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TSDJ BUG SCF - 76-109-31-03-002-2014-00091-01-(19-02-2019)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SCF - 76-109-31-03-002-2014-00091-01-(19-02-2019)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2019

' ' ' V R a m a Ju d ic ia l Tribunal Superior de Buga ;AhS‘ k C o n se jo S u p e rio r d e la Ju d ic a tu ra V y J R e p ú b lic a d e C o lo m b ia Sala Civil Familia g n ffl 5 Guadalajara de Buga, audiencia 19 de febrero de 2019, 10:30am.

Referencia: RESPONSABILIDAD MÉDICA propuesto

por Jessica Lorena Díaz Riascos, Bergelia Riascos Mondragón, Sandra Patricia Asprilla Riascos, María Fernanda Gamboa Riascos y Diana Liceth Riascos Mondragón contra Sociedad Clínica Buenaventura & Cía Ltda.

Radicación: 76-109-31 -03-002-2014-00091 -01

Instancia: APELACIÓN DE SENTENCIA Ponente: MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA Para facilitar su consulta y tener respaldo de seguridad en caso de contingencias en el registro de la diligencia, la presente es versión escrita de la sentencia oral adoptada por la Sala según acta de audiencia n.° 004 de la fecha.

De conformidad con la competencia prevista en el num. 1 del art. 31 del CGP, se decide el recurso de apelación propuesto por los demandantes contra la sentencia n.° 028 que el 30 de octubre de 2018 profirió en primera instancia el Juez 2° Civil del Circuito de Buenaventura. I.OBJETO DE LA APELACIÓN En la sentencia impugnada el juez de primer grado declaró probadas las meritorias de inexistencia de responsabilidad de la parte demandada por ausencia de culpa y demostración de diligencia y cuidado . En consecuencia, negó las pretensiones de la demanda que se propuso en

meritorias de inexistencia de responsabilidad de la parte demandada por ausencia de culpa y demostración de diligencia y cuidado . En consecuencia, negó las pretensiones de la demanda que se propuso en búsqueda de la responsabilidad patrimonial por el daño causado a Jessica Lorena Díaz Riascos, el cual consistió en la amputación supracondílea de fémur derecho. En síntesis consideró el fallador de instancia que el material probatorio obrante en el proceso no demuestra que los galenos hayan actuado con negligencia, impericia o imprudencia y, por el contrario, emerge que la atención fue oportuna www.ramaiudicial.gov.co Página 1 de 9Responsabilidad médica: 76-109-31-03-002-2014-00091-01 Apelación de Sentencia en la medida que quedó establecido que la paciente ingresó a dicho centro hospitalario el 5 de abril de 2008, a las 17:30 horas y se prestaron los primeros auxilios, observándose, por el cirujano, a las 15:00 horas del día siguiente, que el IV y V dedo del pie derecho no recuperaban su color y temperatura, por lo que se dispuso la valoración por una clínica de mayor nivel de complejidad al sospecharse la existencia una trombosis arterial parcial secundaria al traumatismo , remisión que se cumplió el mismo día. Pese a lo anterior, el Hospital Universitario del Valle -que no fue demandado y que cuenta con mejores niveles de asistenciatardó dos días para llegar al anterior diagnóstico, lo que, a juicio del a quo , evidencia que no existió culpa en la sociedad demandada y, por el contrario, su atención fue acorde a los protocolos existentes. En la audiencia en que fue proferida la anterior decisión, la parte demandante

lo que, a juicio del a quo , evidencia que no existió culpa en la sociedad demandada y, por el contrario, su atención fue acorde a los protocolos existentes. En la audiencia en que fue proferida la anterior decisión, la parte demandante formuló apelación (t. 00:49:50, registro 1) indicando como reparo concreto que se probó la negligencia y la falta de prestación oportuna del servicio de salud por parte de la entidad demandada, debido a que la paciente ingresó el 5 de abril de 2008 y fue remitida 24 horas después de dicho ingreso.

II.CONSIDERACIONES

1. El daño por el que se demanda en el presente asunto No cabe duda de que el daño por el que se demanda en el presente asunto consistió en la perdida de la oportunidad de conservar la pierna derecha de la que supuestamente se frustró a Jessica Lorena Díaz Riascos, pues la actora sufrió una amputación supracondílea de fémur derecho generada por complicaciones en la arteria poplítea.

Aunque la intervención quirúrgica, a través de la cual se practicó la amputación, fue realizada por el Hospital Universitario del Valle Evaristo García, la culpa se imputa a la Sociedad Clínica Buenaventura, donde la paciente fue atendida en un primer momento. www.ramaiudicial.qov.co Página 2 de 9Responsabilidad médica: 76-109-31-03-002-2014-00091-01 Apelación de Sentencia De la lectura detallada del libelo genitor, emerge que al extremo pasivo se le reprocha esencialmente: i) la perdida de la oportunidad y continuidad en la atención de la paciente por cuanto, a pesar de haberse conocido el diagnóstico

De la lectura detallada del libelo genitor, emerge que al extremo pasivo se le reprocha esencialmente: i) la perdida de la oportunidad y continuidad en la atención de la paciente por cuanto, a pesar de haberse conocido el diagnóstico de trombosis arterial parcial secundaria al traumatismo del pie derecho, no le brindó los tratamientos requeridos y no se valió de instituciones de mayor nivel de complejidad, siendo remitida al Hospital Universitario 30 horas después del accidente, lo cual pudo evitar el daño vascular poplíteo que generó la amputación del fémur derecho. ii) impericia y negligencia por cuanto no se sugirió la valoración inmediata por cirujano vascular y la remisión a una clínica de mayor nivel de complejidad (f. 54 a 64 c. 1).

2. Análisis crítico de los medios de conocimiento recaudados Está probado que la señora Jessica Lorena Díaz Riacos sufrió, el día 5 de abril de 2008 a las 15:30, un accidente de tránsito que le generó heridas en su pierna derecha. El mismo día fue llevaba al servicio de urgencias de la Clínica Buenaventura, donde ingresó a las 18:45 indicando la historia clínica que presentaba trauma en cara y pierna derecha (f. 8 c. 1) Posteriormente y conforme a los análisis realizados, se determinó, por el traumatólogo, la existencia de luxación y fractura de rodilla y tibia derecha, la cual fue ferulizada el mismo día sobre las 19:30 horas (f. 8 a 13 c. 1).

Al día siguiente a las 15:00 horas, la víctima fue valorada por cirujano general quien consignó: la paciente presenta luxación y fractura de rodilla y tibia

Al día siguiente a las 15:00 horas, la víctima fue valorada por cirujano general quien consignó: la paciente presenta luxación y fractura de rodilla y tibia derecha la cual fue ferulizada por el traumatólogo quien la va a operar mañana que se tenga el material de osteosíntesis. Se solicita interconsulta porque el pie ha mostrado cambio de color y temperatura. Le retiramos la venda elástica de la férula encontrando que el IV y V dedos del pie derecho no recuperan su temperatura ni color. El pulso pedio y tibial posterior es muy débil. No se valora la poplítea por ser zona de traumatismo. Pulso femoral normal. A partir de la anterior descripción, el médico cirujano de la entidad demandada concluye: por las características clínicas podría corresponder a una www.ramaiudicial.qov.co Página 3 de 9trombosis arterial parcial secundaria al traumatismo por lo que sugiero se remita a tercer nivel para valoración con cirujano va.scular, efectuar ecografía doppler dúplex (...) según los hallazgos el cirujano va.scular y el ortopedista actuaran (f. 9 c. 1). La remisión se cumplió el mismo día y la paciente ingresó al Hospital Universitario del Valle a las 23:30 horas del mismo 6 de abril de 2008 (f. 15 c. 1). Al día siguiente a las 16:00 horas se consigna en la historia clínica el resultado de la ecografía doppler realizada en la arteria poplítea (f. 14) refiriendo gran hematoma en fosa poplítea. Arteria poplítea permeable, se encuentra comprimida por hematoma., espectro doppler normal . (f. 49 c. 2).

gran hematoma en fosa poplítea. Arteria poplítea permeable, se encuentra comprimida por hematoma., espectro doppler normal . (f. 49 c. 2). A las 5:30pm del 7 de abril de 2008, por ortopedia, se dejó la siguiente anotación: la realización doppler hoy a las 16:00 informa la poplítea en buen estado (f. 50 c. 2) , lo cual es consonante con la anotación que el médico residente en cirugía general plasmara a las 20:10 eco-doppler no muestra lesión en arteria poplítea se considera síndrome compartimental y se indica fasciotomía urgente (f. 51 c. 2). El 7 de abril de 2008 durante la realización de la fasciotomia por síndrome compartimental se ordenó una angiografía (f. 68 c. 2), la cual se efectuó el día siguiente a las 9:05am y se consignó que a nivel del tercio medio de la arteria poplítea derecha se observa ausencia total del medio de contraste, sin extrava.sación de este, indicand.o oclusión total a este nivel (f. 19 c. 1). A las 17:00 horas fue valorada por traumatólogo, quien señaló lesión en arteria poplítea derecha, requiere valoración urgente por cirugía vascular (ib.). El 11 de abril de esas calendas fue valorada por cirujano vascular quien recomendó amputación. El día siguiente la junta médica llegó a la misma conclusión y el 13 de abril de 2008 se realizó la amputación supracondilea de fémur derecho. En el presente asunto, la historia clínica y los indicios que de allí emergen,

conclusión y el 13 de abril de 2008 se realizó la amputación supracondilea de fémur derecho. En el presente asunto, la historia clínica y los indicios que de allí emergen, constituyen la única prueba en la cual se puede auscultar para determinar si Responsabilidad médica: 76-109-31-03-002-2014-00091-01 Apelación de Sentencia www.ramaiudicial.qov.co Página 4 de 9Responsabilidad médica: 76-109-31-03-002-2014-00091-01 Apelación de Sentencia existe o no responsabilidad médica. Lo anterior, porque la declaración recibida al interior del proceso, es decir, la de la señora Agripina Viveros dio cuenta del daño sufrido por la señora Jessica Lorena Díaz Riascos y los perjuicios que el siniestro le ocasionó, pero no del reproche culpabilístico que se efectúa a la entidad demandada. Sostuvo el extremo demandante, a lo largo del proceso y, también, con la formulación de la apelación, que la tardanza en la remisión que se le hiciera a la paciente repercutió directamente sobre su salud amén que un traslado en otro tiempo habría posibilitado la recuperación, oportunidad de la que fue privada la víctima. Al respecto, destaca la sala, no existe prueba en el plenario indicativa de tardanza en la orden de la remisión. Lo anterior, porque el ingreso de la paciente se dio en horas de la noche del día 5 de abril de 2008 y solamente se sospechó de una patología de mayor gravedad -trombosis arterial parcial secundaria al traumatismo - el día siguiente, cuando fue valorada por el médico cirujano, quien observó cambios en el color y en la temperatura del IV y V dedos del pie

de una patología de mayor gravedad -trombosis arterial parcial secundaria al traumatismo - el día siguiente, cuando fue valorada por el médico cirujano, quien observó cambios en el color y en la temperatura del IV y V dedos del pie derecho, disponiendo, a las 3:00pm, la remisión a una clínica de mayor nivel de complejidad. Asimismo, la historia clínica da cuenta de que una vez presentó los síntomas se dispuso de la remisión, pues el historial de los galenos no refiere que aquellos se hubiesen presentado antes de la valoración que a las 3:00 pm del 06 de abril de 2008 realizó el médico cirujano. Nótese que la remisión desde la ciudad Buenaventura y hasta la ciudad de Cali, se ordenó a las 3:00pm del 6 de abril de 2008 y el ingreso de la paciente al Hospital Universitario del Valle se presentó a las 11:30pm del mismo día. En ese orden de ideas, la permanencia total de la señora Díaz Riascos en la sociedad demandada no fue superior a las 24 horas. La pérdida de la oportunidad, en palabras de la Corte Suprema de Justicia, constituye una especie de daño independiente provisto de una.s singulares características y que, en última,s, se ve concretado en el desvanecimiento www.ramajudicial.gov.co Página 5 de 9Responsabilidad médica: 76-109-31-03-002-2014-00091-01 Apelación de Sentencia de la posibilidad de obtener una ganancia o de evitar que se produzca un evento, frustración que, correlativamente, coloca a quien sufre el menoscabo en la posición de poder demandar la repamción de los

Apelación de Sentencia de la posibilidad de obtener una ganancia o de evitar que se produzca un evento, frustración que, correlativamente, coloca a quien sufre el menoscabo en la posición de poder demandar la repamción de los perjuicios (CSJ, Sala de Casación Civil, sentencia del 1° de marzo de 1955, GJ. LXXXIII, pág. 76, reiterada en sentencias del 24 de abril de 1977 y el 19 de noviembre de 2001). A partir de lo anterior, se colige que ninguna prueba arrimada al plenario y tampoco alguna anotación en la Historia Clínica del Hospital Universitario del Valle es indicativa de que una atención distinta en la ciudad de Buenaventura habría variado o evitado el resultado que en materia de salud obtuvo la víctima, ni siquiera aumentado las posibilidades de recuperación. Por el contrario, pese a que la paciente ingresó al centro médico de mayor nivel finalizando el día 6 de abril de 2008, sólo hasta el día 8 del mismo mes y año se evidenció un daño en su arteria poplítea, al cual se llegó después de varios exámenes, concretamente gracias a una angiografía. Recuérdese que inicialmente la ecografía doppler mostró que la arteria se encontraba en buen estado. En ese orden de ideas, las historias clínicas, provenientes tanto de la sociedad aquí demandada, como del Hospital Universitario del Valle, muestran que no es fácil llegar al diagnóstico que tenía la víctima -contrario a lo sostenido por los demandantes-. Obsérvese que en menos de 24 horas después de su ingreso a la Clínica Buenaventura, el cirujano sospechó de un diagnóstico más grave y

fácil llegar al diagnóstico que tenía la víctima -contrario a lo sostenido por los demandantes-. Obsérvese que en menos de 24 horas después de su ingreso a la Clínica Buenaventura, el cirujano sospechó de un diagnóstico más grave y dispuso la remisión hacia la ciudad de Cali y en ese centro médico tardaron casi 2 días en determinar la patología que realmente aquejaba a la paciente, pues el examen inicial no mostró daños en la arteria poplítea y fue después de otras valoraciones que se llegó a la anterior conclusión. Así las cosas, la probática ha descartado que a la señora Jessica Lorena Díaz Riascos, a partir de la atención recibida en la Clínica Buenaventura, se le frustrara la posibilidad de recuperarse o de mejorar el diagnóstico que finalmente obtuvo, en la medida que las alegaciones que sobre este tópico mantuvo el extremo demandante quedaron huérfanas de sustento probatorio. www.ramaiudicial.qov.co Página 6 de 9Responsabilidad médica: 76-109-31-03-002-2014-00091-01 Apelación de Sentencia Además, no existe prueba de que la supuesta tardanza en la remisión obedeciera a un actuar culposo. En punto de la demora en la que supuestamente incurrió la entidad demandada para disponer la valoración de la paciente por cuenta de un cirujano vascular, la Sala observa que no existió tal tardanza o al menos de ello no dieron fe los elementos probatorios allegados. En primer lugar, la remisión que se dispuso el 6 de abril de 2008 hacía a la ciudad de Cali, tenía por objeto la realización de una ecografía doppler dúplex de miembro inferior derecho y la valoración por cirugía vascular (f. 13 c. 1). Lo

ciudad de Cali, tenía por objeto la realización de una ecografía doppler dúplex de miembro inferior derecho y la valoración por cirugía vascular (f. 13 c. 1). Lo anterior, a partir de la sospecha, que en esa misma valoración surgió, de una trombosis arterial parcial; es decir, inmediatamente se presentó sintomatología que ameritara la intervención de médico vascular, se dispuso el traslado a una clínica de mayor nivel, sin que antes de ese momento se presentaran eventos que merecieran la misma determinación. En segundo lugar y pese a que la remisión al Hospital Universitario de Valle se cumplió el 6 de abril de 2008, la señora Jessica Lorena Díaz Riascos no fue valorada por cirujano vascular sino hasta el día 11 del mismo mes y año, previa remisión que, el 8 de abril de 2008, hiciera el traumatólogo. Se infiere de la actuación de la clínica antes referida -la cual no fue demandada ni reprochadaque previo a la valoración por parte de un cirujano vascular, era menester contar con estudios que, en el asunto de marras, establecieran el estado de la paciente y, por ende, de un diagnóstico definitivo, los cuales, claro está, no podía efectuar la demandada por no contar con el nivel de atención. A partir de lo anterior, para la sala es claro que ni siquiera existe indicio de que la Clínica Buenaventura S.A ordenara de manera tardía la valoración por cirujano vascular, ni tampoco hay probática técnica o anotación en los historiales médicos que muestren que una remisión inmediata de la paciente con destino a un galeno de esa especialidad habría alterado favorablemente las resultas que en materia de salud obtuvo la señora Díaz Riascos.

historiales médicos que muestren que una remisión inmediata de la paciente con destino a un galeno de esa especialidad habría alterado favorablemente las resultas que en materia de salud obtuvo la señora Díaz Riascos. www.ramaiudicial.qov.co Página 7 de 9Responsabilidad médica: 76-109-31-03-002-2014-00091-01 Apelación de Sentencia Es que sostener lo contrario implica evaluar el actuar del Hospital Universitario de Valle donde se tardaron 5 días, después de la remisión que hiciera la demandada, para valorar a la paciente por medicina vascular y, quede claro, el extremo activo nunca ha reprochado la atención médica que allí se le brindó. En gracia de discusión, aunque se hubiere acreditado que el tiempo que transcurrió por cuenta de la entidad convocada desde la atención inicial hasta su remisión a Cali fue decisivo en la pérdida de oportunidad de curación de la paciente, lo que -se iterano está comprobado, era necesario adicionalmente acreditar que tal demora fue culposa, esto es, que dada la evolución de la paciente, la lex artis imponía una remisión más temprana y que esa tardanza fue la que menguó el chance de sanación. Desde estas reflexiones emerge con claridad que el elemento culpa, necesario para que prosperen las pretensiones del libelo, no fue acreditado y, por el contrario, la probática que obra en el plenario da cuenta que el actuar de la sociedad demandada fue diligente, lo que genera que se frustre el único reparo que efectuó el extremo apelante.

3. Conclusiones y costas procesales En el presente asunto aunque se acreditó el evento dañino sufrido por la señora Jessica Lorena Díaz Riascos, no logró demostrarse la perdida de la

que efectuó el extremo apelante.

3. Conclusiones y costas procesales En el presente asunto aunque se acreditó el evento dañino sufrido por la señora Jessica Lorena Díaz Riascos, no logró demostrarse la perdida de la oportunidad. Adicionalmente, hay ausencia del reproche culpabilístico necesario para estructurar el juicio de responsabilidad patrimonial. Lo anterior, a partir de las pruebas arrimadas al proceso que dieron cuenta de una remisión oportuna, sin que se evidencie que una atención distinta hubiese cambiado o mejorado el pronóstico de salud que recaía sobre la víctima, lo cual impone confirmar la sentencia proferida en 1a instancia.

Finalmente, como extremo demandado no se hizo presente en la audiencia y ninguna replica u oposición presentó frente a la apelación de los demandantes, no se impondrá condena por concepto de costas procesales en esta instancia en la medida que no aparecen causadas (art. 365 C.G.P). www.ramaiudicial.gov.co Página 8 de 9Responsabilidad médica: 76-109-31-03-002-2014-00091-01 Apelación de Sentencia

4. PARTE RESOLUTIVA En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE: Primero. Confirmar la sentencia n.° 028 que el 30 de octubre de 2018 profirió en primera instancia el Juez 2° Civil del Circuito de Buenaventura.

Segundo. Abstenerse de condenar en costas al extremo demandante por cuanto las mismas no aparecen causadas. Tercero. Devolver la presente actuación al despacho de origen.

en primera instancia el Juez 2° Civil del Circuito de Buenaventura. Segundo. Abstenerse de condenar en costas al extremo demandante por cuanto las mismas no aparecen causadas. Tercero. Devolver la presente actuación al despacho de origen. La presente decisión queda NOTIFICADA EN ESTRADOS. Los Magistrados,

MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA

761093103002201400091-01

FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO

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JUAN RAMÓN PÉREZ CHICUÉ

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