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TSDJ BUG SCF - 76-109-31-03-002-2013-00049-01-A-057-18-(21-03-2018)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SCF - 76-109-31-03-002-2013-00049-01-A-057-18-(21-03-2018)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2018

Sala Dual de Decisión CivilFamilia

AUTO No. 057 - 2018

Providencia: Resuelve Súplica

Proceso: Verbal

Radicado: 76-109-31-03-002-2013-00049-01

Asunto: Nulidad por incumplimiento del término para dictar sentencia. No se confi gura la causal de nulidad prevista en el artículo 121 del Código General del Proceso , cuando el trámite no ha hecho tránsito de legislación, conforme a las reglas fijadas en el artículo 625 del estatuto adjetivo.

MAGISTRADA: DRA. BÁRBARA LILIANA TALERO ORTIZ

Guadalajara de Buga, marzo veintiuno (21) de dos mil dieciocho (2018)

(Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión de la fecha. Acta No. 001)

1. OBJETO DE ESTE PROVEIDO:

Procede la Sala Dual de Decisión a resolver el recurso de SÚPLICA formulado por el apoderado judicial de la parte demandante, contra el auto de fecha 03 de noviembre de 2017 proferido en é sta instancia por el H. Magistrado ORLANDO QUINTERO GARCÍA, a través del cual negó la solicitud de nulidad planteada por el extremo activo de la Litis.

2. ANTECEDENTES

2.1. A través de la providencia recurrida, el Magistrado ORLANDO QUINTERO GARCÍA , consideró que no se había configurado la causal de nulidad prevista en el artículo 121 del nuevo estatuto adjetivo, en la medida que el proceso no había hecho tránsito de legislación y

consideró que no se había configurado la causal de nulidad prevista en el artículo 121 del nuevo estatuto adjetivo, en la medida que el proceso no había hecho tránsito de legislación y por tanto, el trámite debía surtirse atendiendo las disposiciones del Código de Procedimiento Civil.

2.2. Contra la anotada providencia, el apoderado de los demandantes interpuso recurso de reposición y en subsidio apelació n, aduciendo que la vigencia del artículo 121 del Código General del Proceso, debía analizarse a la luz de lo dispuesto en el artículo 627 ibidem.

2.3. El H. Magistrado ponente rechazó por improcedentes los recursos de reposición y apelación, pero le dio curs o al medio de impugnación paralelo procedente, esto es, el de súplica.

3. CONSIDERACIONES

3.1. Al tenor de lo establecido en el artículo 3 31 del Código General del Proceso, el recurso de súplica procede únicamente contra los autos dictados por el Magistrado Po nente que por su naturaleza son susceptibles de ser apelados y, además, contra el auto que resuelve sobre la admisión del recurso de apelación o casación; condición que se predica de la providencia recurrida, ya que por tratarse de un auto que negó la solicitud de nulidad, sería apelable según el numeral 6 del artículo 321 del Código General del Proceso.2

3.2. Puestas así las cosas, la discusión se centra en resolver el siguiente problema jurídico: ¿Si se configura la causal de nulidad prevista en el artículo 121 del Código General del Proceso, a pesar de no haberse surtido el tránsito de legislación consagrado en el

jurídico: ¿Si se configura la causal de nulidad prevista en el artículo 121 del Código General del Proceso, a pesar de no haberse surtido el tránsito de legislación consagrado en el artículo 625 ibidem?

3.2.1. En primer lugar, es necesario anotar que el Código General del Proceso fue edificado bajo el principio constitucional de acceso a la justicia, que implica, entre otras garantías, que las controversias planteadas sean resueltas dentro de un término prudencial y sin dilaciones injustificadas.1 Sobre ésta base, fueron desarrolladas varias normas en el estatuto procesal, entre las cuales se encuentra el artículo 121 que consagra el término de duración del proceso:

ARTÍCULO 121. DURACIÓN DEL PROCESO. Salvo interrupción o suspensión del proceso por causa legal, no podrá transcurrir un lapso superior a un (1) año para dictar sentenci a de primera o única instancia, contado a partir de la notificación del auto admisorio de la demanda o mandamiento ejecutivo a la parte demandada o ejecutada. Del mismo modo, el plazo para resolver la segunda instancia, no podrá ser superior a seis (6) meses, contados a partir de la recepción del expediente en la secretaría del juzgado o tribunal.

Vencido el respectivo término previsto en el inciso anterior sin haberse dictado la providencia correspondiente, el funcionario perderá automáticamente competencia para conocer del proceso, por lo cual, al día siguiente, deberá informarlo a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y remitir el expediente al juez o magistrado que le sigue en turno, quien asumirá competencia y proferirá la provid encia dentro del término máximo de seis (6) meses . La remisión del expediente se hará

de la Judicatura y remitir el expediente al juez o magistrado que le sigue en turno, quien asumirá competencia y proferirá la provid encia dentro del término máximo de seis (6) meses . La remisión del expediente se hará directamente, sin necesidad de reparto ni participación de las oficinas de apoyo judicial. El juez o magistrado que recibe el proceso deberá informar a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura sobre la recepción del expediente y la emisión de la sentencia. (…)

Será nula de pleno derecho la actuación posterior que realice el juez que haya perdido competencia para emitir la respectiva providencia.

Para la observancia de los términos señalados en el presente artículo, el juez o magistrado ejercerá los poderes de ordenación e instrucción, disciplinarios y correccionales establecidos en la ley.

El vencimiento de los términos a que se refiere este artículo, deberá ser tenido en cuenta como criterio obligatorio de calificación de desempeño de los distintos funcionarios judiciales. (…) (Negrilla y Subrayado fuera del texto)

En éste sentido, la Ley 1564 de 2012 le impuso la obligación al juez de fallar dentro del año siguiente a la notificación de los demandados, so pena de perder competencia para dirimir el asunto y que sus actuaciones, una vez cumplido el término, sean nulas de pleno derecho.

3.2.2. Ahora bien, para determinar en qué momento opera la pérdida de co mpetencia establecida en el artículo citado, es indispensable examinar su vigencia, puesto que la Ley 1564 de 2012 no comenzó a regir desde su expedición, sino de manera gradual, conforme lo

establecida en el artículo citado, es indispensable examinar su vigencia, puesto que la Ley 1564 de 2012 no comenzó a regir desde su expedición, sino de manera gradual, conforme lo establecieron sus artículos 624, 625 y 627.

3.2.3. En efecto, el artículo 624 del Código General del Proceso modificó el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, que consagraba el criterio general de aplicación inmediata de las normas procesales, determinando algunos casos excepcionales de ultractividad. Adicionalmente, el artículo 625 ibidem fijó reglas especiales para la aplicación de la ley en el tiempo en los procesos ordinarios, abreviados, verbales, verbales sumarios y ejecutivos.

3.2.4. Respecto de los procesos ordinarios estableció lo siguiente:

1 Sentencia del 17 de abril de 2013. M.P. María Victoria Calle Correa.3

Art. 625.- Tránsito de legislación. Los procesos en curso al entrar a regir este código, se someterán a las siguientes reglas de tránsito de legislación:

1. Para los procesos ordinarios y abreviados:

a) Si no se hubiese proferido el auto que decreta pruebas, el proceso se seguirá tramitando conforme a la legislación anterior hasta que el juez las decrete, inclusive.

En el auto en que las orden e, también convocará a la audiencia de instrucción y juzgamiento de que trata el presente código. A partir del auto que decrete pruebas se tramitará con base en la nueva legislación.

b) Si ya se hubiese proferido el auto que decrete pruebas, éstas se practicarán conforme a la legislación anterior. Concluida la etapa probatoria, se convocará a

pruebas se tramitará con base en la nueva legislación.

b) Si ya se hubiese proferido el auto que decrete pruebas, éstas se practicarán conforme a la legislación anterior. Concluida la etapa probatoria, se convocará a la audiencia de instrucción y juzgamiento de que trata el presente código, únicamente para efectos de alegatos y sentencia. A partir del auto que convoca la audiencia, el proceso se tramitará con base en la nueva legislación.

c) Si en el proceso se hubiere surtido la etapa de alegatos y estuviere pendiente de fall o, el juez lo dictará con fundamento en la legislación anterior. Proferida la sentencia, el proceso se tramitará conforme a la nueva legislación.

3.2.5. Este artículo fue aplicable al asunto sub examine el 01 de enero de 2016, fecha en la cual, según el Acuerd o PSAA15 -10392 expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, el Código General del Proceso entró a regir en todo el territorio nacional.

3.2.6. Teniendo en cuenta lo anterior, la regla que rige el tránsito de legislación en el presente caso es a quella contenida en el literal c del numeral 1 del artículo 625 del Código General del Proceso, puesto que al momento de entrar en vigencia el nuevo estatuto procesal ya se había n efectuado los alegatos de conclusión y por tanto, la sentencia debía proferirse conforme a la antigua legislación.

3.2.7. Lo expuesto tiene especial relevancia, en la medida que el término previsto en el artículo 121 de la Ley 1564 de 2012, sólo empieza a correr a partir del momento en que el

proferirse conforme a la antigua legislación.

3.2.7. Lo expuesto tiene especial relevancia, en la medida que el término previsto en el artículo 121 de la Ley 1564 de 2012, sólo empieza a correr a partir del momento en que el proceso hace tránsito de legi slación, pues contrario a lo expuesto por el recurrente, dicho estatuto procesal no estableció ninguna regla particular sobre su vigencia anticipada . Así lo concluyó la Corte Suprema de Justicia, al determinar que:

Como puede verse, la única referencia a que el artículo 121 de esa compilación empezara a regir antes que la mayoría de los preceptos que lo conforman, únicamente se refiere al inciso quinto sobre la «prórroga del plazo de duración del proceso», de lo que se concluye que en lo demás quedaba amp arado por la regla general , esto es, dados los presupuestos para que empezara a operar la oralidad y precedido de un acto administrativo del Consejo Superior de la Judicatura que así lo dispusiera.2 (Negrilla y subrayado fuera del texto)

3.2.8. Descendiendo al asunto objeto de estudio, se evidencia que en la fecha que fue proferida la sentencia impugnada, el proceso continuaba rigiéndose por el Código de Procedimiento Civil, el cual no contemplaba la causal de nulidad de pleno derecho aducida por el recurrente3. Además, al no haberse efectuado el tránsito de legislación que permitiera aplicar el artículo 121 del Código General del Proceso, la causal de invalidez allí establecida tampoco puede configurarse.

2 Sentencia SC 9706-2016 del 18 de julio de 2016. M.P. Fernando Giraldo Gutiérrez.

tampoco puede configurarse.

2 Sentencia SC 9706-2016 del 18 de julio de 2016. M.P. Fernando Giraldo Gutiérrez. 3 Sentencia SC-12426 de 2015.M.P. Ariel Salazar Ramírez.4

3.2.9. Colofón de lo expuesto, se confirmará el proveído del 03 de noviembre de 2017 proferido por el Magistrado Ponente Dr. Orlando Quintero García, a través del cual negó la nulidad planteada por el apoderado de la parte demandante.

3. RESOLUCIÓN:

Consecuente con lo expuesto, la Sala Dual de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior de Guadalajara de Buga (Valle), adopta la siguiente,

DECISIÓN:

PRIMERO: CONFIRMAR el proveído que en el proceso de la referencia, dictó el H.

Magistrado Ponente Dr. Orlando Quintero García el día 03 de noviembre de 2017, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: DEVOLVER al ponente las presentes diligencias.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

BÁRBARA LILIANA TALERO ORTIZ

Magistrada Ponente

MARIA PATRICIA BALANTA MEDINA

Magistrada

Súplica Rad. 76-109-31-03-002-2013-00049-01

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