TSDJ BUG SCF - 76-109-31-03-002-2007-00100-01-(31-03-2016)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-109-31-03-002-2007-00100-01-(31-03-2016)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2016
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RAD: 76-109-31-03-002-2007-00100-01
PROC.' ORDINARIO (RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL)
DDTE.: CARLOS ARTURO RESTREPO LIZCANO Y OTROS.
DDOS : EMPRESA DE ENERGÍA DEL PACÍFICO MOTIVO: Impugnación de sentencia 16 de noviembre de 2011.
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUG A
-SALA DE DECISIÓN CIVIL -FAMILIAMagistrado Ponente: JUAN RAMON PEREZ CHICUE.
Guadalajara de Buga, treinta y uno (31) de marzo dos mil dieciséis (2016). (Proyecto discutido y aprobado en Sala Civil - Familia por acta No. 067).
I. OBJETIVO DEL PRONUNCIAMIENTO El objeto de este pronunciamiento es el proferir el fallo que en derecho corresponda como parte de la ritualidad típica de esta instancia dentro del presente proceso Ordinario de Responsabilidad Civil
Extracontractual, propuesto por CARLOS ARTURO RESTREPO LIZCANO, ALBA NEY LIZCANO RESTREPO y DORA RAQUEL RESTREPO LIZCANO, quien actúa en nombre propio y en representación de sus menores hijos JEAN CARLO y JEANNESSE STEFANIA TABORDA RESTREPO, contra la sociedad EMPRESA
DE ENERGÍA DEL PACIFICO S.A. E.S.P. EPSA y GENERALI COLOMBIA
SEGUROS GENERALES S. A.
Se precisa que, con sujeción a lo dispuesto en el artículo 357 del C. P. C., esta decisión se circunscribirá solamente a lo que fue
SEGUROS GENERALES S. A.
Se precisa que, con sujeción a lo dispuesto en el artículo 357 del C. P. C., esta decisión se circunscribirá solamente a lo que fue objeto de la apelación de la sentencia, la cual fue recurrida tanto por la parte demandante, en escrito de fecha 28 de noviembre de 2011 donde interpuso el recurso pero lo sustentó ante esta Sala en la oportunidad procesal prevista para ello; Igualmente, fue objeto de reproche por la parte demandada, quien el día 28 de noviembre de 2011 interpuso el recurso y lo sustento. Es así que:2 RAD. 2007-00100-00
A. En lo relativo a la parte demandada, se analizará, por ser el motivo de inconformidad, lo siguiente: (i) la existencia de la causal de exoneración de responsabilidad consistente en la culpa exclusiva de la víctima; (ii) si el daño causado ya se encuentra reparado en razón a la pensión de sobrevivientes que se le reconoció a la compañera permanente y a los menores hijos del causante; (iii) la procedencia de reconocer monto indemnizatorio a personas distintas a los familiares del fallecido; (iv) revisar si el monto de la indemnización reconocida a favor de la compañera permanente y los menores hijos se encuentran acorde a los lineamientos legales y jurisprudenciales de la materia; (v) la responsabilidad de la compañía de seguros GENERALLI.
B . En lo concerniente a la parte demandante, se estudiará el centró la disconformidad consistente en que se reconociera por el a quo la concurrencia de culpas.
II. LA DEMANDA Y SUS FUNDAMENTOS DE ORDEN FACTICO. 1o . Expresa el apoderado de la parte actora, en su
estudiará el centró la disconformidad consistente en que se reconociera por el a quo la concurrencia de culpas.
II. LA DEMANDA Y SUS FUNDAMENTOS DE ORDEN FACTICO. 1o . Expresa el apoderado de la parte actora, en su libelo, que el día 25 de marzo de 2004, en horas de la tarde, el señor JOSE ALEXANDER TABORDA, falleció por una descarga eléctrica, al hacer contacto con línea de alta tensión a pesar de que momentos antes había sido verificada como des-energizada, más no lo estaba en el momento en que el mencionado señor procedía a hacer una reparación eléctrica. La línea se encontraba bajo la supervisión de la EPSA E. S. P . 2o . El hecho ocurrió en el kilómetro 46, vía CaliBuenaventura, comprensión territorial de Cisneros, área rural del Municipio de Buenaventura y en ese momento cumplía funciones para la compañía HR INGENIERIA LTDA, contratista de EPSA E.S.P., específicamente en labores de revisión de eventuales daños en la línea y que estaban generando cortes en el servicio. 3o . Que para la época del fallecimiento contaba con treinta (30) años de edad y mensualmente devengaba el salario mínimo equivalente, para la época de los hechos, en la suma de $358.000.3
RAD. 2007-00100-00 4o . El señor TABORDA convivía en unión libre con la señora DORA RAQUEL RESTREPO LIZCANO, con quien procreó los menores JEAN CARLOS y JEANNESSE STEFANIA TABORDA RESTREPO. 5o. Que los señores CARLOS ARTURO
la señora DORA RAQUEL RESTREPO LIZCANO, con quien procreó los menores JEAN CARLOS y JEANNESSE STEFANIA TABORDA RESTREPO. 5o. Que los señores CARLOS ARTURO RESTREPO y ALBA NEY LIZCANO, padres de la señora DORA RAQUEL RESTREPO LIZCANO, “ adoptaron” desde que tenía trece (13) años de edad, al señor ALEXANDER TABORDA, por abandono de su familia natural. Igualmente, los señores JOSE JULIAN y CARLOS EDUARDO RESTREPO LIZCANO, tenían relación de hermandad con el difunto, es decir, “ellos eran su familia de hecho”. 6o . Aduce que la muerte del señor ALEXANDER TABORDA, causó perjuicios inmateriales y materiales a cada uno de los demandantes y daño a la vida de relación en cabeza de la señora DORA RAQUEL y sus hijos JEAN CARLOS y JEANESSE STEFANIA TABORDA RESTREPO.
III.- PRETENSIONES: Lo pretendido por la parte actora consiste en: 1) Se declare como civilmente responsable a la sociedad EMPRESA DE ENERGÍA DEL PACÍFICO S. A. EPSA, por la muerte del Cm señor JOSE ALEXANDER TABORDA. 2) Se condene a la sociedad EMPRESA DE ENERGÍA DEL PACÍFICO S. A. EPSA y a GENERALI, a pagar a las demandantes a título de perjuicios las siguientes sumas de dinero:
A. Por perjuicios morales para los señores CARLOS
ARTURO RESTREPO LIZCANO, ALBA NEY LIZCANO DE RESTREPO, DORA
RAQUEL RESTREPO LIZCANO, JEAN CARLOS TABORDA RESTREPO y
A. Por perjuicios morales para los señores CARLOS
ARTURO RESTREPO LIZCANO, ALBA NEY LIZCANO DE RESTREPO, DORA RAQUEL RESTREPO LIZCANO, JEAN CARLOS TABORDA RESTREPO y JEANNESE STEFANIA TABORDA RESTREPO, la suma de cien (100) salarios mínimos mensuales legales vigentes; y para los señores JOSE JULIAN RESTREPO LIZCANO y CARLOS EDUARDO RESTREPO LIZCANO, la suma de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
B. Por perjuicios por el daño a la vida de relación,.4
RAD. 2007-00100-00 para la señora DORA RAQUEL RESTREPO LIZCANO, el equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes; para JEAN CARLOS TABORDA RESTREPO, el equivalente a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales y para JEANNESSE STEFANÍA TABORDA RESTREPO, el valor equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales.
C. Por perjuicios materiales por lucro cesante para la señora DORA RAQUEL RESTREPO LIZCANO la suma de $40.256.538,43; para JEAN CARLOS TABORDA RESTREPO, la suma de $13.023.792,54 y para JEANNESSE STEFANIA TABORDA la suma de $15.594.267,84.
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INSTANCIA: IV.- ACTUACION PROCESAL EN PRIMERA La demanda fue presentada el día 09 de agosto de 2007, por el profesional del derecho al que los demandantes le otorgaron poder, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Segundo Civil del Circuito de
INSTANCIA: IV.- ACTUACION PROCESAL EN PRIMERA La demanda fue presentada el día 09 de agosto de 2007, por el profesional del derecho al que los demandantes le otorgaron poder, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Buenaventura (Valle), quien, el día 26 de octubre de 2007, procedió a admitirla y dispuso la notificación personal de dicha providencia a la parte demandada y su traslado, por el término de veinte (20) días.
La demandada, sociedad EMPRESA DE ENERGÍA DEL PACÍFICO S. A. EPSA, por medio de la representante legal, otorgó poder a un profesional del derecho, quien se notificó del auto admisorio de la demanda, el día 14 de febrero de 2008; seguidamente, interpuso recurso de reposición contra la anterior providencia, contestó la demanda proponiendo, como excepciones de fondo, “HECHO DE UN TERCERO, CULPA DE LA VICTIMA, EXISTENCIA DE UNA RELACIÓN
CONTRACTUAL DE CARÁCTER LABORAL, QUE IMPIDE EJERCER LA ACCIÓN ORDINARIA
POR VÍA EXTRACONTRACTUAL, RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN POR MUERTE EN ACCIDENTE DE TRABAJO, ILEGITIMIDAD DE LOS SEÑORES CARLOS ARTURO RESTREPO LIZCANO, ALBA NEY LIZCANO DE RESTREPO, JOSE JULIAN RESTREPO LIZCANO y CARLOS EDUARDO RESTREPO LIZCANO PARA COMPARECER COMO DEMANDANTES AL proceso E innominada ”, fundamentó estos medios exceptivos en que tanto esta entidad como el contratista HR INGENIERIA LTDA, cumplieron con las exigencias
CARLOS EDUARDO RESTREPO LIZCANO PARA COMPARECER COMO DEMANDANTES AL proceso E innominada ”, fundamentó estos medios exceptivos en que tanto esta entidad como el contratista HR INGENIERIA LTDA, cumplieron con las exigencias de cortar el fluido eléctrico para la ejecución de los trabajos, pero fue un tercero sin vínculo alguno con las entidades, que manipuló las redes, restableciendo la energía. Además, la víctima se acercó a las redes de forma imprudente, toda vez que no utilizó el casco, ni los amarres y, en forma especial, no corroboró5 RAD. 2007-00100-00 existencia de energía en las líneas. Resalta que la U ARP del Seguro Social”, concedió a favor de los demandantes (compañera permanente e hijos) pensión por muerte en forma vitalicia, lo que constituye el resarcimiento de los perjuicios causados. Por último precisa que los señores Carlos Arturo Restrepo Lizcano, Alba Ney Lizcano de Restrepo, José Julián Restrepo Lizcano y Carlos Eduardo Restrepo Lizcano, no tienen vínculo alguno de consanguinidad para actuar como demandantes dentro del proceso. Igualmente, interpuso como excepciones previas las de “ INEPTA DEMANDA, INEXISTENCIA DEL DEMANDADO y FALTA DE COMPETENCIA”, de las cuales se le dio traslado a la parte demandante, por el término de tres (03) días, y se le reconoció personería para actuar al abogado designado por la parte demandada, por auto de fecha diciembre 05 de 2008. De igual modo, llamó en garantía a la sociedad H.R. INGENIERIA LTDA, ante la existencia del contrato de prestación de servicios No
demandada, por auto de fecha diciembre 05 de 2008. De igual modo, llamó en garantía a la sociedad H.R. INGENIERIA LTDA, ante la existencia del contrato de prestación de servicios No GF-234-2003 de fecha 25 de agosto de 2003, en el que dicha sociedad se comprometió con el pago de los salarios, prestaciones sociales y demás inherentes al Código Sustantivo del Trabajo, siendo el cubrir con tales obligaciones para la protección de sus trabajadores. Por auto No 286 de agosto 21 de 2008, el juez de conocimiento admite el llamamiento en garantía. El día 10 de abril de 2008, la demandada GENERALI COLOMBIA SEGUROS GENERALES S.A., por medio de su representante legal, le otorgó poder a un profesional del derecho, quien, simultáneamente, presentó contestación de la demanda, aduciendo que apoya las excepciones previas y de fondo propuestas por el apoderado judicial de la sociedad EMPRESA DE ENERGIA DEL PACIFICO S.A. E.S.P., adicionando las de “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA E INDEBIDA ESTIMACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA”, bajo el argumento de que la indemnización solicitada por los demandantes es excesiva, aunado a que no se está demostrando el parentesco que ostentan. Así mismo, presentó como excepción previa la contemplada en el artículo 97 numeral 6o , es decir, no haberse
presentado prueba de la calidad con que actúan los demandantes.6 RAD. 2007-00100-00 La llamada en garantía HR INGENIERIA LTDA, a través de su representante legal, fue notificada de forma personal el día 06 de noviembre de 2008, contestando la demanda, a través de apoderado judicial, el día 21 de noviembre siguiente, proponiendo como excepciones de fondo las de “EXISTENCIA DE UNA RELACIÓN CONTRACTUAL DE CARÁCTER LABORAL, QUE IMPIDE EJERCER LA ACCIÓN ORDINARIA POR VÍA EXTRACONTRACTUAL”, argumentos que la ARP SEGURO SOCIAL, determinó como accidente de trabajo la muerte del señor JOSE ALEXANDER TABORDA, otorgando las correspondientes prestaciones económicas a la cónyuge sobreviviente y a los menores hijos del trabajador fallecido, mediante Resolución No 003033 de febrero 25 de 2005. Así mismo, propuso como excepción previa la de falta de jurisdicción y competencia, respecto de la cual consideró el juez de instancia la necesidad de ordenar la práctica de pruebas de conformidad con el artículo 99 numeral 6o . se fijó hora y fecha para la audiencia consagrada en el artículo 101 del Código d e ^ Procedimiento Civil, la cual se llevó a cabo el día 18 de mayo del mismo año a las 9:00 AM, agotándose cada una de las etapas de la misma. Dentro de la diligencia, se decidieron las excepciones previas propuestas por los demandados y la llamada en garantía, declarándose no probadas; no tuvo en cuenta el a quo que sólo se decide en la audiencia del artículo 101 la excepción previa de falta de competencia en razón del domicilio o lugar donde ocurrió el hecho, por la
llamada en garantía, declarándose no probadas; no tuvo en cuenta el a quo que sólo se decide en la audiencia del artículo 101 la excepción previa de falta de competencia en razón del domicilio o lugar donde ocurrió el hecho, por la cuantía o por falta de integración del litisconsorcio necesario, en el caso de que se haya requerido y ordenado la práctica de pruebas. julio 27 de 2009, decretó las pruebas del proceso, siendo tales las solicitadas por las partes y las de oficio que consideró pertinentes y conducentes, ampliándose, posteriormente, el término probatorio a través de los proveídos de fecha agosto 1 1 de 2009 y enero 21 de 2010. de 2010, se corrió traslado común a las partes, por el término de ocho (8) días, para alegar de conclusión, de acuerdo con el artículo 403 del C. P. C. Estando el expediente a Despacho para sentencia, consideró el Juez de instancia, decretar, como prueba de oficio, recepcionar h Por auto interlocutorio No 141 de abril 01 de 2009, Seguidamente, por auto interlocutorio No 325 de Vencido el término probatorio, por auto de mayo 147 RAD. 2007-00100-00 declaración del señor SANTIAGO BANGUERO, persona que presuntamente manipuló las redes para restablecer el fluido eléctrico. del Circuito de Buenaventura declara civilmente responsable a la sociedad EMPRESA DE ENERGÍA DEL PACÍFICO S. A. EPSA y a la sociedad HR INGENIERIA LTDA, del 60% de los perjuicios sufridos por los demandantes, derivados del fallecimiento del señor JOSE ALEXANDER TABORDA, por los
INGENIERIA LTDA, del 60% de los perjuicios sufridos por los demandantes, derivados del fallecimiento del señor JOSE ALEXANDER TABORDA, por los hechos acaecidos el día 25 de marzo de 2004, en el km 46 vía CaliBuenaventura, Corregimiento de Cisneros. En consecuencia se condena al pago de los siguientes rubros: Lizcano (padre de crianza) la suma de cincuenta (50) SMLMV equivalente a $26.780.000; Alba Nelly Lizcano de Restrepo (madre de crianza) la suma de cincuenta (50) SMLMV equivalente a $26.780.000; José Julián Restrepo Lizcano (hermano de crianza) la suma de cuarenta (40) SMLMV equivalente a $21.424.000; Carlos Eduardo Restrepo Lizcano (hermano de crianza) la suma de cuarenta (40) SMLMV equivalente a $21.424.000. LUCRO CESANTE CONSOLIDADO y FUTURO: Para Dora Raquel Restrepo Lizcano (compañera permanente) la suma de $129.961.850,15; Jean Carlos Taborda Restrepo (hijo) la suma de $116.951.546,63; Jeannesse Stefanía Taborda Restrepo (hija) la suma de $ 128.329.366,27. Exonera a la aseguradora GENERALI COLOMBIA SEGUROS GENERALES S.A. 6% anual, sobre los anteriores valores; condena a los demandados en costas y gastos del proceso en un 60% sobre los valores inherentes a las condenas dineradas y fija por concepto de agencias en derecho la suma de $42.448.569. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 16 de noviembre de 2011, el Juez Segundo Civil
gastos del proceso en un 60% sobre los valores inherentes a las condenas dineradas y fija por concepto de agencias en derecho la suma de $42.448.569. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 16 de noviembre de 2011, el Juez Segundo Civil
DAÑOS MORALES: Para Carlos Arturo Restrepo DAÑOS MORALES, DE LA VIDA DE RELACIÓN, Condena al pago de los intereses legales civiles del Para llegar a esta conclusión expresó queaccidente causante de los daños fue propiciado por el choque eléctrico de los circuitos o cableados en los cuales operaba el señor JOSE ALEXANDER TABORDA; igualmente, y en menor grado, haber omitido el deber de prudencia de no colocarse el casco y los arneses de protección a los anclajes que evitaran caer de lo alto. Agrega que las pruebas arrimadas al proceso, establecen que la causa determinante y eficiente de los hechos, se materializaron en la omisión de los protocolos necesarios para constatar y evitar que las redes se encontraran energizadas, o que estas fueran reactivadas indebidamente, por parte de los operadores o reparadores de redes, quienes laboraban para la sociedad EMPRESA DE ENERGÍA DEL PACÍFICO EPSA S. A., y para la sociedad HR INGENIERIA LTDA; además, no se probó el hecho de un tercero. Considera, igualmente, que la víctima JOSÉ ALEXANDER TABORDA, debe soportar una participación del 40% en la producción de los resultados perjudiciales. aduce que la póliza de seguros No 4000012 expedida el 01 de enero de 2001, con renovación anual, se encontraba vigente a la fecha en que sucedieron los hechos,
participación del 40% en la producción de los resultados perjudiciales. aduce que la póliza de seguros No 4000012 expedida el 01 de enero de 2001, con renovación anual, se encontraba vigente a la fecha en que sucedieron los hechos, teniendo como monto asegurado la suma de “US $10.000.000”, aspectos que se tiene en cuenta al momento de establecer la responsabilidad de la demandada. No obstante, la póliza no prevé un cubrimiento para reconocer indemnización por daño moral y lucro cesante. señala el a quo que la muerte del señor TABORDA fue considerada por la ARP del Seguro Social como accidente de trabajo, por lo que le otorgó las correspondientes prestaciones económicas a la cónyuge sobreviviente y a los menores hijos del trabajador fallecido, por medio de la Resolución No 003033 de febrero 25 de 2005. No obstante, al tratarse de una indemnización por rubro diferente al que se reclama en el presente asunto, no excluye la reclamación extracontractual por vía civil. Respecto a la demandada GENERALI COLOMBIA, En cuanto a la empresa HR INGENIERIA LTDA:
EL RECURSO9
RAD. 2007-00100-00 PACÍFICO S. A. EPSA, aduciendo que el accidente que originó la muerte del señor JOSE ALEXANDER TABORDA, se produjo por el actuar irresponsable de un tercero que restableció, sin autorización de la entidad demandada, el flujo de energía eléctrica en el sitio donde se disponía realizar la reparación por parte de la víctima, aunado a ello, señala que el señor TABORDA, no tomó las medidas necesarias para evitar el suceso, pese a que conocía las normas de
de energía eléctrica en el sitio donde se disponía realizar la reparación por parte de la víctima, aunado a ello, señala que el señor TABORDA, no tomó las medidas necesarias para evitar el suceso, pese a que conocía las normas de seguridad en la materia. Agrega que la controversia es exclusivamente laboral, en cuanto se trata de un accidente de trabajo, lo que, aparte de la falta de competencia del juez de primera instancia, genera, de conformidad con el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, que sean descontados de la indemnización, las prestaciones en dinero pagadas por el patrono. Expresa que no comparte la posición del a quo, en el sentido de reconocer perjuicios a personas que no demostraron el parentesco con la víctima, ni la dependencia económica. Por último, precisa que la compañía de seguros GENERALLI DE COLOMBIA está obligada a amparar los daños morales y el lucro cesante, según lo pactado en la póliza de seguros.
B. El apoderado de la parte demandante, el día 28 de noviembre de 2011, interpuso el recurso de apelación, el cual sustento ante este Tribunal, aduciendo que si el señor JOSE ALEXADER TABORDA no tenía puestos el casco y los amarres al momento del accidente, esta circunstancia no influye en el resultado final, cual es la muerte del señor TABORDA por electrocución. Además, la sociedad demandada omitió el deber de bloquear el flujo eléctrico.
V. CONSIDERACIONES:
a. Decisiones sobre validez v eficacia del proceso.
I. Análisis de validez En primer lugar cabe destacar que se encuentra agotado todo el trámite procesal previsto en los artículos 358 y 360 del C. P. C.,10
a. Decisiones sobre validez v eficacia del proceso.
I. Análisis de validez En primer lugar cabe destacar que se encuentra agotado todo el trámite procesal previsto en los artículos 358 y 360 del C. P. C.,10
RAD. 2007-00100-00 para la apelación de una sentencia de primera instancia, y siendo competente este Tribunal, en su Sala Civil - Familia, para conocer de ella, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 del Código de los ritos civiles, se debe proceder, en consecuencia, a proferir el fallo de mérito, en segunda instancia, en el presente asunto, al no observar causal de nulidad alguna que lo pueda afectar.
II. Eficacia del proceso: En el presente caso se encuentran reunidos los requisitos señalados para emitir sentencia consistentes en: A) competencia, la cual se aclaró en el ítems anterior; B) la demanda se presentó en debida forma; C) ^ la capacidad para ser partes está demostrada ya que ambas partes existen y, adicionalmente, se cuenta con legitimación en la causa pues la parte accionante está legitimada para impetrar la acción como quiera que son las personas que resultaron afectadas con el fallecimiento de su compañero permanente y ser querido por la muerte por electrocución ocurrida al momento de realizar labores de reparación; y la parte demandada se encuentran legitimada, por pasiva, como quiera que, inicialmente, la EPSA E.S.P., es la persona jurídica guardiana de la actividad peligrosa y la entidad HR INGENIERIA LTDA, era con quien ostentaba un vínculo laboral el señor JOSE ALEXANDER TABORDA, por lo que deben responder por los daños causados a la parte demandante, de conformidad con el
actividad peligrosa y la entidad HR INGENIERIA LTDA, era con quien ostentaba un vínculo laboral el señor JOSE ALEXANDER TABORDA, por lo que deben responder por los daños causados a la parte demandante, de conformidad con el texto de la demanda; y D) capacidad procesal la cual la tienen las personas que ^ forman las partes en este asunto, pues están debidamente representadas por las personas que, de acuerdo con la ley, deben hacerlo, pues se tratan de cuatro (04) personas naturales mayores de edad, dos personas naturales menores de edad representados por su madre, y dos personas jurídicas que actúan por medio del representante legal indicado en sus estatutos. b. Problema Jurídico a resolver: El Thema Decidendum, en asuntos como el que nos ocupa gira en torno a si ¿hay lugar a revocar la decisión tomada en la sentencia civil No. 057 del 16 de noviembre del 2011, dictada, en primera instancia, por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Buenaventura (V), en lo relativo a la responsabilidad de la sociedad EMPRESA DE ENERGÍA DEL PACÍFICO S. A. EPSA; a la negación del hecho exonerativo de responsabilidad consistente en la culpa exclusiva de la víctima o de un tercero; la viabilidad de la indemnizació11 RAD. 2007-00100-00 reconocida por el a quo a los demandantes; la concurrencia de culpas; y la exoneración de la aseguradora COMPAÑÍA DE SEGUROS GENERALLI?
TESIS QUE DEFENDERÁ LA SALA: Esta Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga (V) defenderá la tesis que en el caso bajo estudio hay lugar a revocar la determinación tomada el numeral cuarto y a modificar la
TESIS QUE DEFENDERÁ LA SALA: Esta Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga (V) defenderá la tesis que en el caso bajo estudio hay lugar a revocar la determinación tomada el numeral cuarto y a modificar la decisión plasmada en los numerales primero, segundo y sexto de la sentencia civil No. 057 del 16 de noviembre del 2011, dictada, en primera instancia, por el
Juzgado Segundo Civil del Circuito de Buenaventura (V).
ARGUMENTO CENTRAL DE ESTA TESIS: siguientes premisas: El argumento central de esta tesis se soporta en las
1. Premisas Normativas v Jurisprudenciales: Son premisas normativas y jurisprudenciales que
soportan la decisión a tomar las siguientes:
A. Sobre la responsabilidad contractual la doctrina ha expuesto que: “La responsabilidad contractual es entendida en la doctrina mayoritaria como la obligación de resarcir los daños inferidos por el incumplimiento de obligaciones exclusivamente contractuales.
La responsabilidad contractual parte del presupuesto de que todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes, y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales. Por tanto, las obligaciones de la esencia, de la naturaleza o accidentales nacidas del contrato pueden ser violadas, incumplidas, por alguna de las partes, dando lugar a que el contratante que cumplió o se allanó a cumplir opte por exigir el cumplimiento forzado de la prestación debida, o pida la resolución del contrato; en ambos casos con la correspondiente indemnización de perjuicios. En consecuencia, la responsabilidad contractual es la obligación de reparar un daño causado a una de las partes que surge como consecuencia de la inejecución o
la prestación debida, o pida la resolución del contrato; en ambos casos con la correspondiente indemnización de perjuicios. En consecuencia, la responsabilidad contractual es la obligación de reparar un daño causado a una de las partes que surge como consecuencia de la inejecución o incumplimiento de las obligaciones nacidas de un contrato válidamente celebrado. El daño puede tener pues, origen en el incumplimiento puro y simple del contrato, en el cumplimiento moroso o en el incumplimiento defectuoso del mismo. La responsabilidad contractual está fundamentada en la culpa del deudor.12 RAD. 2007-00100-00 Para la deducción de responsabilidad contractual es necesario, en todos los casos, que se cumplan los siguientes requisitos: A) un contrato válido (...), B) Daño causado por incumplimiento del contrato (...) y C) Nexo causal entre el daño y el incumplimiento de la obligación (...)1” B . El artículo 1495 del Código Civil define el contrato de la siguiente forma: “Contrato o convención es un acto por el cual una parte se obliga para con otra a dar, hacer o no hacer alguna cosa. Cada parte puede ser de una o de muchas personas”.
C. El artículo 2341 del Código Civil, en el cual se señala sobre la responsabilidad extracontractual “El que ha cometido un delito o culpa, que ha inferido daño a otro, es obligado a la indemnización, sin perjuicio de la pena principal que la ley imponga por la culpa o el delito cometido”.
D . A su vez el artículo 2342 Ibídem precisa sobre la legitimación para solicitar la indemnización generada en una responsabilidad extracontractual diciendo “Puede pedir esta indemnización no sólo el que es dueño o poseedor de la cosa sobre la cual ha recaído el daño o su heredero, sino el usufructuario, el habitador, o el
extracontractual diciendo “Puede pedir esta indemnización no sólo el que es dueño o poseedor de la cosa sobre la cual ha recaído el daño o su heredero, sino el usufructuario, el habitador, o el usuario, si el daño irroga perjuicio a su derecho de usufructo, habitación o uso. Puede también pedirla, en otros casos, el que tiene la cosa, con obligación de responder de ella; pero sólo en ausencia del dueño. ” E . Con relación a las personas obligadas a pagar la indemnización por una responsabilidad extracontractual, el artículo 2343 expresa “Es obligado a la indemnización el que hizo el daño y sus herederos.”
F. El artículo 2356 del Código Civil indica, sobre lo concerniente a la responsabilidad por malicia o negligencia, se indica “Por regla general todo daño que pueda imputarse a malicia o negligencia de otra persona, debe ser reparado por ésta.
Son especialmente obligados a esta reparación:
1. El que dispara imprudentemente una arma de fuego.
2. El que remueve las losas de una acequia o cañería, o las
descubre en calle o camino, sin las precauciones necesarias para que no caigan los que por allí transiten de día o de noche.
3. El que obligado a la construcción o reparación de un acueducto o fuente, que atraviesa un camino, lo tiene en estado de causar daño a los que transitan por el camino. ”
1 Responsabilidad Civil Extracontractual_ Obdulio Velásquez Posada_ Pág. 38.13 RAD. 2007-00100-00 Este artículo da lugar a tocar el tema relacionado con las actividades peligrosas o riesgosas, puesto que en algunos eventos el hecho generador del daño puede haberse ocasionado en el desarrollo de actividades donde la persona natural no actúa con sus propias fuerzas comunes,
Este artículo da lugar a tocar el tema relacionado con las actividades peligrosas o riesgosas, puesto que en algunos eventos el hecho generador del daño puede haberse ocasionado en el desarrollo de actividades donde la persona natural no actúa con sus propias fuerzas comunes, sino por medios ajenos a su naturaleza humana que le permite aumentar su fuerza y por eso aumentan la posibilidad de que se ocasionen daños bien a él mismo o a otras personas, ya sea en su integridad o en el patrimonio de ellas, como se da cuando se manipula armas de fuego, vehículos o aparatos o artefactos que requieran de un cuidado especial para su manejo. Al punto la Corte Suprema de Justicia ha expresado: "2. La jurisprudencia de esta Corporación, a partir de los fallos proferidos el 14 de marzo, 18 y 31 de mayo de 1938, aludiendo a la necesidad en las sociedades modernas de acompasar la jurisprudencia a las actividades y adelantos del mundo moderno, dio carta de ciudadanía a la conocida responsabilidad civil por actividades peligrosas. Fue así como puntualizó que '... no puede menos que hallarse en nuestro citado artículo 2356 -del Código Civil, se agregauna presunción de responsabilidad. De donde se sigue que la carga de la prueba, onus probandi, no es del damnificado sino del que causó el daño, con sólo