TSDJ BUG SCF - 76-109-31-03-002-2013-00165-03-(10-11-2020)
Tribunal Superior de Buga
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-109-31-03-002-2013-00165-03-(10-11-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
REPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA
SALA CIVIL FAMILIA
Magistrado ponente: FELIPE FRANCISCO BORDA
CAICEDO.
Guadalajara de Buga, noviembre diez (10) de dos mil veinte (2020).
REF: Proceso ORDINARIO ( responsabilidad civil) promovido por MARTHA CECILIA LONDOÑO GIRALDO y otros contra TREN DE
OCCIDENTE S.A. y FERROCARRIL DEL PÁCIFICO S.A.S. LLAMADAS
EN GARANTÍA: LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS y MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A. Apelación de sentencia. Radicación No. 76-109-31-03-002-2013-00165-03.
PRECISION INICIAL: una vez entró a regir el Decreto Legislativo 806 del 0406-2020, por auto del 13-08-20201 se procedió a adecuar el trámite de la segunda instancia a lo prescrito por el artículo 14 del citado decreto, atendiendo (i) la naturaleza excepcional de este tipo de decretos (encaminados a solucionar crisis inaplazables) y (ii) su aplicación “…en los procesos en curso y los que se inicien luego de la expedición de este decreto…”, como expresamente se dijo en su parte motiva o teleológica, descartando así el tránsito de normas procesales contemplado en el artículo 624 del CGP para las legislaciones ordinarias o permanentes. Así que, finiquitado el único trámite vigente desde el 04-06-2020 para la apelación de sentencias, se procede a dictar por escrito la
procesales contemplado en el artículo 624 del CGP para las legislaciones ordinarias o permanentes. Así que, finiquitado el único trámite vigente desde el 04-06-2020 para la apelación de sentencias, se procede a dictar por escrito la siguiente providencia.
I. OBJETO
Puesto que los presupuestos procesales concurren cabalmente, y en el trámite de proceso no se observa irregularidad capaz de anonadar total o parcialment e su validez, procede la Sala a decidir tanto los recursos de APELACIÓN interpuestos por los demandantes 2 y la sociedad FERROCARRIL DEL PACÍFICO S.A.S. como la alzada adhesiva formulada por la sociedad TREN DE OCCIDENTE S.A. contra la sentencia No. 19 proferida por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL D EL CIRCUITO DE BUENAVENTURA el 3 de septiembre de 20193, y su fallo complementario4, providencias mediante las cuales se definió , en primera instancia, la controversia suscitada en el asunto cuya
1 Folios 10 fte., a 11 vto., cdo. 13. 2 A quienes se les concedió amparo de pobreza, según lo determinado en proveí do del 07 -03-2014 mediante el cual se admitió la demanda (folios 96 a 100, cdo. 1). 3 Folios 582 a 610, cdo. 1, tomo 3).
4 Adiado el 18-09-2019 (folios 635 y 636, cdo. 1, tomo 3).Proceso ORDINARIO (responsabilidad civil). Demandantes: MARTHA CECILIA LONDOÑO GIIRALDO y OTROS.
Demandadas: TREN DE OCCIDENTE S.A. y FERROCARRIL DEL PÁCIFICO S.A.S. Apelación de Sentencia.
Radicación 76-109-31-03-002-2013-00165-03.
2 naturaleza y partes se d escribieron en el acápite de la referencia , accediendo parcialmente a las pretensiones y abst eniéndose de condenar en costas a los demandantes ante la prosperidad de las súplicas5.
II. SÍNTESIS DEL PROCESO (cuestión necesaria para propiciar una cabal comp rensión de las motivaciones de la sentencia apelada y de los reparos concretos formulados en su contra).
1. Las pretensiones
MARTHA CECILIA LONDOÑO GIRALDO [manifestando actuar en nombre propio y en representación de las menores INGRID YURANI, LINA MARCELA y DANIELA GRUESO LONDOÑO], ROSA BONILLA DE GRUESO, ROBERTO GRUESO OCORÓ, ROBERTO BRUESO BONILLA [en nombre propio y en representación de MANUEL ENRIQUE, ANDRÉS FELIPE y MELANIN DAYANA GRUESO MONTAÑO ], ESNEDA GRUESO BONILLA [en nombre propio y en representación de la menor WENDY VANESSA ORTEGA GRUESO], OLGA MARYURI ORTEGA GRUESO; ANA MIRELLA GRUESO BONILLA [en nombre propio y en representación de l a menor MARLEN JOHANNA SAA
ORTEGA GRUESO], OLGA MARYURI ORTEGA GRUESO; ANA MIRELLA GRUESO BONILLA [en nombre propio y en representación de l a menor MARLEN JOHANNA SAA GRUESO], CLARA ROSA GRUESO BONILLA [en nombre propio y en representación de la menor YEILY VALERIA SINISTERRA GRUESO], OLGA LEVINIA GRUESO BONILLA , LUZ NURY GRUESO BONILLA [en nombre propio y en representación de la menor SARA
GAETARELLI GRUESO], EFRÉN GARCÍA GRUESO , MARY ESTEFANY GRUESO
TORRES, YEISON GRUESO BONILLA, WILLIAM SAA GRUESO, WINSTON SAA GRUESO, LEIDY JOHANNA GRUESO QUIÑONES , MARÍA CLELIA GRUESO BONILLA y MELBA ROSA HERNÁNDEZ GRUESO 6 pidieron declarar a TREN DE OCCIDENTE S.A. y FERROCARRIL DEL PACÍFICO S.A.S. civilmente responsables por la muerte de su cónyuge, padre, hijo, hermano y tío, MANUEL ENRIQUE GRUESO BONILLA en el accidente de tránsito ocurrido el “…05 de noviembre del año 2010…” a la altura del paso a nivel de la vía férrea ubicado en el kilómetro 5 de Buenaventura, frente al Centro Náutico Pesquero “SENA”, sentido CaliBuenaventura, y, consecuencialmente, condenarlas a indemnizarles mediante el pago de las sumas de dinero , que en dicho libelo se especifican (un total de $6.061.000.000.oo), por los daños de índole material e inmaterial que han
mediante el pago de las sumas de dinero , que en dicho libelo se especifican (un total de $6.061.000.000.oo), por los daños de índole material e inmaterial que han padecido por causa del aludido deceso (folios 79 a 81, cdo. 1o).
2. Los hechos
5 Folios 635 y 636, cdo. ib. 6 Si bien las dos (2) últimas personas hicieron parte de la demanda y fueron cobijadas en la sentencia apelada con las condenas allí impuestas, se observa que no otorgaron poder para el proceso .Proceso ORDINARIO (responsabilidad civil). Demandantes: MARTHA CECILIA LONDOÑO GIIRALDO y OTROS.
Demandadas: TREN DE OCCIDENTE S.A. y FERROCARRIL DEL PÁCIFICO S.A.S. Apelación de Sentencia.
Radicación 76-109-31-03-002-2013-00165-03.
3
A partir de lo condensado en el libelo inicial y sus anexos, se sintetizan así: (i) el accidente ocurrió a eso de las 2:50 A.M. del 05-11-2010 en el sector urbano antes mencionado, esto es, en la calle 6 con carrera 29 de la ciudad de Buenaventura, cuando MANUEL ENRIQUE GRUESO BONILLA , quien conducía el vehículo de placas BRC -565, perdió la vida al colisionar “…con el tren numero 1003 de FERROCARRIL DEL OESTE y conducido por el señor MARTIN DÁVIL A MARÍN …”, quedando atrapado dentro del vehículo y arrastrado por la monumental mole “…aproximadamente a unos ciento
tren numero 1003 de FERROCARRIL DEL OESTE y conducido por el señor MARTIN DÁVIL A MARÍN …”, quedando atrapado dentro del vehículo y arrastrado por la monumental mole “…aproximadamente a unos ciento cincuenta metros (150 mts) del lugar del impacto…” ; (ii) la vía al mar, o Avenida Simón Bolívar, que conduce de Buenaventura a las ciudades de Cali y Buga, es atravesada por la vía férrea “…en el kilometro cinco o sector del Centro Náutico Pesquero…”, cuya concesión fue otorgada el 18-12-1998 a la sociedad TREN DE OCCIDENTE S.A. , mediante contrato No. 09 -CNP-98 de la Red Pacífico, el cual fu e cedido por ésta el 10-07-2008 a la sociedad FERROCARRIL DEL OESTE S.A. –hoy FERROCARRIL DEL PACÍFICO S.A.S. - quien a partir del 16-10-2008 “…asumió y tomó la operación férrea y la prestación del servicio público de transporte de Carga por ferrocarriles c on todas sus actividades inherentes…” ; (iii) la mencionada a venida es atravesada a la altura de los k ilómetros 3 y 5, sectores El Piñal y SENA, tramos en los cuales no existe “…ninguna señalización preventiva, ni las señales, barreras, luces y el guardavía en los paso a nivel para la seguridad de los usuarios de la mencionada vía…” , lo cual se “…convierte en una ame naza a la seguridad de los usuarios por el alto riesgo o daño contingente…” ; (iv) los accidentes en el paso a nivel del
seguridad de los usuarios de la mencionada vía…” , lo cual se “…convierte en una ame naza a la seguridad de los usuarios por el alto riesgo o daño contingente…” ; (iv) los accidentes en el paso a nivel del kilómetro 5 por falta de señalización y guardavía, se han presentado frecuentemente a lo largo de los años , dejando personas lesionadas y fallecidas, sin que las autoridades de tránsito y la concesionaria hayan “…realizado las obras de señalización…” establecidas en los artículos 113, 117 y 118 del Código Nacional de Tránsito , como el semáforo de aproximación, señales preventiva e informativas, luces en el paso a nivel, demarcación en la vía y guardavía; (v) al momento del siniestro , la víctima fatal se desempeñaba como docente en la Institución Educativa San Rafael, adscrita a la Secretaría de Educación de Buenaventura, devenga ndo un sueldo neto de $3.177.358,oo. Convivía “…con su cónyuge e hijos…” , quienes con su deceso se han visto afectados “...por las dificultades económicas q ue han tenido que afrontar, pues el desaparecido era el sustento y la cabeza visible del hogar…”.
3. Réplica de las demandadasProceso ORDINARIO (responsabilidad civil). Demandantes: MARTHA CECILIA LONDOÑO GIIRALDO y OTROS.
Demandadas: TREN DE OCCIDENTE S.A. y FERROCARRIL DEL PÁCIFICO S.A.S. Apelación de Sentencia.
Radicación 76-109-31-03-002-2013-00165-03.
4
3.1. Tren de Occidente S.A.
Radicación 76-109-31-03-002-2013-00165-03.
4
3.1. Tren de Occidente S.A.
3.1.1. Interpuso recurso de reposición contra el auto admisorio de la demanda (folios 112 a 116, cdo. 1), el cual fue decidido adversamente en proveído del 18-07-2014 (folios 227 a 229, cdo. ib).
3.1.2. Se opuso a las pretensiones y formuló las excepciones de mérito que intituló “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN CAUSA
PASIVA, IMPROCEDENCIA DE LA DEMANDA EN CONTRA DE TREN DE
OCCIDENTE”; “PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN”; y “FALTA DE INTEGRACIÓN
DEL LITIS CONSORCIO NECESARIO PASIVO”.
En ese sentido adujo (i) que tras haber realizado la cesión del contrato de concesión de la Red Férrea del Pacífico No. 09 -CONP987 a FERROCARRIL DEL OESTE S.A. -hoy FERROCARRIL DEL PACÍFICO S.A.Sasí como la entrega del corredor férreo, de los bienes muebles e inmuebles y sus anexidades, de la operación férrea y sus actividades inherentes, al igual que de los pasos a nivel del SENA y de El PIÑAL de la ciudad de Buenaventura, desde el 16 de octubre de 2008 no realiza ninguna operación férrea, razón por la cual no es responsable “…de los hechos y pretensiones relacionados en el libelo de demanda…”. O sea: no está legitimada en la causa por pasiva para resistir el proceso; (ii) que conforme lo dispone el artículo 2358 del Código Civil , las
responsable “…de los hechos y pretensiones relacionados en el libelo de demanda…”. O sea: no está legitimada en la causa por pasiva para resistir el proceso; (ii) que conforme lo dispone el artículo 2358 del Código Civil , las acciones para la reparación del daño que puedan ejercitarse contra terceros responsables prescriben en tres (3) años contados desde la perpetración del acto, lo cual significa que la acción indemnizatoria se encuentra prescrita pues la demanda le fue notificada ocho (8) meses después del 05-11-2013; y (iii) que al involucrarse en la demanda un contrato de concesión suscrito por el Estado, es “…indispensable…” la vinculación de la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA -ANIluego del cambio de naturale za jurídica y denominación del INSTITUTO NACIONAL DE CONCESIONES -INCOdispuesta por el Decreto 4165 de 2011, por cuanto “…hay relaciones jurídicas
7 Folios 90 a 96, cdo. 7. El contrato cedido fue celebrado entre la otrora EMPRESA COLOMBIANA DE VÍAS FÉRREAS –FERROVÍASy la SOCIEDAD CONCESIONARIA DE LA RED DEL PACÍFICO -CRFP-, posteriormente denominada TREN DE OCCIDENTE S.A. (folios 4 a 88, cdo. ib.). Empero, mediante el Decreto 1791 de l 26 de junio de 2003 se suprimió FERROVÍAS, se ordenó su liquidación y se dispuso la cesión de los
contratos de concesión y los inherentes al mismo, al INSTITUTO NACIONAL DE CONCESIONES, INCO, que fue creado en el mismo año mediante Decreto 1800, teniendo como “…objeto planear, estructurar, contratar, ejecutar y administrar los negocios de infraestructura de transporte que se desarrollen con participación del capital privado y en especial las concesiones, en los modos carretero, fluvial, marítimo, férreo y portuario…”. Esa es razón por la que en el OTROSI No. 15 al contrato de concesión cedido intervino el entonces INCO –hoy AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA (ANI)- (folios 98 a 101, cdo 7).Proceso ORDINARIO (responsabilidad civil). Demandantes: MARTHA CECILIA LONDOÑO GIIRALDO y OTROS.
Demandadas: TREN DE OCCIDENTE S.A. y FERROCARRIL DEL PÁCIFICO S.A.S. Apelación de Sentencia.
Radicación 76-109-31-03-002-2013-00165-03.
5 sustanciales y pretensiones en la demanda respecto de las cuales, por su propia índole, por su naturaleza y por mandato de la ley, no es posible que haya un pronunciamiento judicial de mérito sin la comparecencia plena de las personas que son sujetos de ellas…” (folios 213 a 225, cdo. ppal.).
3.1.3. Llamó en garantía a PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. con fundamento en la póliza de responsabilidad civil extracontractual No. 10093208, vigente para la época de los hechos.
La aseguradora convocada objetó la esti mación de la
COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. con fundamento en la póliza de responsabilidad civil extracontractual No. 10093208, vigente para la época de los hechos.
La aseguradora convocada objetó la esti mación de la cuantía de las pretensiones de los demandantes ; y bajo la égida de numerosas excepciones9 se opuso a las mismas y al llamamiento del cual fue objeto . Con relación a éste pidió tener en consideración “…los límites y coberturas acordadas, y/o de sconozcan las condiciones particulares y generales de las Pólizas y las disposiciones que rigen el contrato de seguros, así como también, si exceden el ámbito del amparo otorgado o no se demuestra la realización del riesgo asegurado o se comprueba una caus a de exclusión…”.
Y referentemente a las primeras adujo, centralmente, (i) que el daño aducido por los demandantes “…es atribuible exclusivamente al señor Grueso Bonilla…” , lo cual traduce que los demandados deben ser exonerados de responsabilidad por “…inexistencia de vínculo causal entre la conducta de la parte pasiva de la acción y el daño…” ; (ii) que recayendo la carga de la prueba en quien aleg a un hecho del que pretenda derivar consecuencias jurídicas, es evidente que en esta ocasión “…no se ha acreditado ni la culpa que pretende endilgarse a los demandados, ni el supuesto perjuicio alegado…” ; (iii) que en caso de prosperar alguna de las pretensiones “…tendría que aplicarse la respectiva reducción de la indemnización en proporción a la contribución q ue en el hecho dañoso tuvo
supuesto perjuicio alegado…” ; (iii) que en caso de prosperar alguna de las pretensiones “…tendría que aplicarse la respectiva reducción de la indemnización en proporción a la contribución q ue en el hecho dañoso tuvo el señor Grueso Bonilla como causante del hecho por la concurrencia o compensación de culpas…”; (iv) que no se cumplen los requisitos para que
8 Folios 1 a 3, cdo. 2°. 9 EXCEPCIONES DE FONDO A LA DEMANDA : Además de las planteadas por su llamante: (i) Hecho exclusivo de la víctima; (ii) inexistencia de responsabilidad civil y de obligación indemnizatoria a cargo de los demandados; (iii) reducción de la indemnización por concurrencia d e culpas; (iv) inexistencia de responsabilidad y de obligación indemnizatoria a cargo de Tren de Occidente S.A. ; (v) carencia de prueba del supuesto perjuicio; (vi) enriquecimiento sin causa; y, (vii) genérica y otras . EXCEPCIONES DE MÉRITO AL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA: (i) Inexistencia de cobertura de la póliza No. 1009320, pues no se realizó el riesgo asegurado ; (ii) falta de legitimación en la causa para llamar en garantía con base en la póliza No. 1055272 ; (iii) límites máximos de responsabilidad, condici ones del seguro y disponibilidad del valor asegurado; (iv) exclusiones de amparo; y, (v) genérica y otras.Proceso ORDINARIO (responsabilidad civil). Demandantes: MARTHA CECILIA LONDOÑO GIIRALDO y OTROS.
Demandadas: TREN DE OCCIDENTE S.A. y FERROCARRIL DEL PÁCIFICO S.A.S. Apelación de Sentencia.
Radicación 76-109-31-03-002-2013-00165-03.
6 se estructure la responsabilidad de su convocante, por cuanto “…desde hace casi siete años Tren de Occidente S.A. cedió el Contrato de Concesión de la Red Férrea del Pacífico a otra sociedad …”, motivo por el cual no está llamada a responder por las pretensiones agitadas en su contra ; (v) que la falta de certidumbre, por ausencia de prueba, se erige en obstáculo insalvable para el reconocimiento del supuesto detrimento alegado ; (vi) que de aceptarse que alguno de los perjuicios se generó, la estimación efectuada por los demandante “…sólo refleja una desmedida e injustificada ambición para ob tener un lucro injustificado…”; (vii) que como el accidente se produjo el 05-11-2010, la convocante “…no está legitimada para llamar en garantía…” con fundamento en la póliza No. 1055272, pues su vigencia inició años después; (viii) que la póliza no estipu ló cobertura de “…perjuicios extrapatrimoniales…”; y (ix) que al haberse pactado algunas exclusiones en la póliza, ello “…releva a la compañía de la obligación de pagar cualquier tipo de indemnización…”10.
3.2. Ferrocarril del Pacífico S.A.S.
3.2.1. Además de objetar el juramento estimatorio (folios 245 y 246, cdo. 1, Tomo 2) resistió las pretensiones de la demanda y propuso
3.2. Ferrocarril del Pacífico S.A.S.
3.2.1. Además de objetar el juramento estimatorio (folios 245 y 246, cdo. 1, Tomo 2) resistió las pretensiones de la demanda y propuso numerosas excepciones de mérito11.
Todo ello al abrigo de los planteamientos que seguidamente se compendian: (i) los hechos de la demanda permiten inferir que “…el vehículo invadió la Línea Férrea, la cual tiene prelación y es de uso exclusivo de los vehículos que se transporten sobre esta…” ; (ii) los demandantes que tienen “…parentesco de tercer grado…” con la víctima fatal piden sumas que superan los límites reconocidos por la jurisprudencia del Consejo de Estado para el resarcimiento de daños morales. Además, tal perjuicio debió estimarse en salarios “… y no en millones de pesos…” ; (iii) en la demanda no obra “…afirmación y/o prueba alguna…” que permita concluir que el accidente de tránsito que originó el proceso “…haya causado alteraciones a la relación de vida o sus necesidades básicas o afectivas al demandante…”; y (iv) las solicitudes para el reconocimiento y pago tanto del daño emergente como del lucro cesante se encuentran hueras de sustento
10 Folios 51 a 70, cdo. 2. 11 “CULPA EXCLUSIVA DE LA V ICTIMA”; “IMPROCEDENCIA DE LOS PERJUICIOS MORALES SOLICITADOS”; “IMPROCEDENCIA DEL DAÑO A LA VID A DE RELACION O VARIACION DE LAS CONDICIONES DE EXISTENCIA ”; “INEXISTENCIA DEL PERJUICIO MATERIAL RECLAMADO ”; e
SOLICITADOS”; “IMPROCEDENCIA DEL DAÑO A LA VID A DE RELACION O VARIACION DE LAS CONDICIONES DE EXISTENCIA ”; “INEXISTENCIA DEL PERJUICIO MATERIAL RECLAMADO ”; e “INOMINADA (sic) O GENERICA”.Proceso ORDINARIO (responsabilidad civil). Demandantes: MARTHA CECILIA LONDOÑO GIIRALDO y OTROS.
Demandadas: TREN DE OCCIDENTE S.A. y FERROCARRIL DEL PÁCIFICO S.A.S. Apelación de Sentencia.
Radicación 76-109-31-03-002-2013-00165-03.
7 probatorio (folios 247 a 255, cdo. 1, Tomo 2).
3.2.2. Blandiendo la póliza No. 1501310001408 llamó en garantía a MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A. 12, la cual se opuso a las pretensiones de la demanda principal y a las del llamamiento en garantía 13. Planteó, basilarmente, (i) que el hecho ocurrió por culpa exclusiva de la víctima quien “…de manera imprudente decidió cruzar la vía férrea sin atender la señal de “PARE”…” , infracción a la ley de tránsito que determinó su muerte ; (ii) que no existe prueba indicativa en torno a que “…la muerte del señor MANUEL ENRIQUE GRUESO BONILLA haya sido consecuencia directa de una conducta culposa por su acción u omisión por parte de FERROCARRIL DEL PAC ÍFICO…”, toda vez que existía señalización en la vía ; (iii) que no hay lugar a pretender indemnización alguna por la presunta culpa endilgada a su llamante , toda vez que ”…la causa del hecho
parte de FERROCARRIL DEL PAC ÍFICO…”, toda vez que existía señalización en la vía ; (iii) que no hay lugar a pretender indemnización alguna por la presunta culpa endilgada a su llamante , toda vez que ”…la causa del hecho que pudo generar perjuicios corresponde a la culpa exclusiva de l a víctima…”; (iv) que cuando “…ambas partes ejercen una actividad peligrosa, la presunción de culpabilidad la cobija a ambas…” , y por tanto es imprescindible que la actora pruebe la culpa de la demandada, lo cual resulta “…imposible…” en el presente caso, porque “…en realidad de verdad la culpa recae sobre el conductor del vehículo…” ; (v) que el juramento estimatorio presentado por los demandantes es irr azonable, no sólo porque no demuestran lo que por daño emergente reclaman, sino que habiéndose desempeñado la víctima como docente adscrito a la Secretaría de educación de Buenaventura, ello significa que tras su deceso, en el accidente de tránsito, “…la prestación económica a título de lucro cesante ya está satisfecha a tra vés de la sustitución pensional a l a cónyuge…” , torna ndo así infundada la pretensión indemnizatoria formulada en ese sentido ; (vi) que en éste caso existe “…prescripción de las acciones que se derivan del contrato de seguro…”, por cuanto el asegurado fue convocado extrajudicialmente a audiencia de conciliación el 22 -06-2013, calenda en la que se enteró del siniestro, y desde entonces -hasta la notificación del llamamiento en garantíatranscurrieron más de dos (2) años; (vii) que como la convocatoria se realizó
audiencia de conciliación el 22 -06-2013, calenda en la que se enteró del siniestro, y desde entonces -hasta la notificación del llamamiento en garantíatranscurrieron más de dos (2) años; (vii) que como la convocatoria se realizó con base en la póliza No. 150 1310001408, en donde la aseguradora se comprometió por una suma máxima, en ningún caso “ …se podrá superar el
12 Folios 1 a 3, cdo. 3. 13 EXCEPCIONES DE FONDO A LA DEMANDA Y AL LLAMAMIENTO EN GARANTIA: (i) culpa exclusiva de la víctima; (ii) inexistencia de responsabilidad y nexo causal frente al resultado que pudo generar perjuicios; (iii) cobro de lo no debido; (iv) compensación de culpas y neutralización de presunciones; (v) violación al juramento estimatorio; (vi) prescripción de las acciones que se derivan del contrato de seguro para el asegurado frente al asegurador; (vii) límites de amparos y coberturas ; (viii) deducible; (ix) inexistencia de restablecimiento automático de la suma asegurada ; (x) delimitación temporal de la cobertura; (xi) carga de la prueba de los perjuicios sufridos; y, (xii) la innominada.Proceso ORDINARIO (responsabilidad civil). Demandantes: MARTHA CECILIA LONDOÑO GIIRALDO y OTROS.
Demandadas: TREN DE OCCIDENTE S.A. y FERROCARRIL DEL PÁCIFICO S.A.S. Apelación de Sentencia.
Radicación 76-109-31-03-002-2013-00165-03.
8 valor pactado…”; (viii) que en caso de una eventual sentencia condenatoria se
Radicación 76-109-31-03-002-2013-00165-03.
8 valor pactado…”; (viii) que en caso de una eventual sentencia condenatoria se “…deberá tener en cuenta el deducible pactado…” , el cual est á a cargo del asegurado; (ix) que no se puede proferir sentencia superando “…el monto del valor asegura (sic) disponible…”; (x) que la mencionada póliza no goza de cobertura por razón de su cláusula de delimitación temporal “…en la que se expresó que se cubren los siniestros ocurrido s durante la vigencia de la póliza y reclamados a más tardar dos años después de vencimiento anual de la póliza…” . Y ocurre que el reclamo se formuló el 09 -02-15 “…cuando ya se había concretado el término pactado para la presentación de la reclamación y en consecuencia no nace la obligación condicional de asegurador del pago del siniestro…”; y (xi) que conforme lo establecido por la Corte Suprema de Justicia , corresponde al extremo actor evidenciar que la responsabilidad generada por la acción u omisión está cubierta por el asegurador (folios 55 a 71, cdo. 3o).
4. Sentencia de primera instancia
Tras declarar probadas las excepciones de “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA” formulada por TREN DE OCCIDENTE S.A. -lo cual que aparejó la desvinculación de la PREVISORA S.A.
COMPAÑÍA DE SEGUROS - y las de “COMPENSACIÓN DE CULPAS Y NEUTRALIZACIÓN DE PRETENSIONES (sic)” y “DELIMITACIÓN TEMPORAL
COMPAÑÍA DE SEGUROS - y las de “COMPENSACIÓN DE CULPAS Y NEUTRALIZACIÓN DE PRETENSIONES (sic)” y “DELIMITACIÓN TEMPORAL DE COBERTURA” que fueran planteada por MAPFRE SEGUROS GENERALES S.A, declaró civilmente responsa ble “…a la sociedad FERROCARRIL DEL PACÍFICO S.A.S. por los perjuicios sufridos por los demandantes, derivados del fallecimiento del señor MANUEL ENRIQUE GRUESO BONILLA, en el accidente de tránsito acaecido el día 5 de noviembre de 2010, en la ciudad de Bu enaventura Valle, disminuida su carga indemnizatoria en un 50%, porcentaje en el cual, considera este despacho participó la víctima, atendiendo postulados de objetividad, proporcionalidad y equidad, acorde con el artículo 2357 del C.C …”. En consecuencia, condenó a ésta a pagar a los actores las sumas que en cada caso s e determinó por concepto de “…PERJUICIOS MORALES subjetivos…”, denegando las súplicas indemnizatorias respecto de los conceptos de “…DAÑO EMERGENTE…” , “…LUCRO CESANTE…” y “…DAÑO A LA VIDA DE R ELACIÓN…”. Determinó , adicionalmente, que la referida sociedad debía pagar “…los intereses corrientes…” sobre los valores allí expresados a partir de la ejecutoria de dicha decisión “…a efectos de evitar
la pérdida del valor adquisitivo del dinero determin ado por perjuicios...”, e,Proceso ORDINARIO (responsabilidad civil). Demandantes: MARTHA CECILIA LONDOÑO GIIRALDO y OTROS.
Demandadas: TREN DE OCCIDENTE S.A. y FERROCARRIL DEL PÁCIFICO S.A.S. Apelación de Sentencia.
Radicación 76-109-31-03-002-2013-00165-03.
9 igualmente, la condenó en costas , señalando “…la suma de $21.217.104 m/cte por concepto de agencias en derecho …”. Posteriormente, en providencia complementaria dictada a instancia de TREN DE OCCIDENTE S.A., señaló que no había lugar a condena en costas en su favor.
El sustento basilar de lo así decidido admite la siguiente sinopsis:
(i) Como el 15-10-2008 y el 16-10-2008 TREN DE OCCIDENTE S.A. hizo entrega a FERROCARRIL DEL OESTE S.A. del corredor férreo, bienes y anexidades “…afectados a la concesión No. 09 CONP -98 de infraestructura y obras de conservación de la red pacífica…” , al igual que de los pasos a nivel de El Sena y El Piñal, sin que se hubiere acreditado que a partir de dicho momento existi ere de su parte vínculo con l a administración y manejo de la red férrea , siendo su único operador la sociedad Ferrocarril del Oeste S.A. hoy Ferrocarril del Pacífico S.A.S, quien como cesionaria asumió “…la totalidad de las obligaciones derivadas del contrato de concesión (…) en relación con el INCO, con los trabajadores, y dependientes, con
Pacífico S.A.S, quien como cesionaria asumió “…la totalidad de las obligaciones derivadas del contrato de concesión (…) en relación con el INCO, con los trabajadores, y dependientes, con subcontratistas y proveedores contratados POR LA CESIONARIA y con terceros…”, le asiste razón a aq uélla al señalar “…que no es sujeto pasivo en la presente Litis…”.
(ii) A partir de la obligación impuesta a las empresas de ferrocarril por los artículos 2, 8 y 26 de la Ley 76 de 1920 , en el sentido de establecer en los cruces a nivel de las vías públicas barreras que deben cerrarse con la debida anticipación al paso de los trenes y a brirse luego de efectuado éste , o , en su defecto , mantener permanentemente guardas encargados de impedir el paso a transeúntes en el momento de circular los trenes , no es posible avalar la tesis de que el suceso se produjo por culpa exclusiva de la víctima , pues el operador ferroviario no desvirtuó la presunción de culpa que a la luz de los artículos en mención gravita en su contra , debido al no cumplimiento de ese deber legal. Así que debe declararse “…la responsabilidad civil de la sociedad FERROCARRIL DEL PACÍFICO S. A.S…” atendiendo su “…rol de Administradora y operadora de la Red Férrea en donde se presentó el accidente que terminó con la existencia del señor MANUEL ENRIQUE GRUESO BONILLA…” , toda vez que se estructuran “…unos hechos, nexo causal, perjuicios causados a losProceso ORDINARIO (responsabilidad civil). Demandantes: MARTHA CECILIA LONDOÑO GIIRALDO y OTROS.
MANUEL ENRIQUE GRUESO BONILLA…” , toda vez que se estructuran “…unos hechos, nexo causal, perjuicios causados a losProceso ORDINARIO (responsabilidad civil). Demandantes: MARTHA CECILIA LONDOÑO GIIRALDO y OTROS.
Demandadas: TREN DE OCCIDENTE S.A. y FERROCARRIL DEL PÁCIFICO S.A.S. Apelación de Sentencia.
Radicación 76-109-31-03-002-2013-00165-03.
10 demandantes y una presunción de culpa en su contra …”.
No obstante, esa responsabilidad debe reducirse en un 50% por cuanto hubo concurrencia de culpa s. En efecto, se demostró “…la participación de la víctima en la ocurrencia del hecho…” , quien al momento del siniestro “…se encontraba en segundo grado de embriaguez y aun así, de manera imprudente, resolvió conducir el vehículo de su propiedad, exponiéndose al peligro que ello representaba, infringiendo adicionalmente el Código Nacional de Tránsito, específicamente el artículo 131, literal d)…”.
Es que si bien el conductor del automotor actuó con imprudencia , la sociedad encargada de la explotación de la vía férrea también incurrió “…en actuaciones y omisiones generadoras de responsabilidad por no haber hecho uso de los dispositivos diseñados para impedir el paso de vehículos mientras transitaba la locomotora, conclusión a la que se llega después de analizados los elementos de prueba adosados al proceso, y en los que no se evidencia haberse colocado la vara, que de haberse activado, no hubiera podido avanzar el vehículo particular y tampoco hay evidencia de que en ese momento hubiera estado presente operario alguno en
de prueba adosados al proceso, y en los que no se evidencia haberse colocado la vara, que de haberse acti