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TSDJ BUG SCF - 76-109-31-03-002-2012-00100-01-(26-02-2019)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SCF - 76-109-31-03-002-2012-00100-01-(26-02-2019)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2019

Rama Judicial Consejo Superior de la Judicatura República de Colombia Tribunal Superior de Buga Sala Civil Familia Guadalajara de Buga, audiencia 26 de febrero de 2019, 10:30 am.

Referencia: Proceso de RESPONSABILIDAD CIVIL

EXTRACONTRACTUAL propuesto por Arcesio Castro Higuita, Luis Ángel, Lucidia, Rubén Darío, Fernando Antonio y Ariel de Jesús Castro Guevara contra María Cecilia Díaz Márquez.

Radicación: 76-109-31 -03-002-2012-00100-01

Instancia: APELACIÓN DE SENTENCIA Ponente: MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA Para facilitar su consulta y tener respaldo de seguridad en caso de contingencias en el registro de la diligencia, la presente es versión escrita de la sentencia oral adoptada por la Sala según acta de audiencia n.° 006 de la fecha.

De conformidad con la competencia prevista en el num. 1 del art. 31 del CGP, se decide el recurso de apelación propuesto por la parte demandada contra la sentencia n° 030 que el 6 de noviembre de 2018 profirió en primera instancia el Juez 2° Civil del Circuito de Buenaventura.

I. OBJETO DE LA APELACIÓN En la sentencia impugnada el juez de primer grado declaró no probadas las excepciones de mérito denominadas prescripción de la acción y error al demandar a la señora María Cecilia Díaz Márquez , presentadas por la parte demandada, a quien encontró civilmente responsable del siniestro acaecido el 29 de noviembre de 2008, condenándola a pagar los perjuicios extrapatrimoniales causados a los demandantes, los cuales ascendieron a

$75'780.474,oo.

parte demandada, a quien encontró civilmente responsable del siniestro acaecido el 29 de noviembre de 2008, condenándola a pagar los perjuicios extrapatrimoniales causados a los demandantes, los cuales ascendieron a $75'780.474,oo. Centralmente, consideró el juzgador de primera instancia que acreditado el daño sufrido por los demandantes, correspondía al accionado probar las meritorias que propuso y no lo hizo y, a su juicio, quedó establecida la ocurrencia del siniestro el 29 de noviembre de 2008 cuando la volqueta de placas HUD 870, de propiedad de la demandada, colisionó con la motocicleta de placas KOZ 23B en la que transitaba el señor Luis Ángel Castro Guevara. www.ramaiudicial.gov.co Página 1 de 10Responsabilidad civil 76-109-31-03-002-2012-00100-01 Apelación de Sentencia En la audiencia en que fue proferida la decisión, el extremo demandado se alzó en apelación (t. 00:35:15 registro 1) presentando reparos concretos, los cuales se agrupan de la siguiente manera: 1) existen dudas sobre el automotor que generó el siniestro, 2) la Fiscalía no entregó los archivos que permitieran dilucidar la responsabilidad del siniestro, 3) los efectos de la sentencia debieron extenderse al conductor y no únicamente a la propietaria del vehículo.

II. CO NSIDERACIONES

1. Precisión previa De conformidad con lo previsto en el inc. final del art. 327 del CGP, en concordancia con lo señalado en el inc. 1 del art. 328 ib., inicialmente debe quedar claro que la competencia de la sala para definir la alzada está

De conformidad con lo previsto en el inc. final del art. 327 del CGP, en concordancia con lo señalado en el inc. 1 del art. 328 ib., inicialmente debe quedar claro que la competencia de la sala para definir la alzada está legalmente restringida a los argumentos expuestos por el apelante ante el juez de primera instancia.

2. Del prim er reparo concreto Planteó la parte apelante que existen dudas en torno al vehículo que causó el siniestro, pues el informe de accidente hizo referencia a un tractocamión, pero la demandada es propietaria de una volqueta.

Sobre el particular la parte actora ha sostenido, desde la presentación de la demanda, que el 29 de noviembre de 2008 ocurrió una colisión automovilística entre la motocicleta de placas KOZ 23B, en la cual transitaba el demandante Luis Ángel Castro Guevara y la volqueta de placas HUD 870 conducida por Ernesto Madrid Potes y de propiedad de la demandada María Cecilia Díaz Márquez. Para sustentar tal alegación, el extremo activo presentó el Informe de Accidentes 00966 elaborado por el patrullero Onis José Riascos que determina que en el siniestro acaecido en la calle 6 km 5 Sena de Buenaventura se vieron involucradas una motocicleta de placas KOZ 23B conducida por Julián Garcia, www.ramaiudicial.gov.co Página 2 de 10Responsabilidad civil 76-109-31-03-002-2012-00100-01 Apelación de Sentencia de propiedad de Rubiano Ramírez Ramírez y un tractocamión de placas HUD 870 manejado por Ernesto Madrid Potes, de propiedad de María Cecilia Díaz (f. 22 c. 1).

Apelación de Sentencia de propiedad de Rubiano Ramírez Ramírez y un tractocamión de placas HUD 870 manejado por Ernesto Madrid Potes, de propiedad de María Cecilia Díaz (f. 22 c. 1). Cuando el extremo pasivo contestó la demanda aceptó el hecho primero relativo al siniestro (f.48 c.1). No obstante lo anterior, en los alegatos de conclusión y, también, con la formulación de la apelación, la accionada ha puesto en duda la ocurrencia del hecho, centralmente porque el informe antes referido hace mención a un tractocamión y la señora María Cecilia Díaz Márquez figura como propietaria de una volqueta. Pese a lo anterior, para la sala es claro que la ocurrencia del siniestro sí está acreditada, concretamente la participación de la volqueta de placas HUD 870 de propiedad de la apelante. En primer lugar, porque en la contestación de la demandada expresamente se aceptó este hecho, lo cual constituye una confesión a voces del art. 197 del CPC hoy art. 193 del CGP. Adicionalmente, aunque el informe de tránsito hizo mención a un tractocamión de placas HUD 870 también dejó plasmada la marca DODGE, la línea 5500, modelo 1954 (f. 22 c. 1). Las características antes descritas, son consonantes con las que posee el vehículo de propiedad de la accionada María Cecilia Díaz Márquez, según el certificado de tradición anexado (f. 10 c. 1). En ese orden de ideas, no tiene sustento la alegación de la apelante referente a que no existe claridad acerca de los vehículos involucrados, en la medida que estos están cabalmente determinados.

sustento la alegación de la apelante referente a que no existe claridad acerca de los vehículos involucrados, en la medida que estos están cabalmente determinados. Consecuente con lo anterior ha quedado derribado el primer reparo concreto.

3. Segundo reparo concreto Expresó la parte apelante que la Fiscalía no allegó los documentos necesarios que permitieran dilucidar la responsabilidad en el siniestro. Ahora bien, revisado el expediente, se observa que la parte demandada solicitó oficiar al ente investigador en aras de que remitieran copia del proceso radicado al

www.ramaiudicial.gov.co Página 3 de 10número 761096000964200800776 a fin de establecer a quien se le entregó el automotor de placas HUD 870 y qué documentos presentó para que el Fiscal de conocimiento ordenara la entrega del automotor. (f. 93 c. 1) El plenario también evidencia que, una vez decretada la prueba, se libró el oficio n° 1541 de fecha 6 de octubre de 2015 dirigido al Fiscal 21 Local de Buenaventura del cual no obra constancia de recibido, pese a que fue retirado del juzgado el 16 de febrero de 2016. Es decir, la parte interesada en su recaudo no acreditó su diligenciamiento y guardó silencio una vez el juez a quo dio por clausurado el debate probatorio, proveído en el que se convocó a audiencia de instrucción y juzgamiento, únicamente para efectos de alegatos y sentencia (Art. 625 num. 1 literal b). A petición de los demandantes, se le solicitó a la Fiscalía, por oficio n° 147 del 9 de febrero de 2018, recibido el 20 de abril del mismo año, una copia del

sentencia (Art. 625 num. 1 literal b). A petición de los demandantes, se le solicitó a la Fiscalía, por oficio n° 147 del 9 de febrero de 2018, recibido el 20 de abril del mismo año, una copia del croquis en el cual quedó plasmada la colisión automovilística. Sin embargo, el ente investigador no dio respuesta al requerimiento del juzgado, por lo que el juez a quo, mediante auto del 27 de septiembre de 2018, dio por cerrado el periodo probatorio sin que las partes hayan presentado reparo alguno. Al respecto, este Tribunal ha considerado que, en el curso de apelación de sentencias, no se pueden reabrir los debates probatorios ya concluidos en etapas pretéritas en las que el a quo ha limitado su recaudo (Sala Civil Familia de Decisión. Sentencia S-041 de 2013, MP Talero Ortiz, Rad. 7614731100022011002702). En ese orden de ideas, si la parte recurrente consideraba indispensable la prueba que solicitó para que la Fiscalía informara quien retiró el vehículo de placas HUD 870, debió diligenciar el oficio. Sin embargo, todas las probanzas decretadas a instancia suya carecieron de diligenciamiento y, en consecuencia, no es este el momento procesal para echarlas de menos. Desde estas reflexiones ha quedado derribado el segundo reparo concreto. Responsabilidad civil 76-109-31-03-002-2012-00100-01 Apelación de Sentencia www.ramaiudicial.qov.co Página 4 de 10Responsabilidad civil 76-109-31-03-002-2012-00100-01

Apelación de Sentencia

4. La im putación del daño Claro está que el 29 de noviembre de 2008 ocurrió una colisión automovilística en la que se vieron involucradas una motocicleta de placas KOZ 23B y una volqueta de placas HUD 870, lo cual generó en el demandante Luis Ángel Castro Guevara una amputación en el tercio proximal de su pierna izquierda.

Ahora bien, para abordar el análisis del último reparo elevado por el extremo apelante, conviene precisar que la presunción de guardián, de quien figura como propietario del vehículo de placas HUD 870; es decir, de la demandada María Cecilia Díaz Márquez, no fue desvirtuada. A esa conclusión se llega porque pese a que en la contestación de la demanda la accionada sostuvo que para la época de la colisión automovilista ya había vendido el automotor, sin que su comprador realizara la inscripción del traspaso, de ello no existe prueba en el plenario, en la medida que no se allegó ningún documento indicativo de una negociación de tal tipo y tampoco se solicitaron testimonios que lo develaran. Es que de antaño ha precisado la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia que, en actividades peligrosas, es responsable el propietario, si no se ha desprendido voluntariamente de la tenencia o si, contra su voluntad y sin mediar culpa alguna de su parte, la perdió, razón por la cual enseña la doctrina jurisprudencial que ” ...la responsabilidad del dueño por el hecho de las cosa,s inanimadas proviene de la calid,ad que de guardián de ellas presúmese tener...” , agregándose a renglón seguido que esa presunción, la inherente a la

responsabilidad del dueño por el hecho de las cosa,s inanimadas proviene de la calid,ad que de guardián de ellas presúmese tener...” , agregándose a renglón seguido que esa presunción, la inherente a la "guardia de activid,a,d,” , pued,e desvanecerla el propietario si demuestra que transfirió a otra persona la tenencia de la cosa en virtud de un título jurídico, (.. ) o que fue despoia.d.o inculpablemente de la misma, como en el caso de haberle sido robada o hurtada... ” (SC 196-1992 de 4 de junio de 1992, rad. n°. 3382, G.J. CCXVI, n°. 2455, págs. 505 y 506). Entonces, aunque es claro que la apelante no venía conduciendo el vehículo que generó el siniestro, no requiere el concepto que se examina que se www.ramaiudicial.gov.co Página 5 de 10tenga físicamente la cosa para ser guardián de ella pues lo fundamental es que se posea el poder de mando en relación con la cosa, lo que supone un poder intelectual de control y dirección de la misma (Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, sentencia SC 4750 del 31 de octubre de 2018). Recientemente la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia casó una sentencia que versó sobre este tópico y concluyó que aplicadas las nociones anteriores al caso que se examina de la mano del cargo que por infracción normativa a causa de error de hecho le atribuye el censor al Tribunal, puede constatarse fácilmente que este, no obstante haber reconocido que Gabriel Eduardo Santamaría González había

aplicadas las nociones anteriores al caso que se examina de la mano del cargo que por infracción normativa a causa de error de hecho le atribuye el censor al Tribunal, puede constatarse fácilmente que este, no obstante haber reconocido que Gabriel Eduardo Santamaría González había vendido el vehículo en septiembre de 2001 y que había entregad.o, aun cuando en blanco, el traspaso sin que el comprador lo hubiese hecho registrar, no reparó en el dicho de los testigos que, acorde con tal contrato, afirmaron la realidad de la venta y, lo que es más determinante, el hecho de la entrega material del automotor (Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, sentencia SC 4750 del 31 de octubre de 2018). En el caso antes citado, el convocado acreditó fehacientemente que para la época del siniestro ya había vendido el automotor generador del daño. Sin embargo, en el asunto de marras, las alegaciones de la señora Díaz Márquez quedaron huérfanas de sustento probatorio, pues ni siquiera compareció a la audiencia prevista en el art. 101 del CPC a rendir el interrogatorio de parte. Entonces, siendo la única apelante la demandada y no habiendo acreditado el desprendimiento del vehículo de placas HUD 870 que causó el siniestro, no es posible que los efectos condenatorios de la sentencia de primera instancia se extiendan al señor Ernesto Madrid Potes -conductorquien no fue parte en el proceso. Quede claro, aunque la Corte ha expresado que existe la guarda compartida, en la medida que no es extraña la concurrencia de varias personas que, desde diversos ángulos y en atención a sus propios intereses o

proceso. Quede claro, aunque la Corte ha expresado que existe la guarda compartida, en la medida que no es extraña la concurrencia de varias personas que, desde diversos ángulos y en atención a sus propios intereses o Responsabilidad civil 76-109-31-03-002-2012-00100-01 Apelación de Sentencia www.ramaiudicial.qov.co Página 6 de 10beneficios, pueden ejercer al tiempo y a su manera la dirección o control efectivo de aquella,s y que a todas les impone el deber jurídico de impedir que se convierta en fuente de perjuicios para terceros (Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, sentencia SC 008 del 22 de abril de 1997, rad. n° 4753) también ha dicho el que la cosa se halle al momento del accidente en manos de un subordinado y no del principal, no es obstáculo para que en apoyo en el artículo 2356 del Código Civil la obligación resarcitoria pueda imputársele al segundo directamente (Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, SC 196-1992 de 4 de junio de 1992, rad. n°. 3382, G.J. CCXVI, n°. 2455, págs. 505 y 506 reiterada en sentencia SC 4750 del 31 de octubre de 2018). Desde estas reflexiones, emerge con claridad que la señora María Cecilia Díaz Márquez está en capacidad de resistir las pretensiones del libelo genitor -como también lo estaba el conductor del vehículo-; sin embargo, aquel no fue demandado y nada impide que la acción se ejerza directamente contra el propietario del mismo. En tal sentido, como la apelante no demostró la

también lo estaba el conductor del vehículo-; sin embargo, aquel no fue demandado y nada impide que la acción se ejerza directamente contra el propietario del mismo. En tal sentido, como la apelante no demostró la trasferencia que hiciera del automotor involucrado en el siniestro, es la única llamada a responder por el daño causado. En conclusión, ha quedado derribado el último reparo elevado por la actora, anotando que otros tópicos no fueron objeto de reproche y, en consecuencia, la sala carece de competencia para abordarlos. Lo anterior, impone que la sentencia de primera instancia sea confirmada en su integridad.

5. Actualización de la condena Procede la sala a actualizar el monto de la condena en concreto, que, en la primera instancia, se fijó así: Responsabilidad civil 76-109-31-03-002-2012-00100-01

Apelación de Sentencia a. Luis Ángel Castro Guevara........................$54.686.940,oo b. Lucidia Castro Guevara ................................$3.906.210,oo c. Rubén Darío Castro Guevara .......................$3.906.210,oo www.ramaiudicial.qov.co Página 7 de 10Responsabilidad civil 76-109-31-03-002-2012-00100-01 Apelación de Sentencia e. Ariel de Jesús Castro Guevara f. Arcesio Castro Higuita .............. d. Fernando Antonio Castro Guevara $3.906.210,oo .$3.906.210,oo .$5.468.694,oo Los anteriores valores serán indexados desde noviembre de 2018 hasta la fecha así: va = vh (IPC Inicial / IPC Final) , donde va es el valor actual, el vh es el valor histórico a actualizar o indexar, el IPC Inicial es la serie de

Los anteriores valores serán indexados desde noviembre de 2018 hasta la fecha así: va = vh (IPC Inicial / IPC Final) , donde va es el valor actual, el vh es el valor histórico a actualizar o indexar, el IPC Inicial es la serie de empalme correspondiente al mes desde el que se hace la actualización y el IPC Final es la serie de empalme correspondiente al mes hasta el cual se hace la actualización: IPC series de empalme: noviembre de 2018: 142,84 y enero de 2019: 143,27 $54.686.940 x 143,27 = $ 5 485 1.5 67t ■ • ~ ~ ~ ~ ■ — '»_:_■ ^ i — ■ ” . . — — . 142,84 $3.906.210 x 143,27 = $3.917.970 142,84 $5.468.694 x 143,27 = $5.485.156 142,84 En resumen la condena en favor de cada uno de los demandantes queda de la siguiente manera: a. Luis Ángel Castro Guevara ..................... b. Lucidia Castro Guevara ............................ c. Rubén Darío Castro Guevara.................. d. Fernando Antonio Castro Guevara ....... e. Ariel de Jesús Castro Guevara ............... f. Arcesio Castro Higuita.............................. ... $54.851.567,oo .....$3.917.970,oo .....$3.917.970,oo .......$3.917.970,oo ........$3.917.970,oo ........$5.485.156,oo

6. Conclusiones y costas procesales

www.ramaiudicial.gov.co Página 8 de 10Responsabilidad civil 76-109-31-03-002-2012-00100-01 Apelación de Sentencia Las pruebas recaudadas en el plenario evidencian que existió una colisión automovilística en la cual sí participó la volqueta de placas HUD 870 de propiedad de la demandada María Cecilia Díaz Márquez. De igual manera, aunque la apelante sostuvo que con anterioridad al accidente de tránsito vendió el vehículo antes mencionado, ello no fue acreditado en el expediente y, por consiguiente, la demandada sí está llamada resistir las pretensiones del libelo genitor. Derribados los reparos concretos elevados por el extremo impugnante, es pertinente confirmar en todas sus partes la sentencia de 1a instancia. Finalmente, como extremo demandante no se hizo presente en la audiencia y ninguna replica u oposición presentó frente a la apelación de la demandada, no se impondrá condena por concepto de costas procesales en esta instancia en la medida que no aparecen causadas (art. 365 C.G.P).

7. PARTE RESOLUTIVA En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE: Primero. Confirm ar la sentencia n.° 030 que el 06 de noviembre de 2018 profirió en primera instancia el Juez 2° Civil del Circuito de Buenaventura.

Segundo. Actualizar hasta la fecha la condena proferida en 1a instancia, en favor de los demandantes así: a. Luis Ángel Castro Guevara ..........................$54.851.567,oo

Segundo. Actualizar hasta la fecha la condena proferida en 1a instancia, en favor de los demandantes así: a. Luis Ángel Castro Guevara ..........................$54.851.567,oo b. Lucidia Castro Guevara...................................$3.917.970,oo c. Rubén Darío Castro Guevara ........................$3.917.970,oo d. Fernando Antonio Castro Guevara ...............$3.917.970,oo e. Ariel de Jesús Castro Guevara........................$3.917.970,oo f. Arcesio Castro Higuita ......................................$5.485.156,oo www.ramaiudicial.qov.co Página 9 de 10Responsabilidad civil 76-109-31-03-002-2012-00100-01 Apelación de Sentencia Para un total de $76.008.603,oo Tercero: Sin Condena en costas por las razones expuestas. Cuarto. DEVOLVER la presente actuación al despacho de origen. La presente decisión queda NOTIFICADA EN ESTRADOS. Los Magistrados,

MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA 76-109-31-03-002-2012-00100-01

FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO 76-109-31-03-002-2012-00100-01

JUAN RAMÓN PÉREZ CHICUÉ 76-109-31-03-002-2012-00100-01

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