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TSDJ BUG SCF - 76-109-31-03-002-2012-00021-00-(03-12-2018)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SCF - 76-109-31-03-002-2012-00021-00-(03-12-2018)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2018

Rad. Nal. 76-109-3103-002-2012-00021-00.

REPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA

MAGISTRADO PONENTE: ORLANDO QUINTERO GARCÍA.

Discutido y aprobado según Acta No. 25 Guadalajara de Buga, diciembre tres (03) de dos mil dieciocho (2018)

I. ASUNTO Se decide el recurso de apelación formulado por la empresa CHARTIS COLOMBIA SEGUROS S.A., hoy SBS SEGUROS COLOMBIA, y la señora LILIANA DUQUE DELGADO, frente a la sentencia de 12 de abril de 2018, dictada por el Juez Segundo Civil del Circuito de Buenaventura Valle dentro del proceso de Responsabilidad Civil Extracontractual promovido por

FREDY RIVAS ANGULO, CARMENZA CAICEDO ARROYO, FREDDY

ALEXANDER RIVAS CAICEDO, LUZ MERCEDES ANGULO CLARET, ULISES RIVAS CAICEDO Y HEYLER RIVAS ANGULO, contra los impugnantes.

II. ANTECEDENTES

1. Pretende el extremo activo que se declare al extremo demandado civilmente responsable de los perjuicios materiales y morales padecidos por los demandantes, como consecuencia de las lesiones sufridas por el señor FREDDY RIVAS ANGULO en el accidente ocurrido el 9 de agosto de 2010 en inmediaciones del muelle El Bosque de la ciudad de Buenaventura;subsecuentemente, se condene a pagar los daños discriminados en el libelo

petitorio o por la cantidad que resulte probada en el juicio.

2. La referida pretensión se sustenta en que el día 9 de agosto de 2010 el señor FREDDY RIVAS ANGULO, cuando se encontraba laborando en el Muelle El Bosque de la ciudad de Buenaventura (hecho 1, F. 38 C. 1), fue atropellado por el vehículo de propiedad de la señora LILIANA DUQUE DELGADO, generándole 45 días de incapacidad y deformidad física permanente, lesiones que produjeron tanto al accidentado como a su grupo familiar, tristeza, congoja y sufrimiento.

Dicho rodante se encontraba amparado con la póliza de seguros de responsabilidad civil extracontractual de la sociedad CHARTIS SEGUROS

COLOMBIA S.A.

El señor RIVAS ANGULO por la época del insuceso convivía bajo el mismo techo con su compañera permanente y su hijo.

3. La parte demandada se opuso a las pretensiones y formuló las excepciones de mérito denominadas INEXISTENCIA DEL DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN RECLAMADO - CARENCIA DE PRUEBA DEL SUPUESTO PERJUICIO - ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSAIMPOSIBILIDAD PARA RECLAMAR DOBLE INDEMNIZACIÓN POR LOS

EVENTUALES PERJUICIOS A QUE ALUDEN LOS HECHOS DE LA

DEMANDA CON OCASIÓN DEL ACCIDENTE - MARCO DE LOS

AMPAROS , LÍMITES ASEGURADOS Y ALCANCE CONTRACTUAL DE

LAS OBLIGACIONES DEL ASEGURADOR - EXCLUSIONES DE AMPARO

- GENÉRICA O INNOMINADA ”.

La actora guardó silencio frente a las excepciones propuestas.

LAS OBLIGACIONES DEL ASEGURADOR - EXCLUSIONES DE AMPARO

- GENÉRICA O INNOMINADA ”.

La actora guardó silencio frente a las excepciones propuestas. 2Surtido el rito procesal, se profirió la sentencia, la cual, apelada por la parte demanda, es materia de revisión en esta instancia en lo que a los reparos concretos formulados hace relación.

III. CONSIDERACIONES 3.1 No avista la Sala germen nulificador del acontecimiento procesal, como sí la presencia de los presupuestos procesales, lo cual autoriza fallo de mérito. La legitimación en la causa por activa y por pasiva acompaña a los extremos procesales. 3.2 En la sentencia se estudió el asunto desde la perspectiva del ejercicio de la actividad peligrosa y la presunción de culpa que grava a quien la ejerce, para concluir en la declaración de responsabilidad civil solidaria del sector demandado, con apoyo en el material de prueba aportado a saber: El informe de accidente de tránsito (F. 8 C.1); las declaraciones de los señores RODOLFO CÁCERES SOLIS y ELMER LEBI ARBOLEDA RODRÍGUEZ; y la historia clínica del lesionado (Fls. 12 a 20). Consideró acreditada la ocurrencia del accidente sufrido por el señor FREDDY RIVAS ANGULO y las lesiones padecidas en el tobillo derecho que generó el implante de material de osteosíntesis en cirugía del 13 de agosto de 2010; igualmente, la pérdida de la capacidad laboral del 8.95% certificada por la

Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle. En consecuencia, se condenó al pago de perjuicios materiales en la

igualmente, la pérdida de la capacidad laboral del 8.95% certificada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle. En consecuencia, se condenó al pago de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente y lucro cesante, más los extrapatrimoniales en los rubros de daño moral y daño a la salud (este último solo lo reconoció al lesionado). 3.3 Los reparos concretos. 3.3.1 De la demandada LILIANA DUQUE DELGADO: 33.3.1.1 No se demostró la responsabilidad en atención a que las pruebas no orientan a la comisión de una conducta culposa por parte del conductor del vehículo, aduciendo que éste si recibió la orden para dar marcha al vehículo, por lo cual no cometió una conducta imprudente y negligente de la cual pudiera devenir la afectación en la integridad física de la víctima. 3.3.1.1 Los perjuicios tampoco se encuentran demostrados por la parte, pues solamente se encargó de realizar una estimación “nunca razonada de la cuantía de los mismos”. Censura que se le hayan reconocido perjuicios morales al padre del lesionado siendo que como lo manifestara la madre de aquel en el interrogatorio, ULISES RIVAS CAICEDO dejó el hogar y quien se hizo cargo de FREDDY fue ella, por lo que no se puede presumir que se le causó un daño moral. 3.3.2 De la aseguradora CHARTIS COLOMBIA SEGUROS: 3.3.2.1 El accidente obedeció a culpa exclusiva de la víctima. 3.3.2.1 No comparte la condena al pago de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente, diciendo que no guardan relación para que

3.3.2.1 El accidente obedeció a culpa exclusiva de la víctima. 3.3.2.1 No comparte la condena al pago de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente, diciendo que no guardan relación para que se accediera a ello por cuanto este rubro obedece a todos los recursos que salen del demandante y aquí se reclama por la lesión de un tobillo; además se duele del reconocimiento de intereses. 3.3.2.2 Frente al lucro cesante, adujo que los 45 de incapacidad tuvieron que haber sido cubiertos por la EPS, ya que estaba laborando al momento en que ocurrieron los hechos. 3.3.2.3 Atribuye error al condenar solidariamente a la compañía, quien solo cubre la sentencia de acuerdo al límite del valor asegurado y el deducible lo debe afrontar la propietaria del vehículo. 3.3.2.4 Considera que la aseguradora no brindó cobertura a los perjuicios inmateriales en lo que respecta al daño a la salud. 3.4 Respuesta a los reparos concretos. 4En su orden serán despachados conjuntamente los reparos atinentes a la responsabilidad, luego los perjuicios y seguidamente los demás temas. 3.4.1 No hay discusión en lo que a las circunstancias de tiempo y lugar de ocurrencia del accidente de tránsito respecta, como tampoco en los daños que tal insuceso produjo en el cuerpo y la integridad física del demandante FREDDY RIVAS ANGULO1, de donde inane resulta ahondar en torno a esos particulares. Sobre lo que polemizan ambos recurrentes concierne a la culpabilidad del hecho dañoso, puesto que para la demandada LILIANA

FREDDY RIVAS ANGULO1, de donde inane resulta ahondar en torno a esos particulares. Sobre lo que polemizan ambos recurrentes concierne a la culpabilidad del hecho dañoso, puesto que para la demandada LILIANA DUQUE DELGADO el conductor del tractocamión no tuvo culpa en el mismo en tanto actuó con diligencia y cuidado; para la aseguradora la culpa fue exclusiva de la víctima; mientras el a quo es del criterio que la culpa se presume en el guardián de la actividad peligrosa, la cual en el caso, es la conducción de automotores. La jurisprudencia y la doctrina la unísono ha decantado que un juicio de responsabilidad civil debe estructurarse sobre la reunión de tres presupuestos, a saber: 1. Un comportamiento activo u omisivo del demandado, doloso o culposo; 2. Que el demandante haya sufrido un daño o perjuicio; y 3. Una relación de causalidad entre las dos anteriores. La responsabilidad civil está disciplinada en el ordenamiento jurídico patrio en los artículos 2341 a 2359 del Código Civil. A la luz de esa normativa se ha clasificado este instituto en tres grupos a saber: a) Responsabilidad por el hecho propio; b) Responsabilidad por el hecho ajeno, la cual se deriva de los daños causados por las personas que están bajo vigilancia o dependencia de otra; y c) por el hecho de las cosas y por el ejercicio de actividades peligrosas.2 1 Del material de prueba existente en el dossier debemos destacar que aparecen claramente acreditados, con el informe

de accidente de tránsito (F. 8 C.l), las declaraciones de los señores RODOLFO CÁCERES SOLÍS y ELMER LEIBI ARBOLEDA RODRÍGUEZ, y la historia clínica de afectado (Fls. 12 a 20), la ocurrencia del accidente sufrido por el señor FREDDY RIVAS ANGULO, las lesiones padecidas en el tobillo derecho y la relación de causalidad entre estas conductas. 2 Sobre esta clasificación puede consultarse la Sentencia del 21 de mayo de 1983 de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. 5Esta última especie de responsabilidad ha tenido un amplio desarrollo por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, desde los fallos de 14 de marzo, 18 y 31 de mayo de 1938: A través de dichas providencias puntualizó que la carga de la prueba en asuntos de esta naturaleza, no es del damnificado sino del que causó el perjuicio, pues “(...) quien ejercita actividades de ese género es el responsable del daño que por obra de ellas se cause y por lo mismo le incumbe para exonerarse de esa responsabilidad, demostrar la fuerza mayor, el caso fortuito o la intervención de un elemento extraño que no le sea imputable, . . ’ (G.J. Tomo XLVI, págs. 216, 516 y 561). Aunque el Código Civil Colombiano, no define la “actividad peligrosa", ni fija pautas para su regulación, la Corte ha tenido oportunidad de precisar que, portal, debe entenderse aquélla que "...aunque lícita, es de las que implican riesgos de tal naturaleza que hacen inminente la ocurrencia de daños,(...)”

pautas para su regulación, la Corte ha tenido oportunidad de precisar que, portal, debe entenderse aquélla que "...aunque lícita, es de las que implican riesgos de tal naturaleza que hacen inminente la ocurrencia de daños,(...)” (G.J. CXLII, pág. 173, reiterada en la CCXVI, pág. 504). (Negrilla fuera de texto) En la misma línea de orientación ha estimado la jurisprudencia que cuando el daño se produce en el ejercicio de una actividad peligrosa -lo es sin duda la conducción de vehículos automotores-, al autor de este para exonerarse de la atribución de responsabilidad no le es suficiente alegar y probar que no actuó con culpa o que actuó con diligencia y cuidado, sino que le corresponde acreditar la presencia de un hecho extraño que rompa el nexo causal. Se ha dicho: De este modo, la responsabilidad civil por los daños del tránsito automotriz, la circulación y conducción de vehículos, encuentra también sustento normativo en preceptos singulares "de especial alcance y aplicación" (cas.civ. sentencia de 22 de mayo de 2000, exp. 6264, CCLXIV, 2503). En particular, a más del régimen de las actividades peligrosas previsto en el artículo 2356 del Código Civil, prescindiendo de la problemática planteada respecto del entendimiento genuino de esta norma, su notable aptitud potencial, natural e intrínseca característica de causar daños, impone a quienes la ejercen significativos deberes legales permanentes de seguridad y garantía mínima proyectados además en una conducta “que no obstaculice, perjudique o ponga en riesgo a las demás” (artículo

causar daños, impone a quienes la ejercen significativos deberes legales permanentes de seguridad y garantía mínima proyectados además en una conducta “que no obstaculice, perjudique o ponga en riesgo a las demás” (artículo 655, ejusdem), en no realizar o adelantar acción alguna que afecte la conducción del vehículo en movimiento (artículo 61, ibídem) y garantizar en todo tiempo las “óptimas condiciones mecánicas y de seguridad' del automotor (artículos 28 y 50 Ley 769 de 2002). En suma, según la reiterada jurisprudencia de la Sala, a la víctima de la lesión causada con la conducción de vehículos, le basta acreditar el ejercicio de la actividad peligrosa, el daño y la relación de causalidad entre aquella y éste para estructurar la responsabilidad civil portal virtud. En contraste, al presunto agente es inadmisible exonerarse probando la diligencia y cuidado, o la ausencia de culpa, y salvo previsión normativa expresa in contrario , sólo podrá hacerlo demostrando a plenitud que el daño no se produjo dentro del ejercicio de la actividad peligrosa por obedecer a un elemento extraño exclusivo, esto es, la fuerza mayor o caso fortuito, la intervención de la víctima o de un tercero que al romper el nexo causal, excluye la autoría.3 (Resalta el Tribunal) Los precedentes judiciales en cita, dejan sin piso el primer reparo formulado por la demandada LILIANA DUQUE DELGADO, a través del cual se afirma que el conductor del tractocamión actuó sin culpa y con diligencia y cuidado, puesto que como está establecido, no le es suficiente alegar tal situación, sino que lo debido es demostrar la causa extraña que quebrase el nexo

que el conductor del tractocamión actuó sin culpa y con diligencia y cuidado, puesto que como está establecido, no le es suficiente alegar tal situación, sino que lo debido es demostrar la causa extraña que quebrase el nexo causal entre el ejercicio de la actividad peligrosa y el daño y tal no ha ocurrido. Tampoco tiene asidero la tardía alegación de la aseguradora demandada en el sentido de atribuir la causa del accidente a la culpa exclusiva de la víctima, de un lado, dado que tal alegación en lugar de promoverla como excepción de mérito al responder la demanda para que la parte contraria tuviera la oportunidad de defenderse y contradecirla, la vino a presentar en los alegatos de conclusión y mediante el reparo que formuló a la sentencia de primera instancia, es decir, a destiempo, lo cual impide considerarla, puesto que de lo contrario el derecho al debido proceso del extremo actor sufriría ruda afrenta; de otro lado, por cuanto ningún sustento probatorio de su aseveración exhibe la recurrente; y, por último, tampoco milita en el 3 C.S.J. CAS. CIVIL, sentencia de 17 de mayo de 2011, M.P. Dr. WILLIAM NAMÉN VARGAS, Exp. Rad. No. 25290-3103-001 -2005-00345-01. 7expediente prueba de la susodicha culpa exclusiva de la víctima, de tal manera que en acatamiento de lo dispuesto en el artículo 282 del C.G.P., debiera ser acogida de oficio. En el expediente no obra prueba alguna en el sentido que el señor FREDDY RIVAS ANGULO se hubiera expuesto al siniestro, por el contrario, sí existe noticia en torno a que el conductor de forma imprudente dispuso la

debiera ser acogida de oficio. En el expediente no obra prueba alguna en el sentido que el señor FREDDY RIVAS ANGULO se hubiera expuesto al siniestro, por el contrario, sí existe noticia en torno a que el conductor de forma imprudente dispuso la movilización del vehículo sin las precauciones debidas. Es más, obra declaración en el sentido de que el operador del automotor solamente se enteró de lo sucedido cuando las personas que estaban en el lugar le noticiaron del hecho, lo cual deja entrever el descuido y la negligencia en su actuar, máxime si se trata de un vehículo de considerable dimensión (tractocamión), lo cual confirma la presunción de culpa que ya lo gravaba. Este aserto tiene soporte en las declaraciones vertidas a instancias de parte actora, señores RODOLFO CÁCERES SOLIS Y ELMER LEIBI ARBOLEDA RODRÍGUEZ. El primero de ellos, refirió que el conductor “ tenía mucho afán, que no tenía para estar perdiendo en tiempo en tanta recogida de eso (...) El conductor tenía la muía prendida, yo estaba al iado de! vehículo, cuando de repente el señor arrancó el carro y allí fue cuando apretó, cuando le pasó el carro por el pie” (Fls. 2 y 3 C. 2); en tanto el segundo declarante afirmó: “mi compañero no sabía que el conductor iba a mover el vehículo, entonces al conductor subirse a sacar el vehículo de la bodega no se dio cuenta que mi compañero estaba al lado derecho del vehículo, que nos

encontrábamos limpiando la compuerta de la bodega, mi compañero estaba moviendo la rejilla para ubicarla en la compuerta que se había limpiado cuando el conductor enciende el vehículo para sacarlo de la bodega y le monta la llanta trasera sobre el tobillo derecho de mi compañero, al yo escuchar el grito de mi compañero (...) cuando me dijo lo que paso grité al conductor para parar el vehículo antes de sacarlo de la bodega (...) el señor conductor no sabía lo que estaba pasando hasta bajarse y mirar lo que había hecho” (Fls. 47 y 48 C.2). Estas probanzas de orden testimonial, guardan credibilidad en el paginado, toda cuenta que son concordantes, además, 8quienes las ofrecieron conocieron de primera mano lo ocurrido al estar presentes en el momento del siniestro, y no tuvieron mentís en el expediente. 3.4.2 En lo atinente a los perjuicios, la demandada DUQUE DELGADO parece confundir la estimación con la prueba de ellos, dado que señala que no están demostrados por la parte, porque solamente hizo una estimación “nunca razonada de la cuantía de los mismos”. Sin embargo, al argumentar este reparo, censura que se le hayan reconocido perjuicios morales al padre del lesionado siendo que, como lo manifestara la madre de aquel en el interrogatorio, ULISES RIVAS CAICEDO dejó el hogar y quien se hizo cargo de FREDDY fue ella, por lo que no se puede presumir que se le causó un daño moral con las lesiones de su hijo. Ninguna otra crítica particular se hace en derredor de las pruebas sobre las cuales el a quo edificó la condena en perjuicios4, por lo que tal análisis resulta intangible en esta instancia.

daño moral con las lesiones de su hijo. Ninguna otra crítica particular se hace en derredor de las pruebas sobre las cuales el a quo edificó la condena en perjuicios4, por lo que tal análisis resulta intangible en esta instancia. En cuanto a lo primero, basta repasar el libelo introductorio para constatar que el extremo actor-F. 37 C. 1si realizó una estimación razonada de los perjuicios conforme lo dispone el artículo 206 del C.G.P., discriminando sus aspiraciones en cuanto a los perjuicios materiales (daño emergente y lucro cesante), así como los extrapatrimoniales (daño moral y daño a la vida de relación). Cosa distinta es que tal estimación pareciere irrazonable o exorbitante cual fue la objeción formulada por la aseguradora. Además, en últimas, con base en las pruebas recaudadas, señaló cuantías diferentes y muy inferiores a las pretendidas. Desde esta mirada, el reparo carece de fundamento. Del perjuicio moral alegado por parientes de la víctima directa del hecho dañoso, es de apuntar que si bien el mismo también debe quedar demostrado en el proceso, igualmente cierto es que, según lo ha estimado la Corte 4 Valga recordarlo: El informe de accidente de tránsito, las declaraciones de RODOLFO CÁCERES SOLIS y ELMER LEBI ARBOLEDA RODRÍGUEZ; los interrogatorios de MERCEDES ANGULO CLARET y HERLEY RIVAS ANGULO; la historia clínica del lesionado FREDDY RIVAS ANGULO y el dictamen de pérdida de capacidad laboral

realizado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca. 9Suprema de Justicia, se presume conforme a las reglas de la experiencia que dictan que en la generalidad de los casos, la muerte o lesión del cónyuge o de un pariente produce congoja y aflicción, de tal forma que bien puede deducirse ese menoscabo de tal relación y que, “quien tenga interés en desvirtuar la inferencia judicial consistente en que una persona cercana por parentesco o unión marital con el causante sufrió perjuicio moral, tiene la carga de demostrarlo, o sea, debe ir más allá de la simple afirmación. En este asunto está demostrado la relación de parentesco en primer grado, línea directa entre ULISES RIVAS CAICEDO y el lesionado FREDDY RIVAS ANGULO5 6, de donde es procedente presumir que el daño en la integridad física y moral del último, producto del accidente de marras, no solo por la naturaleza del mismo, sino por las secuelas que le dejó (pérdida de capacidad laboral del 8.95% y perturbación funcional permanente de miembro inferior) le produjo al primero menoscabo espiritual. Resta mirar si esa presunción está desvirtuada en el proceso. Afirmó la demandante LUZ MERCEDES ANGULO CLARET que prácticamente ha sido papá y mamá de FREDDY, Aporque me dejé con el papá de él, él tenía 10 años desde allí he sido la responsable de ellos, lo que necesitan estudio y demás.” - Fol. 117 C. 1-, aseveración que en sentir de la Sala, por ser genérica, vaga e insular, no desdice de la presunción de padecimiento moral deducida del parentesco, habida consideración de no

necesitan estudio y demás.” - Fol. 117 C. 1-, aseveración que en sentir de la Sala, por ser genérica, vaga e insular, no desdice de la presunción de padecimiento moral deducida del parentesco, habida consideración de no estar acreditado en el expediente que el distanciamiento entre los padres del lesionado igualmente ocurrió con aquel, o que fuere de tal naturaleza que para ULISES RIVAS CAICEDO es totalmente indiferente lo que le ocurriere a su hijo, o incluso que existieren sentimiento de enemistad, animadversión y otros entre ellos. 5Sentencia adiada septiembre 14 de 2.010. M.P. Orlando Quintero García. RAD. 76-109-31 -03-001 -2006-0001401.Consecutivo Interno 15586. 6 Registro civil obrante a folios 4 del expediente. 10En consecuencia, no triunfan los reparos de la demandada DUQUE DELGADO. 3.4.3 El primer reparo de la aseguradora alusivo a la culpa exclusiva de la víctima, ya fue despachado conjuntamente con el primero de la otra demandada. 3.4.4 En el concepto de daño emergente solo se reconoció la suma de $ 167.272.oo cancelada por los demandados para pagar los honorarios del conciliador, cifra soportada en la constancia expedida por éste, obrante a folios 28 del cuaderno principal. El daño emergente, según el artículo 1614 del C.C. es el perjuicio o pérdida que proviene del incumplimiento de la obligación, bien de la concreta pactada en el contrato, ora de la genérica de cuidado en el caso de la responsabilidad extracontractual; y en todo caso (salvo pacto en

C.C. es el perjuicio o pérdida que proviene del incumplimiento de la obligación, bien de la concreta pactada en el contrato, ora de la genérica de cuidado en el caso de la responsabilidad extracontractual; y en todo caso (salvo pacto en contrario), los perjuicios resarcibles son los que se producen como consecuencia inmediata o directa del hecho (art. 1616 ibídem). Razón entonces le asiste a la recurrente, dado que este rubro no corresponde a un perjuicio directo del hecho dañoso, esto es, del accidente de tránsito, sino más bien a un gasto del proceso, el cual deberá ser incluido en la respectiva liquidación de costas procesales. En consecuencia, se revocará esta condena. Igualmente, comparte la Sala la crítica de la condena al pago de intereses comerciales de los valores indicados en la sentencia a partir de la ejecutoria de la decisión, por cuanto esa forma de corrección monetaria se aplica a las obligaciones y operaciones de carácter mercantil, esto es, a las señaladas en los artículos 20 y 21 del Código de Comercio, que no a las de naturaleza civil, cual es de las condenas al pago de perjuicios derivados de la responsabilidad civil extracontractual generada en un accidente de tránsito. Lo que corresponde para contrarrestar los nocivos efectos de la pérdida del poder adquisitivo de la moneda en estos eventos, es indexar o actualizar hasta la sentencia de segunda instancia las sumas tasadas tal como invariablemente 11lo viene haciendo la jurisprudencia y lo manda el artículo 283 del C.G.P. En este orden, la indexación se realiza de la siguiente manera:

INDEXACION PERJUICIOS MATERIALES

sentencia de segunda instancia las sumas tasadas tal como invariablemente 11lo viene haciendo la jurisprudencia y lo manda el artículo 283 del C.G.P. En este orden, la indexación se realiza de la siguiente manera:

INDEXACION PERJUICIOS MATERIALES

FECHA INICIAL 12/04/2018 FECHA FINAL 15/11/2018

CONCEPTO VALOR IPC

INICIAL

IPC FINAL VALOR

INDEXACION

VALOR

TOTAL INDEXADO INCAPACIDAD LABORAL 1.831.330 141,70 142,50 10.339,20 1.841.669,20

LUCRO CESANTE CONSOLIDADO 9.190.923 141,70 142,50 51.889,47 9.242.812,47

LUCRO CESANTE FUTURO 15.745.821 141,70 142,50 88.896,66 15.834.717,66

TOTALES 26.768.074 151.125,33 26.962.618,33 3.4.5 En lo que hace alusión al reparo referente al lucro cesante, consistente en que los 45 de incapacidad que tuvo el lesionado debieron haber sido cubiertos por la EPS, ya que estaba laborando al momento en que ocurrieron los hechos, no tiene fundamento, ya que el mismo se soporta en un mero supuesto que carece de respaldo probatorio en el expediente, como que ninguna evidencia hay de ello. Ahora, si a lo que se refiere la compañía recurrente es a los reconocimientos que le hiciera la Administradora de Riesgos Profesionales SURA al demandante FREDDY RIVAS ANGULO certificado en el documento militante en el folio 6 del cuaderno dos, según el cual le informaron que se le otorgó prestaciones económicas por la suma de $ 4.868.519.oo por

demandante FREDDY RIVAS ANGULO certificado en el documento militante en el folio 6 del cuaderno dos, según el cual le informaron que se le otorgó prestaciones económicas por la suma de $ 4.868.519.oo por concepto de 218 días de incapacidad y $ 1.996.768.oo por incapacidad permanente parcial, se debe decir, que esos rubros no tienen fuente en el ilícito civil y su régimen de responsabilidad e indemnización de perjuicios, sino en el Sistema de Seguridad Social, concretamente en el ítem de los riesgos profesionales. Sobre la posibilidad de acumular la indemnización generada por la responsabilidad civil y los pagos realizados por virtud del Sistema de Seguridad Social, ha sentado la jurisprudencia: 12... tanto la legislación como la jurisprudencia nacionales han considerado que las prestaciones derivadas del sistema de riesgos profesionales tienen un sustrato indemnizatorio; lo cual se halla en consonancia con el origen histórico de esos beneficios. No obstante, se ha aceptado su concurrencia con la indemnización originada en la responsabilidad civil, atendiendo a un enfoque distinto del que se viene comentando. Tales son los presupuestos tácticos que sustentaron la sentencia de 24 de junio de 1996, en cuya oportunidad esta Sala sostuvo: ‘Ta/ cual aparece demostrado en el expediente, a la fecha del fallecimiento de Edelberto Niño Granados (27 de junio de 1986), éste era trabajador al servicio de la Electrificadora de Santander S.A. y, en consecuencia, al momento de su muerte, con las condiciones y el lleno de los requisitos legales para el efecto, su cónyuge Alix Marina Quiñones y su hija Lizeth Karina Niño Quiñones, adquirieron el

consecuencia, al momento de su muerte, con las condiciones y el lleno de los requisitos legales para el efecto, su cónyuge Alix Marina Quiñones y su hija Lizeth Karina Niño Quiñones, adquirieron el derecho a devengar la suma correspondiente a la pensión de sobreviviente, que tiene su origen en la relación de índole laboral que ligaba al de cujus con la empresa mencionada y en su carácter de afiliado al Instituto de los Seguros Sociales, prestación ésta que es por completo independiente del derecho que asiste a las demandantes a ser indemnizadas por la responsabilidad civil extracontractual cuya declaración solicitaron al iniciar este proceso contra los recurrentes en casación, como quiera que esta indemnización tiene origen en el accidente causado por el vehículo XK-5842, afiliado a la Empresa Copetrán Ltda., en desarrollo de una actividad peligrosa. De suerte que, siendo independiente la causa de estas prestaciones a favor de la viuda y la hija de Edilberto Niño Granados, mal podría aceptarse que la parte demandada pudiese descontar del monto de la indemnización por ella debida, el valor de las sumas pagadas a las demandantes en virtud de la relación laboral que su esposo y padre tenía con una empresa diferente y, como trabajador afiliado al ISS, pues, en tal caso, el responsable civilmente de una actividad peligrosa, a la postre resultaría obteniendo un beneficio de lo que las leves de carácter laboral han previsto en beneficio del trabajador y su familia, sin que hubiere ninguna causa de orden jurídico ni norma expresa en contrario, v. siendo ello así, a expensas de lo que pacta el Seguro Social, se disminuiría el valor de la indemnización a cargo de la parte demandada , por el daño

de orden jurídico ni norma expresa en contrario, v. siendo ello así, a expensas de lo que pacta el Seguro Social, se disminuiría el valor de la indemnización a cargo de la parte demandada , por el daño 13ocasionado a los damnificados por su actividad , es decir , que vendría a lucrarse por el hecho de que la víctima del accidente estuviere afiliada al Instituto de Seguro Social. No hay pues, pese a lo afirmado en el tercero de los cargos de la primera demanda de casación una doble indemnización .”7 La diversidad de títulos a partir de los cuales emana la prestación es, entonces, otro de los criterios que permitiría dilucidar el dilema de la concurrencia de las indemnizaciones. Sin embargo, aunque tal tesis resulte eficaz frente a algunos casos, no es una razón que pueda esgrimirse de modo generalizado, pues ya se explicó que en los seguros de daños es imposible la acumulación de indemnizaciones aunque ellas provengan de distintas fuentes representadas en varios contratos. Finalmente, ante la insuficiencia de cada uno de esos enfoques para erigirse a sí mismo en parámetro absoluto para la determinación de la concurrencia de indemnizaciones, ha tomado fuerza la explicación de que, simplemente, es la facultad de subrogación la pauta que deb

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