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TSDJ BUG SCF - 76-109-31-03-002-2008-00097-01-(12-03-2013)-1

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SCF - 76-109-31-03-002-2008-00097-01-(12-03-2013)-1
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2013

REPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA

SALA CIVIL FAMILIA

Magistrado ponente: FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO Guadalajara de Buga, marzo doce (12) de dos mil trece

(2013).

REF: Proceso abreviado (rendición provocada de cuentas) promovido por YOLANDA GARCES DE CARDENAS y otros contra

ALFONSO ORTIZ ANDRADE. Apelación de Sentencia . Radicación No. 76-109-31-03-002-2008-00097-01

I. OBJETO DE LA PRESENTE PROVIDENCIA Se decide el recurso de APELACIÓN interpuesto por el demandado ALFONSO ORTIZ ANDRADE contra la sentencia No.017 proferida el 25 de marzo de 2011 por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUENAVENTURA1 como culminación típica del proceso de la referencia.

II. DATOS RELEVANTES

1. Por demanda cuyo conocimiento correspondió al

JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUENAVENTURA, los ciudadanos

YOLANDA GARCES DE CARDENAS, TANIA CRUZ CARDENAS GARCES, CLELIA SAYONARA CARDENAS, HUGO NATUR CARDENAS y HERNANDO HISSAMY CARDENAS GARCES, invocando su calidad de “ …socios del 40% de la SOCIEDAD PACIFICO 2000 LTDA…” pidieron -en lo axialordenar al señor

CARDENAS GARCES, invocando su calidad de “ …socios del 40% de la SOCIEDAD PACIFICO 2000 LTDA…” pidieron -en lo axialordenar al señor ALFONSO ORTIZ ANDRADE “…rendir cuentas comprobadas de su gestión y administración correspondiente a todo el tiempo de su servicio (..) hasta la fecha…” (folio 21 fte. cdo. 1o).

2. Con el designio de sustentar el anterior pedimento, los prenombrados accionantes adujeron centralmente que (i) el demandado, actuando como representante legal de la persona moral de la cual ellos son socios, transfirió el 03-08-2007 [E.P. #1681 de la Notaría Primera de Buenaventura] a título de compraventa un lote de terreno de 50 hectáreas de cabida superficiaria a la SOCIEDAD PUERTO INDUSTRIAL AGUA DULCE S.A; (ii) por concepto de esa transacción la sociedad vendedora recibió la suma de DOS MIL QUINIENTOS MILLONES DE PESOS ($2.500.000.000,oo), de los cuales les correspondían [a los demandantes] la suma de 1 Folios 68 a 74 cdo. 1o.Proceso abreviado (RENDICIÓN PROVOCADA DE CUENTAS). Demandante: GONZALO DE JESUS JARAMILLO FLOREZ. Demandada: DEYANIRA MESA GOMEZ Apelación de Sentencia. Radicación No. 76-111-31-03-003-20060054-01. Consecutivo interno 15.623

MIL MILLONES DE PESOS ( $1.000.000.000,oo) que es justamente la proporción que

0054-01. Consecutivo interno 15.623 MIL MILLONES DE PESOS ( $1.000.000.000,oo) que es justamente la proporción que corresponde en razón a sus derechos [40%] en la sociedad vendedora; y (iii) ocurre que el demandado apenas les hizo entrega de OCHOCIENTOS MILLONES DE PESOS ($800.000.000,oo). Y como en su condición de gerente de la referida sociedad está obligado a rendir cuentas de su gestión, y hasta ahora no lo ha hecho , debe ser conminado a hacerlo en éste proceso, para que explique qué hizo con los doscientos millones de pesos “…que les descontó…” de lo que les correspondía por concepto de la mentada venta.

3. El demandado se opuso a las pretensiones impetradas aduciendo -en lo basilarque (i) no está obligado a rendirle cuentas a los demandantes, lo cual significa que éstos carecen “ …de causa para pedir o falta de legitimación en causa… ”; (ii) desde su constitución, la sociedad nunca ha tenido “movimiento alguno de tipo económico”. De hecho “…solo en el año 2007 se da su primer movimiento de tipo económico…” con ocasión de la venta del único patrimonio de la sociedad, a saber, el lote de terreno antes mencionado; y (iii) no es verdad que los socios demandantes hayan recibido doscientos millones de pesos menos de lo que les correspondía por la venta, pues “…se olvidan…” de varios gastos que ellos mismos autorizaron, y que cuanto la sociedad compradora entregó la cuota inicial del pago del lote aquellos recibieron la suma de $90.260.080,oo [en un cheque de gerencia librado a

les correspondía por la venta, pues “…se olvidan…” de varios gastos que ellos mismos autorizaron, y que cuanto la sociedad compradora entregó la cuota inicial del pago del lote aquellos recibieron la suma de $90.260.080,oo [en un cheque de gerencia librado a favor de uno de ellos (HUGO NATUR CARDENAS)]; también omitieron decir en la demanda que por conducto de la señora TANIA CRUZ CARDENAS autorizaron “…unos descuentos en calidad de regalías a varios personajes…”, todo lo cual fue “avalado” en una reunión de socios verificada el 23 de agosto de 2007 en las instalaciones del “Hotel Estación” de la ciudad de Buenaventura. Y con apoyadura en lo anterior propuso las excepciones de mérito que intituló “…TOTAL CARENCIA DE CAUSA PARA PEDIR O FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA (..) DE LOS AQUÍ DEMANDANTES…” y “…CONFUSION EN

EL HECHO QUE CONFIGIURA LA ACCION IMPETRADA…”.

4. Por sentencia del 25 de marzo de 2011 el juzgado a-quo accedió a las pretensiones de la demanda, esto es, ordenó al demandado que dentro de los 15 días siguientes proceda a “ …rendir las cuentas correspondientes a la sociedad de la cual actuaba como gerente de la sociedad PACIFICO 2000 LTDA… ”, advirtiéndole que en caso contrario “…serán aprobadas las cuentas presentadas por la parte demandada (sic), determinándose los saldos en su contra o a su favor, decisión que presta mérito ejecutivo…” (folio 125 fte. cdo. 1o.).

En lo basilar, consideró el sentenciador de primer grado que

parte demandada (sic), determinándose los saldos en su contra o a su favor, decisión que presta mérito ejecutivo…” (folio 125 fte. cdo. 1o.). En lo basilar, consideró el sentenciador de primer grado que (i) el demandado actuaba como administrador de la sociedad PACIFICO 2000 LTDA para la época en que se realizó la cuantiosa compraventa que suscita la inconformidad de varios de sus socios, aquí demandantes; y (ii) éstos, por su parte, probaron ser socios de la referida sociedad, y por ende el demandado está obligado a rendirles 2Proceso abreviado (RENDICIÓN PROVOCADA DE CUENTAS). Demandante: GONZALO DE JESUS JARAMILLO FLOREZ. Demandada: DEYANIRA MESA GOMEZ Apelación de Sentencia. Radicación No. 76-111-31-03-003-20060054-01. Consecutivo interno 15.623 cuentas comprobadas de su gestión, pues así se desprende del contenida de la cláusula decima primera del contrato social, según la cual el administrador debe “ … presentar un informe de su gestión a la Junta General de Socios en sus reuniones ordinarias y el balance del fin de ejercicio con un proyecto de distribución de utilidades…” (folio 124 fte. cdo. 1o).

5. Inconforme con la anterior determinación el apoderado judicial del demando interpuso en su contra recurso de apelación. Para tal efecto reiteró in extenso los planteamientos expuestos en su escrito de réplica a la demanda, y destacó que los demandantes no solo no probaron lo aducido en su

reiteró in extenso los planteamientos expuestos en su escrito de réplica a la demanda, y destacó que los demandantes no solo no probaron lo aducido en su libelo genitor, sino que en éste no cumplieron con el requisito legal (art. 418 num. 1) de estimar “bajo juramento” la supuesta suma que el demandado les adeuda.

III. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 1a. La coexistencia en el sublite de los denominados "presupuestos procesales" es asunto fuera de toda hesitación. Por otra parte, en la tramitación del proceso no se observa irregularidad alguna con capacidad de anonadar total o parcialmente su validez. En tales condiciones, el fallo de segundo grado a proferir será, naturalmente, de mérito. 2a. La obligación de rendir cuentas, y por ende el correlativo derecho de exigirlas o provocarlas judicialmente, no es asunto librado al arbitrio o querer de las partes, toda vez que solo por vía convencional o legal referida a administrar o gestionar negocios o bienes de otro es que surge ese derecho-deber. La Corte Suprema de Justicia se ha pronunciado así sobre este preciso tópico: “…Los procesos de rendición provocada de cuentas suponen, así, de parte de quien es llamado a rendirlas, una obligación de hacerlo. Y esa obligación de rendir cuentas se deriva, por regla general, de otra obligación: la de gestionar actividades o negocios por otro. En el Derecho sustancial, están obligados a rendir cuentas, entre muchos otros, por ejemplo, los guardadores –

general, de otra obligación: la de gestionar actividades o negocios por otro. En el Derecho sustancial, están obligados a rendir cuentas, entre muchos otros, por ejemplo, los guardadores – tutores o curadores- (arts. 504 a 507, Código Civil Colombiano), los curadores especiales (art. 584, C.C.C), el heredero beneficiario respecto de los acreedores hereditarios y testamentarios (arts. 1318 a 1320, C.C.C), el albacea (art. 136, C.C.C), el mandatario (arts. 2181, C.C.C., y 1268 del Código de Comercio), el secuestre (art. 2279, C.C.C), el agente oficioso (art. 1312, C.C.C), el administrador de la cosa común (arts. 484 a 486, C.P.C), el administrador de las personas jurídicas comerciales (arts. 153, 230, 238 y 318, Co.Co., y 45, Ley 222 de 1995), el liquidador (arts. 238, Co.Co., y 59, inc. 5, Ley 1116 de 2006), el gestor de las cuentas en participación (arts. 507 y 512 del Co.Co.), el fiduciario (art. 1234, Co.Co.), el comisionista (art. 1299, Co.Co.) y el editor (arts. 1362 y 1368, Co.Co.). En todas estas hipótesis, los sujetos obligados a rendir cuentas lo están porque previamente ha habido un acto jurídico (contrato,

el editor (arts. 1362 y 1368, Co.Co.). En todas estas hipótesis, los sujetos obligados a rendir cuentas lo están porque previamente ha habido un acto jurídico (contrato, 3Proceso abreviado (RENDICIÓN PROVOCADA DE CUENTAS). Demandante: GONZALO DE JESUS JARAMILLO FLOREZ. Demandada: DEYANIRA MESA GOMEZ Apelación de Sentencia. Radicación No. 76-111-31-03-003-20060054-01. Consecutivo interno 15.623 mandamiento judicial, disposición legal) que los obliga a gestionar negocios o actividades por otra persona.2 3a. En el presente caso los actores se apuntalan en su condición de socios de la sociedad “PACIFICO 2000 LTDA” para exigir judicialmente -a quien se desempeñó durante el año 2007 como su representante legal y administradorcuentas de su gestión en lo que atañe al contrato de compraventa instrumentado en la escritura pública No. 1 681 corrida el 03-08-2007 en la Notaría Primera de Buenaventura. Referentemente a las sociedades, el artículo 45 de la Ley 222 de 1995 prescribe que “…los administradores deberán rendir cuentas comprobadas de su gestión al final de cada ejercicio, dentro del mes siguiente a la fecha en la cual se retiren de su cargo y cuando se las exija el órgano que sea competente para ello…”, norma que debe armonizarse con el artículo 187, ordinal 2º, del Código de Comercio, el cual consagra que “ …la junta o asamblea ejercerá

competente para ello…”, norma que debe armonizarse con el artículo 187, ordinal 2º, del Código de Comercio, el cual consagra que “ …la junta o asamblea ejercerá las siguientes funciones generales, sin perjuicio de las especiales propias de cada tipo de sociedad: (…) 2) Examinar, aprobar o improbar los balances de fin de ejercicio y las cuentas que deban rendir los administradores…”. Del contenido de las dos disposiciones antes mencionadas fluye nítido que el administrador sólo está obligado a rendir cuentas de su gestión a los órganos sociales pertinentes , por manera que son estos órganos sociales (junta de socios, asamblea de accionistas o junta directiva) , y no los socios individualmente considerados, los habilitados para exigir judicialmente al administrador que rinda cuentas. Así lo ha reconocido la doctrina al señalar que “ …nuestro sistema legal orgánico de sociedades establece que el representante legal debe rendir sus cuentas a un ente como lo es la junta de socios o asamblea general de accionistas, pero por ningún lado la Ley exige que el representante legal deba presentar cuentas ante cada socio en particular…”3. La Superintendencia de Sociedades, por su parte, en conceptos 220-121927 de 1º de diciembre de 2008 y 220-129914 de 9 de noviembre de 2009 ha puntualizado que “…un socio individualmente considerado no le asiste el derecho de exigir rendición de cuentas a los administradores, por cuanto la Ley comercial le asignó tal competencia a los órganos sociales, asamblea de accionistas, junta de socios o junta directiva…”. La jurisprudencia vernácula, por su parte, sobre el particular

a los administradores, por cuanto la Ley comercial le asignó tal competencia a los órganos sociales, asamblea de accionistas, junta de socios o junta directiva…”. La jurisprudencia vernácula, por su parte, sobre el particular ha puntualizado que “…[ A]firmar que quien realiza un aporte a la sociedad, está legitimado para solicitar rendición comprobadas de cuentas a la sociedad, implicaría desnaturalizar el contrato de sociedad e impartirle un trato de 2 Citada en sentencia T-743/2008. MP: Manuel José Cepeda Espinosa 3 MORALES CASAS, Francisco. La Rendición de Cuentas. Ede. Temis, Bogotá. 1984, p. 24. 4Proceso abreviado (RENDICIÓN PROVOCADA DE CUENTAS). Demandante: GONZALO DE JESUS JARAMILLO FLOREZ. Demandada: DEYANIRA MESA GOMEZ Apelación de Sentencia. Radicación No. 76-111-31-03-003-20060054-01. Consecutivo interno 15.623 mandato, de gestión de negocios de sus socios o similar que el legislador no le asignó…” (Sala Civil, Tribunal Superior de Bogotá, sentencia del 28-09-2009, expediente No. 110013103028200400128-02, magistrada ponente Dra. RUTH ELENA GALVIS VERGARA). 4a. Abundando en razones no parece superfluo recordar que cuando la sociedad ha sido constituida legalmente, nace un ente jurídico caracterizado por tener su propia representación y autonomía patrimonial, lo que significa, en trasunto, que las prerrogativas, derechos, acciones, etc, no se pueden

caracterizado por tener su propia representación y autonomía patrimonial, lo que significa, en trasunto, que las prerrogativas, derechos, acciones, etc, no se pueden confundir con las que se predican, de manera singular, de cada uno de los socios y las de los sujetos que actúan por ellos en la persona moral. A la sazón, los entes societarios para interactuar en el ámbito de su objeto social están dotados de órganos sociales -que son los instrumentos de expresión de la sociedad por cuyo conducto ella actúa en ejercicio de unos poderes y facultades dados por la ley y los estatutostodo lo cual se exterioriza por conducto de un representante legal. Por modo que si bien es cierto constituye obligación de los administradores “…rendir cuentas comprobadas de su gestión al final de cada ejercicio…”4, los destinatarios de éstas lo son los órganos sociales que tienen la función de aprobarlos o improbarlos , como de manera prístina lo estatuye el artículo 45 de la Ley 222 de 1995, previsión normativa que pone en evidencia la ausencia de legitimación en la causa de los socios individualmente considerados, para pedir rendición de cuentas a los administradores o representantes legales de las sociedades a las cuales se hallan vinculados. De ésta guisa, considerando que el cometido de esta tipología de proceso apunta a “ …saber quién debe a quién y cuánto, cuál de las partes es acreedora y deudora, declarando un saldo a favor de una de ellas y a cargo de la otra, lo cual equivale a condenarla a pagar la suma deducida como

partes es acreedora y deudora, declarando un saldo a favor de una de ellas y a cargo de la otra, lo cual equivale a condenarla a pagar la suma deducida como saldo…”(Cas. Civil. Sent. De 23 de abril de 1912, G.J. Tomo XXI, pág. 141); “(G.J.T. CXIII, pag.247) , fuerza es concluir que quien reclama la rendición de cuentas debe tener la condición de acreedor del resultado de la cuantificación, para que en caso de existir un saldo a favor se pueda ordenar su pago compulsivo. En la especie de cuyo estudio ahora se ocupa la Sala, como atrás se dejó destacado, se encuentra probado que los demandantes son socios de la sociedad “PACIFICO 2000 LTDA”, y en esa calidad piden para sí mismos el reconocimiento de una suma que -afirmanles debe el demandado. De lo anterior se derivan dos efectos que motivan el fracaso de la acción: en primer lugar, los actores no tienen la condición de acreedores para reclamar las cuentas, pues la ley solo legitima al órgano social para ello. En otras palabras: como socios de PACIFICO 200 LTDA, aquellos carecen de legitimación para reclamar la rendición de 4 Artículo 45 de la Ley 222 de 1995 5Proceso abreviado (RENDICIÓN PROVOCADA DE CUENTAS). Demandante: GONZALO DE JESUS JARAMILLO FLOREZ. Demandada: DEYANIRA MESA GOMEZ Apelación de Sentencia. Radicación No. 76-111-31-03-003-20060054-01. Consecutivo interno 15.623

FLOREZ. Demandada: DEYANIRA MESA GOMEZ Apelación de Sentencia. Radicación No. 76-111-31-03-003-20060054-01. Consecutivo interno 15.623 cuentas del administrador de dicha sociedad, quien, se itera, sólo está obligado a rendir cuentas a los órganos sociales.

Y en segundo lugar, tampoco se le podría ordenar al demandado que les pague lo que resulte de esa operación, pues en realidad el finiquito de las cuentas de la gestión se establece en favor de la sociedad , luego de lo cual, corresponde a la junta de socios determinar la posibilidad de repartir utilidades teniendo en cuenta las particulares normas que regulan ese tema, previstas en el capítulo IV, del libro segundo de código de comercio. 5a. Se impone, ergo, la revocatoria de la sentencia apelada, para en su lugar declarar probada la excepción de “…total carencia de causa para pedir o falta de legitimación en la causa (..) de los aquí demandantes… ” propuesta por el demandado, y consecuencialmente denegar las pretensiones de la demanda.

IV. PARTE DISPOSITIVA Tomando pié en las breves consideraciones que anteceden, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Buga, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley REVOCA la sentencia apelada

[No. 017 proferida el 25 de marzo de 2011 por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO

DE BUENAVENTURA]5. Sustitutivamente (i) DECLARA PROBADA la excepción de “… total carencia de causa para pedir o falta de legitimación en la causa (..) de los aquí demandantes…” propuesta por la parte demandada, y (ii) NIEGA las pretensiones de la demanda. Las COSTAS del proceso, en su primera instancia, correrán a cargo de los demandantes en favor del demandado. No hay condena a costas en la segunda instancia por cuanto no aparecen causadas (artículo 392-9 C. de P. Civil). Los magistrados

FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO

JUAN RAMON PEREZ CHICUE ORLANDO QUINTERO GARCIA 5 Folios 120 a 125 cdo. 1o.

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