TSDJ BUG SCF - 76-109-31-03-002-2010-00113-01-(03-09-2014)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-109-31-03-002-2010-00113-01-(03-09-2014)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA SALA CIVILFAMILIA Guadalajara de Buga, tres (03) de septiembre de dos mil catorce (2014) Esta providencia fue discutida y aprobada por la Sala mediante Acta No. 130 de la fecha. Resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de primera instancia No. 108 del 13 de diciembre de 2013, proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Buenaventura, dentro del proceso de la referencia.
II. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL Los apelantes propusieron demanda contra LUIS EDUARDO ARDILA TORO y PABLO ANDRES ARDILA CAMACHO, pretendiendo la declaratoria de responsabilidad civil extracontractual sobre la pasiva, y la subsecuente condena a la reparación de los perjuicios materiales y morales detallados en el libelo, que en su sentir le fueron ocasionados por la pasiva, con motivo del fallecimiento de ALBERTO CASTILLO RODRIGUEZ, de quien algunos de los actores se predican hijos, y otras, refieren ser compañeras sentimentales; el deceso en mención, acaeció mientras el fallecido transitaba en la parte trasera del tractocamión de placas WNA 493, al interior del Terminal Marítimo de Buenaventura, vehículo que, al girar, causó su caída al suelo, y en ese instante fue arrollado por el tractocamión de placas YAB-611; todo ello tuvo lugar el 16 de septiembre de 2005 aproximadamente a las 12:30 p.m. El segundo automotor relacionado, de propiedad de LUIS EDUARDO ARDILA TORO, era conducido por PABLO
todo ello tuvo lugar el 16 de septiembre de 2005 aproximadamente a las 12:30 p.m. El segundo automotor relacionado, de propiedad de LUIS EDUARDO ARDILA TORO, era conducido por PABLO ANDRES ARDILA CAMACHO. Se adujo también en el plexo demandatorio, que el occiso contribuía económicamente al
Referencia: PROCESO ORDINARIO (Responsabilidad
Civil Extracontractual) instaurado por FREDDY
CASTILLO JIMENEZ Y OTROS contra LUIS EDUARDO
ARDILA TORO Y OTRO.
Radicación 76-109-31-03-002-2010-00113-01
Instancia: APELACIÓN DE SENTENCIA
Ponente: MARIA PATRICIA BALANTA MEDINA
I. OBJETO DE LA PROVIDENCIA Página 1 de 1976-109-31 -03-002-2010-00113-01
Apelación de Sentencia sostenimiento de los actores, con sus ingresos mensuales que ascendían a $380.000.oo.1 El escrito introductorio fue admitido por auto del 30 de noviembre del 20102, disponiéndose el enteramiento y traslado a la pasiva. Surtidas las notificaciones, una en forma personal y la otra por conducta concluyente -presentación de poder-3, se recibió pronunciamiento conjunto de los demandados4, en el que manifestaron no constarle la abultada mayoría de los hechos centrales de la demanda, al paso que propusieron las siguientes meritorias: - CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMA. Refieren que el deceso de ALBERTO CASTILLO RODRIGUEZ se debió a su propio descuido, pues se lanzó o cayó del vehículo en el que se encontraba, mientras estaba en marcha, por lo cual el
deceso de ALBERTO CASTILLO RODRIGUEZ se debió a su propio descuido, pues se lanzó o cayó del vehículo en el que se encontraba, mientras estaba en marcha, por lo cual el tractocamión que iba atrás, sin infringir ninguna norma de circulación, no alcanzaba a detenerse, pese a conservar la distancia reglamentaria, y por ello arrolló al occiso. Destaca que el automotor en que se transportaba el fallecido, era un “tracto-camión quinta rueda de carrocería de madera, sin puerta trasera, sujeto a dicha carrocería sin ningún tipo de protección, que al girar para tomar una curva ocasiona el desplazamiento del hoy occiso ... ”. - ILEGITIMIDAD DE LOS DEMANDANTES. Se limitaron a señalar que los demandantes debían acreditar su vínculo de consanguinidad, y su dependencia económica respecto del fallecido, remarcando en el caso de quien se predicó como compañera permanente, para decir que debía probar su estado civil, de conformidad con lo reglado por la Ley 54 de 1990. El acontecer procesal prosiguió con el traslado de las meritorias propuestas por la totalidad de la pasiva5, y la citación a la audiencia integral6, la cual se llevó a cabo para los fines de ley, incluido el interrogatorio a las partes7; cabe anotar que en la diligencia también se decretaron las pruebas solicitadas por ambos extremos del litigio. 1 Cuaderno principal, folios 1 a 66. 2 Ibíd., folios 68 a 71. Hubo modificación por auto del 1 de julio de 2011. 3 Ibíd., folios 101 y 102. 4 Ibíd., folios 103 a 107.
1 Cuaderno principal, folios 1 a 66. 2 Ibíd., folios 68 a 71. Hubo modificación por auto del 1 de julio de 2011. 3 Ibíd., folios 101 y 102. 4 Ibíd., folios 103 a 107. 5 Ibíd., folio 112. 6 Ibíd., folios 116. 7 Ibíd., folios 126 y ss. Página 2 de 1976-109-31 -03-002-2010-00113-01 Apelación de Sentencia Culminada la etapa de recaudo probatorio, se concedió a las partes el término para alegar de conclusión8, del cual sólo se sirvieron, oportunamente, los demandados9, ratificándose en su posición inicial, especialmente en la meritoria de culpa exclusiva de la víctima.
III. DEL FALLO DE INSTANCIA y SU IMPUGNACIÓN El 13 de diciembre de 2013, se dictó la Sentencia No. 10810 en la cual se declaró probada la excepción de “CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMA”, se denegaron las pretensiones de la demanda, y se condenó a los demandantes al pago de las costas.
Para fundamentar su decisión, el despacho invocó las declaraciones de LIVINTONG RODRIGUEZ VALENCIA y CASIMIRO BANGUERA MOSQUERA, testigos presenciales del hecho, así como el video de la Sociedad Portuaria Regional de Buenaventura, aportado por los demandados, que registró el suceso. Con dichos insumos pudo establecer, que el occiso se cayó en una curva del vehículo en que se transportaba, ante lo cual el tractocamión que venía atrás, no pudo evitar arrollarlo, pese a que conservaba prudente distancia, y se desplazaba
cayó en una curva del vehículo en que se transportaba, ante lo cual el tractocamión que venía atrás, no pudo evitar arrollarlo, pese a que conservaba prudente distancia, y se desplazaba apenas a una velocidad entre 10 y 20 km/h. Enterados del pronunciamiento en comento por la vía de rigor, los demandantes incoaron alzada mediante su apoderado conjunto11, la cual les fue concedida por auto del 22 de enero de 201412. Se recibió en esta Sala la apelación, por reparto, y se dispuso su admisión a través de proveído calendado marzo 6 de 201413, otorgándose a continuación el término de traslado para sustentar y contra-alegar14, lapso en el no se allegaron memoriales, oportunamente. Empero, estando el expediente aún en el despacho del a quo, los impugnantes allegaron memorial, exponiendo los motivos de su inconformidad, que enseguida se sintetizan: i) Manifestaron que el fallo es discordante, por cuanto se fundamenta en el caso de YISELA GARCIA MEDINA, que es totalmente ajeno al asunto de marras, y en razón 8 Ibíd., foliol 88. 9 Ibíd., folios 189 y ss. 10 Ibíd., folios 200 a 194. 11 Ibíd., folio 217. 12 Ibíd., folio 219. 13 Folio 2 de este cuaderno. 14 Ibíd., folio 3. Página 3 de 1976-109-31 -03-002-2010-00113-01 Apelación de Sentencia a que el juez afirma que no hay duda sobre el hecho dañoso y el nexo causal, y sin embargo declara la culpa exclusiva de la víctima. ii) Expresaron que los demandados no demostraron que
Apelación de Sentencia a que el juez afirma que no hay duda sobre el hecho dañoso y el nexo causal, y sin embargo declara la culpa exclusiva de la víctima. ii) Expresaron que los demandados no demostraron que ALBERTO CASTILLO RODRIGUEZ, por el mero hecho de haberse montado en la parte posterior de un vehículo, lo cual es frecuente en el terminal marítimo de Buenaventura, fuese el responsable de su propia muerte. Por el contrario, mencionan que ellos sí cumplieron con la carga probatoria de acreditar que PABLO ANDRES ARDILA CAMACHO conducía a alta velocidad, y sin guardar la distancia. Cumplido el trámite propio de esta instancia, la Sala procede a decidir la impugnación formulada, atendiendo las siguientes,
IV. CONSIDERACIONES 4.1. Competencia y presupuestos procesales En primer lugar se debe señalar que de conformidad con el primer literal del numeral 1o del artículo 26 del C de P Civil, corresponde a la Sala Civil Familia de este Tribunal Superior, conocer del recurso de apelación en el presente juicio que se tramitó en primera instancia ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de
Buenaventura. En presencia de los presupuestos procesales que doctrinaria y jurisprudencialmente se han decantado como requisitos insalvables para entrar al estudio del fondo del asunto, y libre de nulidades que invaliden lo actuado, pasa la Sala a estudiar lo que corresponda en el caso de maras. 4.2 Estudio de la alzada Puntualizado lo anterior, se adentra la Sala en la revisión del fallo materia de la alzada en los puntos específicos de la apelación, para lo cual se esbozará en un primer momento la tesis de la
4.2 Estudio de la alzada Puntualizado lo anterior, se adentra la Sala en la revisión del fallo materia de la alzada en los puntos específicos de la apelación, para lo cual se esbozará en un primer momento la tesis de la responsabilidad divisada desde la función reparadora, para proseguir con el examen de la responsabilidad civil extracontractual, profundizando en la consonancia de la sentencia por la mención de un caso distinto al de la demanda, y en el examen del nexo de causalidad y la culpa exclusiva de la víctima en el asunto concreto. Página 4 de 1976-109-31 -03-002-2010-00113-01 Apelación de Sentencia 4.2.1 Responsabilidad a partir de la función reparadora Conocedores en el contexto de la disciplina jurídica que la responsabilidad se concibe como una materia en permanente movimiento, la misma trasciende un universo de interacciones entre los principios y la jurisprudencia, cuando el legislador no se ocupa de las circunstancias o eventualidades que rodearon el daño sufrido. Así lo explica el profesor Edgar Cortés, en la primera edición de su obra: Responsabilidad Civil y Daños a la Persona, editada por la Universidad Externado de Colombia, en el año 2009, página 61 y siguientes: (...) La responsabilidad, así, se presenta como una materia en permanente movimiento, que no se cristaliza en el supuesto de hecho establecido, sino que, por el contrario, despliega su actividad por medio de una constante interacción entre “principios y mecanismo de las cortes, lugar de concretización de la disciplina del daño” de tal suerte que los modelos de la disciplina se multiplican y parecen encontrar justificación en ese rico tejido de
por medio de una constante interacción entre “principios y mecanismo de las cortes, lugar de concretización de la disciplina del daño” de tal suerte que los modelos de la disciplina se multiplican y parecen encontrar justificación en ese rico tejido de principios y jurisprudencia, para hacer de la responsabilidad civil una materia, de por sí, polifuncional. Conocido es el paso de un modelo clásico de responsabilidad entendida como sanción derivada de la realización de un comportamiento prohibido, a un modelo que pone en el centro del debate el hecho dañoso y su función reparadora. A la reparación no se la ve más como la consecuencia de una regla que tiene una finalidad represiva, sino como una tarea primordial de la institución, que puede quizá encontrar un límite, pero no su fundamento, en el hecho del responsable; a la víctima lo que le interesa es ser resarcida, sin que le importe cómo fue el comportamiento del autor del daño, ni quién fue ese autor: si un individuo, un grupo o alguien que no pudo ser identificado; de ahí que la función resarcitoria, se muestre como fundamental dentro del derecho de la responsabilidad civil, pues responde a una necesidad que se podría decir lógica, de devolver a la víctima lo que ha perdido; prueba de ello es la pregonada necesidad de una “reparación integral”. (...) Sin embargo, responsabilidad no es un término que se pueda confundir con resarcimiento, pues las reglas de la responsabilidad civil pueden cumplir otras funciones diferentes a la de la compensación de los daños; así, se habla de una función preventiva, según la cual la responsabilidad puede servir de mecanismo para evitar que se produzcan daños, función que se traduce en la influencia que las reglas de la materia pueden tener
compensación de los daños; así, se habla de una función preventiva, según la cual la responsabilidad puede servir de mecanismo para evitar que se produzcan daños, función que se traduce en la influencia que las reglas de la materia pueden tener sobre la forma en que una persona despliega determinada actividad que podría dar lugar a la producción de un daño. La función preventiva se inscribe como una función social de la responsabilidad, que de todas formas ya se hacía presente en la concepción tradicional individualista de la institución, en donde el elemento preventivo hacía relación a la culpa, es decir, se quería que el individuo sintiera la amenaza de un juicio de responsabilidad si mediaba un comportamiento reprochable. Como Página 5 de 1976-109-31-03-002-2010-00113-01 Apelación de Sentencia función social y teniendo en cuenta que en el centro del análisis de la responsabilidad se encuentra el sujeto que ha sufrido el daño, la prevención se manifiesta también con un importante contenido económico, toda vez que la forma del resarcimiento que reciba la víctima de un daño tendrá la capacidad de señalar modelos de comportamiento para los potenciales causantes de daños, pues estos podrán traer indicaciones claras sobre costos y sobre incentivos, según la forma en que el daño haya sido liquidado. (...) Sobre el particular, el autor mencionado en precedencia, haciendo cita de tratadistas italianos, reseña que las características de las señales en circulación dependen de numerosos factores como: el tamaño relativo del resarcimiento, las dificultades de la acción resarcitoria bajo el aspecto probatorio y de las costas legales, como también el eco público de las decisiones judiciales. Significa que el sujeto realizador
numerosos factores como: el tamaño relativo del resarcimiento, las dificultades de la acción resarcitoria bajo el aspecto probatorio y de las costas legales, como también el eco público de las decisiones judiciales. Significa que el sujeto realizador C del daño, a futuro asumirá un determinado comportamiento, pues se inhibirá -de acuerdo al caso concretoa que el hecho generador del perjuicio se vuelva a producir, que en el contexto de la función preventiva, se conoce como acción inhibitoria15. Entonces, ante la transformación de los modelos y de las funciones de la responsabilidad civil, de la mano del doctor Cortés debe indicarse que la función resarcitoria -elemento central en el estudio de la responsabilidad civilse complementa con la función preventiva y no es suficiente detenerse en estos aspectos ante los alcances incalculables que brinda el desarrollo, la tecnología, el proceso de industrialización, entre otros más, que trae consigo el incremento de los daños. Es aquí cuando aparece el concepto de RIESGO SOCIAL o de SOCIALIZACIÓN DE LOS RIESGOS, W según el cual los riesgos que se derivan de la vida en sociedad se trasladan o los asume incluso la colectividad que, por medio de mecanismos implementados con antelación, se hace cargo de cubrir la reparación debida, ante la posibilidad de encontrar, en cada ocasión un responsable que pueda correr con el costo de la reparación; y de otra parte, la consolidación de la idea de solidaridad, propia del Estado social de Derecho, que busca, junto con la seguridad de los coasociados, la equitativa distribución de los recursos y que, al considerar la tutela de las víctimas como un valor primario de la sociedad, ve en la compensación de los daños, inicialmente por el sujeto
junto con la seguridad de los coasociados, la equitativa distribución de los recursos y que, al considerar la tutela de las víctimas como un valor primario de la sociedad, ve en la compensación de los daños, inicialmente por el sujeto responsable, un valor en sí mismo considerado.16 15 Ob. cit. en el texto, p. 63. 16 Idem., p. 65 Página 6 de 1976-109-31-03-002-2010-00113-01 Apelación de Sentencia 4.2.2 De la responsabilidad Civil Extracontractual El deber que pesa sobre toda persona, por el hecho de vivir en sociedad, de observar una conducta prudente y cuidadosa para que en ejercicio de sus actividades y derechos no se lesione injustamente a los demás, es un postulado del derecho natural que convoca a todas las legislaciones a sancionar a quien viole esta prerrogativa; esa responsabilidad del agente involucra la consecuente obligación de indemnizar por los daños causados. Bajo estos referentes, la legislación colombiana no presenta en su articulado definición alguna sobre la responsabilidad extracontractual, ni determina sus elementos; no obstante, los doctrinantes han concluido que, quien rompe la tranquilidad social, el equilibrio de intereses o la armonía patrimonial, debe atenerse a las consecuencias y asumirlas, así no haya tenido intención, negligencia o imprevisión de su parte, en la comisión del daño. Entonces sobre la víctima que reclama indemnización, pesa la carga de suministrar prueba acabada del daño y su valor, así como también de los hechos que permiten la asunción de su pretensión indemnizatoria, que viabilice la posibilidad de resarcimiento a favor de quien la invoca.
carga de suministrar prueba acabada del daño y su valor, así como también de los hechos que permiten la asunción de su pretensión indemnizatoria, que viabilice la posibilidad de resarcimiento a favor de quien la invoca. Tal como lo anota magistralmente el profesor Gilberto Martínez Ravé17, los instrumentos mecánicos, eléctricos y electrónicos, etc., manejados directa o remotamente por el hombre, que en la mayoría de los casos son necesarios en la vida moderna, implican riesgos y originan daños en bienes o personas. Es así como el incremento de actividades imprescindibles al hombre moderno aumenta la frecuencia de los daños y las lesiones. Pero cuáles son entonces los elementos estructurales de la responsabilidad civil extracontractual? El primero de ellos es el hecho, entendido como la fuerza, presión o circunstancia que modifica físicamente un objeto, cosa o persona. Cuando este elemento se relaciona con una persona, el mismo puede producirle la muerte o alterar o perturbar su integridad física, emocional o fisiológica. Quiere ello significar que el hecho descompone, modifica, transforma o altera lo que ya existía, aspecto que emerge sin discusión del propio accidente que ocasiona la muerte -como acontece en este caso-, alterando un estado de cosas al interior de la familia. 17 Obra, Responsabilidad Civil Extracontractual, 10a edición, Temis. Bogotá. 1998, p. 26. Página 7 de 1976-109-31-03-002-2010-00113-01 Apelación de Sentencia En segundo orden, hallamos la culpa, elemento subjetivo de la responsabilidad que ha dado lugar a que se edifiquen dos teorías
Página 7 de 1976-109-31-03-002-2010-00113-01 Apelación de Sentencia En segundo orden, hallamos la culpa, elemento subjetivo de la responsabilidad que ha dado lugar a que se edifiquen dos teorías en torno a ella, como es la objetivista - que origina la obligación de indemnizar por la simple realización del dañoy la subjetivista, -que exige la prueba del elemento culpa-, A propósito de la culpa, tal como quedó expuesto en líneas anteriores, ésta se presume; pero no obstante, la Honorable Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, en comunión con los doctrinantes que esgrimen argumentos sobre la materia, ha precisado que la responsabilidad civil extracontractual en nuestra geografía se rige por los postulados de los artículos 2341 y 2345 del Código Civil, contentivos de los principios orientadores de la responsabilidad delictual y cuasi-delictual por el hecho personal; igualmente, por lo normado en las reglas 2346, 2347, 2348, 2349 y 2352 que reseñan la responsabilidad del mismo linaje por el hecho de personas que están bajo el cuidado o dependencia de otro, y finalmente los artículos 2350, 2351, 2353, 2354, 2355 y 2356, en cuanto a la responsabilidad por el hecho de las cosas animadas o inanimadas, dentro de las cuales se hallan las actividades peligrosas, consideradas estas como aquellas que representan inseguridad y riesgos de ocasionar daños a pesar de la previsión y cuidado que se adopte en la instrumentalización de la máquina o el vehículo, escenario éste en el que se inscribe el factum del presente caso.
inseguridad y riesgos de ocasionar daños a pesar de la previsión y cuidado que se adopte en la instrumentalización de la máquina o el vehículo, escenario éste en el que se inscribe el factum del presente caso. En tercer lugar, encontramos el nexo de causalidad, elemento esencial y necesario en el tema de la responsabilidad, considerado como la relación o vínculo que debe existir entre el hecho y el correspondiente daño. Si no hay vínculo de causación, no surge la responsabilidad civil, porque el daño no puede imputarse a quien no ejecutó el hecho. Los cultores de la teoría subjetivista indican que el nexo se da entre la culpa y el daño. Quienes participan de la teoría objetivista, precisan que este nexo debe darse entre el hecho y el daño. Es conveniente precisar que tanto doctrinaria como jurisprudencialmente se ha establecido que el nexo de causalidad se interrumpe o se rasga cuando se dan tres fenómenos, conocidos como causa ajena o causa extraña, que es aquella no imputable al pretenso responsable por: Hecho de la víctima. La participación de la víctima en el resultado tiene honda incidencia en el campo indemnizatorio, en proporción a su causalidad. Fuerza mayor y caso fortuito. Se presentan cuando el origen del daño no es imputable física ni fenomenológicamente al presunto responsable, ni tampoco a la víctima. Hecho de un tercero. Es decir, causado
por persona diferente a la víctima y al presunto autor. Este s " Página 8 de 1976-109-31 -03-002-2010-00113-01 Apelación de Sentencia tiene incidencia cuando es imprevisible e irresistible para el responsable del agravio y además es la única causa del daño o del resultado Por último hallamos el daño, concebido como la lesión o menoscabo que se ocasiona a un interés patrimonial. La doctrina ha referido que el daño para ser apreciado como elemento indispensable de la responsabilidad civil con la propiedad de generar obligación de indemnizar debe ser cierto y subsistente; es decir, que no se tenga duda sobre su existencia y que esté pendiente de indemnización o de pago en el momento del fallo. Dentro de la clasificación de los daños encontramos, el daño material, entendido como aquél que afecta el patrimonio económico de las personas, manifestándose en daño emergente y lucro cesante. El primero se refiere al empobrecimiento directo del patrimonio económico del perjudicado por la atención que le ofrece al hecho dañoso y el segundo, se concibe como la frustración, privación o falta de un aumento patrimonial como consecuencia del daño, es como por ejemplo, el dinero que no ingresa al patrimonio del perjudicado como consecuencia del hecho dañoso. El daño moral, es el que afecta aspectos íntimos, sentimentales, afectivos, emocionales; como la muerte de un miembro del grupo familiar. Estos se han dividido en daños morales objetivados y daños morales subjetivados. Los primeros se conciben como aquellos que afectan el campo emocional, afectivo y mental del individuo, con implicaciones que alcanzan el plano de la
familiar. Estos se han dividido en daños morales objetivados y daños morales subjetivados. Los primeros se conciben como aquellos que afectan el campo emocional, afectivo y mental del individuo, con implicaciones que alcanzan el plano de la productividad; son por tanto cuantificables fácilmente (bajo rendimiento, abandono temporal de los negocios etc.); los segundos afectan exclusivamente aspectos sentimentales, causan afección interna, es el dolor y la angustia que no es definible ni tasable, de ahí la dificultad de su cuantificación. Recientemente el Consejo de Estado ha explicado que esta distinción debe superarse, pues los perjuicios morales objetivados son en realidad daños materiales, al paso que solamente los subjetivados tienen la connotación de ser extrapatrimoniales. Así lo dejó sentado la Colegiatura en mención: “Respecto al pedimento resarcitorio por perjuicios morales objetivados, aprovecha la oportunidad la Sala, para recordar que esta abandonada clasificación tuvo su origen en los fallos de la
H. Corte Suprema de Justicia, proferidos a partir de la década de 1940, reconociendo la doctrina nacional que la sentencia que fijó Página 9 de 1976-109-31-03-002-2010-00113-01
Apelación de Sentencia inicialmente este criterio estableció dos modalidades para diferenciar entre perjuicios morales subjetivos y objetivados18. “Así los diferenció la Corte1?: “Hay en torno al daño moral dos géneros de perjuicios: los que emanan de aquél en forma concreta, determinada o determinable, que pudieran llamarse perjuicios morales objetivados; y otros que son indeterminados o indeterminables)
“Hay en torno al daño moral dos géneros de perjuicios: los que emanan de aquél en forma concreta, determinada o determinable, que pudieran llamarse perjuicios morales objetivados; y otros que son indeterminados o indeterminables) inasibles y abstractos, perjuicios moral, no susceptibles de objetivación “Esta distinción partía de considerar que la lesión a un bien extrapatrimonial podía traer perjuicios materiales y viceversa, por lo que la Corte Suprema estimó posteriormente que: “el daño moral objetivado puede fácilmente repararse. Tal cosa ocurre con el perjuicio inferido a una persona en su patrimonio por la pérdida de su crédito causada por la difamación o por su inhibición para el trabajo; dicho daño es tangible, estimable con relativa facilidad, concretable en cifras numéricas”20 , por lo que, en consecuencia, las repercusiones objetivas del daño moral habían de indemnizarse con aplicación de las normas que regulaban la fijación y resarcimiento del perjuicio material.21 “De este breve recuento, se desprende que por sus características el perjuicio moral objetivado es de naturaleza eminentemente patrimonial, identificable con esta última clase de perjuicios en sus modalidades de daño emergente y lucro cesante, por lo que no hay lugar a su reconocimiento de manera autónoma, pues de hacerse así, se estaría indemnizando dos veces un mismo perjuicio desde dos enfoques diferentes, trasgrediendo el principio del no enriquecimiento sin causa, en tanto la medida del perjuicio es la medida de la reparación.”22 18 En tal sentido puede consultarse los siguientes autores: JAVIER TAMAYO JARAMILLO.
perjuicio desde dos enfoques diferentes, trasgrediendo el principio del no enriquecimiento sin causa, en tanto la medida del perjuicio es la medida de la reparación.”22 18 En tal sentido puede consultarse los siguientes autores: JAVIER TAMAYO JARAMILLO. Tratado de responsabilidad civil, tomo II, Legís. págs. 531-540; y LOPEZ MORALES JAIRO. Perjuicios morales. Ediciones Doctrina y Ley Ltda. 1997, págs. 21 -23. 19 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia de 1941 junio 20 G.J.T. Ll, Nos. 1971-1972. 20 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia de 1941 junio 20 G.J.T. Ll, Nos. 1971-1972. En igual sentido la Corte se había manifestado desde 1937: “Ante todo es de observarse que, en la mayor parte de los casos, el perjuicio moral causa un daño patrimonial: por ejemplo, el ataque a la probidad de un comerciante puede ocasionar la ruina de su negocio .” Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia de 1937 septiembre 28 G.J.T. XLV, No. 1929, págs. 758-763. 21 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia de 1941 junio 20 G.J.T. Ll, Nos. 1971-1972. 22 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, Expediente 25000-23-26-000-19
04613-01 (21801), Sentencia de agosto 11 de 2011, C.P. Hernán Andrade Rincón. Página 10 de 1976-109-31-03-002-2010-00113-01 Apelación de Sentencia 4.2.3 Trascendencia en la consonancia del fallo, por la mención de un caso distinto al de la demanda Alegaron los demandantes que en el caso bajo examen, el juez se apartó de los fundamentos tácticos de la controversia, pues se ocupó del accidente de YISELA GARCIA MEDINA, tal como consta en el cuerpo de la providencia. Por el contenido de la alegación, se impone examinar el texto del fallo, a fin de establecer si, en efecto, se presentó la citada desconexión entre el estudio del caso y los hechos materia de Frente a lo comentado, se tiene que, a lo largo de los quince folios que componen la providencia de instancia, durante todo el tiempo se hizo alusión al libelo propuesto por los actores, en contra de PABLO ANDRES ARDILA CAMACHO y LUIS EDUARDO ARDI LA TORO. Los antecedentes y las consideraciones se acompasan con los hechos narrados en el libelo y las excepciones, las pruebas reseñadas corresponden a las recaudadas en la instancia, y la decisión es congruente con las solicitudes de las partes, y lo estudiado en el cuerpo de la providencia. Solamente hay medio párrafo (folio 211, Cdno 1, pár. 6), en el que se hace alusión a la señora YISELA GARCIA MEDINA, como pasa a transcribirse a continuación: “Al respecto, se encuentra acreditada la existencia del hecho dañoso, y del nexo causal entre este la conducta del señor PABLO ANDRES
se hace alusión a la señora YISELA GARCIA MEDINA, como pasa a transcribirse a continuación: “Al respecto, se encuentra acreditada la existencia del hecho dañoso, y del nexo causal entre este la conducta del señor PABLO ANDRES ARDILA CAMACHO quien maniobraba el tracto camión, no podía predicarse lo mismo respecto de su responsabilidad, pues luego de analizar el acervo probatorio, se concluye que hubo culpa exclusiva de la víctima. Es así como al finalizar su acápite considerativo, expuso que la culpa exclusiva de la señora YISELA GARCÍA MEDINA al pretender adelantar de manera imprudente al vehículo va descrito sobre