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TSDJ BUG SCF - 76 109-31-03-001-2024-00109-01-(03-10-2025)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SCF - 76 109-31-03-001-2024-00109-01-(03-10-2025)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

www.ramajudicial.gov.co 1

Especialidad CivilFamilia

AUTO No. 241 - 2025

Proceso: Responsabilidad civil contractual

Demandante: Logística y Manufactura ZF – LONGMAN ZF S.A.S.

Demandado: Gendarmes de seguridad LTDA., y otros.

Radicado: 76 109-31-03-001-2024-00109-01

Procedencia: Juzgado Primero Civil del Circuito B uenaventura

(Valle)

Asunto: Apelación. El auto a través del cual se tiene por no contestada el llamado en garantía, por ausencia de pronunciamiento dentro del término traslado, no es pasible del recurso de alzada, toda vez que no se encuentra contemplado en el artículo 321 del Código General del Proceso, ni autorizado en ninguna norma de carácter especial.

MAGISTRADA: DRA. BARBARA LILIANA TALERO ORTIZ

Guadalajara de Buga, octubre tres (03) de dos mil veinticinco (2025)

1. OBJETO DE ESTE PROVEIDO:

Se procede a resolver los recursos de queja formulados por el procurador judicial del demandado GENDARMES DE SEGURIDAD LTDA., a fin de obtener la concesión de los recursos de apelación instaurados en contra de los autos Nos. 368 y 370 del 28 de mayo de 2025 , a través de los cuales el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUENAVENTURA (V) tuvo por no contestadas l os llamados en garantía, tras evidenciar que el término de traslado venció en absoluto silencio.

CIRCUITO DE BUENAVENTURA (V) tuvo por no contestadas l os llamados en garantía, tras evidenciar que el término de traslado venció en absoluto silencio.

2. ANTECEDENTES:

2.1. Mediante proveídos del 28 de mayo de 2025, el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUENAVENTURA , decidió tener por no contestados loswww.ramajudicial.gov.co 2 llamamientos en garantías dirigidos a GENDARMES DE SEGURIDAD LTDA ., al verificar que el término de traslado había fenecido sin que la entidad se pronunciara al respecto1.

2.2. Inconforme con tal determinación, el representante judicial del demandado interpuso recursos de reposición y , en subsidio, apelación. Alegó que, los términos para contestar los respectivos llamamientos no se encontraban vencidos al momento de dictar la providencia censurada, en tanto, el traslado de la demanda se había efectuado apenas el 15 de mayo de 2025.

2.3. Por medio de los autos Nos. 415 y 416 del 16 de junio de 2025, el a-quo resolvió los recursos de reposición, ratificando su decisión y rechazó de plano las apelaciones por considerarlas improcedentes, conforme al artículo 321 del Código General del Proceso.

2.4. Contra estas últimas providencias, el abogado del llamado en garantía presentó recursos de reposición y, en subsidio, de queja, reiterando sus argumentos iniciales. En síntesis, sostuvo que la decisión de no tener por contestados los llamamientos fue prematura, dado que la notificación personal efectuada por la parte demandante aun

recursos de reposición y, en subsidio, de queja, reiterando sus argumentos iniciales. En síntesis, sostuvo que la decisión de no tener por contestados los llamamientos fue prematura, dado que la notificación personal efectuada por la parte demandante aun estada surtiéndose, según lo dispuesto en la Ley 2213 de 2022.

2.5. Finalmente, el a quo por autos Nos. 467 y 469 del 9 de julio de 2025, mantuvo su postura de no conceder la apelación y ordenó la remisión de los archivos para surtir los recursos de queja.

3. CONSIDERACIONES:

3.1. Preliminarmente, conviene anotar que el recurso de queja como medio de impugnación de las providencias judiciales, puede ser interpuesto para que el superior conceda el de apelación, o en su defecto el de casación, cuando el inferior los haya negado, a pesar de ser conducentes.

3.2. Por tal razón, cuando el funcionario primigenio haya dejado de conceder uno de los dos recursos ya anotados, quién se proponga ejercer el de queja, deberá proceder conforme lo impone el artículo 353 del Código General del Proceso, esto es, pidiendo reposición del auto que negó la apelación o casación, según el caso, y en subsidio, la expedición de copias de la providencia recurrida y las demás piezas que sean pertinentes.

1 005 Auto368TieneXNoContestadoLlamamientoDeCelpaAGENDARMES.pdf y 005Auto370TieneXNoContestadoLlamamientoDeCopropiedadAGENDARMES.pdfwww.ramajudicial.gov.co 3

sean pertinentes.

1 005 Auto368TieneXNoContestadoLlamamientoDeCelpaAGENDARMES.pdf y 005Auto370TieneXNoContestadoLlamamientoDeCopropiedadAGENDARMES.pdfwww.ramajudicial.gov.co 3 3.3. El recurso de reposición debe apuntar inequívocamente a que se revoque la negativa en cuanto a la concesión de la apelación o casación , para que consecuencialmente se conceda esta o aquella. Así las cosas, podemos afirmar que para casos como el que nos ocupa, existe una limitación de los poderes de decisión del fallador ad-quem, puesto que no tiene más facultades diferentes a los que le asigna el recurso formulado, y por lo mismo, no está autorizado para cuestionar o modificar decisiones no comprendidas en él, pues en tal evento adolecería de falta de competencia por tratarse de puntos que escapan a lo que es materia de ataque . (Subrayado fuera de texto) 3.4. Así las cosas, el planteamiento de la queja centra la discusión en resolver el siguiente problema jurídico: ¿El auto que tiene por no contestado el llamamiento en garantía, como consecuencia de la falta de pronunciamiento del demandado dentro del término legal otorgado, es susceptible de recurso de apelación?

3.4.1. Para responder, en primer lugar, es necesario precisar que el artículo 321 del Código General del Proceso, enumera de forma exclusiva y excluyente los autos que admiten el recurso de apelación , bastando consultar la correspondiente disposición para concluir si la decisión confrontada admite la segunda instancia.

3.4.2. Lo anterior quiere decir, que salvo los casos señalados en el ar tículo 321 del Código General del Proceso y las normas que en forma especial lo consagren,

disposición para concluir si la decisión confrontada admite la segunda instancia.

3.4.2. Lo anterior quiere decir, que salvo los casos señalados en el ar tículo 321 del Código General del Proceso y las normas que en forma especial lo consagren, los restantes autos no admiten el recurso de apelación, dándole al mismo un carácter eminentemente taxativo, buscando el legislador prestar un valioso servicio a la economía procesal, pues se impide la apelación de múltiples autos que no justifican el dispendioso trámite del recurso, es decir, si una norma expresamente prevé el recurso, éste será procedente, pues el criterio para la apelación de autos es nítido. Sobre el particular, la doctrina ha reiterado:

En relación con los autos, el legislador varió fundamentalmente y con acierto el criterio que existía acerca de cuáles de ellos admiten apelación, para señalar de forma taxativa cuáles autos son apelables, sin qu e importe determinar si es interlocutorio o de sustanciación; si el Código expresamente permite la apelación, será procedente el recurso; si no dice nada al respecto, no se podrá interponer, sin que sea admisible la interpretación extensiva en orden a buscar la determinación de autos apelables sobre el supuesto de que son parecidos similares a los que la admiten2. (Negrilla y subrayado fuera del texto)

En el mismo sentido, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia recientemente3 señaló:

Finalmente, luego de hacer referencia a jurisprudencia de esta Sala de Casación, sobre la taxatividad del recurso de apelación, enfatizó en que este «[…], no es pasible de ser

recientemente3 señaló:

Finalmente, luego de hacer referencia a jurisprudencia de esta Sala de Casación, sobre la taxatividad del recurso de apelación, enfatizó en que este «[…], no es pasible de ser ejercitado contra providencia alguna que previamente el legislador no haya designado expresamente, entendido que debe ser respetado tanto por los

2 Lopez Blanco, Hernán Fabio, Código General del Proceso, Parte General, 2016. 3 STC 3596 del 09 de abril de 2021. M.P. Francisco Ternera Barrios.www.ramajudicial.gov.co 4 operadores judiciales como por los usuarios de la administración de justicia , […]».

Así las cosas, se concluye que el veredicto cuestionado no resulta arbitrario, ni manifiestamente alejado del ordenamiento jurídico, amén que fue proferido con el aquilatamiento razonable de la normatividad que gobierna el asunto . Se aplicó la disposición que regula la materia, fundamentada en el principio de taxatividad que regenta la apelación de las providencias, y que la confutada no estaba contenida en el artículo 321 del Código General del proceso u otra norma especial; realizando una hermenéutica plausible que no impone la inaplazable intervención del juez de amparo. (Negrilla y subrayado fuera del texto)

3.4.3. Conviene recordar que el artículo 321 del estatuto adjetivo consagra como apelables los siguientes autos:

ARTÍCULO 321. PROCEDENCIA. Son apelables las sentencias de primera instancia, salvo las que se dicten en equidad. También son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia:

apelables los siguientes autos:

ARTÍCULO 321. PROCEDENCIA. Son apelables las sentencias de primera instancia, salvo las que se dicten en equidad. También son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia:

1. El que rechace la demanda, su reforma o la contestación a cualquiera de ellas.

2. El que niegue la intervención de sucesores procesales o de terceros.

3. El que niegue el decreto o la práctica de pruebas.

4. El que niegue total o parcialmente el mandamiento de pago y el que rechace de plano las excepciones de mérito en el proceso ejecutivo.

5. El que rechace de plano un incidente y el que lo resuelva.

6. El que niegue el trámite de una nulidad procesal y el que la resuelva.

7. El que por cualquier causa le ponga fin al proceso.

8. El que resuelva sobre una medida cautelar, o fije el monto de la caución para decretarla, impedirla o levantarla.

9. El que resuelva sobre la oposición a la entrega de bienes, y el que la rechace de plano.

10. Los demás expresamente señalados en este código.

3.4.4. Bajo estos parámetros, rápidamente se vislumbra que el auto que tiene por no contestada la demanda, ante el silencio de la parte, no es pasible del recurso de alzada, toda vez que no está consagrado en forma expresa en el artículo citado, ni en ninguna norma de carácter especial.

3.4.5. En el presente caso , no se produjo el rechazo de la contestación. Según el Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua el conce pto de “rechazar” se

ninguna norma de carácter especial.

3.4.5. En el presente caso , no se produjo el rechazo de la contestación. Según el Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua el conce pto de “rechazar” se refiere a “contradecir lo que alguien expresa o no admitir lo que propone u ofrece”4, por lo que, en otras palabras, no hay lugar a rechazar lo que no se ha presentado. El juez

4 https://dle.rae.es/rechazar#VQ9HPVIwww.ramajudicial.gov.co 5 decidió tener por no contestada la demanda debido a la ausencia total de pronunciamiento por parte del llamado en garantía. A diferencia de un rechazo, que presupone la existencia de un escrito o pr opuesta que puede ser objetado, en este caso no hubo documento alguno que contradecir o inadmitir.

3.4.6. E l artículo 321 del Código General del Proceso autoriza la procedencia del recurso de apelación, cuando sea rechazada la contestación de la demanda, más no cuando simplemente y por iniciativa del Juez, ante el silencio de la parte, se tiene por no contestada, porque se itera, no se puede rechazar lo que no se ha presentado.

Precisamente, en un asunto similar, la Corte Suprema de Justicia señaló en sede de tutela5 :

[…] razonable se advierte la postura de la magistratura acusada al declarar bien denegado el recurso de apelación formulado por el accionante frente al auto que tuvo por no presentada la contestación de la demanda…

(…)

Se sigue de lo reseñado entonces, que habrá de negarse la salvaguarda invocada ya

denegado el recurso de apelación formulado por el accionante frente al auto que tuvo por no presentada la contestación de la demanda…

(…)

Se sigue de lo reseñado entonces, que habrá de negarse la salvaguarda invocada ya que de lo resuelto no se observa desafuero o arbitrariedad que imponga la necesaria intervención del juez constitucional, en tanto, como bien lo indicó el tribunal accionado, el pronunciamiento discutido no es pasible del medio impugnativo vertical bajo la égida del Código General del Proceso al no estar contemplado en el listado general establecido en el canon 321 ejusdem.

Tampoco se encuentra en el cuerpo normativo procesal norma especial que habilite la procedencia de la alzada , por lo que, siendo este medio de impugnación de naturaleza taxativa, se imponía negar la concesión la apelación presentada, como en efecto procedió hacerlo el Juez de primera instancia.

3.5. No concurrían las condiciones para que procediera la alzada, por tanto, era del caso negar su concesión y, en este trámite, declarar bien denegados los recursos de apelación.

2. RESOLUCIÓN:

Por lo expuesto, esta Magistrada de la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga (V), adopta la siguiente,

DECISIÓN:

5 Sala de Casación Civil. Corte Suprema de Justicia. STC1106 del 6 de febrero de 2019. M.P. LUIS ALONSO RICO PUERTAwww.ramajudicial.gov.co 6

PRIMERO: DECLARAR BIEN DENEGADO S LOS RECURSOS DE APELACIÓN

PUERTAwww.ramajudicial.gov.co 6

PRIMERO: DECLARAR BIEN DENEGADO S LOS RECURSOS DE APELACIÓN formulados por el procurador judicial de GENDARMES DE SEGURIDAD LTDA ., contra los autos de fechas y procedencias referidos, por las razones anteriormente expuestas.

SEGUNDO: En firme esta providencia, remítase los archivos correspondientes de manera virtual al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

BARBARA LILIANA TALERO ORTIZ Magistrada Recurso de queja. Rad. 76 109-31-03-001-2024-00109-01

Firmado Por:

Barbara Liliana Talero Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 005 Civil Familia Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

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