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TSDJ BUG SCF - 76-109-31-03-002-2014-00103-01-(22-01-2020)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SCF - 76-109-31-03-002-2014-00103-01-(22-01-2020)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

Rama Judicial Consejo Superior de la Judicatura República de Colombia Tribunal Superior de Buga Sala Civil Familia /afc r Guadalajara de Buga, veintidós (22) de enero de dos mil veinte (2020) 3:30pm Referencia: Proceso ORDINARIO hoy VERBAL Responsabilidad Civil extracontractual promovido por Nelly Mena Valencia, Deisy Tatiana Vidal Mena, Leonardo Alexis Vidal Piedrahita y otros contra Empresa de Energía del Pacifico S.A. E.S.P Epsa ESP, Soinco Proyectos Ltda., Convenios Calima CTA y Seguros Generales Suramericana S.A. tramite al que fue llamado en garantía HDI Seguros S.A.

Radicación: 76-109-31-03-002-2014-00103-01

Instancia: APELACIÓN DE SENTENCIA Ponente: MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA Para facilitar su consulta y tener respaldo de seguridad en caso de contingencias en el registro de la diligencia, la presente es versión escrita de la sentencia oral adoptada por la Sala según acta de audiencia n.° 002 de la fecha.

De conformidad con la competencia prevista en el num. 1 del art. 31 del CGP, se decide el recurso de apelación propuesto por la parte demandante contra la sentencia n° 021 que el 23 de septiembre de 2019 profirió en primera instancia el Juez 2o Civil del Circuito de Buenaventura.

I. OBJETO DE LA APELACIÓN En la sentencia impugnada el juez a quo declaró, anticipadamente, la excepción de mérito denominada prescripción de la acción presentada por la parte demandada, Empresa de Energía del Pacifico S.A. E.S.P, su llamada en

En la sentencia impugnada el juez a quo declaró, anticipadamente, la excepción de mérito denominada prescripción de la acción presentada por la parte demandada, Empresa de Energía del Pacifico S.A. E.S.P, su llamada en garantía Generali Colombia Seguros Generales S.A., hoy HDI Seguros S.A., y la codemandada Seguros Generales Suramericana S.A., y, en consecuencia, dio por terminado el proceso y dispuso su archivo definitivo. El juzgador de primer grado, con fundamento en lo establecido por los art. 2535 y 2536 del CC, concluyó que como los hechos que originaron la demanda se remontan al 12 de marzo de 2005, transcurrieron más de diez años contados desde dicha calenda, al momento en que se notificaron debidamente los demandados y aunque el libelo genitor fue presentado el 3 de septiembre de 2014, tal acontecimiento no tuvo la virtualidad de interrumpir el término prescñptivo, habida cuenta de que no se notificó a los demandados del auto www.ramaiudicial.qov.co Página 1 de 7Responsabilidad Civil Extracontractual: 76-109-31-03-002-2014-00103-01 Apelación de Sentencia admisorio dentro del año siguiente a la notificación de dicha decisión a la parte actora, pues tan solo vino a realizarse, cuando ya había tenido operancia la prescripción deprecada. Adicionalmente, concluyó que de conformidad con lo consagrado en los artículos 2344 y 2540 ib. la prescripción beneficia a todos los demandados y llamados en garantía, toda vez que se trata de un asunto que los liga desde la solidaridad. Una vez notificada la sentencia anticipada en estados, el extremo demandante,

demandados y llamados en garantía, toda vez que se trata de un asunto que los liga desde la solidaridad. Una vez notificada la sentencia anticipada en estados, el extremo demandante, dentro del término legal se alzó en apelación presentando como único reparo concreto que la prescripción declarada no se ajusta a derecho, como quiera que la parte actora adelantó todas las gestiones necesarias para obtener la notificación oportuna de los demandados, pero que el juzgado de conocimiento no actuó de manera oportuna para obtener las citadas notificaciones, comoquera que desde la admisión de la demanda hasta el día en que fueron “entregados los oficios de notificación personal a los demandantes por el despacho para su trámite en el mes de marzo de 2015 pasaron más de seis (6) meses, cuando era una carga que le correspondía al notificador del despacho Del mismo modo arguye que la demandada Empresa de Energía del Pacifico SA ESP, recibió la “notificación personal el día 26 de marzo de 2015 a las 11:13 a.m, bajo sello de la Epsa-Cetsa E.S.P.,” prueba de lo anterior es el poder que se le confiere al abogado que representa sus intereses, quien concurrió a notificarse personalmente en el despacho, el 15 de octubre de 2015, esto es, seis (6) meses después, cuando la notificación fue recibida de conformidad y tan solo se presentó cuando ya habían pasado diez (10) años contados desde la ocurrencia de los hechos (f. 562-565 c. 1A). Con ocasión de la competencia definida en el inc. 1 del art. 328 del C.G.P., la Sala debe guardar estricta congruencia con la pretensión impugnaticia que atiende al

Con ocasión de la competencia definida en el inc. 1 del art. 328 del C.G.P., la Sala debe guardar estricta congruencia con la pretensión impugnaticia que atiende al postulado tantum devolutum quantum appellatum sobre el que la Corte Suprema en sentencia SC4415-2016 del 13 de abril de 2016 ha señalado: los jueces de apelación no pueden fallar sobre ningún asunto que no les haya sido propuesto, a menos que esté íntimamente ligado con el objeto de la impugnación. De suerte

II. CONSIDERACIONES

www.ramaiudicial.aov.coResponsabilidad Civil Extracontractual: 76-109-31-03-002-2014-00103-01 Apelación de Sentencia que cuando la apelación ha sido puntual, los demás aspectos de la sentenciaesto es los que no fueron objeto de recursoadquieren la autoridad de la cosa juzgada. El art. 2535 del CC prevé que la prescripción que extingue las acciones y derechos ajenos exige solamente cierto lapso de tiempo durante el cual no se hayan ejercido dichas acciones. Se cuenta este tiempo desde que la obligación se haya hecho exigióle. Por su parte, el art. 2536 ibídem establece que la acción ordinaria prescribe en diez años. La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria se ha pronunciado en reiteradas oportunidades respecto a la operancia del fenómeno prescriptivo establecido en los artículos citados, así La prescripción liberatoria o extintiva de derechos personales es un modo de extinguir los derechos y las acciones a consecuencia del transcurso de un lapso predeterminado en la ley, sin que el titular de esos derechos y acciones los haya ejercido.

o extintiva de derechos personales es un modo de extinguir los derechos y las acciones a consecuencia del transcurso de un lapso predeterminado en la ley, sin que el titular de esos derechos y acciones los haya ejercido. Su consolidación se supedita a que la acción sea prescriptible , que es la reala general1 ; a que transcurra el tiempo legalmente establecido teniendo en consideración la interrupción y suspensión de que puede ser objeto; y a que el titular del derecho de acción se abstenga en ese tiempo de ejercer el derecho en la forma legalmente prevenida. (SC 6575 del 28 de mayo de 2015, radicación no. 73001-31-03-003-2007-00115-01 M.P Jesús Valí de Rutón Ruiz. Se resalta). De lo anotado, deviene que no le asiste razón al recurrente cuando arguye que la prescripción decretada no se encuentra ajustada a derecho, lo anterior por cuanto para la Sala resultan plenamente aplicables los art. 2536 y 2537, como lo consideró el a quo, si en cuenta se tiene que a través de la pretensión de responsabilidad civil extracontractual, el extremo demandante busca obtener a título de indemnización, de parte de las empresas Epsa SA, Soinco Proyectos Ltda., Convenios Calima CTA y Seguros Generales Suramericana S.A., el pago de perjuicios, de diversa índole, generados con ocasión del accidente acaecido el 12 de marzo de 2005, en el cual sufrió diversas lesiones Marino Vidal 1 Como excepciones a la misma puede mencionarse la acción de partición del artículo 1374 del Código Civil, la de reclamación del estado civil de hijo, o la de deslinde y amnínn a miento

1 Como excepciones a la misma puede mencionarse la acción de partición del artículo 1374 del Código Civil, la de reclamación del estado civil de hijo, o la de deslinde y amnínn a miento www.ramaiudicial.Qov.coPiedrahita. Desde este horizonte, está claro que la parte Interesada ha debido presentar su demanda dentro de los diez (10) años siguientes a la ocurrencia del referido accidente. El recurrente argumenta que adelantó todas las gestiones necesarias para obtener la notificación oportuna de los demandados, pero el juzgado de conocimiento no actuó de manera oportuna para obtener las citadas notificaciones. Sobre este tema, se debe señalar en primer orden que, en virtud del principio de cumplimiento de las cargas procesales, le correspondía a la parte actora el adelantamiento de las actividades tendientes a obtener la debida notificación de los demandados, ello en atención a los art. 315 y 320 del CPC, modificados por los art. 9 y 32 de la Ley 794 de 2003, vigentes para dicho momento procesal. En segundo orden debe precisarse que la Corte Suprema de Justicia en reiterada jurisprudencia ha indicado que a efectos de determinar si se cumplió oportunamente o no con la carga procesal para interrumpir civilmente la prescripción extintiva, es preciso analizar un elemento subjetivo, esto es, verificar si la superación del término en comento (el año de que trata el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, hoy 94 del Código General del Proceso) obedece a la incuria del demandante o en factores imputables al juzgado o la contraparte (STC 8814 del 8 de julio de 2015 Rad. n.° 25000-22-13-000-201500271-01 M.P. Margarita Cabello Blanco).

contraparte (STC 8814 del 8 de julio de 2015 Rad. n.° 25000-22-13-000-201500271-01 M.P. Margarita Cabello Blanco). Para la Sala, la prescripción de la acción se produjo por desidia del extremo activo frente a su deber de notificar a la parte plural demandada. El accidente que derivó la presentación de la demanda se produjo el 12 de marzo de 2005; sin embargo, el libelo demandatorio se impetró el 3 de septiembre de 2014, es decir, faltaban escasos seis meses para concretarse el multicitado fenómeno extintivo, término que inició su computo desde la primera fecha citada y que se completó el 12 de junio de 2015,2 sin que hubiese sido interrumpido con la presentación de la demanda, al no haberse notificado el auto admisorio a la Responsabilidad Civil Extracontractual: 76-109-31-03-002-2014-00103-01 Apelación de Sentencia 2 Lo anterior en virtud de la solicitud de audiencia de conciliación extrajudicial presentada por la parte actora, el 7 de noviembre de 2013, (f. 3 a 7 c. 1), que suspendió por tres (3) meses el término prescriptivo, en los términos de los artículos 20 y 21 de la Ley 640 de 2001 www.ramaiudicial.aov.co Página 4 de 7Responsabilidad Civil Extracontractual: 76-109-31-03-002-2014-00103-01 Apelación de Sentencia parte demandada dentro del año siguiente a la notificación de la admisión a los promotores del proceso. Con relación a los efectos de interrupción de la prescripción, establecida en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil de la

parte demandada dentro del año siguiente a la notificación de la admisión a los promotores del proceso. Con relación a los efectos de interrupción de la prescripción, establecida en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, de manera reiterada, ha señalado que Ha de recordarse que de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso atendiendo la fecha en que se promovió el asunto, “[l]a presentación de la demanda interrumpe el término para la prescripción e impide que se produzca la caducidad, siempre que el auto admisorio de aquélla , o el mandamiento ejecutivo , en su caso , se notiñaue al demandado dentro del término de un (1) año contado a partir del día siguiente a la notificación al demandante de tales providencias , por estado o personalmente. Pasado este término , los mencionados efectos sólo se producirán con la notiñcación al demandado”. (STC14529 del 7 de noviembre de 2018 M.P. Ariel Salazar Ramírez. Se resalta). Pese a que los demandantes cumplieron la carga pecuniaria de pagar el arancel judicial, desde los albores del proceso se conocía el lugar donde los demandados recibían notificaciones, fue solo hasta el 26 de marzo de 2015 que procuró enterar de la demanda al representante legal de la Empresa de Energía del Pacifico SA, según certificación emitida por la empresa de correo (f. 106 c.1). Ahora, fue tal la inactividad de la parte actora, que habiéndose entregado la citación para efectuar la notificación personal en la citada fecha, omitió tramitar la notificación por aviso, permitiendo que el convocado se notificara

Ahora, fue tal la inactividad de la parte actora, que habiéndose entregado la citación para efectuar la notificación personal en la citada fecha, omitió tramitar la notificación por aviso, permitiendo que el convocado se notificara personalmente seis meses después, esto es, el 15 de octubre de 2015 (f. 119 Es necesario referir que, de la revisión del expediente se avizora que la parte actora realizó la entrega al juzgado de conocimiento, de la comunicación, establecida en el artículo 315 del Código de Procedimiento Civil, el día 17 de abril de 2015 (f. 103 c 1). El aviso de que trata el artículo 320 ib, tiene fecha de elaboración por la secretaría del 17 de julio de 2015, sin que se advierta en el plenario la existencia de peticiones anteriores, por el extremo actor para la c.1). www.ramaiudicial.aov.coResponsabilidad Civil Extracontractual: 76-109-31-03-002-2014-00103-01 Apelación de Sentencia elaboración del referido medio de notificación. Finalmente, el aviso fue reclamado por el interesado tan solo el 15 de octubre de 2015 (f. 132 c. 1) fecha que coincidió con la notificación personal al representante legal de la empresa prestadora del servicio público de energía ya mencionada. En lo referente a la notificación de los otros demandados, se tiene que el expediente da cuenta que la empresa Seguros Generales Suramericana S.A., se notificó el 01 de marzo de 2016, Soinco Proyectos Ltda y la Cooperativa de Trabajo Asociado Convenios Calima lo fueron solo hasta el 24 de enero de 2018, calendas para las cuales se había consumado con suficiencia el término

se notificó el 01 de marzo de 2016, Soinco Proyectos Ltda y la Cooperativa de Trabajo Asociado Convenios Calima lo fueron solo hasta el 24 de enero de 2018, calendas para las cuales se había consumado con suficiencia el término prescriptivo. Lo anterior ratifica la falta de diligencia del extremo activo para obtener la notificación oportuna del auto admisorio de la demanda a todos los demandados. Para la Sala, la superación del plazo -de un añocontemplado en el art. 90 del CPC, hoy 94 del CGP a efectos de interrumpir civilmente la prescripción extintiva, no se produjo por causa imputable al juzgado de conocimiento, sino por la conducta despreocupada del promotor del proceso, quien no cumplió a cabalidad con el encargo para notificar al extremo plural demandado, lo cual generó la no interrupción del término prescriptivo y la consecuente extinción de los derechos reclamados. Lo anterior es suficiente para confirmar el fallo cuestionado, en atención a que este fue el único reparo que se presentó a la sentencia, el cual queda descartado. Finalmente, como el recurso de apelación se decide desfavorablemente a la parte demandante que lo propuso, de conformidad con lo previsto en el num. 1 del art. 365 del CGP se impondrá la correspondiente condena por concepto de costas procesales a favor de la empresa de Energía del Pacifico S.A. ESP Epsa S.A. y Seguros Generales Suramericana S.A., las que liquidarán

concentradamente el a quo según el art. 366 ib. www.ramaiudicial.aov.coResponsabilidad Civil Extracontractual: 76-109-31-03-002-2014-00103-01 Apelación de Sentencia III PARTE RESOLUTIVA En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE: Primero. Confirmar la sentencia anticipada apelada. Segundo. Condenar a la parte demandante al pago de las costas procesales causadas en esta instancia a favor de la empresa de Energía del Pacifico S.A. ESP EPSA S.A. y Seguros Generales Suramericana S.A. Tercero. Previa fijación de las agencias en derecho por parte de la magistrada sustanciadora, devolver el expediente al despacho de origen. La presente decisión queda NOTIFICADA EN ESTRADOS. Los Magistrados, www.ramaiudicial.aov.co Página 7 de 7

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