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TSDJ BUG SCF - 76-109-31-03-002-2014-00073-02-(11-02-2020)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SCF - 76-109-31-03-002-2014-00073-02-(11-02-2020)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

1 RAD. 2014-00073-02

RAD : 76-109-31 -03-002-2014-00073-02

PROC.: ORDINARIO (RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL)

DDTE.: DOROTEO RIASCOS ANGULO, CRISTIAN DAVID RIASCOS, KAREN JOHANNA

SINISTERRA VERGARA, HASLY YOANA RIASCOS SOLIS, JOSE JAIR RIASCOS ANGULO,

MAICOL JAIR RIASCOS VALLECILLA, CARMEN ELENA RIASCOS ANGULO, HANCEL

OBANDO, CILENY OBANDO, EVERT RIASCOS ANGULO, EVERT J. RIASCOS CIFUENTES

Y JHON B. RIASCOS CIFUENTES.

DDOS : LEASING BOLIVAR S. A. y SOCIEDAD TRANSCARGO S. A. S.

MOTIVO: Apelación de sentencia de 13 junio de 2019.

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

-SALA DE DECISIÓN CIVIL -FAMILIAMagistrado Ponente: JUAN RAMON PEREZ CHICUE.

Guadalajara de Buga, once (11) de febrero de dos mil veinte (2020).

I. OBJETIVO DEL PRONUNCIAMIENTO.

Decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la decisión plasmada en la sentencia No.8 de junio 13 de 2019, proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Buenaventura (V), dentro del proceso Ordinario (Responsabilidad civil extracontractual) propuesto por

DOROTEO RIASCOS ANGULO, CRISTIAN DAVID RIASCOS, KAREN JOHANNA

SINISTERRA VERGARA, HASLY YOANA RIASCOS SOLIS, JOSE JAIR

dentro del proceso Ordinario (Responsabilidad civil extracontractual) propuesto por

DOROTEO RIASCOS ANGULO, CRISTIAN DAVID RIASCOS, KAREN JOHANNA

SINISTERRA VERGARA, HASLY YOANA RIASCOS SOLIS, JOSE JAIR

RIASCOS ANGULO, MAICOL JAIR RIASCOS VALLECILLA, CARMEN ELENA

RIASCOS ANGULO, HANCEL OBANDO, CILENY OBANDO, EVERT RIASCOS ANGULO, EVERT J. RIASCOS CIFUENTES Y JHON B. RIASCOS CIFUENTES contra las sociedades LEASING BOLIVAR S. A. y TRANSCARGO S. A. S. Se precisa que, con sujeción a lo dispuesto en los artículos 322 y 328 del C. G. P., esta decisión se circunscribirá solamente a lo que fue objeto de apelación por parte del recurrente, es decir:(i) Respecto a la indebida valoración probatoria que dio lugar a que se declare la culpa exclusiva de la víctima: 2 RAD. 2014-00073-02 < «r _ Se expresa que el juzgado “(...) acoge la tesis de la excepción de culpa exclusiva de la víctima para negar las pretensiones de la demanda, a lo cual discrepo de ella, toda vez que el juez de instancia no hizo una valoración en conjunto con los elementos de pruebas aportados y decretados dentro del proceso de la referencia, donde se evidencia claramente que el vehículo de placas No. VMT 876, quien era conducido por el señor AGUSTIN MOSQUERA VALENCIA, fue el causante del fallecimiento del señor YOVANNI RIASCOS ANGULO, el día 9 de diciembre de 2013, debido a la impericia, imprudencia y falta de

AGUSTIN MOSQUERA VALENCIA, fue el causante del fallecimiento del señor YOVANNI RIASCOS ANGULO, el día 9 de diciembre de 2013, debido a la impericia, imprudencia y falta de cuidado por el conductor en mención, toda vez que dicho señor al maniobrar y poner en movimiento el vehículo de la referencia no actúo con el debido cuidado y responsabilidad, siendo así que el señor MOSQUERA VALENCIA, no se dio cuenta, es lo que manifiesta el, que kilómetros atrás había arrollado a un motociclista en este caso el señor YOVANNI RIASCOS ANGULO, el cual lo dejo a su suerte, y falleciendo este en el lugar de los hechos, manifestación que demuestra que el señor MOSQUERA VALENCIA, conductor del tracto camión no venía pendiente ni al cuidado de los transeúntes ni de los motociclistas que circulaban en el momento del acontecimiento de los hechos, teniendo en cuenta que la vía donde sucedieron los hechos que hoy lamentamos, es una vía recta donde perfectamente una persona que venga conduciendo con el debido cuidado puede evitar o mejor dicho prevenir cualquier tipo de accidente o en su defecto darse cuenta de manera instantánea de lo ocurrido”. causalidad: (ii) Se encuentra probado el daño y el nexo de Con respecto a este reparo, aduce que “teniendo en cuenta que el señor YOVANNI RIASCOS ANGULO IBARGUEN (SIC), fue arrollado por el vehículo de placas No. VMT 876, quien era conducido por el señor AGUSTÍN MOSQUERA VALENCIA, y que a causa de dicho accidente o impacto fue que se produjo la muerte del señor en mención,

de placas No. VMT 876, quien era conducido por el señor AGUSTÍN MOSQUERA VALENCIA, y que a causa de dicho accidente o impacto fue que se produjo la muerte del señor en mención, situación que no fue desvirtuada ni rota por ninguno de los medios de pruebas por parte de las partes demandadas, por tal razón las pretensiones de la demanda deben salir avante toda vez que la presunción de culpa que les atañe a las partes demandadas no fue desvirtuada por ellas, siendo así que ninguna de las partes demandadas se esmeró por probar la falta de culpa que tenía en la ocurrencia del prenombrado accidente de tránsito que cobro la vida del señor YOVANNI RIASCOS ANGULO IBARGUEN (SIC), o en su defecto la culpa exclusiva de la víctima”.J RAD. 2014-00073-02

FACTICO.1

II. LA DEMANDA Y SUS FUNDAMENTOS DE ORDEN 1o. Expresa el apoderado de la parte actora, en su libelo, que el día 9 de diciembre de 2013, a eso de las 22:54 horas, cuando el señor YOVANNI RIASCOS ANGULO se desplazaba en su motocicleta de placas

OGF 86C por la calle 6 con carrera 49, diagonal al inmueble demarcado con el número 49, de la ciudad de Buenaventura (V), fue arrollado por el vehículo de placas VMT 876, conducido por el señor AGUSTIN MOSQUERA VALENCIA resultando fallecido el señor YOVANNI RIASCOS ANGULO. 2o. Según el informe de tránsito, el accidente ocurrió al colisionar el vehículo de placas VMT 876, conducido por el señor AGUSTIN

resultando fallecido el señor YOVANNI RIASCOS ANGULO. 2o. Según el informe de tránsito, el accidente ocurrió al colisionar el vehículo de placas VMT 876, conducido por el señor AGUSTIN MOSQUERA VALENCIA, con la motocicleta de placas OGF 86C, conducida por el señor YOVANNI RIASCOS ANGULO. 3o. El vehículo de placas VMT 876, se encontraba afiliada a la sociedad TRANSCARGO S.A.S., quien tiene la guarda del vehículo y se beneficia del mismo; y su propietario es la sociedad LEASING BOLIVAR S. A. COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO COMERCIAL, de conformidad con el certificado de tradición expedido por el tránsito. 4o. Las personas perjudicadas con la muerte del señor YOVANNI RIASCOS ANGULO son su compañera permanente KAREN JOHANNA SINISTERRA VERGARA, su padre DOROTEO RIASCOS ANGULO, hijos CRISTIAN DAVID RIASCOS VALENCIA y HASLY YO ANA RIASCOS SOLIS, hermanos y sobrinos, quienes vivieron el dolor ocasionado por la pérdida de su ser querido. 5° El señor YOVANNI RIASCOS ANGULO, quien al momento de su muerte contaba con 32 años de edad, era el que proporcionaba el factor económico para el sostenimiento de sus hijos y su compañera permanente, y trabajaba como vendedor informal con un ingreso de $616.000,oo mensuales. 1 Fol.44 a 56 Cdno 1J 4 RAD. 2014-00073-02 6o. El 27 de mayo de 2014, se llevó a cabo la

y trabajaba como vendedor informal con un ingreso de $616.000,oo mensuales. 1 Fol.44 a 56 Cdno 1J 4 RAD. 2014-00073-02 6o. El 27 de mayo de 2014, se llevó a cabo la diligencia de audiencia de conciliación extrajudicial sin que se llegare a ningún acuerdo.

III. PRETENSIONES: Lo pretendido por la parte actora consiste en que: 1) Se declare a la sociedad LEASING BOLIVAR S. A.

COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO COMERCIAL y a la sociedad TRANSCARGO S.A.S., civil y solidariamente responsables de los daños y perjuicios ocasionados al grupo familiar del fallecido YOVANNI RIASCOS ANGULO, correspondiente a

los señores DOROTEO RIASCOS ANGULO, CRISTIAN DAVID RIASCOS,

KAREN JOHANNA SINISTERRA VERGARA, HASLY YO ANA RIASCOS SOLIS,

JOSE JAIR RIASCOS ANGULO, MAICOL JAIR RIASCOS VALLECILLA,

CARMEN ELENA RIASCOS ANGULO, HANCEL OBANDO, CILENY OBANDO,

EVERT RIASCOS ANGULO, EVERT J. RIASCOS CIFUENTES Y JHON B.

RIASCOS CIFUENTES. 2) Se condene solidariamente a la sociedad LEASING BOLIVAR S. A. COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO COMERCIAL y a la sociedad TRANSCARGO S.A.S. a pagar a cada uno de los actores como indemnización por los daños causados lo siguiente:

a) Por los PERJUICIOS MORALES SUBJETIVOS:

(i) A favor de DOROTEO RIASCOS ANGULO,

CRISTIAN DAVID RIASCOS, KAREN JOHANNA SINISTERRA VERGARA y

los daños causados lo siguiente:

a) Por los PERJUICIOS MORALES SUBJETIVOS:

(i) A favor de DOROTEO RIASCOS ANGULO, CRISTIAN DAVID RIASCOS, KAREN JOHANNA SINISTERRA VERGARA y HASLY YOANA RIASCOS SOLIS, la suma de $61.600.000,oo moneda corriente, para cada uno.

(ii) A favor de JOSE JAIR RIASCOS ANGULO,

MAICOL JAIR RIASCOS VALLECILLA, CARMEN ELENA RIASCOS ANGULO,

HANCEL ALONSO OBANDO RIASCOS, CILENY YADIRA OBANDO RIASCOS,5

RAD. 2014-00073-02

EVERT RIASCOS ANGULO, EVERT JAIR RIASCOS CIFUENTES Y JHON BAYRON RIASCOS CIFUENTES la suma de $30.800.000,oo moneda corriente.

b) Por los PERJUICIOS MATERIALES:

(i) Por LUCRO CESANTE causado a favor de CRISTIAN DAVID RIASCOS y HASLY YO ANA RIASCOS SOLIS la suma de $3.000.000,oo moneda corriente, para cada uno de ellos. (i¡) Por LUCRO CESANTE FUTURO a favor de CRISTIAN DAVID RIASCOS y HASLY YO ANA RIASCOS SOLIS la suma de $73.304.000,oo moneda corriente, para cada uno de ellos. (iii) Por LUCRO CESANTE causado a favor de KAREN JOHANNA SINISTERRA VERGARA la suma de $3.000.000,oo. (iv) Por LUCRO CESANTE FUTURO a favor de KAREN JOHANNA SINISTERRA VERGARA la suma de $370.832.000,oo moneda corriente.

c) Por DAÑO DE VIDA DE RELACION:

(iv) Por LUCRO CESANTE FUTURO a favor de KAREN JOHANNA SINISTERRA VERGARA la suma de $370.832.000,oo moneda corriente.

c) Por DAÑO DE VIDA DE RELACION:

(i) Por daño a la vida de relación a favor de DOROTEO RIASCOS ANGULO, CRISTIAN DAVID RIASCOS, KAREN JOHANNA SINISTERRA VERGARA y HASLY YOANA RIASCOS SOLIS, la suma de $61.600.000,oo moneda corriente, para cada uno. (ii) Por el daño a la vida de relación a favor de JOSE

JAIR RIASCOS ANGULO, MAICOL JAIR RIASCOS VALLECILLA, CARMEN

ELENA RIASCOS ANGULO, HANCEL ALONSO OBANDO RIASCOS, CILENY

YADIRA OBANDO RIASCOS, EVERT RIASCOS ANGULO, EVERT JAIR RIASCOS CIFUENTES Y JHON BAYRON RIASCOS CIFUENTES la suma de $30.800.000,oo moneda corriente.

IV.- ACTUACION PROCESAL EN PRIMERA

INSTANCIA:6

RAD. 2014-00073-02 La demanda fue presentada el día 01 de julio de 20142, por el profesional del derecho, al que el demandante le otorgó poder, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Buenaventura, quien, el día 14 de agosto de 20143, procedió, por auto interlocutorio No.348, a admitirla con respecto a DOROTEO RIASCOS ANGULO, CARMEN ELENA RIASCOS ANGULO, JOSE JAIR RIASCOS ANGULO y EVERT RIASCOS ANGULO, e inadmitiéndola en lo concerniente con KAREN JOHANNA

CARMEN ELENA RIASCOS ANGULO, JOSE JAIR RIASCOS ANGULO y EVERT RIASCOS ANGULO, e inadmitiéndola en lo concerniente con KAREN JOHANNA

SINISTERRA VERGARA, CRISTIAN DAVID RIASCOS, HASLY YOANA

RIASCOS SOLIS, HANCEL ALONSO OBANDO RIASCOS, CILENY YADIRA OBANDO RIASCOS y MAICOL JAIR RIASCOS VALLECILLA; y dispuso la notificación de los demandados, conforme a los artículos 315 a 320 del C.P. Civil, y correr traslado por el termino de veinte (20) días. Por auto interlocutorio No.3724 de septiembre 1o de 2014, el A-quo resolvió admitir la demanda con respecto a HASLY YOANA

RIASCOS SOLIS, HANCEL ALONSO OBANDO RIASCOS, CILENY YADIRA

OBANDO RIASCOS y MAICOL JAIR RIASCOS VALLECILLA.

Por auto interlocutorio No.5025 de septiembre 1o de 2014, el Juzgado admitió la demanda con respecto a KAREN JOHANNA

SINISTERRA VARGARA.

El día 26 de septiembre de 20146, se le notificó las providencias por medio de la cual se admitió de la demanda a la sociedad

TRANSCARGO S.A.S.

La notificación del auto admisorio de la demanda a la sociedad LEASING BOLIVAR S. A. COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO se surtió por aviso7. 2 Folio 57 cuaderno 1. 3 Folios 41 y 42 Cdno 1. 4 Folios 58 y 59 cuaderno 1. 5 Folios 75 y 76 cuaderno 1.

por aviso7. 2 Folio 57 cuaderno 1. 3 Folios 41 y 42 Cdno 1. 4 Folios 58 y 59 cuaderno 1. 5 Folios 75 y 76 cuaderno 1. 6 Folio 72 cuaderno 1. 7 Folio 102 cuaderno 1.7 RAD. 2014-00073-02 El día 22 de octubre de 20148, la sociedad TRANSCARGO S. A. S. contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones y proponiendo como excepciones de fondo las que denominó: (i) Falta de Prueba que determine los perjuicios materiales; (ii) Falta de prueba que determine los perjuicios de la vida a la salud; (iii) Inexistencia del nexo causal entre la responsabilidad y el daño, y (iv) La genérica. El día 14 de enero de 20159, la sociedad LEASING BOLIVAR S.A., COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO, contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones y proponiendo como excepciones de fondo las que denominó: (i) Inexistencia de responsabilidad civil extracontractual por parte de Leasing Bolívar S. A. C. F. ausencia de legitimación por pasiva; (ii) No hay creación ni realización de una actividad peligrosa por parte de Leasing Bolívar S. A. por lo tanto no existe relación de causalidad; (iii) Aplicación de la doctrina probada por la cual la Corte Suprema de Justicia señala que las compañías de financiamiento, no responden por los perjuicios que ocasionan los locatarios por falta de creación e inexistencia de una actividad peligrosa; y (iv) Toda otra excepción que resulte probada.

Corte Suprema de Justicia señala que las compañías de financiamiento, no responden por los perjuicios que ocasionan los locatarios por falta de creación e inexistencia de una actividad peligrosa; y (iv) Toda otra excepción que resulte probada. El día 18 de septiembre de 2015 se fijó en lista1 0 , de acuerdo con lo indicado en el artículo 399 del C. P. C., el traslado de las excepciones de fondo 8 Folios 78 a84 cuaderno 1. 9 Folios 143 a 162 cuaderno 1. 1 0 Folio 181 cuaderno 1.8 RAD. 2014-00073-02 Mediante auto interlocutorio No.442 de octubre 6 de 20151 1 , el Juez decretó las pruebas que estimo pertinentes, conducentes y necesarias. El día 24 de febrero de 2016, el Juzgado emitió el auto interlocutorio No.0621 2 por medio del cual aceptó la sucesión procesal del señor DOROTEO RIASCOS ANGULO por los señores JOSE JAIR RIASCOS ANGULO, CARMEN ELENA RIASCOS ANGULO y EVERT RIASCOS ANGULO, en su calidad de hijos del fenecido DOROTEO RIASCOS ANGULO. Por auto de sustanciación No.113 de abril 6 de 20161 3 , el Juzgado fijo la hora y fecha para llevar a cabo la audiencia de que trata el artículo 101 del C. P. C., la cual fue reprogramada por medio de auto de sustanciación No. 232 de noviembre 2 de 20171 4 y se llevó a cabo el día 6 de febrero de 20181 5 sin que se hubiese logrado la conciliación entre las partes,

sustanciación No. 232 de noviembre 2 de 20171 4 y se llevó a cabo el día 6 de febrero de 20181 5 sin que se hubiese logrado la conciliación entre las partes, situación por la cual se agotaron las restantes etapas previstas en la mencionada norma. Mediante auto interlocutorio No.327 de julio 10 de 20181 6 , el Juzgado accedió a decretar la práctica de unas pruebas requeridas oportunamente por el apoderado de la sociedad Compañía Suramericana de Seguros S. A. Por auto interlocutorio No.224 de 10 de abril de 20191 7 , se dispuso convocar a las partes a la audiencia de instrucción y juzgamiento de que trata el artículo 373 del C. G. P. El día 13 de junio de 2019, se llevó a cabo la audiencia donde se escucharon las alegaciones de las parte y se emitió el fallo correspondiente. 1 1 Folios 183 a 186 cuaderno 1. 1 2 Folios 233 y 234 cuaderno 1. 1 3 Folio 239 cuaderno 1. 1 4 Folio 331 cuaderno 1. 1 5 Folios 332 a 336 cuaderno 1 1 6 Folio 384 cuaderno 1. 1 7 Folio 410 cuaderno 1.9 RAD. 2014-00073-02

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.

Por medio de la sentencia No.8 de fecha 13 junio de 2019, el Juez Segundo Civil del Circuito de Buenaventura (V) declaró: (i) Probadas las excepciones de inexistencia de creación o realización de una actividad peligrosa por parte de la sociedad Leasing

2019, el Juez Segundo Civil del Circuito de Buenaventura (V) declaró: (i) Probadas las excepciones de inexistencia de creación o realización de una actividad peligrosa por parte de la sociedad Leasing Bolívar S. A. y en consecuencia no hay relación de causalidad, y de culpa exclusiva de la víctima, invocada por la sociedad LEASING BOLIVAR S. A. y por la llamada en garantía sociedad SEGUROS SURAMERICANA S. A. (ii) Negar las pretensiones de la demanda. (iii) Condenar en costas a la parte demandante. Para llegar a esta conclusión expresó que el accidente ocurrió cuando el conductor de la motocicleta, señor YOVANNI RIASCOS ANGULO, quien se encontraba en tercer grado de embriaguez, según el informe pericial de toxicología forense, y conducía el vehículo sin casco protector, trato de adelantar el tracto camión de placas VMT876, colisionando con las llantas centrales del costado derecho del tracto camión, violentando con ello las normas de tránsito y exponiéndose irresponsablemente al peligro, lo cual es corroborado por el testigo presencial del accidente, con lo cual se demuestra la imprudencia del hoy occiso YOVANNI RIASCOS ANGULO, configurándose, de esta manera, la causal de culpa exclusiva de la víctima, por lo cual se exonera de responsabilidad al conductor del tracto camión. Agrega que la tenencia del vehículo de placas VMT876 había sido entregada, por medio del contrato de leasing No.001 -03-016338 del 18 de septiembre de 2007, por parte de la sociedad LEASING BOLIVAR S. A.

Agrega que la tenencia del vehículo de placas VMT876 había sido entregada, por medio del contrato de leasing No.001 -03-016338 del 18 de septiembre de 2007, por parte de la sociedad LEASING BOLIVAR S. A. COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO al señor GONZALO ALFREDO ULLOA GÓMEZ, situación que hace que la excepción de fondo propuesta por la sociedad

LEASING BOLIVAR S. A. COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO prospere.

EL RECURSO.10

RAD. 2014-00073-02 El recurso de apelación fue presentado oportunamente al finalizar la audiencia y precisando, como reparos concretos a la decisión tomada en la sentencia, lo siguiente: (i) Indebida valoración probatoria que dio lugar a que se declare la culpa exclusiva de la víctima. (ii) Se encuentra probado el daño y el nexo de causalidad.

V. CONSIDERACIONES:

a. Decisiones sobre validez y eficacia del proceso.

I. Análisis de validez.

En primer lugar cabe destacar que se encuentra agotado todo el trámite procesal previsto en el artículo 322 del C. G.P., para la apelación de una sentencia de primera instancia, y siendo competente este Tribunal, en su Sala Civil - Familia, para conocer de ella, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 del Código de los ritos civiles, se debe proceder, en consecuencia, a proferir el fallo de mérito, en segunda instancia, en el presente asunto, al no observar causal de nulidad alguna que lo pueda afectar.

II. Eficacia del proceso: En el presente caso se encuentran reunidos los requisitos señalados para emitir sentencia consistentes en: A) competencia, la

asunto, al no observar causal de nulidad alguna que lo pueda afectar.

II. Eficacia del proceso: En el presente caso se encuentran reunidos los requisitos señalados para emitir sentencia consistentes en: A) competencia, la cual se aclaró en el ítems anterior; B) la demanda se presentó en debida forma; C) la capacidad para ser partes está demostrada ya que ambas partes existen y, adicionalmente, se cuenta con legitimación en la causa pues la parte accionante está legitimada para impetrar la acción como quiera que son las personas que resultaron afectadas con el fallecimiento de su pariente por la ocurrencia del accidente de tránsito; y la parte demandada se encuentran legitimada, por pasiva,1 1

RAD. 2014-00073-02 como quiera que son las personas llamadas, en caso de prosperar las pretensiones, las llamadas a responder por los daños causados a la parte demandante, de conformidad con el texto de la demanda; y D) capacidad procesal la cual las personas que forman las partes en este asunto, pues están debidamente representadas por las personas que, de acuerdo con la ley, deben hacerlo, pues se tratan de unas personas naturales mayores de edad y otras menores de edad quien actúan por medio de sus representante legales, y del otro lado unas personas jurídicas que actúan por medio de sus representantes legales. b. Problema Jurídico a resolver: El Thema Decidendum, en asuntos como el que nos ocupa gira en torno a si ¿hay lugar a revocar la sentencia civil No. 8 del 13 de junio del 2019, dictada, en primera instancia, por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Buenaventura (V)? c. Tesis que defenderá la sala: Esta Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del

junio del 2019, dictada, en primera instancia, por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Buenaventura (V)? c. Tesis que defenderá la sala: Esta Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga (V) defenderá la tesis que en el caso bajo estudio NO hay lugar a revocar la sentencia civil. No.8 del 13 de junio del 2019, dictada, proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Buenaventura (V). d. Argumento central de esta tesis: El argumento central de esta tesis se soporta en las siguientes premisas:

1. Premisas normativas y jurisprudenciales: Son premisas normativas y jurisprudenciales que

soportan la decisión a tomar las siguientes:

A. El Código Civil, en sus artículos 2341, 2342, 2343, 2344 y 2349, expresa:12

RAD. 2014-00073-02 (i) Artículo 2341, en el cual se señala sobre la responsabilidad extracontractual “El que ha cometido un delito o culpa, que ha inferido daño a otro, es obligado a la indemnización, sin perjuicio de la pena principal que la ley imponga por la culpa o el delito cometido". (ii) El artículo 2342 precisa, sobre la legitimación para solicitar la indemnización generada en una responsabilidad extracontractual: “Puede pedir esta indemnización no sólo el que es dueño o poseedor de la cosa sobre la cual ha recaído el daño o su heredero, sino el usufructuario, el habitador, o el usuario, si el daño irroga perjuicio a su derecho de usufructo, habitación o uso. Puede también pedirla, en otros casos, el que tiene la cosa, con obligación de responder de ella; pero sólo en ausencia del dueño. ”

derecho de usufructo, habitación o uso. Puede también pedirla, en otros casos, el que tiene la cosa, con obligación de responder de ella; pero sólo en ausencia del dueño. ” (iii) El artículo 2343, en relación a las personas obligadas a pagar la indemnización por una responsabilidad extracontractual expresa “Es obligado a la indemnización el que hizo el daño y sus herederos (iv) El artículo 2344 indica, sobre lo concerniente a la responsabilidad solidaria: “Si de un delito o culpa ha sido cometido por dos o más personas, cada una de ellas será solidariamente responsable de todo perjuicio procedente del mismo delito o culpa, salvas las excepciones de los artículos 2350 y 2355. Todo fraude o dolo cometido por dos o más personas produce la acción solidaria del precedente inciso. ” (v) El artículo 2349, referente a los daños causados por los trabajadores, expresa “Los amos responderán del daño causado por sus criados o sirvientes, con ocasión de servicio prestado por éstos a aquéllos; pero no responderán si se probare o apareciere que en tal ocasión los criados o sirvientes se han comportado de un modo impropio, que los amos no tenían medio de prever o impedir empleando el cuidado ordinario y la autoridad competente; en este caso recaerá toda responsabilidad del daño sobre dichos criados o sirvientes"

B. Es necesario tener en consideración lo previsto en el artículo 63 del Código Civil sobre la culpa y el dolo, norma en la cual se indica “La ley distingue tres especies de culpa o descuido.

Culpa grave, negligencia grave, culpa lata, es la que consiste en no manejar los negocios ajenos con aquel cuidado que aun las personas negligentes o de poca

“La ley distingue tres especies de culpa o descuido. Culpa grave, negligencia grave, culpa lata, es la que consiste en no manejar los negocios ajenos con aquel cuidado que aun las personas negligentes o de poca prudencia suelen emplear en sus negocios propios. Esta culpa en materias civiles equivale al dolo. Culpa leve, descuido leve, descuido ligero, es la falta de aquella diligencia y cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios. Culpa o descuido, sin otra calificación, significa culpa o descuido leve. Esta especie de culpa se opone a la diligencia o cuidado ordinario o mediano.13 RAD. 2014-00073-02 El que debe administrar un negocio como un buen padre de familia, es responsable de esta especie de culpa. Culpa o descuido levísimo es la falta de aquella esmerada diligencia que un hombre juicioso emplea en la administración de sus negocios importantes. Esta especie de culpa se opone a la suma diligencia o cuidado. El dolo consiste en la intención positiva de inferir injuria a la persona o propiedad de otro” C . Con respecto a lo que es la fuerza mayor o el caso fortuito, el artículo 64 del Código Civil expresa “Se llama fuerza mayor o caso fortuito el imprevisto o que no es posible resistir, como un naufragio, un terremoto, el apresamiento de enemigos, los actos de autoridad ejercidos por un funcionario público, etc."

D. El artículo 131 del Código Nacional de Tránsito Terrestre, modificado por el artículo 21 de la Ley 1383 de 2010, señala: “m u l t a s. Los infractores de las normas de tránsito serán sancionados con la imposición de multas, de acuerdo

con el tipo de infracción así:

infractores de las normas de tránsito serán sancionados con la imposición de multas, de acuerdo con el tipo de infracción así:

E. Será sancionado con multa equivalente a cuarenta y cinco (45) salarios mínimos legales diarios vigentes (smldv) el conductor y/o propietario de un vehículo automotor que incurra en cualquiera de las siguientes infracciones:

E.1. ... E.3. Conducir en estado de embriaguez o bajo los efectos de sustancias alucinógenas, se atenderá a lo establecido en el artículo 152 de este código. Si se trata de conductores de vehículos de servicio público, de transporte escolar o de instructor de conducción, la multa pecuniaria y el período de suspensión de la licencia se duplicarán. En todos los casos de embriaguez el vehículo será inmovilizado y el estado de embriaguez o alcoholemia se establecerá mediante una prueba que no cause lesión, la cual será determinada por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses.

E. En la Resolución No.000414 del 27 de agosto de 2002, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, se fijan los parámetros científicos y técnicos relacionados con el examen de embriaguez y alcoholemia y en el artículo segundo dice:14

RAD. 2014-00073-02 “La interpretación de los resultados de alcoholemia, independientemente del método empleado para su determinación, requiere la correlación con el estado de embriaguez alcohólica de una persona, así: - Resultados menores a 40 mg de etanol /100 mi de sangre total, se interpretan como estado de embriaguez negativo. - Resultados entre 40 y 99 mg de etanol /100 mi de sangre total, corresponden al primer grado de embriaguez.

  • Resultados menores a 40 mg de etanol /100 mi de sangre total, se interpretan como estado de embriaguez negativo. - Resultados entre 40 y 99 mg de etanol /100 mi de sangre total, corresponden al primer grado de embriaguez. - Resultados entre 100 y 149 mg de etanol /100 mi de sangre total, corresponden al segundo grado de embriaguez. - Resultados mayores o iguales a 150 mg de etanol Í1QQ mi de sanare total, corresponden al tercer grado de embriaguez.’ ’

(Negrillas y subrayado fuera de contexto)

F. La Ley 1548 de 2012, por medio de la cual modifica la Ley 769 de 2002 y la Ley 1383 de 2010 en temas de embriaguez y reincidencia y se dictan otras disposiciones, señala: “Artículo 1°. El artículo 152 de la Ley 769 quedará así: Artículo 152. Grado de Alcoholemia. Si hecha la prueba de alcoholemia se establece: Entre 20 y 39 mg de etanol/100 mi de sangre total, además de las sanciones previstas en la presente ley, se decretará la suspensión de la licencia de conducción entre seis (6) y doce (12) meses.

Primer grado de embriaguez entre 40 y 99 mg de etanol/100 mi de sangre total, adicionalmente a la sanción multa, se decretará la suspensión de la Licencia de Conducción entre uno (1) y tres (3) años. Segundo grado de embriaguez entre 100 y 149 mg de etanol/100 mi de sangre total, adicionalmente a la sanción multa, se decretará la suspensión de la Licencia de Conducción entre tres (3) y cinco (5) años, y la obligación de realizar curso de sensibilización,

mi de sangre total, adicionalmente a la sanción multa, se decretará la suspensión de la Licencia de Conducción entre tres (3) y cinco (5) años, y la obligación de realizar curso de sensibilización, conocimientos y consecuencias de la alcoholemia y drogadicción en centros de rehabilitación debidamente autorizados, por un mínimo de cuarenta (40) horas. Tercer arado de embriaguez, desde 150 mg de etanol/100 mi de sanare total en adelante, adicionalmente a la sanción de la sanción de multa, se decretará la suspensión entre cinco (5) y diez (10) años de la Licencia de Conducción, y la obligación de realizar curso de sensibilización, conocimientos y consecuencias de la alcoholemia y drogadicción en centros de rehabilitación debidamente autorizados, por un mínimo de ochenta (80) horas. Parágrafo 1 ° Será criterio para fijar esta sanción, la reincidencia,15 RAD. 2014-00073-02 haber causado daño a personas o cosas a causa de la embriaguez o haber intentado darse a la fuga. Parágrafo 2° La certificación de la sensibilización será indispensable para la entrega de la Licencia de Conducción suspendida. (Nota: Parágrafo declarado exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-633 de 2014.). Parágrafo 3o. El conductor del vehículo automotor que pese a ser requerido por las autoridades de control operativo de tránsito, con plenitud de garantías, no acceda o no permita la realización de las pruebas físicas o clínicas a que se refiere la presente ley, incurrirá en falta sancionada con multa y adicionalmente con la suspensión de la licencia de

o no permita la realización de las pruebas físicas o clínicas a que se refiere la

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