TSDJ BUG SCF - 76-109-31-03-002-2016-00038-01-(15-05-2019)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-109-31-03-002-2016-00038-01-(15-05-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2019
Proceso sobre Responsabilidad Civil Extracontractual. R.N: 76-109-31-03-002-2016-00038-01. Apelación de Sentencia.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA
SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA
MAGISTRADO PONENTE: ORLANDO QUINTERO GARCÍA.
Guadalajara de Buga, mayo quince (15) de dos mil diecinueve (2019). Discutido y aprobado según Acta No. 11
I. OBJETO DEL PRESENTE PROVEÍDO Lo constituye resolver la apelación de la sentencia emitida el 20 de abril del año pasado por el Juez Segundo Civil del Circuito de Buenaventura, como finiquito en primera instancia del proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual promovido por el señor ABELARDO ARROYAVE VELÁSQUEZ, contra de la COOPERATIVA DE
TRANSPORTADORES MOTORISTAS DE BUENAVENTURA COOMOBUEN
LTDA., la ASEGURADORA AXA COLPATRIA SEGUROS S.A., y los señores MERCY YULIETH MOSQUERA RIASCOS y MANUEL ANTONIO ARBOLEDA MANCILLA como propietaria y conductor, respectivamente, del vehículo comprometido en el insuceso sobre el cual gira la presente actuación.
II. ANTECEDENTES RELEVANTES RELACIONADOS CON LOS REPAROS CONCRETOS DE LA ALZADA. 2.1 La demanda y su sustento fáctico. iProceso sobre Responsabilidad Civil Extracontractual. R.N: 76-109-31-03-002-2016-00038-01.
Apelación de Sentencia. Solícita el demandante ABELARDO ARROYAVE VELÁSQUEZ como víctima directa del accidente, que se declare la responsabilidad civil
Apelación de Sentencia. Solícita el demandante ABELARDO ARROYAVE VELÁSQUEZ como víctima directa del accidente, que se declare la responsabilidad civil extracontractual de la COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES
MOTORISTAS DE BUENAVENTURA COOMOBUEN LTDA., la
ASEGURADORA AXA COLPATRIA SEGUROS S.A., y los señores MERCY YULIETH MOSQUERA RIASCOS y MANUEL ANTONIO ARBOLEDA MANCILLA, como empresa afiliadora, aseguradora, propietaria y conductor del vehículo, respectivamente, por los perjuicios materiales, morales, daño a la salud y fisiológicos que dice haber padecido a consecuencia de la colisión vehicular ocurrida en el año 2014. Se finca el petitum del introductorio en que el día 18 de diciembre de 2014 el señor ABELARDO ARROYAVE VELASQUEZ, quien se movilizaba en su motocicleta en la ciudad de Buenaventura, fue impactado por un vehículo de servicio público afiliado a la empresa de transportadores COOMOBUEN LTDA. maniobrado por el señor ANTONIO ARBOLEDA MANCILLA, del cual era propietaria la señora
MERCY YULIETH MOSQUERA RIASCOS.
Igualmente relata que como consecuencia de ese accidente, el cual se produjo luego de que el señor ANTONIO ARBOLEDA MANCILLA invadiera el carril contrario de la vía en un intento de adelantamiento indebido, la víctima sufrió un politraumatismo con pérdida de conocimiento, cefalea y vértigos, detectándose tras ser atendido, que además de las lesiones superficiales, presentaba fractura compuesta
indebido, la víctima sufrió un politraumatismo con pérdida de conocimiento, cefalea y vértigos, detectándose tras ser atendido, que además de las lesiones superficiales, presentaba fractura compuesta de la metáfisis y epífisis distal del acromioclavicular, ruptura de los ligamentos, síndrome del músculo supraespinoso y luxación de articulación del hombro, que requirieron intervenciones quirúrgicas, fisioterapia y medicamentos, con mala evolución debido a la gravedad de las lesiones, ocasionándose, entre otras secuelas graves, una isevera deformidad en la muñeca con pérdida de reducción y colapso con pronóstico reservado. Al referirse a los perjuicios, se alega que los de orden moral se derivan del “ dolor; tristeza, decaimiento, angustia, impotencia, insomnio, hipobulia marcada, anhedonia, ideas de muerte no autoagresivas, y retraimiento soc/a/"-F. 11 C. 1generados por las lesiones sufridas y por las secuelas permanentes que debe padecer, tales como la deformidad física que afecta su cuerpo y la perturbación funcional de su miembro superior izquierdo. En cuanto a los perjuicios materiales, lucro cesante y daño emergente, argumentó que la motocicleta en la cual se desplazaba al momento del siniestro, sufrió graves daños, los cuales fueron demostrados en el informe de accidente y la cotización adjunta al mismo. Igualmente, expone que su capacidad laboral se vio disminuida como consecuencia de las secuelas que le dejó el accidente, pues no solamente se vio impedido para ejercer sus actividades como escolta, sino también
expone que su capacidad laboral se vio disminuida como consecuencia de las secuelas que le dejó el accidente, pues no solamente se vio impedido para ejercer sus actividades como escolta, sino también aquellas relacionadas a sus quehaceres diarios, dejando así de percibir el salario devengado para aquella época, el cual se habría demostrado en la suma de $1.400.000.oo. Bajo tales argumentos, pretendió que se condenara a las demandadas a indemnizarle los perjuicios materiales y extrapatrimoniales que afirma haber sufrido, en las cuantías señaladas en la demanda. 2.2 Contestación a la demanda1 de COOMOBUEN LTDA: Proceso sobre Responsabilidad Civil Extracontractual. R.N: 76-109-31-03-002-2016-00038-01. Apelación de Sentencia. 1 En atención que esta persona jurídica es la única recurrente no resulta pertinente referir las respuestas de las restantes demandadas.Proceso sobre Responsabilidad Civil Extracontractual. R.N: 76-109-31-03-002-2016-00038-01. Apelación de Sentencia. Se opuso a las pretensiones de la demanda indicando que no le constan las manifestaciones de su contrincante, por lo que sostuvo que la causa del accidente de tránsito era imputable en forma clara a la víctima, pues la misma actuó con negligencia e impericia al conducir su motocicleta, dado que emprendió una maniobra altamente riesgosa e imprudente que obligó al conductor del taxi intentar evitar la colisión entre vehículos de manera abrupta e infructuosa, aunado al hecho de que estaba desprovisto de un implemento de seguridad tan importante como lo era el casco. Igualmente, aduce que competía al demandante demostrar la culpa del
manera abrupta e infructuosa, aunado al hecho de que estaba desprovisto de un implemento de seguridad tan importante como lo era el casco. Igualmente, aduce que competía al demandante demostrar la culpa del conductor del taxi, la cual no se podría presumir, pues se estaba en presencia del fenómeno de la colisión de culpas, en el que ambos implicados se encontraban realizando actividades peligrosas, motivo por el cual la presunción de culpa desaparece y por lo mismo, se debía probar su existencia. Con base en lo anterior, propuso entre otros medios exceptivos que no son de pertinente registro, los de: INEXISTENCIA DE
RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL IMPUTABLE A LA
COOPERATIVA COOMOBUEN LTDA., INEXISTENCIA DE NEXO
CAUSAL y TASACIÓN EXCECIVA DE PERJUICIOS.
De las anteriores excepciones se corrió el respectivo traslado de rigor, mediante el cual la parte demandante se pronunció oponiéndose a cada una de ellas. -F. 256 al 262 C.1.- 2.3 Trámite posterior a la fase de litiscontestatio y la sentencia. Agotada la audiencia preliminar y el término probatorio, se dio paso a los alegatos de conclusión, oportunidad aprovechada por la parte 4Proceso sobre Responsabilidad Civil Extracontractual. R.N: 76-109-31-03-002-2016-00038-01. Apelación de Sentencia. demandante y el apoderado de COOMOBUEN LTDA. para insistir y fortalecer sus posiciones petitorias y defensivas.
III. CONSIDERACIONES. 3.1 Aspectos generales.
La conformación y desarrollo de la relación jurídica procesal es válida, como que concurren los presupuestos procesales. No se percibe
fortalecer sus posiciones petitorias y defensivas.
III. CONSIDERACIONES. 3.1 Aspectos generales.
La conformación y desarrollo de la relación jurídica procesal es válida, como que concurren los presupuestos procesales. No se percibe germen de nulidad. Ello indica que están dadas las condiciones para proferir sentencia de mérito. La legitimación en la causa en sus dos facetas de activa y pasiva acompaña a los respectivos extremos procesales que debaten en esta instancia. 3.2 La sentencia de primera instancia. Declaró civilmente responsables del accidente a los demandados y los condenó a pagar los perjuicios en las cuantías indicadas en la sentencia. Para llegar a ese colofón, encausó el asunto desde la perspectiva de la concurrencia de actividades peligrosas, señalando que conforme a la jurisprudencia ha de mirarse cuál de los involucrados generó mayor actividad productora del daño y asignarse la responsabilidad de acuerdo al porcentaje de participación. 5Proceso sobre Responsabilidad Civil Extracontractual. R.N: 76-109-31-03-002-2016-00038-01. Apelación de Sentencia. Sentó que el conductor del vehículo de servicio público taxi implicado en el siniestro, tal y como fue evidenciado en el informe policial de accidente de tránsito, fue el culpable de dicho suceso, pues actuó de forma negligente e imprudente al invadir el carril por el que se desplazaba el señor ABELARDO ARROYAVE VELÁSQUEZ al conducir la motocicleta de placas IGQ39D, aspecto que desencadenó en el impacto que el mismo sufrió y que provocó perjuicios al demandante, descartando alguna participación o responsabilidad por parte del
la motocicleta de placas IGQ39D, aspecto que desencadenó en el impacto que el mismo sufrió y que provocó perjuicios al demandante, descartando alguna participación o responsabilidad por parte del conductor de la motocicleta. Este hecho fundamental lo halló acreditado en el informe de accidente de tránsito, la declaración de guarda de tránsito EDINSON ARBOLEDA RIASCOS y el interrogatorio de parte del demandante ABELARDO ARROYAVE VELÁSQUEZ. 3.3 Reparos concretos2. La Cooperativa COOMOBUEN LTDA. se alzó contra la sentencia planteando los siguientes reparos: 3.3.1 Reprocha la valoración probatoria que se hizo para atribuir la responsabilidad al conductor del taxi, al manifestar que la misma no era la indicada, dado que se estaba en presencia del régimen de concurrencia de actividades peligrosas, motivo por el que la culpa sobre la actuación debió haber sido compartida. 3.3.2 Recriminó la forma en que se tasaron los perjuicios, al expresar que no se tuvo en cuenta la declaración rendida por el señor ABELARDO ARROYAVE al interior del interrogatorio de parte, en la que el mismo aseguró haber devengando su sueldo con normalidad por el valor de $1.400.000.oo, hasta el momento en que le fue concedida su pensión, desprendiéndose así que el 2 Cumple apuntarse que la apelación adhesiva presentada por la otra demandada AXA COLPATRIA SEGUROS S.A.. fue inadmitida por auto del Tribunal del 31 de octubre del año en curso.
6Proceso sobre Responsabilidad Civil Extracontractual. R.N: 76-109-31-03-002-2016-00038-01. Apelación de Sentencia. dinero recibido durante el tiempo en el que no se le había reconocido la misma, debía restársele a los valores que se le habían concedido. Añade que el demandante, durante toda la vida de relación tendrá una pensión que le fue reconocida, precisamente por la incapacidad, por lo que considera que es anómala la regulación de los perjuicios. 3.4 Respuesta a los reparos. 3.4.1 La responsabilidad por actividades peligrosas y el régimen de la culpa. Se parte de señalar que el reparo no cuestiona la atribución de culpabilidad en la especie de violación de reglamentos de tránsitoinvasión de carrilque el operador de primer grado le hizo al conductor del taxi. Lo que recrimina es que no se haya sentenciado por concurrencia de culpas, pues considera que la víctima también incurrió en culpa. Es sabido que la conducción de vehículos automotores es catalogada sin discusión alguna como actividad peligrosa, evento en el que se releva a la víctima del deber de probar la culpa del autor o demandado, por lo que le basta a aquélla, para la prosperidad de sus pretensiones, demostrar tan sólo el hecho, el daño sufrido y la relación de causalidad, pues en esta actividad la culpa se presume. Y para que el inculpado se pueda desprender de esa presunción, tiene la carga de probar el hecho extraño que quiebra el nexo causal. Ahora, cuando hay concurrencia de actividades peligrosas, es decir, cuando las personas involucradas en el hecho u omisión dañina ejercen
pueda desprender de esa presunción, tiene la carga de probar el hecho extraño que quiebra el nexo causal. Ahora, cuando hay concurrencia de actividades peligrosas, es decir, cuando las personas involucradas en el hecho u omisión dañina ejercen sendas actividades peligrosas, la presunción de culpa, por regla general se neutraliza o desaparece, y el asunto queda para ser juzgado por el 7Proceso sobre Responsabilidad Civil Extracontractual. R.N: 76-109-31-03-002-2016-00038-01. Apelación de Sentencia. régimen de la culpa probada consagrado en el artículo 2341 del Código Civil, el cual pide del perjudicado demostrar todos los elementos de la responsabilidad civil extracontractual incluyendo la culpa. Sin embargo, también se ha estimado que la neutralización de presunciones no obra de forma automática siempre que concurran actividades peligrosas, sino que en cada caso particular habrá de estudiarse la simetría o paralelismo en la potencialidad dañina de ambas actividades para ver hasta dónde puede predicarse o no el aniquilamiento de las susodichas presunciones. Al respecto la Corte ha establecido: “(...) por supuesto que cuando un daño se produce por la concurrencia de sendas actividades peligrosas (la de la víctima y la del agente), en lugar de colegir maguinalmente la aniquilación de la presunción de culpa que favorece al damnificado, el juez deberá establecer si realmente a ella hay lugar en ese caso concreto. juicio para cuya elaboración deberá tomar en consideración la peligrosidad de ambas, la incidencia de cada una en el percance o la virtualidad dañina de la una frente a la
hay lugar en ese caso concreto. juicio para cuya elaboración deberá tomar en consideración la peligrosidad de ambas, la incidencia de cada una en el percance o la virtualidad dañina de la una frente a la otra. Más exactamente, la aniquilación de la presunción de culpas por concurrencia de actividades peligrosas en la generación de un daño, presupone que el juez advierta, previamente . que en las específicas circunstancias en las que se produjo el accidente, existía cierta equivalencia en la potencialidad dañina de ambas, pues de no darse esa correspondencia, gravitará siempre en favor de la víctima la presunción de que el demandado fue el responsable del perjuicio cuya reparación demanda...” (sentencia del 5 de mayo de 1999, expediente
4978. Magistrado ponente Dr. JORGE A. CASTILLO RUGELES).
De ésta guisa, como lo reiteró esa alta Corporación en otro pronunciamiento, si al momento del daño víctima y victimario desarrollaban actividades peligrosas "... incumbe al juez, en lugar de desgajar ciega y maquinalmente la aniquilación de la presunción de culpa que favorece a la víctima de una actividad peligrosa por el hecho de ejercitar, a su vez, otra de la misma especie, examinar en cada caso concreto la naturaleza de ambas, los medios utilizados por los implicados, la peligrosidad que 8Proceso sobre Responsabilidad Civil Extracontractual. R.N: 76-109-31-03-002-2016-00038-01. Apelación de Sentencia. cada actividad entraña frente a los demás, y solamente cuando advierta que existe cierta equivalencia , podrá anular la aludida presunción.. ’3.
Apelación de Sentencia. cada actividad entraña frente a los demás, y solamente cuando advierta que existe cierta equivalencia , podrá anular la aludida presunción.. ’3. En el caso que llama la atención de la Sala claramente el demandado MANUEL ANTONIO ARBOLEDA MANCILLA se encontraba en el ejercicio de una actividad peligrosa al conducir el vehículo automotor tipo taxi, acción igualmente desplegada por el demandante ABELARDO ARROYAVE VELÁSQUEZ, quien maniobraba su motocicleta, ambos circulando por una vía de tránsito, rodantes que a juicio de la Corporación son potencialmente peligrosos, no sólo por el daño que pueden ocasionar para quienes la ejecutan, sino para las personas de su entorno, aunque el primero es mayor en volumen y peso, no es menos cierto que el conducido por el actor, por su sistema de tracción, fuerza mecánica y la velocidad que puede llegar a alcanzar, es también un mecanismo que igual puede llegar a producir riesgo en las carreteras nacionales. En consecuencia, fuerza concluir que los supuestos de hecho de este asunto se deben analizar desde la óptica de responsabilidad civil extracontractual en el ejercicio de actividades peligrosas de ambos rodantes, esto es, bajo la culpa probada, en donde el actor debe demostrar los elementos de la responsabilidad incluyendo al culpa. Y fue precisamente ese el juicio que realizó el quo, quien tras considerar que el caso ponía de presente la concurrencia de actividades peligrosas y la consecuente neutralización de culpas, lo juzgó en el escenario de la culpa probada, concierto dentro el cual, al cabo de analizar este elemento al calor de la probática acaudalada en el proceso, se la
y la consecuente neutralización de culpas, lo juzgó en el escenario de la culpa probada, concierto dentro el cual, al cabo de analizar este elemento al calor de la probática acaudalada en el proceso, se la atribuyó a la demandada. Luego entonces, ninguna razón le asiste al 3 C.S.J. CAS. CIVIL sentencia de 2 de mayo de 2007. exp. 199703001-01. M.P. Dr. PEDRO OCT AVIO MUNAR
CADENA.
9Proceso sobre Responsabilidad Civil Extracontractual. R.N: 76-109-31-03-002-2016-00038-01. Apelación de Sentencia. apoderado de COOMOBUEN LTDA. para afirmar que la sentencia de primera instancia desconoció la teoría de la concurrencia en el ejercicio de actividades peligrosas. Ahora, si lo que buscaba la impugnante a través de este reparo era plantear una reducción de la indemnización conforme al artículo 2357 del C.C., derivada de una concurrencia de culpas, tal excepción, más que fincarla en la concurrencia de actividades peligrosas,- figura muy distinta a la primera-, debió sustentarla en la participación culpable de la víctima en el accidente, lo cual no hizo, por cuanto ningún argumento de esta naturaleza presentó, orfandad que sumada a que no existe elemento probatorio que demuestre la referida participación, lleva al fracaso su censura. En efecto, no milita en el proceso elemento probatorio que señale la actuación culposa o dolosa del lesionado en el accidente de marras, y quizá por esa razón la impugnante tampoco lo menciona. 3.4.2 En cuanto a la ausencia de valoración probatoria reclamada
probatorio que señale la actuación culposa o dolosa del lesionado en el accidente de marras, y quizá por esa razón la impugnante tampoco lo menciona. 3.4.2 En cuanto a la ausencia de valoración probatoria reclamada respecto a las afirmaciones expuestas por el accionante al interior del interrogatorio de parte, conforme a las cuales, según la apelante, el demandante dijo haber devengado con normalidad las asignaciones salariales hasta el momento en que le fue reconocida su pensión de invalidez4, censurando igualmente la tasación de los perjuicios con base en que el citado lesionado devengará durante toda su vida la aludida prestación, se responde que, esos reconocimientos tiene su fuente en el Sistema de Seguridad Social, específicamente en el rubro de los riesgos profesionales y no en el ilícito civil y su régimen de responsabilidad e indemnización de perjuicios. En lo que respecta a la 4 Es de señalar que si bien el demandante afirmó que había recibido su asignación salarial del empleador hasta el momento en que se le otorgó la pensión de invalidez, igualmente dijo que no sabía si la ARP, en cuanto sus lesiones las padeció en un accidente de trabajo, le reconoció esos dineros a su patrono -mín. 28:58 DVD F. 296-, lo cual, sumado al reconocimiento de la pensión, permite concluir que la fuente de esos pagos estuvo en el régimen de seguridad social. 10Proceso sobre Responsabilidad Civil Extracontractual. R.N: 76-109-31-03-002-2016-00038-01. Apelación de Sentencia. factibilidad de acumular la indemnización generada por la responsabilidad civil y los pagos realizados por virtud del Sistema de Seguridad Social, ha sentado la jurisprudencia: ... tanto la legislación como la jurisprudencia nacionales han
Apelación de Sentencia. factibilidad de acumular la indemnización generada por la responsabilidad civil y los pagos realizados por virtud del Sistema de Seguridad Social, ha sentado la jurisprudencia: ... tanto la legislación como la jurisprudencia nacionales han considerado que las prestaciones derivadas del sistema de riesgos profesionales tienen un sustrato indemnizatorio; lo cual se halla en consonancia con el origen histórico de esos beneficios. No obstante, se ha aceptado su concurrencia con la indemnización originada en la responsabilidad civil, atendiendo a un enfoque distinto del que se viene comentando. Tales son los presupuestos tácticos que sustentaron la sentencia de 24 de junio de 1996, en cuya oportunidad esta Sala sostuvo: “Tal cual aparece demostrado en el expediente, a la fecha del fallecimiento de Edelberto Niño Granados (27 de junio de 1986), éste era trabajador al servicio de la Electrificadora de Santander S.A. y, en consecuencia, al momento de su muerte, con las condiciones y el lleno de los requisitos legales para el efecto, su cónyuge Alix Marina Quiñones y su hija Lizeth Karina Niño Quiñones, adquirieron el derecho a devengar la suma correspondiente a la pensión de sobreviviente, que tiene su origen en la relación de índole laboral que ligaba al de cujus con la empresa mencionada y en su carácter de afiliado al Instituto de los Seguros Sociales, prestación ésta que es por completo independiente del derecho que asiste a las demandantes a ser indemnizadas por la responsabilidad civil extracontractual cuya declaración solicitaron al iniciar este proceso contra los recurrentes en casación, como quiera que esta indemnización
independiente del derecho que asiste a las demandantes a ser indemnizadas por la responsabilidad civil extracontractual cuya declaración solicitaron al iniciar este proceso contra los recurrentes en casación, como quiera que esta indemnización tiene origen en el accidente causado por el vehículo XK-5842, afiliado a la Empresa Copetrán Ltda., en desarrollo de una actividad peligrosa. De suerte que, siendo independiente la causa de estas prestaciones a favor de la viuda y la hija de Edilberto Niño Granados, mal podría aceptarse que la parte demandada pudiese descontar del monto de la indemnización por ella debida, el valor de las sumas pagadas a las demandantes en virtud de la relación laboral que su esposo y 11Proceso sobre Responsabilidad Civil Extracontractual. R.N: 76-109-31-03-002-2016-00038-01. Apelación de Sentencia. padre tenía con una empresa diferente y, como trabajador afiliado al ISS, pues, en tal caso, el responsable civilmente de una actividad peligrosa, a la postre resultaría obteniendo un beneficio de lo que las leves de carácter laboral han previsto en beneficio del trabajador y su familia, sin que hubiere ninguna causa de orden jurídico ni norma expresa en contrario, y , siendo ello así, a expensas de lo que paga el Seguro Social, se disminuiría el valor de la indemnización a carao de la parte demandada, por el daño ocasionado a los damnificados por su actividad, es decir, que vendría a lucrarse por el hecho de que la víctima del accidente estuviere afiliada al Instituto de Seguro Social. No hay pues, pese a lo afirmado en el tercero de los cargos de la primera demanda de casación una doble
víctima del accidente estuviere afiliada al Instituto de Seguro Social. No hay pues, pese a lo afirmado en el tercero de los cargos de la primera demanda de casación una doble indemnización."5 La diversidad de títulos a partir de los cuales emana la prestación es, entonces, otro de los criterios que permitiría dilucidar el dilema de la concurrencia de las indemnizaciones. Sin embargo, aunque tal tesis resulte eficaz frente a algunos casos, no es una razón que pueda esgrimirse de modo generalizado, pues ya se explicó que en los seguros de daños es imposible la acumulación de indemnizaciones aunque ellas provengan de distintas fuentes representadas en varios contratos. Finalmente, ante la insuficiencia de cada uno de esos enfoques para erigirse a sí mismo en parámetro absoluto para la determinación de la concurrencia de indemnizaciones, ha tomado fuerza la explicación de que, simplemente, es la facultad de subrogación la pauta que debe seguirse para resolver la dificultad; de tal suerte que si la ley concede ese derecho al tercero que paga la indemnización, la víctima no podrá acumular las prestaciones, en tanto que si el primero carece de esa atribución, entonces nada impedirá que la segunda obtenga doble retribución. El anterior argumento logra solucionar una gran cantidad de casos. pues ante la previsión legal de que el tercero que paga se subroga en los derechos del causante del daño, resulta incuestionable que no se puede cobrar la misma indemnización tanto al autor del perjuicio como 5 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia de 24 de junio de 1996. Exp.: 4662.
los derechos del causante del daño, resulta incuestionable que no se puede cobrar la misma indemnización tanto al autor del perjuicio como 5 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia de 24 de junio de 1996. Exp.: 4662. 12al subrogado que pagó por él; dado que no solo la víctima estaría recibiendo doble resarcimiento sino que el victimario quedaría expuesto a hacer un doble pago. A partir de la figura de la subrogación se puede concluir que la acumulación de indemnizaciones es inadmisible cuando el solvens dispone de una acción personal para reclamar al verdadero deudor lo que ha pagado en lugar suyo; mas en tal caso no se trata propiamente de “varias indemnizaciones”, sino que es la misma prestación la que el tercero paga y por la que se sucede a título singular en los derechos o créditos del deudor.6 -Subraya el Tribunal. Tampoco triunfa entonces este reparo. En consecuencia, la sentencia recurrida habrá de ser confirmada, con condena en costas de esta instancia a cargo de la parte apelante -art. 365 C.G.P.-. Por último, en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 283 del C.G.P., se indexarán o actualizarán hasta el momento de la presente sentencia las sumas señaladas como perjuicios materiales y extrapatrimoniales7, de la siguiente manera; Proceso sobre Responsabilidad Civil Extracontractual. R.N: 76-109-31-03-002-2016-00038-01.
Apelación de Sentencia. INDEXACION DEL DAÑO EMERGENTE Valor a indexar: 6.057.168,00 Fecha en que la deuda es exígible: 18/12/2014 Fecha a la cual se indexa el valor: 15/05/2019 índice inicial: 82,46969 índice final: 102,11886
VALOR INDEXACION 1.443.176,78
VR. TOTAL INDEXADO A 15/05/2019 7.500.344,78 6 C.S.J., CAS. CIVIL, sentencia de 9 de julio de 2012, M.P. Dr. ARIEL SALAZAR RAMÍREZ, exp. 110013103-006-2002-00101-01. 7 Los perjuicios morales y daño a la salud se actualizarán, según lo viene haciendo el Tribunal con base en los argumentos expuestos en Sentencia de 31 de agosto de 2017, M.P. Dr. ORLANDO QUINTERO GARCÍA, Exp. Rad. Nal. 76-147-31-03-001-2012-00066-00. 13Proceso sobre Responsabilidad Civil Extracontractual. R.N: 76-109-31-03-002-2016-00038-01. Apelación de Sentencia.
INDEXACION LUCRO CESANTE CONSOLIDADO PRIMER MOMENTO Valor a indexar: 4.644.825,00
Fecha en que la deuda es exigióle: 18/12/2014 Fecha a la cual se indexa el valor: 15/05/2019 índice inicial: 82,46969 índice final: 102,11886
VALOR INDEXACION 1.106.672,89
VR. TOTAL INDEXADO A 15/05/2019 5.751.497,89
INDEXACION LUCRO CESANTE CONSOLIDADO SEGUNDO MOMENTO Valor a indexar: 51.246.808,00
Fecha en que la deuda es exigible: 20/04/2018 Fecha a la cual se indexa el valor: 15/05/2019 índice inicial: 98,90690 índice final: 102,11886
VALOR INDEXACION 1.664.221,15
VR. TOTAL INDEXADO A 15/05/2019 52.911.029,15
INDEXACION LUCRO CESANTE FUTURO Valor a indexar: 220.911.617,00
Fecha en que la deuda es exigible: 20/04/2018 Fecha a la cual se indexa el valor: 15/05/2019
Indice inicial: 98,90690
Indice final: 102,11886
VALOR INDEXACION 7.174.023,10
VR. TOTAL INDEXADO A 15/05/2019 228.085.640,10
INDEXACION PERJUICIOS MORALES Y FISIOLOGICOS
Valor a indexar: Fecha en que la deuda es exigidle:
Fecha a la cual se indexa el valor: índice inicial: índice final: 80.000.000,00 20/04/2018 15/05/2019 98,90690 102,11886 14Proceso sobre Responsabilidad Civil Extracontractual. R.N: 76-109-31-03-002-2016-00038-01. Apelación de Sentencia.
VALOR INDEXACION 2.597.970,43
VR. TOTAL INDEXADO A 15/05/2019 82.597.970,43
La fórmula aplicada para la indexación es: (valor a ¡ndexar x IPC Inicial) / IPC final Con fundamento en lo discurrido, la Sala Civil Familia del Tribunal
VR. TOTAL INDEXADO A 15/05/2019 82.597.970,43
La fórmula aplicada para la indexación es: (valor a ¡ndexar x IPC Inicial) / IPC final Con fundamento en lo discurrido, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
4. RESUELVE: PRIMERO: Confirmar la sentencia recurrida en lo que fue materia de apelación con la consecuente condena en costas de segunda instancia a cargo de la parte demandada - apelante-.
SEGUNDO: Indexar las sumas señaladas en la sentencia de primera
instancia quedando estas condenas como sigue:
INDEXACION DEL DAÑO EMERGENTE Valor a ¡ndexar: 6.057.168,00
Fecha en que la deuda es exigióle: 18/12/2014 Fecha a la cual se indexa el valor: 15/05/2019 índice inicial: 82,46969 índice final: 102,11886
VALOR INDEXACION 1.443.176,78
VR. TOTAL INDEXADO A 15/05/2019 7.500.344,78
INDEXACION LUCRO CESANTE CONSOLIDADO PRIMER
MOMENTO
15Proceso sobre Responsabilidad Civil Extracontractual. R.N: 76-109-31-03-002-2016-00038-01. Apelación de Sentencia.
Valor a indexar: 4.644.825,00
Fecha en que la deuda es exigióle: 18/12/2014
Fecha a la cual se indexa el valor: 15/05/2019 índice inicial: 82,46969