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TSDJ BUG SCF - 76-109-31-03-002-2012-00031-01-(13-07-2020)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SCF - 76-109-31-03-002-2012-00031-01-(13-07-2020)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

1 RAD. 2012-00031-00

RAD : 76-109-31-03-002-2012-00031-00

PROC.: ORDINARIO (RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL) DDTE.: Saily Sulay Ortiz Bonilla en nombre propio y en representación de los menores Kevin Alexis Torres Ortiz, Brayan Stiven Torres Ortiz y Carlos Andrés Moreno Ortiz DDOS : Soc. transportes Línea B/ventura MOTIVO: Apelación de sentencia

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

-SALA DE DECISIÓN CIVIL -FAMILIAMagistrado Ponente: JUAN RAMON PEREZ CHICUE.

Guadalajara de Buga, trece (13) de julio de dos mil veinte (2020).

I. OBJETIVO DEL PRONUNCIAMIENTO.

Se procede a resolver el recurso de apelación presentado por el apoderado de Sayli Sulay Ortiz Bonilla quien actúa en nombre propio y de los menores Kevin Alexis Torres Ortiz, Brayan Estiven Torres Ortiz y Carlos Andrés Moreno Ortiz contra la sentencia proferida por Juzgado Tercero Civil del Circuito de Buenaventura, mediante la cual se resolvió el Proceso Ordinario de Responsabilidad Civil Extracontractual, en contra de Alba Marina Bohórquez y la Sociedad de Transportes Línea Buenaventura S.A.

Se precisa que, con sujeción a lo dispuesto en los artículos 322 y 328 del C. G. P., esta decisión se circunscribirá solamente a lo que fue objeto de apelación por parte del recurrente, es decir:

(i) Indebida valoración probatoria que dio lugar a que se declare la culpa exclusiva de la víctima y;

fue objeto de apelación por parte del recurrente, es decir:

(i) Indebida valoración probatoria que dio lugar a que se declare la culpa exclusiva de la víctima y; (ii) Se encuentra probado el daño y el nexo causal.2 RAD. 2012-00031-00

II. LA DEMANDA Y SUS FUNDAMENTOS DE ORDEN

FACTICO.1

1.- El día 23 de sept iembre de 2011 en la cuidad de Buenaventura (V), siendo las 19:50 horas , aproximadamente, el menor KEVIN ALEXIS TORRES ORTIZ, fue arrollado cuando se desplazaba como transeúnte, por el vehículo de placas VMW 551, quien era conducido por el señor JEFERSON

ANDRES MONCADA MARIN.

2.- Debido a la gravedad de las herid as causadas al menor KEVIN ALEXIS TORRES ORTIZ, fue remitido al Hospital Departamental de la ciudad de Buenaventura, donde le prestaron los primeros auxilios, luego fue trasladado a la Clínica Santa Sofía del Pacifico Ltda, de la ciudad de Buenaventura (V), y, por lo último, a la Clínica Rey David de la ciudad de Cali.

3.- Según informe técnico médico legal de lesiones no fatales, de fecha 28 de octubre de 2011, practicado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses de la ciudad de Buen aventura (V), el menor KEVIN ALEXIS TORRES ORTIZ, presenta una incapacidad médico legal provisional de 70 días, como consecuencia del accidente de tránsito ocurrido el día 23 de septiembre de 2011.

4.- El vehículo que ocasionó el accidente es de

KEVIN ALEXIS TORRES ORTIZ, presenta una incapacidad médico legal provisional de 70 días, como consecuencia del accidente de tránsito ocurrido el día 23 de septiembre de 2011.

4.- El vehículo que ocasionó el accidente es de propiedad, actualmente, de la señora Alba Marina Bohórquez, se encuentra afiliado a la sociedad TRANSPORTES LINEA BUENAVENTURA S.A., y al momento del accidente era conducido por el señor JEFERSON ANDRES MONCADA MARIN.

5.- Señala que con ocasión al accidente el menor KEVIN ALEXIS TORRES ORTIZ, tendrá muchas limitaciones en su vida laborar, no podrá ejercer ni practicar determinados deportes, además de la baja autoestima y complejo de inferioridad que le generó las múltiples heridas.

1 Fol.44 a 56 Cdno 13 RAD. 2012-00031-00

lII. PRETENSIONES:

Lo pretendido por la parte actora consiste en que:

  1. Se declare a la señora Alba Marina Bohórquez, y la Sociedad Transporte Línea Buenaventura S.A, son civilmente responsables de los daños y perjuicios ocasionados al menor KEVIN ALEXIS TORRES ORTIZ, y a su grupo familiar conformado por su señora madre SAYLI SULAY ORTIZ B ONILLA y sus hermanos BRAYAN STIVEN TORRES ORTIZ Y CARLOS ANDRES MORENO ORTIZ, como consecuencia del accidente de tránsito ocurrido el 23 de septiembre de 2011.
  1. Se condene a ALBA MARINA BOHORQUEZ y a la SOCIEDAD TRANSPORTES LINEA BUENAVENTURA S.A., a pagar a cada uno

de 2011.

  1. Se condene a ALBA MARINA BOHORQUEZ y a la SOCIEDAD TRANSPORTES LINEA BUENAVENTURA S.A., a pagar a cada uno de los actores, como indemnización por los daños causados, los siguientes

perjuicios:

a) Por los PERJUICIOS MORALES SUBJETIVOS:

A favor del menor KEVIN ALEXIS TORRES ORTIZ y de la señora SAYLI SULAY ORTIZ BONILA la suma de $53.560.000,oo, para cada uno de ellos, en calidad de victima directa y madre; y a sus hermanos BRAYAN STIVEN TORRES ORTIZ y CARLOS ANDRES MORENO ORTIZ, el valor de $26.780.000,oo para cada uno de ellos en calidad de hermanos.

b) POR DAÑO A LA VIDA DE RELACION:

Se condene pagar a favor del menor KEVIN ALEXIS TORRES ORTIZ, y la señora SAYLI SULAY ORTIZ BONILLA, la suma de $53.560.000,oo, en calidad de victima directa y madre; y a sus hermanos BRAYAN STIVEN TORRES ORTIZ, Y CARLOS ANDRES MORENO ORTIZ, el valor de $26.780.000,oo, para cada uno de ellos.

c) DAÑO ESTÉTICO.4

RAD. 2012-00031-00

Se condene a pagar a favor del menor KEVIN ALEXIS TORRES ORTIZ la suma de $53.560.000,oo, en calidad de víctima directa.

d) Por los PERJUICIOS MATERIALES:

En cuanto al daño emergente causado o consolidado que se condene a pagar a favor del menor KEVIN ALEXIS TORRES ORTIZ, y la

d) Por los PERJUICIOS MATERIALES:

En cuanto al daño emergente causado o consolidado que se condene a pagar a favor del menor KEVIN ALEXIS TORRES ORTIZ, y la señora SULAY ORTIZ BONILLA, la suma de $5.000.000,oo por concepto de gastos médicos, transporte de ambulancia y pago al conciliador.

Por daño emergente futuro, teniendo en cuenta que el menor KEVIN ALEXIS TORRES ORTIZ, requiere tratamiento para lograr su recuperación solicitamos se ordene a pagarle el valor de $50.000.000,oo.

Por lucro cesante futuro o anticipado solicitamos que se condene a pagar a favor del menor KEVIN ALEXIS TORRRES ORTIZ, la suma de $366.350.400,oo, teniendo en cuenta el promedio de vida del citado menor.

  1. Se condene en costas a los demandados.

IV.- ACTUACION PROCESAL:

El día 19 de abril del 2012, la seño ra SAYLI SULAY ORTIZ BONILLA, quien actuó en nombre propio y en representación de los menores KEVIN ALEXIS TORRES ORTIZ, BRAYAN STIVEN TORR ES ORTIZ y CARLOS ANDRES MORENO ORTIZ , instauró DEMANDA DECLARATIVA DE RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL, en contra de la señora ALBA MARINA BOHORQUEZ y LA SOCIEDAD TRANSPORTES LINEA BUENAVENTURA S.A., correspondiéndole al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Buenaventura (V) quien, por auto de fecha 02 de mayo de 2012 2, la admitió y dispuso la notificación personal de dicha providencia a la parte demandada y su

Buenaventura (V) quien, por auto de fecha 02 de mayo de 2012 2, la admitió y dispuso la notificación personal de dicha providencia a la parte demandada y su traslado, por el término de veinte (20) días.

2 Folio 60 cdo. 15 RAD. 2012-00031-00

El día 10 de agosto de 20123, el representante legal de TRANSPORTES LÍNEA BUENAVENTURA S.A., le confiere poder a un profesional del derecho, por lo que por auto de fecha agosto 30 de 20124, se tiene por notificado por conducta concluyente dicha sociedad, sin tener en cuenta que ya se había notificado por aviso recibido el día 04 de agosto de 2012. No obstante, la contestación del libelo inicial se presentó el día 22 de agosto 5, esto es, dentro del término procesal para ello, proponiendo como excepciones de mérito las que denominó “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE RESPONSABILIDAD POR ROMPIMIENTO DEL NEXO CAUSALCULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA-; INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE RESPONSABILIDAD POR ROMPIMIENTO DEL NEXO CAUSAL –HECHO DE UN TERCERO-; INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE RESPONSABILIDAD POR CAUSA EXTRAÑA; INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN POR AUSENCIA DE CULPA DE LA PARTE DEMANDADA; INEXISTENCIA DEL DAÑO RECLAMADO; IMPROCEDENCIA DE LA INDEMNIZACIÓN POR PERJUICIOS NO CAUSADOS; INEXISTENCIA DE PRUEBAS QUE ACREDITEN LOS DAÑOS Y

PERJUICIOS RECLAMADOS; PRESCRIPCIÓN, EXCEPCIÓN GENÉRICA O INNOMINADA y

PERJUICIOS NO CAUSADOS; INEXISTENCIA DE PRUEBAS QUE ACREDITEN LOS DAÑOS Y PERJUICIOS RECLAMADOS; PRESCRIPCIÓN, EXCEPCIÓN GENÉRICA O INNOMINADA y DERECHO DE SUBROGACIÓN”. Para tal efecto señala que el infor me de accidente de tránsito No. 8183 informó , como causa probable del accidente , una conducta imputable a la víctima, pues el menor cruzó sin observar invadiendo la calzada que correspondía al conductor del vehículo; de tal manera, la sociedad TRANSPORTES LINEA BUENAVENTURA, no incurrió en ninguna clase de acción u omisión culposa que pueda derivar imputación de responsabilidad. Resalta que si bien las lesiones padecidas por el menor KEVIN ALEXIS, afectaron su humanidad, también es cierto que los perjuicios solicitados por la parte actora carecen de todo fundamento jurídico, pues el daño emergente y lucro cesante, solo puede ser reclamado por quien tiene la capacidad de obligarse y adquirir derechos; así como tampoco es de recibo condena alguna por el daño estético, toda vez que el tratamiento médico no ha concluido y no se encuentra probado el daño a la vida de relación o perjuicio fisiológico.

Por escrito presentado en la misma calenda, TRANSPORTES LINEA BUENAVENTURA S.A., efectúa llamamiento en garantía a

3 Folio 83 cdo. 1 4 Folio 86 cdo. 1 5 Folios 87 al 100 cdo. 16 RAD. 2012-00031-00

la aseguradora Q.B.E. SEGUROS S.A., con base en la póliza No.104142001951

4 Folio 86 cdo. 1 5 Folios 87 al 100 cdo. 16 RAD. 2012-00031-00

la aseguradora Q.B.E. SEGUROS S.A., con base en la póliza No.104142001951 con vigencia desde el 01 de septiembre de 2011 hasta el 31 de agosto de 2012 6. Dicho llamamiento fue admitido por el A-Quo, por auto de noviembre 26 de 20127, notificándose la aseguradora del auto admisorio de la demanda y del auto que admitió el llamamiento en garantía realizado por la empresa transportadora, a través de aviso recibido el día 14 de marzo de 2013, contestando Q.B.E SEGUROS S .A., por medio de apoderado judicial, quien propuso como excepciones de mérito las que denominó “ INEXISTENCIA DE OBLIGACIÓN DE PAGO POR PARTE DE LA ASEGURADORA; EXCLUSIÓN DE PERJUICIOS MORALES Y LUCRO CESANTE; RESPONSABILIDAD LIMITADA DE LA COMPAÑÍA DE SEG UROS; CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA y CADUCIDAD DE LA ACCIÓN ; y como excepción subsidiaria el “COBRO DE LO NO DEBIDO”. Como fundamento de ello indicó que la compañía Q.B.E. SEGUROS S.A., no se encuentra obligada al pago de los perjuicios que aquí se reclam an, por cuanto no se ha determinado como responsable del daño al asegurado y tomador del seguro. Además, se excluyó de la póliza los perjuicios morales y el lucro cesante, cubriendo únicamente los daños a bienes de terceros.

La señora ALBA MARINA BOHORQU EZ8 se notificó

del seguro. Además, se excluyó de la póliza los perjuicios morales y el lucro cesante, cubriendo únicamente los daños a bienes de terceros.

La señora ALBA MARINA BOHORQU EZ8 se notificó del auto admisorio de la demanda por aviso , recibido el día 06 de agosto de 2012, presentando la contestación del libelo inicial el día 22 de agosto de 2012 9 en los mismos términos de TRANSPORTES LINEA BUENAVENTURA.

Por auto interlocutorio No.260 de fecha 10 de mayo de 201310, se fijó fecha y hora para la audiencia de que trata el artículo 101 del C.P.C., a las 10 am del día 30 de julio del año 2013, calenda en la que efectivamente se realizó dicha diligencia 11 , por lo que una vez declarada fracasada la etapa conciliatoria, se prosiguieron las demás etapas de la misma.

Mediante auto interlocutorio No.416 de agosto 13 del

6 Folio 10 cdo. Llamado en garantía 7 Folio 12 cdo. Llamado en garantía 8 Folio 107 cdo. 1 9 Folios 111 al 124 cdo. 1 10 Folio 139 cdo. 1 11 Folio 141 cdo. 17 RAD. 2012-00031-00

201312 el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUENAVENTURA se procede a decretar las pruebas solicitadas por las partes. Luego de una extensa actividad probatoria y presentación de varios dictámenes periciales frente a la tasación de los presuntos perjuicios, por auto de septiembre 11 de 201713, se señala fecha y hora para llevar

Luego de una extensa actividad probatoria y presentación de varios dictámenes periciales frente a la tasación de los presuntos perjuicios, por auto de septiembre 11 de 201713, se señala fecha y hora para llevar a cabo la audiencia de que trata el artículo 373 del C.G.P; providencia que por auto de noviembre 08 de 2017, se deja sin efecto.

Por auto No. 865 de fecha noviembre 08 de 2019 14, se declara precluido el término probatorio, y fijó fecha y hora para la audiencia de instrucción y juzgamiento, al cual finalmente se realizó el día 28 de noviembre de 201915, donde se profiere el fallo correspondiente.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.

Por medio de la sentencia No.077 del 28 de noviembre 2019, el Juez Tercero Civil del Circuito de Buenaventura (V) declaró: (i) NEGAR las pretensiones de la demanda presentada por la s eñora SAYLI SULAY ORTIZ BONILLA y por los menores Kevin ALEXIS TORRES ORTIZ, BRAYAN STIVEN TORRES ORTIZ y CARLOS ANDRES MORENO ORTIZ contra ALBA MARINA BOHORQUEZ y la sociedad TRANSPORTES LINEA BUENAVENTURA S.A. ; (ii) ABSOLVER, como consecuencia de lo anterior, a ALBA MARINA BOHORQUEZ y a la sociedad TRANSPORTES LINEA BUENAVENTURA S.A.; y (iii) Condenar en costas a la parte demandante.

Para llegar a esta conclusión expresó que el accidente ocurrió cuando el menor corrió intempestivamente contra el vehículo dado que el impacto fue lateral, y si el conductor transitaba por su vía, el menor debió tener

costas a la parte demandante.

Para llegar a esta conclusión expresó que el accidente ocurrió cuando el menor corrió intempestivamente contra el vehículo dado que el impacto fue lateral, y si el conductor transitaba por su vía, el menor debió tener cuidado y prudencia al momento de cruzar la calle, violentando así una norma de tránsito, de lo que se infiere que fue el comportamiento impr udente del menor que tuvo verdadera incidencia en el hecho dañino ; además, el niño se encontraba sin

12 Folio 144 cdo. 1 13 Folio 196 cdo. 1 14 Folio 279 cdo. 1 15 Folio 291 cdo.8 RAD. 2012-00031-00

la presencia de un adulto, tan es así, que la progenitora del infante adujo que se dio cuenta del accidente cuando éste ya estaba en el hospital. Resalta que los declarantes presenciales del hecho son contradictorios en su dicho, por lo que poco aportaron al proceso. No se pudo demostrar , dentro del proceso , algún tipo de displicencia en todos los deberes que tienen los automovilistas al desplegar suma prudencia en su actividad y la parte demandante al no poder probar los supuestos de hecho descrito en los fundamentos de la demanda respecto a los requisitos para probar la responsabilidad civil extracontractual, como reza el artículo 167 del código general de l proceso , el despacho no encontró motivo alguno para declarar la responsabilidad pretendía, por lo que rechaza las pretensiones de la demanda.

EL RECURSO.

El recurso de apelación fue presentado oportunamente, al finalizar la audiencia , por la parte demandante, precisando, como reparos concretos a la decisión tomada en la sentencia, lo siguiente:

EL RECURSO.

El recurso de apelación fue presentado oportunamente, al finalizar la audiencia , por la parte demandante, precisando, como reparos concretos a la decisión tomada en la sentencia, lo siguiente:

(i) Indebida valoración probatoria que dio lugar a que se declare la culpa exclusiva de la víctima y ausencia de pruebas.

(ii) Se encuentra probado el daño y el nexo de causalidad.

Igualmente, el apoderado judicial de la parte demandada pese a manifestar que no interponía ningún recurso o reparo frente a la decisión, solicita que por parte del superior la sanción de que trata el artículo 206 del C.G.P., porque no se demostraron los excesivos perjuicios.

V. CONSIDERACIONES:

a. Decisiones sobre validez y eficacia del proceso.

I. Análisis de validez.9

RAD. 2012-00031-00

En primer lugar cabe destacar que se encuentra agotado todo el trámite procesal previsto en el artículo 322 del C. G.P., para la apelación de una sentencia de primera instancia, y siendo competente este Tribunal, en su Sala Civil – Familia, para conocer de ella, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 del Código de los ritos civiles, se debe proceder, en consecuencia, a proferir el fallo de mérito, en segunda instancia, en el presente asunto, al no observar causal de nulidad alguna que lo pueda afectar.

II. Eficacia del proceso:

En el presente caso se encuentran reunidos los requisitos señalados para emitir sentencia consistente en: A) competencia, la cual se aclaró en el ítem anterior; B) la demanda se presentó en debida forma; C) la

En el presente caso se encuentran reunidos los requisitos señalados para emitir sentencia consistente en: A) competencia, la cual se aclaró en el ítem anterior; B) la demanda se presentó en debida forma; C) la capacidad para ser partes está demostrada ya que ambas partes existen y, adicionalmente, se cuenta con legitimación en la causa por activa pues la parte accionante está legitimada para impetrar la acción como quiera que es el afectado directo Kevin Alexis torres Ortiz, y su grupo familiar; y la parte demandada se encuentran legitimada, por pasiva, como quiera que son las personas llamadas, en caso de prosperar las pretensiones, las llamadas a responder por los daños causados a la parte demandante, de conformidad con el texto de la demanda; y D) la capacidad procesal la cual la tienen las personas que forman las partes en este asunto, pues están debida mente representadas por quien, de acuerdo con la ley, deben hacerlo.

b. Problema Jurídico a resolver:

El Thema Decidendum gira en torno a si ¿hay lugar a revocar la sentencia civil No.077 de noviembre 28 del 2019, dictada en este proceso por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Buenaventura (V)?

c. Tesis que defenderá la sala:

Esta Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga (V) defenderá la tesis que en el caso bajo estudio NO hay10 RAD. 2012-00031-00

lugar a revocar la sen tencia civil No.077 del 28 de noviembre del 2019, proferida , en este proceso, por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Buenaventura (V).

d. Argumento central de esta tesis:

lugar a revocar la sen tencia civil No.077 del 28 de noviembre del 2019, proferida , en este proceso, por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Buenaventura (V).

d. Argumento central de esta tesis:

El argumento central de esta tesis se soporta en las siguientes premisas:

1. Premisas normativas y jurisprudenciales:

Son premisas normativas y jurisprudenciales que soportan la decisión a tomar las siguientes:

A. El Código Civil expresa:

(i) En el a rtículo 2341, sobre la responsabilidad extracontractual: “El que ha cometido un delito o culpa, que ha inferido daño a otro, es obligado a la indemnización, sin perjuicio de la pena principal que la ley imponga por la culpa o el delito cometido.”. (ii) En el artículo 2342, sobre la legitimación para solicitar la indemnización generada en una responsabilidad extracontractual: “Puede pedir esta indemnización no sólo el que es dueño o poseedor de la cosa sobre la cual ha recaído el daño o su heredero, sino el usufructuario, el habitador, o el usuario, si el daño irroga perjuicio a su derecho de usufructo, habitación o uso. Puede también pedirla, en otros casos, el que tiene la cosa, con obligación de responder de ella; pero sólo en ausencia del dueño.” (iii) E n e l artículo 2343, e n relación a las p ersonas obligadas a pagar la indemnización por una responsabilidad extracontractual expresa “Es obligado a la indemnización el que hizo el daño y sus herederos.” (iv) En e l artículo 2344 sobre lo concerniente a la

obligadas a pagar la indemnización por una responsabilidad extracontractual expresa “Es obligado a la indemnización el que hizo el daño y sus herederos.” (iv) En e l artículo 2344 sobre lo concerniente a la responsabilidad solidaria: “Si de un delito o culpa ha sido cometido por dos o más personas, cada una de ellas será solidariamente responsable de todo perjuicio procedente del mismo delito o culpa, salvas las excepciones de los artículos 2350 y 2355. Todo fraude o dolo cometido por dos o más personas produce la acción solidaria del precedente inciso.” (v) En el artículo 2349, referente a los daños causados por los trabajadores: “Los amos responderán del daño causado por sus criados o sirvientes, con11 RAD. 2012-00031-00

ocasión de servicio prestado por éstos a aqu éllos; pero no responderán si se probare o apareciere que en tal ocasión los criados o sirvientes se han comportado de un modo impropio, que los amos no tenían medio de prever o impedir empleando el cuidado ordinario y la autoridad competente; en este caso recaerá toda responsabilidad del daño sobre dichos criados o sirvientes”.

B. Es necesario tener en consideración lo previsto en el artículo 63 del Código Civil sobre la culpa y el dolo, norma en la cual se indica “ La ley distingue tres especies de culpa o descuido.

Culpa grave, negligencia grave, culpa lata, es la que consiste en no manejar los negocios ajenos con aquel cuidado que aun las personas negligentes o de poca prudencia suelen emplear en sus negocios propios. Esta culpa en materias civiles equivale al dolo. Culpa leve, descuido leve, descuido ligero, es la falta de aquella

prudencia suelen emplear en sus negocios propios. Esta culpa en materias civiles equivale al dolo. Culpa leve, descuido leve, descuido ligero, es la falta de aquella diligencia y cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios. Culpa o descuido, sin otra calificación, significa culpa o descuido leve. Esta especie de culpa se opo ne a la diligencia o cuidado ordinario o mediano. El que debe administrar un negocio como un buen padre de familia, es responsable de esta especie de culpa. Culpa o descuido levísimo es la falta de aquella esmerada diligencia que un hombre juicioso emplea en la administración de sus negocios importantes. Esta especie de culpa se opone a la suma diligencia o cuidado. El dolo consiste en la intención positiva d e inferir injuria a la persona o propiedad de otro.”

C. Con respecto a lo que es la fuerza mayor o el caso fortuito, el artículo 64 del Código Civil expresa “ Se llama fuerza mayor o caso fortuito el imprevisto o que no es posible resistir, como un naufra gio, un terremoto, el apresamiento de enemigos, los actos de autoridad ejercidos por un funcionario público, etc.”

D. El Código General del Proceso dispone:

(i) En el artículo 164 “ NECESIDAD DE LA PRUEBA. Toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso. Las pruebas obtenidas con violación del debido proceso son nulas de pleno derecho.” (ii) En el artículo 167 “ CARGA DE LA PRUEBA. Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consag ran el efecto jurídico que ellas persiguen. No obstante, según las particularidades del caso, el juez podrá, de

las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consag ran el efecto jurídico que ellas persiguen. No obstante, según las particularidades del caso, el juez podrá, de oficio o a petición de parte, distribuir, la carga al decretar las pruebas, durante su práctica o en cualquier momento del proceso antes de fall ar, exigiendo probar determinado hecho a la parte que12 RAD. 2012-00031-00

se encuentre en una situación más favorable para aportar las evidencias o esclarecer los hechos controvertidos. La parte se considerará en mejor posición para probar en virtud de su cercanía con el mate rial probatorio, por tener en su poder el objeto de prueba, por circunstancias técnicas especiales, por haber intervenido directamente en los hechos que dieron lugar al litigio, o por estado de indefensión o de incapacidad en la cual se encuentre la contra parte, entre otras circunstancias similares. Cuando el juez adopte esta decisión, que será susceptible de recurso, otorgará a la parte correspondiente el término necesario para aportar o solicitar la respectiva prueba, la cual se someterá a las reglas de contradicción previstas en este código. Los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren prueba”. (iii) En el artículo 328 “ COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para

Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia”. (iv) El ARTÍC ULO 206 “ JURAMENTO ESTIMATORIO. Quien pretenda el reconocimiento de una indemnización, compensación o el pago de frutos o mejoras, deberá estimarlo razonadamente bajo juramento en la demanda o petición correspondiente, discriminando cada uno de sus conceptos. Dicho juramento hará prueba de su monto mientras su cuantía no sea objetada por la parte contraria dentro del traslado respectivo. Solo se considerará la objeción que especifique razonadamente la inexactitud que se le atribuya a la estimación. Formulada la objeción el juez concederá el término de cinco (5) días a la parte que hizo la estimación, para que aporte o solicite las pruebas pertinentes. Aun cuando no se presente objeción de parte, si el juez advierte que la estimación es notoriamente injusta, ilegal o sospeche que haya fraude, colusión o cualquier otra situación similar, deberá decretar de oficio las pruebas que considere necesarias para tasar el valor pretendido. Si la cantidad estimada excediere en el cincuenta por ciento (50%) a

situación similar, deberá decretar de oficio las pruebas que considere necesarias para tasar el valor pretendido. Si la cantidad estimada excediere en el cincuenta por ciento (50%) a la que resulte probada, se condenará a quien hizo el juramento estimatorio a pagar al Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, o quien haga sus veces, una suma equivalente al diez por ciento (10%) de la diferencia entre la cantidad estimada y la probada.13 RAD. 2012-00031-00

El juez no podrá reconocer suma superior a la indicada en el juramento estimatorio, salvo los perjuicios que se causen con posterioridad a la presentación de la demanda o cuando la parte contraria lo objete. Serán ineficaces de pleno derecho todas las expresiones que pretendan desvirtuar o dejar sin efecto la condición de suma máxima pretendida en relación con la suma indicada en el juramento. El juramento estimatorio no aplicará a la cuantificación de los daños extrapatrimoniales. Tampoco procederá cuando quien reclame la indemnización, compensación los frutos o mejoras, sea un incapaz. PARÁGRAFO. También habrá lugar a la condena a la que se refiere este artículo a favor del Consejo Superior de la Judicatura, Direc ción Ejecutiva de Administración Judicial, o quien haga sus veces, en los eventos en que se nieguen las pretensiones por falta de demostración de los perjuicios. En este evento, la sanción equivaldrá al cinco por ciento (5%) del valor pretendido en la demanda cuyas pretensiones fueron desestimadas. La aplicación de la sanción prevista en el presente parágrafo sólo procederá cuando la causa de la falta de demostración de los perjuicios sea imputable al

La aplicación de la sanción prevista en el presente parágrafo sólo procederá cuando la causa de la falta de demostración de los perjuicios sea imputable al actuar negligente o temerario de la parte”. (v) En el a rtículo 365 “ CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas:

1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código.

2. La condena se hará en sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella.

3. En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda.

6. Cuando fueren dos (2) o más litigantes que deban pagar las costas, el juez los condenará en proporción a su interés en el proceso; si nada se dispone al respecto, se entenderán distribuidas por partes iguales entre ellos.

7. Si fueren varios los litigantes favorecidos con la condena en costas, a cada uno de ellos se les reconocerán los gastos que hubiere sufragado y se harán por separado las liquidaciones.

8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación.

….”.

E. El Código Nacional de Tránsito sobre la circulación peatonal establece:14

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se causaron y en la medida de su comprobación. ….”.

E. El Código Nacional de Tránsito sobre la circulación peatonal establece:14

RAD. 2012-00031-00

A.- En el a rtículo 57, CIRCULACIÓN PEATONAL : "El tránsito de peatones por las vías públicas se hará por fuera de las zonas destinadas al tránsito de vehículos. Cuando un peatón requiera cruzar una vía vehicular,

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