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TSDJ BUG SCF - 76-109-31-03-002-2009-00122-01-(26-02-2014)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SCF - 76-109-31-03-002-2009-00122-01-(26-02-2014)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2014

Rad. No. 2009-00122-01. Abreviado: Restitución de Tenencia. Ministerio de Defensa Nacional. Vs.

ISMAEL GRANJA MONTAÑO y MARÍA ELENA FERRÍN DE GRANJA. Apelación de Sentencia.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA

SALA CUARTA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA

MAGISTRADO PONENTE: ORLANDO QUINTERO GARCÍA.

Guadalajara de Buga, veintiséis (26) de febrero de dos mil catorce (2014). Discutido y aprobado según Acta No. 024

I. OBJETO DEL PRESENTE PROVEÍDO Lo constituye resolver la apelación de la sentencia adiada el 09 de noviembre de 2012 proferida por el Juez Segundo Civil del Circuito de Buenaventura Valle, al interior del proceso abreviado sobre restitución de tenencia, promovido por la Nación, Ministerio de Defensa Nacional contra los esposos ISMAEL GRANJA MONTAÑO y

MARÍA ELENA FERRÍN DE GRANJA.

II. ANTECEDENTES RELEVANTES 2.1 La demanda y su sustento fáctico.

Solicita la entidad pública en referencia se declare terminada la ocupación por parte del extremo demandado con relación al inmueble localizado en la calle 9 No. 3-51 manzana D , sector 1 , denominado 1casa fiscal número 53, de propiedad de la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Segunda Brigada de Infantería de Marina, cuyos linderos y cabida se encuentran condensados en el hecho séptimo de la demanda. Luego de explicar cómo adquirió el bien inmueble en cita la parte demandante, indicó que cuando se iba a ejercer la posesión del

linderos y cabida se encuentran condensados en el hecho séptimo de la demanda. Luego de explicar cómo adquirió el bien inmueble en cita la parte demandante, indicó que cuando se iba a ejercer la posesión del mismo, se encontraba ocupado por los demandados, señores ISMAEL GRANJA MONTAÑO y MARÍA ELENA FERRÍN DE GRANJA, por lo que se hicieron gestiones para que desocuparan el predio sin resultado positivo, razón por la cual se les requirió formalmente el 15 de julio de 2008, quienes reconocieron su condición de comodatarios precarios, empero, que tenían la intención de comprarlo. Finalmente, señala el extremo actor que el 30 de octubre de ese año se les respondió desfavorablemente su solicitud, solicitándoles que desocuparan inmediatamente. 2.2 Réplica de los demandados: Aceptaron los hechos en cuanto que el dueño del predio es la parte demandante y que la calidad en que ellos lo habitan es en comodato precario, agregando que como no pudieron comprar el inmueble, se encuentran a la espera de que Ministerio de Defensa Nacional les reconozca las mejoras construidas en él. Solicitan, se les reconozca el derecho de retención hasta tanto no se les cancelen las adecuaciones al inmueble, como el relleno del lote de terreno, cimientos, reconstrucción de paredes en material de ferro concreto, ladrillo y cemento, del piso en cerámica, cielo raso y cobertizo externo y demás que se encuentra descritas a folio 42 y 43 del libelo contestatario. 2.3 Recaudo probatorio.

cemento, del piso en cerámica, cielo raso y cobertizo externo y demás que se encuentra descritas a folio 42 y 43 del libelo contestatario. 2.3 Recaudo probatorio. Rad. No. 2009-00122-01. Abreviado: Restitución de Tenencia. Ministerio de Defensa Nacional. Vs.

ISMAEL GRANJA MONTAÑO y MARÍA ELENA FERRÍN DE GRANJA. Apelación de Sentencia.

2Se recaudó en el proceso, además de los documentos públicos arrimados por la actora, facturas sobre supuestas mejoras, y recibos de impuestos adosados por el extremo pasivo, testimonios, interrogatorios de parte, inspección judicial y dictamen pericial valorativo de las mejoras alegadas por los demandados que arrojó la suma de $47.877.364, concluyendo que las construcciones sobre el pluricitado bien datan de más de 20 años. 2.2.4 Sentencia de primer grado y su apelación: Al desatar el nudo jurídico procesal en primera instancia, se ocupó el juez de conocimiento, en primer término, de destacar la tenencia precaria de los demandados sobre el predio objeto de la litis, y establecer que las mejoras reclamadas era las denominadas útiles de conformidad con el art. 2216 del C.C., construidas de buena fe y a la vista pública de la entidad demandante durante las décadas que tales lo ocuparon. En ese orden, acogió integralmente la pericia practicada en el proceso que estableció el valor de ese concepto, accediendo a las pretensiones de la demanda, es decir, a la restitución del inmueble, empero, ordenó la cancelación de aquéllas a favor de los demandados reconociendo su derecho de retención.

las pretensiones de la demanda, es decir, a la restitución del inmueble, empero, ordenó la cancelación de aquéllas a favor de los demandados reconociendo su derecho de retención. Inconforme con la decisión en cita, el extremo pasivo dentro de la debida oportunidad, cuestionó únicamente, de manera por demás lacónica, que la suma señalada por mejoras, “no fue indexada a la fecha, como tampoco se observa que se haya reconocido la valorización de la construcción del bien inmueble..” -folio 27 cdno. del Tribunal-. Así mismo, solicito que se les exonere de cancelar costas a favor de la demandante, atendiendo a que son comodatarios de buen fe. De forma un tanto inexplicable, pidió revocar los numerales 3°, 5° y 7° de la sentencia, es decir, aquellos que precisamente hicieron declaraciones en su favor. Rad. No. 2009-00122-01. Abreviado: Restitución de Tenencia. Ministerio de Defensa Nacional. Vs.

ISMAEL GRANJA MONTAÑO y MARÍA ELENA FERRÍN DE GRANJA. Apelación de Sentencia.

3Rad. No. 2009-00122-01. Abreviado: Restitución de Tenencia. Ministerio de Defensa Nacional. Vs.

ISMAEL GRANJA MONTAÑO y MARÍA ELENA FERRÍN DE GRANJA. Apelación de Sentencia.

III. MOTIVACIÓN DE LA DECISIÓN Es procedente fulminar sentencia de mérito en esta instancia, habida cuenta de la presencia de los presupuestos procesales y a la ausencia de germen nulificar de la actuación surtida.

La legitimación en la causa concurre en sus dos facetas de activa y pasiva en lo que respecta con la pretensión de restitución del bien.

cuenta de la presencia de los presupuestos procesales y a la ausencia de germen nulificar de la actuación surtida. La legitimación en la causa concurre en sus dos facetas de activa y pasiva en lo que respecta con la pretensión de restitución del bien. Cumple advertirse liminarmente que la impugnación señala la medida y los confines de la competencia del juez en segunda instancia, que como se sabe, por movernos en un sistema dispositivo, está atada al principio de la congruencia y no puede ir allende de los límites que los propios litigantes le señalen, porque de ocurrir así, se invadiría la esfera de la autonomía de la voluntad privada, de ese modo, el recurso de apelación tiene un "objeto" delimitado, de modo que la inclusión de las "razones de la inconformidad", deja zonas del litigio fuera de la impugnación, a las cuales el juez no puede acceder mediante una actividad inquisitiva que le permita sustituir al recurrente en la delimitación del "objeto" del recurso." 1 . Lo anterior explica que la Sala se aplique a desatar la alzada, sólo en lo que la parte demandada expresó su inconformidad, huelga anotarlo, lo alusivo a la indexación de la suma reconocida por mejoras, la valorización del inmueble materia de restitución y la exoneración al pago de costas. 1 C.S.J. Cas. Civil, Sent. de 8 de septiembre de 2009, M.P. Dr. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA. Exp. 2001-0585-01. 4La verdad es que la argumentación presentada por la acudiente judicial de los demandados en la sustentación del recurso de apelación es bien

Exp. 2001-0585-01. 4La verdad es que la argumentación presentada por la acudiente judicial de los demandados en la sustentación del recurso de apelación es bien lacónica, pero más que ello, asaz precaria, y hasta contradictoria -se pide revocar puntos de la sentencia que le favorece a sus patrocinados-, todo lo cual le resta seriedad. Pese a ello, con base en la regla jura novit curia, se procede a su estudio para ver si con fuente en el ordenamiento jurídico, alguna razón le asiste. No ha sido discutido que los demandados están en el bien inmueble a restituir a título de comodatarios precarios, y fue por ello que el Juzgado a quo apoyándose en el artículo 2.216 del C.C., según el cual: "el comodante es obligado a indemnizar al comodatario las expensas que sin su previa noticia haya hecho, bajo las condiciones siguientes: 1°) si las expensas no son de las ordinarias de conservación, como la de alimentar a un caballo; 2°) si han sido necesarias y urgentes, de manera que no haya sido posible consultar al comodante, y se presuma fundadamente que teniendo éste la cosa en su poder no hubiera dejado de hacerlas”, aunque sin mayor análisis y de manera no muy acertada2 , dispuso el reconocimiento de las mejoras plantadas allí por los demandados, y atendiendo la prueba pericial las cuantificó en la suma de $ 47.877.364.oo, monto que los demandados consideran "insuficiente e injusto” -folio 27 cdno. Tribunalen cuanto no fue materia de indexación. La corrección monetaria o indexación no es concepto distinto a traer a

demandados consideran "insuficiente e injusto” -folio 27 cdno. Tribunalen cuanto no fue materia de indexación. La corrección monetaria o indexación no es concepto distinto a traer a valor presente una suma dineraria que se debe, y que de no ser por esta figura resultaría envilecida por el paso del tiempo demeritando la obligación en perjuicio del acreedor, el cual se vería precisado a recibir menos de lo que realmente le corresponde, todo en perjuicio de sus Rad. No. 2009-00122-01. Abreviado: Restitución de Tenencia. Ministerio de Defensa Nacional. Vs. ISMAEL GRANJA MONTAÑO y MARÍA ELENA FERRÍN DE GRANJA. Apelación de Sentencia. 2 Decisión que este Tribunal no puede entrar a escrutar, habida cuenta que la parte demandante ninguna protesta presentó sobre el particular, de tal manera que esa arista de la sentencia cobró firmeza y no es posible modificarla sin desconocer la regla de la no reformatio in pejus consagrada en el artículo 357 del C.P.C. 5intereses económicos y en beneficio del deudor, enriquecido de esta manera, sin causa alguna. Obedece el instituto en trato a fundamentales principios de equidad y justicia. No corresponde pues la indexación a un rubro de sanción o indemnización, sino a un ingrediente de mera actualización monetaria. De otro lado, conviene apuntarlo, se trata de una operación que debe realizar el juez, incluso de oficio, puesto que no se requiere petición expresa de parte, dado que, cuando menos, ha de considerarse como una pretensión implícita. En auxilio de esta afirmación oportuno resulta citar la Corte Suprema de Justicia cuando sobre el punto ha plasmado3 :

de oficio, puesto que no se requiere petición expresa de parte, dado que, cuando menos, ha de considerarse como una pretensión implícita. En auxilio de esta afirmación oportuno resulta citar la Corte Suprema de Justicia cuando sobre el punto ha plasmado3 : ... resulta pertinente añadir que hay también casos en los cuales existen pretensiones que viven implícitamente en el ámbito de las súplicas de la demanda, mirada en su contexto. Acontece así con la corrección monetaria, pues choca a la razón entender que la parte que clama por la reparación de un daño quiere un dinero envilecido por el deterioro del signo monetario, propio de economías como la nuestra, entendimiento que no consulta los postulados de la equidad, en tanto que para reparar el perjuicio que afecta a la víctima, no basta con el pago expresado en términos nominales. En torno al punto de la indexación, la Corte ha puesto de relieve que un añadido como ese no representa una nueva pretensión del demandante, sino que corresponde precisamente a un aspecto implícito de la súplica resarcitoria, cuyo fin no es otro que hacer que el quantum del daño a reparar -que se determina en moneda corrienteno se vea disminuido en perjuicio del demandante por las oscilaciones de una economía inestable. Así, dijo esta Corporación que “. e l pago no será completo, ‘especialmente respecto de deudores morosos de obligaciones de dinero, cuando éstos pagan con moneda

Rad. No. 2009-00122-01. Abreviado: Restitución de Tenencia. Ministerio de Defensa Nacional. Vs. ISMAEL GRANJA MONTAÑO y MARÍA ELENA FERRÍN DE GRANJA. Apelación de Sentencia. 3 Casación Civil, sent. de 12 de agosto de 2005, M.P. Dr. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA, exp. No. 11001-31-03-021-1995-09714-01. 6Rad. No. 2009-00122-01. Abreviado: Restitución de Tenencia. Ministerio de Defensa Nacional. Vs. ISMAEL GRANJA MONTAÑO y MARÍA ELENA FERRÍN DE GRANJA. Apelación de Sentencia. desvalorizada, o sea, sin la consiguiente corrección monetaria, pues en tal evento se trata de un pago ilusorio e incompleto, como acertadamente lo sostienen la doctrina y la jurisprudencia, no sólo nacional sino foránea, la cual insiste en que si la obligación no es pagada oportunamente, se impone reajustarla, para representar el valor adeudado, porque esa es la única forma de cumplir con el requisito de la integridad del pago’ (se subraya; cas. civ. de 30 de marzo de 1984, CLXXVI, pág. 136. Vid: Sents. de 24 de abril de 1979, CLIX, pág. 107; de 15 de septiembre de 1983, CLXXII, pág. 198; de 19 de marzo de 1986, CLXXXIV, pág. 24; de 12 de agosto de 1988, CXCII,

pág. 71 y de 24 de enero de 1990, CC, pág. 20)... ...admitir que ‘el pago de obligaciones dinerarias, en época de depreciación monetaria, debe hacerlo el deudor de acuerdo con el correspondiente ajuste’, tiene el laudable propósito de procurar ‘que no se produzca el rompimiento del equilibrio de las relaciones contractuales’ , así como evitar que ‘no se enriquezca de manera injusta una de las partes de la relación sustancial a costa de la otra’ (cas. civ. de febrero 21 de 1984, CLXXVI, pág. 33), lo que pone de manifiesto, memorando diciente y lozana doctrina -de rectificaciónde la Sala, que esta ‘recomposición económica lo único que busca, en reconocimiento a los principios universales de equidad e igualdad de la justicia a los que de manera reiterada alude la jurisprudencia al tratar el tema de la llamada ‘corrección monetaria’ (G.J, Ts. CLXXXIV, pág. 25, y CC Pág. 20), es atenuar las secuelas nocivas del impacto inflacionario sobre una deuda pecuniaria sin agregarle por lo tanto, a esta última, nada equiparable a una sanción o un resarcimiento (cas. civ. de 8 de junio de 1999; exp: 5127)’ , lo que quiere significar que ‘el fundamento de la corrección monetaria no puede ubicarse en la urgencia de reparar un daño emergente, sino en obedecimiento, insístese, a principios más elevados como el de la equidad, el de la plenitud del pago, o el de la preservación de la reciprocidad en los contratos bilaterales’ , ya que ‘la pérdida del poder adquisitivo del dinero no afecta la estructura

elevados como el de la equidad, el de la plenitud del pago, o el de la preservación de la reciprocidad en los contratos bilaterales’ , ya que ‘la pérdida del poder adquisitivo del dinero no afecta la estructura intrínseca del daño, sino su cuantía’ (se subraya; cas. civ. de 9 de septiembre de 1999; exp. 5005; Vid: cas. civ. de 28 de junio de 2000; exp: 5348). Al fin y al cabo, como bien se ha corroborado por la doctrina especializada, ‘No estamos aquí frente a un problema de 7responsabilidad civil sino que, por el contrario, nos hallamos en la órbita del derecho monetario, en donde la indexación se produce en razón de haber perdido la moneda poder adquisitivo. ¡Sólo eso, y nada más que eso’ 4 (sent. Cas. Civ. de 19 de noviembre de 2001, Exp. No. 6094). Bajo las anotadas directrices jurisprudenciales, en el presente asunto se hace procedente indexar la suma a la que por concepto de mejoras fue condenada a pagar la parte demandante, teniendo en cuenta el tiempo transcurrido entre la fecha del avalúos pericial de las mismasfebrero de 2011y la fecha en la cual se profirió sentencia de primera instancia -noviembre de 2012-. Además, conforme al artículo 307 del C.P.C. se hace imperativo actualizar la condena hasta la calenda de la sentencia de segunda instancia. A ello se procede con arreglo a la siguiente fórmula: Rad. No. 2009-00122-01. Abreviado: Restitución de Tenencia. Ministerio de Defensa Nacional. Vs.

sentencia de segunda instancia. A ello se procede con arreglo a la siguiente fórmula: Rad. No. 2009-00122-01. Abreviado: Restitución de Tenencia. Ministerio de Defensa Nacional. Vs.

ISMAEL GRANJA MONTAÑO y MARÍA ELENA FERRÍN DE GRANJA. Apelación de Sentencia.

Descripción Valor Valor inicial (A) 47,877,369.00 Fecha inicial 2011-FEB-01 Indice inicial (B) 2763.18517256 Fecha final 2014-FEB-06 Indice final (C) 2978.97570509 Valor final = A C / B 51,616,344.96 En estos términos se modificará la sentencia de primer grado. Atañedero al segundo punto de inconformidad, es de apuntar que las mejoras, sean necesarias, útiles o voluptuarias -arts. 965, 966 y 967 del C.C.-, corresponden a aquellos gastos realizados por el poseedor o tenedor del bien materia de restitución en orden a su conservación, evitar su menoscabo, deterioro o pérdida; ó, a aumentar su valor venal, hacerlo habitable, cómodo, productivo; ó, a su enlucimiento, 4 Luis Moisset De Espanés; Ramón Daniel Pizarro y Carlos Gustavo Vallespinos. Inflación y Actualización Monetaria. Buenos Aires. Ed. Universidad. 1981. Pág. 116. 8adecuarlo para el recreo y hasta sus gustos, etc. En palabras de la Corte Suprema de Justicia son aquellas, “ ...atinentes en esencia a la gestión patrimonial cumplida por el poseedor condenado a restituir y que tiene expresión en los gastos que se hacen por ese poseedor y con los que pretendió mejorar el bien, llevando de ordinario consigo la

gestión patrimonial cumplida por el poseedor condenado a restituir y que tiene expresión en los gastos que se hacen por ese poseedor y con los que pretendió mejorar el bien, llevando de ordinario consigo la noción de aumento, progreso, mayor utilidad, más adecuado servicio o mejor presentación. ”5 El instituto de las mejoras, bien puede verse, tiene su fuente en la obra o acción del hombre, quien en contacto material con la cosa, vincula trabajo, esfuerzo y dinero para hacerla mejor, preservarla, evitar su menoscabo y en fin, adecuarla a sus necesidades. Actividad tal, positiva por demás, no puede ser desconocida por quien va a recibir el bien. Es esa la razón del reconocimiento de su valor a quien las realizó, atendiendo elementales dictados de equidad. Por supuesto que algunas mejoras aumentan el valor del bien, especialmente las útiles y es quizá por ello que el artículo 966 del C.C., criterio orientador en materia de restitución y mejora de bienes, en su inciso 3° establece, “El reivindicador elegirá entre el pago de lo valgan, al tiempo de la restitución, las obras en que consisten las mejoras, o el pago de lo que en virtud de dichas mejoras valiere más la cosa en dicho tiempo. ”. Ahora, el incremento de valor de la cosa -en este caso del inmueblepor razón de las mejoras en ella plantadas, es distinto al concepto de valorización por el paso del tiempo, el cual está atado o viene como consecuencia de otros muy diversos factores -inflación, variaciones en la economía, realización de obras públicas cercanas, mejoramiento de orden público, urbanización del sector, etc.- en todo caso distintos y/o

valorización por el paso del tiempo, el cual está atado o viene como consecuencia de otros muy diversos factores -inflación, variaciones en la economía, realización de obras públicas cercanas, mejoramiento de orden público, urbanización del sector, etc.- en todo caso distintos y/o Rad. No. 2009-00122-01. Abreviado: Restitución de Tenencia. Ministerio de Defensa Nacional. Vs. ISMAEL GRANJA MONTAÑO y MARÍA ELENA FERRÍN DE GRANJA. Apelación de Sentencia. 5 Casación Civil, sentencia de 8 de agosto de 2001, M.P. Dr. CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO, exp. 6112. 9adicionales al mero trabajo del hombre. Así las cosas, es entendible que el mayor valor del bien por causas distintas a las mejoras cumplidas por quien detentaba materialmente sin dominio, pertenece a la valorización y no a éstas. En consecuencia, no le asiste razón a los recurrentes y por ello no se modificará el sentencia en este aspecto. Rad. No. 2009-00122-01. Abreviado: Restitución de Tenencia. Ministerio de Defensa Nacional. Vs.

ISMAEL GRANJA MONTAÑO y MARÍA ELENA FERRÍN DE GRANJA. Apelación de Sentencia.

En lo que respecta con la solicitud de exoneración de condena en costas6 en consideración a la buena fe de los comodatarios precarios, preciso es recordar el contenido del numeral 1 °, artículo 392 del C.P.C. conforme al cual, “Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, súplica, queja, casación, revisión o anulación que haya

conforme al cual, “Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, súplica, queja, casación, revisión o anulación que haya propuesto.”, disposición que tiene como único criterio, objetivo por demás, para que se fulmine orden de pago de expensas, que el litigante resulte vencido en el proceso recurso o incidente, de tal modo que para nada cuenta la buena o mala fe de los extremos del juicio, ni menos detalles precisos de la controversia agitada, como que los comodatarios actuaron de buena fe. Autorizada doctrina ha expuesto: 6 En torno a esta figura dicho la Corte Constitucional: “9 . Según un importante sector de la doctrina procesal colombiana, las costas pueden ser definidas como aquella erogación que corresponde efectuar a la parte que resulte vencida en un proceso judicial(5). Esta carga económica comprende, por una parte, las expensas, es decir, todos aquellos gastos necesarios para el trámite del juicio distintos del pago de apoderados (honorarios de peritos, impuestos de timbre, copias, gastos de desplazamiento en diligencias realizadas fuera de la sede del despacho judicial, etc.) y, de otro lado, las agencias en derecho, correspondientes a los gastos efectuados por concepto de apoderamiento, las cuales —vale la pena precisarlo — se decretan en favor de la parte y no de su representante judicial. Aunque las agencias en derecho representan una contraprestación por los gastos en que la parte incurrió para ejercer la defensa judicial de sus intereses, es el juez quien, de manera discrecional, fija la condena por este concepto con base en los criterios establecidos en el

gastos en que la parte incurrió para ejercer la defensa judicial de sus intereses, es el juez quien, de manera discrecional, fija la condena por este concepto con base en los criterios establecidos en el artículo 393-3 del Código de Procedimiento Civil (tarifas establecidas por el Ministerio de Justicia o por el colegio de abogados del respectivo distrito, y naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el representante judicial o la parte que litigó personalmente). Dicha condena no corresponde, necesariamente, a los honorarios efectivamente pagados por la parte vencedora a su apoderado. -Sent. C-539 de 1999, M.P. Dr. EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ.- 10“Por eso la moderna ciencia procesal, hoy el artículo 392, numeral 1° del Código, siguen la teoría objetiva, o sea que las costas corren en todo caso a cargo del vencido, abstracción hecha de su intención y de su conducta, tesis que ya existió en el derecho de Justiniano y en el medieval, y que dicho autor justifica además en que así como el deudor corre con los gatos del pago (C.C., Art. 1269), el vencido debe correr con los desembolsos que para la defensa de su derecho hizo el vencedor. ”7 . Lo cierto aquí es que los demandados salieron perdidosos del pleito, como que se les ordenó restituir el bien inmueble que tuvieron en comodato, tal como fuera solicitado en el libelo demandatorio, es decir, se estimaron las pretensiones de la parte actora, proceso al que fue ésta avocada en consideración a la negativa de los comodatarios para restituir voluntariamente, luego entonces, la condena en costas luce ajustada a la ley.

se estimaron las pretensiones de la parte actora, proceso al que fue ésta avocada en consideración a la negativa de los comodatarios para restituir voluntariamente, luego entonces, la condena en costas luce ajustada a la ley. En síntesis, habrá de modificarse la sentencia de primera instancia en cuanto a la indexación de la cifra señalada en materia de mejoras, y se confirmará en los demás, sin costas por no aparecer causadas en esta instancia. Con fundamento en lo discurrido, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

IV. RESUELVE

1. Modificar el numeral 3° de la sentencia recurrida en el sentido de indexar la suma que se reconoció por concepto de mejoras a los Rad. No. 2009-00122-01. Abreviado: Restitución de Tenencia. Ministerio de Defensa Nacional. Vs.

ISMAEL GRANJA MONTAÑO y MARÍA ELENA FERRÍN DE GRANJA. Apelación de Sentencia. 7 MORALES MOLINA, Hernando, Curso de derecho procesal civil, parte general, undécima edición, Editorial ABC Bogotá, 1991, pág. 563. 11demandados, así como actualizar esa condena hasta la calenda de esta sentencia. En ese orden, el rubro que habrá de pagar la demandante corresponde a: CINCUENTA Y UN MILLONES SEISCIENTOS DIEZ Y SEIS MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO PESOS CON NOVENTA Y SEIS CENTAVOS ($51,616,344.96). Confirmar la sentencia de primer grado en los demás puntos que fueron materia de apelación.

SEISCIENTOS DIEZ Y SEIS MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO PESOS CON NOVENTA Y SEIS CENTAVOS ($51,616,344.96). Confirmar la sentencia de primer grado en los demás puntos que fueron materia de apelación. Rad. No. 2009-00122-01. Abreviado: Restitución de Tenencia. Ministerio de Defensa Nacional. Vs.

ISMAEL GRANJA MONTAÑO y MARÍA ELENA FERRÍN DE GRANJA. Apelación de Sentencia.

2. Sin costas en segunda instancia por no aparecer causadas.

COPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Los Magistrados,

ORLANDO QUINTERO GARCÍA

BÁRBARA LILIANA TALERO ORTIZ

MARIA PATRICIA BALANTA MEDINA.

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