TSDJ BUG SCF - 76-109-31-03-002-2010-00084-05-(24-02-2020)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-109-31-03-002-2010-00084-05-(24-02-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
Rad. Nal. 2010-00084-05.
REPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA
MAGISTRADO PONENTE: ORLANDO QUINTERO GARCÍA.
Guadalajara de Buga, febrero veinticuatro (24) de dos mil veinte (2020). Discutido y aprobado según acta No. 07 de la fecha.
1. ASUNTO.
Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el demandado LUÍS CARLOS LÓPEZ HURTADO, frente a la sentencia, de 26 de marzo del año pasado, proferida por el JUEZ SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUENAVENTURA en el proceso ejecutivo promovido por la JUNTA DE
VIVIENDA COMUNITARIA “URBANIZACIÓN LIMONAR”.
2. ANTECEDENTES RELEVANTES.
Por auto de 10 de julio de 2017 se profirió mandamiento de pago pQr las sumas de $ 135.000.000.oo y 18.900.000.oo como capital, más intereses al 6% anual. Se tuvo como título de recaudo ejecutivo la sentencia emitida por ese mismo Juzgado el 1o de septiembre de 2011 en el proceso de resolución de contrato, en la cual se condenó al hoy ejecutado pago de las indicados sumas dinerarias. El ejecutado promovió las excepciones que denominó: iRad. Nal. 2010-00084-05. Compensación, la cual fundamenta en que la demandante no cumplió con la carga procesal de materializar las órdenes contenidas en sentencia proferida en el proceso de resolución de contrato, en el sentido de presentar los respectivos oficios que dispusieron la cancelación de la
Compensación, la cual fundamenta en que la demandante no cumplió con la carga procesal de materializar las órdenes contenidas en sentencia proferida en el proceso de resolución de contrato, en el sentido de presentar los respectivos oficios que dispusieron la cancelación de la escritura pública No. 2094 de 25 de septiembre de 2007 a fin de evitar que terceros de buena fe compraran terrenos que ya no pertenecían a la
JUNTA DE VIVIENDA COMUNITARIA “URBANIZACION LIMONAR”.
Se añade, que por la venta de 454 predios que hizo la demandante recibió un precio en moneda al disponer del predio y por ello se convierte en deudora del hoy demandado, porque de lo contrario se generaría un enriquecimiento sin causa. Que si bien es cierto la sentencia no ordenó la restitución de la cosa negociada, es porque la demandante alegó no haberla recibido, lo cual no resulta equivalente para las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se decidió el proceso. ILEGITIMIDAD DE LA ACTORA” - Fl. 203 C. 1alegándose inexistencia jurídica de la razón social de la JUNTA DE VIVIENDA COMUNITARIA URBANIZACIÓN LIMONAR para que actúe como sujeto de derecho con capacidad de obligarse y contraer obligaciones. La actora pide desestimar las meritorias aludidas por considerarlas improcedentes, inexistentes, sin pruebas y dilatorias. Estima que no se reúnen las exigencias de los artículos 1714 a 1723 del C.C. La primera instancia culminó con la sentencia adversa a los intereses del demandado, el cual la apeló. Pasa entonces a resolverse.
3. CONSIDERACIONES.
reúnen las exigencias de los artículos 1714 a 1723 del C.C. La primera instancia culminó con la sentencia adversa a los intereses del demandado, el cual la apeló. Pasa entonces a resolverse.
3. CONSIDERACIONES.
Procede decidir de mérito el asunto, habida consideración de la reunión de los presupuestos procesales y la ausencia de motivo que pudiere anular la 2Rad. Nal. 2010-00084-05. actuación. La legitimación en la causa concurre en ambos extremos de la controversia. En la sentencia, contraria a la voluntad del ejecutado, el a quo tras invocar el numeral 2o, artículo 442 del C.G.P., el cual indica las excepciones que proceden cuando el proceso tiene como título de recaudo una sentencia judicial, estimó que, por no estar en aquella relación, no procede la meritoria de denominada ‘ILEGITIMIDAD DE LA ACTORA”. Respecto de la compensación se sentenció su no operancia acorde con lo preceptuado en el artículo 1715 del C.C., dado que la obligación de la demandante, de existir, no es de dinero, ni se refiere a cosa consumible o fungible, puesto que a lo sumo se trataría de la inscripción de una sentencia. A lo que se agrega, que en aquella decisión no aparece la obligación de inscribirla a cargo de la JUNTA DE VIVIENDA
COMUNITARIA “URBANIZACIÓN LIMONAR”.
En la alzada del ejecutado se reparó -de lo que se extracta de inconexo y farragoso escrito presentado por la acudiente judicial de la parte demanda-:
1. Haberse dictado mandamiento de pago con fundamento en un “título valor” carente de exigibilidad, si se tiene en cuenta que la actora no dio
farragoso escrito presentado por la acudiente judicial de la parte demanda-:
1. Haberse dictado mandamiento de pago con fundamento en un “título valor” carente de exigibilidad, si se tiene en cuenta que la actora no dio cumplimiento de lo previsto en la sentencia a ejecutar, como es su registro de en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos y en la Notaría Segunda, ambas de Buenaventura, siendo que debió utilizarse los poderes oficiosos para ¡nadmitir la demanda, y así debió ser además, porque la URBANIZADORA LIMONAR, por esa misma razón carece del derecho de postulación para adelantar el proceso.
2. Y con respecto a la compensación, esgrime no compartir la decisión del a quo, porque, aparte de las razones anteriores, “...constituye una consideración injustificada, encontrándose los inmuebles aún en la titularidad de la parte demandante, lograr materializar la compensación ya
3Rad. Nal. 2010-00084-05. que la URBANIZADORA LIMONAR, le ha sacado beneficio económica a estos terrenos, en primer lugar englobando y luego segregando 454 lotes de terreno de menor extensión para realizar transferencias a terceros, motivo que se erige como suficiente para entender los propósitos furtivos, aprovechándose al cobrar dos veces la misma deuda impuesta en la sentencia de 1 de septiembre de 2011.”-F\. 429 C. 1-. No se requiere mayor esfuerzo mental para concluir que la decisión de primer grado debe recibir en beneplácito de la Sala, por cuanto lo reparos formulados por la parte opugnante, amén de su incoherencia, no presenta ningún fundamento serio frente a las razones aducidas por el a quo para
primer grado debe recibir en beneplácito de la Sala, por cuanto lo reparos formulados por la parte opugnante, amén de su incoherencia, no presenta ningún fundamento serio frente a las razones aducidas por el a quo para desestimar sus excepciones. Lo primero, por cuanto habiendo fundamentado la excepción de falta de legitimidad de la demandante en una supuesta inexistencia como persona jurídica, ahora en la apelación la finca en la inexigibilidad del título exhibido como base de recaudo y en la carencia del derecho de postulación de la demandante, fustigando al Juzgado por no haber inadmitido la demanda, situaciones postreras que de ser atendidas como reparos violentarían el derecho de defensa y contradicción de la contraparte, quien en el curso de la instancia no tuvo la oportunidad de pronunciarse sobre ese particular. Además de hacer alusión a malentendidos temas procesales -como el de postulación-, que se salen de la órbita del recurso de apelación de una sentencia de fondo, la cual solo puede ser censurada por errores de juicio y no por errores de procedimiento. Y lo segundo, habida cuenta que los dos pilares de la sentencia de primer grado han quedado incólumes. En efecto, ningún razonamiento hace el recurrente para desvirtuar que: 1. La excepción de ilegitimidad de la actora no procede por no estar enlistada en el numeral 2, artículo 442 del C.G.P.; y, 2. La compensación tampoco tiene acogida porque en el caso no se reúnen las exigencias del artículo 1715 del C.C., en cuanto no hay obligación a cargo de la JUNTA DE VIVIENDA COMUNITARIA 4Rad. Nal. 2010-00084-05.
reúnen las exigencias del artículo 1715 del C.C., en cuanto no hay obligación a cargo de la JUNTA DE VIVIENDA COMUNITARIA 4Rad. Nal. 2010-00084-05. “URBANIZACION LIMONAR”, dineraria o de otra naturaleza. Es decir, no hay un verdadero reparo concreto que cuestione la sentencia, con lo cual se concluye que desde esta sola perspectiva la alzada no pueden tener buen suceso, puesto que como lo ha sostenido la Corte Suprema de Justicia: “...cuando el legislador ; en la norma aquí comentada -inciso 2, numeral 3 del artículo 322 del C.G.P.- le asigna al apelante el deber de “precisar; de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión”, le exige expresar de manera “exacta” y “rigurosa”, esto es, “sin duda, ni confusión”, ni vaguedad , ni generalidad . las censuras realizadas a la sentencia origen de su reproche, inconformidades que luego habrá de sustentar ante el superior../’1. Ello, si se tiene en cuenta que a la luz del artículo 328 del C.G.P., el confín de la competencia del superior es “. . .solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante... ”. dictado que incluso venía desde el Código de Procedimiento Civil, puesto que a su abrigo se comentaba, “...el sustentáculo del recurso determina la competencia del juez de apelaciones, estándole vedado decidir sobre asuntos no planteados . aceptados o consentidos con la conducta omisiva o concluyente de parte por ausencia de disenso alguno, salvo norma expresa en contrario. . .”2.
estándole vedado decidir sobre asuntos no planteados . aceptados o consentidos con la conducta omisiva o concluyente de parte por ausencia de disenso alguno, salvo norma expresa en contrario. . .”2. Pero aún haciendo abstracción de la deficiencia apuntada, en todo caso, la sentencia de primer grado debe recibir confirmación por estar ajustada a la legalidad y a la prueba militante en el expediente, como pasa a explicarse. Conforme al artículo 422 del C.G.P., son demandables ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles, "que consten en documentos que provengan de! deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra é/f o las que emanen de una sentencia de condena proferida por ju ez o tribuna! de cualquier jurisdicción ; o de otra providencia judicial, 1 CAS. CIVIL, Sentencia de 10 de marzo de 2017. M.P. Luis Armando Tolosa Villabona. Rad. No. 76001-22-03000-2016-00936-01. 2 C.S.J. CAS CIVIL, sentencias de 12 de octubre de 2004 y 13 de diciembre de 2005, reiteradas en la de 30 de junio de 2006, expediente No. 1523831030031993 00026 01. 5Rad. Nal. 2010-00084-05. o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de ia justicia, y ios demás documentos que señale ia ley..... "-Negrillas del Tribunal-. Y según el numeral 2, artículo 442 del C.G.P., si el título ejecutivo consiste en, "una providencia, conciliación o transacción aprobada por quien
documentos que señale ia ley..... "-Negrillas del Tribunal-. Y según el numeral 2, artículo 442 del C.G.P., si el título ejecutivo consiste en, "una providencia, conciliación o transacción aprobada por quien ejerza función jurisdiccional, sólo podrán alegarse /as excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o tasación, siempre que se basen en hechos posteriores a ia respectiva providencia, ia de nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento y ia pérdida de ia cosa debida. "-Resalta el Tribunal-. La filosofía de esta disposición, lo ha dicho autorizada doctrina, "... pretende evitar que dentro dei juicio ejecutivo se propongan por segunda vez excepciones que ya fueron discutidas o resueltas en ei juicio de conocimiento respectivo, que pudieron ser propuestas por ei demandado dentro dei correspondiente juicio ordinario y, sin embargo, no io fueron. '6. De la lectura del anterior texto resulta claro que la meritoria denominada por el demandado "ILEGITIMIDAD DE LA ACTORA', JUNTA DE VIVIENDA COMUNITARIA "URBANIZACION LIMONAR" no se halla en la relación de la norma antes citada y, por esa sencilla pero potísima razón, no es procedente su proposición y trámite, pues tal situación quedó sellada con la providencia cuyo recaudo ejecutivo se persigue. Y en lo que respecta a la compensación: Es un modo de extinguir las obligaciones cuando dos personas son recíprocamente acreedoras y deudoras. Señala la doctrina3 4, "Tiene cabida siempre que cada una de dichas personas es, a ia vez, acreedora y deudora de ia otra de cosas de
obligaciones cuando dos personas son recíprocamente acreedoras y deudoras. Señala la doctrina3 4, "Tiene cabida siempre que cada una de dichas personas es, a ia vez, acreedora y deudora de ia otra de cosas de género iguales, y, por ello, fungib/es o intercambiables entre sí.". Según el 3MORA G.,Nelson R. Procesos de ejecución. Tomo I, Segunda edición, Editorial Temis Bogotá 1973, pág. 226. 4 OSPINA FERNÁNDEZ, Guillermo, Régimen general de las obligaciones, Editorial Temis, T edición, Bogotá Colombia, 2001, pág. 422. 6Rad. Nal. 2010-00084-05. artículo 1715 del C.C. sus requisitos son: 1. Obligaciones recíprocas entre dos mismas personas; 2. Que las obligaciones tengan por objeto cosas fungibles del mismo género y calidad; 3. Que ambas sean exigibles; 4. Que las dos deudas sean líquidas; y, 5. Que los respectivos crédito sean embargables. En el caso bajo examen no se colman las aludidas exigencias legales, por cuanto establecido que conforme a la sentencia constitutiva del título ejecutivo a favor de la demandante por sumas de dinero que deben cancelarse por el ejecutado, éste no demostró como lo alegó, que simultánea y recíprocamente la JUNTA DE VIVIENDA COMUNITARIA "URBANIZACIÓN LIMONAR" fuera su deudora de una obligación del mismo género y calidad, esto es, de dinero. En aparte alguno de la sentencia proferida en el juicio ordinario de resolución de contrato, en donde el demandado ha fincado su excepción de
género y calidad, esto es, de dinero. En aparte alguno de la sentencia proferida en el juicio ordinario de resolución de contrato, en donde el demandado ha fincado su excepción de compensación, se estableció obligación de ese género, o sea, de dinero, en su favor y en contra de la demandante. Ni siquiera la carga de materializar la decisión a través de la inscripción de la sentencia en la Notaría y Oficina de Instrumentos Públicos de Buenaventura se le impuso a la actora, ni es de su exclusivo resorte. Podría afirmarse que tal acto, por lo que ello comporta -la cancelación de los registros de venta-, son del mayor interés del demandado, para quien es más que conveniente que el bien materia de controversia vuelva reglstralmente a su haber. Los supuestos beneficios que se asevera recibió la demandante por negociación de parcialidades del bien objeto del proceso, los cuales, según el demandado, le pertenecen a él, no pasan de ser una artificiosa elaboración del recurrente totalmente carente de fundamento plausible. 7Rad. Nal. 2010-00084-05. Perdidoso como resultó el apelante, será condenado en costas de esta Instancia por la carga mínima de vigilancia5 a favor de la parte demandada -art.365 C.G.P.-. Obsecuente a lo discurrido esta Sala de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Valle del Cauca, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE: 1o. Confirmar la sentencia impugnada, emitida por el JUEZ SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUENAVENTURA, VALLE, en el proceso relacionado.
RESUELVE: 1o. Confirmar la sentencia impugnada, emitida por el JUEZ SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUENAVENTURA, VALLE, en el proceso relacionado. 2o. Condenar en costas el extremo demandado apelante. Por Secretaría oportunamente tásense.
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