TSDJ BUG SCF - 76-109-31-03-002-2013-00096-03-(07-06-2022)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-109-31-03-002-2013-00096-03-(07-06-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2022
Sala Quinta de Decisión CivilFamilia
Providencia: Apelación de sentencia No. – 084 - 2022
Proceso: Verbal -Pertenencia
Demandantes: Eliseo Londoño Arango
Demandados: Juan Carlos Hernández Díaz y Personas
Indeterminadas
Radicado: 76-109-31-03-002-2013-00096-03
Asunto: Usucapión. Es menester demostrar que la posesión perduró durante el término legal para prescribir, so pena que se nieguen las pretensiones. Interversión del título . La posesión de quien inicialmente detenta el inmueble en calidad de tenedor, inicia cuando de manera frontal, aquel se rebela contra el derecho del legítimo dueño.
MAGISTRADA PONENTE: DRA. BÁRBARA LILIANA TALERO ORTIZ
Guadalajara de Buga, junio siete (07) de dos mil veintidós (2022)
(Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión Virtual de la fecha - vía correo electrónico y a través de la plataforma Microsoft Teams, ante la contingencia del Covid 19 - de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 806 de 2020. Acta No. 42)
1. OBJETO DE LA DECISIÓN:
Decidir el recurso de apelación formulado por la parte demandante, contra la sentencia de fecha 11 de noviembre de 2021, proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Buenaventura (Valle), dentro del proceso de la referencia, para lo cual se o bservarán las prescripciones de los artículos 279 y 280 del Código General del Proceso.2
Civil del Circuito de Buenaventura (Valle), dentro del proceso de la referencia, para lo cual se o bservarán las prescripciones de los artículos 279 y 280 del Código General del Proceso.2
2. SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:
2.1. Por intermedio de apoderado judicial, se formuló demanda de pertenencia, a través de la cua l se pretendió declarar que el señor ELISEO LONDOÑO ARANGO, adquirió por la vía de la prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio, el lote de 62.135 metros cuadrados, ubicado en el paraje 'El Gallinero', corregimiento de 'Córdoba', jurisdicción del Distrito de Buenaventura –Valle del Cauca, cuyos linderos se encuentran detallados en la escritura pública No. 1.822 del 4 de diciembre de 2009 e identificado con el folio de matrícul a inmobiliaria No. 372-17847 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de la ciudad antes mencionada.
2.2. Como sustento factual, se narró por el apoderado judicial del demandante, que este ha ejercido posesión quieta, pacífica e ininterrumpida, con ánimo de señor y dueño, sobre el predio pretendido, desde el mes de septiembre de 1992, a través de actos positivos como el levantamiento de mejoras , reparaciones, sembradíos y la explotación económica de la tierra. Por último, señaló que su poderdante ingresó al terreno tras ser contratado para cuidarlo por el señor TULIO GILBERTO ASTUDILLO VICTORIA, con quien a la postre perdió todo contacto.
poderdante ingresó al terreno tras ser contratado para cuidarlo por el señor TULIO GILBERTO ASTUDILLO VICTORIA, con quien a la postre perdió todo contacto.
2.3. La demanda fue admitida mediante providencia del 26 de junio de 2013, la cual fue debidamente enterada al extremo pasivo, quienes procedieron a contestarla de la siguiente forma:
2.3.1. El señor CARLOS MAURICIO LONDOÑO BETANCOURT , hijo del demandante principal ELISEO LONDOÑO ARANGO , formuló demanda d e intervención ad-excludendum, solicitando se le declare dueño exclusivo del predio pretendido por su padre. De manera subsidiaria, pidió que s e les reconociera a ambos demandantes, la calidad de copropietarios de la heredad, con ocasión de haber ejercido conjuntamente la posesión sobre este, durante el plazo de ley.
2.3.2. La apoderada judicial del señor JUAN CARLOS HERNANDEZ DÍAZ , se opuso a las pretensiones de ambas demandas, argumentando en esencia, que los convocantes no han sido sino meros tenedores del predio objeto del proceso. En ese sentido propuso las excepciones que a bien tuvo denominar: (i) inexistencia de configuración de término legal para la prescripción extintiva extraordinaria; (ii) inexistencia de la condición de poseedor del actor; (iii) doble mala fe del actor; y (iv) posesión oculta y violenta.3
2.3.3. El cu rador ad -litem de las personas indeterminadas, compareció al proceso, manifestando no constarle los hechos y sin formular una oposición frontal a las pretensiones de la demanda.
2.3.3. El cu rador ad -litem de las personas indeterminadas, compareció al proceso, manifestando no constarle los hechos y sin formular una oposición frontal a las pretensiones de la demanda.
3. LA SENTENCIA IMPUGNADA:
3.1. La inst ancia terminó con sentencia mediante la cual se negaron las pretensiones, tanto de la demanda principal, como de la intervención adexcludendum.
3.2. Para así decidir, el juez de primer grado comenzó por verificar la concurrencia de los presupuestos procesales , cumplido lo cual , ingresó en el fondo del asunto, encontrando, previa valoración probatoria, que ninguno de los demandantes cumplió el requisito temporal para que prosperara la usucapión invocada, toda vez que estos entraron en posesión del fundo de marras a partir del año 2007, calendas en las que según testigos, falleció la persona que lo administraba y previamente les había permitido el ingreso, a través de un contrato de arrendamiento.
4. DE LA IMPUGNACIÓN:
4.1. Conforme a lo previsto en los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso, la sentencia apelada será examinada "… únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante …"1, de ahí que el Tribunal se pronunciará "…solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante…".
4.2. El apoderado judicial de la parte demandante, apeló la sentencia negatoria de sus pretensiones, argumentando que el juez de primer grado no valoró correctamente las pruebas documentales y testimoniales incorporadas al proceso, que desde su punto de vista acreditaron la posesión y explotación del
de sus pretensiones, argumentando que el juez de primer grado no valoró correctamente las pruebas documentales y testimoniales incorporadas al proceso, que desde su punto de vista acreditaron la posesión y explotación del fundo de marras, durante el término necesario para que opere la prescripci ón adquisitiva de dominio, al paso que, correlativamente, el demandado lo dejó en completo abandono.
5. TRASLADO PARTE NO RECURRENTE:
El apoderado judicial de la parte demandada, solicitó confirmar el fallo de primera instancia, arguyendo que el demandante no acreditó los presupuesto s de la usucapión, puesto que, de un aparte, ingresó al predio de manera violenta
1 “…sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley…”.4
e irregular y, de otra, el propietario inscrito del fundo ha procurado su restitución a través de sendas acciones policivas y judiciales.
6. CONSIDERACIONES:
6.1. Se encuentran presentes los presupuestos procesales, y no se observa causal de nulidad que pueda invalidar la actuación surtida, ni impedimento alguno para proferir la decisión de fondo que en derecho corresponda.
6.2. El problema jurídico se centra en determinar si ¿se acreditó por el demandante que hubiese poseído quieta y pacíficamente el predio de marras por el tiempo exigido por la ley?
6.2.1. La usucapión, se tiene sabido, es uno de los modos de adquirir el derecho de propiedad consagrados en el artículo 673 del Código Civil, referido a cuando el
el tiempo exigido por la ley?
6.2.1. La usucapión, se tiene sabido, es uno de los modos de adquirir el derecho de propiedad consagrados en el artículo 673 del Código Civil, referido a cuando el bien respecto del cual ella se ejerce, ha sido poseído por el tiempo exigido por la ley para el efecto, que en materia de inmuebles es de cinco años si se trata de prescripción adquisitiva ordinaria, a la cual ha de unirse justo título y buena fe del usucapiente, o de diez años únicamente cuando ocurre la prescripción adquisitiva extraordinaria (artículos 2527, 2528, 2529, 2531 y 2532 ejusdem, este último con la modificación introducida a su texto original por el artículo 1o. de la Ley 791 de 2002).
De igual manera, a las voces del artículo 2512 del mismo Código Civil, la prescripción no solo es un modo de adquirir las cosas, sino también "de extinguir las acciones o derechos ajenos , por haberse poseído las cosas y no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso , y concurriendo los demás requisitos legales (...)" y al tenor del canon 2538 ejusdem "toda acción por la cual se reclama un derecho se extingue por la pre scripción adquisitiva del mismo derecho". Luego, al tiempo que el poseedor, por el hecho de serlo, avanza con el paso del tiempo hacia la adquisición del derecho de dominio por usucapión, para el propietario, cada día que corre, en forma simultánea, se va produciendo su extinción.
6.2.2. Una declaración de ese linaje , más concretamente en el ámbito de la prescripción extraordinaria, exige la comprobación concurrente de los siguientes
extinción.
6.2.2. Una declaración de ese linaje , más concretamente en el ámbito de la prescripción extraordinaria, exige la comprobación concurrente de los siguientes presupuestos axiológicos: (a) posesión material sobre la cosa que se pretende usucapir; (b) que dicha posesión se ejerza durante el lapso establecido por el legislador sin reconocer domino ajeno -20 años según el art. 1º Ley 50 de 1936, y 10 años de acuerdo con la ley 791 de 2002 -; (c) que la posesión ocurra5
ininterrumpidamente durante ese mismo lapso ; y (d) que el bien sea susceptible de adquirirse por prescripción; esto es, que no sea de los que la ley prohíbe adquirir mediante este modo. Claro está, que a falta de uno de estos cuatro pilares sobre los cuales se finca la usucapión, la misma está llamada a fracasar.
6.2.3. En lo que se refiere a la posesión material, esta se encuentra definida por el artículo 762 del Código Civil como "…la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor o dueño …", definición permite identificar dos elementos bien caracterizados que integran dicho fenómeno, uno –el corpusrelacionado con el poder de hecho que se ejerce sobre la cosa y otro -el ánimusde linaje subjetivo intelectual o sicológico, que por escapar a la percepción directa de los sentidos2, solo es preciso presumir a partir de la comprobación plena e inequívoca de los comportamientos materiales y externos ejecutados continuamente y por todo el lapso que dure aquélla.
Sobre el particular ha señalado la Corte Suprema de Justicia:
comportamientos materiales y externos ejecutados continuamente y por todo el lapso que dure aquélla.
Sobre el particular ha señalado la Corte Suprema de Justicia:
[E]s evidente que el Código Civil “destaca y relieva en la posesión no solo la relación de hecho de la persona con la cosa , sino un elemento intelectual o sicológico. Así, mediante el artículo 762 establece que ‘la posesión es la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor y dueño’, con lo cual reclama para su tipificación la concurrencia de dos elementos con fisonomía propia e independiente: el corpus, o sea el elemento material u objetivo; y el animus, elemento intencional o subjetivo. … Según la teoría subjetiva o clásica, que fue la acogida en el punto por los redactores de nuestro estatuto civil, de los dos elementos que la integran es el animus el característico y relevante de la posesión y por tanto el que tiene la virtud de trocar en posesión la mera tenencia. Para que ésta exista es bastante la detentación material; aquélla, en cambio, exige no sólo la tenencia sino el ánimo de tener para sí la cosa (G. J., t. CLXVI, pág. 50).
(…)
[La] posesión no se configura jurídicamente con los simples actos materiales o mera tenencia que percibieron los declarantes como hecho externo o corpus aprehensible por los sentidos, sino que requiere esencialmente la intención de ser dueño, animus domini –o de hacerse dueño, animus rem sibi habendi–, elemento intrínseco que escapa a la percepción de los sentidos. Claro está que ese elemento interno o acto volitivo , intencional, se puede presumir ante la
dueño, animus domini –o de hacerse dueño, animus rem sibi habendi–, elemento intrínseco que escapa a la percepción de los sentidos. Claro está que ese elemento interno o acto volitivo , intencional, se puede presumir ante la existencia de los hechos externos que son su indicio, mientras no aparezcan otros que demuestren lo contrario (…)3 (Negrillas de la Sala).
Estos elementos, por constituir manifestación visible del señorío, llevan a inferir la intención o voluntad de hacerse dueño, mientras no aparezcan otras circunstancias que demuestren lo contrario y, por tanto, todo aquel que quiera obtener por prescripció n un bien, debe acreditarlos plenamente para que esa
2 CSJ Sentencia SC17221 -2014 del 18 de diciembre de 2014, MP. LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA, Radicación n.° 47001-31-03-004-2004-00070-01 3 CSJ SC. Sentencia SC G. J., t. LXXXIII, páginas 775 y 776.6
posesión como presupuesto de la acción, le permitan al juzgador declarar en su favor la pertenencia deprecada.
En ese sentido, la prueba en torno a la posesión debe ser inequívoca, en otras palabras, los elementos de que se viene hablando –corpus y animusdeben fluir paladinamente, de lo contrario:
Si la posesión material, por tanto, es equívoca o ambigua, no puede fundar una declaración de pertenencia , por las consecuencias que semejante decisión comporta, pues de aceptarse la ambigüedad llevaría a admitir que el ordenamiento permite alterar el derecho de dominio, así respecto de la relación
declaración de pertenencia , por las consecuencias que semejante decisión comporta, pues de aceptarse la ambigüedad llevaría a admitir que el ordenamiento permite alterar el derecho de dominio, así respecto de la relación posesoria medie la duda o dosis de incertidumbre. Por esto, para hablar de desposesión del dueño y privación de su derecho, el contacto material de la cosa con quien pretende serlo, aduciendo real o presuntamente “animus domini rem sibi habendi”4, requiere que sea cierto y claro, sin resquicio para la zozobra; que la posesión sea pública, pacífica e ininterrumpida (Negrillas y subrayas de la Sala).
6.2.4. Sea del caso anotar igualmente, que a las voces del artículo 777 del Código Civil "el simple lapso de tiempo no muda la mera tenencia en posesión ", al paso que el inciso 2º del artículo 780 de la misma codificación , establece que "[s]i se ha empezado a poseer a nombre ajeno, se presume igualmente la continuación del mismo orden de cosas". De suerte que, cuando una persona, por la vía de la usucapión, pretende hacerse con la propiedad de un inmueble al que ingresó como mero tenedor, es necesario que exista una conversión del título, es decir, la ejecución de actos que revelen, inequívocamente, una rebeldía contra el titular y el inicio de actos propios de señor y dueño sobre la cosa . Dicha mutación, como lo ha dicho la Corte:
… [D]ebe manifestarse de manera pública, con verdaderos actos posesorios a nombre propio, con absoluto rechazo del titular y acreditarse plenamente por quien se dice “poseedor”, tanto el momento en que operó esa transformación,
… [D]ebe manifestarse de manera pública, con verdaderos actos posesorios a nombre propio, con absoluto rechazo del titular y acreditarse plenamente por quien se dice “poseedor”, tanto el momento en que operó esa transformación, como los actos categóricos e inequívocos que contradigan el derecho del propietario, puesto que para efectos de la prescripción adquisitiva de dominio, no puede computarse el tiempo en que se detentó el objeto a tít ulo precario, dado que éste nunca conduce a la usucapión; sólo a partir de la posesión puede llegarse a ella, por supuesto, si durante el periodo establecido en la ley se reúnen los dos componentes a que se ha hecho referencia» (SC. 8 Ago de 2013. Rad. 2044-00255-01).
Al respecto también se ha indicado que: «La interversión del título de tenedor en poseedor, bien puede originarse en un título o acto proveniente de un tercero o del propio contendor, o también, del frontal desconocimiento del derecho del dueño, mediante la realización de actos de explotación que ciertamente se an indicativos de tener la cosa para sí, o sea, sin reconocer dominio ajeno. En esta hipótesis, los actos de desconocimiento ejecutados por el original tenedor que ha transformado su título precario en poseedor, han de ser, como lo tiene sentado la doctrina, que contradigan, de manera abierta, franca e inequívoca, el derecho de dominio que sobre la cosa tenga o pueda tener el contendiente opositor, máxime que no se puede subestimar, que de conformidad con los artículos 777 y 780 del Código Civil, la existen cia inicial de un título de mera tenencia considera que el
4 Ánimo de quedarse con la cosa.7
que no se puede subestimar, que de conformidad con los artículos 777 y 780 del Código Civil, la existen cia inicial de un título de mera tenencia considera que el
4 Ánimo de quedarse con la cosa.7
tenedor ha seguido detentando la cosa en la misma forma precaria con que se inició en ella5.
6.2.5. Descendiendo al caso concreto , encuentra esta Sala de Decisión que la sentencia de primer grado debe ser confirmada, toda vez que, contrario a las manifestaciones del apoderado judicial demandante, no está acreditado con el rigor necesario, que el señor ELISEO LONDOÑO ARANGO , quien según su propio dicho, expresado en el libelo genitor6, así como al rendir interrogatorio de parte7, ingresó al predio que hoy pretende, en calidad de tenedor -cuidador-, hubiese mutado dicha calidad oportunamente, a efectos de consumar la prescripción adquisitiva de dominio.
Ciertamente, al margen de las pruebas testimoniales y certificaciones emitidas por Consejos Comunitarios de la zona en cuestión que, en sentir del recurrente, no fueron valoradas por el a -quo, a pesar de dar plena cuenta de la posesión alegada, lo cierto e s que, en todo caso, fue el mismo demandante ELISEO LONDOÑO ARANGO, quien, al ser interrogado, desvirtuó que le asistiese ánimo de señorío sobre el inmueble objeto de usucapión, durante el tiempo exigido por la Ley.
Sobre el punto, ha enseñado nuestro superior funcional:
Ese elemento [el ánimus] no se puede obtener por testigos , porque apodíctico es, nadie puede hacer que alguien posea sin quererlo, pues como tiene explicado
la Ley.
Sobre el punto, ha enseñado nuestro superior funcional:
Ese elemento [el ánimus] no se puede obtener por testigos , porque apodíctico es, nadie puede hacer que alguien posea sin quererlo, pues como tiene explicado esta Corporación, “(…) es en el sujeto que dice poseer en donde debe hallarse la voluntariedad de la posesión, la cual es imposible adquirir por medio de un tercero, cuya sola voluntad resulta así, por razones evidentes, ineficaz para tal fin (…).
Por esto, para que exista posesión material en un sujeto de derecho determinado, no basta con la narración o el relato que hagan los testigos de los actos externos para edificar el elemento corpus . Más allá de ello, se requiere la demostración del ánimus domini, elemento subjetivo e intrínseco del que no pueden dar fe los testigos, aún cuando por los hechos externos expuestos pueda detectarse o inferirse ese señorío.
De ahí, si el propio presunto poseedor desquicia con su conducta o con sus manifestaciones el ánimus y omite tenerse como señor y dueño, paralizada queda la posesión material, por carencia del elemento interno; porque nadie puede hacer que otro posea contra su propia voluntad, y en lugar de ser inequívoca y exclusiva, la aducida posesión resulta equívoca 8 (Negrillas y subrayas fuera del texto).
En otras palabras, de nada vale –para usucapir - que terceros consideraran al señor LONDOÑO ARANGO como dueño del lote de 62.135 metros cuadrados,
subrayas fuera del texto).
En otras palabras, de nada vale –para usucapir - que terceros consideraran al señor LONDOÑO ARANGO como dueño del lote de 62.135 metros cuadrados,
5 Sentencia de Casación de 18 de abril de 1989, reiterada en la de 24 de junio de 2005, exp. 0927 y más recientemente en sentencia SC4275-2019 del 9 de octubre de 2019, MP. ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Radicación n.°19573-31-03-001-2012-00044-01 6 Ver hecho cuarto de la demanda 7 Ver Cuad1eraInstancia/089.PruebasDeLaParteDemandada.pdf pag. 101 8 CSJ Sentencia SC17221 -2014 del 18 de diciembre de 2014, MP. LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA, Radicación n.° 47001-31-03-004-2004-00070-018
conocido como 'Santa Clara', si este a su vez, reconocía dominio ajeno en otra persona de nombre GILBERTO ASTUDILLO, lo cual hizo por lo menos hasta finales del año 2007, como pasa a exponerse.
6.2.6. Sea del caso recordar , que dentro del lote de mayor extensión [ 62.135 m2], existe una porción con un área de 14 x 12 metros, en la que el demandante ad-excludendum CARLOS MAURICIO LONDOÑO BETANCOURT –hijo del demandante principal -, junto a su hermano JORGE ELIECER LONDOÑO BETANCOURT, adecuó un negocio de carpintería, de ahí que a través de este proceso, pretendiera ser declarado dueño o condueño del fundo en comento,
demandante principal -, junto a su hermano JORGE ELIECER LONDOÑO BETANCOURT, adecuó un negocio de carpintería, de ahí que a través de este proceso, pretendiera ser declarado dueño o condueño del fundo en comento, pedimento que le fuera denegado por el juez a-quo, sin que se formulara recurso sobre el particular.
Ello se trae a colación, puesto que obra en el plenario, 'Contrato de arrendamiento de vivienda rural', de fecha 7 de octubre de 2002, suscrito entre MARIA ESTHER MENDOZA TOLOZA como arrendadora y JORGE ELIECER LONDOÑO BETANCOURT –hijo y hermano de los demandantes, respectivamente-, en calidad de arrendatario9, cuya finalidad era, establecer un taller de carpintería en el área antes menci onada, acuerdo este, que fue reconocido por los demandantes, de ahí que, por sí solo, desdice de la calidad de poseedor del señor ELISEO para esa época, ya que ni su propio hijo lo reconocía como dueño del predio de mayor extensión; de ser así, no lo habría tomado en arriendo de manos de otro, menos aún, si como lo expresó el señor CARLOS MAURICIO LONDOÑO BETANCOURT10 "cuando mi hermano suscribió ese contrato, nosotros ya llevábamos varios años de estar en la propiedad".
Hay que decirlo, no es de recibo el aserto según el cual, JORGE ELIECER LONDOÑO BETANCOURT firmó ese contrato bajo supuestos engaños, presiones y, sobre todo, buscando no arriesgar la labor de carpintería que ejercía junto a su consanguíneo en esa franja de terreno, pues obran en el plenario, recibos de
LONDOÑO BETANCOURT firmó ese contrato bajo supuestos engaños, presiones y, sobre todo, buscando no arriesgar la labor de carpintería que ejercía junto a su consanguíneo en esa franja de terreno, pues obran en el plenario, recibos de pago del canon expedidos por la arrendadora, el último de ellos, con fecha del 4 de mayo de 200811, de donde se sigue, que aquel se allanó a las condiciones del contrato por más de cinco años, escenario que, en manera alguna, coadyuva el supuesto vicio en su consentimiento.
6.2.7. Siguiendo por esa línea argumentativa, se tiene el relato del demandante ELISEO LONDOÑO ARANGO12, quien al preguntársele, sobre los pormenores de
9 Ver Cuad1eraInstancia/012.%20ContestaciónDemanda.pdf pag. 94 10Cuad1eraInstancia/intervención%20adexcludendum/01.%20CuadernoDemanda%20AdExcluendum.pdf pag. 166 11 Cuad1eraInstancia/012.%20ContestaciónDemanda.pdf pag. 197 12 Ver Cuad1eraInstancia/089.PruebasDeLaParteDemandada.pdf pag. 1019
su ingreso al predio, manifestó que un hombre de nombre JESUS, lo contrató para construir una casa allí y, posteriormente se fue del sector, indicándole: "usted es la persona que debe quedarse en el predio, para que viva, cuide y trabaje, si yo vuelvo, nosotros arreglamos y si no vuelvo entonces eso le queda a Tulio Gilberto Astudillo, que es el dueño real de la propiedad …(…)", adicionalmente, dijo el declarante, que le fue entregada copia de la escritura pública respectiva, a
vuelvo, nosotros arreglamos y si no vuelvo entonces eso le queda a Tulio Gilberto Astudillo, que es el dueño real de la propiedad …(…)", adicionalmente, dijo el declarante, que le fue entregada copia de la escritura pública respectiva, a nombre del señor ASTUDILLO, "para que en el momento que él llegara [refiriéndose al dueño de la heredad] , él se iría a identificar y ya sabría que estaba hablando con el dueño real de la propiedad".
Sobre el contrato de arrendamiento antes mencionado, entre su hijo y la señora MARIA ESTHER MENDOZA TOLOZA, explicó el demandante, que "él [o sea, su hijo JORGE ELIECER LONDOÑO BETANCOURT ] se sometió pagar ese arriendo, porque estaba convencido que eran los dueños reales que habían comprado y habían negociado, uno no sabía que eran personas que estaban con ganas de hacerse al predio, pero que nunca habían hablado con don Tulio Gilberto Astudillo", dejando ver, que para la época del multicitado convenio [octubre del año 2002], el núcleo familiar, aun reconocía a don TULIO GILBERTO.
Vale decir, que así continuó durante los años siguientes, pues cuando se le preguntó al usucapiente ELISEO LONDOÑO ARANGO , sobre un proceso de restitución de inmueble arrendado, adelantado en contra de su hijo, por motivo del no pag o la renta, por la porción que ocupaba para el taller de carpintería, respondió:
[E]n el momento que fallece el señor Juan Prado [se refiere a Juan Bautista Prado,
del no pag o la renta, por la porción que ocupaba para el taller de carpintería, respondió:
[E]n el momento que fallece el señor Juan Prado [se refiere a Juan Bautista Prado, quien habría compartido vivienda con el demandante, fallecido el 3 de octubre de 2007, según certificado de defunción13], nos llega un señor José Albán a decirnos que a él lo habían autorizado para que siguiera cobrando el arriendo, por el lote donde funcionaba la ebanistería, entonces en ese momento ya yo había hablado con mi hijo Jorge Eliecer (…) yo le dije , como es posible que a mí me dejan encargado de la propiedad y hoy en día aparecen estas personas que nunca le mostraron un documento de propiedad , sino que él ingenuamente accedió a la pretensión d e ellos de pagarle ese arriendo. Entonces, en ese momento Jorge Eliecer que era el que aparecía en ese documento, le dijo a don Albán, aquí no se va a pagar más arriendo a nadie, porque lo que hay aquí es construido p or mi papá y nosotros los hijos.
Dicho acto de rebeldía, o desconocimiento del contrato, ocurrió según palabras del mismo prescribiente, "porque ya directamente se sabía que ellos no eran dueños, ni estaban autorizados por don Tulio, que era la persona que nosotros conocíamos como legítimo dueño".
13 Ver Cuad1eraInstancia/012.%20ContestaciónDemanda.pdf pag. 6310
6.2.8. En ese orden de ideas , no hay espacio para la duda, en el sentido que, don ELISEO LONDOÑO ARANGO, reconoció en todo momento la propiedad del
6.2.8. En ese orden de ideas , no hay espacio para la duda, en el sentido que, don ELISEO LONDOÑO ARANGO, reconoció en todo momento la propiedad del señor TULIO GILBERTO ASTUDILLO; incluso, cuando impulsó a su hijo a desconocer el contrato de arrendamiento, no lo hizo con un sentido o voz de autoridad sobre el predio, sino por cuanto –según su propio decirla señora MARIA ESTHER MENDOZA TOLOZA, no demostró estar autorizada o haberle comprado a quien reconocía como amo y señor del inmueble.
Se aclara, que el reconocimiento de dominio ajeno por parte del señor LONDOÑO ARANGO, advertido por esta Sala de Decisión, no deviene, del contrato de arrendamiento, que como lo indica el abogado recurrente, se circunscribió a una pequeña fracción del lote de mayor extensión, sino de las manifestaciones del demandante, que a todas luces dejan ver, se reitera, que no se sentía dueño de la heredad, reconocía como tal, a don TULIO GILBERTO ASTUDILLO y, a lo sumo, le asistía un sentido de pertenencia por la casa de habitación que construyó como su vivienda; así lo dejó ver en su relato, pero es sabido, que la titularidad sobre el suelo atrae el dominio sobre el todo en armonía con las reglas de la accesión.
Y, evidentemente, el señor ELISEO LONDOÑO ARANGO, al declarar de manera diáfana, expresa y categórica, que reconocía como dueño del fundo de marras, a TULIO GILBERTO ASTUDILLO, lo hizo respecto de la totalidad del terreno ,
diáfana, expresa y categórica, que reconocía como dueño del fundo de marras, a TULIO GILBERTO ASTUDILLO, lo hizo respecto de la totalidad del terreno , [62.135 m2 ]; no manifestó salvedad alguna , como si hubiese detentado el inmueble de manera parcial o fragmentada , por el contrario, siempre se refirió al predio como uno solo; aquel que recibió para su cuidado y que, entendía, debía restituir en el momento que le fuera reclamado por quien, para él, era el legítimo propietario.
6.2.9. En suma, la apelación no ha de encontrar eco en esta Sala de Decisión, toda vez que, como viene de verse, se encuentra descartada la posesión, con ánimo de señor y dueño por parte del señor ELISEO LONDOÑO ARANGO, sobre el inmueble objeto de este proceso, en fecha anterior al año 2007, época para la cual, aquel aun reconocía dominio ajeno. Desde esa lógica, aun admitiendo en gracia de discusión , que, a partir de esas calendas, el demandante, dejó de detentar en nombre de TULIO GILBERTO ASTUDILLO otro y comenzó a poseer para sí mismo, es palmario que en el año 2013, en que se impetró la demanda, no hab ían transcurrido los diez años que exige Ley 791 de 2002, para que operara la usucapión.
6.3. Corolario de lo expuesto, se confirmará la sentencia apelada, en cuanto11
negó las pretensiones de la demanda, con la correspondiente condena en costas a cargo del seño r ELISEO LONDOÑO ARANGO , con ocasión de haberse
negó las pretensiones de la demanda, con la correspondiente condena en costas a cargo del seño r ELISEO LONDOÑO ARANGO , con ocasión de haberse despachado desfavorablemente la alzada (artículo 365 numeral 1° del Código General del Proceso) y encontrarse estas causadas en el trámi
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