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TSDJ BUG SCF - 76-109-31-03-002-2014-00059-01-(09-06-2020)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SCF - 76-109-31-03-002-2014-00059-01-(09-06-2020)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

Sala Quinta de Decisión CivilFamilia

VERSIÓN ESCRITA DE LA SENTENCIA ORAL PROFERIDA DENTRO LA AUDIENCIA VIRTUAL DE SUSTENTACIÓN Y FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA CELEBRADA EL 9 DE JUNIO DE 2020 (Para facilitar su consulta o examen a las partes, superior funcional, juez disciplinario y/o penal, órganos de control, etc. y como copia de seguridad ante eventuales daños del CD o dispositivo de audio respectivo).

Providencia: Apelación de sentencia No. -053-2020

Proceso: Responsabilidad Médica

Demandantes: Eduardo José Clarete Riascos y Otros

Demandados: Clínica Santa Sofía del Pacífico Ltda y Otros.

Radicado: 76-109-31-03-002-2014-00059-01

Asunto: Responsabilidad médica. Es menester que se demuestre el acto de inejecución atribuida al demandado, so pena que se nieguen las pretensiones.

MAGISTRADA PONENTE: DRA. BÁRBARA LILIANA TALERO ORTIZ

Guadalajara de Buga, junio nueve (09) de dos mil veinte (2020)

1. OBJETO DE LA DECISIÓN:

Decidir el recurso de apelación formulado por la parte demandante, contra la sentencia de fecha 16 de septiembre de 2019, proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Buenaventura (V) dentro del proceso de la referencia, para lo cual se o bservarán las prescripciones de los artículos 279 y 280 del Código General del Proceso.

2. SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:

cual se o bservarán las prescripciones de los artículos 279 y 280 del Código General del Proceso.

2. SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:

2.1. Por intermedio de apoderado judicial , se formuló demanda de responsabilidad médica, a través de la cua l se pretendió que se declare a la CLÍNICA SANTA SOFÍA DEL PACÍFICO LTDA y la SOCIEDAD N.S.D.R. –IPS2

NUESTRA SEÑORA DEL ROSARIO , civilmente responsables de los perjuicios extrapatrimoniales causados a EDUARDO JOSE CLARETE RIASCOS y su núcleo familiar, en los montos tasados en e l libelo inicial, por virtud de lo que consideran una mala atención médica.

2.2. Como sustento factual de la demanda, se narró por el apoderado judicial de los demandantes , que el 7 de marzo de 2011, tras sufrir un accidente de tránsito, el señor EDUARDO JOSE CLARETE RIASCOS acudió al servicio de urgencias de la CLÍNICA SANTA SOF ÍA DEL PACÍFICO LTDA , donde le fue inicialmente diagnosticado "fractura compleja de platillos tibiales y lesión del nervio ciático sin compromiso vascular", sin embargo el 9 de marzo siguiente, le ordenaron valoración por cirugía vascular, razón por la cual, se dispuso su remisión a otra institución; esto a pesar de que se trata de una IPS habilitada para prestar dicho servicio. La remisión finalmente se materializó al día siguiente en la CLÍNICA NUESTRA SEÑORA DEL ROSARIO y, debido a lo avanzado de la complicación, fue necesario amputarle la extremi dad afectada el 17 de marzo de 2011 ,

servicio. La remisión finalmente se materializó al día siguiente en la CLÍNICA NUESTRA SEÑORA DEL ROSARIO y, debido a lo avanzado de la complicación, fue necesario amputarle la extremi dad afectada el 17 de marzo de 2011 , situación que ha causado perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales a todo el núcleo familiar.

2.2.1. La demanda fue admitida mediante providencia del 11 de junio de 20141, la cual fue debidamente enterada al extremo pasivo, quienes procedieron a contestarla de la siguiente forma:

2.2.2. La SOCIEDAD N.S.D.R SA – IPS NUESTRA SEÑORA DEL ROSARIO SA, fundó su defensa en las excepciones de (i) acto médico con pertinencia, diligencia y cumplimiento de protocolos; (ii) inexistencia de responsabilidad de la IPS; (iii) obligación de medios y no de resultados; (v) cobro de lo no debido; (vi) exceso de pretensiones y violación al juramento estimatorio; (vii) inexistencia de solidaridad entre las IPS’s; y (viii) la innominada2. En escrito separado, llamó en garantía a la compañía LIBERTY SEGUROS SA, entidad que se opuso a las pretensiones de la demanda y frente al llamado propuso las excepciones de: (i) límite máximo de indemnización; (ii) aplicación de deducible pactado en el contrato de seguro; (iii) condiciones, amparos, límites y exclusiones de la póliza; y (iv) la innominada3.

2.2.3. La demandada CLÍNICA SANTA SOF ÍA DEL PACÍFICO LTDA , institución que a través de apoderado judicial, formuló oportunamente , entre

y (iv) la innominada3.

2.2.3. La demandada CLÍNICA SANTA SOF ÍA DEL PACÍFICO LTDA , institución que a través de apoderado judicial, formuló oportunamente , entre otras, las excepciones de (i ) inexistencia de mala praxis médica y error en el

1 Ver folios 93 y 94 del Cuaderno 1 2 Ver folios 210 a 228 del Cuaderno 1 3 Ver folios 43 a 60 del Cuaderno 23

diagnóstico; (ii) responsabilidad contractual por ausencia de sus elementos estructurales en el caso concreto ; (iii) inexistencia de responsabilidad por ausencia de culpa ; (iv) inexistencia de los presupue stos que configuran la responsabilidad civil médica; (v) solicitud exagerada de pretensiones; (vi) carga procesal del demandante de probar los daños y perjuicios reclamados; y (vii) la innominada4. Además, formuló llamamiento en garantía en contra de LA PREVISORA SA COMPAÑÍA DE SEGUROS, entidad que al ser notificada , se opuso a las pretensiones de la demanda y su vinculación como compañía aseguradora5.

3. LA SENTENCIA IMPUGNADA:

3.1. La instancia terminó con sentencia del 16 de septiembre de 2019, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda y se condenó en costas a la parte demandante.

3.2. Para así decidir, el juez de primer grado comenzó por verificar la concurrencia de los presupuestos procesales, cumplido lo cual , ingresó en el fondo del asunto, ubicándolo en el ámbito de la responsabilidad médica y, una

3.2. Para así decidir, el juez de primer grado comenzó por verificar la concurrencia de los presupuestos procesales, cumplido lo cual , ingresó en el fondo del asunto, ubicándolo en el ámbito de la responsabilidad médica y, una vez analizadas las pruebas recaudadas, concluyó que no había lugar a acceder a las pretensiones indemnizatorias, dado que la parte demandante no demostró la culpa galénica de las IPS demandadas, en cambio, estas demostraron haber obrado con diligencia y cuidado.

4. DE LA IMPUGNACIÓN:

4.1. Conforme a lo previsto en los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso, la sentencia apelada será examinada "… únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante …"6, de ahí que el Tribunal se pronunciará "…solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante…".

4.2. El apoderado judicial de la parte demandante apeló la sentencia en cuanto negó las pretensiones, reparando en que existió una incorrecta valoración y distribución de la carga de la prueba; no se aplicó la normatividad pertinente, amén que el juzgador omitió dilucidar la imputación realizada en contra de la CLÍNICA SANTA SOFÍA DEL PACÍFICO LTDA ., relacionada con el error en el diagnóstico.

4 Ver folios 247 a 287 del Cuaderno 1 5 Ver folios 65 y siguientes del Cuaderno 3 6 “…sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley…”.4

5. CONSIDERACIONES:

5 Ver folios 65 y siguientes del Cuaderno 3 6 “…sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley…”.4

5. CONSIDERACIONES:

5.1. Se encuentran presentes los presupuestos procesales, y no se observa causal de nulidad que pueda invalidar la actuación surtida, ni impedimento alguno para proferir la decisión de fondo que en derecho corresponda.

5.2. Existe legitimación de los contendientes , pues de un lado ejerce n la acción, EDUARDO JOSE CLARETE RIASCOS y su núcleo familiar, quienes aducen haber sufrido perjuicios por una supues ta mala atención médica brindada a aquel , en la que sufrió un daño a su integridad física ; y de otro soporta la pretensión , la CLÍNICA SANTA SOFÍA DEL PACÍFICO LTDA y la SOCIEDAD N.S.D.R. SA -IPS NUESTRA SEÑORA DEL ROSARIO, instituciones a las que se atribuye el daño padecido, por haber brindado la asistencia que se tilda de irregular.

5.3. No obstante lo anterior, d ado que la apelación formulada por la parte actora no cuestiona la exoneración de responsabilidad a favor de la SOCIEDAD N.S.D.R. SA -IPS NUESTRA SEÑORA DEL ROSARIO, el problema jurídico que debemos resolver es el siguiente ¿acreditó la parte demandante los presupuestos estructurales de la responsabilidad médica a cargo de la CLÍNICA SANTA SOFÍA DEL PACÍFICO LTDA, por el hecho de la amputación sufrida por el demandante?

5.3.1. Para responder, resulta necesario definir, que el acto médico es entendido

DEL PACÍFICO LTDA, por el hecho de la amputación sufrida por el demandante?

5.3.1. Para responder, resulta necesario definir, que el acto médico es entendido como toda aquella actividad mediante la cual el galeno se compromete a emplear su habilidad y sapiencia con miras a curar al enfermo, involucra, de una parte, el acto propiamente dicho, que se refiere a la intervención del profesional médico en sus distintos momentos y comprende particularmente el diagnóstico y tratamiento de las enfermedades, incluidas las intervenciones quirúrgicas, y de otra, todas aquellas actuaciones previas, concomitantes y posteriores a la mediación del profesional médico, que están a cargo del personal paramédico o administrativo. Por tanto, la denominada responsabilidad médica o derivada del acto médico, será la que se produzca al interior o con ocasión de los prenotados procesos.

5.3.2. Dicho lo anterior, recordemos que los elementos estructurales de la responsabilidad civil derivada de la actividad médica, son: (a) un comportamiento culposo por parte del personal médico, paramédico o administrativo; (b) un daño; y (c) la relación de causalidad entre los dos primeros. Presupuestos axiales, que valga la pena resaltar, deben ser concurrentes, es decir a falta de uno de ellos no es posible endilgar responsabilidad al enjuiciado; y su acreditación, decantado está5

desde la sentencia del 5 de ma rzo de 1940 7 que adoptó el criterio de la culpa probada frente la responsabilidad de las clínicas, hospitales y médicos, tras considerar que por regla general, su obligación es 'de medio' y no de resultado8, corresponde al actor.

probada frente la responsabilidad de las clínicas, hospitales y médicos, tras considerar que por regla general, su obligación es 'de medio' y no de resultado8, corresponde al actor.

5.3.3. Sin perjuicio de lo anterior, debe asimismo ponerse de presente que la responsabilidad civil derivada de los daños sufridos por los usuarios del sistema de seguridad social en salud, en razón y con ocasión de la deficiente prestación del servicio se desvirtúa de la misma mane ra para las EPS, las IPS o cada uno de sus agentes, esto es mediante la demostración de una causa extraña como el caso fortuito, el hecho de un tercero que el demandado no tenía la obligación de evitar y la culpa exclusiva de la víctima; o la debida dilige ncia y cuidado de la organización o de sus elementos humanos al no infringir sus deberes objetivos de prudencia.

5.3.4. En nuestro caso, se recuerda, se invoca como culpa médica atribuida a la CLÍNICA SANTA SOF ÍA DEL PACÍFICO LTDA , (i) el hecho de no haber diagnosticado oportunamente al paciente, la lesión vascular sufrida, dando lugar a que se efectuara la remisión a otra IPS, cuando ya era demasiado tarde; y ( ii) no haberlo atendido de manera integral, concretamente, por la especialidad de cirugía vascular, a pesar de estar habilitada para el caso, según su nivel de complejidad. De suerte que, so pena de declararse imprósperas las pretensiones, a la parte demandante le correspondía acreditar, de manera fehaciente, además del daño, que efectivamente se presentó el yerro atrás relacionado, así como también, por supuesto, que este resultó determinante en el resultado final por cuya reparación se reclama.

del daño, que efectivamente se presentó el yerro atrás relacionado, así como también, por supuesto, que este resultó determinante en el resultado final por cuya reparación se reclama.

5.3.5. Cuando se señala al galeno de incurrir en error al establecer el diagnóstico, definido éste como el conjunto de actos enderezados a determinar la naturaleza y trascendencia de la enfermedad padecida por el paciente, con el fin de diseñar el plan de tratamiento correspondiente, de cuya ejecución dependerá la recuperación de la salud, según las particulares condiciones de aquel ; se ha sustentado que debido a la complejidad que reviste dicha labor, por la multiplicidad de factores que confluyen al momento de realizarse, corresponde al juzgador diferenciar el error culpos o del que no lo es y de ese modo comprobar si existe o no responsabilidad del facultativo, siendo concluyente en ese propósito , conocer cuáles recursos habría empleado un médico prudente y diligente para dar una certera diagnosis, y si ellos fueron o no aprovechados.

7 Emanada de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia 8 Cas. Civ. de 30 de noviembre de 2011, MP. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ exp. 1999-01502-016

De esta forma lo ha dicho la Corte Suprema de Justicia en asuntos como el que nos ocupa:

En relación con las dive rsas situaciones a que se ve sometido el médico cuando realiza el diagnóstico, la Corte ha reiterado que ese proceder "(…) está constituido por el conjunto de actos enderezados a determinar la naturaleza y trascendencia de la enfermedad padecida por el pac iente, con el fin de diseñar el plan de

realiza el diagnóstico, la Corte ha reiterado que ese proceder "(…) está constituido por el conjunto de actos enderezados a determinar la naturaleza y trascendencia de la enfermedad padecida por el pac iente, con el fin de diseñar el plan de tratamiento correspondiente, de cuya ejecución dependerá la recuperación de la salud, según las particulares condiciones de aquel. Esta fase de la intervención del profesional suele comprender la exploración y la au scultación del enfermo y, en general la labor de elaborar cuidadosamente la ‘anamnesia’, vale decir, la recopilación de datos clínicos del paciente que sean relevantes.

Trátase, ciertamente, de una tarea compleja, en la que el médico debe afrontar distintas dificultades , como las derivadas de la diversidad o similitud de síntomas y patologías, la atipicidad e inespecificidad de las manifestaciones sintomáticas, la prohibición de someter al paciente a riesgos innecesarios , sin olvidar las políticas de gasto adoptadas por los órganos administradores del servicio. Así por ejemplo, la variedad de procesos patológicos y de síntomas (análogos, comunes o insólitos), difíciles de interpretar, pueden comportar varias impresiones diagnosticas que se presentan como posibles, circunstancias que, sin duda, complican la labor del médico, motivo por el cual para efectos de establecer su culpabilidad se impone evaluar, en cada caso concreto , si aquel agotó los procedimientos que la lex artis ad hoc recomienda para acertar en él.

“En todo caso, sobre el punto, la Corte debe asentar una reflexión cardinal consistente en que será el error culposo en el que aquel incurra en el diagnóstico

procedimientos que la lex artis ad hoc recomienda para acertar en él.

“En todo caso, sobre el punto, la Corte debe asentar una reflexión cardinal consistente en que será el error culposo en el que aquel incurra en el diagnóstico el que comprometerá su responsabilidad; vale decir, que como la ciencia médica ni quienes la ejercen son infalibles, ni cosa tal puede exigírseles, sólo los yerros derivados de la imprudencia, impericia, ligereza o del descuido de los galenos darán lugar a imponerles la obligación de reparar los daños que con un equivocada diagnosis ocasionen . Así ocurrirá, y esto se dice a manera simplemente ejemplificativa, cuando su parecer u opinión errada obedeció a defectos de actualización respecto del estado del arte de la profesión o la especialización, o porque no auscultaron correctamente al paciente , o porque se abstuvieron de ordenar los exámenes o monitoreos recomendables, teniendo en consideración las circunstancias del caso, entre otras hipótesis. En fin, comprometen su responsabilidad cuando, por ejemplo, emitan una impresión diagnóstica que o tro profesional de su misma especialidad no habría acogido, o cuando no se apoyaron, estando en la posibilidad de hacerlo, en los exámenes que ordinariamente deben practicarse para auscultar la causa del cuadro clínico, o si tratándose de un caso que demanda el conocimiento de otros especialistas omiten interconsultarlo, o cuando, sin justificación valedera, dejan de acudir al uso de todos los recursos brindados por la ciencia.

Por el contrario , aquellos errores inculpables que se originan en la equivocidad o ambigüedad de la situación del paciente, o las derivadas de las

todos los recursos brindados por la ciencia.

Por el contrario , aquellos errores inculpables que se originan en la equivocidad o ambigüedad de la situación del paciente, o las derivadas de las reacciones imprevisibles de su organismo , o en la manifestación tardía o incierta de los síntomas , entre muchas otras , que pueden calificarse como aleas de la medicina no comprometen su responsabilidad.

Por supuesto que esto coloca al juez ante un singular apremio, consistente en diferenciar el error culposo del que no lo es, pero tal problema es superable acudiendo a la apreciación de los medios utilizados para obtener el diagnóstico, a la determinación de la negligencia en la que hubiese incurrido en la valoración de los síntomas; en la equivocación que cometa en aquellos casos, no pocos, ciertamente, en los que, dadas las características de la sintomatología, era exigible exactitud en el diagnóstico, o cuando la ayuda diagnóstica arrojaba la suficiente certeza. De manera, pues, que el meollo del asunto es determinar cuáles recursos7

habría empleado un médico prudente y diligente para dar una certera diagnosis, y si ellos fueron o no aprovechados , y en este último caso porque no lo fueron9 (Negrillas de la Sala).

Por manera que, no cualquier error en el diagnóstico compromete la responsabilidad del médico, es menester que el yerro tenga la calidad de culposo, característica que se echa de menos, v. gr., cuando es producto de la equivocidad de los síntomas que presenta el paciente.

5.3.6. Descendiendo al caso concreto, bien pronto advierte la Sala de Decisión que la sentencia de primera instancia está llamada ser confirmada, habida

de los síntomas que presenta el paciente.

5.3.6. Descendiendo al caso concreto, bien pronto advierte la Sala de Decisión que la sentencia de primera instancia está llamada ser confirmada, habida cuenta que, como lo dedujo el a-quo, en el sub-judice no están acreditados los elementos configurativos de la responsabilidad médica anteriormente mencionados.

Sea lo primero anotar , a efectos de superar el reparo alusivo a la carga de la prueba, que no obstante, se ha admitido por la jurisprudencia, que en casos puntuales y especialmente cuando el demandado enerve las pretensiones aduciendo haber obrado con la debida diligencia, le corresponde a este demostrarla, entre otras cosas, por cuanto, aunado al deber-obligación de todas las partes de aportación de las pruebas , "en últimas, le corresponde acometer ese compromiso es aquel litigante que esté en mejores condiciones para la acreditación del hecho a probar "10; aquí lo cierto , es que , en el sub -judice, la CLÍNICA SANTA SOFÍA DEL PACÍFICO LTDA satisfizo la carga demostrativa de haber obrado conforme a la lex artis , razón por la cual, cae al vacío el reparo sustentado en ese sentido.

5.3.7. Para entrar en contexto, recordemos que el señor EDUARDO JOSE CLARETE RIASCOS, sufrió un accidente de tránsito –se cayó de una moto-, por cuya consecuencia obtuvo una lesión vascular, lo cual, según el dictamen pericial rendido por especialista en cirugía vascular y angiología obrante en el expediente11, equivale al daño de una arteria, que impidió la circulación de la extremidad

consecuencia obtuvo una lesión vascular, lo cual, según el dictamen pericial rendido por especialista en cirugía vascular y angiología obrante en el expediente11, equivale al daño de una arteria, que impidió la circulación de la extremidad afectada –en este caso la pierna izquierda - y, al no ha berse reparado en forma oportuna –o sea, dentro de las primeras seis horas después de la lesión según las pruebas recaudadas-, derivó en la amputación de aquella, cual es el daño que sustenta la pretensión indemnizatoria. En la primera instancia quedó zanjado –por falta de recurso al respectoque de no haberse practicado la amputación en la IPS NUESTRA SEÑORA DEL ROSARIO, el paciente habría perdido la vida, de ahí que el quid del

9 CSJ, Cas. Civil, Sentencia del 30 de agosto de 2013, MP. Ruth Marina Díaz Rueda, Ref.: Exp. Nº 11001-3103-018-2005-00488-01 10 Sentencia SC21828-2017 del 19 de diciembre de 2017 MP. ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Radicación n.° 08001-31-03-009-2007-00052-01 11 Folios 83 a 87 del Cuaderno 4°8

asunto era establecer, si esa tardanza –frente a la cual tampoco existe controversiaobedeció a una conducta culposa, ora al momento de efectuar el diagnostico o de procurar la atención.

5.3.8. En cuanto al diagnóstico, es palmario que no se presentó el error negligente imputado, pues como quedó probado, al señor EDUARDO JOSE CLARETE RIASCOS , se le practicaron los exámenes y valoraciones

5.3.8. En cuanto al diagnóstico, es palmario que no se presentó el error negligente imputado, pues como quedó probado, al señor EDUARDO JOSE CLARETE RIASCOS , se le practicaron los exámenes y valoraciones correspondientes, cosa distinta, es que su condición inicial, no fuese indicativa inequívoca de una lesión vascular , veamos. En la experticia la que ya se hizo referencia, al preguntársele al especialista en la materia, sobre los medios para identificar una complicación de este tipo, aquel respondió que debía tenerse en cuenta:

La historia clínica y el examen físico, (…) si hay sangrado externo abundante o un hematoma que va creciendo, la perfusión de los dedo s (corresponde a la temperatura y la coloración de la piel), los pulsos, si hay movimiento de los dedos y si conserva sensibilidad. También es de utilidad la ecografía dúplex, el angioTAC o una arteriografía.

Dichas manifestaciones clínicas, valga resaltar, no brotaron desde el inicio de la atención al señor CLARETE RIASCOS, pues el testigo ERNESTO MARÍN GIRALDO -médico ortopedista que atendió al demandante 12-, tras evaluar la correspondiente historia clínica, documento en el que por exigencia legal "se registran cronológicamente las condiciones de salud del paciente, los actos médicos y los demás procedimientos ejecutados por el equipo de salud que interviene en su atención "13, relató que, "el paciente cuando llegó a la clínica tenía pulsos leves, es decir que es muy posible que el paciente hubiera tenido pulsos buenos ". Y, en mismo sentido, señaló el doctor

que, "el paciente cuando llegó a la clínica tenía pulsos leves, es decir que es muy posible que el paciente hubiera tenido pulsos buenos ". Y, en mismo sentido, señaló el doctor BENJAMIN NARVÁEZ GALINDEZ 14 -médico cirujano cardiovascular -, que "él [refiriéndose al demandante] no tenía unos signos que le dijeran a uno él tiene una lesión vascular (…) él tenía pulso, eso te detiene un poco (…) tiene que haber unos signos muy francos de que usted sepa que está lesionado".

Por manera que, no puede reprochársele a los galenos de la CLÍNICA SANTA SOFÍA DEL PACÍFICO LTDA , el no haber diagnosticado inmediatamente o dentro de las seis horas posteriores, la lesión vascular al señor EDUARDO JOSE CLARETE RIASCOS o, lo que es lo mismo, haber registrado que se trataba de un paciente " sin compromiso vascular ", pues como viene de verse, su estado de salud no daba muestras inequívocas de tal afección; circunstancia que, en todo caso, según se evidencia en el historial médico 15, no impidió que los médicos

12 Recaudado en audiencia del 3 de septiembre de 2019, parte 1, instante 01:26:00 13 Resolución No. 1995 de 1999 del Ministerio de Salud. 14 Recaudado en audiencia del 3 de septiembre de 2019, parte 2, minuto 00:02:29 15 Ver folios 40 y siguientes del Cuaderno 19

adscritos a la IPS demanda, continuaran auscultándolo, utilizando los medios diagnóstico pertinentes, con miras a esclarecer su verdadera condición, la cual fue advertida solo después de practicar una ecografía doppler y nuevas

adscritos a la IPS demanda, continuaran auscultándolo, utilizando los medios diagnóstico pertinentes, con miras a esclarecer su verdadera condición, la cual fue advertida solo después de practicar una ecografía doppler y nuevas valoraciones a su evolución.

Trátese entonces, de un error en el diagnóstico de los que la jurisprudencia cataloga como ' inculpable' que no genera responsabilidad a cargo de la demandada, en tanto fue producto de la equivocidad o ambigüedad de la situación del paciente y, está acreditado –contrastando las manifestaciones de los testigos técnicos con la historia clínica - que fueron util izados todos medios con los que contaba la IPS demandada, para llegar al diagnóstico acertado, el cual finalmente se logró.

5.3.9. Y menos aún existe negligencia en lo que toca con el otro aspecto censurado de la atención, recordemos, haber remitido al señor CLARETE RIASCOS, a otra institución, en lugar de procurar su restablecimiento en el mismo sitio –CLÍNICA SANTA SOF ÍA DEL PACÍFICO - dado que se encontraba habilitada para el efecto. Para empezar, no está probado que para la época de los hechos, a saber, año 2011, dicha IPS se encontrara habilitada para llevar a cabo actos médicos de la complejidad requerida; por el contrario las pruebas recaudadas dan cuenta que aquella no tenía los medios tecnológicos y humanos para diagnosticar de manera precisa y menos pa ra tratar la lesión vascular en comento.

Al respecto, señaló el profesional que rindió la experticia:

Según mi conocimiento, en el departamento del Valle, solo hay especialistas en cirugía vascular de turno de disponibilidad en algunas clínicas de Cali

comento.

Al respecto, señaló el profesional que rindió la experticia:

Según mi conocimiento, en el departamento del Valle, solo hay especialistas en cirugía vascular de turno de disponibilidad en algunas clínicas de Cali solamente. No hay especialistas en los municipios fuera de Cali. En ocasiones el cirujano general con entrenamiento en trauma vascular atiende le siones vasculares muy urgentes…16

Es por ello que, para el referido experto, en casos como el que nos ocupa, lo correcto era, a no dudarlo, "remitir al paciente al nivel donde garantice la atención por cirujano vascular". En mismo sentido, el testigo médico ERNESTO MARÍN GIRALDO17 manifestó que "tener un vascular en una clínica es un lujo… (…) en nuestro medio es una proeza uno poder hacer procedimientos tan agresivos y tan difíciles en seis horas, tiene que uno tener un grupo interdisciplinario que se dedique solamente a eso… y, entre tanto, el también galeno especialista, BENJAMIN NARVÁEZ GALINDEZ18, refiriéndose a los

16 Folios 83 a 87 del Cuaderno 4° 17 Recaudado en audiencia del 3 de septiembre de 2019, parte 1, instante 01:26:00 18 Recaudado en audiencia del 3 de septiembre de 2019, parte 2, minuto 00:02:2910

medios necesarios para atender al demandante recalcó que "el doppler si ayuda pero no es el gold-estándar, este es la arteriografía (…) era absolutamente necesaria para poder proceder", procedimiento que es "un examen de alta complejidad y no lo tienen acá en Buenaventura".

Luego, no son necesarios mayores razonamientos para concluir, que contrario a lo

proceder", procedimiento que es "un examen de alta complejidad y no lo tienen acá en Buenaventura".

Luego, no son necesarios mayores razonamientos para concluir, que contrario a lo expresado por el apoderado judicial de la parte demandante, la CLÍNICA SANTA SOFÍA DEL PACÍFICO , no tenía a su alcance los instrumentos idóneos para procurar la recuperación del señor CLARETE RIASCOS, de ahí que, una vez advertida la lesión vascular, lo acertado era tramitar la remisión del paciente a una IPS que le pudiese garantizar dichos elementos, tal y como en efecto se hizo por la demandada; desafortunadamente, este trámite no se surtió de manera ágil, según se anotó en la historia clínica, debido a que el enfermo no era aceptado por ninguna otra IPS, lo cual encontramos creíble, por la cantidad y calidad de servicios que demandaba la urgencia en comento.

5.3.10. Y que no se diga entonces , que el paciente debía remitirse inmediatamente a otra IPS, pues como ya lo dijimos al referirnos al supuesto error de diagnóstico, en principio no existía evidencia científica de una lesión vascular, por tanto –hasta sobra decirlo-, no eran necesarios servicios especializados, como la arteriografía o la cirugía vascular, de ahí que no era mandatorio para la demandada, el traslado del señor EDUARDO JOSE CLARETE RIASCOS a otra institución.

Es que resulta muy sencillo desde la retrospectiva, decir que si se hubiera hecho una cosa u otra los resultados hubiesen sido distintos, pero dicho entendimiento no tiene cabida en esta materia, de ser así, la medicina sería una cienc ia

institución.

Es que resulta muy sencillo desde la retrospectiva, decir que si se hubiera hecho una cosa u otra los resultados hubiesen sido distintos, pero dicho entendimiento no tiene cabida en esta materia, de ser así, la medicina sería una cienc ia impracticable; dicho coloquialmente, hay que ponerse en el lugar del facultativo e indagar qué habría hecho un profesional diligente en el momento y escenario exactos del acto médico. En nuestro caso, vale la pena resaltarlo, fueron consultados tres médicos –dos de ellos especialistas en cirugía cardiovascular -, ninguno de los cuales tiene o ha tenido vínculo alguno con la CLÍNICA SANTA SOFÍA DEL PACÍFICO y todos coincidieron en que la atención brindada en cada una de sus fases, era la esperable, teniendo en cuenta la condición del paciente y las he

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