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TSDJ BUG SCF - 76-109-31-03-002-2011-00060-01-(02-10-2017)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SCF - 76-109-31-03-002-2011-00060-01-(02-10-2017)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

Proceso: Responsabilidad Civil Extracontractual. RUN: 76109310300220110006001.

Apelación de Sentencia.

TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA

SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA

MAGISTRADO PONENTE: ORLANDO QUINTERO GARCÍA.

Guadalajara de Buga, octubre dos (02) de dos mil diecisiete (2017). Discutido y aprobado según Acta No.020

I. OBJETO DEL PRESENTE PROVEÍDO Lo constituye resolver la apelación promovida frente a la sentencia emitida el 28 de febrero pasado en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Buenaventura dentro del proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual formulado por el señor DAGOBERTO MORENO HURTADO, en nombre propio y de sus hijos menores de edad,

DAGOBERTO e ID AL Y STEFANNY MORENO ROSERO, KEVIN

DAVID, MARÍA DEL MAR y DAYMAR FELIPE MORENO CASIERRA, y los ciudadanos AMPARO DEL SOCORRO ROSERO ECHEVERRY, pareja de aquél, y demás hijos adultos, ARIEL SEBASTÍAN MORENO

CASIERRA y ANDRÉS MAURICIO MORENO ROSERO, contra el

señor MATÍAS ROJAS PINTO, la Asociación de Transportadores fluviales TRANSFLUVIALES SAN JUAN LTDA. y la Aseguradora Cóndor S.A. Compañía de Seguros Generales -en liquidación-.

II. ANTECEDENTES RELEVANTES QUE ORIGINAN LOS REPAROS

CONCRETOS DE LA ALZADA.

La demanda y su sustento táctico. iProceso: Responsabilidad Civil Extracontractual. RUN: 76109310300220110006001. Apelación de Sentencia. Pretenden los actores, se condene solidariamente a los demandados en referencia en virtud del siniestro de abordaje fluvial que produjo la muerte de la menor DIANA PATRICIA MORENO ROSERO y perjuicios a ellos, por las sumas indicadas en la demanda. Se finca el petitum del introductorio en que el día 31 de diciembre de 2009 siendo las 10:00 a.m. venía el grupo familiar demandante en la embarcación menor denominada La Democracia, conducida por su propietario ZAMUDIO FERNANDO GAMBOA LÓPEZ, quien navegaba subiendo en sentido derecho desde el Litoral San Juan (Docordó- Chocó) hacia el Bajo Calima (Buenaventura) y que dentro del trayecto conocido como “San Isidro y Bajo Calima fueron envestidos imprudentemente por una embarcación mayor llamada Zully Dayana afiliada al servicio público de transporte fluvial SAN JUAN LTDA., conducida por el señor MATÍAS ROJAS PINTO quien invadió el sentido que traían los actores, impactó el lado derecho de su embarcación y afectó la cabina de mando de la primera lancha, la cual se desprendió violentamente y golpeó en la cabeza a la menor DIANA PATRICIA y demás pasajeros. Se expone que luego de producido el abordaje, el conductor de la embarcación que ocasionó el accidente fluvial siguió con su trayecto sin mostrar interés por el siniestro. A los 40 minutos retornó al lugar de los

demás pasajeros. Se expone que luego de producido el abordaje, el conductor de la embarcación que ocasionó el accidente fluvial siguió con su trayecto sin mostrar interés por el siniestro. A los 40 minutos retornó al lugar de los hechos para transportar los heridos al respectivo centro hospitalario. El demandante DAGOBERTO MORENO HURTADO en su condición de padre, la madre y hermanos de la menor que falleció constituían la familia de la difunta, con quienes llevaban una excelente relación afectiva basada en el amor y respeto, sufriendo por su muerte de manera inesperada, causando gran consternación y dolor.

Contestación a la demanda: 2Proceso: Responsabilidad Civil Extracontractual. RUN: 76109310300220110006001.

Apelación de Sentencia. MATÍAS ROJAS PINTO y TRANSFLUVIALES SAN JUAN LTDA.: A través del mismo apoderado judicial, se opusieron a la demanda indicando simplemente que no le constaba los hechos de la misma y formulando excepciones innominadas que resulten probadas en el proceso. Cóndor S.A. Compañía de Seguros Generales -en liquidación-; No obstante haber sido demandada directa y a la vez ser llamada en garantía por parte de la transportadora fluvial, guardó absoluto silencio sin ejercer ningún mecanismo de defensa. Del discurrir procesal en vigencia del Código de Procedimiento Civil: Luego de trabada la relación jurídica procesal se realizó la audiencia pública de que trata el art. 101 del Código de Procedimiento Civil1, en la que su fase conciliatoria fracasó -Fs. 229 y ss. cdno. ppal.-. Clausurado el debate probatorio en vigencia del Código de Procedimiento

pública de que trata el art. 101 del Código de Procedimiento Civil1, en la que su fase conciliatoria fracasó -Fs. 229 y ss. cdno. ppal.-. Clausurado el debate probatorio en vigencia del Código de Procedimiento Civil, el Juzgado concedió término para alegar de conclusión, del cual sólo hizo uso la Aseguradora demandada, advirtiendo que del material probatorio allegado al proceso no se estructuran los elementos que configuran la responsabilidad deprecada. Expone que pese a la ocurrencia del siniestro fluvial no se demostró que tal suceso lo haya ocasionado el conductor de la embarcación asegurada Señala: "No existen elementos probatorios suficientes que permitan establecer con certeza que el causante del hecho y del daño, haya sido una conducta atribuible al señor MATÍAS ROJAS, a título de impericia, imprudencia, negligencia y violación de normas aplicables al tránsito marítimo.”. Agrega, que ambos conductores realizaban una actividad peligrosa, por lo que la presunción de culpas se neutraliza -F. 286 cdno. ppal-. 1 Por la ausencia injustificada en la actuación de marras de algunos de los demandantes, el demandado MATÍAS ROJAS PINTO y la representante legal de la transportadora fluvial demandada, el Juez dispuso como sanción procesal el pago de multa -F. 247 cdno. ppal.-. 3Expone que en el plenario no existe elemento de juicio que revele en qué sentido de navegación venían las lanchas ni cuáles eran las normas que regían para el tránsito fluvial. Alega que los perjuicios materiales reclamados no se encuentran demostrados, que no existe prueba con las formalidades de ley la cual

sentido de navegación venían las lanchas ni cuáles eran las normas que regían para el tránsito fluvial. Alega que los perjuicios materiales reclamados no se encuentran demostrados, que no existe prueba con las formalidades de ley la cual indique los supuestos gastos y erogaciones que hayan realizado directamente los demandantes. Y que el reconocimiento de los de orden moral debe ser proporcional y atendiendo el criterio del Juzgador, tal como lo indica la jurisprudencia, más no como los que se piden en la demanda. Finalmente, expone que estos últimos perjuicios no están amparados en la póliza de seguro, debiéndose circunscribir el pago de la indemnización a los amparos de la misma, esto es, al valor asegurado por 120 smlmv con un deducidle del 10% a cargo del asegurado. Sentencia de Primera Instancia El Juzgador, sin el debido análisis estimó que solo la parte demandada ejercía actividad peligrosa, contexto en el cual, concluyó que la culpa se presumía correspondiéndole al extremo pasivo demostrar la presencia de un supuesto extraño o culpa exclusiva de la víctima, y que a los demandantes sólo les bastaba acreditar la existencia del suceso, que les fue completamente ajeno, y que el siniestro fluvial les produjo daño, además del monto de los perjuicios sufridos. Indicó que, como no hubo discusión respecto del vínculo de la empresa demandada a la cual se encontraba afiliada la embarcación y la conducción de la misma por parte del señor MATÍAS ROJAS PINTO, el ejercicio de la actividad peligrosa se encontraba demostrado. Seguidamente, de manera contradictoria a la premisa anterior,

conducción de la misma por parte del señor MATÍAS ROJAS PINTO, el ejercicio de la actividad peligrosa se encontraba demostrado. Seguidamente, de manera contradictoria a la premisa anterior, sentenció que el actuar del referido demandado "estuvo enmarcado dentro de muy altos parámetros de IMPRUDENCIA , la cual como se conoce es fuente de culpa...” -F. 321 cdno. ppak En ese orden, echó

Proceso: Responsabilidad Civil Extracontractual. RUN: 76109310300220110006001.

Apelación de Sentencia. 4mano del testimonio de ZAMUDIO FERNANDO GAMBIO, quien, según afirmó, manifestó maniobrar la lancha en la que se transportaban los demandantes y que venía en una curva peligrosa, cuando fue colisionado por la otra embarcación que navegaba velozmente. Ese dicho el Juzgador lo encontró coincidente con el expuesto en el interrogatorio de parte absuelto por el señor DAGOBERTO MORENO

HURTADO.

Advirtió que la Aseguradora demandada debe responder por los perjuicios ocasionados a los demandantes en virtud de la póliza de seguro sobre responsabilidad civil extracontractual fluvial pasajeros que se encontraba vigente para la época del siniestro, correspondiéndole pagar el monto asegurado por muerte o lesiones personales hasta 120 smmlv. En efecto, declaró civil y solidariamente responsables a los demandados de los perjuicios materiales (daño emergente y lucro cesante), y extra patrimoniales a favor del señor DAGOBERTO MORENO HURTADO, y por este último guarismo, a los demás demandantes.

Proceso: Responsabilidad Civil Extracontractual. RUN: 76109310300220110006001.

cesante), y extra patrimoniales a favor del señor DAGOBERTO MORENO HURTADO, y por este último guarismo, a los demás demandantes.

Proceso: Responsabilidad Civil Extracontractual. RUN: 76109310300220110006001.

Apelación de Sentencia. Reparos concretos contra la decisión de primer grado: Inconforme con la anterior decisión, la Aseguradora CONDOR S.A. -en liquidaciónformuló por escrito cuatro reparos concretos, atinentes a: I) Reprochar la tesis de responsabilidad objetiva con la cual se finiquitó el litigio, tras exponer que como la lancha en la que se transportaban los demandantes igualmente ejercía una actividad peligrosa, se presentaba “concurrencia de culpas” y consecuentemente, la obligación de la parte demandante de 5demostrar la culpa, y demás requisitos axiológicos que estructuran la acción aquiliana.

  1. Alega que no existe prueba eficaz que demuestre la culpabilidad de aquéllos en el accidente fluvial. No se acreditó la negligencia que supuestamente deduce el Juez de Primer Grado. Que no hubo un testigo presencial de los hechos que soportara la conclusión del fallo, tampoco elemento de juicio que relevara en qué sentido venían las embarcaciones, ni mucho menos que hubo violación de normas sobre transito fluvial.
  2. Afirma que los perjuicios materiales no se encuentran probados en el expediente, pues no obra soporte, factura, recibo u otro elemento que revele todos los gastos que supuestamente sufragó el demandante. En cuanto a los de orden moral, se solicita que se disminuyan de conformidad con los parámetros que ha fijado la Corte Suprema de Justicia.

recibo u otro elemento que revele todos los gastos que supuestamente sufragó el demandante. En cuanto a los de orden moral, se solicita que se disminuyan de conformidad con los parámetros que ha fijado la Corte Suprema de Justicia.

  1. Advierte que la póliza de seguros no estipuló amparo respecto del lucro cesante y que la Compañía apelante sólo está obligada a responder hasta la concurrencia de la suma asegurada, es decir, por muerte o lesiones a más de una persona por un valor de 120 smlmv, aplicándose el deducible del 10% que debe ser asumido por el asegurado.

Escuchado la sustentación de los reparos concretos y su réplica, pasa la Sala a proferir la decisión que desate la alzada.

Proceso: Responsabilidad Civil Extracontractual. RUN: 76109310300220110006001.

Apelación de Sentencia.

MOTIVACIONES.

Es procedente definir de fondo el asunto, habida consideración de la válida y regular constitución y desarrollo de la relación jurídica procesal, 6Proceso: Responsabilidad Civil Extracontractual. RUN: 76109310300220110006001. Apelación de Sentencia. características derivadas de la reunión de los presupuestos procesales y la ausencia de germen con entidad de nulidad. De otro lado, debe decirse que la legitimación en la causa no tiene glosas que formularse, puesto que concurre en los dos extremos litigiosos. Preliminarmente, debe apuntarse que las presentes cogitaciones solo harán referencia a las resoluciones de la sentencia que conciernen a la aseguradora recurrente, dado que los restantes demandados, a la sazón condenados, no se alzaron contra la decisión de primer grado,

harán referencia a las resoluciones de la sentencia que conciernen a la aseguradora recurrente, dado que los restantes demandados, a la sazón condenados, no se alzaron contra la decisión de primer grado, razón por la cual, con relación a éstos, la sentencia deviene intangible en esta instancia -arts. 320 y 328 C.G.P.- Como quedó compendiado, la sentencia de primera instancia declaró civil y solidariamente responsable a la Aseguradora CONDOR S.A. -en liquidación-, ahora apelante único, bajo el régimen de culpa presunta y el supuesto que solo los guardianes de la embarcación Zully Dayana ejercían; considerando además, que dicha barca ocasionó el abordaje fluvial debido al exceso de velocidad con la que venía navegando, imprudencia que se demostró con las declaraciones vertidas por el demandante DAGOBERTO MORENO HURTADO y el testigo ZAMUDIO FERNANDO GAMBOA, este último quien maniobraba la lancha en la que se transportaba aquél y su familia. La anterior decisión suscita primordialmente reproches en cuanto al régimen de responsabilidad aplicada, y la hipótesis que enhebró el aquo para imputar imprudencia por exceso de velocidad a la persona que venía maniobrando la barca denominada Zully Dayana. Para empezar a desanudar el lazo procesal en segunda instancia, la Sala desde ahora destaca que en el presente litigio es pacífico que el siniestro de abordaje fluvial acaeció 31 de diciembre de 2009 en las horas de la mañana entre las embarcaciones La Democracia y Zully Dayana, cuando navegaban por el Río Calima, específicamente, en

siniestro de abordaje fluvial acaeció 31 de diciembre de 2009 en las horas de la mañana entre las embarcaciones La Democracia y Zully Dayana, cuando navegaban por el Río Calima, específicamente, en 7una curva en el sitio conocido como San Isidro y Bajo Calima, accidente en el cual perdió la vida la menor DIANA PATRICIA MORENO ROSERO y sufrió lesiones físicas en una de sus piernas el señor DAGOBERTO MORENO HURTADO, quienes venían como pasajeros en la primera lancha en mención. Adentrándose la Sala en la institución jurídica a que hace referencia la alzada, cumple señalar que la jurisprudencia y la doctrina han aceptado que, para que la responsabilidad civil pueda estructurarse, se requiere la confluencia de tres presupuestos, a saber: i. Un comportamiento activo u omisivo del demandado, doloso o culposo, ii. Que el demandante haya sufrido un daño o perjuicio, iii. Una relación de causalidad entre las dos anteriores. El instituto de la responsabilidad civil está disciplinado en el ordenamiento jurídico patrio en los artículos 2341 a 2359 del Código Civil. Conforme a este plexo normativo es dable clasificar la responsabilidad en tres grupos a saber: a) Responsabilidad por el hecho propio; b) Responsabilidad por el hecho ajeno, la cual se deriva de los daños causados por las personas que están bajo vigilancia; y c) por el hecho de las cosas y por el ejercicio de actividades peligrosas.2 Esta última especie de responsabilidad ha tenido un amplio desarrollo por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, desde los fallos de 14 de marzo, 18 y 31 de mayo de 1938. A partir de entonces se

Esta última especie de responsabilidad ha tenido un amplio desarrollo por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, desde los fallos de 14 de marzo, 18 y 31 de mayo de 1938. A partir de entonces se acuñó una invariable postura cuando de escrutar la responsabilidad por el ejercicio de actividades peligrosas se trata, estableciendo que en tal caso se presume la culpa del actor y que “ ...quien ejercita actividades de ese género es el responsable del daño que por obra de ellas se cause y por lo mismo le incumbe para exonerarse de esa responsabilidad, demostrar la fuerza mayor ; el caso fortuito o la

Proceso: Responsabilidad Civil Extracontractual. RUN: 76109310300220110006001.

Apelación de Sentencia. 2 Sobre esta clasificación puede consultarse la Sentencia del 21 de mayo de 1983 de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. 8intervención de un elemento extraño que no le sea im putable,..” (G.J. Tomo XLVI, págs. 216, 516 y 561). Es el régimen de la culpa presunta derivada del ejercicio de actividades peligrosas, conforme a las previsiones del artículo 2356 del Código Civil, que le impone al demandante la carga de probar tan solo el hecho, el daño sufrido y el nexo de causalidad. Recientemente, reiterando su jurisprudencia dijo el órgano de cierre de la Jurisdiccional Ordinaria: La corporación de modo reiterado tiene adoptado como criterio hermenéutico el de encuadrar el ejercicio de las actividades peligrosas bajo el alero de la llamada presunción de culpabilidad en cabeza de su ejecutor o del que legalmente es su titular, en condición de guardián

hermenéutico el de encuadrar el ejercicio de las actividades peligrosas bajo el alero de la llamada presunción de culpabilidad en cabeza de su ejecutor o del que legalmente es su titular, en condición de guardián jurídico de la cosa, escenario en el que se protege a la víctima relevándola de demostrar quién tuvo la responsabilidad en el hecho causante del daño padecido cuyo resarcimiento reclama por la vía judicial, circunstancia que se explica de la situación que se desprende de la carga que la sociedad le impone a la persona que se beneficia o se lucra de ella y no por el riesgo que se crea con su empleo. El ofendido únicamente tiene el deber de acreditar la configuración o existencia del daño y la relación de causalidad entre este y la conducta del autor, pudiéndose exonerar solamente con la demostración de la ocurrencia de caso fortuito o fuerza mayor, culpa exclusiva de la víctima o la intervención de un tercero”.3 Es conocido que la navegación de embarcaciones en vías marítimas o fluviales es considerada como una actividad peligrosa. Así lo ha establecido por ejemplo la máxima autoridad en estas materias, es decir, la Dirección General Marítima de Colombia -DIMAR-, organismo que tras invocar precedente jurisprudencial, ha advertido que: “En primer lugar, es de resaltar que la navegación marítima es una actividad considerada como peligrosa por lo cual, en aplicación del artículo 2356

3 C.S.J. Cas. Civil, Sentencia de agosto 26 de 2010 M.P. Dra. Ruth Marina Díaz Rueda.

Proceso: Responsabilidad Civil Extracontractual. RUN: 76109310300220110006001.

Apelación de Sentencia. 9del Código Civil y su desarrollo jurisprudencial , en análisis probatorio que debe hacer el juez en procura de atribuir la responsabilidad del hecho dañoso cambia radicalmente../3 4 Ahora, en la eventualidad en que los sujetos que participan del hecho u omisión, a un tiempo despliegan una actividad que apareja riesgo, la presunción de culpa, en principio desaparece, puesto que como lo ha sostenido la jurisprudencia vernácula, bajo ciertos supuestos se neutralizan en estos casos las respectivas presunciones en contra de quienes ejercen actividades peligrosas y el asunto queda comprendido dentro del régimen de la culpa probada, propio del artículo 2341 del Código Civil, que reclama del perjudicado demostrar todos los elementos de la responsabilidad civil extracontractual incluyendo la culpa. Pero también se ha considerado que la neutralización de presunciones no obra de forma automática por la simple concurrencia de actividades, sino que es menester en cada caso particular estudiar la simetría o paralelismo en la potencialidad dañina de ambas actividades, para ver hasta dónde puede predicarse o no el aniquilamiento de las susodichas presunciones. Se ha dicho: Sabido es que el artículo 2356 del Código Civil consagra una presunción de culpa que opera en favor de la víctima de un daño causado en ejercicio de una actividad peligrosa, circunstancia que la releva de la prueba de la existencia de la culpa en el acaecimiento del accidente y,

de culpa que opera en favor de la víctima de un daño causado en ejercicio de una actividad peligrosa, circunstancia que la releva de la prueba de la existencia de la culpa en el acaecimiento del accidente y, por tanto, sólo le basta probar el daño y la relación de causalidad entre éste y el perjuicio para que el autor del mismo sea declarado responsable de su producción. En tales condiciones, la defensa del autor del daño que pretenda exculparse, para que resulte exitosa, debe plantearse en el terreno de la causalidad, es decir que, le corresponde destruir el aludido nexo causal demostrando que en la producción del suceso medió una causa extraña, 4

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Apelación de Sentencia. 4 Consulta resuelta el 06 de julio de 2011 por la DIMAR frente a la determinación asumida por la Capitanía de Puerto de Buenaventura en el caso de la lancha “niño beiby”. Ingresar a la website: https ://ww w.d i mar.m i I .co/lex i con/14/letter_a 10vale decir, un caso fortuito o fuerza mayor, el hecho exclusivo de la víctima o el de un tercero. Empero, suele ocurrir que ambas partes concurran al hecho dañoso desplegando sendas actividades peligrosas, evento en el cual las presunciones de culpa que operan en contra de cada una de ellas pueden aniquilarse mutuamente, forzando al actor a demostrar la culpa del accionado; sin embargo, para que así acontezca, es decir, para que tal anulación pueda desgajarse, es menester que medie una concienzuda labor de ponderación del juzgador, según lo clarificó esta

del accionado; sin embargo, para que así acontezca, es decir, para que tal anulación pueda desgajarse, es menester que medie una concienzuda labor de ponderación del juzgador, según lo clarificó esta Corporación en la sentencia que profirió el 5 de mayo de 1999, pues “la aniquilación de la presunción de culpas por concurrencia de actividades peligrosas en la generación de un daño, presupone que el juez advierta, previamente, que en las específicas circunstancias en las que se produjo el accidente, existía cierta equivalencia en la potencialidad dañina de ambas, pues de no darse esa correspondencia, gravitará siempre a favor de la víctima la presunción de que el demandado fue el responsable del perjuicio cuya reparación demanda”. Esto es, que incumbe al juez, en lugar de desgajar ciega y maquinalmente la aniquilación de la presunción de culpa que favorece a la víctima de una actividad peligrosa por el hecho de ejercitar, a su vez, otra de la misma especie, examinar en cada caso concreto la naturaleza de ambas, los medios utilizados por los implicados, la peligrosidad que cada actividad entraña frente a los demás, y solamente cuando advierta que existe cierta equivalencia, podrá anular la aludida presunción.”5 Como se indicó en glosas preliminares el siniestro de abordaje fluvialcolisiónentre las embarcaciones ya mencionadas es un hecho que no fue materia de contradicción, todo lo contrario ha sido reconocido por ambos extremos en litigio. En ese escenario, es evidente que ambas barcas estaban ejerciendo la misma actividad peligrosa, navegando por

fue materia de contradicción, todo lo contrario ha sido reconocido por ambos extremos en litigio. En ese escenario, es evidente que ambas barcas estaban ejerciendo la misma actividad peligrosa, navegando por una arteria fluvial, ambas transportaban pasajeros por el litoral pacífico las cuales chocaron en una curva ubicada en el sitio conocido como San Isidro y Bajo Calima. No hay entre los dos barcos una asimetría que

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Apelación de Sentencia. 5 C.S.J. CAS. CIVIL, sentencia de 2 de mayo de 2007, M.P. Dr. PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA, Exp. Rad. 1997-03001-01. 11haga desvanecer la neutralización de culpas derivada de la concurrencia de actividades peligrosas. Las dos embarcaciones se encontraban navegando y transportando pasajeros por la selva del litoral pacífico, actividad que por supuesto genera riesgos para las personas que usan este tipo de transporte por vía fluvial, máxime en una zona cuyas precipitaciones climatológicas son constantes, además porque sus ríos son utilizados por navios para el traslado de madera, mercancías y víveres. En ese marco, el ejercicio de la actividad peligrosa no sólo la estaba realizando la lancha Zully Dayana como malogradamente dejó de advertirlo el Juez de Primer Grado, sino también la embarcación en la cual navegaban los demandantes, La democracia, y siendo así, tal como lo ha desarrollado el precedente jurisprudencial acabado de reproducir, en ese escenario se aniquila la presunción de culpa, trasladando el litigio al régimen de responsabilidad con culpa probada,

como lo ha desarrollado el precedente jurisprudencial acabado de reproducir, en ese escenario se aniquila la presunción de culpa, trasladando el litigio al régimen de responsabilidad con culpa probada, forzando a la parte demandante a demostrar la culpa de sus contrincantes. Auscultando la Sala el dossier probatorio que milita en el expediente lo primero que halla es que no obra en la actuación informe técnico o documento expedido por alguna autoridad fluvial que revele las causas del abordaje entre las embarcaciones concernidas. No se preocupó la parte demandante por aportar un elemento de juicio técnico que revelara la culpabilidad del motorista que maniobraba la lancha con la que colisionaron. Es que no se recaudó ninguna prueba de ese orden que por los menos demostrara el sentido en que debían navegar las barcas por el Rio Calima y qué medidas debían adoptar los motoristas al derivar en una curva. El sustento probatorio de la sentencia de primer grado es verdaderamente precario, como precario el análisis que del mismo se

Proceso: Responsabilidad Civil Extracontractual. RUN: 76109310300220110006001.

Apelación de Sentencia. 12hizo. Amen que se dejó de valorar otras pruebas importantes para adoptar la decisión. Las únicas pruebas en las que el a quo fincó su determinación son verdaderamente deleznables, si se tiene en cuenta que son versiones ofrecidas por personas directamente interesadas en las resultas del proceso, demandante una - DAGOBERTO MORENO HURTADO-, en tanto la otra comprometida en el accidente -ZAMUDIO FERNANDO GAMBOA-, como que conducía uno de los vehículos siniestrados; además, carentes de respaldo y basados más en apreciaciones

tanto la otra comprometida en el accidente -ZAMUDIO FERNANDO GAMBOA-, como que conducía uno de los vehículos siniestrados; además, carentes de respaldo y basados más en apreciaciones personales y subjetivas, que en sustento técnico o científico. A lo que se agrega, que las mismas tienen mentís en la versión que a la Fiscalía General de la Nación le entregó el señor MATÍAS ROJAS PINTO, operador del navio Zully Dayana, probática traslada a este proceso, sin reparo de extremo actor y no valorada por el a quo. Ciertamente, el demandante DAGOBERTO MORENO HURTADO, relató las circunstancias del accidente, empero, en el punto central de las causas del mismo, solo atinó a decir que la otra lancha los había "atropellado " -F. 2 cdno. 4o-, sin indicar, ni ser interrogado por la contraparte o por el juez sobre las causas del insuceso, esto es, si tuvo ocurrencia por violación de alguna norma de circulación u otra situación similar, y quién pudo haber incurrido en la misma, etc. El interrogatorio sobre este axial aspecto fue verdaderamente pobre. A su turno, el testigo ZAMUDIO FERNANDO GAMBOA quien maniobraba la barca La democracia en la que se transportaba el actor y sus parientes, narró que venían subiendo por el Río Calima, “ nos encontrábamos en Ordóñez, hay una curva bastante peligrosa, muy cerrada , íbamos volteando por su derecha cuando nos encontramos con una lancha rápida con motor 200, traté de esquivarla pero no fue posible por la velocidad que tenía la lancha.. .Esta lancha venía más o menos a

cerrada , íbamos volteando por su derecha cuando nos encontramos con una lancha rápida con motor 200, traté de esquivarla pero no fue posible por la velocidad que tenía la lancha.. .Esta lancha venía más o menos a una velocidad de 60 o 70 km ....”. Al indagársele sobre el motivo del

Proceso: Responsabilidad Civil Extracontractual. RUN: 76109310300220110006001.

Apelación de Sentencia. 13accidente indicó “porque el motorista de la embarcación contraria venía a mucha velocidad’’- F. 174 cdno. 3o-, empero, sin explicar la ciencia de su dicho, esto es, que le permitió calcular la velocidad a la que se desplazaba aquella nave, ni cuál es conforme a la ley la velocidad a la que debía por aquel sector transitarse, ni en qué punto del río fue la colisión. De otro lado, milita en el plenario -F. 86 Cdo. No. 3-, la versión que rindió MATÍAS ROJAS PINTO ante la Fiscalía General de la Nación en donde expresó: “...En cualquier trayecto uno debe ir siempre por la derecha y en la curva de Ordoñez que es una curva bastante pronunciada a mi izquierda, yo alcanzo a ver la lancha de nombre la democracia (sic.) que viene en sentido contrario, es decir ; viene subiendo de Docordo (sic.) hacia el bajo calima, ellos vienen por su derecha, el motorista de la democracia al ver mi lancha se asusta y se traviesa (sic.) es decir, sigue derecho en vez de coger la curva y seguir su derecha, al verlo yo trato de orillarme más a mi derecha, reduzco la velocidad y busco a coger el centro del río, pero el otro motorista se

traviesa (sic.) es decir, sigue derecho en vez de coger la curva y seguir su derecha, al verlo yo trato de orillarme más a mi derecha, reduzco la velocidad y busco a coger el centro del río, pero el otro motorista se devuelve como hacia el centro del río, al ver esto yo mermo velocidad y apago el motor, pero el motorista de la democracia se tiró al agua y abandonó la lancha, por lo que la democracia le dio con la parte delantera derecha a la zuly Dayana (sic.) en la parte delantera derecha tamb

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