🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ BUG SCF - 76-109-31-03-002-2009-00042-01-(16-10-2013)

Tribunal Superior de Buga

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ BUG SCF - 76-109-31-03-002-2009-00042-01-(16-10-2013)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2013

REPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA

SALA CIVIL FAMILIA

Magistrado ponente: FELIPE FRANCISCO BORDA

CAICEDO.

Guadalajara de Buga, octubre dieciséis (16) de dos mil trece (2013).

REF: Proceso EJECUTIVO (singular) promovido por BANCO

BBVA COLOMBIA S.A. contra NILSON VALVERDE CAICEDO.

Apelación de sentencia. Radicación #76-109-31-03-0022009-00042-01 (p r o v id e n c ia p r o f e r id a d en t r o d e l p la n de DESCONGESTION IMPLEMENTADO POR ACUERDO No. PSAAA-13-9962 DEL 31-07­ 2013-- EMANADO DE LA SALA ADMINISTRATIVA DEL C.S. DE LA JUDICATURA1).

I. OBJETO DE LA PRESENTE PROVIDENCIA Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida el 7 de diciembre de 2011 por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUENAVENTURA2, mediante la cual se ultimó la primera instancia del proceso ejecutivo de la referencia, declarándose parcialmente probada la excepción de prescripción de la acción cambiaria, y disponiéndose -entre otros ordenamientoscontinuar con la ejecución por las sumas de dinero allí explicitadas.

II. ANTECEDENTES 1o. Los hechos de la demanda y sus anexos refieren que

(i) el 10 de abril de 2007, el señor NILSON VALVERDE CAICEDO contrajo a favor del BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA COLOMBIA S.A. - BBVA la obligación

(i) el 10 de abril de 2007, el señor NILSON VALVERDE CAICEDO contrajo a favor del BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA COLOMBIA S.A. - BBVA la obligación dineraria instrumentada en el pagaré N° 00130198519600069817 por valor de $40.000.000,oo, pagadera en veinticuatro cuotas mensuales de $1.968.630.75 cada una, mas intereses “...a una tasa del 17.839% efectivo anual..’’. En dicho pagaré se pactó que “.s in necesidad de requerimiento judicial o extrajudicial ni formalidad previa alguna, quede automáticamente de plazo vencido este pagaré, haciéndose exigible su saldo insoluto, fuera de los eventos previstos en la Ley, en cualquiera de los siguientes casos: 1). Mora o incumplimiento en el pago de cualquiera de las cuotas de capital o de los intereses de esta o de cualquier otra obligación que directa, conjunta o separadamente tenga(mos) contraída(s) en favor del BANCO..." (folios 2 y 3 cdo. 1o); (ii); igualmente, el 10-04-2007, el señor NILSON VALVERDE CAICEDO contrajo a favor de la misma entidad financiera otras dos 1 Abogado Asesor: Juan Gabriel Prado Pedroza. 2 Folios 61 a 70 cdo. 1o.Proceso EJECUTIVO (Singular) promovido por BANCO BBVA COLOMBIA S.A. contra NILSON VALVERDE CAICEDO. A vela ció n de sentencia. Radicación #76-109-31-03-002-2009-00042-01. obligaciones dinerarias instrumentadas en el pagaré N° 00130198520100016917 por

CAICEDO. A vela ció n de sentencia. Radicación #76-109-31-03-002-2009-00042-01. obligaciones dinerarias instrumentadas en el pagaré N° 00130198520100016917 por valor de $1.947.937.52 y $811.965.oo, pagaderas en una cuota, la cual debía cancelarse el día 6 de marzo de 2009 (folios 4 a 6 cdo. 1o); (iii) poniendo de presente que “...el demandado expresamente pactó (..) que en caso de mora en el pago de de cualquiera de las cuotas autoriza al acreedor para declarar de plazo vencido el pagaré y exigir ejecutivamente el pago inmediato de las cuotas pendientes.”, y que el banco demandante “. h a hecho uso de la cláusula que lo autoriza para dar por extinguido el p la z o .”, indicóse en la demanda que NILSON VALVERDE CAICEDO ha incumplido desde 11 de agosto de 2007 [o sea que solo pagó 3 de las 24 cuotas pactadas] la obligación instrumentada en el pagaré No. 00130198519600069817, por lo cual adeuda a la fecha de la presentación de la demanda la suma de $34.768.074.68 a título de "...saldo de capital.", más intereses corrientes y de mora ya causados. Y en relación con las obligaciones instrumentadas en el pagaré N° 00130198520100016917 se señaló en la demanda que el deudor se encuentra en mora desde el 7 de marzo de 2009 (folio 10 a 13 fte. cdo. ib.); (iv) con fundamento en lo anterior, el banco demandante, en lo que respecta al primero de los pagarés antes mencionados pidió librar mandamiento de pago contra

ib.); (iv) con fundamento en lo anterior, el banco demandante, en lo que respecta al primero de los pagarés antes mencionados pidió librar mandamiento de pago contra el demandado “. p o r la suma de treinta y cuatro millones setecientos sesenta y ocho mil setenta y cuatro pesos con sesenta y ocho centavos ($34.768.074,68) como saldo de capital . ” más “. lo s intereses corrientes (..) a la tasa del (..) 17.839% anual, equivalentes al (..) 1.486% mensual, liquidados desde la fecha en que se canceló la última cuota mensual de abono a capital e intereses , que lo fue el día 11 de julio de 2007 hasta el día 10 de agosto de 2007 . ”, mas “.lo s intereses moratorios (..) liquidados desde la fecha en que la obligación entró en mora, que lo fue el día 11 de agosto de 2007, hasta la fecha en que se efectúe el pago completo de lo adeudado . ”. Y en lo referente al segundo pagaré pidió librar mandamiento de pago por $1.947.937,52 y $811.965.oo “.c o m o capital . ”, más “. lo s intereses moratorios (..) liquidados desde la fecha en que se hizo exigible la obligación, que lo fue el día 07 de marzo de 2009 hasta la fecha en que se efectúe el pago completo de lo adeudado . ”. 2o. La demanda se presentó el 3 de abril de 2009 (folio 15 fte. cdo. ib.). Y luego de que el Juzgado Sexto Civil Municipal de Buenaventura la rechazó por falta de competencia, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa

2o. La demanda se presentó el 3 de abril de 2009 (folio 15 fte. cdo. ib.). Y luego de que el Juzgado Sexto Civil Municipal de Buenaventura la rechazó por falta de competencia, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad, a través de auto del 9 de junio de 2009, libró mandamiento de pago por las sumas suplicadas en aquél libelo. Por estado del 11 de junio de 2009 la citada providencia se notificó al banco demandante. 3o. Luego de intentarse infructuosamente la citación al demandado para llevar a cabo la notificación personal del mandamiento de pago3, con apoyadura en el artículo 318 del Código de Procedimiento Civil se le emplazó sin lograrse su comparecencia. En consecuencia, el aludido enteramiento se materializó 3 Folios 29 a 32 cdo. 1. 2Proceso EJECUTIVO (Singular) promovido por BANCO BBVA COLOMBIA S.A. contra NILSON VALVERDE CAICEDO. A vela ció n de sentencia. Radicación #76-109-31-03-002-2009-00042-01. a través de curador ad-litem el 18 de agosto de 20114 quien en ejercicio de su labor propuso -en relación con el pagaré N° 00130198519600069817la excepción de merito “PRESCRIPCION DE LA OBLIGACIÓN”, con fundamento en que entre el 11 de agosto de 2007 [fecha en la cual el demandado incurrió en mora] y la fecha en que se notificó el mandamiento ejecutivo al curador [18-08-2011] transcurrió el término trienal contemplado por el artículo 789 del Código de Comercio. De otra parte,

notificó el mandamiento ejecutivo al curador [18-08-2011] transcurrió el término trienal contemplado por el artículo 789 del Código de Comercio. De otra parte, agregó, la presentación de la demanda no interrumpió la antedicha prescripción, toda cuenta que el mandamiento de pago no fue notificado dentro del año a que alude el artículo 90 del C. de P. Civil (folios 49 a 53 fte. co. ib.). 4o. Agotado el término para alegar de conclusión, oportunidad de la cual no hicieron uso las partes, mediante sentencia del 7 de diciembre de 2011 el juzgado a-quo ultimó la primera instancia del litigio declarando probada la excepción de prescripción propuesta por el curador ad litem respecto de "...las cuotas vencidas hasta el 18 de agosto del 2008..." pues éstas "...presentan una mora de más de tres (03) años, con lo cual respecto de las mismas ha operado el fenómeno de la prescripción ..." es decir que "...las cuotas correspondientes a los meses de septiembre de 2008 en adelante, esto es un total de OCHO (08), cuotas, por valor de $1.9968.630.75 (sic) cada una, son viables y con relación a las mismas habrá de (..) seguir adelante la ejecución..." Lo anterior, por supuesto, en lo que se relaciona con el pagaré N° 00130198519600069817. Destacó, a ése propósito, que (i) la demanda se presentó el 13 de abril de 2009, lo que en principio interrumpiría el término de prescripción antes mencionado. Sin embargo, como la notificación en debida forma del mandamiento de pago al demandado a través de curador ad litem tan solo ocurrió el

el 13 de abril de 2009, lo que en principio interrumpiría el término de prescripción antes mencionado. Sin embargo, como la notificación en debida forma del mandamiento de pago al demandado a través de curador ad litem tan solo ocurrió el 18-08-2011, esto es, por fuera del año consagrado en el artículo 90 del C. de P. Civil, la prescripción operó para las cuotas vencidas hasta al 18 de agosto de 2008; (ii) "No resultan de recibo las exculpaciones expuestas por la parte demandante para la omisión de haberse notificado el mandamiento de pago dentro del plazo establecido para ello y así haberse evitado la prescripción, por cuanto bien pudo la entidad acreedora hacer uso de la cláusula aceleratoria incorporada en el respectivo pagaré y haber accionado con mucha anterioridad..."; y (iii) "...no parece probado que la notificación no se hubiera efectuado por maniobras emprendidas por el demandado pretendiendo tal resultado..." Por último, en punto de las obligaciones dinerarias contenidas en el pagaré N° 00130198520100016917, consideró que las mismas eran exigibles, por lo cual ordenó seguir con su recaudo. 5o. Por vía de apelación la parte actora se alzó contra los numerales 1°, 2 y 3° de la parte resolutiva del fallo anterior. Y en lo que constituye la 4 Folio 48 cdo. ib. 3Proceso EJECUTIVO (Singular) promovido por BANCO BBVA COLOMBIA S.A. contra NILSON VALVERDE CAICEDO. A vela ció n de sentencia. Radicación #76-109-31-03-002-2009-00042-01. nuez de su inconformidad, sostuvo que "...la demanda no se presentó cobrando cada

CAICEDO. A vela ció n de sentencia. Radicación #76-109-31-03-002-2009-00042-01. nuez de su inconformidad, sostuvo que "...la demanda no se presentó cobrando cada cuota como una pretensión, por lo que está errada la modificación efectuada en la sentencia."; a lo cual agregó que es a partir de la fecha del "... vencimiento de la última cuota (...) desde la cual se empiezan a contar los términos en los pagarés por instalamentos (...) en razón a que el hecho de presentar la demanda y hacer uso de la cláusula aceleratoria no puede cambiar las condiciones intrínsecas del título valor.". Contradictoriamente expresó [en la última parte del escrito que contiene la sustentación de la alzada], que por parte del Banco demandante “...NO SE HIZO USO DE LA CLAUSULA ACELERATORIA....” por lo que, en su sentir, como la última cuota venció el día 10 de abril de 2009 ".e s a partir de este momento que debe contarse el término de prescripción de la acción cambiaria ( . ) por lo que los tres años se cumplirán el día 10 de abril de 2012.". Por otro lado, de la mano de una providencia del Tribunal Superior de Bogotá D.C5 sostuvo que la excepción de prescripción no debe tenerse en cuenta por cuanto " .e l curador ad-litem no está facultado PAR A CONCILIAR NI PAR A PRO PO NER LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN PO R SER ESTAS DEL RESORTE

INTRINSECO DE LA DISPOSICIÓN DE LA PARTE".

III. CONSIDERACIONES

1. Tiénese por descontada la concurrencia de los presupuestos procesales en el caso subjúdice. A la sazón, la demanda que dio

INTRINSECO DE LA DISPOSICIÓN DE LA PARTE".

III. CONSIDERACIONES

1. Tiénese por descontada la concurrencia de los presupuestos procesales en el caso subjúdice. A la sazón, la demanda que dio génesis a la actuación se ajusta a las exigencias legales; merced al domicilio de la demandada y cuantía de las pretensiones incoadas (artículos 16 inc. 1 y 23 inc. 2o) el juez que conoció del mismo en primera instancia es el competente para ello, y las partes intervinientes ostentan capacidad para ser tales, y para comparecer al proceso.

2. Primeramente, en orden a desnudar la sinrazón del planteamiento de la recurrente -de conformidad con el cual, al curador ad litem le está vedada la posibilidad de proponer la excepción de prescripciónbasta traer a cita un precedente de la Corte Constitucional alusivo a las amplias facultades que tiene dicho auxiliar de la justicia al interior del proceso judicial. Se trata de la sentencia T-299 de 2005 por medio de la cual el órgano de cierre constitucional dejó sin efectos una decisión de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, en la cual se había señalado que el curador ad litem no está facultado para proponer la excepción en comento. pronunciamiento: Así se expresó la Corte en el mentado 5 De fecha 24 de marzo de 2004.

4Proceso EJECUTIVO (Singular) promovido por BANCO BBVA COLOMBIA S.A. contra NILSON VALVERDE CAICEDO. A vela ció n de sentencia. Radicación #76-109-31-03-002-2009-00042-01. "Como bien lo afirma el Tribunal, la curaduría ad litem es una

CAICEDO. A vela ció n de sentencia. Radicación #76-109-31-03-002-2009-00042-01. "Como bien lo afirma el Tribunal, la curaduría ad litem es una curaduría especial y dativa, conferida por un juez específicamente para un pleito, con el fin de que una persona sea representada procesalmente (C.C., arts. 435, 443 y 583). El artículo 46 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo con la reforma que le fue introducida por el art. 1, numeral 18 del Decreto 2282 de 1989, define las funciones y facultades del curador ad litem así: "Art. 46. Funciones y facultades del curador ad litem. El curador ad litem actuará en el proceso hasta cuando concurra a él la persona a quien representa, o un representante de ésta. Dicho curador está facultado para realizar todos los actos procesales que no estén reservados a la parte misma, así como para constituir apoderado judicial bajo su responsabilidad, pero no puede recibir ni disponer del derecho en litigio. "Sólo podrán ser curadores ad litem los abogados inscritos; su designación, remoción, deberes, responsabilidad y remuneración se regirán por las normas sobre auxiliares de justicia". En la sentencia C-250 de 19946 , la Corte Constitucional se refirió a la función que cumplía el curador ad litem: "El curador ad litem, también llamado para el pleito, como se recordará, es un abogado titulado que actúa en un proceso determinado en representación de una persona que no puede o no quiere concurrir al mismo y cuya función termina cuando el representado decidiere acudir personalmente o mediante un

recordará, es un abogado titulado que actúa en un proceso determinado en representación de una persona que no puede o no quiere concurrir al mismo y cuya función termina cuando el representado decidiere acudir personalmente o mediante un representante. Dichos curadores especiales son designados por el juez del conocimiento y sus deberes, responsabilidades y remuneración son las mismas que rigen para los auxiliares de la justicia. El curador ad litem está autorizado para realizar todos los actos procesales que no estén reservados a la parte misma, así como designar apoderado judicial bajo su responsabilidad, sin embargo no se le permite recibir ni disponer del derecho en litigio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46 del C .P .C . "La institución del curador ad litem tiene como finalidad esencial proteger los derechos del ausente, que no por estarlo puede recibir un tratamiento procesal desventajoso, pues éste redundaría en menoscabo de algunos de los derechos sustantivos que en el proceso se controvierten. Constituye, pues, un instrumento protector del derecho fundamental de defensa." Igualmente, en la Sentencia C-1091 de 2003,7 se indicó que "[e]n el contexto del proceso ejecutivo, con la figura del curador ad litem el legislador garantiza a la persona ausente del proceso que sus intereses serán representados y defendidos.8" 6 M.P. Carlos Gaviria Díaz. La sentencia declaró la constitucionalidad de la sanción fijada en el art. 101 del Código de Procedimiento Civil para el curador ad litem que no concurra a la audiencia establecida en ese precepto para los procesos ordinarios y abreviados.

Código de Procedimiento Civil para el curador ad litem que no concurra a la audiencia establecida en ese precepto para los procesos ordinarios y abreviados. 7 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. En la sentencia se declaró la constitucionalidad de una norma contenida en el art. 39 de la Ley 794 de 2003, que modificó el art. 386 del Código de Procedimiento Civil, que excluyó del trámite de la consulta obligatoria a las sentencias dictadas dentro de los procesos ejecutivos en los que la parte demandada hubiera sido representada a través de un curador ad litem. 8 Cuando se presentó el Proyecto de ley 204 de 2001, Senado (actualmente Ley 794 de 2003), no contemplaba el artículo objeto de la presente demanda. Fue durante el trámite del proyecto, en el primer debate ante el Senado de la República, que se decidió exceptuar de los procesos ejecutivo con curador ad litem el grado de consulta, pues 5Proceso EJECUTIVO (Singular) promovido por BANCO BBVA COLOMBIA S.A. contra NILSON VALVERDE CAICEDO. A vela ció n de sentencia. Radicación #76-109-31-03-002-2009-00042-01. Como se observa, la figura del curador ad litem tiene por fin brindar representación al que no concurre al proceso - de manera inadvertida o intencionalmente - con el objeto de garantizarle su derecho a la defensa. De acuerdo con el artículo 46 del C.P.C., el curador "está facultado para realizar todos los actos procesales que no estén reservados a la parte misma, así como para constituir apoderado judicial bajo su responsabilidad, pero no puede recibir ni disponer del derecho en litigio." Ello indica que el curador ad litem está autorizado

facultado para realizar todos los actos procesales que no estén reservados a la parte misma, así como para constituir apoderado judicial bajo su responsabilidad, pero no puede recibir ni disponer del derecho en litigio." Ello indica que el curador ad litem está autorizado para realizar todas las actuaciones tendientes a proteger los intereses de su representado, dentro de las cuales se encuentra obviamente la proposición de una excepción de mérito destinada a que se declare que la acción cambiaria ha prescrito. Pues, al fin y al cabo, ¿qué puede ser más favorable a un demandado que obtener que se declare que la acción que se podría intentar contra él ya ha fenecido?

4. El Tribunal afirma, sin embargo, que el curador ad litem no puede proponer la excepción de prescripción de la acción cambiaria, por cuanto ello implica una disposición del derecho. Además, manifiesta, con base en el art. 2513 del Código Civil, que esa proposición puede ser presentada únicamente por la parte y no por el curador ad litem.

La Sala de Revisión no comparte la posición del Tribunal. Proponer la excepción de prescripción de la acción cambiaria en favor de su representado no implica que el curador ad litem entregue, enajene, renuncie o limite un derecho de aquél, sino más bien que asume a fondo la defensa de los intereses de la parte que debe proteger. El Tribunal menciona algunas acciones que no puede realizar el curador ad litem - transigir, conciliar, confesar - para de allí deducir que éste no puede proponer la excepción indicada. Empero estos ejemplos no se aplican a este caso, pues todos ellos se refieren a decisiones que limitan el derecho del representado sobre el bien en disputa, situación diferente a la de este proceso, donde lo que el curador ad litem

se aplican a este caso, pues todos ellos se refieren a decisiones que limitan el derecho del representado sobre el bien en disputa, situación diferente a la de este proceso, donde lo que el curador ad litem pretende es que se declare que la acción ya prescribió. De otra parte, los artículos 2152 y 2153 del Código Civil prescriben: "Art. 2152. La prescripción es un modo de adquirir las cosas ajenas, o de extinguir las acciones o derechos ajenos, por haberse poseído las cosas y no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo, y concurriendo los demás requisitos legales. "Se prescribe una acción o derecho cuando se extingue por la prescripción." "Art. 2153. El que quiera aprovecharse de la prescripción debe alegarla; el juez no puede declararla de oficio." Afirma el Tribunal que del art. 2153 se infiere que el curador ad litem no puede proponer la excepción de prescripción de la acción. Sin se consideró que “(p)ara este tipo de procesos, en donde se demanda con un título ejecutivo (documento que contiene una obligación cierta) no parece razonable el control de legalidad que busca el grado jurisdiccional de la consulta”. El Senado decidió introducir la modificación con el fin de agilizar el trámite de dichos procesos (Ponencia para segundo debate del Proyecto de ley Número 204 de 2001, Senado. Gaceta del Congreso Número 233 de 2002). 6Proceso EJECUTIVO (Singular) promovido por BANCO BBVA COLOMBIA S.A. contra NILSON VALVERDE CAICEDO. A vela ció n de sentencia. Radicación #76-109-31-03-002-2009-00042-01.

6Proceso EJECUTIVO (Singular) promovido por BANCO BBVA COLOMBIA S.A. contra NILSON VALVERDE CAICEDO. A vela ció n de sentencia. Radicación #76-109-31-03-002-2009-00042-01. embargo, la prohibición contemplada en el artículo se refiere a que ella sea declarada de oficio, no a que el curador ad litem la proponga. En un caso como el presente, el curador ad litem está llamado a representar los intereses del demandado y dentro de esa tarea cabe presentar las excepciones que favorezcan a la parte que él apodera, de acuerdo con su estrategia de defensa. De otro lado, el Tribunal expresa que una de las razones para que el curador ad litem no pueda presentar este tipo de excepción es que su representado bien podría haber optado por no alegarla, por interrumpir la prescripción o por renunciar a ella. Tampoco este argumento es admisible. Al respecto basta con manifestar que el hecho de que el curador ad litem proponga la excepción no significa que el demandado no pueda intervenir después para renunciar a alegarla en su favor. De todo lo anterior se concluye que el curador ad litem dentro del proceso que se analiza sí estaba facultado para proponer la excepción de prescripción de la acción cambiaría y que, por lo tanto, el argumento esgrimido en la sentencia del Tribunal es inaceptable. La sentencia del Tribunal se fundamentó en una prohibición inexistente y de esta forma incurrió en una vía de hecho por defecto sustantivo. Claro está que lo anterior no significa que dicha excepción deba necesariamente prosperar. Corresponde al juez civil analizar las circunstancias del caso y con base en ellas decidir si prospera o no. El

por defecto sustantivo. Claro está que lo anterior no significa que dicha excepción deba necesariamente prosperar. Corresponde al juez civil analizar las circunstancias del caso y con base en ellas decidir si prospera o no. El curador ad litem tiene la facultad para presentarla, no la garantía de que la excepción prosperará... A la luz del anterior derrotero jurisprudencial, la Sala atenderá la excepción de fondo formulada por el curador ad litem, por lo que se aplica a la tarea de determinar si en el asunto que los presentes autos exteriorizan operó o no la prescripción de la acción cambiaria en la forma declarada por el juzgado a-quo.

3. En orden a puntualizar cómo opera la prescripción respecto de los títulos valores, el Código de Comercio en su artículo 781 diferencia la acción cambiaria directa de la de regreso, al establecer que "...[L]a acción cambiaria es directa cuando se ejercita contra el aceptante de una orden o el otorgante de una promesa cambiaria o sus avalistas y de regreso cuando se ejercita contra cualquier otro obligado..." . Y acorde con los artículos 789 y 790 del Código de Comercio la acción cambiaria directa orescribe en tres años a partir del día del vencimiento , y la de regreso del último tenedor en un año contado desde la fecha del protesto o, en su caso, desde el vencimiento, o cuando concluyan los plazos de presentación.

Sobre la injerencia de la cláusula aceleratoria en el cómputo del término de prescripción, esta Sala ha puntualizado en numerosas ocasiones que 7Proceso EJECUTIVO (Singular) promovido por BANCO BBVA COLOMBIA S.A. contra NILSON VALVERDE

cómputo del término de prescripción, esta Sala ha puntualizado en numerosas ocasiones que 7Proceso EJECUTIVO (Singular) promovido por BANCO BBVA COLOMBIA S.A. contra NILSON VALVERDE CAICEDO. A vela ció n de sentencia. Radicación #76-109-31-03-002-2009-00042-01. "...cuando en un titulo valor de la especie que en el presente proceso se ha exhibido como base de recaudo [pagaré]9 las partes han pactado la cláusula aceleratoria, por voluntad del acreedor -pues ella constituye una prerrogativa para éstela obligación dineraria que originariamente se acordó por cuotas o instalamentos se convierte en pura y simple, esto es, se hace exigible in integrum, produciéndose así, en punto de la prescripción de la acción cambiaria aludida en líneas anteriores, el interesante fenómeno que seguidamente se describe: respecto de las cuotas o instalamentos vencidos hasta el momento en que el acreedor hace uso de la cláusula aceleratoria, el punto de partida para la exigibilidad de su pago, y por ende, el de la contabilización del término de prescripción, corre independiente para cada una de tales cuotas. En cambio, para el resto de las cuotas -saldo de la obligaciónla situación es diferente, pues por virtud de la cláusula aceleratoria ellas se convierten en "puras y simples" , quedando entonces en situación de pago inmediato, "...instante desde el cual -no antes ni despuésdespunta el término de prescripción del compromiso en su integridad, por supuesto sin repercusión sobre la partes del crédito que, conforme a la modalidad de pago por instalamentos se hayan cancelado, estén

término de prescripción del compromiso en su integridad, por supuesto sin repercusión sobre la partes del crédito que, conforme a la modalidad de pago por instalamentos se hayan cancelado, estén vencidas e, incluso prescritas, toda cuenta de la independencia que las disciplina, según lo pactado. Así entonces, se reitera, que los términos para comenzar a contar la figura extintiva de la prescripción son diferentes en cada una de las cuotas, al igual que con relación al capital que por virtud de la aceleración del plazo se hace, a partir de entonces -no antesexigible."1 0 .

O sea: para el resto de la obligación, vale decir, para las cuotas pendientes al momento en que el acreedor hace uso de la aceleración del plazo, el punto de partida para el conteo del término prescriptivo lo constituye, por regla general, la presentación de la demanda. A la sazón, la facultad que para el acreedor representa la cláusula aceleratoria solo puede producir efectos respecto del deudor a partir del momento en que aquél le indica a éste que la ha ejercitado, extinguiéndose a partir de ese momento el plazo inicialmente pactado.

Y ello generalmente se exterioriza con la presentación de la demanda, a menos que se demuestre que la manifestación de voluntad de hacer operante la cláusula aceleratoria se hizo con antelación, circunstancia en virtud de la cual se tendrá extinguido el plazo desde ese instante"1 1 . De lo anterior se sigue que la cláusula aceleratoria puede ser utilizada por el acreedor cuando exista la posibilidad de anticipar el plazo debido al incumplimiento en el pago de cuotas anteriores, esto es, en la medida en 9 1 0

De lo anterior se sigue que la cláusula aceleratoria puede ser utilizada por el acreedor cuando exista la posibilidad de anticipar el plazo debido al incumplimiento en el pago de cuotas anteriores, esto es, en la medida en 9 1 0 9 El pagaré, a términos del artículo 709 del Código de Comercio, es un tipo de título valor crediticio que consiste en la promesa incondicional de pagar una suma de dinero, al cual se le aplican las normas que gobiernan la letra de cambio (art. 711 ej.). O sea que con arreglo al artículo 673 del mismo cuerpo normativo, puede ser expedido a la vista; a un día cierto sea determinado o no; con vencimientos ciertos y sucesivos o a un día cierto después de la fecha o de la vista. 10 Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Buga. Sentencia del 14 de julio de 2009. Radicación 76-11131­ 03-001-2002-0161-01. Magistrado Ponente Dr. Orlando Quintero García. “TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA, SALA CIVIL FAMILIA, Magistrado ponente: FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO, diciembre cuatro (4) de dos mil doce (2012), Proceso EJECUTIVO (con título hipotecario) promovido por BANCO BBVA COLOMBIA contra GANADERÍA EL CABUYAL LTDA EN LIQUIDACION. Apelación de sentencia. Radicación 76-520-31-03 -003 -2006-00163-01. 8Proceso EJECUTIVO (Singular) promovido por BANCO BBVA COLOMBIA S.A. contra NILSON VALVERDE CAICEDO. A vela ció n de sentencia. Radicación #76-109-31-03-002-2009-00042-01.

8Proceso EJECUTIVO (Singular) promovido por BANCO BBVA COLOMBIA S.A. contra NILSON VALVERDE CAICEDO. A vela ció n de sentencia. Radicación #76-109-31-03-002-2009-00042-01. que existan cuotas NO VENCIDAS al momento de la presentación de la demanda, pues solo frente a ellas es que la cláusula está llamada a surtir el efecto que le corresponde, a saber, anticipar su exigibilidad. Dicho de otro modo, la cláusula aceleratoria solo está llamada a producir sus efectos frente a cuotas cuyo plazo aun NO ha vencido, pues si ya ésto ha ocurrido, NINGUN PLAZO HAY PARA ANTICIPAR respecto de ellas. Lo precedentemente expuesto desnuda el craso error en el que incurrió la demanda que dio génesis al presente proceso al aglutinar en una sola suma 12 -bajo el rubro de "capital", por la cual se pidió librar mandamiento de pagola totalidad de las cuotas mensuales de la obligación que al momento de su presentación [03-04-2009] se encontraban vencidas e impagadas [20 de las 24 cuotas pactadas]13, desbarro del que se impregnó el juzgado a-quo

Consultar sobre este documento ...