TSDJ BUG SCF - 76-109-31-03-002-2009-00001-02-(18-10-2017)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-109-31-03-002-2009-00001-02-(18-10-2017)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2017
REPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA
SALA CIVIL FAMILIA
Magistrado ponente: FELIPE FRANCISCO BORDA
CAICEDO.
Guadalajara de Buga, octubre diez y ocho (18) de dos mil diez y siete (2017).
REF: Proceso ORDINARIO (responsabilidad civil) promovido por CARLOS ANDRÉS ÁLVAREZ GIRÓN y otros contra EMPRESA DE ENERGÍA DEL PACÍFICO S.A E.S.P. "EPSA E.S.P.". Apelación de sentencia. Radicación No. 76-109-31-03-002-2009-0000102.
VERSION ESCRITA DE LA SENTENCIA ORAL PROFERIDA
DURANTE LA AUDIENCIA DE SUSTENTACION Y FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA CELEBRADA EL 18-10-2017 (para facilitar su consulta o examen a las partes, superior funcional, juez disciplinario y/o penal, órganos de control, etc. Y como copia de seguridad ante eventuales daños del CD o dispositivo de audio respectivo).
I. OBJETO Se deciden los recursos de APELACION interpuestos por los demandantes, por la empresa demandada (epsa s.a. esp) y por el señor HOWAR RENTERIA ASPRILLA (llamado en garantía por ABELARDO ANTONIO ZAPATA RENTERÍA, quien a su vez fue llamado en garantía por EPSA S.A. ESP), contra la sentencia No. 004 proferida el 5 de octubre de 2016 por el JUZGADO
SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUENAVENTURA1.
II. DATOS RELEVANTES
1. La sentencia de primera instancia.
Fundamentos, Antecedentes 1.1. Para una mejor comprensión de lo decidido en el
SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUENAVENTURA1.
II. DATOS RELEVANTES
1. La sentencia de primera instancia.
Fundamentos, Antecedentes 1.1. Para una mejor comprensión de lo decidido en el 1 Folios 299 a 315, cdo. 1.fallo apelado -y de los cuestionamientos puntuales que en su contra plantean los recursos de apelación interpuestospertinente resulta memorar que lo pedido en el libelo inicial por los demandantes (aurora girón, Carlos álvarez, LUZ ENITH GIRÓN, CARLOS ANDRES ÁLVAREZ GIRÓN, HÉCTOR FABIO ÁLVAREZ GIRÓN y ANGELICA yuranni álvarez girón) es que se declare que la EMPRESA DE ENERGÍA DEL PACÍFICO S.A. E.S.P. “EPSA E.S.P.” es “...responsable civilmente (...) de la totalidad de los daños y perjuicios que han venido sufriendo y padecerán en el futuro (...) a consecuencia de las lesiones de que fue víctima el joven CARLOS ANDRÉS ÁLVAREZ GIRÓN, por la descarga eléctrica que recibió en su humanidad y que le causó quemaduras de segundo y tercer grado..."2, y que consecuencialmente se le condene a resarcirles los “...daños y perjuicios, tanto morales, como fisiológicos y materiales..." padecidos, mediante el pago de las sumas de dinero allí especificadas (folios !00y ioi,cdo. i.) En ese designio adujeron: (i) que el día 31-12-2003 el joven CARLOS ANDRÉS ÁLVAREZ GIRÓN se encontraba en el tercer piso de la casa ubicada en la carrera 55 No. 3-40 del barrio Los Laureles de
En ese designio adujeron: (i) que el día 31-12-2003 el joven CARLOS ANDRÉS ÁLVAREZ GIRÓN se encontraba en el tercer piso de
la casa ubicada en la carrera 55 No. 3-40 del barrio Los Laureles de Buenaventura “...con un ángulo en la mano, porque estaban armando una estructura metálica, el cual haló hacía atrás, acercándose involuntariamente o atraído por la línea de conducción eléctrica..." ubicada “...a menos de un metro con cincuenta (1.50) centímetros..." de distancia del referido inmueble, y “...a menos de un metro con diez (1.10) centímetro aproximadamente en sentido vertical...", lo cual le produjo quemaduras de segundo y tercer grado que le causaron las lesiones antes mencionadas, por las cuales estuvo hospitalizado durante al menos dos (2) meses; (ii) que tanto la energía eléctrica como el cable conductor “...son bienes de uso público, destinado al servicio público..." y son de propiedad de la empresa demandada, la cual “...explota una actividad peligrosa pues vende a los usuarios energía eléctrica...", razón por la cual debe responder por los daños sufridos accidentalmente por CARLOS ANDRES; (iii) que en razón a que “EPSA S.A. E.S.P.” se lucra de una actividad peligrosa, se entiende que “...actúa como causa de los daños que se ocasionan (imputabilidad atribución) en la responsabilidad objetiva o por riesgo, ya que existe relación de causalidad entre el daño (las lesiones por quemaduras) con Proceso ORDINARIO (Responsabilidad Civil). Demandantes: CARLOS ANDRÉS ÁLVAREZ GIRÓN y
atribución) en la responsabilidad objetiva o por riesgo, ya que existe relación de causalidad entre el daño (las lesiones por quemaduras) con Proceso ORDINARIO (Responsabilidad Civil). Demandantes: CARLOS ANDRÉS ÁLVAREZ GIRÓN y otros. Demandada: EMPRESA DE ENERGÍA DEL PACÍFICO S.A. E.S.P. “EPSA S.A. ESP”. Radicación No. 76-109-31-03-002-2009-()00() 1-01. Apelación de Sentencia. 2 “...la amputación o pérdida del miembro superior derecho desde el tercio medio deI antebrazo, con muñón cicatrizado; cicatriz irregular lineal alrededor del implante evidente dérmico en el tercio distal del antebrazo izquierdo, con compromiso de laflexo extensión de la mano y los dedos del miembro superior izquierdo y extensión de la mano y los dedos de! miembro superior izquierdo y cicatriz tipo hipercrónica plana levemente deprimida en forma irregular en la región escapular derecha deformante..." 2energía eléctrica..”] (iv) que por causa de las lesiones sufridas por CARLOS ANDRÉS ÁLVAREZ GIRÓN, tanto éste como su núcleo familiar han sufrido “...daños y perjuicios de orden moral...”, así como “...perjuicios materiales (...) perturbaciones fisiológicas y psíquicas que le reimpiden disfrutar de los placeres de la vida o vida de relación...” (folios 100 a 112, cdo. l.)
1.2. La EMPRESA DE ENERGÍA DEL PACÍFICO S.A.
E S P. ("EPSA E.S.P/'), única demandada, según atrás se vio, tras reclamar de los actores la prueba de los hechos en que fundan sus
1.2. La EMPRESA DE ENERGÍA DEL PACÍFICO S.A.
E S P. ("EPSA E.S.P/'), única demandada, según atrás se vio, tras reclamar de los actores la prueba de los hechos en que fundan sus pretensiones se opuso a éstas y propuso las excepciones de mérito que intituló
“CULPA DE LA VÍCTIMA'', “RESPONSABILIDAD DE TERCEROS,
PROPIETARIO DEL INMUEBLE Y MUNICIPIO DE BUENAVENTURA, POR
OMITIR EL CUMPLIMIENTO DE LAS NORMAS RELACIONADAS CON LA
EXPEDICIÓN DE LA LICENCIA DE CONSTRUCCIÓN ’, “PRESCRIPCIÓN e
“ILEGITIMIDAD DE LOS DEMANDANTES AURORA GIRÓN, CARLOS
ALVAREZ, LUZ ENITH GIRÓN, JUAN DAVID ALVAREZ RENDON, HÉCTOR
FABIO ALVAREZ GIRÓN, ANDRÉS FELIPE ÁLVAREZ MARTÍNEZ y
ANGELICA YURANNIALVAREZ GIRON.
Al efecto adujo centralmente: (¡) que de los hechos de la demanda aflora que fue la misma víctima la que ocasionó los daños en su persona, ya que al instalar o armar una estructura metálica en cercanías a las
cuerdas de energía (terraza del inmueble ubicado en la carrera 55 No. 3-40 de Buenaventura), manipuló imprudentemente “...un objeto conductor, como lo es un ángulo de hierro, que no solo por su material sino por su dimensión, facilitó el accidente...”, amén que con su actuar desarrolló una actividad “...sin el lleno de los requisitos de protección establecidos por las administradoras de riesgos profesionales ARP, como lo son el uso de
facilitó el accidente...”, amén que con su actuar desarrolló una actividad “...sin el lleno de los requisitos de protección establecidos por las administradoras de riesgos profesionales ARP, como lo son el uso de guantes, cascos, botas...”, las cuales tampoco fueron exigidos por el propietario del inmueble donde se llevó a cabo la referida instalación; (ii) que tanto el propietario del inmueble donde sucedieron los hechos como las autoridades municipales no tuvieron el necesario cuidado al expedir y obtener “...la licencia de construcción para la construcción de la cubierta sobre la terraza del tercer piso...”, concretamente en lo que atañe “...alas distancias que debe conservar el inmueble con respecto de la calle...”, pues todo ello es imputable a terceros v fue determinante en el daño por cuya reparación abogan los demandantes: (¡ii) que a la fecha de notificación del auto admisorio de la demanda los términos de prescripción previstos en el Código Civil ya habían transcurrido, puesto que “...En relación con terceros Proceso ORDINARIO (Responsabilidad Civil). Demandantes: CARLOS ANDRÉS ÁLVAREZ GIRÓN y otros. Demandada: EMPRESA DE ENERGÍA DEL PACIFICO S.A. E.S.P. “EPSA S.A. ESP”. Radicación No. 76-109-31-03-002-2009-00001-01. Apelación de Sentencia. 3responsable esta acción prescribe en tres años..”, además también “...ya habían transcurrido más de cinco años...”] sobre todo que no operó la interrupción de la prescripción por “...haber transcurrido un término superior al señalado en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil...”] (iv) que
habían transcurrido más de cinco años...”] sobre todo que no operó la interrupción de la prescripción por “...haber transcurrido un término superior al señalado en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil...”] (iv) que
los demandantes AURORA GIRÓN, CARLOS ÁLVAREZ, LUZ ENITH GIRÓN,
JUAN DAVID ÁLVAREZ RENDÓN, HÉCTOR FABIO ÁLVAREZ GIRÓN, ANDRÉS FELIPE ÁLVAREZ MARTÍNEZ y ANGELICA YURANNI ÁLVAREZ GIRÓN no tienen derecho a indemnización por “...perjuicios materiales y morales que no se han concretado...”, pues la sola prueba del parentesco es insuficiente para ello, y que “...losperjuicios materiales relacionados con los gastos quirúrgicos y médicos solo la víctima reclamante está autorizada para pedirlos , sz realmente los sufragó...”. Además, siendo la víctima una persona de 22 años “...no es lógico pensar que el resto de la familia fuera dependiente de él, al estar demandando la abuela, los padres y los hermanos...” (folios 134a i4i,cdo. 1.) Proceso ORDINARIO (Responsabilidad Civil). Demandantes: CARLOS ANDRÉS ÁLVAREZ GIRÓN y otros. Demandada: EMPRESA DE ENERGÍA DEL PACÍFICO S.A. E.S.P. “EPSA S.A. ESP”. Radicación No. 76-109-31-03-002-2009-00001-01. Apelación de Sentencia. 4000012, la Empresa de Servicio Público demandada llamó en garantía3 a GENERALI COLOMBIA SEGUROS GENERALES S.A, la cual no se opuso al llamamiento del que fue objeto, pero sí a las pretensiones impetradas contra su
4000012, la Empresa de Servicio Público demandada llamó en garantía3 a GENERALI COLOMBIA SEGUROS GENERALES S.A, la cual no se opuso al llamamiento del que fue objeto, pero sí a las pretensiones impetradas contra su llamante. En ese sentido adujo: (i) que fue la propia víctima CARLOS ANDRÉS ÁLVAREZ GIRÓN la que causó los daños “...al incurrir en imprudencia y negligencia cuando se acerco (sic) a las redes de energía al halar hacia atrás con un ángulo en la mano...”, amén que “...omitió tomar las precauciones propias de una persona conocedora de la labor que ejecutaba y no uso los elementos para estas actividades como guantes, cascos y botas...”] (ii) que no obstante ejercer la EPSA una actividad peligrosa -y que en principio está obligada al resarcimiento de los daños que dicha actividad ocasioneno puede obviarse que en éste caso se está en presencia del rompimiento del nexo causal debido a la culpa exclusiva de la víctima; (iií) que según se extrae de la demanda, otro factor que bien pudo haber influido en el insuceso consiste en que la vivienda donde el CARLOS ANDRÉS ÁLVAREZ GIRÓN manipulaba un ángulo mientras trabajaba “...no respetaba los parámetros de distancias con respecto a las redes de energía, lo cual implicará que su construcción y posible ampliaciones violaron el Plan de 1.3. LLAMAMIENTOS EN GARANTIA 1.3.1. Blandiendo la póliza de responsabilidad civil No. 3 Folios 1 y 2, cdo. 3Ordenamiento Territorial.", aspecto que debió ser advertido por el propietario
1.3. LLAMAMIENTOS EN GARANTIA 1.3.1. Blandiendo la póliza de responsabilidad civil No. 3 Folios 1 y 2, cdo. 3Ordenamiento Territorial.", aspecto que debió ser advertido por el propietario de la vivienda y el Municipio de Buenaventura; y en tales condiciones también se rompería el nexo de causalidad; (iv) que no existe prueba de que todos los demandantes hayan padecido perjuicios de orden moral, los cuales no podrían ser reconocidos en este caso, ya que quien sufrió el daño reclama directamente pues como lo prevé la legislación civil, los familiares de un lesionado “...no tienen legitimación en la causa para pretender una indemnización. Solamente el lesionado puede padecer por las lesiones sufridas.. .” (folios 117 a 126, cdo.3.). Proceso ORDINARIO (Responsabilidad Civil). Demandantes: CARLOS ANDRÉS ÁLVAREZ GIRÓN y otros. Demandada: EMPRESA DE ENERGÍA DEL PACÍFICO S.A. E.S.P. “EPSA S.A. ESP”. Radicación No. 76-109-31-03-002-2009-00001-01. Apelación de Sentencia. 1.3.2. Al Municipio de Buenaventura4, el cual resistió su convocatoria como llamado en garantía calificándola de improcedente. Señaló que el juez civil del circuito carece de jurisdicción para deducir algún tipo de responsabilidad patrimonial contra ese ente territorial, y que la responsabilidad de prevenir que la energía eléctrica produzca daños es exclusiva de la empresa demandada, debido a la naturaleza peligrosa de la actividad que desarrolla.
1.3.3. Al señor ABELARDO ANTONIO ZAPATA
responsabilidad de prevenir que la energía eléctrica produzca daños es exclusiva de la empresa demandada, debido a la naturaleza peligrosa de la actividad que desarrolla. 1.3.3. Al señor ABELARDO ANTONIO ZAPATA PINEDA (propietario del inmueble donde ocurrieron los hechos)5, el cual se pronunció indicando (i) que el accidente sufrido por CARLOS ANDRÉS ÁLVAREZ GIRÓN se produjo por una manipulación imprudente del ángulo de hierro con el que realizaba su trabajo, el cual sirvió de conductor de la descarga eléctrica, pues lo hizo “...despromsto de algún elemento de protección...", lo cual dio como resultado el desenlace fatal “...al no observar las mínimas reglas de seguridad industrial...": Por tanto, agregó, existe culpa exclusiva del actor”', (i¡) que en este caso la acción civil prescribe “...en tres años contados desde la perpetración del acto...", término transcurrido ampliamente si en cuenta se tiene que los hechos ocurrieron el día 31 de diciembre de 2003 y la demanda fue presentada el día 31 de diciembre de 2008 (folios 81 a 83, cdo. 3.). A su vez, mediante un nuevo llamamiento en garantía convocó al señor HOWAR RENTERÍA ASPRILLA señalando: (i) que con éste celebró contrato verbal de obra u...para la construcción del techo de la terraza en cerchas de hierro...” y por tanto debe asumir los riesgos que de dicha obra se pudieran presentar; y (¡i) que dicho contratista subcontrató con el señor CARLOS ANDRES ALVAREZ (lesionado directo) la ejecución de la obra. 4 Folios 50 y 51, cdo. ibídem
dicha obra se pudieran presentar; y (¡i) que dicho contratista subcontrató con el señor CARLOS ANDRES ALVAREZ (lesionado directo) la ejecución de la obra. 4 Folios 50 y 51, cdo. ibídem 5 Folios 52 a 54, cdo. ibídem 5El así convocado se opuso al llamamiento en garantía del que fue objeto argumentando que si bien fue contratado verbalmente por el señor ZAPATA PINEDA para la construcción “del techo de la terraza en cerchas de hierro ”, en modo alguno se pactó que, como contratista, “asumiría los riesgos” de esa labor. De otra parte, agregó, no subcontrató con CARLOS ANDRES ALVAREZ GIRÓN (lesionado) la construcción de la obra, sino que éste trabajaba para él cuando ocurrieron los hechos. Frente a las pretensiones de los demandantes, las cuales resistió, señaló (i) que carecen de causa pues quien debe asumir las indemnizaciones es la entidad demandada debido a que ejerce una actividad peligrosa; y (ii) que el término prescripción (cinco años) ya transcrurrió en éste caso, pues los hechos de la demanda ocurrieron el 31 de diciembre de 2003 y “...le fue notificado el llamado (...) después de 12 meses de haberse notificado el auto admisorio al demandado principal...” (folios 19 a 22, cdo. 4.). 1.4. SENTENCIA PE PRIMERA INSTANCIA Declaró civilmente responsables a la EPSA S.A. ESP, en proporción del 60%. “...y al señor HOWAR RENTERIA JARAMELO...” (llamado en garantía por el propietario del inmueble, quien a su vez había sido llamado en
Declaró civilmente responsables a la EPSA S.A. ESP, en proporción del 60%. “...y al señor HOWAR RENTERIA JARAMELO...” (llamado en garantía por el propietario del inmueble, quien a su vez había sido llamado en garantía por la citada empresa de servicio público), en proporción del 20%. Consecuencialmente los condenó a pagar a los demandantes -en esa misma proporciónlas sumas de dinero que aparecen especificadas en el numeral CUARTO de su parte resolutiva. Igualmente condenó a LIBERTY SEGUROS (numeral tercero) "...a favor de la empresa EPSA y con las “limitaciones” pactadas en el contrato de seguro suscrito entre ambas, al pago de las sumas en mención. Proceso ORDINARIO (Responsabilidad Civil). Demandantes: CARLOS ANDRÉS ÁLVAREZ GIRÓN y otros. Demandada: EMPRESA DE ENERGÍA DEL PACÍFICO S.A. E.S.P. “EPSA S.A. ESP”. Radicación No. 76-109-31-03-002-2009-00001-01. Apelación de Sentencia. Un fiel prontuario de las motivaciones del aludido fallo es el siguiente: 1.4.1. En el insuceso concurrieron varias causas para la producción de los daños cuyo resarcimiento reclaman los demandantes, las cuales son atribuibles a “...la compañía electrificadora EPSA , por ser la propietaria y la encargada del cuidado de las redes de distribución de energía , la víctima por exponerseimprudentemente al flujo de energía (...) y el contratista de la elaboración de la estructura metálica por no advertir a su operario las posibles consecuencias de una descarga eléctrica en
distribución de energía , la víctima por exponerseimprudentemente al flujo de energía (...) y el contratista de la elaboración de la estructura metálica por no advertir a su operario las posibles consecuencias de una descarga eléctrica en el sitio en el cual laboraban y por no haberle exigido o suministrado los elementos para evitar el choque eléctrico...” 1.4.2. Tratándose de la responsabilidad por el ejercicio de actividades peligrosas existe una presunción de culpa que releva a la víctima de aportar prueba “...de la imprudencia o descuido del causante del perjuicio quien con su obrar creó el riesgo que deben afrontar las demás personas...”] en consecuencia, a la víctima le basta “...probar el daño y la relación de causalidad existente entre ese menoscabo y el proceder de su autor , para que ése sea declarado responsable de su producción...”. El demandado, por su parte, para liberarse de responsabilidad debe destruir el nexo de causalidad demostrando que “...en la generación del suceso medió una causa extraña, vale decir, un caso fortuito, o fuerza mayor, el hecho exclusivo de la víctima o de un tercero. 1.4.3. Los cables de alta tensión que ocasionaron la descarga eléctrica en la humanidad del actor “...no conservaban la distancia mínima requerida...”. Sin embargo, ese no fue el único factor causante del daño, ya que también tuvo incidencia la imprudencia del contratista de la estructura metálica, señor HOWAR RENTERÍA ASPRILLA (por cuanto hizo "...caso omiso a fas normas de seguridad laboral a sabiendas que pasaban cuerdas de alta tensión cerca al techo...") y la víctima
contratista de la estructura metálica, señor HOWAR RENTERÍA ASPRILLA (por cuanto hizo "...caso omiso a fas normas de seguridad laboral a sabiendas que pasaban cuerdas de alta tensión cerca al techo...") y la víctima directa, toda vez que “...no tomó ninguna precaución al respecto, a pesar que se encontraba manipulando un perfil metálico cerca de las cuerdas energizadas...”. La entidad demandada “...omitió el mantenimiento de las redes de energía eléctrica (...) pues de haberlo hecho, seguramente habría advertido el peligro que representaba la cercanía de los cables de alta tensión al inmueble en el que ocurrió el accidente, y sin duda habría adoptado las medidas correctivas del caso...”. Por las anteriores circunstancias la condena impuesta será un reflejo de esa concurrencia de culpas, “...irrigando en porcentajes concretos las participaciones de cada uno de los actores...” de la siguiente manera: la víctima CARLOS ANDRÉS ÁLVAREZ GIRÓN participó en Proceso ORDINARIO (Responsabilidad Civil). Demandantes: CARLOS ANDRES ALVAREZ GIRÓN y otros. Demandada: EMPRESA DE ENERGÍA DEL PACIFICO S.A. E.S.P. “EPSA S.A. ESP”. Radicación No. 76-109-31-03-002-2009-00001-01. Apelación de Sentencia. 7sus perjuicios en un 20%. La demandada EPSA S.A. en un 60%. Y el señor HOWAR RENTERÍA ASPRILLA en otro 20%. 1.4.4. La compañía de seguros GENERALI COLOMBIA SEGUROS GENERALES S.A. debe responder “...como llamada en garantía
señor HOWAR RENTERÍA ASPRILLA en otro 20%. 1.4.4. La compañía de seguros GENERALI COLOMBIA SEGUROS GENERALES S.A. debe responder “...como llamada en garantía por la empresa demandada EPSA S.A...” dentro de los límites establecidos en el contrato de seguro y "... hasta el límite contratado... 1.4.5. La prescripción extintiva alegada no se configura en éste caso, pues al estar fincada la acción ejercida por los demandantes en el ejercido de una actividad peligrosa, el término prescriptivo "... debe contarse en 10 años a partir del día de los acontecimientos; indicativo entonces de que podía interponerse la demanda que nos ocupa, hasta el 31 de diciembre de 2013...", y comoquiera que todos los integrantes del extremo pasivo fueron notificados antes del 31 de diciembre de 2013 tal pedimento resulta impróspero; 1.4.6. A los hijos de la victima directa, a sus padres y hermanos, les asiste el derecho a reclamar perjuicios inmateriales con fundamento en la presunción de afectación moral derivada del vínculo familiar que les une, correspondiéndole al demandado desvirtuar la misma, cosa que no ocurrió. Cuestión diferente es lo atinente al daño emergente y lucro cesante, pues éstos deben ser demostrados por quienes aducen haberlos padecido. En el presente caso, en consecuencia, tanto la víctima directa como sus familiares (aquí demandantes) tienen derecho a que se les abonen los perjuicios morales; no así los materiales -en sus modalidades de daño emergente y lucro cesantepues éstos solo fueron acreditados por el lesionado directo.
a que se les abonen los perjuicios morales; no así los materiales -en sus modalidades de daño emergente y lucro cesantepues éstos solo fueron acreditados por el lesionado directo.
III. APELACIONES interpuestas por (H EPSA S.A: fin HOWAR RENTERÍA ASPRILLA. v (¡¡n los demandantes.
REPAROS CONCRETOS v sustentación 2.1. EPSA S.A. ESP (demandada^ Cuatro reparos formuló contra la sentencia apelada. Ellos, y sus fundamentos, se sintetizan así: el primero: haber “eximido” deft Proceso ORDINARIO (Responsabilidad Civil). Demandantes: CARLOS ANDRÉS ÁLVAREZ GIRÓN y otros. Demandada: EMPRESA DE ENERGÍA DEL PACÍFICO S.A. E.S.P. “EPSA S.A. ESP”. Radicación No. 76-109-31-03-002-2009-00001-01. Apelación de Sentencia.responsabilidad al propietario del inmueble, a pesar que “...no respeto (sic) las distancias de seguridad que debía guardar al levantar la estructura metálica en cuya ejecución se presentó el accidente y no exhibió (...) las licencias que lo autorizaban para levantar segundo piso y terraza sobre el inmueble...". El segundo: haber " eximido ” de responsabilidad al municipio de Buenaventura, a pesar que no ejerció “...el control sobre el levantamiento de la terraza para que no se violaran las distancias de seguridad entre esta y las cuerdas de alta tensión ni sobre el levantamiento de la estructura metálica que se hacía al momento de presentarse el accidente...". El tercero: haber “beneficiado” con condenas indemnizatorias a los familiares del único afectado directo, siendo que éstos
levantamiento de la estructura metálica que se hacía al momento de presentarse el accidente...". El tercero: haber “beneficiado” con condenas indemnizatorias a los familiares del único afectado directo, siendo que éstos no probaron su dependencia y vinculación con el lesionado, por lo que a su juicio no tienen derecho a recibir indemnización por daños morales. Y el cuarto: haber “castigado” a la EPSA en mayor proporción (60%) “...que a quien generó el accidente...” (20%), señor CARLOS ANDRES ALVAREZ
GIRÓN6.
Proceso ORDINARIO (Responsabilidad Civil). Demandantes: CARLOS ANDRÉS ÁLVAREZ GIRÓN y otros. Demandada: EMPRESA DE ENERGÍA DEL PACIFICO S.A. E.S.P. “EPSA S.A. ESP”. Radicación No. 76-109-31-03-002-2009-00001-01. Apelación de Sentencia. 2.2. HOWAR RENTERÍA ASPRILLA (llamado en garantía por el propietario del inmueble donde ocurrieron los hechos, quien a su vez fue vinculado al proceso como llamado en garantía por EPSA S.A. E.S.P.). Planteó los siguientes reparos concretos: (i) que en su condición de llamado en garantía no puede ser declarado responsable frente a los demandantes ni condenado a indemnizarlos, pues su llamante (propietario del inmueble) fue absuelto. Por ende, “...si no fue condenado el llamante , señor ABELARDO ANTONIO ZAPATA PINEDA (..) no existe razón jurídica para que se le declare civilmente responsable...” (folio320cdo. l); (i¡) que los daños
ABELARDO ANTONIO ZAPATA PINEDA (..) no existe razón jurídica para que se le declare civilmente responsable...” (folio320cdo. l); (i¡) que los daños por cuya reparación abogan los demandantes “...no provienen de la labor como ayudante de cerrajería..." que desarrollaba CARLOS ANDRES ALVAREZ GIRON al momento del accidente, sino “...por las cuerdas de energía que administra y manipula la Empresa de Energía del PacíficoEPSA (...) única responsable en este caso..."] (iii) que como contratista de su llamante “...no actuó en condición de guardián de la actividad peligrosa que consiste en la conducción de energía...", y por tanto no puede ser declarado responsable en este específico caso; (iv) que la sentencia apelada tampoco examinó la responsabilidad del dueño de la casa donde sucedieron los hechos “...pues es él quien debió pedir el traslado de las cuerdas de 6 Folios 316 y 317, cdo. 1. 9Proceso ORDINARIO (Responsabilidad Civil). Demandantes: CARLOS ANDRÉS ÁLVAREZ GIRÓN y otros. Demandada: EMPRESA DE ENERGÍA DEL PACÍFICO S.A. E.S.P. “EPSA S.A. ESP”. Radicación No. 76-109-31-03-002-2009-00001-01. Apelación de Sentencia. energía que se encontraban en su morada y de ello no hay prueba alguna.."7. 2.3. Los demandantes. Sus reparos admiten la siguiente sinopsis: (i) el fallo acusado erró en “ ...la distribución del porcentaje de participación en el hecho dañoso...", pues la culpa de la EMPRESA DE ENERGIA DEL
2.3. Los demandantes. Sus reparos admiten la siguiente sinopsis: (i) el fallo acusado erró en “ ...la distribución del porcentaje de participación en el hecho dañoso...", pues la culpa de la EMPRESA DE ENERGIA DEL PACIFICO EPS S.A. fue del 100%. Es que, destacan, las redes eléctricas “...no cumplían con la distancia mínima exigida, según el reglamento de instalaciones eléctricas “RETIE”...", y vigilar que ello se cumpliera era del resorte de la entidad demandada como guardiana de la actividad peligrosa y “...encargada de custodiar y cuidar la prestación del servicio eléctrico, actividad de la cual ostenta beneficio económico...". Además no se probó la imprudencia de la víctima directa (como para atribuirle el 20% de incidencia en el daño) pues a CARLOS ANDRES ALVAREZ GIRON “...no le era exigible portar elementos específicos algunos, cuando la labor que desempeñaba al momento del in suceso era de ayudante en la actividad de cerrajeríapintor y para ello se encontraba en el tercer piso con el ángulo que iba a pintar en la mano..."’, (ii) se equivoca igualmente el fallo apelado al plantear que entre la EPSA, el contratista y la víctima directa existió una “ Guarda Compartida ”, pues para que ello fuese así era menester la “...prueba incontrovertible que demuestre que quienes concurren en la realización del daño ejerzan al mismo tiempo y en atención a sus propios intereses o beneficios el control de dichas actividades peligrosas” ..."', (iv) el monto de las indemnizaciones por “...los perjuicios materiales, fisiológicos, o al
del daño ejerzan al mismo tiempo y en atención a sus propios intereses o beneficios el control de dichas actividades peligrosas” ..."', (iv) el monto de las indemnizaciones por “...los perjuicios materiales, fisiológicos, o al vida relación o ala salud y morales subjetivos..." fueron mal tasados en el fallo impugnado, pues desconoció el precedente jurisprudencial del Consejo de Estado (de fecha 28 de agosto de 2014), según el cual la cuantificación de los daños no responde al arbitrio judicial sino a “...la valoración del daño causado, la intensidad y grado de la lesión padecida, la situación fáctica probada y demás factores que inciden...", como en el presente caso, en el que la víctima tuvo una pérdida de capacidad laboral del 70.05%. Así que a la víctima, a sus padres y al hijo menor de edad le debió corresponder por concepto de perjuicios morales una indemnización igual, equivalente a 100 SMLV, mientras que a la abuela y sus hermanos la indemnización debió ser de 50 SMLV; además por concepto de daño a la vida 7 Folios 318 a 320, cdo. 1.1 \ de relación debió también reconocerse en favor del señor ALVAREZ GIRON otros 100 SMLV. Además, el a quo omitió incluir algunos rubros a la hora de cuantificar los perjuicios materiales (gastos que debieron asumir los demandantes para la práctica del dictamen pericial al inmueble donde ocurrieron los hechos, y el pago
por el dictamen sobre la pérdida de la capacidad laboral de la victima directa)8.