año escolar de manera consecutiva, sin espacios de tiempo para realizar una nueva contratación y que sean ejecutados a partir del primer día de ingreso a clases, hasta el último día de ingreso de clases y que esta clase de contratos sean categorizados como de prioridad dentro de la ejecución presupuestal de cada año.
III. ACTUACIÓN PROCESAL.
La acción de tutela correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartago (V), que fue admitida mediante auto No. 715 adiado el 16 de mayo de 2524, e n lo demás, se vinculó a la Institución Educativa “MARIA INMACULADA” del municipio de Ulloa (V.), Departamento Nacional de PlaneaciónDNP, Departamento Administrativo Nacional de Estadística -DANE,
SUPERINTENDENCIA DE TRANSPORTE, PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA DE
INMACULADA” del municipio de Ulloa (V.), Departamento Nacional de PlaneaciónDNP, Departamento Administrativo Nacional de Estadística -DANE, SUPERINTENDENCIA DE TRANSPORTE, PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA e, igualmente, a la PROCURADURIA GENERAL DE LA NACIÓN. Posteriormente, mediante Auto No. 773 del mismo mes y año, las acciones de tutela3 Tutela 2ª. Rad. 761473103001-2024-00056-01 propuestas por GREYSI JOHANA OBANDO MEJÍA en representación de JEVO y
MARTHA LUCIA ARENAS GRAJALES en nombre de EPG.
Respuesta de las entidades accionadas y vinculadas
La SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL DEL VALLE, DANE, DNP, MEN, MINTRANSPORTE, PROCURADURIA GENERAL DE LA NACIÓN y PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, esgrimieron, al unísono, no tener competencia para acceder a lo pedido, pues, sostuvieron, que ello es competencia de la ALCALDÍA MUNICIPAL DE ULLOA.
La ALCALDÍA MUNICIPAL DE ULLOA y la SECRETARIA DE HACIENDA del mismo municipio, indicaron no tener presupuesto para acceder al reclamo tuitivo, toda cuenta que la Nación, a través del sistema general de participaciones giró de manera incom pleta los recursos para esa destinación en particular.
El MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO destacó que la competente para definir las aspiraciones de los menores es el
MINISTERIO DE EDUCACIÓN y el DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA.
La Cooperativa Especializada de Transportadores de
destacó que la competente para definir las aspiraciones de los menores es el
MINISTERIO DE EDUCACIÓN y el DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA.
La Cooperativa Especializada de Transportadores de Alcalá - COOETRANSALCA LTDA , señaló que presta el servicio del transporte escolar a las veredas o sectores la TORRE, CHAPINERO, E l PIÑAL y La MONTAÑA, por medio de un contrato de prestación de servicio de transporte escolar con la ALCALDÍA MUNICIPAL DE ULLOA.
IV. FALLO IMPUGNADO.
El a-quo, en sentencia Nº 0 41 del 28 de mayo de 2024, resolvió: “Segundo.- ORDENAR que, bajo la coordinación del ALCALDE MUNICIPAL DE ULLOA, se instale una mesa de trabajo a la que deberán acudir el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL DEL V ALLE DEL CAUCA, GOBERNACIÓN DEL VALLE DEL CAUCA, el Rector de la Institución Educativa “LEOCADIO SALAZAR”, el representante de los padres de familia del mencionado centro educativo, señor CONRADO BELTRÁN ROBAYO y los padres de familia de los menores afectados con la suspensión de la ruta escolar desde las veredas “LA TORRE” y “LA CULATA” del corregimiento “CHAPINERO” del municipio de Ulloa (V.) y demás entidades que, en razón de sus funciones en defensa de los derechos de los niños, niñas y4 Tutela 2ª. Rad. 761473103001-2024-00056-01
que, en razón de sus funciones en defensa de los derechos de los niños, niñas y4 Tutela 2ª. Rad. 761473103001-2024-00056-01 adolescentes, sean convocadas por el alcalde, la cual deberá instalarse en el término de DIEZ (10) DÍAS HÁBILES, siguientes a la notificación de esta providencia, para que, en forma conjunta, acuerden las medidas técnicas, administrativas y financieras, de carácter provisional, así como los plazos de ejecución, pertinentes y legalmente viables para que los menores puedan acceder al servicio educativo, de acuerdo con las pautas dadas en la presente providencia. La mesa de trabajo deberá rendir un informe con destino a este despacho judicial, quien es el competente para el cumplimiento del presente fallo, según el art. 27 del Decreto 2591 de 1991, una vez se hayan acordado las medidas a adoptar y las mismas se hayan implementado, con el fin de contrarrestar la problemática pl anteada en este expediente.”
V. LA IMPUGNACIÓN.
Inconforme con lo decidido, las siguientes partes impugnaron la decisión así:
El señor CONRADO BELTRAN ROBAYO argumenta que la sentencia de primera instancia deja por fuera a los menores de la I. E. MARÍA INMACULADA, del corregimiento de MOCTEZUMA del Municipio de Ulloa, Valle del Cauca quienes también son afectados por la no prestación del servicio de transporte escolar. Además que se ordene a la GOBERNACIÓN DEL VALLE DEL CAUCA y a la ALCALDÍA DE ULLOA que de manera inmediata destinen los recursos necesarios para cubrir el transporte escolar por el resto del año 2024 y que de ahora en adelante
escolar. Además que se ordene a la GOBERNACIÓN DEL VALLE DEL CAUCA y a la ALCALDÍA DE ULLOA que de manera inmediata destinen los recursos necesarios para cubrir el transporte escolar por el resto del año 2024 y que de ahora en adelante destinen y garanticen los recursos económicos necesarios para que el transporte escolar se preste desde el pr imer día hasta el último del año escolar. La sentencia de primera instancia no resolvió de fondo lo solicitado en la petición de protección constitucional y le trasladó a los padres la solución a través de un comité inoperante y nada efectivo, siendo que las obligaciones del Estado, frente al tema del transporte escolar, son claros y la sentencia de primera instancia lo dejó difuso.
La SECRETARIA DE EDUCACION DEPARTAMENTAL DEL VALLE DEL CAUCA, en lo que respecta al adecuado cubrimiento del servicio educativo, la primera instancia pasa por alto el análisis objetivo del sistema normativo Colombiano, más concretamente el contenido de la Ley 2033 de 2020, “por medio de la cual se dictan disposiciones especiales para la prestación del servicio de transporte esc olar en zonas de difícil acceso ”, la cual establece una excepción que será otorgada por el Ministerio de Transporte , para que los municipios que cumplan al menos un criterio de focalización , puedan contratar personas naturales y/o jurídicas con el propósito de prestar el servicio de transporte escolar bajo condiciones especiales de transporte y bajo el régimen de contratación5 Tutela 2ª. Rad. 761473103001-2024-00056-01 pública, en lugares donde se requieran medidas diferenciadas , para garantizar la accesibilidad material del derecho a la educación de la población. Frente al
Tutela 2ª. Rad. 761473103001-2024-00056-01 pública, en lugares donde se requieran medidas diferenciadas , para garantizar la accesibilidad material del derecho a la educación de la población. Frente al reconocimiento de la excepción, dispone que los municipios y/o grupos de municipios deberán presentar, de manera individual o conjunta, una solicitud motivada ante el Ministerio de Transporte Nacional. La Nación tiene la obligación de impulsar, coordinar, financiar, cofinanciar y evaluar programas, planes y proyectos de inversión del orden nacional en materia de educación, con recursos diferentes a los del Sistema General de Particiones, para lo cual, por conducto del Ministerio de Educación Nacional, realiza convocatorias anuales, a efectos de que los municipios postulen sus proyectos de inversión en sedes de instituciones educativas rurales y obtengan recursos de financiación o cofinanciación. Así mismo, a través del SGP, la Nación destina recursos para financiar la prestación del servicio educativo, de conformidad con el artículo 356 de la Constitución y la Ley 715 de 2001. Así las cosas, es importante precisar al Despacho que la Alcaldía Municipal del Municipio de Ulloa , tiene com o deber garantizar la accesibilidad de los menores de edad al derecho de educación , mediante las gestiones administrativas y contractuales correspondientes, prueba de ello que el pasado 4 de marzo de 2024 la entidad precitada celebró el contrato PCMC –20240192 cuyo objeto fue: “ SERVICIO DE TRANSPORTE ESCOLAR DE LAS I.E. “LEOCADIO SALAZAR” Y “MARÍA INMACULADA”, PARA LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES QUE SE TRASLADAN
objeto fue: “ SERVICIO DE TRANSPORTE ESCOLAR DE LAS I.E. “LEOCADIO SALAZAR” Y “MARÍA INMACULADA”, PARA LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES QUE SE TRASLADAN DESDE LA ZONA RURAL DEL MUNICIPIO DE ULLOA VALLE DE LAS VEREDAS EL COFRE, MOCTEZUMA, SUCRE, VENE CIA, LA MONTAÑA, CHAPINERO, EL NOGAL, EL PIÑAL, Y LA PLATA, EN EL MUNICIPIO DE ULLOA – VALLE DEL CAUCA ”. No obstante lo anterior, se evidencia que el contrato PCMC –2024019 no está en ejecución, por lo tanto, corresponde la Alcaldía Municipal del Municipio de Ulloa garantizar la accesibilidad de los menores de edad al derecho de educación , mediante las gestio nes administrativas y contractuales correspondientes conforme al principio de focalización, para que dicha entidad pueda contratar personas naturales y/o jurídicas con el propósito de prestar el servicio de transporte escolar bajo condiciones especiales de transporte y bajo el régimen de contratación pública.
El Ministerio de Educación Nacional-MEN, precisa que el servicio educativo en Colombia se encuentra descentralizado, y por ello, se encuentra establecido el proceso mediante el cual se transfieren com petencias y recursos del gobierno nacional a los gobiernos locales y regionales, con el fin de mejorar la calidad y la eficiencia de la educación en todo el país. Aportando legislación y jurisprudencia relacionada.
VI. CONSIDERACIONES.6
Tutela 2ª. Rad. 761473103001-2024-00056-01
Con el propósito d e resolver lo concerniente con la impugnación presentada contra el fallo de primera instancia, se hace necesario tomar
VI. CONSIDERACIONES.6
Tutela 2ª. Rad. 761473103001-2024-00056-01
Con el propósito d e resolver lo concerniente con la impugnación presentada contra el fallo de primera instancia, se hace necesario tomar las siguientes determinaciones:
a. Decisiones sobre validez y eficacia del proceso.
I. Competencia:
En primer lugar, cabe destacar que se encuentra agotado todo el trámite procesal previsto en el Decreto 2591 de 1991 y en los decretos reglamentarios 306 de 1992 y 1382 de julio 12 de 2000, para la acción de tutela, en lo concerniente a la primera instancia, y siendo competente este Tribunal, se debe proceder, en consecuencia, a proferir el fallo de mérito, en el presente asunto, al no observar causal de nulidad alguna que lo pueda afectar.
II. Eficacia del proceso:
En el presente caso se encuentran reunidos los requisitos señalados para emitir sentencia consistente en que la demanda se presentó en debida forma, la capacidad para ser parte y la legitimación en la causa está demostrada para ambas partes pues l os accionantes están legitimados para impetrar la acción como quiera que está vien do afectados sus derechos con la s actuaciones de la s entidades accionadas y ésta s, a su vez, se encuentra n legitimadas, por pasiva, como quiera que s on las que presuntamente está n afectando con su actuación los derechos reclamados por los accionantes.
b. Problema Jurídico a resolver:
El Thema Decidendum en este asunto se circunscribe a determinar si ¿hay lugar a revocar la sentencia N o. 041 del 28 de mayo de 2024,
b. Problema Jurídico a resolver:
El Thema Decidendum en este asunto se circunscribe a determinar si ¿hay lugar a revocar la sentencia N o. 041 del 28 de mayo de 2024, proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartago?
c. Tesis que sostendrá la Sala:
La Sala sostendrá la tesis que, en el presente caso, SI hay lugar a modificar el numeral segundo de la decisión tomada en la sentencia No. 041 del 28 de mayo de 2024, en el sentido de ordenar únicamente, al municipio de Ulloa (V) y a la Secretaria Departamental de Educación del Valle del Cauca, conforme a sus competencias, disponga las gestiones administrativas y financieras para prestar el servicio de transporte, con recorrido de ida y vuelta, a los menores7 Tutela 2ª. Rad. 761473103001-2024-00056-01 estudiantes representados por el señor Conrado Beltrán Robayo, así como a los estudiantes menores representados por las señoras, Greysi Johana Obando Mejía y Martha Lucia Arenas Grajales y confirmar lo demás.
d. Premisas que soportan la tesis de la Sala:
(i) Fácticas:
Como premisas fácticas o de hecho que soportan la tesis de la Sala se tienen: 1º. Respuesta de 07 de mayo de 2027 del Rector de la Institución Educativa LEOCADIO SALAZAR relacionada con la prestación del servicio de transporte:
2º. Rutas de Transporte afectadas:8 Tutela 2ª. Rad. 761473103001-2024-00056-01
(ii) Normativas:
servicio de transporte:
2º. Rutas de Transporte afectadas:8 Tutela 2ª. Rad. 761473103001-2024-00056-01
(ii) Normativas:
Son soportes normativos que apoyan la tesis de la Sala los siguientes: 1º. El preámbulo de la Constitución Política de Colombia establece que la Carta fue sancionada y promulgada con el fin de asegurar a los integrantes del Pueblo de Colombia unos derechos básicos entre los cuales se encuentran la vida, la justicia, la igualdad y el conocimiento dentro de un marco jurídico, democrático y participativo, garantizando un orden político, económico y social justo.
2º. Como principios fundamentales del Estado, la Carta Magna consagra, en su artículo 2, “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Esta do y de los particulares.”. (Subrayado y negrillas fuera de texto original).
3º. La Constitución Nacional, expedida en el año 1991, trajo, como una forma subsidiaria de protección de los derechos fundamentales, la
particulares.”. (Subrayado y negrillas fuera de texto original).
3º. La Constitución Nacional, expedida en el año 1991, trajo, como una forma subsidiaria de protección de los derechos fundamentales, la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la obra en cita, en el cual se señala que: “(…) Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante y procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre la protección i nmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. La protección consistirá en una orden para que aquél respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
4º. Dentro de los derechos fundamentales constitucionales encontramos, en el artículo 23 de la Constitución Nacional, el9 Tutela 2ª. Rad. 761473103001-2024-00056-01 derecho de petición el cual, según la mencionada norma, hace referencia a que “toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a ob tener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”.
persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a ob tener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”.
5º. Atendiendo la sentencia T – 134 de 29 de octubre de 2018 con ponencia de la Magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado, que estudio casos similares y relacionados en el servicio de transporte para acceder al servicio de educación de niños y adolescentes, se extrae lo siguiente:
“21. El artículo 67 de la Constitución Política otorga a la educación una doble dimensión: (i) como un servicio público; y (ii) un derecho, con el fin de garantizar que todas las personas tengan acceso al conocimiento, la ciencia y la técnica, así como a los demás bienes y valores de la cultura, en consonancia con los fines y principios constitucionales del Estado Social y Democrático de Derecho.
De esta forma, la educación como servicio público exige del Estado y sus instituciones y entidades llevar a cabo acciones concretas para garantizar su prestación eficaz y continua a todos los habitantes del territorio nacional. Los principios que rigen su prestación son tres principalmente: (i) la universalidad; (ii) la solidaridad; y (iii) la redistribución de los recursos en la población económicamente vulnerable. Por otro lado, debe señalarse que si bien la educación es un derecho social, económico y cultural, tanto el artículo 44 de la Carta en el caso de los niños, como la jurisprudencia de esta Corporación en el caso de los adultos1, la han reconocido como un derecho fundamental (…)
23. Esta Corporación ha fijado el alcance de cada uno de estos componentes del derecho a la educación. La Sentencia C-376 de 20102 lo hizo en los siguientes
fundamental (…)
23. Esta Corporación ha fijado el alcance de cada uno de estos componentes del derecho a la educación. La Sentencia C-376 de 20102 lo hizo en los siguientes términos: “i) la asequibilidad o disponibilidad del servicio, que puede resumirse en la obligación del Estado de crear y financiar suficientes instituciones educativas a disposición de todos aquellos que demandan su ingreso al sistema educativo, abstenerse de impedir a los particulares fundar instituciones educativas e invertir en infraestructura para la prestación del servicio, entre otras; (ii) la accesibilidad, que implica la obligación del Estado de garantizar el acceso de todos en condiciones de igualdad al sistema aludido, la eliminación de todo tipo de discriminación en el mismo, y facilidades para acceder al servicio desde el punto de vista geográfico y económico;
(iii) la adaptabilidad, que se refiere a la necesidad de que la educación se adapte a las necesidades y demandas de los educandos y que se garantice continuidad en la prestación del servicio, y (iv) la aceptabilidad, la cual hace alusión a la calidad de la educación que debe impartirse.”
24. Cada uno de los componentes del derecho y servicio público a la educación, se encuentra consagrado en la Carta Política de 1991. En lo concerniente a la asequibilidad o disponibilidad, el inciso 5° del artículo 67 de la Constitución señala que el Estado debe garantizar el adecuado cubrimiento del servicio y asegurar a los menores de edad las
1 Sentencia C-520 de 2016 M.P. María Victoria Calle. 2 Sentencia C-376 de 2010. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.10 Tutela 2ª. Rad. 761473103001-2024-00056-01
1 Sentencia C-520 de 2016 M.P. María Victoria Calle. 2 Sentencia C-376 de 2010. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.10 Tutela 2ª. Rad. 761473103001-2024-00056-01 condiciones necesarias para su acceso y permanencia. Así mismo, el inciso 1º del artículo 68 de la Carta Política permite a los particulares fundar establecimientos educativos (…) (ii) Accesibilidad material. El Estado colombiano tiene la obligación de garantizar por los medios más adecuados que el servicio educativo sea accesible desde el punto de vista físico. Este deber corresponde al mandato previsto en el inciso 5° del artículo 67 de la Constitución que prescribe que el Estado debe asegurar a los niños las condiciones necesarias para su acceso y permanencia en el sistema educativo. (…) La accesibilidad a la educación y el servicio de transporte escolar. Reiteración de jurisprudencia3.
36. Al estudiar el derecho a la educación de los niños y los adolescentes en el fundamento jurídico 26 de esta providencia, se menciona que uno de sus componentes es la accesibilidad material, esto es, eliminar toda barrera de acceso física a los servicios educativos prestados en el país. Sobre el particular, el artículo 4º de la Ley 115 de 19 94 establece que corresponde al Estado, la sociedad y la familia velar por la calidad de la educación y “promover el acceso al servicio público educativo, y es responsabilidad de la Nación y de las entidades territoriales, garantizar su cubrimiento”.
37. Para determinar la entidad territorial responsable de garantizar la accesibilidad al servicio a la educación y al transporte escolar en su jurisdicción, se debe
entidades territoriales, garantizar su cubrimiento”.
37. Para determinar la entidad territorial responsable de garantizar la accesibilidad al servicio a la educación y al transporte escolar en su jurisdicción, se debe establecer si el municipio tiene la condición de “certificado” en educación, es decir, si en el los se ha descentralizado el servicio de educación, por contar con la capacidad técnica, administrativa y financiera, y por ende podrá obtener mayores niveles de cobertura, calidad y eficiencia en la prestación de dicho servicio.
En desarrollo de los artículos 288, 356 y 357 de la Carta Política se expidieron las Leyes 60 de 1993 y 715 de 2001, que establecieron para cada nivel de gobierno competencias en educación y salud y distribuyeron los recursos del situado fiscal a los departamentos y distritos y l as participaciones municipales en los ingresos corrientes de la Nación, para financiar las responsabilidades asignadas. En el marco de la Ley 60 de 1993, artículo 16 literal b) en sus numerales 5º. y 7º, se determinaron reglas especiales para la descentral ización de la dirección y prestación de los servicios de educación por parte de los municipios .
De acuerdo con el numeral 5º de la Ley 60 de 1993, los municipios que: (i) organicen los sistemas de planeación de información y pedagogía; (ii) demuestren eficiencia y eficacia institucional; y (iii) evidencien que realizan aportes permanentes con recursos propios para la educación, tienen la posibilidad de solicitar al departamento la facultad para nombrar a los empleados docentes y administrativos de los esta blecimientos educativos estatales que laboren en el Municipio, previo cumplimiento de los requisitos legales para su nombramiento.
la educación, tienen la posibilidad de solicitar al departamento la facultad para nombrar a los empleados docentes y administrativos de los esta blecimientos educativos estatales que laboren en el Municipio, previo cumplimiento de los requisitos legales para su nombramiento.
En concordancia con la disposición legal descrita, el artículo 20 de la Ley 715 de 2001 , determinó que son entidades territo riales certificadas en educación, los departamentos y los distritos. A su vez, estableció que la Nación certificará a los municipios con más
3 Las siguientes consideraciones fueron tomadas de la S entencia T -545 de 2016. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.11 Tutela 2ª. Rad. 761473103001-2024-00056-01 de cien mil habitantes. Para efectos del cálculo poblacional se tomarán las proyecciones del DANE basadas en el último censo del año 2002.
No obstante, todos aquellos municipios con menos de 100 mil habitantes que cumplan los requisitos que señale el reglamento en materia de capacidad técnica, administrativa y financiera podrán certificarse y le corresponderá a los d epartamentos decidir sobre la certificación de aquellos municipios inferiores a 100 mil habitantes, que llenen los requisitos 4.
38. Igualmente, en el artículo 150 de la Ley 715 de 2001, se estipuló que es competencia de las asambleas departamentales y lo s concejos distritales y municipales de las entidades territoriales certificadas en educación5, respectivamente, regular dicho servicio público dentro de su jurisdicción. De esta forma, las secretarías de educación departamentales y distritales o los organ ismos que hagan sus veces, deben ejercer dentro del territorio de su jurisdicción, en
dentro de su jurisdicción. De esta forma, las secretarías de educación departamentales y distritales o los organ ismos que hagan sus veces, deben ejercer dentro del territorio de su jurisdicción, en coordinación con las autoridades nacionales y, de conformidad con las políticas y metas fijadas para el servicio educativo, las siguientes funciones generales: (i) velar por la calidad y cobertura de la educación en su respectivo territorio; (ii) diseñar y poner en marcha los programas que se requieran para mejorar la eficiencia, la calidad y la cobertura de la educación; (iii) prestar asistencia técnica a los municipios q ue la soliciten para mejorar la prestación del servicio educativo; y (iv) evaluar este servicio en los municipios6.
En concordancia con lo anterior, la referida ley estableció las competencias generales de los departamentos en el sector educativo en los municipios no certificados, dentro de las cuales se mencionan: (i) prestar asistencia técnica educativa, financiera y administrativa a los municipios, cuando a ello haya lugar; (ii) mantener la cobertura actual y propender su ampliación; y (iii) ejercer la inspección, vigilancia y supervisión de la educación en su jurisdicción, en ejercicio de la delegación que para tal fin realice el Presidente de la República 7.
4 Artículo 20 de la Ley 715 de 2001 5 Ver artículos 2 y 3 de la Ley 60 de 1993. 6 Artículo 151 de la Ley 115 de 1994. “Las secretarías de educación departamentales y distritales o los organismos que hagan sus veces, ejercerán dentro del territorio de su ju risdicción, en coordinación con las autoridades nacionales y de conformidad con las políticas y metas fijadas para el servicio educativo, las siguientes funciones:
organismos que hagan sus veces, ejercerán dentro del territorio