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TSDJ BUG SCF - 76-109-31-03-002-2015-00035-01-(06-07-2016)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SCF - 76-109-31-03-002-2015-00035-01-(06-07-2016)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2016

. TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA SALA CIVIL FAMILIA ACTA DE AUDIENCIA N.° 003 DE ALEGACIONES Y DE FALLO (art. 434 C.P.C.) En Guadalajara de Buga, siendo las 3:30 p.m. del día de hoy, 6 de julio de 2016, hora y fecha señaladas en auto anterior para la realización de la audiencia de alegaciones y fallo dentro del proceso verbal de divorcio adelantado por Marcelino Albornoz Pérez contra Diller María Gómez Galeano, la ponente, magistrada María Patricia Balanta Medina, constituye el recinto del despacho en audiencia conforme lo dispone el inc. 3 del art. 434 del C.P.C. a efecto de escuchar a las partes en sus alegaciones y decidir la apelación de la sentencia, designándose al abogado asesor Johnnifer Gómez Moreno como secretario ad hoc. Como el magistrado Felipe Francisco Borda Caicedo anuncia que en compañía del magistrado Juan Ramón Pérez Chicué tiene programada a esta misma hora otra audiencia en el proceso radicado 76111310300320100006001, se dispone la suspensión de la presente hasta las 4:10 p.m. Esta decisión se notifica en estrados, dejando constancia que ningún interesado ha hecho presencia. Siendo las 4:10 p.m. se reanuda la actuación con la comparecencia de los tres integrantes de la Sala Primera de Decisión Civil Familia; comoquiera aún las partes no se hacen presentes y en razón a que en la primera instancia hubo oportuna sustentación, se decide unánimemente adoptar como fallo el proyecto presentado por la ponente que ya había sido discutido, ordenándose en consecuencia proferirlo en la presente

primera instancia hubo oportuna sustentación, se decide unánimemente adoptar como fallo el proyecto presentado por la ponente que ya había sido discutido, ordenándose en consecuencia proferirlo en la presente audiencia el cual es del siguiente texto: (se sigue en un nuevo folio de conformidad con el inciso final del artículo 304 del C.P.C.).TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA SALA CIVIL FAMILIA Guadalajara de Buga, 6 de julio de 2016

Referencia: DIVORCIO (con demanda de reconvención) propuesto por Marcelino Albornoz Perea

contra Diller María Gómez Galeano.

Radicación: 76-109-31-10-002-2015-00035-01

Instancia: APELACIÓN DE SENTENCIA Ponente: MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA Esta providencia fue discutida y aprobada por la Sala según acta de audiencia n.° 003 de la fecha De conformidad con la competencia prevista en el num. 1 del art. 3 del 2272 de 1989, norma que pervive en el num. 1 del art. 32 del C.G.P., se decide el recurso de apelación propuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia n.° 136, proferida el 1o de diciembre de 2015 por el Juez 2o de Familia de Buenaventura, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda principal y acogió las de la reconvención.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda inicial Mediante escrito presentado por intermedio de apoderado judicial el 5 de marzo de 2013 (f. 1-4, c. 1) -que previa inadmisión fue subsanado el 16

I. ANTECEDENTES

1. La demanda inicial Mediante escrito presentado por intermedio de apoderado judicial el 5 de marzo de 2013 (f. 1-4, c. 1) -que previa inadmisión fue subsanado el 16 del mismo mes y año (f. 13-14, ib.)-, Marcelino Albornoz Perea formuló demanda en contra de su esposa Diller María Gómez Galeano solicitando se declare la cesación de los efectos civiles del matrimonio religioso que las partes contrajeron el 1 1 de enero de 1976 y como Página 1 de IIDivorcio: 76-109-31-10-002-2015-00035-01

Apelación de Sentencia consecuencia de lo anterior se disponga, sin lugar a establecer obligaciones respecto de hijos menores, que cada cónyuge velará separadamente por su sostenimiento sin exigirle cuota alimentaria al otro. Como supuestos tácticos se narró que los contrayentes -quienes procrearon a Frangoy Selena y Sandra Patricia Albornoz Gómez, nacidas el 30 de septiembre de 1977 y el 6 de octubre de 1980, respectivamente-, llevan separados de hecho hace aproximadamente quince años, por lo que invoca la causal octava del art. 154 del C.C.

2. Defensa de la demanda Una vez admitida la demanda por auto del 24 de marzo de 2015 (f. 15, ib,), la demandada Diller María Gómez Galeano se notificó personalmente el 4 de mayo siguiente (f. 17 ib.), luego de lo cual presentó el 11 del mismo mes y año contestación por conducto de abogado en la que reconoció el vínculo marital y la existencia de las hijas comunes (f. 19-21, c. 1).

presentó el 11 del mismo mes y año contestación por conducto de abogado en la que reconoció el vínculo marital y la existencia de las hijas comunes (f. 19-21, c. 1). En punto de la separación aclaró que la misma es imputable al demandante quien tuvo tres hijos extramatrimoniales de nombre Eduard, Marcela y Alexandra Albornoz, prueba de las relaciones sexuales extramatrimoniales de este; agregó que el actor está demandado ante el Juzgado 2o de Familia de Cali por alimentos a favor de las hijas matrimoniales, prueba del grave e injustificado incumplimiento de sus deberes como padre. También acusa que durante la convivencia marital el accionante la abandonó, la maltrató de obra y palabra y la ultrajó; finalmente advirtió que por esta vía no puede el demandante exonerarse de las cuotas de alimentos que debe a sus hijas matrimoniales mayores de edad. Página 2 de 11Divorcio: 76-109-31-10-002-2015-00035-01 Apelación de Sentencia

3. Demanda de reconvención El mismo día que contestó la demanda, Diller María Gómez Galeano formuló por conducto del mismo mandatario judicial demanda de reconvención en contra de su esposo Marcelino Albornoz Perea (f. 1-3, c. 2), solicitando igualmente la cesación de los efectos civiles del matrimonio religioso pero con fundamento en las tres primeras causales del art. 154 del C.C., por lo cual pretende se declare al consorte como el cónyuge culpable condenándolo al pago de alimentos a favor de la esposa inocente en cuantía correspondiente al 50% de la mesada pensional que percibe el demandante inicial.

cónyuge culpable condenándolo al pago de alimentos a favor de la esposa inocente en cuantía correspondiente al 50% de la mesada pensional que percibe el demandante inicial. Como fundamento de su reconvenida pretensión, la demandada reiteró los alegatos de su contestación relativos a las relaciones sexuales extramatrimoniales del actor que se demuestran con la procreación por parte de este de tres hijos con otra mujer; la demanda de alimentos que en contra del accionante se propuso en nombre de las hijas matrimoniales, lo que comprueba el grave e injustificado incumplimiento de sus deberes como padre y finalmente la acusación del abandono, maltratos de obra y palabra y ultrajes de que -d ic e - fue víctima la demandada por parte de su consorte durante la época de la convivencia. Adicionalmente se señala que el demandante tiene capacidad económica al ser pensionado del Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, mientras que la demandada es una mujer desempleada de la tercera edad. El demandante guardó silencio dentro del término legal de traslado de la demanda de reconvención que se le otorgó en el auto admisorio notificado por anotación en estados el 25 de mayo de 2015 (f. 10-11, ib.)1. 1 Aunque al demandante se le notificó personalmente de la admisión de la demanda de reconvención el 19 de junio de 2015 (f. 13, c. 2), este ya había sido notificado por estado el 25 de mayo anterior (f.

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II. OBJETO DE APELACIÓN El juez a quo profirió en audiencia del 1o de diciembre de 2015 la sentencia de primera instancia n.° 136, en la cual resolvió negar las pretensiones de la demanda inicial, para en su lugar acoger la súplica de la demanda de reconvención declarando la cesación de los efectos civiles del matrimonio religioso con fundamento en las dos primeras causales del art. 154 del C.C., de las que declaró culpable al demandante a quien condenó a pago de alimentos a favor de la demandada en cuantía correspondiente al 20% de la mesada pensional percibida por este (f. 78-93, c.1).

Para arribar a tal conclusión consideró el tallador de instancia que acreditada la separación de hecho que aceptan las partes, se había logrado comprobar las relaciones sexuales extramatrimoniales del demandante con la procreación por parte de este de tres hijos con otra mujer, con quien reconoció convivir desde el año 1991, aunado al hecho de incumplir sus obligaciones como padre y esposo al tener que haber sido demandado para el pago de alimentos de sus hijas matrimoniales y abandonar a su esposa, todo por lo cual concluyó que era el culpable de la separación. Negó declarar la prescripción invocada por el demandante en sus alegatos de cierre por no haber propuesto la correspondiente excepción en la contestación a la demanda de reconvención. Inconforme con la decisión notificada en estrados, la parte demandante formuló recurso de apelación en los siguientes términos: considero que no

alegatos de cierre por no haber propuesto la correspondiente excepción en la contestación a la demanda de reconvención. Inconforme con la decisión notificada en estrados, la parte demandante formuló recurso de apelación en los siguientes términos: considero que no se tuvo en cuenta lo que se solicitó en la alegación sobre la prescripción de acuerdo al tema de conocimiento que se tuvo de los hechos , es decir de las 11, ib.) en los términos del inc. 3 del art. 400 del C.P.C., de lo cual se le advirtió en la resolución segunda de la admisión, luego la contestación que presentó el 3 de julio de 2015 (f. 19-20) resultó extemporánea. Página 4 de 11Divorcio: 76-109-31-10-002-2015-00035-01 Apelación de Sentencia relaciones sexuales extramatrimoniales no se alegó dentro de los dos años siguientes a la ocurrencia de los hechos por tal razón hago uso de este recurso (f. 94, ib.).

III. CONSIDERACIONES

1. Planteamiento del problema La competencia de la Sala que en esta ocasión funge como ad quem se encuentra limitada por el postulado tantum devolutum quantum appellatum, lo que significa, en palabras de la Corte Suprema, que los jueces de apelación no pueden fallar sobre ningún asunto que no les haya sido propuesto, a menos que esté íntimamente ligado con el objeto de la impugnación. De suerte que cuando la apelación ha sido puntual, los demás aspectos de la sentencia -esto es los que no fueron objeto de recursoadquieren la autoridad de la cosa juzgada2.

Entonces, sin entrar a debatir sobre las causales que el juez de primer

apelación ha sido puntual, los demás aspectos de la sentencia -esto es los que no fueron objeto de recursoadquieren la autoridad de la cosa juzgada2. Entonces, sin entrar a debatir sobre las causales que el juez de primer grado halló configuradas para el divorcio3 -las que adquirieron autoridad de cosa juzgada al no ser motivo de impugnación del apelante-, en esta instancia se discute únicamente por el demandante la prescripción extintiva que el a quo dejó de considerar por no haber sido formulada como excepción en la contestación de la demanda de reconvención.

2. La oportunidad para demandar de que trata el art. 156 del C.C. 2 C.S.J., Sala de Casación Civil y Agraria. Sentencia SC4415-2016 del 13 de abril de 2016, Rad. 11001 -02-03-000-2012-02126-00. 3 Aunque académicamente se sigue precisando que los matrimonios religiosos no son susceptibles de divorcio civil sino de cesación de sus efectos, pues el vínculo se rige por los cánones y normas del correspondiente ordenamiento religioso (inc. 2, art. 152 del C.C.), en estricto sentido legal debe reconocerse que desde la expedición de la Constitución Política de Colombia de 1991 quedó claro que los efectos civiles que en los términos de ley tengan los matrimonios religiosos cesarán por divorcio con arreglo a la ley civil (inc. 10, art. 42), lo cual reiteró la Ley 25 de 1992 -expedida en desarrollo de la citada norma constitucionalal disponer de manera más contundente que los efectos civiles de todo matrimonio religioso cesarán por divorcio decretado por el juez de familia o promiscuo de familia (art.

la citada norma constitucionalal disponer de manera más contundente que los efectos civiles de todo matrimonio religioso cesarán por divorcio decretado por el juez de familia o promiscuo de familia (art. 5).Divorcio: 76-109-31-10-002-2015-00035-01 Apelación de Sentencia El texto original del art. 156 del C.C. que solo reglamentaba la legitimación en la causa en los juicios de divorcio4, fue modificado por el legislador de 1976 agregando los términos extintivos para invocar determinadas causales5 que, declarados exequibles por la Corte Suprema6, se mantuvieron en la reforma de 1992 donde básicamente se revivió la posibilidad de probar las causales con la sola confesión de los cónyuges7 . Entonces, desde 1976 quedó claro que las denominadas causales subjetivas de que tratan los primeros cinco numerales y el séptimo del art. 154 del C.C., solo podían ser invocadas para el divorcio por el cónyuge inocente en el término de un año computado: (1) para las causales segunda a quinta, desde que ocurrieron los supuestos tácticos que las estructuran y (2) para las causales primera y séptima desde que tuvo conocimiento de los hechos que las configuraran, sin que en este último evento transcurran más de dos años de su ocurrencia. Pacíficamente doctrina y jurisprudencia habían entendido que el término extintivo previsto en el citado art. 156 del C.C. era de caducidad, concepción que principalmente implica desde el campo procesal que el juez tiene la obligación de declararla oficiosamente como excepción en la

extintivo previsto en el citado art. 156 del C.C. era de caducidad, concepción que principalmente implica desde el campo procesal que el juez tiene la obligación de declararla oficiosamente como excepción en la sentencia (art. 306 C.P.C., hoy 282 C.G.P.), e incluso debe rechazar de plano la demanda cuando el término aparezca vencido (art. 85 C.P.C., hoy 90 C.G.P.). 4 Artículo 156: El divorcio sólo puede ser demandado por el cónyuge que no haya dado lugar a él, y en el juicio que se siga son partes únicamente los mismos cónyuges o sus padres; pero se oirá siempre la voz del Ministerio Público, por el interés de los hijos o por el de la mujer, a falta de sucesión. 5 Modificación introducida por la Ley 1a de 1976: El divorcio solo podrá ser demandado por el cónyuge que no haya dado lugar a los hechos que lo motivan y dentro del término de un año, contado desde cuando tuvo conocimiento de ellos respecto de las causas 1a y 7a o desde cuando se sucedieron, en tratándose de las causas 2a, 3a, 4a y 5a. En todo caso, las causas 1a y 7a sólo podrán alegarse dentro de los dos años siguientes a su ocurrencia. // Las causas de divorcio no podrán probarse con la sola confesión de los cónyuges. 6 C.S.J. Sentencia n.° 56 del 6 agosto de 1985, M.P. Patiño Roselli. 7 Modificación introducida por el art. 10 de la Ley 25 de 1992: El divorcio sólo podrá ser demandado

6 C.S.J. Sentencia n.° 56 del 6 agosto de 1985, M.P. Patiño Roselli. 7 Modificación introducida por el art. 10 de la Ley 25 de 1992: El divorcio sólo podrá ser demandado por el cónyuge que no haya dado lugar a los hechos que lo motivan y dentro del término de un año, contado desde cuando tuvo conocimiento de ellos respecto de las causales 1a. y 7a. o desde cuando se sucedieron, respecto a las causales 2a., 3a., 4a. y 5a., en todo caso las causales 1a. y 7a. sólo podrán alegarse dentro de los dos años siguientes a su ocurrencia. Página 6 de 11Divorcio: 76-109-31-10-002-2015-00035-01 Apelación de Sentencia Sin embargo, hace un lustro la Corte Constitucional concluyó que los términos de caducidad previstos por el Legislador para el ejercicio de la acción de divorcio no se ajustan a la Constitución porque desconocen los derechos de los cónyuges inocentes a la intimidad, al libre desarrollo de la personalidad y a la dignidad, e imponen una restricción desproporcionada a su derecho de acción, para lo cual consideró que si bien dicha caducidad perseguía una finalidad constitucionalmente legítima, (1) la misma no es necesaria dado que su objetivo se puede lograr, por ejemplo, mediante la definición de un término de prescripción , o la aplicación de los términos de prescripción extintiva supletorios previstos en el Código Civil (subrayas fuera del texto original) y (2) es desproporcionada porque atribuye una consecuencia perjudicial a una

prescripción , o la aplicación de los términos de prescripción extintiva supletorios previstos en el Código Civil (subrayas fuera del texto original) y (2) es desproporcionada porque atribuye una consecuencia perjudicial a una situación que escapa de las manos de quien la sufre; en efecto, la pérdida del derecho de acción no es necesariamente consecuencia de la omisión o negligencia del cónyuge que no alegó la casual respectiva oportunamente, pues es posible que éste nunca haya tenido noticia de su existencia8. Por lo anterior se declaró inexequible la frase en todo caso las causales Iay T sólo podrán alegarse dentro de los dos años siguientes a su ocurrencia , pero textualmente consideró la Corte que para garantizar que las sanciones ligadas al divorcio basado en causales subjetivas no se tornen imprescriptibles , es preciso adoptar una decisión de exequibilidad condicionada de la frase “y dentro del término de un año, contado desde cuando tuvo conocimiento de ellos respecto de las causales Iay 7ao desde cuando se sucedieron, respecto a las causales 2a , 3a 4a y 5a”, en el sentido de que el términos (sic.) previsto en la disposición solamente operan para reclamar la aplicación de las sanciones, no para solicitar el divorcio (subrayas fuera del texto original). Ahora bien, la aparente discusión que pudiera generarse a partir de esta decisión constitucional de efectos erga omnes sobre si el término ahora es de prescripción y no de caducidad, parece resuelta con la lectura literal de la parte resolutiva en la que la Corte definió: Declarar EXEQUIBLE la frase

decisión constitucional de efectos erga omnes sobre si el término ahora es de prescripción y no de caducidad, parece resuelta con la lectura literal de la parte resolutiva en la que la Corte definió: Declarar EXEQUIBLE la frase 8 C.Cnal. Sala Plena. Sentencia C-985 de 2010.Divorcio: 76-109-31-10-002-2015-00035-01 Apelación de Sentencia “y dentro del término de un año, contado desde cuando tuvo conocimiento de ellos respecto de las causales Iay 7a o desde cuando se sucedieron, respecto a las causales 2a , 3a , 4ay 5a” contenida en el artículo 10 de la Ley 25 de 1992, bajo el entendido que los términos de caducidad que la disposición prevé solamente restringe en el tiempo la posibilidad de solicitar las sanciones ligadas a la figura del divorcio basado en causales subjetivas (subrayas fuera del texto original).

3. Falta de sustentación del fallo de instancia Partiendo de la base de que el término extintivo que el actual art. 156 del C.C. prevé para solicitar las sanciones ligadas a la figura del divorcio basado en causales subjetivas es de caducidad, tal como lo viene pregonando la jurisprudencia de la Corte Suprema desde la década de 1980 y lo ratificó expresamente en su parte resolutiva de sentencia condicional la Corte Constitucional, el Tribunal considera que el a quo descaminó al concebir injustificadamente -porque ninguna reflexión exteriorizó al respectotal instituto como de prescripción extintiva, para que de allí concluyera que su declaratoria judicial debía estar precedida de invocación por parte del

injustificadamente -porque ninguna reflexión exteriorizó al respectotal instituto como de prescripción extintiva, para que de allí concluyera que su declaratoria judicial debía estar precedida de invocación por parte del accionante en su contestación a la demanda de reconvención, lo cual se entendería por mandato del art. 2513 del C.C., en concordancia con lo dispuesto en el 306 del C.P.C., hoy 282 del C.G.P. Muy a pesar de que el apelante se haya referido en su recurso al término como de prescripción, en su alegato de cierre en primera instancia fue claro al advertir que la reconviniente, como cónyuge inocente, solo podía invocar las causales subjetivas dentro del término de caducidad previsto por el artículo 156 del Código Civil (f. 74, C. 1). Quiere decir que la caducidad es cuestión que de oficio debe declarar el juez de conformidad con lo señalado en los arts. 85 y 306 del C.P.C., hoy 90 y 282 del C.G.P., muy a pesar de que el demandante guardara silencio dentro del término legal de traslado de la demanda de reconvención que Página 8 de 11se le otorgó en el auto admisorio notificado por anotación en estados el 25 de mayo de 2015 (f. 10-11, ib.). Se reitera que aunque al demandante se le notificó personalmente de la admisión de la demanda de reconvención el 19 de junio de 2015 (f. 13, c. 2), este ya había sido notificado por estado el 25 de mayo anterior (f. 11, ib.) en los términos del inc. 3 del art. 400 del C.P.C., de lo cual se le

2), este ya había sido notificado por estado el 25 de mayo anterior (f. 11, ib.) en los términos del inc. 3 del art. 400 del C.P.C., de lo cual se le advirtió en la resolución segunda de la admisión, luego la contestación que presentó el 3 de julio de 2015 (f. 19-20) resultó extemporánea.

4. La caducidad en el caso concreto Como ya se dijo, la externporaneidad en la contestación de la demanda de reconvención cuyas pretensiones finalmente encontraron acogida en el fallo objeto de alzada no impide que el juez declare -oficiosamente, se entiendela caducidad, si es que logra acreditarse el vencimiento de su término.

En la presente causa quedó acreditado -y no es objeto de debate en esta instanciaque el demandante al tener tres hijos extramatrimoniales, convivir con otra mujer desde 1991 y debido ser demandado para darle alimentos a sus dos hijas matrimoniales, aspectos que por demás confesó en su interrogatorio de parte (f. 46-49, c. 1), estructuró no solo la causal primera de divorcio relativa a las relaciones sexuales extramatrimoniales, sino también la segunda al incurrir en grave e injustificado incumplimiento de sus deberes como esposo y como padre. No hay prueba que justifique el hecho de que a tiempo de la demanda el accionante (1) siguiera incumpliendo su obligación legal de suministrar alimentos de sus hijos matrimoniales (art. 257, C.C.) de cuyo embargo quiso liberarse por esta vía según su quinta pretensión (f. 2, c. 1) y (2) mantuviera actualizado el desobedecimiento a los compromisos

alimentos de sus hijos matrimoniales (art. 257, C.C.) de cuyo embargo quiso liberarse por esta vía según su quinta pretensión (f. 2, c. 1) y (2) mantuviera actualizado el desobedecimiento a los compromisos Divorcio: 76-109-31-10-002-2015-00035-01 Apelación de Sentencia Página 9 de 11Divorcio: 76-109-31-10-002-2015-00035-01 Apelación de Sentencia basilares de su matrimonio con la demandada referidos a la convivencia y el auxilio mutuos (art. 113, 176 y 178, C.C.). Como lo ha reiterado la jurisprudencia desde hace más de tres décadas, el término de caducidad de la causal segunda sólo comienza a correr cuando cesa el incumplimiento9: Si actualmente la demandada no convive con su marido, como se le imputa, por la separación de hecho de los casados, es claro que por ahora hay base para pensar en que el abandono de sus deberes de esposa que se le endilga, sigue produciendo sus efectos, puesto que para contar el plazo de caducidad se requeriría que hubiera vuelto a cumplir cabalmente sus deberes y transcurrido el tiempo, pretendiera el marido alegar ese incumplimiento que cesó. En un caso similar al presente la misma alta Corte reiteró el anterior precedente ofreciendo una mejor claridad conceptual1 0 : ... en lo que concierne a las relaciones sexuales extramatrimoniales y al incumplimiento grave e injustificado de los deberes de uno de los esposos, cuando se traduce en hechos de ejecución sucesiva, en comportamientos permanentes, no existe supuesto necesario para configurar la caducidad, porque no aparece punto de partida para contar el año; el

grave e injustificado de los deberes de uno de los esposos, cuando se traduce en hechos de ejecución sucesiva, en comportamientos permanentes, no existe supuesto necesario para configurar la caducidad, porque no aparece punto de partida para contar el año; el cómputo comenzará desde el momento en que cese la conducta violatoria de los deberes matrimoniales. Mientras el demandado persevere en el incumplimiento, el cónyuge inocente frente a tales hechos, tiene la vía expedita para el ejercicio de la acción de separación de cuerpos. Suficiente lo considerado para concluir que como el demandante a tiempo de la demanda persistía en los incumplimientos de sus deberes como padre y como esposo, pues seguía embargado para el pago de los alimentos de sus hijas matrimoniales y continuaba conviviendo desde 1991 con otra mujer diferente a la demandada, la caducidad invocada para liberarse de la condena de alimentos como cónyuge culpable no se configuró, motivo por el cual se confirmará la decisión apelada.

5. Costas procesales 9 C.S.J., Sala de Casación Civil. Sentencia del 9 de abril de 1980, M.P. García Sarmiento. Citada en el Código Civil y Legislación Complementaria de Legis § 0788-1. 1 0 C.S.J., Sala de Casación Civil. Sentencia del 6 de septiembre de 1985, M.P. Bonivento Fernández.

Página 10 de 11Divorcio: 76-109-31-10-002-2015-00035-01 Apelación de Sentencia En lo que respecta a las costas procesales, en esta instancia se abstiene de efectuar condena alguna, en la medida que no aparece que se hayan causado.

IV. PARTE RESOLUTORIA

Apelación de Sentencia En lo que respecta a las costas procesales, en esta instancia se abstiene de efectuar condena alguna, en la medida que no aparece que se hayan causado.

IV. PARTE RESOLUTORIA En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE: Primero. Por las razones expuestas en precedencia, CONFIRMAR la sentencia de primera instancia n.° 136, proferida el 1o de diciembre de 2015 por el Juez 2o de Familia de Buenaventura.

Segundo. SIN CONDENA en costas en esta instancia por no aparecer causadas. Tercero. DEVOLVER la presente actuación al juzgado de origen. La presente decisión queda NOTIFICADA EN ESTRADOS. Los Magistrados, Página 11 de 11

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