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TSDJ BUG SCF - 76-109-31-03-002-2015-00109-01-(21-06-2017)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SCF - 76-109-31-03-002-2015-00109-01-(21-06-2017)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2017

1

RAD.: 2015-00109-01

RADICADO: 76-109-31 -03-002-2015-00109-01

PROCESO: ORDINARIO DE RESPONSABILIDAD CIVIL EXTACONTRACTUAL

DEMANDANTE: LUIS GORGONIO VALENCIA ARIAS y OTROS DEMANDADOS: SOCIEDAD LEASING BANCOLOMBIA S.A. y OTROS MOTIVO: Apelación Auto Interlocutorio 019 de enero 25 de 2017.

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE GUADALAJARA DE BUGA SALA SINGULAR DE DECISIÓN CIVIL - FAMILIA Guadalajara de Buga, veintiuno (21) de junio de dos mil diecisiete (2017).

Magistrado Ponente: JUAN RAMON PEREZ CHICUE. 1 . - OBJETO DE ESTE PRONUNCIAMIENTO: Decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la sociedad UNIÓN COLOMBIANA DE CARGAS S.A.S., contra la decisión plasmada en el auto interlocutorio No. 019 de fecha 25 de enero del 2017, proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Buenaventura (V) dentro del proceso Ordinario de Responsabilidad Civil Extracontractual promovido por el señor LUIS GORGONIO VALENCIA ARIAS y OTROS contra la sociedad

LEASING BANCOLOMBIA S.A. COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO y OTROS.

II. ANTECEDENTES

1El señor LUIS GORGONIO VALENCIA ARIAS y OTROS, instauraron acción civil contra la sociedad LEASING BANCOLOMBIA S.A. COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO y OTROS, con el fin de obtener el pago

1El señor LUIS GORGONIO VALENCIA ARIAS y OTROS, instauraron acción civil contra la sociedad LEASING BANCOLOMBIA S.A. COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO y OTROS, con el fin de obtener el pago de los perjuicios generados a raíz de un accidente de tránsito ocurrido el 22 de agosto de 2014, donde falleció el joven JHORMAN VALENCIA IBARGUEN. 2. - La demanda le correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Buenaventura (V), quien la admitió el día 08 de febrero de2

RAD.: 2015-00109-01 2016 y dispuso la notificación a los demandados de dicha providencia y el traslado de la demanda por el término de 20 días. 3. - La demandada SOCIEDAD COLOMBIANA DE CARGAS S.A.S., por medio de apoderado judicial, se notificó del auto admisorio de la demanda el día 20 de abril de 2016, presentando contestación de la misma, el día 18 de mayo siguiente, en la que entre otras, solicitó la integración como litisconsorte al señor OMAR FERNANDO PAEZ, quien era el locatario del vehículo de placas SZN 117, ejerciendo actos de tenencia, administración, control y guarda material del mismo, además por ser quien contrató al conductor JHON ALEXANDER SANCHEZ BELTRAN. 4. - El día 25 de enero del 2017, por auto No. 019 el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Buenaventura (V), negó la vinculación como litisconsorte necesario del señor OMAR FERNANDO PAEZ, pretendida por la UNIÓN COLOMBIANA DE CARGAS S.A.S. Para tal efecto indicó que si en la

como litisconsorte necesario del señor OMAR FERNANDO PAEZ, pretendida por la UNIÓN COLOMBIANA DE CARGAS S.A.S. Para tal efecto indicó que si en la producción del daño han actuado varias personas, todas ellas son solidariamente responsables y en este orden de ideas, la víctima o el acreedor, a su arbitrio puede demandar a cualquiera de ellos. 5. - La providencia fue notificada por estado el día 30 de enero del 2017 a las partes, interponiendo la sociedad demandada recurso de reposición en subsidio apelación contra ésta. 6. - El día 03 de mayo de 2017, el Juzgado de conocimiento, resolvió negar el recurso de reposición y concedió la alzada. 7. - En escrito de sustentación del recurso, el apoderado judicial de la sociedad UNIÓN COLOMBIANA DE CARGAS S.A.S., indica que la finalidad de la existencia de las vinculaciones litisconsorciales y de los llamados en garantía es lograr una adecuada economía y celeridad procesal. Señala que entre la sociedad y el señor OMAR FERNANDO PAEZ, existe una relación sustancial derivada de un contrato de afiliación suscrito para el vehículo de placas SZN 117, sobre el cual el citado señor tiene la guarda material y la administración, siendo necesaria entonces su vinculación como litisconsorte por garantía para la parte actora, ante cualquier evento procesal.

III. CONSIDERACIONES:3

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a. Problema Jurídico a resolver: El Thema Decidendum, en este evento consiste en determinar si ¿es procedente REVOCAR la decisión tomada por el Juez Segundo

III. CONSIDERACIONES:3

RAD.: 2015-00109-01

a. Problema Jurídico a resolver: El Thema Decidendum, en este evento consiste en determinar si ¿es procedente REVOCAR la decisión tomada por el Juez Segundo Civil del Circuito de Buenaventura (V), en el auto interlocutorio No. 019 de enero 25 del 2017? b. Tesis que defenderá la Sala: Esta Sala defenderá la tesis de que NO es procedente REVOCAR la decisión tomada por el Juez Segundo Civil del Circuito de Buenaventura (V), en el auto interlocutorio No. 019 de enero 25 del 2017. c. Argumento central de esta tesis: siguientes premisas: El argumento central de esta tesis se soporta en las

1. Premisas Normativas: Como sostén normativo de la tesis expuesta por la

Sala, se cuenta con lo siguiente:

I. Establece el Código Civil, con relación a la Responsabilidad Civil Extracontractual lo siguiente:

A. Artículo 2341 “El que ha cometido un delito o culpa, que ha inferido daño a otro, es obligado a la indemnización, sin perjuicio de la pena principal que la ley imponga por la culpa o el delito cometido.”

B. Artículo 2342 “LEGITIMACION PARA SOLICITAR LA INDEMNIZACION. Puede pedir esta indemnización no sólo el que es dueño o poseedor de la cosa sobre la cual ha recaído el daño o su heredero, sino el usufructuario, el habitador, o el usuario, si el daño irroga perjuicio a su derecho de usufructo, habitación o uso. Puede también pedirla, en otros casos, el que tiene la cosa, con obligación de responder de ella; pero sólo en ausencia del dueño.”

daño irroga perjuicio a su derecho de usufructo, habitación o uso. Puede también pedirla, en otros casos, el que tiene la cosa, con obligación de responder de ella; pero sólo en ausencia del dueño.”

C. Artículo 2343. “ PERSONAS OBLIGADAS A INDEMNIZAR. Es obligado a la indemnización el que hizo el daño y sus herederos.

El que recibe provecho del dolo ajeno, sin haber tenido parte en él, solo es obligado hasta concurrencia de lo que valga el provecho que hubiere reportado.”

D. Artículo 2344. “RESPONSABILIDAD SOLIDARIA. Si de un delito o culpa ha sido cometido por dos o más personas, cada una de ellas será solidariamente4

RAD.: 2015-00109-01 responsable de todo perjuicio procedente del mismo delito o culpa, salvas las excepciones de los artículos 2350 y 2355.

Todo fraude o dolo cometido por dos o más personas produce la acción solidaria del precedente inciso.”

E. Artículo 2347. “ RESPONSABILIDAD POR EL HECHO PROPIO Y DE LAS PERSONAS A CARGO. Toda persona es responsable, no sólo de sus propias acciones para el efecto de indemnizar el daño sino del hecho de aquellos que estuvieren a su cuidado.

Así, los padres son responsables solidariamente del hecho de los hijos menores que habiten en la misma casa. Así, el tutor o curador es responsable de la conducta del pupilo que vive bajo su dependencia y cuidado. Así, los directores de colegios y escuelas responden del hecho de los discípulos mientras están bajo su cuidado, y los artesanos y empresarios del hecho de sus aprendices, o dependientes, en el mismo caso. Pero cesará la responsabilidad de tales personas, si con la

de los discípulos mientras están bajo su cuidado, y los artesanos y empresarios del hecho de sus aprendices, o dependientes, en el mismo caso. Pero cesará la responsabilidad de tales personas, si con la autoridad y el cuidado que su respectiva calidad les confiere y prescribe, no hubieren podido impedir el hecho.”

F. Artículo 2349. “DAÑOS CAUSADOS POR LOS TRABAJADORES. Los empleadores responderán del daño causado por sus trabajadores, con ocasión de servicio prestado por éstos a aquéllos; pero no responderán si se probare o apareciere que en tal ocasión los trabajadores se han comportado de un modo impropio, que los empleadores no tenían medio de prever o impedir empleando el cuidado ordinario y la autoridad competente; en este caso recaerá toda responsabilidad del daño sobre dichos trabajadores.”

II. Con respecto a las obligaciones solidarias, el

Código Civil señala:

A. En su artículo 1568, “DEFINICION DE OBLIGACIONES SOLIDARIAS . En general cuando se ha contraído por muchas personas o para con muchas la obligación de una cosa divisible, cada uno de los deudores, en el primer caso, es obligado solamente a su parte o cuota en la deuda, y cada uno de los acreedores, en el segundo, sólo tiene derecho para demandar su parte o cuota en el crédito.

Pero en virtud de la convención, del testamento o de la ley puede exigirse cada uno de los deudores o por cada uno de los acreedores el total de la deuda, y

entonces la obligación es solidaria o in solidum. La solidaridad debe ser expresamente declarada en todos los casos en que no la establece la ley. ”

B. En el artículo 1571 “SOLIDARIDAD PASIVA . El acreedor podrá dirigirse contra todos los deudores solidarios conjuntamente, o contra cualquiera de ellos a su arbitrio , sin que por éste pueda oponérsele el beneficio de división.”5

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C. En el artículo 1572 “ DEMANDA CONTRA DEUDOR SOLIDARIO. La demanda intentada por el acreedor contra algunos de los deudores solidarios, no extingue la obligación solidaria de ninguno de ellos, sino en la parte que hubiere sido satisfecha por el demandado.”

D. En el artículo 1573 "RENUNCIA DE LA SOLIDARIDAD POR EL ACREEDOR . El acreedor puede renunciar expresa o tácitamente la solidaridad respecto de unos de los deudores solidarios o respecto de todos .

La renuncia tácitamente en favor de uno de ellos, cuando la ha exigido o reconocido el pago de su parte o cuota de la deuda, expresándolo así en la demanda o en la carta de pago, sin la reserva especial de la solidaridad, o sin la reserva general de sus derechos. Pero esta renuncia expresa o tácita no extingue la acción solidaria del acreedor contra los otros deudores, por toda la parte del crédito que no haya sido cubierta por el deudor a cuyo beneficio se renunció la solidaridad. Se renuncia la solidaridad respecto de todos los deudores solidarios, cuando el acreedor consciente en la división de la deuda. ”

III. En lo concerniente a la figura del Litisconsorcio

necesario, se tiene lo siguiente:

A. El artículo 51 del Código de Procedimiento Civil

solidarios, cuando el acreedor consciente en la división de la deuda. ”

III. En lo concerniente a la figura del Litisconsorcio

necesario, se tiene lo siguiente:

A. El artículo 51 del Código de Procedimiento Civil señala “LITISCONSORTES NECESARIOS. Cuando la cuestión litigiosa haya de resolverse de manera uniforme para todos los litisconsortes, los recursos y en general las actuaciones de cada cual favorecerá a los demás. Sin embargo, los actos que impliquen disposición del derecho en litigio sólo tendrán eficacia si emanan de todos. ”

B. El artículo 61 del Código General del Proceso indica que: "l it is c o n s o r c io n e c e s a r io e in t e g r a c ió n d e l CONTRADICTORIO. Cuando el proceso verse sobre relaciones o actos jurídicos respecto de los cuales, por su naturaleza o por disposición legal, haya de resolverse de manera uniforme y no sea posible decidir de mérito sin la comparecencia de las personas que sean sujetos de tales relaciones o que intervinieron en dichos actos, la demanda deberá formularse por todas o dirigirse contra todas; si no se hiciere así, el juez, en el auto que admite la demanda, ordenará notificar y dar traslado de esta a quienes falten para integrar el contradictorio, en la forma y con el término de comparecencia dispuestos para el demandado.

En caso de no haberse ordenado el traslado al admitirse la demanda, el juez dispondrá la citación de las mencionadas personas, de oficio o a petición de parte, mientras no se haya dictado sentencia de primera instancia, y concederá a los citados el mismo término para que comparezcan. El proceso se suspenderá durante dicho término.

mientras no se haya dictado sentencia de primera instancia, y concederá a los citados el mismo término para que comparezcan. El proceso se suspenderá durante dicho término. Si alguno de los convocados solicita pruebas en el escrito de intervención, el juez resolverá sobre ellas y si las decreta fijará audiencia para practicarlas. Los recursos y en general las actuaciones de cada litisconsorte favorecerán a los demás. Sin embargo, los actos que impliquen disposición del derecho en litigio solo tendrán eficacia si emanan de todos.6

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Cuando alguno de los litisconsortes necesarios del demandante no figure en la demanda, podrá pedirse su vinculación acompañando la prueba de dicho litisconsorcio”.

C. A su vez el artículo 52 del C. P. C., modificado por el numeral 19 del artículo 1 del Decreto 2282 de 1989, dice “ in t e r v e n c io n e s ADHESIVAS Y LITISCONSORCIAL. Quien tenga con una de las partes determinada relación sustancial, a la cual no se extiendan los efectos jurídicos de la sentencia, pero que pueda afectarse desfavorablemente si dicha parte es vencida, podrá intervenir en el proceso como coadyuvante , de ella, mientras no se haya dictado sentencia de única o segunda instancia.

El coadyuvante podrá efectuar los actos procesales permitidos a la parte que ayuda, en cuanto no estén en oposición con los de ésta y no impliquen disposición del derecho en litigio. Podrán intervenir en un proceso como litis consortes de una parte y con las mismas facultades de ésta, los terceros que sean titulares de una determinada relación sustancial a la cual se extiendan los efectos jurídicos

del derecho en litigio. Podrán intervenir en un proceso como litis consortes de una parte y con las mismas facultades de ésta, los terceros que sean titulares de una determinada relación sustancial a la cual se extiendan los efectos jurídicos de la sentencia. y que por ello estaban legitimados para demandar o ser demandados en el proceso. La intervención adhesiva y litisconsorcial es procedente en los procesos de conocimiento, mientras no se haya dictado sentencia de única o de segunda instancia, desde la admisión de la demanda. La solicitud de intervención deberá contener los hechos y los fundamentos de derecho en que se apoya, y a ella se acompañarán las pruebas pertinentes. Cuando en el acto de su intervención el litisconsorte solicite pruebas, el juez las decretará si fueren procedentes y las considera necesarias. Si estuviere vencido el término para practicarlas o lo que restare de éste no fuere suficiente, otorgará uno adicional hasta de diez días. Si el juez estima procedente la intervención, la aceptará de plano y considerará las peticiones que hubiere formulado el interviniente. La intervención anterior a la notificación del demandado, se resolverá luego de efectuada ésta. El auto que acepte o niegue la intervención es apelable.” (Negrillas y subrayado fuera de contexto).

D. El artículo 83 del C. P. C., modificado por numeral 35 del Decreto 2282 de 1989, consagra “l it is c o n s o r c io n e c e s a r io e INTEGRACION DEL CONTRADICTORIO. Cuando el proceso verse sobre relaciones o actos jurídicos respecto de los cuales, por su naturaleza o por disposición legal, no fuere posible resolver de mérito sin la comparecencia de las personas que sean sujetos de tales

INTEGRACION DEL CONTRADICTORIO. Cuando el proceso verse sobre relaciones o actos jurídicos respecto de los cuales, por su naturaleza o por disposición legal, no fuere posible resolver de mérito sin la comparecencia de las personas que sean sujetos de tales relaciones o que intervinieron en dichos actos, la demanda deberá formularse por todas o dirigirse contra todas ; si no se hiciere así, el juez en el auto que admite la demanda ordenará dar traslado de ésta a quienes falten para integrar el contradictorio, en la forma y con el término de comparecencia dispuestos para el demandado. En caso de no haberse ordenado el traslado al admitirse la7

RAD.: 2015-00109-01 demanda, el juez dispondrá la citación de las mencionadas personas, de oficio o a petición de parte, mientras no se haya dictado sentencia de primera instancia, y concederá a los citados el mismo término para que comparezcan. El proceso se suspenderá durante el término para comparecer los citados.

Si alguno de los citados solicitare pruebas en el escrito de intervención, el juez resolverá sobre ellas; si las decretare, concederá para practicarlas un término que no podrá exceder del previsto para el proceso, o señalará día y hora para audiencia, según el caso. Cuando alguno de los litisconsortes necesarios del demandante no figure en la demanda, podrá pedirse su citación acompañando la prueba de dicho litisconsorcio, efectuada la cual, quedará vinculado al proceso.” (Negrillas fuera de contexto)

E. El profesor Hernán Fabio López Blanco, en su obra "PROCEDIMIENTO CIVIL”, parte general, refiriéndose al tema del litisconsorcio dice "Se analizó anteriormente que únicamente pueden existir dentro del proceso

E. El profesor Hernán Fabio López Blanco, en su obra "PROCEDIMIENTO CIVIL”, parte general, refiriéndose al tema del litisconsorcio dice "Se analizó anteriormente que únicamente pueden existir dentro del proceso dos partes, la demandante y la demandada, pero acontece que ellas pueden estar integradas por un número plural de sujetos de derecho. Cuando tal característica se presenta surge el fenómeno procesal conocido universalmente como litisconsorcio, el cual se denomina activo, pasivo o mixto, según la diversidad de sujetos de derecho se presente en la posición de demandantes, demandados o en ambas.

Ahora bien, cuando esos varios sujetos de derecho deben obligatoriamente, so pena de invalidez de la actuación surtida a partir del fallo de primera instancia, estar vinculados al proceso, la figura se denomina litisconsorcio necesario ; si esa pluralidad se da por razones de economía procesal y comparecen voluntariamente varios en cualquiera de las dos posiciones mencionadas encontramos el litisconsorcio facultativo y cuando la diversidad de sujetos obedece a que, no obstante que no es obligatoria la vinculación de alguno de ellos al proceso dadas las características de determinadas relaciones sustanciales, la sentencia les es igualmente oponible y por eso voluntariamente se pueden hacer presentes dentro del mismo, se estructura el denominado litisconsorcio cuasinecesario. Cualquiera que sea la forma que adopte el litisconsorcio siempre sus integrantes serán considerados como parte, así intervengan después de establecida la relación jurídico-procesal, porque el sujeto procesal que en tal calidad interviene, siempre se ubica como integrante o de la parte demandante o de la parte demandada, sin que interese en cual de las tres calidades analizadas lo haga.

relación jurídico-procesal, porque el sujeto procesal que en tal calidad interviene, siempre se ubica como integrante o de la parte demandante o de la parte demandada, sin que interese en cual de las tres calidades analizadas lo haga. Procede ahora el análisis de cada una de las tres modalidades de litisconsorcio mencionadas. 8.1. Litisconsorcio necesario. Existen múltiples casos en que varias personas deben obligatoriamente comparecer dentro de un proceso, ora en calidad de demandantes, bien como demandados, por ser requisito necesario para adelantar válidamente el proceso dada la unidad inescindible con la relación de derecho sustancial en debate; de no integrarse la parte con la totalidad de esas personas, es posible declarar la nulidad de la actuación a partir de la sentencia de primera instancia inclusive, lo cual pone de presente que esta irregularidad sólo afecta la validez del proceso de la sentencia de primera instancia en adelante, debido a que hasta antes de ser proferida la misma es posible realizar la integración del litisconsorcio necesario. Como bien lo dice la Corte, “ la característica esencial del8 litisconsorcio necesario es el supuesto de que la sentencia haya de ser única y de idéntico contenido para la pluralidad de partes en la relación jurídico-procesal por única la relación material que en ella se controvierte: unicidad ésta que impide hacerle modificaciones que no puedan operar conjuntamente frente a los varios sujetos . En el litisconsorcio facultativo, en cambio, como a la pluralidad de partes corresponde también una pluralidad de relaciones sustanciales controvertidas, es posible entonces que en cierto momento las causas reunidas se separen y cada uno vuelva a ser objeto de proceso separado; y aunque el juicio continúa siendo único hasta el fin, nada impide que a las distintas causa se les dé decisión diferente”.

sustanciales controvertidas, es posible entonces que en cierto momento las causas reunidas se separen y cada uno vuelva a ser objeto de proceso separado; y aunque el juicio continúa siendo único hasta el fin, nada impide que a las distintas causa se les dé decisión diferente”.

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IV. El artículo 64 del C. G. P. determina “Llamamiento en garantía.

Quien afirme tener derecho legal o contractual a exigir de otro la indemnización del perjuicio que llegare a sufrir o el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia que se dicte en el proceso que promueva o se le promueva, o quien de acuerdo con la ley sustancial tenga derecho al saneamiento por evicción, podrá pedir, en la demanda o dentro del término para contestarla, que en el mismo proceso se resuelva sobre tal relación. ”

V. El Código de los Ritos Civiles enseña, en el artículo 365 ibídem enuncia que: “CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las

siguientes reglas:

1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código.

Además se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o

de amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe. (...)

8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación.

(...)”.

2. Premisas fácticas: Sala se tiene: Como soporte fáctico o de hecho de la tesis de la

1El señor LUIS GORGONIO VALENCIA ARIAS y OTROS, instauraron acción civil contra la sociedad LEASING BANCOLOMBIA S.A. COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO y OTROS, con el fin de obtener el pago de los perjuicios generados a raíz de un accidente de tránsito ocurrido el 22 de agosto de 2014, donde falleció el joven JHORMAN VALENCIA IBARGUEN.9

RAD.: 2015-00109-01 2. - La demanda le correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Buenaventura (V), quien la admitió el día 08 de febrero de 2016 y dispuso la notificación a los demandados de dicha providencia y el traslado de la demanda por el término de 20 días. 3. - La demandada SOCIEDAD COLOMBIANA DE CARGAS S.A.S., por medio de apoderado judicial, se notificó del auto admisorio de la demanda el día 20 de abril de 2016, presentando contestación de la misma, el día 18 de mayo siguiente, en la que entre otras, solicitó la integración, como litisconsorte, del señor OMAR FERNANDO PAEZ, quien era el locatario del vehículo de placas SZN 117, ejerciendo actos de tenencia, administración, control y guarda material del mismo; además, por ser quien contrató al conductor JHON

ALEXANDER SANCHEZ BELTRAN.

vehículo de placas SZN 117, ejerciendo actos de tenencia, administración, control y guarda material del mismo; además, por ser quien contrató al conductor JHON ALEXANDER SANCHEZ BELTRAN. 4. - El día 25 de enero del 2017, por auto No. 019 el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Buenaventura (V), negó la vinculación como litisconsorte necesario del señor OMAR FERNANDO PAEZ, pretendida por la UNIÓN COLOMBIANA DE CARGAS S.A.S. Para tal efecto indicó que si en la producción del daño han actuado varias personas, todas ellas son solidariamente responsables y en este orden de ideas, la víctima o el acreedor, a su arbitrio, puede demandar a cualquiera de ellos. 5. - La providencia fue notificada por estado el día 30 de enero del 2017 a las partes, interponiendo la sociedad demandada recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación contra ésta. 6. - El día 03 de mayo de 2017, el Juzgado de conocimiento, resolvió negar el recurso de reposición y concedió la alzada. 7. - En escrito de sustentación del recurso, el apoderado judicial de la sociedad UNIÓN COLOMBIANA DE CARGAS S.A.S., indica que la finalidad de la existencia de las vinculaciones litisconsorciales y de los llamados en garantía es lograr una adecuada economía y celeridad procesal. Señala que entre la sociedad y el señor OMAR FERNANDO PAEZ, existe una relación sustancial derivada de un contrato de afiliación suscrito para el vehículo de placas SZN 117, sobre el cual el citado señor tiene la guarda material y la administración, siendo necesaria entonces su vinculación como litisconsorte por

relación sustancial derivada de un contrato de afiliación suscrito para el vehículo de placas SZN 117, sobre el cual el citado señor tiene la guarda material y la administración, siendo necesaria entonces su vinculación como litisconsorte por garantía para la parte actora, ante cualquier evento procesal.10

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CASO CONCRETO.

De acuerdo con lo anterior se tiene que:

I. Se está frente a una reclamación de unos perjuicios generados en un accidente de tránsito.

II. La responsabilidad civil aquí reclamada es de aquellas denominadas extracontractual, ya que no se ocasiona a raíz de un contrato.

III. El hecho que ocasiona el perjuicio reclamado se presentó cuando el vehículo conducido por el señor JOHN ALEXANDER SÁNCHEZ BELTRÁN atropella al joven JHORMAN VALENCIA IBARGUEN, causándole la muerte.

IV. El vehículo conducido por el señor JOHN ALEXANDER SÁNCHEZ BELTRÁN es de propiedad de la SOCIEDAD UNIÓN COLOMBIANA DE CARGA S.A.S., presuntamente, como locatario el señor OMAR FERNANDO PAEZ y afiliado a la sociedad UNIÓN COLOMBIANA DE CARGA S.A.S., y a la EMPRESA DE TRANSPORTADORES DE UNIÓN DE TAXISTAS.

V. De conformidad con lo señalado en las normas sustantivas civiles, el hecho antes señalado provoca la posibilidad de una solidaridad entre el conductor del vehículo, el propietario del mismo, el locatario y la persona jurídica a la cual se encuentra afiliado el automotor.

VI. Esta solidaridad es de aquellas establecidas por mandato legal, tal y como lo señala el artículo 1568 del Código Civil en

la persona jurídica a la cual se encuentra afiliado el automotor.

VI. Esta solidaridad es de aquellas establecidas por mandato legal, tal y como lo señala el artículo 1568 del Código Civil en concordancia con el artículo 2344 de la misma obra.

VII. Ahora bien, el que exista una solidaridad en lo que respecta a la posibilidad de responder por el pago de unos perjuicios ocasionados en un accidente de tránsito no implica que entre los posibles responsables de tal pago, que serían deudores solidarios, exista UNA RELACIÓN JURIDICA SUSTANCIAL que implique que el proceso no se pueda resolver si falta alguno de ellos, puesto que es optativo del accionante el demandar para la determinación de la responsabilidad en el in-suceso a todos los posibles deudores solidarios de la obligación o a solamente algunos de ellos, ya que, en razón de la solidaridad, el total de la indemnización de perjuicios a la que podría llegar a ser1 1

RAD.: 2015-00109-01 condenada la parte demandada en beneficio de la parte demandante sería viable el cobrarla a uno sólo de ellos o a dos de los mismos o a todos, pues ese es el beneficio que se obtiene cuando la obligación es solidaria, más no que si uno de ellos no aparece como demandado la obligación no se puede exigir, pues se hace necesario dejar en claro que para que exista un litisconsorcio necesario debe existir UNA SOLA RELACIÓN JURIDICA DE DERECHO SUSTANCIAL ENTRE TODOS LOS QUE ACTUAN Y QUE AL TRATAR DE DISCUTIR ESA SÓLA RELACIÓN JURIDICA SUSTANCIAL ES OBLIGATORIO QUE TODOS ELLOS INTERVENGAN, YA QUE LA DECISIÓN QUE SE TOME LOS VA A AFECTAR A

TODOS LOS QUE ACTUAN Y QUE AL TRATAR DE DISCUTIR ESA SÓLA RELACIÓN JURIDICA SUSTANCIAL ES OBLIGATORIO QUE TODOS ELLOS INTERVENGAN, YA QUE LA DECISIÓN QUE SE TOME LOS VA A AFECTAR A TODOS LOS QUE PARTICIPAN DE ESA SÓLA RELACIÓN JURIDICA SUSTANCIAL; esta situación no se presenta en el caso a estudio donde ocurrió UN HECHO que ocasiona el nacimiento de varias relaciones jurídicas sustanciales, no una sola, pues genera el derecho a reclamar el pago de perjuicios al presunto responsable directo del hecho, o sea el conductor del automotor; Ó el derecho a reclamar los mismos a los presuntos responsables indirectos del mismo que son el dueño del vehículo, el locatario y la sociedad a la cual se encontraba afiliado el automotor; Ó el derecho a reclamar, en el evento de que se tuviese, al garante del pago de perjuicios como sería una sociedad aseguradora; pero ello no representa que si falta uno de ellos no se pueda adelantar el proceso y mucho menos que no se pueda emitir el fallo, ya que en este caso la decisión sólo beneficia o perjudica a los que en ella se enuncia. En gracia de discusión, lo que se podría decir es que existe entre tales personas un litisconsorcio CUASINECESARIO más nunca un litisconsorcio NECESARIO y al único que obliga la norma adjetiva integrar es al litisconsorcio necesario, siendo ello lógico debido a que la determinación a tomar en el proceso afecta la ÚNICA RELACIÓN SUSTANCIAL QUE EXISTA ENTRE LA PARTE DEMANDANTE Y LA PARTE DEMANDADA, pero no es exigencia o requisito de procedibilidad para emitir la sentencia que se integre un litisconsorcio diferente a aquel, como son el

RELACIÓN SUSTANCIAL QUE EXISTA ENTRE LA PARTE DEMANDANTE Y LA PARTE DEMANDADA, pero no es exigencia o requisito de procedibilidad para emitir

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