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TSDJ BUG SCF - 76-109-31-03-002-2013-00060-01-(25-09-2018)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SCF - 76-109-31-03-002-2013-00060-01-(25-09-2018)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2018

Rama Judicial Tribunal Superior de Buga República de Colombia Sala Quinta de Decisión CivilFamilia VERSIÓN ESCRITA DE LA SENTENCIA ORAL PROFERIDA DENTRO LA AUDIENCIA DE SUSTENTACIÓN Y FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA CELEBRADA EL 25 DE SEPTIEMBRE 2018 (Para facilitar su consulta o examen a las partes, superior funcional, juez disciplinario y/o penal, órganos de control, etc. y como copia de seguridad ante eventuales daños del CD o dispositivo de audio respectivo).

Providencia: Proceso:

Demandantes: Demandados:

Radicado: Asunto: Apelación de sentencia No. -127-2018

Ordinario de Responsabilidad Civil Extracontractual Edilma López Rodríguez Sociedad Portuaria Regional Buenaventura 76-109-31-03-002-2013-00060-01 Responsabilidad civil extracontractual. El demandante debe acreditar sus presupuestos estructurales so pena de que se nieguen las pretensiones.

MAGISTRADA PONENTE: DRA. BÁRBARA LILIANA TALERO ORTIZ Guadalajara de Buga, septiembre veinticinco (25) de dos mil dieciocho (2018) OBJETO DE LA DECISIÓN: Decidir el recurso de apelación formulado por la parte demandante, contra la sentencia de fecha 27 de febrero de 2018, proferida por el Juzgado Segundo Civil Circuito de Buenaventura (V) dentro del proceso de la referencia, para lo cual se observarán las prescripciones de los artículos 279 y 280 del Código General del

Proceso.2

2. SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA: 2.1. Por intermedio de apoderado judicial se formuló demanda de responsabilidad civil extracontractual, a través de la cual se pretendió que se

Proceso.2

2. SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA: 2.1. Por intermedio de apoderado judicial se formuló demanda de responsabilidad civil extracontractual, a través de la cual se pretendió que se declare a la SOCIEDAD PORTUARIA REGIONAL BUENAVENTURA SA responsable del fallecimiento de JOSE JOAQUIN BLANCO PINZON (q.e.p.d.) y como consecuencia se le condene al pago de los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales tasados en el libelo que a raíz de dicho acontecimiento sufrieron su esposa e hijos. 2.2. Como sustento factual de la demanda, se narró por el apoderado judicial de los demandantes en compendio, que en la noche del 16 de septiembre de 2009, el señor JOSE JOAQUIN BLANCO PINZON (q.e.p.d.) se encontraba en las instalaciones de la sociedad demandada, mientras se ejecutaba el descargue del tractocamión que conducía, momento en el cual sufrió un ataque de asma que no fue inmediatamente atendido, puesto que el lugar no cuenta con los debidos mecanismos de seguridad industrial y primeros auxilios, amén que la ambulancia que le proporcionaron en el sitio no tenía suministros de oxígeno, lo que ocasionó que más tarde falleciera en una institución médica. 2.3. Una vez admitida la demanda mediante providencia del 5 de abril de 2013 se ordenó correr traslado de la misma a la SOCIEDAD PORTUARIA REGIONAL BUENAVENTURA SA, quien al ser notificada, por conducto de su apoderado judicial se opuso a las pretensiones del libelo mediante las excepciones que denominó: (i) 'inexistencia de obligación'; (ii) 'exclusión de responsabilidad civil del

BUENAVENTURA SA, quien al ser notificada, por conducto de su apoderado judicial se opuso a las pretensiones del libelo mediante las excepciones que denominó: (i) 'inexistencia de obligación'; (ii) 'exclusión de responsabilidad civil del demandado por culpa exclusiva de la víctima'; (iii) 'inexistencia de conducta o comportamiento antijurídico alguno generador de responsabilidad'; (iv) 'cobro de lo no debido'; (v) 'carencia de legitimación en la causa por activa'; y (vi) 'falta de integración del litisconsorte necesario'1 2.

3. LA SENTENCIA IMPUGNADA: 3.1. La instancia terminó con decisión del 27 de febrero de 2018, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda y se condenó en costas a la parte actora. 3.2. Para así decidir el juzgador de primer grado, comenzó por verificar la concurrencia de los presupuestos procesales, cumplido lo cual se adentró en el 1 Ver folio 190 del Cuaderno 1 2 Ver folios 740 al 832 del Cuaderno 1Cfondo del asunto ubicándolo en el ámbito de la responsabilidad civil extracontractual, y una vez analizadas las pruebas recaudadas, concluyó que no había lugar a endilgar responsabilidad en cabeza de SOCIEDAD PORTUARIA REGIONAL BUENAVENTURA SA, habida consideración que el fallecimiento de la víctima obedeció a su propia condición de salud y no a una omisión reprochable a la parte demandada.

4. DE LA IMPUGNACIÓN: 4.1. Conforme a lo previsto en los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso, la sentencia apelada será examinada "...únicamente en relación con los

la parte demandada.

4. DE LA IMPUGNACIÓN: 4.1. Conforme a lo previsto en los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso, la sentencia apelada será examinada "...únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante..."3, de ahí que el Tribunal se pronunciará "... solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante...". 4.2. El apoderado de la parte demandante apeló la sentencia en cuanto negó sus pretensiones, argumentando que aun y cuando el fallecimiento del señor JOSE JOAQUIN BLANCO PINZON (q.e.p.d.) estuviese relacionado con una patología de base como lo es el asma, la conducta culpable que se le endilga a la sociedad accionada es no haberle proporcionado una ambulancia con lo necesario para salvarle la vida, concretamente con suministros de oxigeno inmediato que pudieron evitar su posterior fallecimiento.

5. CONSIDERACIONES: 5.1. Se encuentran presentes los presupuestos procesales, y no se observa causal de nulidad que pueda invalidar la actuación surtida, ni impedimento alguno para proferir la decisión de fondo que en derecho corresponda. 5.2. De otro lado hay que decir que existe legitimación por activa en quien ejerce la acción indemnizatoria EDILMA LOPEZ RODRIGUEZ, en tanto alega haber sufrido perjuicios con el fallecimiento de su pareja; y por pasiva en la SOCIEDAD PORTUARIA REGIONAL BUENAVENTURA SA, por ser la persona jurídica que administra el puerto donde ocurrieron los hechos negligentes que sustentan el daño invocado. 5.3. El problema jurídico que nos plante el recurso es el siguiente ¿acreditó la parte

PORTUARIA REGIONAL BUENAVENTURA SA, por ser la persona jurídica que administra el puerto donde ocurrieron los hechos negligentes que sustentan el daño invocado. 5.3. El problema jurídico que nos plante el recurso es el siguiente ¿acreditó la parte demandante los presupuestos axiales de la responsabilidad a cargo de SOCIEDAD PORTUARIA REGIONAL BUENAVENTURA SA con relación al incidente en el que perdió la vida el señor JOAQUIN BLANCO PINZON (q.e.p.d.)? 3 “...sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley...”.4 5.3.1. Entrando a resolver la discusión planteada por el apoderado de la demandante, debemos recordar que con fundamento en el principio de derecho umversalmente aceptado, según el cual quien con una falta suya cause perjuicios a otro, está en el deber de reparárselo, la legislación colombiana consagró en el Código Civil la responsabilidad por los delitos y las culpas. De acuerdo con dicha norma positiva, quien por sí o por medio de sus agentes cause a otro un daño, originado en hecho o culpas suyas, queda jurídicamente obligado a resarcirlo; y según los principios reguladores de la carga de la prueba, quien en tal supuesto demande la indemnización corre con el deber de demostrar, en principio, (i) el daño padecido, (ii) el hecho intencional o culposo del demandado y (iii) la relación de causalidad entre el proceder o la omisión negligente de este y el perjuicio sufrido por aquél4; elementos estructurales, que de vieja data se encuentra decantado, deben ser concurrentes, es decir a falta de uno de ellos no es posible endilgar responsabilidad al enjuiciado.

por aquél4; elementos estructurales, que de vieja data se encuentra decantado, deben ser concurrentes, es decir a falta de uno de ellos no es posible endilgar responsabilidad al enjuiciado. Importa anotar, que la doctrina de la responsabilidad civil por los delitos y las culpas se divide en tres grupos: (i) el conformado por los artículos 2341 y 2345 del Código Civil que contiene los principios generales de responsabilidad delictual y cuasidelictual del hecho personal; (ii) el constituido por los artículos 2346, 2347, 2348, 2349 y 2352, atinentes a la misma responsabilidad por el hecho de las personas que están bajo el cuidado o dependencia de otro; y (iii) el que comprende los artículos 2350, 2351, 2353, 2354, 2355 y 2356, relativo a la responsabilidad por el hecho de las cosas animadas o inanimadas y el ejercicio de actividades peligrosas. Estos dos últimos grupos son de carácter excepcional, y cada uno de los tres grupos contempla situaciones diferentes que no deben confundirse, pues de lo contrario se terminaría resolviendo problemas de uno de ellos con disposiciones de los otros. 5.3.2. En este caso particular, el régimen aplicable es el general de responsabilidad personal o directa (art. 2341 del Código Civil), de ahí que corría por cuenta de la demandante acreditar satisfactoriamente la concurrencia de todos los presupuestos axiales enantes mencionados, so pena de que se declaran imprósperas sus pretensiones. No se olvide que para el juez de primera instancia los reseñados presupuestos NO concurrían a satisfacción, posición que comparte la Sala por las razones que siguen. 5.3.2.1. No merece mayor estudio el daño invocado, pues además de ser la muerte

los reseñados presupuestos NO concurrían a satisfacción, posición que comparte la Sala por las razones que siguen. 5.3.2.1. No merece mayor estudio el daño invocado, pues además de ser la muerte del señor BLANCO PINZON un hecho incontrovertido, reposa en el plenario el 4 CSJ SC Sentencia de 17 de mayo de 1982 G.J, t. CLXV, num 2406, pag. 985"T certificado de defunción que respalda el hecho acaecido5, acompañado de la 'epicrisis' de la IPS que atendió al mencionado la noche del 16 de septiembre de 2009, documento en el que se registró el acontecimiento, previos intentos de reestablecer su salud. Sin embargo, no se probó que ese fallecimiento derivara de una conducta culposa de la demandada. 5.3.2.2. En efecto, para acreditar el elemento relacionado con la culpabilidad, lo mínimo que se requería en este asunto era establecer con claridad, primero, cuál fue la causa o diagnostico que derivó en el fallecimiento del señor JOAQUIN BLANCO PINZON (q.e.p.d.) y segundo, conforme a ello, qué tratamiento o atención requería para evitar el deceso, aspectos ambos que debían ser acreditados de forma técnicocientífica, esto es, bien a través de un dictamen pericial o el concepto de un profesional de la medicina, empero, con asombro observamos que una prueba de ese talante no fue aportada por quien tenía la carga de hacerlo en orden a estructurar el juicio de responsabilidad. 5.3.2.3. Ciertamente, son cuatro las pruebas sobre las cuales descansan las pretensiones de la demanda y ninguna de ellas nos deja ver lo necesario para atribuir

estructurar el juicio de responsabilidad. 5.3.2.3. Ciertamente, son cuatro las pruebas sobre las cuales descansan las pretensiones de la demanda y ninguna de ellas nos deja ver lo necesario para atribuir responsabilidad a la demandada. La valoración conjunta de los testimonios de JOSE LIBARDO LOPEZ6 y FRANCISCO ANGULO ROSERO7, quienes dijeron haber observado que el señor JOAQUIN BLANCO PINZON (q.e.p.d.) tenía dificultad para respirar y la historia clínica de este que registra antecedentes de asma en los años 2007 y 20088 a lo sumo podría llevamos a inferir que efectivamente lo sufrido por aquel fue una crisis asmática, no obstante ello no evidencia una conducta errática por parte de la SOCIEDAD PORTUARIA REGIONAL BUENAVENTURA SA o mejor dicho, del servicio de salud que tiene contratado en el puerto para atender contingencias de ese tipo. 5.3.2.4. En este proceso se ha querido relievar el incumplimiento a protocolos de seguridad industrial y sobre todo -como bastión de la pretensiónse ha hecho especial hincapié en que la ambulancia al servicio de la demandada no contaba con oxígeno para suministrarle al señor BLANCO PINZON (q.e.p.d.), esto último sustentado en que uno de los testigos mencionó que a su vez así se lo dijo alguno de los paramédicos que atendieron la emergencia. Pero realmente se olvidó el apoderado demandante de acreditar -con medios idóneoscuáles eran esas conductas acertadas o protocolos que debían seguirse, esto es, qué medidas de precaucióndistintas a las que se teníandebían garantizarse y ya frente a la víctima, qué tipo de 5 Ver folio 8 del Cuaderno 1

acertadas o protocolos que debían seguirse, esto es, qué medidas de precaucióndistintas a las que se teníandebían garantizarse y ya frente a la víctima, qué tipo de 5 Ver folio 8 del Cuaderno 1 6 Ver folios 1 a 3 del Cuaderno 4 7 Ver folios 4 a 6 del Cuaderno 4 8 Ver folios 15 a 26 del Cuaderno 16 procedimientos requería concretamente, si realmente era inexorable suministrarle oxígeno en forma inmediata o cuánto tiempo podía esperar este sin el preciado insumo, de modo tal que podamos determinar con certeza si se obró o no en debida forma. Y cual si fuera poco, obra en el expediente9 la 'bitácora' del 16 de septiembre de 2009 en la que se realizaron las anotaciones relacionadas con las atenciones médicas surtidas en el puesto de salud del puerto de Buenaventura, en la cual, además de registrarse otros pacientes, fue apuntado que el señor BLANCO PINZON (q.e.p.d.) "es llevado en la móvil blanca en muy mal estado, semiinconsciente, se dirigen a la clínica de Buenaventura, se le coloca oxigeno dentro de la móvil...", a lo que cabe agregar que también fueron aportadas distintas facturas de las cuales se sigue la compra de oxigeno medicinal por parte de IPS durante los meses previos al suceso de marras10, circunstancia que plantea un contrapeso sólido a la hipótesis que orienta la demanda. 5.3.2.5. Con todo, aun y admitiendo en gracia de discusión que no hubo aprovisionamiento de oxígeno al entonces enfermo, tampoco está demostrado qué incidencia tuvo ello en el desenlace fatal que convoca a la Sala, pues se

5.3.2.5. Con todo, aun y admitiendo en gracia de discusión que no hubo aprovisionamiento de oxígeno al entonces enfermo, tampoco está demostrado qué incidencia tuvo ello en el desenlace fatal que convoca a la Sala, pues se desconoce la gravedad de la afectación sufrida y la real causa de la muerte. Si revisamos la 'epicrisis'1 1 a la que ya nos hemos referido, registra ella que el fallecimiento del señor JOAQUIN (q.e.p.d.) obedeció a factores cardiacos y cerebrovasculares y, si bien es cierto el recurrente ha esgrimido que aquellos derivaron de una ’hipoxiá o asfixia severa, no existe un dictamen médico que así lo corrobore. Desconocemos si la víctima sufrió tales afecciones, en forma anterior, concomitante o posterior a la crisis asmática, luego NO es dable aseverar que el suministro inmediato de oxigeno habría salvado su vida o al menos le habría dado mayor chance para ello. 5.3.2.6. Es que como ya lo ha dicho esta misma Sala de Decisión, no basta -para ser declarado responsableque se haya incurrido en culpa, sino que además es menester que el interesado compruebe que la misma se proyecta en la verificación del daño que se le imputa haber ocasionado, es decir, el agente no puede responder sino cuando su comportamiento fue determinante del perjuicio causado, examinándose in casu conforme al marco fáctico de circunstancias y a los elementos

de convicción. 9 Ver folios 4 a 5 del Cuaderno 5 10 Ver folios 212 a 221 del Cuaderno 1A 11 Ver folio 14 del Cuaderno 17v Trátase pues de la verificación de un nexo causal entre la conducta culposa y el daño sufrido, el cual debe ser directo, es decir, debe acreditarse que la conducta activa u omisiva, fue la causante del daño, esto es, que sin ese proceder, el daño no se hubiera presentado12. Por supuesto que atendiendo la complejidad de los conocimientos científicos y tecnológicos involucrados en casos particulares, v. gr., cuando se investiga la responsabilidad derivada de la actividad médica -que valga decir, no es ajena al caso concretose ha admitido en casos puntuales, que baste la existencia de un grado suficiente de probabilidad, es decir, demostrar que de no haber mediado negligencia o conducta culposa, es muy probable que se hubiese evitado el daño. 5.3.2.7. En el asunto bajo examen, como ya lo anunciamos, brillaría por su ausencia el nexo de causalidad entre la presunta culpa invocada y el daño sufrido por el señor JOAQUIN BLANCO PINZON (q.e.p.d.), recordemos, el fallecimiento por afecciones cardiacas y cerebrovasculares; esto, principalmente, por cuanto no fue científicamente demostrado que estas fueron producto de una falta de oxígeno prolongada, ni qué efecto habría tenido el suministro de este insumo sobre el paciente. No está demás recalcar que aunque este no es un asunto de responsabilidad médica, como la conducta objeto de reproche culpabilistico no ha

prolongada, ni qué efecto habría tenido el suministro de este insumo sobre el paciente. No está demás recalcar que aunque este no es un asunto de responsabilidad médica, como la conducta objeto de reproche culpabilistico no ha sido otra que la inadecuada atención de una crisis de asma al interior del puerto de Buenaventura, el esfuerzo probatorio del promotor debía asimilarse a un proceso de ese linaje, empero, reiteramos, las pruebas en ese sentido son inexistentes, al igual que el supuesto incumplimiento a los protocolos de seguridad industrial -que tampoco se pusieron de presente, luego no es dable aseverar en el proceso si se cumplieron o nolo que ha conllevado a una incertidumbre sobre los presupuestos axiales de la responsabilidad civil que desemboca en el despacho desfavorable de las pretensiones. 6.3. Corolario de todo lo anteriormente expuesto, y no existiendo más reparos a la sentencia de primera instancia, esta Sala de Decisión procederá a confirmarla, razón por la cual se impone condenar en costas de esta instancia a la parte demandante debido a la improsperidad de su recurso (art. 365 núm. Io del Código General del Proceso).

7. DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, la SALA QUINTA DE DECISIÓN CIVIL-FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE GUADALAJARA DE BUGA, 12 Así lo comenta RENE SAVATIER, en su libro sobre la responsabilidad, tal y como cita Tamayo Jaramillo, ob.

Cit. Pág. 288.8 ■» administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

12 Así lo comenta RENE SAVATIER, en su libro sobre la responsabilidad, tal y como cita Tamayo Jaramillo, ob. Cit. Pág. 288.8 ■» administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la decisión objeto de este pronunciamiento, aunque por las razones antes explicadas.

SEGUNDO: CONDENAR EN COSTAS de la segunda instancia a la parte demandante (art. 365 núm. 1 y 3o del C. G. del P.). Liquídense por la secretaría del juzgado de primer grado.

TERCERO: DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen, una vez fijadas por la Magistrada sustanciadora las agencias en derecho causadas en la instancia.

Esta providencia queda notificada en ESTRADOS a las partes. Ninguno de los intervinientes presentó solicitudes.

CÚMPLASE

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