TSDJ BUG SCF - 76-109-31-03-002-2013-00049-01-(06-06-2018)
Tribunal Superior de Buga
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-109-31-03-002-2013-00049-01-(06-06-2018)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2018
Rad. N a l . 76-109-31-03-002-2013-00049-01.
REPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA
MAGISTRADO PONENTE: ORLANDO QUINTERO GARCÍA.
Guadalajara de Buga, junio seis de dos mil dieciocho (2.018). Acta de Audiencia No.011
1. ASUNTO.
Se decide el recurso de apelación interpuesto por la actora con relación a la sentencia emitida el 11 de julio de 2017 en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Buenaventura, como finiquito de la primera instancia en el proceso de responsabilidad civil extracontractual promovido por TARCILA GÓMEZ VIDAL y otros, en frente de COLOMBIA
TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P.
2. RECUENTO DE LA ACTUACIÓN PREVIA.
Pretende el sector demandante se declare civilmente responsable a la empresa COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. por los daños materiales y morales descritos en la demanda, padecidos por la señora TARCILA GÓMEZ VIDAL con ocasión del accidente producido por la falla en el mantenimiento y señalización de una caja de cableado telefónico de propiedad de la demandada. iRad. N a l . 76-109-31-03-002-2013-00049-01. El soporte táctico del petitum se resume como sigue: El 15 de diciembre de 2011 cuando la demandante salía del Colegio Seminario San Buenaventura del puerto del pacífico, mientras el día era lluvioso y corría agua sobre la calle y el andén, pisando este último, cayó de cabeza dentro
de 2011 cuando la demandante salía del Colegio Seminario San Buenaventura del puerto del pacífico, mientras el día era lluvioso y corría agua sobre la calle y el andén, pisando este último, cayó de cabeza dentro de la caja de los cables del teléfono de la entidad demandada, la cual mide dos metros de profundidad y se encontraba sin tapa, sin protección ni aviso de peligro, situación que le produjo una grave lesión en su cabeza que le ha traído distintas consecuencias. En los documentos adosados a la demanda están dos fotografías de la aludida caja —Fls. 134 y 135 C. 1-. La entidad demandada se opone a las pretensiones. A vuelta de informar que desconoce la mayoría de los hechos y refutar el tema de los perjuicios, formuló, entre otras, las meritorias que llamó: Inexistencia de responsabilidad por ausencia de los elementos de la teoría del riesgo o actividad peligrosa y la innominada o genérica. Adujo que no existe prueba de que el accidente se produjo en una recamara de su propiedad ni que esta careciera de tapa. Dijo objetar el registro fotográfico arrimado con la demanda, dado que conforme a la jurisprudencia este tipo de documentos deben contener un detalle de la hora y fecha, para poder correlacionarlos con los hechos de la demanda. En la réplica a las excepciones de mérito expuso el sector demandado que el accidente se demuestra con las fotos y las declaraciones extrajuicio adosadas a la demanda, afirmó que no son inventadas, ni tomadas de otras recámaras de propiedad de la demandada, concluyendo que será el juez quien verificará la veracidad de la prueba. Surtido el trámite normal del proceso se profirió sentencia desestimatoria
otras recámaras de propiedad de la demandada, concluyendo que será el juez quien verificará la veracidad de la prueba. Surtido el trámite normal del proceso se profirió sentencia desestimatoria de las pretensiones, la cual fue recurrida por la parte actora.
23. CONSIDERACIONES.
Es expedito el camino para definir de fondo el asunto, habida cuenta que la reunión de los presupuestos procesales hace válida y regular la conformación y desarrollo de la relación jurídica procesal. Por otros rubros no se avista motivo de perturbación procesal que lleve al traste la actuación. La legitimación en la causa en ambos extremos concurren a satisfacción. Tal como lo ha decantado la jurisprudencia1, de forma por demás invariable, los elementos axiológicos de la clásica responsabilidad civil extracontractual o aquiliana son: Daño, culpa -en materia de actividades peligrosas ésta se presume en el autor del daño-, y relación de causalidad. La piedra angular de ese régimen está en el artículo 2341 del C. C. el cual consagra: “£/ que ha cometido un delito o culpa, que ha inferido daño a otro, es obligado a la indemnización , sin perjuicio de la pena principal que la ley imponga por la culpa o el delito cometido”. Y en la labor de constatar la presencia de la anunciada triada en orden a obtener una declaración de responsabilidad, se debe comenzar por dejar probada la existencia de un hecho, acto u omisión que modifica la cotidiana realidad; evidenciar que ese acontecimiento le es imputable física o materialmente a un sujeto y, amén, que ese sujeto actuó con culpa o dolo, esto es, que el suceso le es imputable jurídicamente. Después, deberá
realidad; evidenciar que ese acontecimiento le es imputable física o materialmente a un sujeto y, amén, que ese sujeto actuó con culpa o dolo, esto es, que el suceso le es imputable jurídicamente. Después, deberá acreditarse, además del daño, que éste es el producto del hecho imputado, Rad. N a l . 76-109-31-03-002-2013-00049-01. 1 De vieja data ha dicho la Corte Suprema de Justicia: “(...)la responsabilidad civil por culpa aquiliana de que trata el título XXXIV del Libro IV del Código Civil. En el texto del artículo 2341 de dicha obra, que consagra los hechos ilícitos como fuentes de la obligación de reparar los daños que producen, han encontrado la doctrina y la jurisprudencia los tres elementos esenciales que configuran dicha responsabilidad, vale decir, la culpa, el daño y la relación de causalidad necesaria entre una y otro. En estas condiciones de acuerdo con la máxima onus p ro b a n d i in c u b it a cto ri, consagrada positivamente en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, la parte damnificada que pretende que el actor del daño sea condenado a resarcirle los perjuicios que le ocasionó, tiene la carga de demostrar en forma plena y completa todos y cada unos de los mencionados elementos.”. C.S..J. Cas. 30 de abril de 1976,
G.J., t. CLII.
3Rad. N a l . 76-109-31-03-002-2013-00049-01. es decir, que existe la relación de causalidad. En lo que respecta a la causalidad y a la imputación se ha dicho: Como lo pone de presente León Dujovne, al comentar las ideas de Kelsen
es decir, que existe la relación de causalidad. En lo que respecta a la causalidad y a la imputación se ha dicho: Como lo pone de presente León Dujovne, al comentar las ideas de Kelsen sobre este particular, “el principio de imputación aplicable en el dominio de lo normativo, expresa la relación que media entre un acto ilícito y la sanción que ha de seguirlo. El principio de causalidad y de imputación se presentan ambos, bajo la forma de juicios hipotéticos que establece una relación entre una condición y una consecuencia. Pero, mientras las cadenas de la causalidad tiene un número infinito de eslabones, el punto final de la imputación es el acto bueno al cual se imputa la gratitud, o el pecado al cual se le imputa la penitencia, o el robo al cual se le imputa el encarcelamiento.”2. Desde esta perspectiva de la imputación, como lo indica el último autor citado, en cualquier hecho jurídico, se distinguen dos elementos: “1) un acto sensorialmente perceptible, que acaece en el espacio y en el tiempo y que consiste frecuentemente en una conducta humana; 2) un sentido, una significación específica inherente a ese acto o acontecimiento.” En principio, los conceptos de hecho humano, imputación, consecuencias, deben ser analizados desde el punto de vista normativo, y desde ese punto de vista debe ser analizada la relación de causalidad en la responsabilidad civil, por cuanto, ya lo señalaba Legaz, en sentido científico, en un sentido natural, la ley, “es la formulación sintética de lo que parece en un sector del reino de la naturaleza; es la fórmula abreviada que expresa que, supuesto un determinado hecho, se produce sin excepción normal posible otro hecho
natural, la ley, “es la formulación sintética de lo que parece en un sector del reino de la naturaleza; es la fórmula abreviada que expresa que, supuesto un determinado hecho, se produce sin excepción normal posible otro hecho que es el efecto o consecuencia del anterior. La norma, en cambio, es la formulación imperativa de lo que debe acontecer; la fórmula sintética que expresa imperativamente que, supuesto un determinado hecho debe producirse otro como efecto o consecuencia del mismo.”.3 El íter para el establecimiento de la responsabilidad corresponde a una cadena de situaciones tácticas y jurídicas que deben suceder unos a otros, 2 Dujovne, León. La filosofía del derecho de Hegel a Kelsen. Editorial Bibliográfica Argentina. Buenos Aires. 1963. Pág. 371. 3 SANTOS BALLESTEROS, Jorge. Instituciones de responsabilidad civil, Tomo III, Pontificia Universidad Javeriana, Facultad de Ciencias Jurídicas, Bogotá, 2006, págs. 77 y 78. 4Rad. N a l . 76-109-31-03-002-2013-00049-01. de tal suerte que si los primeros eslabones de la cadena se rompen o no se presentan, no hay forma ni razón para continuar con el escrutinio de los demás, pues en tal eventualidad la responsabilidad colapsa. Y se puede predicar relación de causalidad en el mundo de lo físico cuando un hecho u omisión es causa, antecedente o fuente directa y necesaria de una consecuencia, de tal forma que suprimiendo la causa no ocurre la consecuencia. Empero, cuando un juicio de responsabilidad civil ocupa nuestra atención no es suficiente la simple secuencia material de las relaciones físicas porque, “Aun averiguando que tal hecho deba aceptarse como causa de tal
consecuencia. Empero, cuando un juicio de responsabilidad civil ocupa nuestra atención no es suficiente la simple secuencia material de las relaciones físicas porque, “Aun averiguando que tal hecho deba aceptarse como causa de tal efecto dañoso, esto solo no basta para concluir que el autor de aquel tenga que afrontar la reparación del daño producido. Antes de ello, el derecho se preguntará si es justo que así sea, pues de todas las conclusiones a que él llegan están contempladas bajo el prisma de la justicia/’4 , añadiéndose, “de ese ajuste o corrección bajo el prisma de la justicia, del nexo de causalidad material, surge la causalidad jurídica, es decir, la que el derecho computa a los fines pertinentes de la responsabilidad ." En el caso que ahora se decide, el camino que acaba de relacionarse, bien temprano quedó trunco, puesto que, más que la excepción consistente en culpa exclusiva de un tercero como causa excluyente de responsabilidad, lo demostrado es que la empresa demandada no incurrió en ninguna acción u omisión que le sea imputable, siquiera físicamente o materialmente, y en este orden, ninguna responsabilidad se le puede atribuir en el accidente padecido por la señora TARCILA GÓMEZ VIDAL, dado que conforme a la probanza obrante en el paginado, no se logró establecer que el foso en donde se precipitó sea de propiedad de la empresa de comunicaciones demandada. 4 Llambias, Obligaciones, pág. 336, No. 282, citado por MOSSET ITURRASPE, Jorge. Responsabilidad por daños, Tomo VIII Responsabilidad de los profesionales, Rubizal Cuzoni Editores, Buenos Aires Argentina. 5En la sentencia, luego de ubicarse el tema en el terreno de la
por daños, Tomo VIII Responsabilidad de los profesionales, Rubizal Cuzoni Editores, Buenos Aires Argentina. 5En la sentencia, luego de ubicarse el tema en el terreno de la responsabilidad civil extracontractual derivada de actividades peligrosas y plantearse como problema jurídico central el de establecer si la empresa demandada es propietaria y encargada del cuidado de la recámara en donde ocurrió el accidente fuente de esta controversia, respondiendo negativamente el citado interrogante, se llegó a la conclusión de la ocurrencia del hecho de un tercero, como causa excluyente de responsabilidad; y, en consecuencia se denegaron las pretensiones de la demanda. Se argumentó en la decisión que durante la inspección judicial se constató la existencia de tres recámaras, dos de ellas de propiedad de COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P., identificadas con letreros alusivos a ésta y otra del Distrito de Buenaventura, tal como se registró fotográficamente, la cual se ubica más cerca a la salida de la institución educativa de donde salió la demandante. Que los actores allegaron con la demanda fotografías de la recamara en donde se presentó el siniestro. Al cabo de citar las declaraciones de parte de TARCILA GÓMEZ VIDAL y LUÍS ALBERTO TORRES GÓMEZ; más los testimonios de YÉSICA MURILLO GÓMEZ y MARÍA MARLENNY LÓPEZ, no halló creíble su declaración en el sentido de afirmar que por sus múltiples ocupaciones no se percataron que las fotografías presentadas con la demanda no eran de la cavidad en donde sucedió el siniestro, puesto que manifestaron no tener claridad por cuanto en ese momento todo se encontraba inundado. Se
se percataron que las fotografías presentadas con la demanda no eran de la cavidad en donde sucedió el siniestro, puesto que manifestaron no tener claridad por cuanto en ese momento todo se encontraba inundado. Se añadió que la testimoniante LUZ NEYDA ESPINOSA TORRES reconoció en las fotografías obrantes en el expediente el sitio de ocurrencia del suceso dañoso y NHORA BEATRÍZ TRIANA afirmó que esa recámara no es de propiedad de la demandada. Reproduciendo casi textualmente los argumentos exhibidos en los alegatos de conclusión, de forma farragosa se repara de la decisión de primer grado, que se haya tenido por probado que el foramen en donde cayó la señora GÓMEZ VIDAL no es de propiedad de la demandada, siendo que Rad. N a l . 76-109-31-03-002-2013-00049-01. 6Rad. N a l . 76-109-31-03-002-2013-00049-01. en la inspección judicial se probó y la apoderada de TELECOM ratificó y confirmó que esa caja es de la empresa de comunicaciones, amén que fue identificada por los demandantes y los testigos que presenciaron el hecho. Señala también que el Rector del Colegio Seminario San Buenaventura había llamado la atención, por teléfono y por escrito, en varias oportunidades a la empresa de comunicaciones sobre el inminente peligro de tener la caja destapada sin señal alguna. Se aplica entonces la Sala al análisis del material de evidencia militante en el plenario, para establecer la razonabilidad del reparo concreto formulado. En ningún aparte de la inspección judicial -F. 1 y ss. C. 5obra que la
Se aplica entonces la Sala al análisis del material de evidencia militante en el plenario, para establecer la razonabilidad del reparo concreto formulado. En ningún aparte de la inspección judicial -F. 1 y ss. C. 5obra que la apoderada judicial de COLOMBIA TELECOMUNICIONES S.A. E.S.P., haya admitido que el agujero en donde se accidentó la señora GÓMEZ VIDAL es de propiedad esa empresa; todo lo contrario, la constancia que dejó esa profesional se orientó a que las fotos que acompañan la demanda hacen relación a una recámara distinta a las inspeccionadas, la cual no es del dominio de su patrocinada. Luego entonces, no es cierto como se afirma en el reparo que se haya admitido lo contrario o que se hubiese probado ello. En lugar de lo afirmado por el sector recurrente, el Juez, luego de superponer, o mejor, comparar el material fotográfico adosado al introductorio, con el producido durante la inspección judicial, más lo visto en ésta, apuntó “infiriéndose con rigor" dijo, que del primer trabajo, es decir, el que se trajo con la demanda, “que esas fotografías se refieren a esa caja de inspección y no a las caracterizadas con letreros alusivos a COLOMBIA TELECOMUNICACIONES un poco más allá en sentido Buenaventura Buga.” - F. 3 C. 5-. Todo ello permite concluir que la recámara señalada en la demanda como aquella en donde cayó la señora GÓMEZ VIDAL, no es la que estaba bajo la guarda de la demandada. 7Rad. N a l . 76-109-31-03-002-2013-00049-01. La afirmación en torno a que el Rector del Colegio Seminario San
la que estaba bajo la guarda de la demandada. 7Rad. N a l . 76-109-31-03-002-2013-00049-01. La afirmación en torno a que el Rector del Colegio Seminario San Buenaventura había interpelado, verbalmente y por escrito, en varias oportunidades, a la empresa de comunicaciones sobre el riesgo inminente que representaba tener esos orificios sin tapa ni señalización, no pasaron de ello, por cuanto no se demostró tal llamado de atención; a lo que se agrega, como quedara explicado en acápite anterior, que según la probanza arrimada por la propia parte actora y lo percibido en la diligencia de inspección judicial, la cavidad señalada en la demanda es distinta a aquellas de propiedad de la demandada. Las declaraciones, tanto las de las partes TARCILA GOMEZ VIDAL -F. 2
C. 8-, LUÍS ALBERTO TORRES GÓMEZ -F. 4 C. 6-; como de las de terceros, MARÍA MARLENY FLÓREZ -F. 26 C. 5-, LUZ NEYDA ESPINOSA TORRES -F. 6 C. 4-, no cambian el anterior panorama, puesto que a pesar de ser, afectada la primera y testigos presenciales los restantes de los hechos dañosos, por cuanto el lugar estaba anegado debido a la lluvia, el agua llegaba a los tobillos según MARÍA MARLENY y a la canilla, según LUZ NEYDA, les fue imposible en el momento conocer con certeza en cuál de las recámaras se produjo el accidente; a lo que se suma que la más próxima a la salida del establecimiento educativo de donde venía la accidentada, es justamente aquella que, al parecer,
con certeza en cuál de las recámaras se produjo el accidente; a lo que se suma que la más próxima a la salida del establecimiento educativo de donde venía la accidentada, es justamente aquella que, al parecer, pertenece al Distrito de Buenaventura y no a la demandada, siendo además la que obra en las fotos adosadas a la demanda. No es de recibo, que la parte actora pretenda desconocer el material de evidencia que ella misma arrimó con la demanda y que inclusive defendió al replicar las excepciones -F. 230 C. 1A-, en una fase avanzada del proceso, cuando el resultado de la inspección judicial no le fue favorable, con el pretexto, inatendible, consistente en que no fueron las personas que componen este extremo quien tomó las aludidas fotografías. Si hipotéticamente se admitiera este argumento, lo que el mismo confirma es que la parte actora no sabe exactamente en dónde se produjo el accidente. Cuenta que puestas de presente las fotos a que nos venimos refiriendo a la 8Rad. N a l . 76-109-31-03-002-2013-00049-01. deponente LUZ NEYDA ESPINOSA TORRES, reconoció aquella recámara como el lugar de insuceso. Los propios actores se muestran ambiguos en sus interrogatorios dado que al narrar lo pormenores del acontecimiento no pudieron precisar el foso en donde se accidentó la señora GÓMEZ VIDAL, por lo que tuvieron que visitar el lugar días después y de allí, a conveniencia, suponer o concluir que había sido en uno que estaba bajo el cuidado de la empresa demandada, no obstante que las fotografías exhibidas con la demanda decían otra cosa, lo cual se pudo clarificar en la diligencia de inspección
que había sido en uno que estaba bajo el cuidado de la empresa demandada, no obstante que las fotografías exhibidas con la demanda decían otra cosa, lo cual se pudo clarificar en la diligencia de inspección judicial realizada por el a quo. Y aunque la deponente LUZ NEYDA ESPINOSA TORRES afirmó saber que la caja en donde cayó su acompañante era de TELECOM por los cables que observó, posteriormente al ser interrogada si pudo ver que había dentro de esa cavidad respondió: “Como lo voy a mirar si eso estaba inundado, oscuro, como lo voy a verificar si algo está inundado y en el oscuro (sic.). -F. 8 C. 4-, presentando de esta manera el mentís de su propia afirmación. De todo lo dicho debe seguirse que la decisión impugnada habrá de ser confirmada con la correspondiente condena en costas de segunda instancia a cargo de la parte apelante y en favor de la demandada -arts. 365 y 366 C.G.P.-. Obsecuente a lo discurrido esta Sala de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Valle del Cauca, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE: 1 o . Confirmar la sentencia impugnada, emitida el 11 de julio de 2017 por el Juez Segundo Civil del Circuito de Buenaventura. 9Rad. N a l . 76-109-31-03-002-2013-00049-01. 2o. Condenar en costas de segunda instancia la parte demandante apelante. Por Secretaría oportunamente tásense. 3o. Esta providencia queda notificada en estrados.
COPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Los magistrados, ( \ K\)A I U u
demandante apelante. Por Secretaría oportunamente tásense. 3o. Esta providencia queda notificada en estrados.
COPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Los magistrados, ( \ K\)A I U u
ORLANDO QUINTERO GARC A
1 0