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TSDJ BUG SCF - 76-109-31-03-002-2013-00104-01-(10-09-2019)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SCF - 76-109-31-03-002-2013-00104-01-(10-09-2019)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2019

Rama Judicial Tribunal Superior de Buga República de Colombia Sala Quinta de Decisión CivilFamilia VERSIÓN ESCRITA DE LA SENTENCIA ORAL PROFERIDA DENTRO LA AUDIENCIA DE SUSTENTACIÓN Y FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA CELEBRADA EL 10 DE SEPTIEMBRE 2019 (Para facilitar su consulta o examen a las partes, superior funcional, juez disciplinario y/o penal, órganos de control, etc. y como copia de seguridad ante eventuales daños del CD o dispositivo de audio respectivo).

Providencia: Proceso:

Demandantes: Demandados:

Radicado: Asunto: Apelación de sentencia No. -095-2019

Responsabilidad Médica John Jairo Ramírez Lasso Coomeva EPS y Otros 76-109-31-03-002-2013-00104-01 Responsabilidad por actos médicos. Es menesteracreditar que el comportamiento de la institución médica o sus agentes, resultó ajeno a lex cirtis, so pena de que se nieguen las pretensiones.

MAGISTRADA PONENTE: DRA. BARBARA LILIANA TALERO ORTIZ Guadalajara de Buga, septiembre diez (10) de dos mil diecinueve (2019)

1. OBJETO DE LA DECISIÓN: Decidir los recursos de apelación formulados por la demandada COMFENALCO VALLE y la llamada en garantía AXA COLPATRIA SEGUROS SA, contra la sentencia de fecha 13 de enero de 2019, proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Buenaventura (V) dentro del proceso de la referencia, para lo cual se observarán las prescripciones de los artículos 279 y 280 del Código General del Proceso.

2. SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:

del Circuito de Buenaventura (V) dentro del proceso de la referencia, para lo cual se observarán las prescripciones de los artículos 279 y 280 del Código General del Proceso.

2. SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA: 2.1. Por intermedio de apoderada judicial, se formuló demanda de responsabilidad médica, a través de la cual se pretendió que se declare a

COMFENALCO VALLE, COOMEVA EPS SA? CLÍNICA SANTA SOFIA DEL

PACÍFICO, IPS SOCIEDAD DE MÉDICOS DE BUENAVENTURA LTDA y2

CLÍNICA FARALLONES DE CALI, civilmente responsables de los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales causados a JHON JAIRO RAMÍREZ LASSO y ANA MILENA SILVA PUERTOCARRERO, en los montos tasados en el libelo inicial, por virtud del fallecimiento de su hijo menor de edad JHANS ANDREY RAMÍREZ RAMÍREZ, con ocasión de una supuesta mala praxis médica de las instituciones demandadas. 2.2. Como sustento factual de la demanda, se narró por la apoderada judicial de los demandantes, que el viernes 17 de junio de 2011 acudieron con el menor JHANS ANDREY RAMÍREZ RAMÍREZ (q.e.p.d.) al servicio de urgencias de la CLÍNICA SANTA SOFIA DEL PACÍFICO LTDA, puesto que aquel presentaba un fuerte dolor en su brazo izquierdo, sin embargo no fue ingresado para su atención al considerarse que su dolencia no era apremiante, situación por la cual acudió posteriormente a la IPS SOCIEDAD DE MÉDICOS DE BUENAVENTURA LTDA, donde tampoco fue atendido por idénticos motivos, concediéndole apenas

atención al considerarse que su dolencia no era apremiante, situación por la cual acudió posteriormente a la IPS SOCIEDAD DE MÉDICOS DE BUENAVENTURA LTDA, donde tampoco fue atendido por idénticos motivos, concediéndole apenas unas cita para tres días después. No obstante, el mismo día acudió a la CLÍNICA COMFAMAR, institución donde le suministraron suero, aplicaron unas inyecciones y le dieron de alta. Dado que la condición del menor no mejoraba, el domingo 19 de junio del mismo año acudieron nuevamente a la CLÍNICA COMFAMAR, entidad en la que le tomaron unas muestras de laboratorio y sin ninguna explicación manifestaron que este sería remitido a la CLÍNICA FARALLONES DE CALI, traslado que no se verificó por falta de autorización de

COOMEVA EPS SA.

En la mañana del lunes 20 de junio de 2011, los síntomas de JHANS ANDREY RAMÍREZ RAMÍREZ (q.e.p.d.) empeoraron, por lo que fue remitido a la CLÍNICA SANTA SOFIA DEL PACÍFICO LTDA, siendo ingresado a la unidad de cuidados intensivos, en la que falleció aproximadamente a las cinco de la tarde de ese mismo día, sin que hasta la fecha de impetrarse la demanda les hayan explicado a los demandantes la causa de muerte del menor, situación que repercutió económica, sentimental y socialmente en sus familiares. 2.3. La demanda fue admitida mediante providencia del 1 de agosto de 20131 la cual fue debidamente enterada al extremo pasivo, quienes tempestivamente procedieron a contestarla de la siguiente forma: 2.3.1. El abogado de la IPS SOCIEDAD DE MÉDICOS DE BUENAVENTURA

la cual fue debidamente enterada al extremo pasivo, quienes tempestivamente procedieron a contestarla de la siguiente forma: 2.3.1. El abogado de la IPS SOCIEDAD DE MÉDICOS DE BUENAVENTURA LTDA -IPS, presentó las excepciones de fondo que denominó (i) 'inexistencia de 1 Ver folio 121 del Cuaderno 13 los elementos que puedan configurar una responsabilidad civil médica por parte de la IPS o sus galenos'; (ii) 'inexistencia de nexo causal entre el supuesto daño y los procedimientos médicos aplicados al paciente por parte de la IPS'; (iii) 'cobro de lo no debido'; (iv) 'inexistencia de la prueba que demuestre los perjuicios reclamados'; (v) 'prohibición de acumulación de la responsabilidad civil contractual y la responsabilidad civil extracontractual'; y (vi) 'indebida acumulación de pretensiones'2. 2.3.2. El apoderado de la IPS CLÍNICA FARALLONES SA, se opuso a las pretensiones mediante las excepciones de: (i) 'falta de legitimación en la causa por pasiva'; (ii) 'inexistencia de responsabilidad a cargo de la Clínica Farallones SA'; (iii) 'cobro de lo no debido y enriquecimiento sin causa’; (iv) 'inexistencia de prueba del perjuicio alegado'; y (v) 'la genérica'3. Además llamó en garantía a la compañía ALLIANZ SEGUROS SA, quien excepcionó por (i) 'falta de legitimación en la causa por activa'; (ii) 'falta de legitimación en la causa por pasiva'; (iii) 'inexistencia de obligación de indemnizar’; (iv) 'inexistencia de nexo de causalidad entre el comportamiento contractual de la Clínica Farallones SA y el

en la causa por activa'; (ii) 'falta de legitimación en la causa por pasiva'; (iii) 'inexistencia de obligación de indemnizar’; (iv) 'inexistencia de nexo de causalidad entre el comportamiento contractual de la Clínica Farallones SA y el resultado final que haya podido causar perjuicios'; (v) 'obligaciones a cargo de las EPS y de las IPS'; (vi) 'inexistencia de solidaridad entre Clínica Farallones SA y las demás IPS demandadas'; (vii) 'cobro de lo no debido'; (viii) 'límite de amparos y coberturas'; (ix) 'deducible pactado'; (x) 'carga de la prueba de los perjuicios sufridos y de la responsabilidad del asegurado'; (xi) 'inadecuada formulación de pretensiones'; (xii) 'indeterminación de los perjuicios reclamados y falta de prueba de los mismos'; y (xiii) 'la innominada'4. 2.3.3. La abogada del demandado COMFENALCO VALLE formuló oposición a la demanda y el llamamiento en garantía a través de las excepciones de mérito denominadas (i) 'inexistencia de relación causa efecto ente la IPS y los resultados que pudieron haber causado el fallecimiento de Jhan Andrey Ramírez Ramírez'; (ii) 'inexistencia de responsabilidad civil por carencia de los elementos estructurales de este'; (iii) 'inexistente relación de causalidad entre el perjuicio alegado por la parte actora y la actuación de la demandada Comfenalco’; (iv) 'carencia de prueba del supuesto perjuicio'; (v) 'excesiva tasación de perjuicios’; (vi) 'inexistencia de responsabilidad de acuerdo con la ley'; (vii) 'exoneración por

'carencia de prueba del supuesto perjuicio'; (v) 'excesiva tasación de perjuicios’; (vi) 'inexistencia de responsabilidad de acuerdo con la ley'; (vii) 'exoneración por estar probado que el equipo médico al igual que la institución Comfenalco Valle emplearon la debida diligencia y cuidado'; (viii) 'culpa exclusiva de los padres de la víctima'; (ix) 'exoneración por cumplimiento de la obligación de medio'; y (x) 'la 2 Ver folios 180 a 195 del Cuaderno 1 3 Ver folios 209 a 228 del Cuaderno 1 4 Ver folios 65 a 79 del Cuaderno llamamiento en garantía a Allianz Seguros SA4 genérica'5. En la misma oportunidad llamó en garantía a la empresa AXA COLPATRIA SEGUROS SA, la cual presentó como excepciones: (i) 'inexistencia de obligación de indemnizar a cargo de Comfenalco Valle'; (ii) 'carencia de prueba del supuesto perjuicio': (iii) 'enriquecimiento sin causa'; (iv) 'marco de amparos otorgados, límites temporales y en general alcance contractual de las obligaciones del asegurador'; (v) 'limites, condiciones, exclusiones, amparos, valor asegurado, deducible y restricciones contractuales'; (vi) 'la genérica o innominada’6. 2.3.4. La abogada del demandado COOMEVA EPS SA formuló las excepciones de mérito denominadas como (i) 'inexistencia de responsabilidad contractual por ausencia de sus elementos estructurales en el caso concreto'; (ii) 'inexistencia de responsabilidad por ausencia de culpa de Coomeva EPS'; (iii) 'inexistencia de los presupuestos que configuran la responsabilidad médica'; (iv) 'inexistencia de

ausencia de sus elementos estructurales en el caso concreto'; (ii) 'inexistencia de responsabilidad por ausencia de culpa de Coomeva EPS'; (iii) 'inexistencia de los presupuestos que configuran la responsabilidad médica'; (iv) 'inexistencia de relación causa efecto entre los actos médicos y el resultado manifestado por la parte actora'; (v) 'inexistencia de responsabilidad patrimonial de Coomeva EPS SA por ausencia del daño indemnizable pretendido por el actor'; (vi) 'ausencia de responsabilidad patrimonial de Coomeva EPS en virtud de la ocurrencia de un caso fortuito en la causación del presunto daño cuya reparación pretende la parte actora'; (vii) 'inexistencia de responsabilidad patrimonial de Coomeva EPS en virtud del cumplimiento total y oportuno de sus obligaciones frente al paciente'; (viii) 'inexistencia de solidaridad contractual entre Coomeva EPS, Clínica Farallones SA, Comfenalco, Clínica Santa Sofía y Sociedad de Médicos de Buenaventura Ltda.’; (ix) 'inexistencia de responsabilidad de acuerdo con la ley’; (x) 'exoneración por cumplimiento de la obligación de medio brindada por el equipo médico y las instituciones de salud dispuestas para la atención del paciente’; (xi) 'solicitud exagerada de pretensiones'; (xii) 'carga de la prueba a cargo del actor'; y (xiii) 'la innominada' 7. Simultáneamente formuló llamamiento en garantía en contra de LIBERTY SEGUROS SA y la IPS SOCIEDAD DE

MÉDICOS DE BUENAVENTURA LTDA.

La compañía aseguradora interpuso las excepciones denominadas: (i) 'inexistencia del elemento estructural generador de responsabilidad y obligación

en garantía en contra de LIBERTY SEGUROS SA y la IPS SOCIEDAD DE

MÉDICOS DE BUENAVENTURA LTDA.

La compañía aseguradora interpuso las excepciones denominadas: (i) 'inexistencia del elemento estructural generador de responsabilidad y obligación de indemnizar denominado nexo de causalidad entre la conducta del agente y el resultado'; (ii) 'inexistencia de responsabilidad de Coomeva EPS SA por ausencia de culpa'; (iii) 'inexistencia de los presupuestos que configuran la responsabilidad civil médico'; (iv) 'exoneración por cumplimiento de la obligación de medio por parte de Coomeva EPS SA y de las instituciones de salud que 5 Ver folios 286 a 335 del Cuaderno IB 6 Ver folios 62 a 70 del Cuaderno llamamiento en garantía a Axa Colpatria 7 Ver folios 354 a 395 del Cuaderno IBo atendieron al menor Jhans Andrey Ramírez Ramírez'; (v) 'inexistencia de solidaridad contractual entre Coomeva EPS SA, Clínica Farallones SA, Comfenalco Valle, Clínica Santa Sofía del Pacífico y Sociedad de Médicos de Buenaventura Ltda'; (vi) 'falta de legitimación en la causa por pasiva'; (vii) 'cobro de lo no debido’; (viii) 'petición indebida'; (x) 'inexistencia de responsabilidad'; (xi) 'inexistencia de siniestro'; (xii) 'enriquecimiento sin causa’; (xiii) 'cobertura exclusivamente de perjuicios patrimoniales'; (xiv) 'exclusión de daños morales'; (xv) 'aplicación de deducible pactado'; (xvi) 'condiciones, amparos, límites y exclusiones de la póliza'; (xvii) 'inexistencia de la obligación de indemnizar

(xv) 'aplicación de deducible pactado'; (xvi) 'condiciones, amparos, límites y exclusiones de la póliza'; (xvii) 'inexistencia de la obligación de indemnizar intereses o sanciones moratorias'; y (xviii) 'la innominada’8. 2.3.5. El procurador judicial de la CLÍNICA SANTA SOFIA DEL PACÍFICO LTDA., excepcionó por (i) 'inexistencia de responsabilidad contractual por ausencia de sus elementos estructurales en el caso concreto'; (ii) 'inexistencia de responsabilidad por ausencia de culpa de Clínica Santa Sofía del Pacífico; (iii) 'inexistencia de los presupuestos que configuran la responsabilidad médica'; (iv) 'inexistencia de relación causa efecto entre los actos médicos y el resultado manifestado por la parte actora'; (v) 'inexistencia de responsabilidad patrimonial de Clínica Santa Sofía del Pacífico por ausencia del daño indemnizable pretendido por el actor’; (vi) 'ausencia de responsabilidad patrimonial de Clínica Santa Sofía del Pacífico en virtud de la ocurrencia de un caso fortuito en la causación del presunto daño cuya reparación pretende la parte actora'; (vii) 'inexistencia de responsabilidad patrimonial de Clínica Santa Sofía del Pacífico en virtud del cumplimiento total y oportuno de sus obligaciones frente al paciente'; (viii) 'inexistencia de responsabilidad de acuerdo con la ley’; (ix) 'exoneración por cumplimiento de la obligación de medio brindada por el equipo médico y la Clínica Santa Sofía del Pacífico para la atención del paciente'; (x) 'solicitud exagerada de pretensiones'; (xi) 'carga de la prueba a cargo del actor';

'exoneración por cumplimiento de la obligación de medio brindada por el equipo médico y la Clínica Santa Sofía del Pacífico para la atención del paciente'; (x) 'solicitud exagerada de pretensiones'; (xi) 'carga de la prueba a cargo del actor'; (xii) 'la innominada'9. Al mismo tiempo formuló llamamiento en garantía en contra de LA PREVISORA SA COMPAÑÍA DE SEGUROS, entidad que propuso las defensas que denominó: (i) 'inexistencia de los elementos que configuran la responsabilidad'; (ii) 'inexistencia del nexo causal'; (iii) 'rompimiento del nexo causal por diligencia y cuidado del médico’; (iv) 'inexistencia de falla en el servicio médico prestado por parte de la Clínica Santa Sofía del Pacífico'; (v) 'sujeción a los términos, condiciones, amparos, límites y exclusiones de la póliza 1026897'; (vi) 'indebida cuantificación del perjuicio'; (vii) 'inexistencia de la prueba del perjuicio'; y (viii) 'la genérica'10. 8 Ver folios 53 a 81 del Cuaderno llamamiento en garantía a Liberty Seguros SA 9 Ver folios 455 a 481 del Cuaderno llamamiento en garantía a La Previsora SA 10 Ver folios 69 a 82 del Cuaderno llamamiento en garantía a La Previsora SA6

3. LA SENTENCIA IMPUGNADA: 3.1. La instancia terminó con sentencia del 13 de diciembre de 2018, adicionada con auto del día 14 del mismo mes y año, por medio de la cual se acogieron las pretensiones de la demanda, declarando responsables de los perjuicios reclamados a las entidades IPS SOCIEDAD DE MÉDICOS DE

adicionada con auto del día 14 del mismo mes y año, por medio de la cual se acogieron las pretensiones de la demanda, declarando responsables de los perjuicios reclamados a las entidades IPS SOCIEDAD DE MÉDICOS DE BUENAVENTURA y COMFENALCO VALLE, a quienes se les condenó a pagar la suma de $77900.000 a título de lucro cesante y $58950.000 por concepto de daños morales, para cada uno de los demandantes; así como también el pago de las costas procesales. La condena por perjuicios materiales -dijo el a-quodebía ser asumida por AXA COLPATRIA SEGUROS SA, en virtud del contrato de seguro arrimado. 3.2. Para así decidir, el juez de primer grado comenzó por verificar la concurrencia de los presupuestos procesales, cumplido lo cual se adentró en el fondo del asunto ubicándolo en el ámbito de la responsabilidad médica y, una vez analizadas las pruebas recaudadas, concluyó que las IPS SOCIEDAD DE MÉDICOS DE BUENAVENTURA y COMFENALCO VALLE incurrieron en culpa, al no haber atendido en forma completa al menor JHAN ANDREY RAMÍREZ RAMÍREZ, tomándole las pruebas diagnósticas pertinentes para establecer el diagnóstico indicado, situación que conllevó a que se deteriorara rápidamente y finalmente perdiera la vida. Ente tanto, exoneró de responsabilidad a los demandados restantes al considerar que no tuvieron injerencia en el resultado adverso planteado. 3.3. Frente a la responsabilidad de AXA COLPATRIA SEGUROS SA, encontró que esta se limitaba a los perjuicios materiales, previo deducible pactado, teniendo en cuenta la interpretación que dio a la póliza de seguros contratada

3.3. Frente a la responsabilidad de AXA COLPATRIA SEGUROS SA, encontró que esta se limitaba a los perjuicios materiales, previo deducible pactado, teniendo en cuenta la interpretación que dio a la póliza de seguros contratada

por COMFENALCO VALLE.

4. DE LA IMPUGNACIÓN: 4.1. Conforme a lo previsto en los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso, la sentencia apelada será examinada "...únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante. . . 1, de ahí que el Tribunal se pronunciará "... solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante...". 1 1 1 1 “...sin peijuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley...”.i 4.2. La apoderada judicial de la demandada COMFENALCO VALLE apeló la sentencia en cuanto le declaró responsable de los daños ocasionados a los demandantes, reparando en que el juez valoró indebidamente las pruebas recaudadas. 4.3. El apoderado judicial de AXA COLPATRIA SEGUROS SA formuló recurso vertical, reprochando la valoración probatoria realizada por el a-quo, amén que invirtió la carga de la prueba al presumir la culpabilidad de la IPS demandada y tasó excesivamente los perjuicios morales. Finalmente, reparó en que el juez de conocimiento no analizó correctamente el contrato de seguro que sustentó su llamado, el cual excluye de responsabilidad las reclamaciones realizadas con posterioridad a la vigencia de la póliza.

5. CONSIDERACIONES: 5.1. Se encuentran presentes los presupuestos procesales, y no se observa

llamado, el cual excluye de responsabilidad las reclamaciones realizadas con posterioridad a la vigencia de la póliza.

5. CONSIDERACIONES: 5.1. Se encuentran presentes los presupuestos procesales, y no se observa causal de nulidad que pueda invalidar la actuación surtida, ni impedimento alguno para proferir la decisión de fondo que en derecho corresponda. 5.2. En principio existe legitimación de los contendientes, pues de un lado ejercen la acción JHON JAIRO RAMÍREZ LASSO y ANA MILENA SILVA PORTOCARRERO, quienes aducen haber sufrido perjuicios por el fallecimiento de su familiar menor de edad JHAN ANDREY RAMÍREZ RAMÍREZ (q.e.p.d.) derivado de una supuesta mala atención médica; y de otro soportan la pretensión

COMFENALCO VALLE, COOMEVA EPS SA, IPS SOCIEDAD DE MÉDICOS DE BUENAVENTURA y CLÍNICA SANTA SOFIA DEL PACÍFICO LTDA CLÍNICA FARALLONES SA, instituciones del sistema de salud a las que se atribuye el daño padecido. 5.3. Como quiera que el juez de primer grado exoneró de responsabilidad al gran grueso de las instituciones demandadas, sin que los demandantes elevaran reparos sobre el particular y, de aquellos a quienes se halló responsables, la IPS SOCIEDAD DE MÉDICOS DE BUENAVENTURA LTDA asintió tácitamente con el fallo al no haber propuesto recurso alguno, la competencia de la Sala de Decisión, con asiento en los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso, se restringe al siguiente problema jurídico: ¿acreditó la parte demandante los presupuestos estructurales de la responsabilidad médica a cargo de

COMFENALCO VALLE?8

Decisión, con asiento en los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso, se restringe al siguiente problema jurídico: ¿acreditó la parte demandante los presupuestos estructurales de la responsabilidad médica a cargo de COMFENALCO VALLE?8 5.3.1. Para responder, resulta necesario recordar que el acto médico, es entendido como toda aquella actividad mediante la cual el galeno se compromete a emplear su habilidad y sapiencia con miras a curar al enfermo, involucra, de una parte, el acto propiamente dicho, que se refiere a la intervención del profesional médico en sus distintos momentos y comprende particularmente el diagnóstico y tratamiento de las enfermedades, incluidas las intervenciones quirúrgicas, y de otra, todas aquellas actuaciones previas, concomitantes y posteriores a la mediación del profesional médico, que están a cargo del personal paramédico o administrativo. Por tanto, la denominada responsabilidad médica o derivada del acto médico, será la que se produzca al interior o con ocasión de los prenotados procesos. 5.3.2. Dicho lo anterior, recordemos que los elementos estructurales de la responsabilidad civil derivada de la actividad médica, sabido son: (a) un comportamiento culposo por parte del personal médico, paramédico o administrativo; (b) un daño; y (c) la relación de causalidad entre los dos primeros. Presupuestos axiales, que valga la pena resaltar, deben ser concurrentes, es decir a falta de uno de ellos no es posible endilgar responsabilidad al enjuiciado; y su acreditación, decantado está desde la sentencia del 5 de marzo de 194012 que adoptó el criterio de la culpa probada frente la responsabilidad de las clínicas,

a falta de uno de ellos no es posible endilgar responsabilidad al enjuiciado; y su acreditación, decantado está desde la sentencia del 5 de marzo de 194012 que adoptó el criterio de la culpa probada frente la responsabilidad de las clínicas, hospitales y médicos, tras considerar que por regla general, su obligación es 'de medio' y no de resultado13, corresponde al actor. 5.3.3. Sin perjuicio de lo anterior, debe asimismo ponerse de presente que la responsabilidad civil derivada de los daños sufridos por los usuarios del sistema de seguridad social en salud, en razón y con ocasión de la deficiente prestación del servicio se desvirtúa de la misma manera para las EPS, las IPS o cada uno de sus agentes, esto es mediante la demostración de una causa extraña como el caso fortuito, el hecho de un tercero que el demandado no tenía la obligación de evitar y la culpa exclusiva de la víctima; o la debida diligencia y cuidado de la organización o de sus elementos humanos al no infringir sus deberes objetivos de prudencia. 5.3.4. En nuestro caso se recuerda, se invoca como culpa médica atribuida a COMFENALCO VALLE, el hecho de no haber estudiado a profundidad al menor JHAN ANDREY RAMÍREZ RAMÍREZ (q.e.p.d.), desde la primera atención del 17 de junio de 2011, a efectos de arribar prontamente a su diagnóstico real y de esa manera salvar su vida mediante el tratamiento indicado, en lugar de darle de

12 Emanada de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia 13 Cas. Civ. de 30 de noviembre de 2011, MP. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ exp. 1999-01502-01i 9 alta. De suerte que, so pena de declararse imprósperas las pretensiones, a la parte demandante le correspondía acreditar, fuera de toda duda, además del daño, que efectivamente se presentó el error atrás relacionado, así como también, por supuesto, que este resultó determinante en el resultado final por cuya reparación se reclama. Esto, teniendo en cuenta que como de antaño se ha sostenido invariablemente por la jurisprudencia "el médico tan sólo se obliga a poner en actividad todos los medios que tenga a su alcance para curar al enfermo; de suerte que en caso de reclamación, éste deberá probar la culpa del médico, sin que sea suficiente demostrar ausencia de curación"', amén que "[E ]l médico no puede responder sino cuando su comportamiento, dentro de la estimativa profesional, fue determinante del perjuicio causado. examinándose in casu conforme al marco fáctico de circunstancias u a los elementos de convicción"1 4 1 5 . 5.3.5. Cuando se señala al galeno de incurrir en error al establecer el diagnóstico, definido éste como el conjunto de actos enderezados a determinar la naturaleza y trascendencia de la enfermedad padecida por el paciente, con el fin de diseñar el plan de tratamiento correspondiente, de cuya ejecución dependerá la recuperación de la salud, según las particulares condiciones de aquel; se ha sustentado que debido a la complejidad que reviste dicha labor, por la multiplicidad de factores

plan de tratamiento correspondiente, de cuya ejecución dependerá la recuperación de la salud, según las particulares condiciones de aquel; se ha sustentado que debido a la complejidad que reviste dicha labor, por la multiplicidad de factores que confluyen al momento de realizarse, corresponde al juzgador diferenciar el error culposo del que no lo es y de ese modo comprobar si existe o no responsabilidad del facultativo, siendo concluyente en ese propósito conocer cuáles recursos habría empleado un médico prudente v diligente para dar una certera diagnosis, v si ellos fueron o no aprovechados. De esta forma lo ha dicho la Corte Suprema de Justicia en asuntos como el que nos ocupa: En relación con las diversas situaciones a que se ve sometido el médico cuando realiza el diagnóstico, la Corte ha reiterado que ese proceder "(...) está constituido por el conjunto de actos enderezados a determinar la naturaleza y trascendencia de la enfermedad padecida por el paciente, con el fin de diseñar el plan de tratamiento correspondiente, de cuya ejecución dependerá la recuperación de la salud, según las particulares condiciones de aquel. Esta fase de la intervención del profesional suele comprender la exploración y la auscultación del enfermo y, en general la labor de elaborar cuidadosamente la ‘anamnesia’, vale decir, la recopilación de datos clínicos del paciente que sean relevantes. Trátase, ciertamente, de una tarea compleja, en la que el médico debe afrontar distintas dificultades, como las derivadas de la diversidad o similitud de 1 4 G.J. CLXXX N° 2419, pág. 420 1 5 Cas.civ. sentencia de 30 de enero de 2001, exp. 5507 reiterada en Cas. Civ. del 18 de diciembre de 2009 MP.

1 4 G.J. CLXXX N° 2419, pág. 420 1 5 Cas.civ. sentencia de 30 de enero de 2001, exp. 5507 reiterada en Cas. Civ. del 18 de diciembre de 2009 MP. WILLIAM NAMÉN VARGAS Expediente 11001-3103-018-1999-00533-0110 síntomas y patologías, la atipicidad e inespecificidad de las manifestaciones sintomáticas, la prohibición de someter al paciente a riesgos innecesarios, sin olvidar las políticas de gasto adoptadas por los órganos administradores del servicio. Así por ejemplo, la variedad de procesos patológicos y de síntomas (análogos, comunes o insólitos), difíciles de interpretar, pueden comportar varias impresiones diagnosticas que se presentan como posibles, circunstancias que, sin duda, complican la labor del médico, motivo por el cual para efectos de establecer su culpabilidad se impone evaluar, en cada caso concreto, si aquel agotó los procedimientos que la lex artis ad hoc recomienda para acertar en él. “En todo caso, sobre el punto, la Corte debe asentar una reflexión cardinal consistente en que será el error culposo en el que aquel incurra en el diagnóstico el que comprometerá su responsabilidad; vale decir, que como la ciencia médica ni quienes la ejercen son infalibles, ni cosa tal puede exigírseles, sólo los yerros derivados de la imprudencia, impericia, ligereza o del descuido de los galenos darán lugar a imponerles la obligación de reparar los daños que con un equivocada diagnosis ocasionen. Así ocurrirá, y esto se dice a manera simplemente ejemplificativa, cuando su parecer u opinión errada obedeció a

darán lugar a imponerles la obligación de reparar los daños que con un equivocada diagnosis ocasionen. Así ocurrirá, y esto se dice a manera simplemente ejemplificativa, cuando su parecer u opinión errada obedeció a defectos de actualización respecto del estado del arte de la profesión o la especialización, o porque no auscultaron correctamente al paciente, o porque se abstuvieron de ordenar los exámenes o monitoreos recomendables, teniendo en consideración las circunstancias del caso, entre otras hipótesis. En fin, comprometen su responsabilidad cuando, por ejemplo, emitan una impresión diagnóstica que otro profesional de su misma especialidad no habría acogido, o cuando no se apoyaron, estando en la posibilidad de hacerlo, en los exámenes que ordinariamente deben practicarse para auscultar la causa del cuadro clínico, o si tratándose de un caso que demanda el conocimiento de otros especialistas omiten interconsultarlo, o cuando, sin justificación valedera, dejan de acudir al uso de todos los recursos brindados por la ciencia. Por el contrario, aquellos errores inculpables que se originan en la equivocidad o ambigüedad de la situación del paciente, o las derivadas de las reacciones imprevisibles de su organismo, o en la manifestación tardia o incierta de los síntomas, entre muchas otras, que pueden calificarse como aleas de la medicina no comprometen su responsabilidad. Por supuesto que esto coloca al juez ante un singular apremio, consistente en diferenciar el error culposo del que no lo es, pero tal problema es superable acudiendo a la apreciación de los medios utilizados para obtener el diagnóstico, a la determinación de la negligencia en la que hubiese incurrido en la valoración de

diferenciar el error culposo del que no lo es, pero tal problema es superable acudiendo a la apreciación de los medios utilizados para obtener el diagnóstico, a la determinación de la negligencia en la que hubiese incurrido en la valoración de los síntomas; en la equivocación que cometa en aquellos casos, no pocos, ciertamente, en los que, dadas las características de la sintomatología, era exigióle exactitud en el diagnóstico, o cuando la ayuda diagnóstica arrojaba la suficiente certeza. De manera, pues, que el meollo del asunto es determinar cuáles recursos habría empleado un médico prudente y diligente para dar una certera diagnosis, y si e

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