TSDJ BUG SCF - 76-109-31-03-002-2014-00138-01-(20-03-2019)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-109-31-03-002-2014-00138-01-(20-03-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2019
Rama Judicial Tribunal Superior de Buga República de Colombia Sala Quinta de Decisión CivilFamilia VERSIÓN ESCRITA DE LA SENTENCIA ORAL PROFERIDA DENTRO LA AUDIENCIA DE SUSTENTACIÓN Y FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA CELEBRADA EL 20 DE MARZO DE 2019 (Para facilitar su consulta o examen a las partes, superior funcional, juez disciplinario y/o penal, órganos de control, etc. y como copia de seguridad ante eventuales daños del CD o dispositivo de audio respectivo).
Providencia: Proceso:
Demandantes: Demandados: Apelación de sentencia No. -032-2019
Ordinario de Responsabilidad Médica Nelson Vente Bermúdez y Otros Servicio Occidental de Salud EPS, Axa Colpatria Seguros SA y Caja de Compensación FamiliarCOMFANDI Radicado: 76-109-31-03-002-2014-00138-01
Asunto: Responsabilidad por actos médicos. Para su prosperidad se requiere probar el nexo de causalidad entre la conducta del profesional y el daño padecido, de modo que no quepa duda que sin la acción u omisión reprochada se habría evitado el menoscabo sufrido.
MAGISTRADA PONENTE: DRA. BÁRBARA LILIANA TALERO ORTIZ Guadalajara de Buga, marzo veinte (20) de dos mil diecinueve (2019)
1. OBJETO DE LA DECISIÓN: Decidir el recurso de apelación formulado por la parte demandante, contra la sentencia de fecha 11 de septiembre de 2018, proferida por el Juzgado Segundo Civil Circuito de Buenaventura (V) dentro del proceso de la referencia, para lo cual se observarán las prescripciones de los artículos 279 y 280 del Código
sentencia de fecha 11 de septiembre de 2018, proferida por el Juzgado Segundo Civil Circuito de Buenaventura (V) dentro del proceso de la referencia, para lo cual se observarán las prescripciones de los artículos 279 y 280 del Código General del Proceso.2
2. SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA: 2.1. Por intermedio de apoderado judicial, se formuló demanda de responsabilidad médica, a través de la cual se pretendió que se declare a SERVICIO OCCIDENTAL DE SALUD EPS y la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR -COMFANDI, civilmente responsables de los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales causados a NELSON VENTÉ BERMUDEZ, NELSON ENRIQUE VENTÉ MORENO, ROCÍO VENTÉ HERRERA y NORALBA BERMUDEZ CORTES en los montos tasados en el libelo inicial, por virtud del daño causado al primero con ocasión de una presunta mala praxis médica. 2.2. Como sustento factual de la demanda, se narró por el apoderado judicial de los demandantes, que el 14 de enero de 2011 el señor NELSON VENTÉ BERMUDEZ, afiliado a SERVICIO OCCIDENTAL DE SALUD EPS, consultó a la IPS COMFANDI por malestar general y adormecimiento en las extremidades inferiores, sin que en esa ocasión le tomaran la presión ni formularan ayudas diagnósticas; como no encontró mejoría acudió al servicio médico en una segunda oportunidad en la que tampoco se le prestó mayor atención y finalmente el 13 de febrero del mismo año fue diagnosticado con hipertensión arterial e insuficiencia renal, enfermedad que ha cambiado drásticamente su vida cotidiana, pues su actividad física se halla limitada y regularmente debe asistir
el 13 de febrero del mismo año fue diagnosticado con hipertensión arterial e insuficiencia renal, enfermedad que ha cambiado drásticamente su vida cotidiana, pues su actividad física se halla limitada y regularmente debe asistir a procedimientos de hemodiálisis. Por lo demás, se dice en la demanda que esta situación ha causado perjuicios de índole moral y material al referido paciente y su núcleo familiar. 2.3. La demanda fue admitida mediante providencia del 2 de diciembre de 20141, en la que además se ordenó correr traslado al extremo pasivo, quienes al ser notificados procedieron a contestarla de la siguiente forma: 2.3.1. El apoderado judicial de la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIARCOMFANDI se opuso a las súplicas de la demanda a través de las excepciones que a bien tuvo denominar: (i) 'inexistencia de relación de causa a efecto entre los actos de carácter institucional y el resultado insatisfactorio que pueda haber afectado al paciente'; (ii) 'inexistencia de responsabilidad de acuerdo con la ley'; (iii) 'exoneración por incumplimiento de la obligación de medio brindada por los profesionales de la salud pertenecientes a Comfandi'; (iv) 'exoneración por estar probado que los profesionales de la salud de Comfandi emplearon la debida diligencia y cuidado'; (v) 'inexistencia de la obligación de indemnizar por ausencia de los elementos estructurales de la responsabilidad extracontractual’; (vi) 'caso 1 Ver folio 321 y 322 del Cuaderno 13 fortuito'; (vii) 'carga de la prueba a cargo del actor' (vii) 'inexistencia de daño antijurídico y en consecuencia con ello carece de fundamento las peticiones
1 Ver folio 321 y 322 del Cuaderno 13 fortuito'; (vii) 'carga de la prueba a cargo del actor' (vii) 'inexistencia de daño antijurídico y en consecuencia con ello carece de fundamento las peticiones económicas, las declaraciones y condenas'; y (viii) la innominada2. 2.3.2. Por su parte, el apoderado judicial de la Entidad Promotora de Salud demandada, SERVICIO OCCIDENTAL DE SALUD EPS, formuló las excepciones de mérito denominadas: (i) 'falta de legitimación en la causa por pasiva de la Entidad Promotora de Salud Servicio Occidental de Salud'; (ii) 'cumplimiento de las obligaciones contractuales y legales de la Entidad Promotora de Salud Servicio Occidental de Salud con relación a la atención del paciente Nelson Venté Bermúdez'; (iii) 'caso fortuito’; (iv) 'inexistencia de la obligación de indemnizar'; (v) 'inexistencia de solidaridad entre la EPS y la IPS'; (vi) 'cumplimiento de las obligaciones de medio por parte de la IPS'; (vi) 'carga de la prueba del demandante'; (vii) 'violación al juramento estimatorio'; (viii) 'exceso de pretensiones a título de perjuicios inmateriales y falta de fundamento jurídico y probatorio de los mismos'; y (ix) 'la innominada'3. 2.3.3. Simultáneamente los demandados formularon llamamiento en garantía a la compañía AXA COLPATRIA SEGUROS SA, los cuales fueron admitidos y notificados a la referida aseguradora, quien tempestivamente descorrió el traslado formulando excepciones de fondo.
3. LA SENTENCIA IMPUGNADA: 3.1. La instancia terminó con sentencia del 11 de septiembre de 2018, por
notificados a la referida aseguradora, quien tempestivamente descorrió el traslado formulando excepciones de fondo.
3. LA SENTENCIA IMPUGNADA: 3.1. La instancia terminó con sentencia del 11 de septiembre de 2018, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda y se condenó en costas a la parte demandante. 3.2. Para así decidir, el juez de primer grado comenzó por verificar la concurrencia de los presupuestos procesales, cumplido lo cual se adentró en el fondo del asunto ubicándolo en el ámbito de la responsabilidad médica y, una vez analizadas las pruebas recaudadas, concluyó que no había lugar a acceder a las pretensiones de la demanda, en tanto que no se acreditó por los actores la culpabilidad enrostrada al personal médico que prestó la atención reprochada; esto, en la medida que no encontró en el expediente prueba alguna que indique cuál fue la causa de la insuficiencia renal crónica padecida por el señor NELSON VENTÉ BERMUDEZ. 2 Ver folios 338 a 365 del Cuaderno 1 3 Ver folios 394 a 411 del Cuaderno 14
4. DE LA IMPUGNACIÓN: 4.1. Conforme a lo previsto en los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso, la sentencia apelada será examinada "... únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante ...,< 4 , de ahí que el Tribunal se pronunciará "...solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante...". 4.2. El apoderado judicial de los demandantes, apeló la sentencia de primera instancia en cuanto negó las pretensiones de la demanda, reparando en lo que
pronunciará "...solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante...". 4.2. El apoderado judicial de los demandantes, apeló la sentencia de primera instancia en cuanto negó las pretensiones de la demanda, reparando en lo que a su juicio fue una indebida valoración probatoria, pues considera plenamente acreditada la falla médica y su incidencia causal en el daño a la salud del paciente.
5. CONSIDERACIONES: 5.1. Se encuentran presentes los presupuestos procesales, y no se observa causal de nulidad que pueda invalidar la actuación surtida, ni impedimento alguno para proferir la decisión de fondo que en derecho corresponda. 5.2. Existe legitimación de los contendientes, pues de un lado ejercen la acción indemnizatoria el señor NELSON VENTE BERMÚDEZ, paciente y afectado directo junto a su núcleo familiar; y de otro soporta la pretensión, la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR -COMFANDI y SERVICIO OCCIDENTAL DE SALUD EPS, instituciones a las que se atribuye el daño padecido por el paciente. 5.3. El problema jurídico que debemos resolver es el siguiente ¿acreditó la parte demandante los presupuestos estructurales de la responsabilidad médica a cargo de la IPS demandada? 5.3.1. Para responder, resulta necesario recordar que el acto médico, es entendido como toda aquella actividad mediante la cual el galeno se compromete a emplear su habilidad y sapiencia con miras a curar al enfermo, involucra, de una parte, el acto propiamente dicho, que se refiere a la intervención del profesional médico en sus distintos momentos y comprende particularmente el diagnóstico y tratamiento de las enfermedades, incluidas las intervenciones
una parte, el acto propiamente dicho, que se refiere a la intervención del profesional médico en sus distintos momentos y comprende particularmente el diagnóstico y tratamiento de las enfermedades, incluidas las intervenciones quirúrgicas, y de otra, todas aquellas actuaciones previas, concomitantes y posteriores a la mediación del profesional médico, que están a cargo del personal paramédico o administrativo. Por tanto, la denominada responsabilidad médica o 4 4 “...sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley...”.derivada del acto médico, será la que se produzca al interior o con ocasión de los prenotados procesos. 5.3.2. Dicho lo anterior, recordemos que los elementos estructurales de la responsabilidad civil derivada de la actividad médica, sabido son: (a) un comportamiento culposo por parte del personal médico, paramédico o administrativo; (b) un daño; y (c) la relación de causalidad entre los dos primeros. Presupuestos axiales, que valga la pena resaltar, deben ser concurrentes, es decir a falta de uno de ellos no es posible endilgar responsabilidad al enjuiciado; y su acreditación, decantado está desde la sentencia del 5 de marzo de 19405 que adoptó el criterio de la culpa probada frente la responsabilidad de las clínicas, hospitales y médicos, tras considerar que por regla general, su obligación es 'de medio' y no de resultado6, corresponde al actor. No sobra advertir que dichos presupuestos son afines a las reclamaciones contractuales y extracontractuales y es por esto mismo que en este tópico, esto es, en el de la responsabilidad derivada de los actos médicos, tiene dicho la Corte Suprema de Justicia desde hace ya varios años, que cualquier discusión frente al
contractuales y extracontractuales y es por esto mismo que en este tópico, esto es, en el de la responsabilidad derivada de los actos médicos, tiene dicho la Corte Suprema de Justicia desde hace ya varios años, que cualquier discusión frente al régimen de responsabilidad invocado o aplicable "está llamada a perder su importancia"7. 5.3.3. Sin perjuicio de lo anterior, debe asimismo ponerse de presente que la responsabilidad civil derivada de los daños sufridos por los usuarios del sistema de seguridad social en salud, en razón y con ocasión de la deficiente prestación del servicio se desvirtúa de la misma manera para las EPS, las IPS o cada uno de sus agentes, esto es mediante la demostración de una causa extraña como el caso fortuito, el hecho de un tercero que el demandado no tenía la obligación de evitar y la culpa exclusiva de la víctima; o la debida diligencia y cuidado de la organización o de sus elementos humanos al no infringir sus deberes objetivos de prudencia. 5.3.4. En nuestro caso se recuerda, se invoca como culpa médica el hecho de no haber tomado la tensión arterial ni ordenado pruebas diagnósticas al señor NELSON VENTÉ BERMUDEZ, el día 14 de enero de 2011 cuando acudió a la IPS demandada acusando malestar general y sensación de adormecimiento en extremidades inferiores. De suerte que, so pena de declararse imprósperas las pretensiones, a la parte demandante le correspondía acreditar, fuera de toda duda,
5 5 Emanada de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia 6 Cas. Civ. de 30 de noviembre de 2011, MP. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ exp. 1999-01502-01 7 CSJ. Cas. Civ. del 4 de mayo de 2009. MP. WILLIAM NAMÉN VARGAS. REF.: 05001-3103-002-2002-00099016 además del daño (aquí concretado a la adquisición de una insuficiencia renal), que efectivamente se presentaron los errores atrás relacionados, así como también, por supuesto, que estos o alguno de ellos resultó determinante en el resultado final por cuya reparación se reclama. 5.3.5. Previo a verificar la viabilidad de las pretensiones, es menester destacar que casos como el que nos ocupa, la historia clínica es parte fundamental del acervo probatorio gracias a su idoneidad para que los facultativos y en general los centros de atención médica demuestren su actuación, puesto que este es el documento en el que por exigencia legal "se registran cronológicamente las condiciones de salud del paciente, los actos médicos y los demás procedimientos ejecutados por el equipo de salud que interviene en su atención"8 . De igual forma, se tiene entendido que las declaraciones de los médicos son útiles y pertinentes para aclarar algunos de los conceptos y anotaciones que aparecen en la historia clínica y otros aspectos de carácter científico que revisten interés en el caso concreto; de ahí, que el sólo hecho de que guarden vínculos laborales con las entidades demandadas o incluso sean los mismos involucrados en el hecho dañino, no es óbice para otorgar a estos testimonios plena credibilidad y relevancia probatoria a la hora de ser apreciados en conjunto con los demás medios de
entidades demandadas o incluso sean los mismos involucrados en el hecho dañino, no es óbice para otorgar a estos testimonios plena credibilidad y relevancia probatoria a la hora de ser apreciados en conjunto con los demás medios de convicción obrantes dentro del proceso. Y por último, el dictamen técnico de expertos médicos es indudablemente uno de los medios probatorios que cuando es posible recaudarse, ofrece mayor poder de convencimiento cuando se trata de establecer si la actividad de los profesionales de la medicina presuntamente responsables contravino la lex artis médica de tal forma que produjera o facilitara el deceso o daño a la humanidad un paciente. 5.3.6. Descendiendo al caso concreto, rápidamente advierte esta Colegiatura que la decisión de instancia, en cuanto despachó desfavorablemente las pretensiones de la demanda debe ser confirmada, al no acreditarse a satisfacción la concurrencia de los presupuestos axiales de la responsabilidad médica como seguidamente lo expondremos. 5.3.6.1. En efecto, para esta Sala de Decisión es claro que aun dejando de lado el presupuesto axial de la pretensión resarcitoria alusivo al 'daño' (padecimiento de insuficiencia renal), el cual no ha suscitado ninguna controversia e incluso la culpabilidad enrostrada a los demandados fincada en una deficiente atención del 8 Resolución No. 1995 de 1999 del Ministerio de Salud.paciente el 14 de enero de 2011, no se acreditó el nexo de causalidad entre una cosa y otra, bastando ello para esclarecer la improsperidad de la misma, pues como ya lo dijimos, es necesario que concurran a cabalidad, todos los elementos estructurales de la responsabilidad.
cosa y otra, bastando ello para esclarecer la improsperidad de la misma, pues como ya lo dijimos, es necesario que concurran a cabalidad, todos los elementos estructurales de la responsabilidad. 5.3.6.2. Como es sabido, no basta para ser declarado responsable que el personal o institución médica haya incurrido en culpa, sino que además es menester que el interesado compruebe que la misma se proyectó en la verificación del daño que se le imputa haber ocasionado, es decir, en palabras de la Corte Suprema de Justicia, ”[E]Z médico [y correlativamente las IPS] no puede responder sino cuando su comportamiento, dentro de la estimativa profesional, fue determinante del perjuicio causado . examinándose in casu conforme al marco fáctico de circunstancias u a los elementos de convicción,Q . Trátase pues de la verificación del nexo causal entre la conducta culposa y el daño sufrido, el cual debe ser directo, es decir, debe acreditarse que la conducta activa u omisiva, fue la causante del daño, esto es, que sin ese proceder, el daño no se hubiera presentado9 10. Por supuesto que atendiendo la complejidad de los conocimientos científicos y tecnológicos involucrados en la actividad médica, se ha admitido en casos puntuales que baste la existencia de un grado meridiano de probabilidad, así pues, será suficiente se demuestre que de no haber mediado negligencia en el actuar médico muy probablemente se hubiese evitado el daño. 5.3.6.3. Con ese norte, encuentra la Sala que en el asunto bajo examen no existe ni una sola probanza o elemento de juicio directo o indirecto que acredite con la claridad y persuasión mínimas requeridas, la existencia de una
5.3.6.3. Con ese norte, encuentra la Sala que en el asunto bajo examen no existe ni una sola probanza o elemento de juicio directo o indirecto que acredite con la claridad y persuasión mínimas requeridas, la existencia de una si quiera probable relación de causalidad entre el hecho de no haberse diagnosticado al paciente con hipertensión arterial el 14 de enero de 2011 -sino un mes despuésy la insuficiencia renal crónica que le fue descubierta las semanas posteriores. 5.3.6.4. Lo anterior, básicamente en razón a que los galenos MARIA DARLY SINISTERRA -médico generaly CARLOS DURAN -nefrólogo-, manifestaron en audiencia, que si bien es cierto la insuficiencia renal puede ser adquirida a causa de una hipertensión, ello ocurre progresivamente y tras un largo periodo sin tratamiento. En palabras de la primera profesional, " uno no hace una falla renal en quince días o en veinte días, una falla renal toma años", además " una persona puede 9 Ibídem 10 Así lo comenta RENE SAVAT1ER, en su libro sobre la responsabilidad, tal y como cita Tamayo Jaramillo, ob. Cit. Pág. 288.8 vivir muchos años hipertensa sin darse cuenta". Lo cual fue avalado por el segundo, quien es especialista en enfermedades renales, cuando manifestó, que la insuficiencia renal crónica, "es una disminución de la Junción renal por más de tres meses, de forma gradual, progresiva u no reversible (...) puede durar años en deteriorarse hasta llegar a estadios ñnales que es cuando los riñones deian de ñmcionar ", e igualmente, que "cuando hablamos de enfermedad renal de origen hipertensivo nos referimos a presión arterial alta no tratada".
hasta llegar a estadios ñnales que es cuando los riñones deian de ñmcionar ", e igualmente, que "cuando hablamos de enfermedad renal de origen hipertensivo nos referimos a presión arterial alta no tratada". 5.3.6.5. Desde esa perspectiva, podemos decir que la enfermedad renal del señor NBLSON VENTÉ BERMUDEZ descubierta en febrero del 20111 1 ya se encontraba en una fase final; y como esta -dijeron los testigosalcanza ese nivel de deterioro al cabo de varios años, muy seguramente para el 14 de enero anterior, su condición ya fuese irreversible. Luego, dando por sentado que su insuficiencia renal crónica fue secundaria a la hipertensión -lo cual valga decir, es factible pues los galenos indagados dijeron que son enfermedades asociadas-, es improbable que dicha conducta haya menoscabado su función renal en el lapso de un mes. Dicho de otra forma, corría por cuenta de los demandantes acreditar que una atención más completa o especializada al señor NELSON VENTÉ el día 14 de enero de 2011 -ese fue el hito temporal que se planteó en la demanda como desencadenante del dañohabría mejorado las expectativas del paciente; empero, no solo no lo hicieron, sino que tal escenario se encuentra descartado por la Sala a partir de las declaraciones técnicas rendidas por los profesionales de la medicina que sirvieron como testigos de las cuales se deduce sin hesitación, que aquel tiene una patología de carácter 'progresivo e irreversible’12, posiblemente con varios años de evolución, que no habría cedido o mermado con un mes de tratamiento para la hipertensión.
aquel tiene una patología de carácter 'progresivo e irreversible’12, posiblemente con varios años de evolución, que no habría cedido o mermado con un mes de tratamiento para la hipertensión. 5.3.6.6. En resumen, se insiste, ninguna de las probanzas obrantes en el presente asunto permite establecer de manera clara e inequívoca o por lo menos potencial, el nexo de causalidad existente entre la conducta culposa supuestamente desplegada por IPS COMFANDI y el daño a la salud invocado en la demanda. Como ya lo dijimos, dicho nexo de causalidad debe ser directo, por lo tanto debe fluir que sin esa conducta, es por lo menos probable que el daño no se hubiese presentado, exigencia que aquí no se satisfizo, pues de las pruebas no se extrae con la meridiana certeza requerida, que de haberse arribado al 11 Ver folio 32 del Cuaderno 1 -primer diagnóstico de insuficiencia renal en historia clínica del 23 de febrero de 2011. 12 Palabras utilizadas por el especialista en la materia9 diagnóstico de hipertensión arterial y suministrarse el correspondiente tratamiento para dicha afección con un mes de antelación se habrían salvado los riñones o el pronóstico del señor VENTÉ BERMUDEZ hubiese resultado menos ominoso; por el contrario, las pruebas apuntan a que para el 14 de enero de 2011 -fecha de la primera atenciónel daño renal ya era inevitable, por lo tanto conducta alguna habría cambiado el panorama. 5.3.7. Todo lo anterior para concluir que los demandantes no acreditaron la concurrencia de los presupuestos estructurales de la responsabilidad ya plenamente conocidos, precisamente el alusivo al nexo de causalidad, lo que por
5.3.7. Todo lo anterior para concluir que los demandantes no acreditaron la concurrencia de los presupuestos estructurales de la responsabilidad ya plenamente conocidos, precisamente el alusivo al nexo de causalidad, lo que por sí solo bastaba para negar las pretensiones de la demanda, como bien lo decidió la juez de primera instancia. 5.4. Corolario de lo expuesto, y no existiendo más reparos a la decisión emanada del juez a-quo, ésta será confirmada, siendo del caso en consecuencia condenar en costas a la parte recurrente, las cuales se hallan causadas con participación y carga de vigilancia que demandó su contraparte el trámite del recurso de apelación que resultó infructuoso.
6. DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, la SALA QUINTA DE DECISIÓN CIVIL-FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE GUADALAJARA DE BUGA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia apelada de fecha y procedencia conocidas, en cuanto negó las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: CONDENAR EN COSTAS de esta instancia a la parte demandante, por haberse resuelto desfavorablemente el recurso de apelación interpuesto por aquella (art. 365 núm. 1 del C. G. del P.).
TERCERO: DEVOLVER el encuademamiento al juzgado de origen una vez se haya fijado por la ponente, el monto de las agencias en derecho causadas en el trámite de la instancia.
Esta sentencia queda notificada en ESTRADOS. Las partes no presentan solicitudes.CÚMPLASE Los Magistrados, VVA A
IA LIinAÑATMJKROORTIZ
trámite de la instancia. Esta sentencia queda notificada en ESTRADOS. Las partes no presentan solicitudes.CÚMPLASE Los Magistrados, VVA A
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Magistrada Ponente