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TSDJ BUG SCF - 76-109-31-03-002-2016-00016-01-(24-05-2021)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SCF - 76-109-31-03-002-2016-00016-01-(24-05-2021)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

REPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA

SALA CIVIL FAMILIA

Magistrado ponente: FELIPE FRANCISCO BORDA

CAICEDO.

Guadalajara de Buga, may o veinticuatro (24) de dos mil veintiuno (2021).

REF: Proceso EJECU TIVO promovido por ORLANDO LOPEZ CASTILLO contra JAIME ANDRES PULIDO VELEZ. Apelación de sentencia. Radicación No. 76-109-31-03-002-2016-00016-01.

I. OBJETO

Se decide el recurso de APELACIÓN interpuesto contra la sentencia No. 04 proferida el 27 -05-2021 por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL

DEL CIRCUITO DE BUENAVENTURA.

II. SÍNTESIS DEL PROCESO (cuestión necesaria para propiciar una cabal comprensión de las motivaciones de la sentencia apelada y de los reparos concretos formulados en su contra).

1. ORLANDO LOP EZ CASTILLO, exhibiendo una letra de cambio que JAIME ANDRES PULIDO VELEZ suscribió como aceptante [por $150.000.000.oo, pagadera el 15 -07-2015, y con intereses de mora a la tasa del 2% mensual], demandó a éste procurando el recaudo compulsivo de las refer idas sumas.

Indicó que el origen causal de la obligación dineraria instrumentada en el aludido título valor es la “…reparación de unos daños físicos…” causados por el demandado a varios bienes de su propiedad, perjuicios que éste garantizó indemnizar con la suma allí plasmada.

instrumentada en el aludido título valor es la “…reparación de unos daños físicos…” causados por el demandado a varios bienes de su propiedad, perjuicios que éste garantizó indemnizar con la suma allí plasmada.

2. El demandado contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones. En ese designio, y bajo la égida de diversas excepciones 1, adujo: (i) que no es cierto que se haya comprometido a reparar perjuicio alguno

1 Las cuales denominó “Falsedad Ideológica en concurso con fraude procesal”, “Prescripción", “Ineptitud de la demanda” y “Desistimiento Tácito”.Proceso EJECUTIVO. Demandante: ORLANDO LOPEZ CASTILLO. Demandado: JAIME ANDRES PULIDO VELEZ. Apelación de Sentencia. Radicación 76-109-31-03-002-2016-00016-01.

2 al demandante; (ii) que el verdadero origen del título valor, el cual firmó “en blanco” siendo llenado arbitrariamente, fue la “presión” y “las amenazas de muerte” de las que fue objeto debido a que tras haber laborado durante varios años para la empresa LC INGENIERIA, de propie dad del demandante y su hermano JUAN PABLO LOPEZ CASTILLO, decidió montar una “ …empresa aparte…”, lo cual suscitó “ …la incomodidad de los señores LOPEZ CASTILLO…”, siendo “ …constreñido para que firmara el documento por parte del señor JUAN PABLO LOPEZ CAST ILLO [pues] de lo contrario podría sufrir consecuencias graves…” no solo él “ …sino su familia conformada por

CASTILLO…”, siendo “ …constreñido para que firmara el documento por parte del señor JUAN PABLO LOPEZ CAST ILLO [pues] de lo contrario podría sufrir consecuencias graves…” no solo él “ …sino su familia conformada por su esposa y su hijo… ” (folio 109 fte. cdo ppal.) ; (iii) el demandante incurre en “fraude procesal” y “falsedad ideológica” con lo expuesto en la de manda, pues “… está engañando al señor juez …” al hacer referencia a un “…negocio…” que no existió ; (iv) que el mandamiento de pago se le notificó cuando ya había transcurrido el término de prescripción de la acción cambiaria. Además, con anterioridad a que se surtiera la mentada notificación, el proceso permaneció inactivo “…por más del término que indica la norma arriba dicha [articulo 317 del CGP]…”.

3. Al descorrer el traslado de tales meritorias, el demandante negó sus fundamentos factuales. Tocante con la excepción fundada en la “presión” y “amenazas de muerte” que el ejecutado le endilga, manifestó que éste “ …suscribió de manera voluntaria el documento que sirve de recaudo ejecutivo…”.

III. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Declaró pro bada la excepción que bajo el nombre de “FALSEDAD IDEOLÓGICA EN CONCURSO CON FRAUDE PROCESAL” propuso el demandado. Consecuencialmente dispuso “ …la terminación del proceso…” y condenó en costas al promotor.

El sustento medular de lo así decidido admite la siguiente sinopsis:

propuso el demandado. Consecuencialmente dispuso “ …la terminación del proceso…” y condenó en costas al promotor.

El sustento medular de lo así decidido admite la siguiente sinopsis:

A. La presión y las amenazas de muerte aducidas por el demandado como sustento de la mentada meritoria se encuentran probadas en el proceso con la confesión ficta o presunta del ejecutante, toda vez que esos hechos constitutivos de v icios de consentimiento son susceptibles de confesión, y el señor ORLANDO LOPEZ CASTILLO, contra quien produceProceso EJECUTIVO. Demandante: ORLANDO LOPEZ CASTILLO. Demandado: JAIME ANDRES PULIDO VELEZ.

Apelación de Sentencia. Radicación 76-109-31-03-002-2016-00016-01.

3 efectos adversos, no compareció a la audiencia en la cual debía absolver el interrogatorio de parte decretado a solicitud del demandado, ni justi ficó su inasistencia durante el término concedido por el juzgado para tal efecto. Tampoco obra “prueba alguna” que desvirtúe lo fictamente confesado, y se cumplen los requisitos que exige el ordenamiento para ese tipo de prueba.

B. El numeral 4º del artíc ulo 372 del C. G. de Proceso “…establece sin ambages que la inasistencia injustificada del citado a la audiencia hará presumir ciertos los hechos susceptibles de prueba de confesión contenidos en la demanda y en las excepciones de mérito o en sus contestac iones. Por lo que la no comparecencia del citado a la audiencia donde habría de llevarse a cabo el interrogatorio, o a la inicial o

confesión contenidos en la demanda y en las excepciones de mérito o en sus contestac iones. Por lo que la no comparecencia del citado a la audiencia donde habría de llevarse a cabo el interrogatorio, o a la inicial o de instrucción, cuando son concentradas y juzgamiento, de instrucción y juzgamiento cuando son concentradas, da lugar, como se señaló precedentemente, a tener por ciertos los hechos susceptibles de este tipo de prueba…” (Audio: minutos 17:34 a 18:03).

De suerte que “…habrá de declararse probada la excepción de fondo (..) interpuesta por el demandado JAIME ANDRES PULIDO VELEZ y en consecuencia, ordenar la terminación del proceso, condenando en costas a la parte demandante…” (minuto 21:14 a 21:35).

IV. EL RECURSO DE APELACIÓN. Reparo concreto. Fundamentos.

El apoderado judicial del demandante apeló la sentencia. En su reparo c oncreto (propuesto y sustentado inicialmente ante el a-quo, y posteriormente ante el tribunal) denuncia “… aplicación equivocada de la institución de la confesión ficta o presunta y los principios del derecho probatorio…”.

Los ARGUMENTOS expuestos se resumen así:

El principio de la LITERALIDAD contenido en el artículo 619 del Código de Comercio determina que un título valor “ …es prueba suficiente para demandar su pago, pues se considera como expresión cierta se la voluntad de sus signatarios… ”. De ahí que es exigible “…en su totalidad el derecho en él consignado…”, a menos que existan “…vicios o alteraciones…” durante su “…expedición…”, lo cual debe probar plenamente el

cierta se la voluntad de sus signatarios… ”. De ahí que es exigible “…en su totalidad el derecho en él consignado…”, a menos que existan “…vicios o alteraciones…” durante su “…expedición…”, lo cual debe probar plenamente el demandado “…sin que para ello se pueda acudir a la confesión fictaProceso EJECUTIVO. Demandante: ORLANDO LOPEZ CASTILLO. Demandado: JAIME ANDRES PULIDO VELEZ. Apelación de Sentencia. Radicación 76-109-31-03-002-2016-00016-01.

4 o presunta…”, toda v ez que éste medio de prueba requiere del cumplimento de varios requisitos que en este caso no concurren.

Es que, agrega, no hubo “…interrogatorio de parte escrito realizado por el demandado con preguntas asertivas de las cuales se pueden traer consecuenc ias sobre hechos alegados por dicha parte demandada…”. Además, el requisito alusivo a que los hechos deben ser susceptibles de confesión no se cumple en este caso, pues frente a una excepción de mérito fundada en hechos con implicaciones penales para el demandante (fraude procesal y falsedad) , no podría este ser compelido a “auto incriminarse” al absolver interrogatorio de parte. De ahí que su inasistencia a la audiencia en la cual se practicaría el interrogatorio no puede traer como consecuencia “…tener por ciertos…” esos hechos, ya que éstos “… giran en torno a conductas que comportan trascendencia penal para el demandante…”, y por tanto se violaría “ …la prohibición de la auto incriminación…”.

V. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

1. La concurrencia de los pre supuestos procesales y la

demandante…”, y por tanto se violaría “ …la prohibición de la auto incriminación…”.

V. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

1. La concurrencia de los pre supuestos procesales y la inexistencia de irregularidades con virtualidad de invalidar total o parcialmente lo actuado es asunto fuera de discusión. En tales condiciones, la decisión a proferir en esta instancia superior será naturalmente de mérito.

2. Por mandato de los artículos 320 y 328 del C. G. del Proceso, la Sala “…únicamente…” tiene competencia para examinar la sentencia de primera instancia “…en relación con los reparos concretos formulados por el apelante… ”2, y “ …solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante…”.

3. Cuando la acción cambiaria se ejerce -como aquí ocurreentre quienes crearon el título valor, ninguna restricción existe por parte del demandado para la proposición de excepciones causales o extracartulares , esto es, “…aquellas que hacen referencia a la relación jurídica subyacente o negocio jurídico que ha dado “causa” a la emisión del título …”3, toda vez que “…la literalidad no opera a favor de las partes y por tanto entre éstas sí es posible oponer excepciones derivadas d el contrato o negocio jurídico

2 “…sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley…” . 3 T.S. de Bogotá, sentencia del 28 -07-1972, citada por el CODIGO DE COMERCIO de LEGIS (p ágina 433, envío

No. 141, diciembre de 2008).Proceso EJECUTIVO. Demandante: ORLANDO LOPEZ CASTILLO. Demandado: JAIME ANDRES PULIDO VELEZ. Apelación de Sentencia. Radicación 76-109-31-03-002-2016-00016-01.

5 subyacente…”4.

Como ha dicho la Corte 5, si bien la LITERALIDAD permite y garantiza al tenedor del título “…atenerse a los términos del documento, sin que por regla general puedan oponérsele excepciones distintas a las que d e él surjan…” , esa garantía “…está consagrada exclusivamente en beneficio de los terceros de buena fe, pues este principio no pretende propiciar el fraude en las relaciones cambiarias …”. Así que “…es apenas lógico entender porqué no puede predicarse absolu tamente la literalidad entre quienes han sido partícipes del negocio jurídico causal o subyacente, determinante de la creación o emisión del título valor, ya que en este caso no estaría en juego la seguridad en el tráfico jurídico, prevista como razón fund amental para su consagración legal…”.

Por tanto, cuando en el proceso ejecutivo se enfrentan las partes que intervinieron en la creación del título, el demandado puede proponer excepciones relacionadas con el origen causal del título, como por ejemplo que la obligación dineraria allí plasmada no existe, o que hubo vicios de consentimiento al momento de su aceptación.

Por supuesto, quien en ese contexto propone una excepción de ese temperamento debe sujetarse a la preceptiva de los artículos 167 del Códig o General del Proceso y 1757 del Código Civil, los cuales le imponen el deber de acreditarla a través de pruebas regular y oportunamente

excepción de ese temperamento debe sujetarse a la preceptiva de los artículos 167 del Códig o General del Proceso y 1757 del Código Civil, los cuales le imponen el deber de acreditarla a través de pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso (artículo 164 C.G.P.) , carga probatoria que hunde sus entronques en el secular principio “…reus, i n excipiendo, fit actor…” , según el cual, cuando el demandado propone excepciones funge como actor y debe probar los hechos en que funda su defensa, postulado que también encuentra desarrollo en el artículo 442 del Código General del Proceso, en cuanto pre scribe que el demandado podrá proponer excepciones de mérito, expresando los hechos en que se funden y acompañando “…las pruebas relacionadas con ellas…”.

4. La confesión es un medio de prueba consistente “…en la manifestación que hace una parte sobre hec hos que pueden producirle consecuencias jurídicas adversas o que

4 Ibídem. 5 Sentencia del 19-04-1993. Sala de Casación Civil. Magistrado ponente Dr. EDUARDO GARCIA SARMIENTO.Proceso EJECUTIVO. Demandante: ORLANDO LOPEZ CASTILLO. Demandado: JAIME ANDRES PULIDO VELEZ. Apelación de Sentencia. Radicación 76-109-31-03-002-2016-00016-01.

6 favorezcan a la parte contraria” 6; confesar, pues, es “reconocer como verdadero un hecho o un acto de índole suficiente para producir contra el que lo admite consecuencias jurídicas” 7, certeza que puede predicarse tanto de los hechos trasuntados como fundamento de la

verdadero un hecho o un acto de índole suficiente para producir contra el que lo admite consecuencias jurídicas” 7, certeza que puede predicarse tanto de los hechos trasuntados como fundamento de la demanda o como basamento de las excepciones propuestas…” 8 (CSJ. SC. Sentencia de 2 de agosto de 1941 y 12 de noviembre de 1954).

Ahora bien: la modalidad de confesión “ …ficta o presunta…” se encuentra positivizada en los siguientes términos en el articulo

205 del C. G. del Proceso:

“…La inasistencia del citado a la audiencia, la renuencia a responder y las respuestas evasivas, harán presumir ciertos los hechos susceptibles de pru eba de confesión sobre los cuales versen las preguntas asertivas admisibles contenidas en el interrogatorio escrito.

La misma presunción se deducirá , respecto de los hechos susceptibles de prueba de confesión contenidos en la demanda y en las excepciones de mérito o en sus contestaciones, cuando no habiendo interrogatorio escrito el citado no comparezca, o cuando el interrogado se niegue a responder sobre hechos que deba conocer como parte o como representante legal de una de las partes.

Si las preguntas no fueren asertivas o el hecho no admitiere prueba de confesión, la inasistencia, la respuesta evasiva o la negativa a responder se apreciarán como indicio grave en contra de la parte citada…”.

El segmento que viene de resaltarse, dígase de una vez, deja sin piso el primer argumento impugnaticio del recurrente, consistente en que al no haberse presentado interrogatorio escrito por parte del demandado, al a-quo no le era lícito aplicar en su contra la confesión ficta o

vez, deja sin piso el primer argumento impugnaticio del recurrente, consistente en que al no haberse presentado interrogatorio escrito por parte del demandado, al a-quo no le era lícito aplicar en su contra la confesión ficta o presunta respecto de los hechos que sustentaban la excepción de mérito fundada en vicios de consentimiento.

Es que, para decirlo con llaneza, aun sin cuestionario escrito, y por ende sin preguntas asertivas , la inasistencia del citado a la audiencia hace presumir ciertos “… los hechos susceptibles de prueba de confesión …” contenidos en la demanda y en las excepciones de mérito o en sus contestaciones.

6 CSJ. SC. Sentencia de 26 de enero de 1977. 7 CSJ. SC. Sentencia de 30 de agosto de 1947. 8 CSJ. SC. Sentencia de 2 de agosto de 1941 y 12 de noviembre de 1954.Proceso EJECUTIVO. Demandante: ORLANDO LOPEZ CASTILLO. Demandado: JAIME ANDRES PULIDO VELEZ. Apelación de Sentencia. Radicación 76-109-31-03-002-2016-00016-01.

7

Puestas así las cosas, el análisis de la Sala al reparo concreto del actor queda circunscrito al argumento según el cual los hechos [presión y amenazas] que sustentan la excepción de mérito que el juez declaró probada no son susceptibles de confesión , toda vez que, en su sentir, ello t raería consecuencias penales [para el confesante y su hermano] . Así que, haberlos dado por ciertos ante la inasistencia del actor a la audiencia vulnera “…la prohibición de la autoincriminación…”.

ello t raería consecuencias penales [para el confesante y su hermano] . Así que, haberlos dado por ciertos ante la inasistencia del actor a la audiencia vulnera “…la prohibición de la autoincriminación…”.

5. Alrededor del anterior planteamiento la Sala razona

de la siguiente manera:

5.1. Según ha adoctrinado la Corte Constitucional, la garantía de “no autoinc riminación” contenida en el artículo 33 de la Constitución Política “…se orienta a evitar que la decisión adversa a la persona provenga de su propia declaración obtenida mediante cualquier tipo de presión o coacción física o moral, consagrándose en ese con texto un derecho a guardar silencio, del cual, a su vez, se deriva la consecuencia de que tal situación, esto es la negativa a declarar, en cuanto que se encuentra constitucionalmente amparada, no pueda tener repercusiones negativas en el ámbito del proces o, en cuanto no puede tomarse como indicio de responsabilidad…” (Sentencia C-258/11).

Dicha prerrogativa busca “…proteger a las personas frente a la actividad sancionatoria del Estado . De esta manera, por ejemplo, la previsión del artículo 33 de la Con stitución no excluye el interrogatorio de parte como medio para formar la convicción del juez en los procesos civiles o laborales, ni altera figuras como la confesión ficta o ciertas presunciones legales previstas dentro de esos procesos…” (Sentencia ib.).

A la sazón, la sentencia C-622 de 1998 declaró exequible, entre otras disposiciones, el inciso segundo del artículo 210 del C.

previstas dentro de esos procesos…” (Sentencia ib.).

A la sazón, la sentencia C-622 de 1998 declaró exequible, entre otras disposiciones, el inciso segundo del artículo 210 del C. de P. Civil sobre CONFESION FICTA O PRESUNTA “…La misma presunción se deducirá respecto de los hechos de la demanda y de las excepciones de mérito, o de sus contestaciones, cuando no habiendo interrogatorio el citado no comparezca…”], precepto legal acusado en esa oportunidad -como ahora lo hace el aquí apelante - de vulnerar la garantía superior de la “noProceso EJECUTIVO. Demandante: ORLANDO LOPEZ CASTILLO. Demandado: JAIME ANDRES PULIDO VELEZ. Apelación de Sentencia. Radicación 76-109-31-03-002-2016-00016-01.

8 autoincriminación”.

Para adoptar la mentada determinación la Corte Constitucional consideró, esencialmente, que la confesión ficta o presunta es (i) “…un instrumento que la ley procesal le da al juez, para que éste realice de manera efectiva el principio de impulsión del pr oceso, cuya eficacia le corresponde garantizar; el juez no puede erigir el silencio o la evasiva de uno de los sujetos procesales, como obstáculo insalvable para la búsqueda de la verdad material, que es el principal objetivo del proceso…”; (ii) “…Se trata, pues, de un medio artificial de convicción que tendrá la misma fuerza que a las confesiones reales y verdaderas se les atribuye, en la medida en que, de un lado, no exista dentro del proceso prueba en contrario (art.201 C.P.C.), y de otro, que se

tendrá la misma fuerza que a las confesiones reales y verdaderas se les atribuye, en la medida en que, de un lado, no exista dentro del proceso prueba en contrario (art.201 C.P.C.), y de otro, que se cumplan los requisitos previstos en el artículo 195 ibídem específicamente para la validez de toda prueba de confesión , desde luego junto con los generales que para la producción regular de cualquier medio probatorio trae la ley procesal civil, además de lo cual es preciso tener en cuenta que cuando dicha confesión ficta se produce por la no concurrencia del citado, debe dejarse testimonio escrito de ello en el proceso para que, con apoyo en esa constancia, pueda la parte que acudió a formular el interrogatorio ha cerlo valer contra su contradictor como prueba suficiente de los hechos que soportan sus pretensiones o defensassegún el caso-, siempre y cuando dentro de los tres días siguientes a aquél en que debía concurrir, quien debía absolver el interrogatorio no haya probado siquiera sumariamente que no pudo hacerlo por motivos justificados (art. 209 C.P.C.)” (Corte Suprema de Justicia, Sentencia de 16 de febrero de 1994, M.P. Dr. Carlos Esteban Jaramillo Schloss) …”; (iii) “…Es claro entonces, que en tanto presunc ión legal la confesión ficta o presunta sólo se produce si se reúnen los requisitos y condiciones que se consagran en los artículos 178, 183, 194, 195, 201, 205, 207 y 210 del Código de Procedimiento Civil, cuya aplicación garantiza en todo el derecho a la defensa del sujeto procesal que se niegue injustificadamente a comparecer a una audiencia, o que asistiendo se muestre renuente o responda de manera

cuya aplicación garantiza en todo el derecho a la defensa del sujeto procesal que se niegue injustificadamente a comparecer a una audiencia, o que asistiendo se muestre renuente o responda de manera evasiva, y que ella asume el carácter de confesión provocada siempre y cuando esté precedida de las formal idades legales correspondientes. En ese sentido, en reiteradas oportunidades se ha pronunciado la H. Corte Suprema de Justicia: “...la confesión ficta o presunta tiene la significación procesal de una auténtica presunción de las que en lenguaje técnico se denominan legales o juris tantum, lo que a la luz del artículo 176 delProceso EJECUTIVO. Demandante: ORLANDO LOPEZ CASTILLO. Demandado: JAIME ANDRES PULIDO VELEZ. Apelación de Sentencia. Radicación 76-109-31-03-002-2016-00016-01.

9 Código de Procedimiento Civil equivale a decir que invierte el peso de la prueba, haciendo recaer sobre el no compareciente la obligación de rendir la prueba contraria , pues de no hacer lo las secuelas de la presunción comentada, que es presunción acabada y en buena medida definitiva respecto de la verdad de los hechos confesables afirmados por quien pidió interrogar -bien en cuestionario escrito, si lo hubo, o bien en el escrito rector c orrespondiente (demanda de contestación) -, naturalmente redundarán en contra de aquél ”9…”; (iv) “…En consecuencia, la presunción legal que se impugna (..) en nada contraría el derecho a la defensa de los individuos, componente esencial del derecho fundamental al debido proceso consagrado en el artículo 29 superior…”.

presunción legal que se impugna (..) en nada contraría el derecho a la defensa de los individuos, componente esencial del derecho fundamental al debido proceso consagrado en el artículo 29 superior…”.

5.2. Posteriormente, en sentencia C -102 de 2005, puntualizó: (i) “…no se puede confundir la prohibición de la autoincriminación con la prohibición de la confesión judicial , pues, como se vio, ésta se puede válidamente producir, con el cumplimiento riguroso de la ley. Las partes en el proceso se pueden abstener lícitamente de absolver asuntos que los incriminen a ellos mismos o a sus allegados más cercanos (art. 33 de la Carta). Finalmente, las partes pueden decidir válidamente si realizan una actividad como puede ser contestar la demanda, acudir al interrogatorio, etc., como estrategias para la defensa, sin que los efectos negativos que tengan estas actuaciones se confundan con la obligación de autoincriminarse…”; (ii) “…la mera circunstancia de que no se conteste la demanda o no se acuda a los interrogatorios decretados como prueba en el proceso, no implica ipso facto, que la presunción o el indicio que esta conducta implica, según la ley, cond uzca a que el juez se vea impelido a dictar sentencia desfavorable a los intereses de quien actuó de esa manera (..) ya que la confesión ficta o presunta es una presunción legal que admite prueba en contrario , que analizada por el juez aplicando las reglas de la sana crítica, en nada contraría el derecho a la defensa de los individuos, que es componente esencial del derecho fundamental al debido

admite prueba en contrario , que analizada por el juez aplicando las reglas de la sana crítica, en nada contraría el derecho a la defensa de los individuos, que es componente esencial del derecho fundamental al debido proceso consagrado en el artículo 29 superior…” ; y (iii) “…esta Corporación, en la sentencia C -622 de 1998, se pr onunció sobre el artículo 210 del C. de P.C., con el texto vigente en tal época, el cual, comparado con el actual, que es el objeto de esta demanda, no sufrió cambios notables en

9 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia del 24 de junio de 1992.Proceso EJECUTIVO. Demandante: ORLANDO LOPEZ CASTILLO. Demandado: JAIME ANDRES PULIDO VELEZ. Apelación de Sentencia. Radicación 76-109-31-03-002-2016-00016-01.

10 relación con las consecuencias de la confesión ficta o presunta, en el sentido de que se harán presumir ciertos los hechos susceptibles de prueba de confesión y la presunción cuando no habiendo interrogatorio escrito, el citado no comparezca…”.

5.3. Y en la sentencia 782 de 2005 advirtió que en el proceso civil “…ha sido posible siempre provocar la confesión como ocurría en la antigua absolución de posiciones, hoy transformada en el interrogatorio de parte con ritualidades y consecuencias específicas, entre ellas la confesión ficta o presunta, lo que no ocurre en materia penal, en la cual la confesión ha de ser siempre expresa, de un lado; y, de otro, en cuanto la confesión en materia procesal civil, no requiere ser corroborada por otros medios de prueba, en aquellos casos en que el hecho

penal, en la cual la confesión ha de ser siempre expresa, de un lado; y, de otro, en cuanto la confesión en materia procesal civil, no requiere ser corroborada por otros medios de prueba, en aquellos casos en que el hecho sobre el cual versa es susceptible de prue ba por medio de ella, pero siempre podrá ser infirmada por cualquier medio de prueba…”.

5.4. Tomando pie en los vinculantes pronunciamientos antes reseñados, fuerza es concluir que los efectos negativos para el aquí apelante por causa de su injustificada inasistencia a la audiencia en la cual debía absolver interrogatorio de parte , en modo alguno significa que por vía de confesión ficta se le obliga a incriminarse PENALMENTE, desde luego que, como antes se vio, en materia punitiva ello es imposible, pues los artículos 280 y 281 del C. de P. Penal exigen que la confesión del procesado debe ser EXPRESA, CON ASISTENCIA DE DEFENSOR, CONSCIENTE, LIBRE , y en todo caso “…el funcionario competente practicará las diligencias pertinentes para determinar la veracidad de la misma …”.

Así que, en trasunto, la presunción legal que se desgaja de esa modalidad de confesión solo tuvo la siguiente implicación civil frente al señor ORLANDO LOPEZ CASTILLO : tener por ciertos los hechos constitutivos de VICIOS DE CONSENTIM IENTO que el demandado adujo al sustentar la tantas veces citada excepción de mérito. De ninguna manera, entonces, puede afirmarse que esa ficción, válida y con efectos probatorios en el ámbito civil o comercial , apareja consecuencias penales para aquel.

Ahora: como esa presunción no fue desvirtuada por

manera, entonces, puede afirmarse que esa ficción, válida y con efectos probatorios en el ámbito civil o comercial , apareja consecuencias penales para aquel.

Ahora: como esa presunción no fue desvirtuada por LOPEZ CASTILLO en el curso de proceso [lo cual pudo hacer , por ejemplo,Proceso EJECUTIVO. Demandante: ORLANDO LOPEZ CASTILLO. Demandado: JAIME ANDRES PULIDO VELEZ.

Apelación de Sentencia. Radicación 76-109-31-03-002-2016-00016-01.

11 demostrando el origen causal del título valor que, según lo refirió en su demanda, consistió en la “…reparación de unos daños físi cos…” causados por el demandado a varios bienes de su propiedad], debe concluirse que el reparo concreto examinado no tiene vocación de prosperidad.

Es de agregar, a propósito de lo que acaba de señalarse, que al ripostar la multicitada meritoria el dem andante pidió interrogar al demandado y recepcionar dos testimonios. Empero, durante la audiencia de instrucción DESISTIÓ EXPRESAMENTE de lo primero y consintió el silencio del juez frente a la prueba testimonial solicitada, desdeñando así la oportunidad q ue tenía para infirmar la presunción que en su contra gravitaba por su injustificada inasistencia a la audiencia a la cual fue regularmente convocado para absolver el interrogatorio de parte que habría de formularle el demandado.

6. ANOTACIÓN FINAL

6.1. Al sustentar su alzada, el demandante cuestiona que el juez de primera instancia haya negado la petición de nulidad que formuló

interrogatorio de parte que habría de formularle el demandado.

6. ANOTACIÓN FINAL

6.1. Al sustentar su alzada, el demandante cuestiona que el juez de primera instancia haya negado la petición de nulidad que formuló luego de proferida la sentencia (al finalizar la audiencia) ; y que el Tribunal, en providencia del 11 -06-2021, haya declar ado desierto, por ausencia total de sustentación, el recurso de apelación que interpuso contra esa determinación.

Con relación a la decisión del a-quo, afirma que “…es sumamente grave…” privar a las partes de su derecho a alegar de conclusión [que fue l o que invocó en su petición de nulidad] . Y frente a la decisión del ad-quem [deserción del recurso de apelación] aduce que “ …no se puede sacrificar el fondo por la forma…”.

6.2. Es palmaria la impertinencia de ambos cuestionamientos.

El primero, porque por vía de reparos contra la sentencia es improcedente fustigar decisiones no adoptadas en ella . Y el segundo, porque toda impugnación contra la deserción de un recurso de apelación debe ser planteada a través del único mecanismo procesal implementad o para tal fin en el ordenamiento procesal vigente [artículo 331 CGP] , es decir, el recurso de súplica, mismo que en la presente casuística brilló por su ausencia.

En todo caso no debe olvidarse que la carga deProceso EJECUTIVO. Demandante: ORLANDO LOPEZ CASTILLO. Demandado: JAIME ANDRES PULIDO VELEZ.

Apelación de Sentencia. Radicación 76

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