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TSDJ BUG SCF - 76-109-31-03- 002-2013-00165-03-(24-11-2020)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SCF - 76-109-31-03- 002-2013-00165-03-(24-11-2020)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

REPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA

SALA CIVIL FAMILIA

Magistrado ponente: FELIPE FRANCISCO BORDA

CAICEDO.

Guadalajara de Buga, noviembre veinticuatro (24) de dos mil veinte (2020).

REF: Proceso ORDINARIO (responsabilidad civil) promovido por MARTHA CECILIA LONDOÑO GIRALDO y otros contra TREN DE

OCCIDENTE S.A. y FERROCARRIL DEL PÁCIFICO S.A.S .

SENTENCIA COMPLEMENTARIA. Radicación No. 76-109-31-03002-2013-00165-03.

I. MOTIVO DEL PRONUNCIAMIENTO

En esta ocas ión se ocupa la S ala de resolver las solicitudes de adición y adición o aclaración formuladas, en su respectivo orden, por las sociedades demandadas FERROCARRIL DEL PACÍFICO S.A.S. y TREN DE OCCIDENTE S.A. respecto del fallo proferido por la Sala el día 10 de los corrientes mes y año en el proceso de la referencia, mediante el cual se decidieron los recursos de apelación interpuestos por los demandantes -y las aquí solicitantescontra la sentencia No.19 proferida el 3 de septi embre de 2019 por el JUZGADO

SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUENAVENTURA1.

II. FUNDAMENTOS DE LAS SOLICITUDES

1. FERROCARRIL DEL PACÍFICO S.A.S. propugna por la adición de la referida sentencia, en el “…sentido de condenar en ambas instancias a la socieda d MAPFRE SEGUROS GEN ERALES DE

1. FERROCARRIL DEL PACÍFICO S.A.S. propugna por la adición de la referida sentencia, en el “…sentido de condenar en ambas instancias a la socieda d MAPFRE SEGUROS GEN ERALES DE COLOMBIA S.A…”. Aduce que dicha aseguradora “…resultó también vencida y condenada en virtud del llamado en garantía, tal como aparece dentro de los numerales 2º y 3º de la Sentencia S/N de Segunda Instancia…”.

2. TREN DE OCCI DENTE S.A , por su pa rte, solicita adicionar o aclarar la providencia “…en el sentido que determinándose que

1 La providencia por cuya adición se propugna fue notificada en el estado electrónico No. 139 del 11 -11-2020, según se constata en https://www.ramajudicial.gov.co/web/tribunal-superior-de-buga-sala-civil-familia/100 y https://www.ramajudicial.gov.co/documents/35863156/53681764/2013-00165-03SentenciaEstado11112020.pdf/3362d5.Proceso ORDINARIO (responsabilidad civil). Demandantes: MARTHA CECILIA LONDOÑO GIIRALDO y OTROS.

Demandadas: TREN DE OCCIDENTE S.A. y FERROCARRIL DEL PÁCIFICO S.A.S. Sentencia complementaria.

Radicación 76-109-31-03-002-2013-00165-03.

2 efectivamente TREN DE OCCIDENTE S.A. fue exonerado de toda responsabilidad frente a los hechos y pretensiones de los demandantes, no se logra determ inar la condena en c ostas de s egunda instancia,

2 efectivamente TREN DE OCCIDENTE S.A. fue exonerado de toda responsabilidad frente a los hechos y pretensiones de los demandantes, no se logra determ inar la condena en c ostas de s egunda instancia, dentro de la Sentencia S/N, notificada el 11 de noviembre del año que transcurre …”. Agrega, tras memorar los motivos que generaron su adhesión a la alzada y el fundamento que tuvo en cuenta la Corporación par a desestimar el cargo por ella planteado, que “…en ningún momento me (sic) adherí a ninguno de los postulados de FERROCARRIL DEL OESTE…”.

III. CONSIDERACIONES

1. Los institutos de aclaración y adición de las providencias en el Código General del

Proceso.

1.1. Conforme lo regulado por el inciso inicial del artículo 285 del Código General del Proceso “…[l]a sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella…”.

Es claro: para que la aclaración d e la sentencia se abra paso, deben cumplirse los requisitos establecidos por el legislador, los cuales han sido compendiados por la jurisprudencia de la Corte Suprema en los siguientes términos: “…«a) Que se haya pronunciado una sentencia susceptible de aclaración…b) Que el motivo de d uda de conceptos o frases utilizados por el sentenciador sea verdadero y no simplemente aparente…c) Que

términos: “…«a) Que se haya pronunciado una sentencia susceptible de aclaración…b) Que el motivo de d uda de conceptos o frases utilizados por el sentenciador sea verdadero y no simplemente aparente…c) Que dicho motivo de duda sea apreciado como tal por el propio fallador, no por la parte, por cuanto 'es aquel y no ésta quien d ebe explicar el sentido de lo expuesto por el fallo...' (G.J., XVIII, pág. 5)…d) Que l a aclaración tenga incidencia decisoria evidente, pues si lo que se persigue con ella son explicaciones meramente especulativas o provocar controversias semánticas, sin ningún influjo en la decisión, la solicitud no procede, y…e) Que la aclaración no tenga por objeto re novar la discusión sobre la juridicidad de las cuestiones ya resueltas en el fallo, como tampoco buscar explicaciones tardías sobre el modo de cumplir las d ecisiones en él incorporadas (Cas. Civ., auto de 25 de abril de 1990, citado en auto N o. 215 de 16 de agosto de 1995, expediente No. 4355)» (CSJ AC, 6 Abr. 2011,Proceso ORDINARIO (responsabilidad civil). Demandantes: MARTHA CECILIA LONDOÑO GIIRALDO y OTROS.

Demandadas: TREN DE OCCIDENTE S.A. y FERROCARRIL DEL PÁCIFICO S.A.S. Sentencia complementaria.

Radicación 76-109-31-03-002-2013-00165-03.

3 Rad. 1985-00134-01)…”2.

Como viene de verse, el instituto en comento no fue establecido como medio de impugnación adicional contra providencias judiciales,

3 Rad. 1985-00134-01)…”2.

Como viene de verse, el instituto en comento no fue establecido como medio de impugnación adicional contra providencias judiciales, o para cuestionar total o parcialmente su contenido, sino precaver (i) sentencias cuya parte resolutiva sea oscura o contradictoria, a tal punto que se torne de difícil o imposible cumplimiento , y (ii) fallos cuyas motivac iones sean manifiestamente contradictoria s con su parte resol utiva, imposibilitando establecer el genuino alcance de la decisión adoptada.

1.2. Por su parte, la restante figura procesal a la que se ha acudido por parte de las sociedades demandadas (adición), se encu entra inmersa en el artículo 2 87 del Estatuto Adje tivo Civil , a cuyo tenor lite ral “…[c]uando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pro nunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la e jecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad…”.

Según se des prende del antedicho texto legal “...[l]as omisiones de pronunciamiento sobre las cuestiones que necesariamente debían ser materia d e la decisión judicial son, entonces, las que dan lugar a la medida de adición o complementación , de modo que su procedencia está supeditada a la verificación de ciertas hipótesis como que el sentenciador hubiera incurrido en olvido frente a «alguno de los extremos de la litis» o de cualquier otr o punto que debía ser objeto de

procedencia está supeditada a la verificación de ciertas hipótesis como que el sentenciador hubiera incurrido en olvido frente a «alguno de los extremos de la litis» o de cualquier otr o punto que debía ser objeto de resolución expresa , o cuando no se pronuncia «respecto del thema decidendum, plasmado en la relación jurídica sustancial y procesal controvertida en proceso, las p retensiones y las ex cepciones formuladas o aquellas que debe declarar ex-officio (artículos 310 y 311, Código de Procedimiento Civil)…» (Corte S. de Justicia, AC. 30 Ago. 2010, Rad. 02191-01)” 3.

2. La ADICION solicitada por FERROCARRIL

DEL PACÍFICO S.A.S.

2.1. Cual lo pre scribe el artículo 287 del Código

2 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil, sentencia del 25-09-2019, radicación n° 11001-22-03-000-201900944-02 (STC13062-2019), Magistrado Ponente, doctor, ARIEL SALAZAR RAMÍREZ. 3 Sala de Casación Civil, providencia del 0 9-09-2016, radicación n° 11001 -31-03-036-2006-00119-01(AC60072016), Magistrado Ponente, doctor, ARIEL SALAZAR RAMÍREZ.Proceso ORDINARIO (responsabilidad civil). Demandantes: MARTHA CECILIA LONDOÑO GIIRALDO y OTROS.

Demandadas: TREN DE OCCIDENTE S.A. y FERROCARRIL DEL PÁCIFICO S.A.S. Sentencia complementaria.

Radicación 76-109-31-03-002-2013-00165-03.

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Demandadas: TREN DE OCCIDENTE S.A. y FERROCARRIL DEL PÁCIFICO S.A.S. Sentencia complementaria.

Radicación 76-109-31-03-002-2013-00165-03.

4 General del Proceso , son dos (2) los supuestos que habilitan la adición de una sentencia: El primero, la omisión de ést a en resolver cualquiera de los extremos d e la litis . Y el segundo, la desatención en dirimir cualquier otro punto que debía ser objeto de pronunciamiento.

2.2. Con relación al primero, no advierte la Sala que la condena en costas pretendida por FERROCARRIL DEL PACÍFICO S.A.S. contra MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A. constituya uno de los extremos del litigi o. En ese sentido, la Corte ha dicho que “…tratándose de costas procesales, no se está ante uno de los extremos del litigio que las partes someten a la jurisdicci ón. La decisión que sobre el punto tome el juzgador halla su gén esis directa y exclu siva en la ley; tanto, que ésta manda hacer caso omiso de los acuerdos de las partes acerca de la cuestión. Por hallar su exclusiva justificación en la disposición de la le y, es por lo que el perjuicio o agravio irrogado por la sentencia, como medida del interés para interponer el recurso de casación -o de apelación en su caso - no toma en cuenta, como ingrediente del mismo, la condenación en costas, la cual por sí sola, tampoco tiene la virtualidad para d arle vida a ese inter és" (Cas. Civ. de 30 de

como ingrediente del mismo, la condenación en costas, la cual por sí sola, tampoco tiene la virtualidad para d arle vida a ese inter és" (Cas. Civ. de 30 de octubre de 1989); que, "...las costas, ciertamente, no forman parte de los factores a tomar en consideración para la determinación del valor del interés en punto al recurso de casa ción, y ello simplemente porque no constituyen el tema del litigio, sino una consecu encia del mismo. No tiene origen sustancial sino procesal..." (Sala de Casación Civil, sentencia del 1506-1995. Expediente 4398. Magistrado ponente Dr. RAFAEL ROMERO SIERRA).

2.3. Ahora bien: con relación a lo segundo , le asiste razón a FERROCARRIL DEL PACIFICO SAS, pues al haber sido condenado a pagar a los demandantes las suma s de dinero que se determinaron en la sentencia de la Sala, su llamada en gar antía (MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A.), quien -recuérdesese opuso infructuosamente4 al llamamiento de su asegurado (alegando contra éste “…prescripción de las acciones que se derivan del contrato de seguro…” y “…falta de cobert ura de la p óliza por razón de su cláusula de delimitación temporal …”), está obligada a sufragar solidariamente las cost as de

4 A la sazón , en el numeral 3 de la parte res olutiva de la sentencia del Tribunal fue condenada “…a REEMBOLSAR a FERROCARRIL DEL PACÍFICO S.A.S., dentro de los diez (10) días s iguientes a su reclamo administrativo, previo el deduci ble contractual a que haya lugar, el monto que ésta

REEMBOLSAR a FERROCARRIL DEL PACÍFICO S.A.S., dentro de los diez (10) días s iguientes a su reclamo administrativo, previo el deduci ble contractual a que haya lugar, el monto que ésta efectivamente cancele a los demandantes por las indemnizaciones a ellos reconocidas en la presente providenci a por conc epto de daños materiales e inmateriales, y hasta los límites dinerarios expresamente pactados en la póliza de responsabilidad civil extracontractual No. 1501310001408…”.Proceso ORDINARIO (responsabilidad civil). Demandantes: MARTHA CECILIA LONDOÑO GIIRALDO y OTROS.

Demandadas: TREN DE OCCIDENTE S.A. y FERROCARRIL DEL PÁCIFICO S.A.S. Sentencia complementaria.

Radicación 76-109-31-03-002-2013-00165-03.

5 ambas instancias como lo dispone el artículo 1128 del Código de Comercio5, lo cual, ergo, es un punto que a la luz del citado precepto legal debió ser objeto de pronunciamiento en la sentencia de la Sala . Y como no lo fue, lo procedente es adicionar dicho fallo; incluso oficiosamente.

A lugar, pues, la solicitud examinada.

3. La solicitud de adición o aclaración formulada por TREN DE OCCIDENTE S.A. (a quien le fue decidido adversamente el recurso de apelación que adhesivamente interpuso con tra l a sentencia de primera instancia)

3.1. Plantea esencialmente que no logra “…determinar…” porqué en la sentencia del Tribunal se le condenó “…en costas de segunda instancia…”, siendo que fue absuelto de las pretensiones de los demandantes.

3.1. Plantea esencialmente que no logra “…determinar…” porqué en la sentencia del Tribunal se le condenó “…en costas de segunda instancia…”, siendo que fue absuelto de las pretensiones de los demandantes.

3.2. Según se había anti cipado, la aclaración de la sentencia se abre paso bien porque su parte resolutiva sea confusa o imprecisa, o porque lo expuesto en sus mot ivaciones influya en la decisión , situaciones que de ninguna manera pueden involucrar la alte ración de los fundamentos y argumentaciones expresadas en el fallo , mucho menos de las decisiones adoptadas , pues ello implicaría la v ulneración del principio de la intangibilidad de providencias de este linaje por parte del juez que las profirió.

3.3. Descendiendo a l a casuísti ca planteada , no advierte la Sala que el segmento consi derativo del fallo contenga conceptos o frases que generen un v erdadero motivo de incertidumbre, desde luego que su texto expresó con claridad los fundamentos que generaron el colapso del cargo formulado por el recurrente adhesivo (encaminado a que los demandantes, quienes gozaban de amparo de pobreza, fuesen condenado a pagarle las costas del proceso).

Y si bien la referida solicitud se ha afincado en el artículo

5 Código de Comercio. Artículo 1128. Cubrimientos de los costos del proce so y excep ciones. El asegura dor responderá, además, aún en exceso de la suma asegurada , por los costos del proceso que el tercero damnificado o sus causahabientes promuevan en su contra o la del asegurado, con las salvedades siguientes: 1) Si la responsabilidad proviene de dolo o está expresamente excluida del contrato de seguro;

sus causahabientes promuevan en su contra o la del asegurado, con las salvedades siguientes: 1) Si la responsabilidad proviene de dolo o está expresamente excluida del contrato de seguro; 2) Si el asegurado afronta el proceso contra orden expresa del asegurador, y 3) Si la condena por los perjuicios ocasionados a la víctima excede la suma que, conforme a los artícul os pertinentes de este título, delimita la responsabilidad del asegurador, éste sólo responderá por los gastos del proceso en proporción a la cuota que le corresponda en la indemnización.Proceso ORDINARIO (responsabilidad civil). Demandantes: MARTHA CECILIA LONDOÑO GIIRALDO y OTROS.

Demandadas: TREN DE OCCIDENTE S.A. y FERROCARRIL DEL PÁCIFICO S.A.S. Sentencia complementaria.

Radicación 76-109-31-03-002-2013-00165-03.

6 285 del C. G. del Proceso, una desprevenida lectura a sus fundamentos pone al descubierto la misma está lejos de pretender una aclaración de la sentencia, sino que en realidad lo que propone es que se reconsidere la condena en costas que se le impuso en la segunda instancia como co nsecuencia del despacho adverso de la alzada a la cual adhirió, l o que, por refulgir en reproch e o inconformidad con dicha determinación se aleja de la finalidad establecida por el legislador para el mecanismo procesal de la aclaración , la cual , se itera, está reservado para cuando en el fallo se han “…consignado concep tos o f rases oscuras, confusas que ofrezcan verdadero motivo de duda y que ameriten

legislador para el mecanismo procesal de la aclaración , la cual , se itera, está reservado para cuando en el fallo se han “…consignado concep tos o f rases oscuras, confusas que ofrezcan verdadero motivo de duda y que ameriten ser esclarecidas, siempre que estén contenido s en la parte resolutiva de la decisión o que influyan en ella…”6.

Es q ue “…lo que posibil ita la aclaración son los conceptos o frases que estén contenidas en la parte resolutiva o que influyan en ella, que prese nten redacción ininteligible o generen duda. La doctrina y la jurisprudencia han manifestado que los conceptos o frases que dan lugar al ejercicio de dicho mecanismo no son los que surjan de los cuest ionamientos que las partes aleguen acerca de la oportunidad, veracidad o legalidad de las afirmaciones del sentenciador, sino aquellos provenientes de la redacci ón inintel igible, del alcance de un concepto o de una frase, lo q ue debe analizarse en concorda ncia c on la parte resolutiva del fallo…”7.

3.4. Con todo, al margen de la impropiedad en comento, lo cierto es que la condena en costas que suscita la inconformidad de TREN DE OCCIDENTE S.A. se entronca en la regla primera del artículo 365 del Código General del Proceso, bajo cuyos precisos términos “…Se condenará en costas…” a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación que haya pro puesto, criterio objetivo que deviene trascendente por cuanto que inequívocamente establece como su destin ario, para el caso presente, a la parte

costas…” a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación que haya pro puesto, criterio objetivo que deviene trascendente por cuanto que inequívocamente establece como su destin ario, para el caso presente, a la parte a la que le fue resuelto en forma desfavorable el recurso de apelación.

IV. PARTE DISPOSITIVA

Con apoyo en las breves motivaciones que anteceden, la

6 Corte Constitucional, sentenci a T -429 del 11 de agosto de 2016 , Ma gistrado P onente, doctor GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO. 7 Sección Segunda, Subsección A. Sent encia del 24 de enero d e 2019. Radicación 2500023250002 0110025201(2708-2015), Consejero Ponente, doctor WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ. Se resalta y subraya.Proceso ORDINARIO (responsabilidad civil). Demandantes: MARTHA CECILIA LONDOÑO GIIRALDO y OTROS.

Demandadas: TREN DE OCCIDENTE S.A. y FERROCARRIL DEL PÁCIFICO S.A.S. Sentencia complementaria.

Radicación 76-109-31-03-002-2013-00165-03.

7 Sala Segunda de Decisión Civil Fami lia del Tri bunal Superior de B uga, administrando justicia en nombre de la Republica de Colombia y por autoridad de la Ley

R E S U E L V E

1. ADICIONAR los numerales 4 y 5 de la parte resolutiva de l a sentencia proferida por la Sala el pasado 10 -11-2020 con el siguiente

PARÁGRAFO: Por las COSTAS a las que fue condena do FERROCARRIL

resolutiva de l a sentencia proferida por la Sala el pasado 10 -11-2020 con el siguiente

PARÁGRAFO: Por las COSTAS a las que fue condena do FERROCARRIL DEL PACI FICO S AS en primera y segunda i nstancia, responderá solidariamente MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBI A S.A. aun en exceso de la suma asegurada. No obstante, en el evento de que el monto total de las indemnizaciones a cargo de FERROCARRIL DEL PACIFICO S AS exceda los límites dinerarios pactados en la póliza de responsabilidad civil extracontractual No. 1501310001408, la asegurado ra r esponderá por las precitadas costas “…en proporción a la cuota que le corresponda en la indemnización …”

(articulo 1128 del C. de Comercio).

2. NEGAR la solicitud de “ADICIÓN O ACLARACI ÓN”

formulada por TREN DE OCCIDENTE S.A.

3. NOTIFICAR por estado la presente providencia a las partes, en la forma prevenida por el artí culo 9 del Decreto Legislativo 806 de 2020, el cual se fijará vi rtualmente con inserción del texto completo de la misma.

NOTIFIQUESE

Los magistrados

FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO

Radicación No. 76-109-31-03-002-2013-00165-03

JUAN RAMON PEREZ CHICUE ORLANDO QUINTERO GARCIA Rad. 76-109-31-03-002-2013-00165-03 Rad. 76-109-31-03-002-2013-00165-03

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