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TSDJ BUG SCF - 76-109-31-03-002-2011-00098-01-(16-04-2018)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SCF - 76-109-31-03-002-2011-00098-01-(16-04-2018)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2018

1 RAD. 2011-00098-01

RAD: 76-109-31-03-002-2011-00098-01

PROC. : ORDINARIO. RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL

DDTE. : COLOMBO ESSPAÑOLA DE CONSERVAS LTDA

DDA : AGENCIA DE ADUANAS CONTINENTAL DE ADUANAS S.A.S.

MOTIVO: Apelación de sentencia del 11 de julio de 2016.

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA Rama judicial

Consejo Superior de la Judicatura República de Colombia

-SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIAMagistrado Ponente: JUAN RAMON PEREZ CHICUE.

Guadalajara de Buga, dieciséis (16) de Abril dos mil dieciocho (2018).

I. OBJETO DE ESTE PRONUNCIAMIENTO: Se remitió a ésta Colegiatura el expediente que contiene el proceso de la referencia a fin de tramitar y decidir el recurso de apelación formulado por los apoderados judiciales de la demandada, AGENCIA DE ADUANAS CONTINENTAL DE ADUANAS S. A. S., y los vinculados Sociedad SEGURIDAD ATLAS, Zona de Expansión Logística Ltda - ZELSA Ltda. y MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A. contra la sentencia No. 03 de 11 de julio del 2016, proferida por el JUEZ SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUENAVENTURA (V.), como culminación típica del proceso ordinario de Responsabilidad Civil Contractual, trabado entre COLOMBO

ESPAÑOLA DE CONSERVAS LTDA contra AGENCIA DE ADUANAS

CONTINENTAL DE ADUANAS S. A. S.

II. ANTECEDENTES

ordinario de Responsabilidad Civil Contractual, trabado entre COLOMBO

ESPAÑOLA DE CONSERVAS LTDA contra AGENCIA DE ADUANAS

CONTINENTAL DE ADUANAS S. A. S.

II. ANTECEDENTES 1o. Fundamentos de hecho. basilar que: Como cimiento de sus pretensiones adujo en lo

(i) La sociedad COLOMBO ESPAÑOLA DE CONSERVAS LTDA. - ISABEL COLOMBIA LTDA., importó una mercancía proveniente del Ecuador, de la sociedad CONSERVAS ISABEL ECUATORIANA S.A., amparada por las declaraciones de importación Nos. 352009000018690-4 y2 35200900001869-1 del 10/02/2009, que según factura No.001-002-0007591 correspondía a: RAD. 2011-00098-01 cantidad Descripción Valor US$ 100 Cajas de Conservas de pescado atún lomitos en aceite, cajas de 24/354 grs. 4.000 16.200 Cajas de Conservas de pescado atún lomitos en aceite, cajas de 48/175 grs. 631.800 100 Cajas de Conservas de pescado atún lomitos en aceite, cajas de 12/1000 grs. 5.000 4.000 Cajas de Conservas de pescado atún lomitos en aceite, cajas de 48/175 grs. 152.000 3.000 Cajas de Conservas de pescado atún pack 3 en aceite, cajas de 60/80 grs. 87.000

2.000 Cajas de Conservas de pescado atún pack 3 en aceite, cajas de 60/80 grs. 66.000 1.447 Cajas de Conservas de pescado atún pack 3 en aceite, cajas de 60/80 grs.. 40.516 1.900 Cajas de Conservas de pescado atún chunk 3 en aceite, cajas de 48/185 grs. 69.350 268 Cajas de Conservas de pescado atún pack 2 en aceite de oliva, cajas de 40/160 grs. 11.256 6.000 Cajas de Conservas de pescado en salsa de tomate, cajas de 24/425 grs. 123.000 (ii) La sociedad demandante contaba con los servicios de la AGENCIA DE ADUANAS CONTINENTAL DE ADUANAS S. A. S., para el trámite legal aduanero, hasta la nacionalización de la mercancía, que fue realizada con éxito y por orden de dicha Agencia, fue retirada de la Sociedad Portuaria Regional de Buenaventura, para ser ingresada al depósito de ZELSA, en el vehículo de placas SKB 230 de la empresa de transporte OMAR, el 11 de febrero de 2009 a las 01:18 horas, para luego ser cargadas en los vehículos que llevarían la mercancía a la ciudad de Bogotá D.C. (iii) el 13 de febrero de 2009 a las 10:20 horas, se presentaron en el depósito de ZELSA, el señor OMAR TORRES, despachador de la AGENCIA DE ADUANAS CONTINENTAL DE ADUANAS S. A. S., el representante de la empresa CARGA MUDANZAS COLOMBIA, encargado de trasportar los contenedores a la ciudad de Bogotá D.C. y el personal de ZELSA

representante de la empresa CARGA MUDANZAS COLOMBIA, encargado de trasportar los contenedores a la ciudad de Bogotá D.C. y el personal de ZELSA encargado del desembalaje de los contenedores y hacia las 13:14 horas, al abrir uno de los contenedores, se encontró que había un faltante de mercancía, sin encontrar signos de haber sido violentados los sellos de seguridad. (iv) La mercancía hurtada corresponde a mil ciento diez (1.110) cajas de atún en presentaciones diferentes, que para la época se encontraba avaluada en cien millones setecientos veintiocho mil cincuenta y siete pesos ($ 100.728.057), a saber: Referencia Cantidad Costo de Adquisición en Cajas Vr. Unitario Vr.Total3 RAD. 2011-00098-01 Atún en aceite 175 gr. 442 87.007,17 38.457.167,96 Atún en agua 175 gr. 200 84.772,60 .16.954.520,20 Atún Bipac en aceite de oliva 160 gr. 268 91.730,48 24.583.769,86 Atún en aceite 354 gr. 100 91.633,87 9.163.386,70 Atún en aceite 1.000 gr. 100 115.692,13 11.569.212,51

TOTAL 1.110 100.728.057,23

(v) El 16 de febrero de 2009 se instauró denuncia penal en la Fiscalía General de la Nación, URI de Buenaventura, por parte del señor Alcides de Jesús López Castrillo, en representación de la AGENCIA DE ADUANAS CONTINENTAL DE ADUANAS S. A. S., que según oficio del 27 de

señor Alcides de Jesús López Castrillo, en representación de la AGENCIA DE ADUANAS CONTINENTAL DE ADUANAS S. A. S., que según oficio del 27 de septiembre de 2010 de la Fiscalía Cuarta Seccional - Unidad de Indagación de B/ventura y dirigido al denunciante, se le notifica el archivo de las diligencias. (vi) La sociedad demandante solicito la conciliación en la cámara de comercio de Buenaventura, convocando a la AGENCIA DE ADUANAS CONTINENTAL DE ADUANAS S.A.S. y a la Sociedad ZONA DE EXPANSION LOGISTICA LTDA. - ZELSA Ltda., que fue realizada el 12 de mayo de 2011 y suspendida para integrar a las compañías, MAPFRE SEGUROS GENERALES COLOMBIA y SEGURIDAD ATLAS LTDA., para el 26 del mismo mes y año. Llegada la fecha y con todas las partes, no hubo ánimo conciliatorio. 2o. Lo que el accionante pretende. es: Lo pretendido por la parte actora de forma principal (i) Declarar que las demandadas, AGENCIA DE ADUANAS CONTINENTAL DE ADUANAS S. A. S. y Sociedad Zona de Expansión Logística Ltda - ZELSA Ltda son responsables de la pérdida de la mercancía de la empresa demandante, embalada en los contenedores x 20 No.GESU-225370-1. (ii) Que se condene a los demandados a pagarle al demandante, la suma de cien millones setecientos veintiocho mil cincuenta y siete pesos ($ 100.728.057), correspondiente al valor de la mercancía extraviada. (iii) Que se condene a los demandados a pagarle al

demandante, la suma de cien millones setecientos veintiocho mil cincuenta y siete pesos ($ 100.728.057), correspondiente al valor de la mercancía extraviada. (iii) Que se condene a los demandados a pagarle al demandante, la suma de doce millones de pesos ($12.000.000), correspondiente al daño emergente causado por la pérdida de la mercancía, que incluye los viáticos del personal de ISABEL COLOMBIA LTDA., que se desplazó a la ciudad de Buenaventura, para atender el siniestro y el trámite conciliatorio.4 RAD. 2011-00098-01 (iv) Que se condene a los demandados a pagarle al demandante, la suma de setenta y ocho millones quinientos catorce mil setecientos cincuenta y nueve pesos ($ 78.514.759), correspondiente al lucro cesante dejado de percibir con la perdida de la mercancía, configurado en $ 61.600.000 proyectado a recibir como ganancias de la venta del producto hurtado y $ 16.914.759,01 por el rendimiento financiero que habría tenido el dinero que fue invertido en la reposición por la compra de la mercancía. Referencia Cantidad en Cajas Costo de Vr. Unitario Adquisición Vr.Total Precio de Vr. Unitario Venta Vr.Total Atún en aceite 175 gr. 442 87.007,17 38.457.167,96 143.568 63,457.056 Atún en agua 175 gr. 200 84.772,60 16.954.520,20 143.568 28.713.600

Atún Bipack / aceite de oliva/160 gr. 268 91.730,48 24.583.769,86 147.040. 39.406.720 Atún en aceite 354 gr. 100 91.633,87 9.163.386,70 127.704 12.770.400 Atún en aceite 1.000 gr. 100 115.692,13 11.569.212,51 179.400 17.940.000

TOTAL 1.110 100.728.057,23 162.287.773

Año % Valor 2009 10.92 10.999.503,85 2010 4.90 4.935.674,80 2011 4.22 979.580,36 Total 16.914.759.01 (v) Condenar a las partes demandadas a pagar las costas del proceso.

INSTANCIA.

III. ACTUACIÓN PROCESAL EN LA PRIMERA La demanda fue presentada el día 14 de septiembre de 2011, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Buenaventura (V), quien luego de subsanados las falencias encontradas en la demanda, el día 03 de octubre de 20111, la admitió con respecto a la AGENCIA DE ADUANAS CONTINENTAL DE ADUANAS S. A. S. y se abstuvo en contra de la Sociedad ZONA DE EXPANSION LOGISTICA LTDA. - ZELSA LTDA., también se dispuso notificar y correr traslado por el término de veinte (20) días, a la parte demandada.

Folio 77 a 79 Cdno. 15 De dicho auto se notificó el día 19 de diciembre de 20112, al apoderado de AGENCIA DE ADUANAS CONTINENTAL DE ADUANAS S.

A. S., reconociendo personería por el Juzgado.

De dicho auto se notificó el día 19 de diciembre de 20112, al apoderado de AGENCIA DE ADUANAS CONTINENTAL DE ADUANAS S.

A. S., reconociendo personería por el Juzgado.

El día 06 de febrero de 2012, la agencia de aduanas contestó la demanda3, indicando frente a los hechos que unos son ciertos, otros parcialmente y otros no lo son, oponiéndose a las pretensiones y proponiendo como excepción de fondo que denominó “ inexistencia de la OBLIGACION Y COBRO DE LO NO DEBIDO” y la fundamenta citando los artículos: 1495 del Código Civil que define el contrato; 2236 que define contrato de depósito, en concordancia con el artículo 1117 del Código de Comercio, e indicando que existió un contrato de depósito entre AGENCIA DE ADUANAS CONTINENTAL DE ADUANAS S. A. S. y la sociedad ZELSA Ltda., de la mercancía contenida en el contenedor GESU-225370-1, y la pérdida de la mercancía ocurrió bajo custodia de la empresa ZELSA S.A., sin tener responsabilidad la Agencia de Aduanas, sino de esta última. De otro lado solicita el llamado en garantía a la empresa ZELSA Ltda. Por auto 046 del 21 de febrero de 20124, el Juzgado de conocimiento admitió el llamamiento en garantía, solicitado por la parte demandada, de la empresa Zona de Expansión Logística Ltda. ZELSA Ltda., y ordenó su notificación. Según constancia secretaria! del 29 de mayo de 20125, ese día compareció el señor JAVIER ENRIQUE GUTIERREZ COLEMAN, como representante legal de la empresa ZELSA Ltda., allegando el certificado de la

ordenó su notificación. Según constancia secretaria! del 29 de mayo de 20125, ese día compareció el señor JAVIER ENRIQUE GUTIERREZ COLEMAN, como representante legal de la empresa ZELSA Ltda., allegando el certificado de la Cámara de Comercio y entregándosele las copias. Por auto No.213 del 5 de junio de 20126 el juzgado corrió traslado de las excepciones de mérito propuestas por la parte demandada a la demandante COLOMBO ESPAÑOLA DE CONSERVAS Ltda. - ISABEL

COLOMBIA Ltda.

RAD. 2011-00098-01 La empresa ZELSA Ltda. a través de apoderado judicial, presento escrito de contestación el 07 de junio de 20127, indicando sobre los hechos que en su mayoría no les consta y frente a las pretensiones se opone. Presenta objeción a la estimación de cuantía (art.10 de la ley 1395 de 2010 que modifico el art.211 del C.P.C.) por exorbitante y desmedida ambición para obtener un lucro injustificado y de la cual no obra prueba en el expediente. Igualmente, 2 Folio 86 Cdno. 1 3 Folio 87 al 95 cdno. 1 4 Folio 7 y 8 Cdno 2. 5 Folio 18 Cdno 2. 6 Folio 154 Cdno 1 7 Fól.159 a 175 Cdno 16 RAD. 2011-00098-01 presenta las excepciones de mérito: (i) inexistencia de responsabilidad y de OBLIGACION INDEMNIZATORIA A CARGO DE LA CONTINENTAL DE ADUANAS S.A.S., fundamentada en que no obra prueba que acredite que la mercancía embalada en

OBLIGACION INDEMNIZATORIA A CARGO DE LA CONTINENTAL DE ADUANAS S.A.S., fundamentada en que no obra prueba que acredite que la mercancía embalada en el contenedor denominado GESU 225370-1 haya sido hurtada en las instalaciones de ZELSA Ltda., pues al momento de abrirse el contenedor, el día 13 de abril de 2009 (SIC), el sello de seguridad se encontraba sin signo de alteración o violación y, por ello, resulta ilógico afirmar tal hurto en dichas instalaciones, como tampoco existe prueba que acredite que la mercancía haya arribado a los patios de ZELSA Ltda., en las mismas condiciones en que fue retirada de la Sociedad Portuaria Regional de Buenaventura S.A. luego no existe responsabilidad en ZELSA Ltda y tampoco nació obligación indemnizatoria alguna, (ii) inexistencia de los ELEMENTOS QUE CONFIGURAN LA RESPONSABILIDAD DE CONTINENTAL DE ADUANAS S.A.S. y por ende de ZONA DE EXPANSIÓN LOGISTICA LTDA. La sustentan en que no existe prueba que permita inferir que los perjuicios alegados se produjeron por causa imputable a la AGENCIA DE ADUANAS CONTINENTAL DE ADUANAS S. A.

S. y por ende a ZELSA Ltda., sino que se los hechos se produjeron por causas imputables a terceros, (iii) cobro de lo no debido . Se fundamenta en que ante la inexistencia de responsabilidad en la sociedad demandada y la llamada en garantía, se esta efectuando el cobro de algo que no adeudan, (iv) carencia de prueba del supuesto perjuicio . Se basa en que las pretensiones se enervan

inexistencia de responsabilidad en la sociedad demandada y la llamada en garantía, se esta efectuando el cobro de algo que no adeudan, (iv) carencia de prueba del supuesto perjuicio . Se basa en que las pretensiones se enervan debido a la carencia absoluta de pruebas de la producción, naturaleza e identidad del prejuicio y, por supuesto, de la cuantía del detrimento alegado y éste no es susceptible de presunción, pues se requiere de demostración para considerarlo, y la falta de certidumbre sobre el mismo, se traduce en un obstáculo insalvable para su reconocimiento, (v) GENERICAS Y otras , que son las que resulten probadas en el curso del proceso, incluida la prescripción, siempre que exima parcial o totalmente a la entidad vinculada. Igualmente, la empresa ZELSA Ltda., como Llamada en Garantía de la empresa demandada, contesta la demanda y se opone frente a las pretensiones y propone las excepciones de mérito de: (i) inexistencia DE RESPONSABILIDAD y de OBLIGACION INDEMNIZATORIA A CARGO DE ZONA DE EXPANSIÓN LOGISTICA LTDA.- ZELSA Ltda. en virtud a que la AGENCIA DE ADUANAS CONTINENTAL DE ADUANAS S. A. S. pretende endilgar una responsabilidad que no se estructuró en cabeza de ZELSA Ltda., dado que no obra prueba que acredite que la mercancía embalada en el contenedor denominado GESU 2253701 haya sido hurtada en las instalaciones de ZELSA Ltda., pues al momento de abrirse el contenedor, el día 13 de abril de 2009 (SIC), el sello de seguridad se encontraba sin signo de alteración o violación y por ende resulta ilógico afirmar tal

abrirse el contenedor, el día 13 de abril de 2009 (SIC), el sello de seguridad se encontraba sin signo de alteración o violación y por ende resulta ilógico afirmar tal hurto en dichas instalaciones, como tampoco existe prueba que acredite que la mercancía haya arribado a los patios de ZELSA Ltda., en las mismas condicio7 en que fue retirada de la Sociedad Portuaria Regional de Buenaventura S.A. (ii) INEXISTENCIA DE LOS ELEMENTOS QUE CONFIGURAN LA RESPONSABILIDAD DE ZONA DE expansión logística ltda . La sustentan en que no existe prueba que permita inferir que los perjuicios alegados se produjeron por causa imputable a ZELSA Ltda., sino que los documentos arrimados al proceso acreditan que los hechos se produjeron por causas imputables a terceros, (iii) inexistencia de la obligación indemnizatoria de lucro cesante , la fundamenta en que, sin que implique aceptación de responsabilidad alguna, en el hipotético caso que se condene al pago de los perjuicios alegados por la demandante, no esta obligada legalmente a indemnizar la suma que por lucro cesante esta solicitando y (iv) genéricas y otras que son cualquier otra excepción que resulte probada en el curso del proceso ya sea frente a la demanda o ante el llamamiento en garantía. Por otro lado la apoderada judicial de ZELSA Ltda., solicito formular llamamiento en garantía de la sociedad MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A. y de la Sociedad SEGURIDAD ATLAS LTDA. RAD. 2011-00098-01 Por auto 225 del 25 de junio de 20128, el Juzgado de conocimiento admitió el llamamiento en garantía de la sociedad MAPFRE

de la Sociedad SEGURIDAD ATLAS LTDA. RAD. 2011-00098-01 Por auto 225 del 25 de junio de 20128, el Juzgado de conocimiento admitió el llamamiento en garantía de la sociedad MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A., solicitada por la parte demandada, y ordenó su notificación. El 28 de agosto de 20129, el apoderado general de la citada aseguradora presento escrito de contestación de la demanda y del llamamiento de garantía formulado por ZELSA Ltda que fue a su vez fue llamada por la AGENCIA DE ADUANAS CONTINENTAL DE ADUANAS S. A. S., dentro del demanda formulada por la sociedad COLOMBO-ESPAÑOLA DE CONSERVAS Ltda.- ISABEL COLOMBIA Ltda. Por auto interlocutorio No. 333 del 30 de agosto de 2012 el juzgado dispuso tener notificado por conducta concluyente a la Compañía de Seguros y le reconoció personería a su apoderado judicial. Por auto 226 del 25 de junio de 201210, el Juzgado de conocimiento admitió el llamamiento en garantía de la sociedad SEGURIDAD ATLAS LTDA, solicitada por ZELSA Ltda, y ordenó su notificación. El 04 de septiembre de 201211 fue notificado el Administrador de la Agencia de esa sociedad en Buenaventura y, por medio de apoderado judicial, presento escrito de contestación frente a la demanda y al llamamiento de garantía. Igualmente, la compañía de seguridad, en escrito del 12 de septiembre de 201212, solicita la

vinculación de la Compañía Aseguradora SEGUROS DEL ESTADO S.A. y el 8 Folio 25 a 27 Cdno 3. 9 Folio 37 A 46 Cdno 3 10 Folio 32 a 33 Cdno 4. ” Folio 40 Cdno 4 12 Folio 1 al 3 Cdno 58 juzgado, mediante auto 418 del 19 de noviembre de 201213, admite dicho llamamiento, ordenando la citación del representante legal y suspende el proceso en tanto se notifique al llamado y comparezca, sin extenderse la suspensión mas de noventa días. RAD. 2011-00098-01 La sociedad SEGURIDAD ATLAS, mediante escrito del 12 de septiembre de 201214, dio contestación de la demanda y propuso las excepciones de mérito de (i) AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD CIVIL DE LA DEMANDANA Y DEL LLAMADO EN GARANTIA, fundamentado en que el demandante busca una responsabilidad civil que carece de todo contexto entre él y los demandados, pues no existe prueba de lo afirmado por éste, ya que lo sustraído al demandante, no fue en el espacio físico custodiado por su prohijada y que pertenece, en cuanto a la posesión y tenencia, a los demandadas, (¡i) COBRO DE LO NO DEBIDO, dado que el comportamiento contractual de su representada ha sido próvido, en cuanto a su función específica que como empresa de seguridad debe desarrollar y en ejercicio del contrato de vigilancia suscrito. Al no tener responsabilidad directa del siniestro y estando alejado del obrar de la empresa, quien nunca obro con dolo o investido de culpa grave, mal se le puede cobrar los supuestos perjuicios narrados, (iii) PRESCRIPCION DE LA OBLIGACION PRETENDIDA porque al tenor del orden jurídico, los derechos

empresa, quien nunca obro con dolo o investido de culpa grave, mal se le puede cobrar los supuestos perjuicios narrados, (iii) PRESCRIPCION DE LA OBLIGACION PRETENDIDA porque al tenor del orden jurídico, los derechos pretendidos y las pretensiones, ya prescribieron; y (iv) EXCEPCION INNOMINADA que es cualquiera que a derecho y a la jurisprudencia, exima a su patrocinada de la obligación pretendida por el demandante. Como LLAMADO EN GARANTIA propone la excepción de AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DE SU PODERDANTE, dado que de acuerdo al contrato, desarrollo la labor de vigilancia contratada, el conocimiento de las mercancías en los contenedores, no es percibido por los guardas, menos aún hubo deposito o inventario dejados en custodia de esa empresa, luego carece de responsabilidad, en razón de haber cumplido fielmente con la carga procesal. El apoderado de MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A., el 28 de agosto de 201215, contestó la demanda y presentó objeción a la cuantía, de conformidad con el artículo 10 de la Ley 1395 de 2010, dado lo cuantiosa y su falta de acreditación. Expone como excepciones de mérito, a favor de su asegurado, la INEXISTENCIA DE OBLIGACION A INDEMNIZAR dado que no se encuentra demostrada la estructuración de la responsabilidad, teniendo en cuenta que el contenedor GESU 13 Folio 18 a 20 Cdno 5 14 Folio 42 a 46 Cdno 4 15 Folio 37 a 46 Cdno 39 225370-1 que contenía la mercancía, objeto de hurto, al momento de abrirse estaba sin signos de violación o alteración. También FALTA DE LOS

14 Folio 42 a 46 Cdno 4 15 Folio 37 a 46 Cdno 39 225370-1 que contenía la mercancía, objeto de hurto, al momento de abrirse estaba sin signos de violación o alteración. También FALTA DE LOS ELEMENTOS QUE CONFIGURAN LA RESPOSABILIDAD, dado que el daño jurídico debe ser ocasionado por un hecho o acto realizado con culpa de la parte demandada y que entre estos dos elementos exista un nexo de causalidad directo. Por ultima la GENERICA Y OTRAS que es la que resulte probada dentro del proceso, incluido la prescripción. Como el LLAMADO EN GARANTIA presenta excepción de fondo frente a ese llamado, teniendo en cuenta que su representado solo está obligado a responder, al tenor de las obligaciones estipuladas en el contrato de seguros y, por ende, no puede entenderse comprometido el asegurador por riesgos que no le fueron trasladados por el tomador, e INEXISTENCIA DE OBLIGACION DEL ASEGURADOR, sustentado en los mismos términos ya expuestos y dado que los hechos objeto de la demanda no se encuentran cubiertos en el contrato de seguros, como ultima la GENERICA O

INNOMINADA.

RAD. 2011-00098-01 A través de auto No. 382 del 20 de agosto de 201316, el juzgado considera que vencido el término de suspensión ordenado en auto 418 del 19/11/2012, dispuso rehacer el traslado de las excepciones de mérito formuladas por el demandado y por los llamados en garantía, vinculados. La parte demandante, en escrito recibido el 03 de septiembre de 201317, se manifiesta sobre las excepciones propuestas que la

formuladas por el demandado y por los llamados en garantía, vinculados. La parte demandante, en escrito recibido el 03 de septiembre de 201317, se manifiesta sobre las excepciones propuestas que la agencia de aduanas actúa en calidad de declarante ante la autoridad aduanera, y presenta las declaraciones de importación y demás tramites inherentes al despacho de la mercancía, por lo que en las declaraciones 35200900018690-4 y 35200900018691-1 ampara la mercancía en cantidad de 35.015 cajas de conserva de pescado, además que fue quien la retiro e hizo la entrega a ZELSA Ltda. Por lo anterior, esa agencia no puede desentender su responsabilidad, basado en el hecho en que la mercancía se extravió bajo custodia de ZELSA Ltda., dado que COLOMBO ESPAÑOLA DE CONSERVAS LTDA., en virtud del mandato otorgado a la AGENCIA DE ADUANAS CONTINENTAL DE ADUANAS S.

A. S., tiene una relación directa con ella y no con ZELSA Ltda. Además que si existe una relación de causalidad que permita imputar el daño a la Agencia, toda vez que fue quien contrato los servicios de ZELSA Ltda., para el almacenaje de la mercancía importada. En cuanto a las excepciones propuestas por los llamados en garantías, COLOMBO ESPAÑOLA DE CONSERVAS LTDA., tiene relación 16 Folio 192 a 193 Cdno. 1 17 Folio 195 a 196 Cdno 1.10 directa con la demandada, en virtud al mandato otorgado a esta y ninguna con los llamados en garantía.

RAD. 2011-00098-01 Por auto 419 de 09 de septiembre de 201318 se

17 Folio 195 a 196 Cdno 1.10 directa con la demandada, en virtud al mandato otorgado a esta y ninguna con los llamados en garantía. RAD. 2011-00098-01 Por auto 419 de 09 de septiembre de 201318 se resolvió fijar fecha y hora para celebrar la audiencia consagrada en el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, para el 25 del citado mes y año. Llegada la fecha19, se declaró fracasada la etapa conciliatoria, y prosiguiendo con las etapas subsiguientes del proceso, llegando al decreto de pruebas. Vencido el término probatorio, por auto No. 359 del 21 de octubre de 201420, se ordenó correr traslado común para alegar por el término de 08 días, que fue recurrido por el apoderado judicial de la empresa SEGURIDAD ATLAS Ltda.21, negado por auto interlocutorio No. 559 del 14 de noviembre de 201422, y recurrido en queja por el mismo, el cual por fue negado nuevamente por auto 019 del 28 de enero de 201523. Del traslado hizo uso Zona de Expansión Logística

Ltda.,- ZELSA Ltda.,24 MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A25, y

COLOMBO ESPAÑOLA DE CONSERVAS Ltda.26.

DECISIÓN DEL A-QUO.

La sentencia No. 003 del 11 de julio de 201627 proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Buenaventura (V), dispuso: “Primero. DECLARAR IMPROCEDENTES las excepciones formuladas por las empresas demandadas y por las llamadas en garantía .—. Segundo. DECLARAR CIVILMENTE

proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Buenaventura (V), dispuso: “Primero. DECLARAR IMPROCEDENTES las excepciones formuladas por las empresas demandadas y por las llamadas en garantía .—. Segundo. DECLARAR CIVILMENTE RESPONSABLE a la empresa CONTINENTAL DE ADUANAS S.A.S. por el incumplimiento del contrato SUI GENERIS mandato aduanero, acordado con la empresa COLOMBO ESPAÑOLA DE CONSERVAS TDA, desde el 6 de febrero de 2012 para gestión de tramites de importación, por los perjuicios sufridos por esta última, derivados de la perdida de mercancía acaecida entre el dia 11, a partir de las 01:08 horas y el día 13 de febrero de 2009 a las 10:20 A.M.—.Tercero. CONDENAR como consecuencia de la anterior determinación a la empresa CONTINENTAL DE ADUANAS S.A. por concepto de daño emergente, al pago de DOSCIENTOS DOCE MILLONES NOVECIENTOS VEINTIUN MIL SEISCIENTOS CATORCE PESOS MCTE ($212.921.614,oo) a favor de la empresa COLOMBO ESPAÑOLA DE CONSERVAS LTDA, con interés comercial liquidables a partir de la fecha de la presente decisión, hasta su pago total.—.Cuarto. CONDENAR a la empresa ZELSA 18 Folio 198 a 199 Cdno 1 19 Folio 205 a 213 Cdno 1 20 Folio 287 Cdno. Continuación 1 21 Folio 293 a 294 Cdno Continuación 1

22 Folio 315 a 316 Cdno Continuación 1 23 Folio 334 a 335 Cdno Continuación 1 24 Folio 297 a 307 Cdno Continuación 1 25 Folio 308 al 313 Cdno Continuación 1 26 Folio 324 al 328 Cdno Continuación 1 27 Folios 338 a 363 Cdno Continuacionl11 LTDA a reembolsar a la empresa CONTINENTAL DE ADUANAS la suma de dinero determinada en el precedente ordinal de la parte resolutoria, con sus intereses comerciales, si fuesen causados, a partir de la presente decisión como llamada en garantía, por hallarse responsable de incumplimiento de contrato de depósito.—. Condena anterior en la cual debe participar la compañía aseguradora MAPFRE SEGUROS GENERAL DE COLOMBIA S.A. como afianzadora de la empresa ZELSA LTDA.. por responsabilidad civil extracontractual en la póliza No. Valor en los que subrogará para procurar su reembolso, en especial de la compañía de vigilancia SEGURIDAD ATLAS LTDA y su aseguradora SEGUROS DEL ESTADO S.A. —.QUINTO. CONDENAR acorde con lo expuesto, a la empresa de vigilancia SEGURIDAD ATLAS LTDA., a reembolsar a la empresa ZELSA LTDA los valores que esta a su vez le pague, en cumplimiento del precedente ordinal a la empresa CONTINENTAL DE ADUANAS S.A.S.—.Sexto. Condenar a la empresa SEGUROS DEL ESTADO S.A.S. a rembolsarle a la compañía de vigilancia SEGURIDAD ATLAS LTDA las sumas de dinero que hubiere reembolsado a la empresa ZELSA S.A.— .Séptimo. CONDENAR a la empresa demandada CONTINENTAL DE ADUANAS S.A.S. al pago de las

LTDA las sumas de dinero que hubiere reembolsado a la empresa ZELSA S.A.— .Séptimo. CONDENAR a la empresa demandada CONTINENTAL DE ADUANAS S.A.S. al pago de las costas y gastos del proceso, valores que serán tasados en su oportunidad, de conformidad con lo indicado en el artículo 392 del C.P.C. a la cual se le agregaran las agencias en derecho por valor de $21.921.614., costas procesales sobre las cuales se aplicará el mismo orden de pago determinado para la indemnización de perjuicios. ” RAD. 2011-00098-01 Para llegar a esta conclusión expuso las premisas relativas a que (i) la compañía COLOMBO ESPAÑOLA DE CONSERVAS LTDA, desde el 6 de febrero de 2012, acordó con la AGENCIA DE ADUANAS CONTINENTAL DE ADUANAS S. A. S. por un contrato sui generis (mandato aduanero) el compromiso de gestionar la nacionalización de la mercancía ante la DIAN, lo que conlleva a administrarlas, retirarlas de la instalaciones de la Sociedad Portuaria y desplazarla a los patios o lugares idóneos de depósito, para luego ser enviadas al interior del país, hecho que no fue puesto en duda por la empresa demandada, (¡i) Por orden de la Agencia de Aduanas, en un vehículo de la compañía de transporte OMAR, fue retirada la mercancía de los patios de la Sociedad Portuaria e ingresando a los patios de la sociedad ZELSA Ltda., hecho que tampoco fue puesto en duda por la parte demandada, (iii) la sociedad ZELSA Ltda., se encontraba amparada con la póliza de seguros por

Sociedad Portuaria e ingresando a los patios de la sociedad ZELSA Ltda., hecho que tampoco fue puesto en duda por la parte demandada, (iii) la sociedad ZELSA Ltda., se encontraba amparada con la póliza de seguros por responsabilidad civil No. 1501209000048 por la compañía MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A. del 1o. de enero de 2009 con vigencia hasta el 10 de enero de 2010; y (iv) la sociedad de vigilancia SEGURIDAD ATLAS Ltda., se encontraba amparada con la póliza de seguros por responsabilidad civil extracontractual No.45-02-101000159 del 30 de septiembre de 2008 con vigencia hasta el 30 de septiembre de 2009. Y concluye que las pruebas aportadas son indicativas de la materialización de la omisión de la sociedad demandada, para entregar a la sociedad COLOMBO ESPAÑOLA DE CONSERVAS, la mercancía, acorde con los compromisos previamente adquirid

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