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TSDJ BUG SCF - 76-109-31-03-002-2014-00044-01-(20-01-2020)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SCF - 76-109-31-03-002-2014-00044-01-(20-01-2020)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

Rad. Nal. 76-109-31-03-002-2014-00044-01.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA

MAGISTRADO PONENTE: ORLANDO QUINTERO GARCÍA.

Discutido y aprobado según Acta No. 02 Guadalajara de Buga, veinte (20) de enero de dos mil veinte (2020)

I. ASUNTO Se decide el recurso de apelación formulado por las sociedades TRANSPORTE DEL NORTE S.A., VIDAGAS DE OCCIDENTE S.A. E.S.P y la llamada en garantía ALLIANZ SEGUROS S.A., frente a la sentencia adiada 14 de septiembre de 2018, dictada por el Juez Segundo Civil del Circuito de Buenaventura Valle dentro del proceso de Responsabilidad Civil Extracontractual promovido por MARTHA LUCÍA CABARCAS NARVÁEZ y ELENA NARVÁEZ DE CABARCAS, contra los Impugnantes, la sociedad HELM

LEASING S.A. COMPAÍA DE FINANCIAMIENTO, hoy BANCO ITAÚ, e

INVERSIONES GLP S.A.S E.S.P.

II. ANTECEDENTES Pretende el extremo activo que se declare a la parte demandada civilmente responsable de los perjuicios materiales e inmateriales padecidos ante el fallecimiento del señor ATILANO PLÁCIDO CABARCAS LEA, ocurrido el 12 de mayo de 2011 con ocasión del accidente de tránsito sucedido el día 6 del mismo mes y año; subsecuentemente, se condene a pagar los daños discriminados en el libelo petitorio o por la cantidad que resulte probada en

mayo de 2011 con ocasión del accidente de tránsito sucedido el día 6 del mismo mes y año; subsecuentemente, se condene a pagar los daños discriminados en el libelo petitorio o por la cantidad que resulte probada en el juicio.La referida pretensión se sustenta en que el día 6 de mayo de 2011 el señor ATILANO PLÁCIDO CABARCAS LEA, cuando se encontraba transitando por la comuna 6, calle 6a con carrera 35 de la ciudad de Buenaventura (hecho 1, F. 90 C. 1), fue arrollado con el vehículo de placas YAR243, marcha Chevrolet, de propiedad de la empresa LEASING DE CRÉDITOS S.A., a consecuencia de lo cual fue trasladado al Hospital LUÍS ABLANQUE DE LA PALTA donde le prestaron los primeros auxilios, luego remitido a la CLÍNICA SANTA SOFÍA DEL PACÍFICO donde falleció debido a un trauma craneoencefálico severo causado por dicho accidente (hecho 2, F. 91 C. 1). Que el señor CABARCAS LEA se desempeñaba como electricista independiente y generaba unos ingresos mensuales de $ 1.000.000 con los cuales solventaba los gastos del hogar. Afirmaron que la partida de su familiar les produjo a las demandantes tristeza, congoja y sufrimiento. Que dicho rodante se encontraba amparado con la póliza de seguros de responsabilidad civil extracontractual de la sociedad ALLIANZ SEGUROS S.A., donde aparece como tomador INVERSIONES GLP S.A.S. E.S.P; el asegurado principal es HELM LEASING S.A. COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO, y el

donde aparece como tomador INVERSIONES GLP S.A.S. E.S.P; el asegurado principal es HELM LEASING S.A. COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO, y el beneficiario VIDAGÁS DE OCCIDENTE S.A. ESP.

Réplicas: La parte demandada en cabeza de las sociedades TRANSPORTE DEL NORTE S.A, INVERSIONES GLP S.A.S. ESP, VIDAGAS DE OCCIDENTE S.A. E.S.P, se resistió a las pretensiones formulando las meritorias denominadas "FALTA

DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA, INEXISTENCIA DE LA

OBLIGACIÓN, CULPA DE LA VÍCTIMA, CULPA DE LOS ADULTOS QUE

DETENTABAN EL CUIDADO DEL SEÑOR ATILANO PLÁCIDO CABATCAS LEA

Y LA INNOMINADA".

Por su parte la entidad crediticia, de igual manera se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda. Además, propuso las siguientes

excepciones: "INESXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD POR PARTE DE

2LEASING DE CRÉDITO S.A. HELM FINANCIAL SERVICES COMPAÑÍA DE

FINÁNCIAMIENTO COMERCIAL hoy BANCO CORPBANCA COLOMBIA S.A.;

FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA; NO HAY

REALIZACIÓN DE UNA ACTIVIDAD PELIGROSA, POR LO TANTO NO EXISTE

RELACIÓN DE CAUSALIDAD; NO EXISTE NEXO DE CAUSALIDD POR IMPOSIBILIDAD JURÍDICA DE REALIZAR ACTIVIDADES DIFERENTES A SU OBJETO SOCIAL; APLICACIÓN DE LA DOCTRINA PROBADA POR LA CUAL LA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SEÑALA QUE LAS COMPAÑÍAS DE

IMPOSIBILIDAD JURÍDICA DE REALIZAR ACTIVIDADES DIFERENTES A SU OBJETO SOCIAL; APLICACIÓN DE LA DOCTRINA PROBADA POR LA CUAL LA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SEÑALA QUE LAS COMPAÑÍAS DE

FINANCIAMIENTO NO RESPONDE POR LOS PERJUICIOS QUE OCASIONAN

LOS LOCATARIOS; INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD CIVIL;

INEXISTENCIA DE SOLIDARIDAD CON LOS DEMANDADOS, CARENCIA DE

PRUEBA DEL SUPUESTO PERJUICIO, ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA,

GENÉRICA Y OTRAS" Las demandadas INVERSIONES GLP S.A.S. E.S.P y VIDAGAS DE OCCIDENTE S.A. E.S.P en liquidación, llamaron en garantía a la empresa ALLIANZ SEGUROS S.A., quien suplicó por el colapso de las pretensiones y propuso las excepciones de mérito que a continuación se relacionan: "CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA; HECHO DE UN TERCERO; INADECUADO AGOTAMIENTO DEL REQUISITO DE PROCEDIBIUDAD, COBRO DE LO NO DEBIDO (excepción subsidiaria a ta de CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA Y HECHO DE UN TERCERO); FALTA DEL DEBER DE CUIDADO POR PARTE DE

PERSONA RESPONSABLE QUE TENÍA A CARGO AL ADULTO MAYOR;

VIOLACIÓN POR PARTE DEL PEATÓN DE LA NORMA DE TRÁNSITO;

INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD Y NEXO CAUSAL FRENTE AL

RESULTADO QUE PUDO GENERAR PERJUICIOS; INEXISTENCIA DE

VIOLACIÓN AL DEBER DE CUIDADO OBJETIVO POR PARTE DEL

INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD Y NEXO CAUSAL FRENTE AL

RESULTADO QUE PUDO GENERAR PERJUICIOS; INEXISTENCIA DE VIOLACIÓN AL DEBER DE CUIDADO OBJETIVO POR PARTE DEL CONDUCTOR DEL VEHÍCULO DE PLACAS YAR 243; LÍMITE DE AMPAROS Y COBERTURAS Y LÍMITE DEL VALOR ASEGURADO PARA EL AMPARO DE MUERTE DE UNA PERSONA; CARGA DE LA PRUEBA DE LOS PERJUICIOS

SUFRIDOS Y DE LA RESPONSABILIDAD DE ASEGURADO;

3INDETERMINACIÓN DE PERJUICIOS RECLAMADOS Y FALTA DE PRUEBA DE LOS MISMOS, EXCESO DE PRETENSIONES Y LA INNOMINADA". No enervó el llamamiento.

El extremo actor guardó silencio frente a las excepciones propuestas. Surtido el rito procesal, se profirió la sentencia, la cual, apelada por la parte demanda y la aseguradora, es materia de revisión en esta instancia en lo que a los repartos concretos formulados hace relación.

III. CONSIDERACIONES.

No avista la Sala germen nulificador del acontecimiento procesal, como sí la presencia de los presupuestos procesales, lo cual autoriza fallo de mérito. La legitimación en la causa por activa y por pasiva acompaña a los extremos procesales. En la sentencia se estudió el asunto desde la perspectiva del ejercicio de la actividad peligrosa y la presunción de culpa que grava a quien la ejerce, para concluir en la declaración de responsabilidad civil solidaria del sector demandado en el conocido accidente, -con excepción de la sociedad HELM

LEASIN S.A. COMPAÑÍA DE FIANNCIAMIENTO, hoy BANCO ITAÚ1, y de

para concluir en la declaración de responsabilidad civil solidaria del sector demandado en el conocido accidente, -con excepción de la sociedad HELM LEASIN S.A. COMPAÑÍA DE FIANNCIAMIENTO, hoy BANCO ITAÚ1, y de INVERSIONES GLP S.A.S. ESP2-, con apoyo en el material de prueba aportado a saber: El informe de accidente de tránsito (Fls. 33 a 36 C.l); interrogatorios de parte de las demandantes (Fls. 298 vto., 300 y vto. C.l) las declaraciones de los señores JOSÉ JONÁS RAYO BELTRÁN e ISABEL PERDOMO, el Informe Ejecutivo de Noticia Criminal de la Fiscalía General de 1 Si bien es la propietaria, dicha compañía al momento de los hechos había entregado el vehículo a VIDAGAS DE OCCIDENTE, quien ejercía la custodia y guarda como locataria; ello, toda vez que la jurisprudencia ha exonerado de responsabilidad a las compañías de financiamiento en estos eventos. 2 Tras considerar el Juzgador que el daño causado no devino de la actividad a la que ésta empresa se dedica. 4la Nación (Fls. 1 a 5 C.4); y la historia clínica del señor CABARCAS LEA (Fls. 50 a 88 C. 1). En consecuencia, se condenó al pago de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, más los extrapatrimoniales en el rubro de daño moral. Con base en la póliza adosada al plenario, se le impuso a ALIANZ SEGURO S.A. "como afianzadora de VIDAGAS DE OCCIDENTE S.A.'3 responder por los rubros que aquella deba pagar a los demandantes, hasta el monto del valor asegurado.

SEGURO S.A. "como afianzadora de VIDAGAS DE OCCIDENTE S.A.'3 responder por los rubros que aquella deba pagar a los demandantes, hasta el monto del valor asegurado. Los involucrados en el fallo formularon varios reparos concretos, los cuales, para una mejor comprensión de las motivaciones que en posteriores apartados pasarán a exponerse, se sintetizan en el siguiente orden: Identidad de reparos formulados conjuntamente por las demandadasTRANSPORTE DEL NORTE S.A y VIDAGAS DE OCCIDENTE S.A. E.S.P., así como por ALLIANZ SEGUROS S.A.:

1. Aducen que existió por parte del sentenciador de primera instancia una indebida valoración del informe de accidente de tránsito, porque no tuvo en cuenta la marcada incongruencia que de allí aflora en cuanto al sitio de ocurrencia del suceso de marras, puesto que en el aportado por la actora con la demanda se consignó que el siniestro

acaeció en la calle 6a con carrera 35, entre tanto, en el allegado con posterioridad por la Fiscalía General de la Nación, obra calle 6a con carrera 36, por ello, no puede ser tenido como prueba útil y eficiente al interior del plenario, pues las características de las vías de una y otra son complemente disimiles, lo que indica que no hay certeza del lugar de los hechos. Aseguran los recurrentes, que el cognoscente igualmente inadvirtió que en la solicitud de audiencia de conciliación y en el escrito propio

de la demanda se consignó que el lugar de ocurrencia del accidente lo 3 Folio 335 y siguientes del Cuaderno 1A. 5fue la calle 6a con carrera 35. El reclamo se extiende a la valoración del material fotográfico que acompaña el informe de la Fiscalía General de la Nación. Se critica que el agente de tránsito no haya realizado diagramación alguna de cómo ocurrió el accidente.

2. No tuvo en cuenta que en el informe de accidente de tránsito aportado con la demanda no se dejó consignada la hipótesis del accidente de tránsito, en tanto, en el que reposaba en la Fiscalía General de la Nación, sobre el particular se rubricó: "Causas probables: Vehículo 1.

Cusa 12. Desobedecer señales de tránsito"razón adicional por la que ningún valor probatorio merece, pues son evidentes las inconsistencias entre uno y otro documento.

3. Aseveran que con el dictamen de Medicina Legal, de las condiciones físicas del difunto ATILIANO PLÁCIDO, quedó demostrado que sufría de cataratas y que su visión estaba bastante reducida, lo que implicaba que la norma contenida en el artículo 59 del Código Nacional de Tránsito con mayor razón debería cumplirse - que debía salir acompañadopues, este señor no se encontraba en plenitud de condiciones para desplazarse solo, amén, que la vía donde se encontraba es de amplio tráfico vehicular, rápida, que tiene prelación sobre las demás, entran y salen vehículos de Buenaventura, y en la

calle 6a con carrera 35 no se encuentran ubicados semáforos, como tampoco cebras. Los problemas oculares además fueron corroborados

sobre las demás, entran y salen vehículos de Buenaventura, y en la calle 6a con carrera 35 no se encuentran ubicados semáforos, como tampoco cebras. Los problemas oculares además fueron corroborados por las pretensoras.

4. Pese a que el objeto de la declaración de parte es lograr la confesión de hechos negativos a quien la hace, entiende la Sala -dado que los recurrentes no son claros-, fustigan el fallo por haber dado credibilidad a los interrogatorios absueltos por el extremo actor en torno a que el

señor CABARCAS LEA pudiera salir a la calle sin acompañamiento, siendo que es una persona de 81 años, con problemas de visión.

5. Para efectos de liquidar el lucro cesante el Juez tuvo en cuenta unos ingresos del causante, cuando no hay prueba de los mismos, pues ello 6se basó solamente en las manifestaciones de los demandantes quienes advirtieron que ganaba el salario mínimo, empero, no se aportó por esa parte ni siquiera el soporte de afiliación al Sistema de Seguridad Social, contratos de trabajo o de prestación de servicios, cuentas de cobros de las labores que él hacía, etc.

De conformidad con las tablas de mortalidad expedidas por el DAÑE, la expectativa de vida de la víctima ya había sido superada, de ahí que no se le pueda conceder a la actora indemnización por lucro cesante. Reparos formulados de forma individual por VIDAGAS DE OCCIDENTE S.A. E.S.P.

1. Dice que el informe de tránsito no tiene valor probatorio porque pese a que solicitó la ratificación de Agente de Tránsito que lo elaboró, ello no se llevó a cabo, como tampoco se tuvo en cuenta el cuestionamiento que hizo de ese documento cuando se le corrió

a que solicitó la ratificación de Agente de Tránsito que lo elaboró, ello no se llevó a cabo, como tampoco se tuvo en cuenta el cuestionamiento que hizo de ese documento cuando se le corrió traslado del mismo.

2. Recrimina la ausencia de pronunciamiento respecto del juramento estimatorio, por cuanto el valor de los perjuicios reconocido en la sentencia dista mucho de lo deprecado por la parte demandante.

Abogan entonces por la aplicación de la sanción establecida en el artículo 206 del C.G.P. Reparo formulado de forma individual por ALLIANZ SEGUROS S.A.

1. Sostiene que hubo un indebido Análisis de la póliza que reza que el asegurado es únicamente el hoy BANCO ITAÚ y no VIDAGAS, por lo tanto, al no estar obligado el primero de los nombrados, la aseguradora queda relevada del pago de perjuicios como garante.

Resolución de los reparos presentados de forma conjunta: Primero reparo. 7Delanteramente, advierte la Sala que no hay discusión en lo que a las circunstancias de tiempo de ocurrencia del accidente de tránsito respecta, al igual que en la muerte del señor CABARCAR LEAS4, de donde inane resulta ahondar en torno a esos particulares. Sobre lo que polemizan ambos recurrentes concierne al lugar de acaecimiento de los hechos, pues, refutan al unísono, que existe indeterminación frente al lugar del accidente, ya que en el informe de accidente de tránsito allegado por la parte actora se consigna que él ocurrió en la calle 6a con carrera 35 y en el informe de la Fiscalía, arribado en el decurso de la actuación, figura la calle 6a con carrera 36.

consigna que él ocurrió en la calle 6a con carrera 35 y en el informe de la Fiscalía, arribado en el decurso de la actuación, figura la calle 6a con carrera 36. La jurisprudencia y la doctrina al unísono ha decantado que un juicio de responsabilidad civil debe estructurarse sobre la reunión de tres presupuestos, a saber: 1. Un comportamiento activo u omisivo del demandado, doloso o culposo; 2. Que el demandante haya sufrido un daño o perjuicio; y 3. Una relación de causalidad entre las dos anteriores. La responsabilidad civil está disciplinada en el ordenamiento jurídico patrio en los artículos 2341 a 2359 del Código Civil. A la luz de esa normativa se ha clasificado este instituto en tres grupos a saber: a) Responsabilidad por el hecho propio; b) Responsabilidad por el hecho ajeno, la cual se deriva de los daños causados por las personas que están bajo vigilancia o dependencia de otra; y c) por el hecho de las cosas y por el ejercicio de actividades peligrosas.5 4 Del material de prueba existente en el dossier, no tachado de falso, debemos destacar que aparecen claramente acreditados, con el informe de accidente de tránsito (Fls. 33 a 36 C.l), las declaraciones de los señores JOSÉ JONÁS RAYO BELTRÁN e ISABEL PERDOMO, y la historia clínica del occiso (Fls. 50 a 88), la ocurrencia del accidente sufrido por el señor CABARCAS LEA, los perjuicios padecidos por las demandantes y la relación de causalidad entre estas conductas. También, se destaca que los demandados aceptaron, al unísono en sus respectivas contestaciones, la ocurrencia del hecho y la muerte del señor ATILANO

y la relación de causalidad entre estas conductas. También, se destaca que los demandados aceptaron, al unísono en sus respectivas contestaciones, la ocurrencia del hecho y la muerte del señor ATILANO PLÁCIDO CABARCAS LEA. 5 Sobre esta clasificación puede consultarse la Sentencia del 21 de mayo de 1983 de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. 8Esta última especie de responsabilidad ha tenido un amplio desarrollo por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, desde los fallos de 14 de marzo, 18 y 31 de mayo de 1938: A través de dichas providencias puntualizó que la carga de la prueba en asuntos de esta naturaleza, no es del damnificado sino del que causó el perjuicio, pues "(...) quien ejercita actividades de ese género es el responsable del daño que por obra de ellas se cause y por lo mismo le incumbe para exonerarse de esa responsabilidad, demostrar la fuerza mavor, el caso fortuito o la intervención de un elemento extraño que no le sea imputable. ..." (G.J. Tomo XLVI, págs. 216, 516 y 561). Aunque el Código Civil Colombiano, no define la "actividad peligrosa", ni fija pautas para su regulación, la Corte ha tenido oportunidad de precisar que, por tal, debe entenderse aquélla que "...aunque lícita, es de las que implican riesgos de tal naturaleza que hacen inminente la ocurrencia de daños, (...)" (GJ. CXLII, pág. 173, reiterada en la CCXVI, pág. 504). (Negrilla y subraya fuera de texto) En la misma línea de orientación ha estimado la jurisprudencia que cuando el daño se produce en el ejercido de una actividad peligrosa -lo es sin duda

fuera de texto) En la misma línea de orientación ha estimado la jurisprudencia que cuando el daño se produce en el ejercido de una actividad peligrosa -lo es sin duda la conducción de vehículos automotores-, al autor de este para exonerarse de la atribución de responsabilidad no le es suficiente alegar y probar que no actuó con culpa o que actuó con diligencia y cuidado, sino que le corresponde acreditar la presencia de un hecho extraño que rompa el nexo causal. Se ha dicho: De este modo, la responsabilidad civil por los daños del tránsito automotriz, la circulación y conducción de vehículos, encuentra también sustento normativo en preceptos singulares "de especia! alcance y aplicación" (cas.civ. sentencia de 22 de mayo de 2000, exp. 6264, CCLXIV, 2503). En particular, a más del régimen de las actividades peligrosas previsto en el artículo 2356 del Código Civil, prescindiendo de la problemática planteada respecto del entendimiento genuino de esta norma, su notable aptitud potencial, natural e intrínseca característica de causar daños, impone a quienes la ejercen significativos 9deberes legales permanentes de seguridad y garantía mínima proyectados además en una conducta " que no obstaculice, perjudique o ponga en riesgo a las demás" (artículo 55, ejusdem), en no realizar o adelantar acción alguna que afecte la conducción del vehículo en movimiento (artículo 61, ibfdem) y garantizar en todo tiempo las " óptimas condiciones mecánicas y de seguridad ' del automotor (artículos 28 y 50 Ley 769 de 2002). En suma, según la reiterada jurisprudencia de la Sala, a la víctima de la lesión

garantizar en todo tiempo las " óptimas condiciones mecánicas y de seguridad ' del automotor (artículos 28 y 50 Ley 769 de 2002). En suma, según la reiterada jurisprudencia de la Sala, a la víctima de la lesión causada con la conducción de vehículos, le basta acreditar el ejercicio de la actividad peligrosa, el daño y la relación de causalidad entre aquella y éste para estructurar la responsabilidad civil por tal virtud. En contraste, a¡ presunto agente es inadmisible exonerarse probando la diligencia v cuidado, o la ausencia de culpa, v salvo previsión normativa expresa in contrario, sólo podrá hacerlo demostrando a plenitud que el daño no se produjo dentro del ejercicio de la actividad peligrosa por obedecer a un elemento extraño exclusivo, esto es, la fuerza mayor o caso fortuito, la intervención de la víctima o de un tercero que al romper el nexo causal, excluye la autoría.6 (Resalta el Tribunal) Los precedentes judiciales en cita indican entonces, que al extremo demandado en este juicio le correspondía demostrar una causa extrañafuerza mayor o caso fortuito, culpa exclusiva de la víctima o culpa exclusiva de un tercero-, que rompiera el nexo causal entre la actividad peligrosa y el daño ocasionado, causa exonerativa de responsabilidad que no se avista en el plenario. En el sub júd/cee\ sector demandado viene alegando una culpa exclusiva de la víctima como causa de exoneración de responsabilidad, y en pos de ello, entre otros argumentos, esgrime la inconsistencia de los informes rendidos para el proceso civil y para el proceso penal, en cuanto en uno se afirma que el lugar

víctima como causa de exoneración de responsabilidad, y en pos de ello, entre otros argumentos, esgrime la inconsistencia de los informes rendidos para el proceso civil y para el proceso penal, en cuanto en uno se afirma que el lugar de ocurrencia de los hechos fue la calle 6a con carrera 35, en tanto en el otro se consignó que lo fue en esa calle, pero de la carrera 36, con el propósito de indicar que en el punto de la colisión no había semáforo ni cebra que advirtiera al conductor de los vehículos. 6 C.S.J. CAS. CIVIL, sentencia de 17 de mayo de 2011, M.P. Dr. WILLIAM NAMÉN VARGAS, Exp. Rad. No. 25290-3103-001-2005-00345-01. 10Sin embargo, estima la Sala que la anterior discordancia no deja de ser una imprecisión o lapsus que no afecta el contenido y valor probatorio de los informes de tránsito, trabajo que en puridad de verdad es uno -solo que se trata de sendas copias presentadas ante las justicias civil y penal-, el cual en los demás aspectos trascendentales del mismo tales como el bosquejo topográfico que lo acompaña, no presenta alteración alguna7. Este documento, en lo que tiene que ver con el sitio del accidente -calle 6a con carrera 36coincide con lo que al respecto se consignó en el Formato Único de Noticia Criminal de la Fiscalía General de la Nación8 y con el informe rendido por el Cuerpo Técnico de la entidad citada, producto de la actividad de campo desarrollada, una vez se conoció del hecho9; al igual que con el registro fotográfico realizado por el Grupo de Criminalística de la Secretaría de Control y Regulación de Tránsito de Buenaventura10. A lo que se suma que la parte

desarrollada, una vez se conoció del hecho9; al igual que con el registro fotográfico realizado por el Grupo de Criminalística de la Secretaría de Control y Regulación de Tránsito de Buenaventura10. A lo que se suma que la parte opositora no hizo el más mínimo esfuerzo por traer al plenario prueba de que el insuceso haya ocurrido en otro lugar. Y en lo que atiende a que al agente de tránsito no haya realizado croquis de la forma como ocurrió el accidente, es de verse, que ello no lo podía hacer por la potísima razón de no haber estado en el momento de los hechos, ni el vehículo involucrado permaneció allí luego de insuceso, lo cual hubiese permitido y determinado el levantamiento planimétrico con todas sus especificaciones. El estudio realizado por la Secretaría de Control y Regulación de Tránsito de Buenaventura, tiene mérito en el sentido de establecer las circunstancias de las vías y lugar del acontecimiento -estado, sentido, presencia de señales de tránsito, etc.-. Segundo reparo. 7 El punto 7.9 del informe 8029 resalta la existencia de semáforo, al igual que la demarcación de zona peatonal (fls. 33 y 36 C. 1 y 9 y 12 C. 4) 8 F. 4 C. 4. 9F. 6 18 ibídem. 10 F. TI y ss. ibídem. 11Como bien se dejó anotado, los recurrentes sostienen que ningún valor probatorio puede tener el informe del que se viene haciendo mención, porque en el que presentó el actor no contenía hipótesis alguna del accidente, en tanto que el que reposa en la Fiscalía, consagra como causa del mismo, desobedecer señales de tránsito por parte del conductor del

porque en el que presentó el actor no contenía hipótesis alguna del accidente, en tanto que el que reposa en la Fiscalía, consagra como causa del mismo, desobedecer señales de tránsito por parte del conductor del vehículo, aunado que ese documento no fue ratificado por el Agente de Tránsito que lo elaboró. Es patente que esta inconformidad sigue igual camino que el anterior, porque como quedara atrás mencionado, además de no haberse demostrado la ocurrencia de una causa extraña, no es únicamente ese documento del que se vislumbra de forma nítida la responsabilidad de la demandada, pues el Bosquejo Fotográfico, el Formato Único de Noticia Criminal de la Fiscalía General de la Nación, y el informe rendido por el Cuerpo Técnico de dicha entidad, todos de forma clara conllevan a establecer que el conductor del vehículo aquí involucrado no le dio prelación al peatón, lo que generó el siniestro, de ahí que aún, si no se hubiera plasmado la causa probable, igual hubiera sido las resultas de éste proceso. A lo anterior se suma que si bien el extremo pasivo solicitó la ratificación del informe traído al plenario en procura de dilucidar esos aspectos, lo cual no se pudo llevar a cabo porque por información proveniente de la Secretaría de Tránsito y Transporte Distrital de Buenaventura, quien lo elaboró dejó de trabajar en dicha entidad11, es claro que de conformidad con lo que dispone el artículo 243 del Código General del Proceso12, es un documento público cuya autenticidad que se presume no fue tachado de falso, ni fue desvirtuado su contenido. 11 Folio 290 del cuaderno 1A.

el artículo 243 del Código General del Proceso12, es un documento público cuya autenticidad que se presume no fue tachado de falso, ni fue desvirtuado su contenido. 11 Folio 290 del cuaderno 1A. 12 Norma vigente para el momento de su práctica - incorporación al plenario-, de conformidad con lo que dispone el artículo 625 del C.G.P. 12 \Sobre el alcance de dicha prueba la Corte Constitucional en sentencia C 429 de 2003, dejó sentado que: Es preciso tener en cuenta también, que un informe de policía al haber sido elaborado con la intervención de un funcionario público formalmente es un documento público v como tal se presume auténtico, es decir, cierto en cuanto a la persona que lo ha elaborado, manuscrito o firmado, mientras no se compruebe lo contrario mediante tacha de falsedad, y hace fe de su otorgamiento y de su fecha; y, en cuanto a su contenido es susceptible de ser desvirtuado en el proceso judicial respectivo. ( . ..) Resolución del tercer y cuarto reparo. Es verdad, que tanto de los registros civiles obrantes en el plenario, de lo manifestado por las demandantes al rendir interrogatorio, como del informe pericial de necropsia realizado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses obrante a folio 36 del cuaderno 4, quedó en evidencia que el señor CABARCA LEA a la fecha del accidente tenía 81 años de edad, y que tenía disminuida su visión, lo que conforme a lo que dispone el artículo 59 de la Ley 769 de 200213, como peatón debía estar acompañado al cruzar la vía, lo cierto es que la víctima directa no estaba ejerciendo una actividad

tenía disminuida su visión, lo que conforme a lo que dispone el artículo 59 de la Ley 769 de 200213, como peatón debía estar acompañado al cruzar la vía, lo cierto es que la víctima directa no estaba ejerciendo una actividad 13 Por cuanto la norma dispone: TÍTULO 59. LIMITACIONES A PEATONES ESPECIALES. Los peatones que se enuncian a continuación deberán ser acompañados, al cruzar las vías, por personas mayores de dieciséis años: Las personas que padezcan de trastornos mentales permanentes o transitorios. Las personas que se encuentren bajo el influjo de alcohol, drogas alucinógenas y de medicamentos o sustancias que disminuyan sus reflejos. Los invidentes, los sordomudos, salvo que su capacitación o entrenamiento o la utilización de ayudas o aparatos ortopédicos los habiliten para cruzar las vías por sí mismos. Los menores de seis (6) años. Los ancianos. 13peligrosa, y lo de más relevancia es que del material que obra en el expediente no hay pruebas que conlleven a establecer que esa infracción haya tenido incidencia alguna en el funesto accidente, máxime que no se alegó por las demandadas, y menos se demostró, que el fallecido señor hubiere pasado el semáforo allí apostado estando en señal de pare, que se hubiere cruzado en forma intempestiva, que no hubiera visto el vehículo, etc. Ahora, aunque los apelantes se duelen de que el Juez de primer grado haya considerado que por las manifestaciones de las demandantes, era claro que el citado longevo era una persona que estaba en capacidad de deambular solo por las calles, aunado a que no había sido declarado disminuido en su

considerado que por las manifestaciones de las demandantes, era claro que el citado longevo era una persona que estaba en capacidad de deambular solo por las calles, aunado a que no había sido declarado disminuido en su capacidad, y por ello coligió que aquel no tenía impedimentos para transitar, lo cierto es que aunque con el razonamiento que precede es más que suficiente para tener por colapsada esta crítica, porque ya se consideró que razón le asiste a los demandados en que el señor CABARCAS LEA no debía salir sin compañía, empero, que no se demostró su incidencia en el lamentable suceso, no sobra agregar que descaminan los disidentes del fallo cuando afirman que a esa conclusión arribó el cognoscente únicamente con fundamento en lo dicho por las promotoras del proceso, lo que en su parecer no es propio porque sería tanto como hacer a su propia prueba, por cuanto los testimonios de ISABEL PERDOMO y JOSÉ JONÁS RAYO BELTRÁNVeclna y amigo de la familia-, declararon en igual sentido, esto es, que el familiar de las actoras estaba en buenas condiciones generales de salud y era una persona independiente que hacía todas las diligencias del hogar y personales sin ayuda de nadie.14 Además, no puede olvidar el recurrente que con el advenimiento del Código General del Proceso, se introdujo la declaración de parte como un medio de prueba autónomo, razón por la que hoy por hoy, las narraci

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