TSDJ BUG SCF - 76-109-31-03-002-2016-00038-01-(28-01-2019)-1
Tribunal Superior de Buga
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-109-31-03-002-2016-00038-01-(28-01-2019)-1
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2019
Rama Judicial Tribunal Superior de Buga República de Colombia Sala D ual de D ecisión CivilFamilia AUTO No. 013 - 2019
Providencia : Resuelve Súplica
Proceso : Ordinario Radicado: 76-109-31-03-002-2016-00038-01
Asunto: 1. Apelación adhesiva. No es procedente adherirse al recurso de apelación presentado por otro de los litisconsortes, con quién se integra la misma parte de la Litis, de acuerdo a lo establecido en el artículo 322 del Código General del Proceso. 2. Nulidad por falta de competencia funcional. Cuando a pesar de no cumplirse los requisitos para admitir el recurso de alzada, el ad quem avoca su conocimiento, se presenta una nulidad por falta de competencia funcional y es viable decretarla de oficio, dad,a su improrrogabilid,ad,.
MAGISTRADA: DRA. BÁRBARA LILIANA TALERO ORTIZ Guadalajara de Buga, enero veintiocho (28) de dos mil diecinueve (2019)
(Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión de la fecha. Acta No. 01)
1. OBJETO DE ESTE PROVEIDO: Procede la Sala Dual de Decisión a resolver el recurso de SÚPLICA formulado por el apoderado judicial de AXA COLPATRIA SEGUROS S.A. , contra el auto de fecha 31 de octubre de 2018 proferido en ésta instancia por el H. Magistrado ORLANDO
QUINTERO GARCÍA.
2. ANTECEDENTES 2.1. A través de la providencia recurrida, el Magistrado ORLANDO QUINTERO GARCÍA, declaró la nulidad de lo actuado respecto de AXA COLPATRIA SEGUROS
QUINTERO GARCÍA.
2. ANTECEDENTES 2.1. A través de la providencia recurrida, el Magistrado ORLANDO QUINTERO GARCÍA, declaró la nulidad de lo actuado respecto de AXA COLPATRIA SEGUROS S.A., e inadmitió el recurso de apelación adhesivo interpuesto por esta aseguradora.
Lo anterior, tras advertir que “AXA COLPATRIA SEGUROS S.A. interpuso apelación diciend.o sumarse o adherir a COOMOBUEN LTDA., es decir, la otra demandada que integra la misma parte, lo cual resulta, a la luz de la norma y la jurisprudencia citadas abiertamente improcedente”.2 2.2. Contra la anotada providencia, el apoderado de AXA COLPATRIA SEGUROS S.A., interpuso recurso de reposición, aduciendo que la apelación adhesiva es un derecho de los sujetos procesales, y que el estatuto procesal no contempla diferencia o limitación alguna que impida la adhesión por motivo del rol que representan las partes. Como soporte de sus argumentos, hizo alusión a providencias de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado. 2.3. El H. Magistrado ponente rechazó por improcedente el recurso de reposición, pero le dio curso al medio de impugnación paralelo procedente, esto es, el de súplica.
3. CONSIDERACIONES 3.1. Al tenor de lo establecido en el artículo 331 del Código General del Proceso, el recurso de súplica procede únicamente contra los autos dictados por el Magistrado Ponente que por su naturaleza son susceptibles de ser apelados y, además, contra el auto que resuelve sobre la admisión del recurso de apelación o casación;
recurso de súplica procede únicamente contra los autos dictados por el Magistrado Ponente que por su naturaleza son susceptibles de ser apelados y, además, contra el auto que resuelve sobre la admisión del recurso de apelación o casación; condición que se predica de la providencia recurrida, por tratarse de un auto que decretó la nulidad de la actuación e inadmitió la apelación adhesiva interpuesta por AXA COLPATRIA SEGUROS S.A. 3.2. Puestas así las cosas, la discusión se centra en resolver en primer lugar ¿Si es procedente adherirse al recurso de apelación presentado por otro de los litisconsortes, con quién se integra la misma parte de la Litis? Y en segundo orden, ¿Si es posible decretar de oficio la nulidad de la actuación por falta de competencia funcional, cuando a pesar de no cumplirse los requisitos para admitir el recurso de alzada, el ad quem avocó su conocimiento? 3.2.1. Para responder el primer problema jurídico, es necesario recordar que la apelación adhesiva se encuentra contemplada en el parágrafo del artículo 322 del Código General del Proceso, en los siguientes términos: “la parte que no apeló podrá adherir al recurso interpuesto por otra de las partes, en lo que la providencia apelada le fuere desfavorable”. (Negrilla fuera del texto) 3.2.2. Bajo este contexto, vale la pena conocer los planteamientos que respecto del término “partes” ha realizado la doctrina, así como su desarrollo en el Código General del Proceso, en aras de determinar el alcance de la norma en cuestión. Precisamente, sobre el particular, el doctor Hernán Fabio López Blanco ha indicado que: “En la acepción más restringida del término se utiliza el vocablo para
General del Proceso, en aras de determinar el alcance de la norma en cuestión. Precisamente, sobre el particular, el doctor Hernán Fabio López Blanco ha indicado que: “En la acepción más restringida del término se utiliza el vocablo para cobijar tan solo a quienes se ubican como demandantes y demandados, para3 quienes se reserva la específica denominación de “litisconsortes” y el calificativo “de otras partes”, se le emplea para cobijar a ciertos sujetos de derecho que pueden comparecer al proceso y quedar vinculados por lo que se resuelva en la sentencia como lo son los llamados en garantía, el interviniente excluyente y el llamamiento al poseedor”1 (Subrayado fuera del texto) Respecto al litisconsorcio, el mismo doctrinante ha aseverado: “ cualquiera que sea la forma que adopte el litisconsorcio siempre sus integrantes serán considerados como parte, así intervengan después de establecida la relación jurídica procesa.l, porque el sujeto procesal que en tal calidad comparece, faltamente se ubica como integrante o de la parte demandante o de la parte demandada, sin que interese en cuál de las tres calificaciones lo haga”2. (Negrilla y subrayado fuera del texto) Finalmente, frente al litisconsorcio facultativo, el doctor Miguel Enrique Rojas ha expuesto que: Cuando la multitud de sujetos en la posición de demandantes o demandados obedece a la pluralidad de relaciones jurídicas sustanciales que se examinan conjuntamente en un único proceso pudiendo ser discutidas en procesos separados, se dice que hay litisconsorcio voluntario o facultativo, dado que la situación es provocada por voluntad de alguna de las partes. (...) Ahora bien, como en el litisconsorcio voluntario se trata de relaciones materiales
separados, se dice que hay litisconsorcio voluntario o facultativo, dado que la situación es provocada por voluntad de alguna de las partes. (...) Ahora bien, como en el litisconsorcio voluntario se trata de relaciones materiales diversas, en la sentencia pueden adoptarse decisiones distintas para cada una de ellas. Por consiguiente, no es extraño que el fallo resulte favorable para uno de los litisconsortes y adverso respecto de otro3 (...) 3.2.3. Bajo éste contexto, se concluye que el Código General del Proceso contempla como “partes”, en sentido estricto, al demandante y demandado, las cuales a su vez, pueden estar integradas por una pluralidad de sujetos, integrando lo que se conoce como litisconsorcio. Además, tipifica en el acápite de “otras partes” a la intervención excluyente, llamamiento en garantía, llamamiento al poseedor o tenedor, la sucesión procesal y la intervención de incidentes para tramites especiales. 3.2.4. Teniendo claro lo anterior, pronto se advierte que la decisión recurrida deberá mantenerse incólume, pues el alcance del concepto de parte, así como la naturaleza de la apelación adhesiva, no permiten que se abra la posibilidad para que un litisconsorte facultativo pueda adherirse al recurso de apelación presentado por otro litisconsorte, con quien integra la misma parte. López Blanco Hernán Fabio, Código General del Proceso, Parte General 2016. Op cit. Rojas Gómez Miguel Enrique, Lecciones de Derecho Procesal, Tomo II, Procedimiento Civil, Quinta Edición.4 3.2.5. En efecto, en un caso de similares características al que ahora ocupa la atención de la Sala, esto es, donde uno de los demandados se adhirió al recurso de
3.2.5. En efecto, en un caso de similares características al que ahora ocupa la atención de la Sala, esto es, donde uno de los demandados se adhirió al recurso de apelación presentado por otro de los demandados, la Corte Suprema de Justicia en sentencia de tutela STC 2758 de 2017 precisó:
3. Ahora bien, aunque aduce la Clínica accionante que se adhirió a la apelación que formularon sus codemandados y que en el escrito mediante el cual sustentó el referido medio de impugnación alegó la inexistencia aquí invocada, lo cierto es que tal alegato se presentó de forma tardía, pues no se invocó por vía de excepción y, de aceptarse en esa etapa procesal, daría lugar a la vulneración del derecho de defensa de la contraparte.
Sin que pueda considerarse, por demás, que la determinación que adoptó el juez colegiado respecto al medio de impugnación adhesivo genere la vulneración de los derechos aquí invocados. Al respecto, advirtió el Tribunal que «la razón de ser de dicha figura es brindar la oportunidad a la parte no apelante de adherir al recurso, para que no habiendo apelante único el superior pueda fallar libremente, esto es, sin la obligación de observancia del principio de la no reformatio in pejus» Tal enunciado, tiene sustento en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, vigente en ese entonces, según el cual la referida regla puede quebrantarse «cuando ambas partes hayan apelado o la que no apeló hubiere adherido al recurso», caso en el cual el superior podrá revisar la providencia cuestionada sin ningún tipo de limitación. Así las cosas, al no haberse formulado por parte de los demandantes
apeló hubiere adherido al recurso», caso en el cual el superior podrá revisar la providencia cuestionada sin ningún tipo de limitación. Así las cosas, al no haberse formulado por parte de los demandantes recurso de apelación, pues el mismo se presentó únicamente por los demandados, no era procedente de figura de la adhesión invocada por el accionante, y por tanto la conclusión a la que llegó el Tribunal al afirmar que «la apelación de Clínica Central no fue de ninguna manera oportuna» no comporta una vía de hecho. (Negrilla y subrayado fuera del texto) En este punto, debe resaltarse que si bien es cierto en la providencia citada la Corte Suprema de Justicia argumentó que la decisión del Tribunal sobre la apelación adhesiva se basó en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido literal consagraba: “cuando ambas partes hayan apelado o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones”, también lo es que el Código General del Proceso no modificó sustancialmente tal disposición, pues en la actualidad el artículo 328 del estatuto procesal establece que: “cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido el recurso, el superior resolverá sin limitaciones”, lo que significa que la providencia anotada resulta aplicable al caso aquí analizado. 3.2.6. Igualmente, la Corte Suprema de Justicia mediante auto del 28 de noviembre de 2012, se refirió a los requisitos que deben cumplirse para la procedencia de la apelación adhesiva, haciendo especial énfasis en que dicho medio impugnativo no contemplaba la posibilidad de que un sujeto procesal se pudiera adherir a la alzada5
de 2012, se refirió a los requisitos que deben cumplirse para la procedencia de la apelación adhesiva, haciendo especial énfasis en que dicho medio impugnativo no contemplaba la posibilidad de que un sujeto procesal se pudiera adherir a la alzada5 propuesta por otro que integra su misma parte. Específicamente, la providencia citada aclaró: 1. - El proveído opugnado dedujo la falta de legitimación de Alicia Maillani de Restrepo para recurrir en casación la sentencia de segunda instancia del hecho de que no apeló el fallo de primer grado y que el mismo fue confirmado totalmente. 2. - La reposición plantea que la señora Maillani de Restrepo se adhirió tácitamente a la alzada propuesta por el otro integrante de la parte actora. Dicho precepto autoriza a la parte que no apeló, en la oportunidad procesal contemplada en el artículo 352 de la citada codificación, adherirse a la alzada interpuesta por su contendor en los aspectos que le son desfavorables, acto que puede ejercitar hasta antes del vencimiento del término para alegar en segunda instancia. Ese medio impugnativo fue instituido, entonces, a favor de la contraparte del apelante, la que podrá acudir al mismo sólo cuando la providencia de primera instancia le haya sido parcialmente favorable, esto es, contenga decisiones que le causan un agravio. Confirma que el adversario de quien propuso la alzada es el legitimado para adherirse a ella, el hecho de que la competencia del fallador ad quem es amplia cuando existe apelación adhesiva, pues según lo dispone el artículo 357 del estatuto procesal civil "cuando ambas partes hayan apelado o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones”.
amplia cuando existe apelación adhesiva, pues según lo dispone el artículo 357 del estatuto procesal civil "cuando ambas partes hayan apelado o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones”. (Negrilla y subrayado fuera del texto) Vale la pena anotar que la anterior jurisprudencia también fue citada por el H. Magistrado Orlando Quintero García en el auto objeto de súplica, sin embargo, el recurrente pretendió restarle validez, aduciendo que los argumentos expuestos por la Corte Suprema de Justicia se centraban en la “falta de representación”, lo cual, como viene de verse, resulta desacertado, pues dicho asunto ni siquiera fue objeto de estudio en la providencia indicada. 3.2.7. De otro lado, la sentencia C-165 de 1999 mencionada por el mismo recurrente, aunque no se refiere de manera expresa a la apelación adhesiva entre litisconsortes, las consideraciones apuntan a que dicho recurso opera únicamente frente a la parte contraria. Sobre el particular, la Corte Constitucional expuso: En criterio del demandante, la apelación adhesiva infringe el principio de igualdad entre las partes que actúan en el proceso, pues la que obra diligentemente es premiada mientras que la que apela en forma directa no. No comparte la Corte el punto de vista del actor pues la apelación adhesiva no es discriminatoria ya que no se establece solamente en favor de una de las partes sino de todos los sujetos procesales que en él intervienen. Y, por tanto, son éstas las que deben decidir libremente, de acuerdo con sus propios intereses y conveniencias, si interponen en forma independiente la apelación o más bien se adhieren a la que presente la contraparte, con todas las
las que deben decidir libremente, de acuerdo con sus propios intereses y conveniencias, si interponen en forma independiente la apelación o más bien se adhieren a la que presente la contraparte, con todas las consecuencias que de ello se deriva. Así las cosas, no se infringe el principio de igualdad por que, precisamente, una de las formas de garantizarlo es concediendo iguales oportunidades a las partes para ejercer idénticas actuaciones procesales, que es lo que aquí ocurre (...)6 El demandante incurre en un error al interpretar esta disposición pues, cuando una de las partes se adhiere al recurso presentado por la otra, es obvio concluir que las dos están en desacuerdo con la decisión judicial materia de aPelación, por ser desfavorable a sus pretensiones y, por esta razón, ambas solicitan al juez de segunda instancia que la modifique o revoque en lo que a cada uno le interesa. Por consiguiente, no se vulnera el artículo 31 del estatuto superior, por que lo que éste precepto prohíbe es agravar la situación del apelante único, que no es el caso a que se refiere la expresión aquí acusada. 3.2.8. En cuanto al precedente horizontal, el Tribunal Superior de Pereira, en providencia del 26 de enero de 2010 sostuvo que: Ciertamente, en la legislación adjetiva interna existen tres maneras de interponer un recurso de apelación: principal, subsidiaria y adhesiva. La primera, cuando resistiendo la alzada una determinada providencia, el recurrente prefiere obviar al reposición para que sea el superior quién de una vez decida lo pertinente; la segunda, cuando se propone como subsidiaria del recurso de reposición; y la tercera, cuando una parte apela en tiempo oportuno y la contraria no , pero
al reposición para que sea el superior quién de una vez decida lo pertinente; la segunda, cuando se propone como subsidiaria del recurso de reposición; y la tercera, cuando una parte apela en tiempo oportuno y la contraria no , pero se vale de la adhesión a ese recurso, lo que puede hacer hasta cuando venza la etapa de alegaciones en segunda instancia, para que el juez de segundo grado pueda resolver lo sin limitaciones. Así está previsto en los artículos 352 y 353 del C.P.C. Pues bien, de la lectura de estas normas no se desprende la posibilidad de que un litisconsorte, ya necesario, ora facultativo, pueda valerse de la apelación que interpuso otro de ellos, sin perjuicio, claro está, de la comunicabilidad de circunstancias que pueda darse en el primer caso (...) Lo que la norma prevé, el artículo 353, es que “la parte que no apeló podrá adherir al recurso interpuesto por otra de las partes, en lo que la providencia apelada le fuere desfavorable”. Y si bien se sabe que en un proceso sólo hay dos partes: la demandante y la demandada. Que cada una de ellas pueda estar conformada por un número plural de sujetos, en cuyo caso habrá litisconsorcio en cualquiera de sus modalidades, no significa que haya tantas partes cuantos litigantes existan en el proceso (...) Tan ajena ha sido nuestra legislación a esta forma de adherirse al recurso, que incluso hay voces que han propugnado por la extinción de la misma apelación adhesiva que hoy día consagra la ley procesal civil y en las discusiones que sobre ello se han suscitado, particularmente en las comisiones que han trabajado en la propuesta para el Código procesal único que reclama nuestra comunidad
adhesiva que hoy día consagra la ley procesal civil y en las discusiones que sobre ello se han suscitado, particularmente en las comisiones que han trabajado en la propuesta para el Código procesal único que reclama nuestra comunidad judicial, ha quedado también en evidencia que tal figura sólo trasciende si una parte apela cuando ya la otra lo ha hecho, no cuando se trata de un litiscorsorte. Al efecto, quedó consignado en el Acta número 40, correspondiente a la sesión del 11 de agosto de 2004 de la Comisión Redactora del Proyecto de Código General del Proceso, que: Enseguida el Dr. Álvarez comenta que se sugiere suprimir la figura de la apelación adhesiva, ante lo cual el Dr. Cediel manifiesta que su finalidad consiste en que una de las partes decide abstenerse de interponer recurso de apelación si la otra asume la misma conducta, pero si ésta decide apelar, aquella también lo hace porque con esa conducta le surgen motivos, dado que el sentido de la sentencia puede cambiar. El Dr. Álvarez manifiesta que la parte que se adhiere a la apelación de su contraparte ya tuvo la oportunidad para interponer el recurso y no lo hizo en tiempo, y quién si apeló debe gozar de la protección de la no reformatio in pejus. El Dr. Robledo advierte que si se suprime la figura se crea la cultura de apelar toda sentencia y posteriormente desistir del recurso, ante lo cual el Dr. García agrega que la apelación adhesiva es un desarrollo del principio de la igualdad. El presidente sugiere conservar la figura dado que la parte puede estar medianamente satisfecha con la sentencia, pero si la otra decide apelar, el sentido de la providencia puede variar, y es allí cuando surge el interés para apelar.4
El presidente sugiere conservar la figura dado que la parte puede estar medianamente satisfecha con la sentencia, pero si la otra decide apelar, el sentido de la providencia puede variar, y es allí cuando surge el interés para apelar.4 M.P. Jaime Alberto Saraza Naranjo, EXP. 66045-31-89-001-1998-00338-05.7 3.2.9. Finalmente, la anterior tesis también ha sido compartida por la doctrina Colombiana, al sostener que: “Aunque la ley señala que se puede adherir a la apelación de otra de las partes (CGP, art. 322 par.), es claro que no se puede adherir a la apelación de un litisconsorte facultativo , pues tratándose de pretensiones diferentes la decisión cobra ejecutoria respecto de cada una en forma independiente . De modo que si un litisconsorte facultativo y su a.dversario omiten apelar la sentencia, ésta cobra firmeza de inmediato, sin que importe que otro litisconsorte facultativo haya apéla.d.o, pues recuérdese que deben ser trata.dos como litiga.ntes separados ( CGP. Art. 60)”5 (Negrilla y subrayado fuera del texto) 3.2.10. En el asunto objeto de estudio, el señor ABELARDO ARROYAVE VELÁSQUEZ a través de apoderada judicial, interpuso demanda de responsabilidad civil extracontractual contra la COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES
MOTORISTAS DE BUENAVENTURA COOMOBUEN LTDA, AXA COLPATRIA
SEGUROS, MERCY YULIETH MOSQUERA RIASCOS y MANUEL ANTONIO
ARBOLEDA MANCILLA.
Una vez surtido el trámite pertinente, el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL
SEGUROS, MERCY YULIETH MOSQUERA RIASCOS y MANUEL ANTONIO
ARBOLEDA MANCILLA.
Una vez surtido el trámite pertinente, el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUENAVENTURA mediante sentencia del 20 de abril de 2018 declaró no probadas las excepciones propuestas por los demandados y en consecuencia, condenó a COOMOBUEN LTDA, AXA COLPATRIA SEGUROS S.A., MERCY YULIETH MOSQUERA RIASCOS y MANUEL ANTONIO ARBOLEDA MANCILLA cancelar la suma de $308.147.638, por concepto de los perjuicios causados al demandante, aclarando que la aseguradora respondería hasta de $44.196.021. Vale la pena resaltar que únicamente asistieron a la audiencia la parte actora y el apoderado del demandado COOMOBUEN LTDA, quienes oportunamente en el curso de la diligencia presentaron recurso de apelación. Posteriormente, el demandante desistió del recurso vertical, solicitando en su lugar, la corrección aritmética de la sentencia, pues su inconformidad radicaba simplemente en la operación efectuada por el despacho respecto de los perjuicios. En virtud de ello, mediante auto 213 del 25 de abril de 2018 el juzgado de primer grado admitió el desistimiento del recurso y corrigió el numeral tercero de la sentencia, aclarando que el valor de los perjuicios ascendían a $364.939.538. Luego, AXA COLPATRIA SEGUROS S.A., presentó recurso de apelación,
manifestando adherirse a la alzada presentada por la sociedad demandada Rojas Gómez Miguel Enrique, Lecciones de Derecho Procesal, Tomo 2 Procedimiento Civil, Sexta Edición.8 COOMOBUEN LTDA, tras reiterar que la póliza de seguro de responsabilidad civil extracontractual por medio del cual se le vinculaba al proceso, había sido terminada desde el 11 de diciembre de 2014 por mora en el pago de la prima. Este recurso fue concedido por el juez de primera instancia. Finalmente, el día 31 de mayo de 2018 el H. Magistrado Orlando Quintero García admitió la apelación presentada por COOMOBUEN LTDA y la adhesiva instaurada por AXA COLPATRIA SEGUROS S.A., sin embargo, mediante el auto objeto de súplica declaró la nulidad de lo actuado frente a la aseguradora e inadmitió la apelación adhesiva por ella promovida. 3.2.11. Bajo este contexto y siguiendo los parámetros jurisprudenciales y doctrinales previamente expuestos, se concluye que la apelación adhesiva instaurada por AXA COLPATRIA SEGUROS S.A., no era procedente, por cuanto no se sumó a la alzada propuesta por otra de las partes, como lo prevé el artículo 322 del Código General del Proceso, sino a aquella presentada por otro de los litisconsortes facultativos, con quién integraba la misma parte demandada. Admitir tal posibilidad, más allá del sentido literal de la norma, no se compadecería con la naturaleza de la apelación adhesiva, toda vez que esta figura no fue prevista para brindarle un término adicional a los sujetos procesales en el uso de los medios de impugnación, sino para permitirle a quién no apeló, por encontrarse
con la naturaleza de la apelación adhesiva, toda vez que esta figura no fue prevista para brindarle un término adicional a los sujetos procesales en el uso de los medios de impugnación, sino para permitirle a quién no apeló, por encontrarse parcialmente de acuerdo con la sentencia, recurrir la decisión, en caso de que su contraparte presente recurso de apelación, permitiendo de esta forma al superior resolver sin limitación alguna, razón por la cual, constituye una excepción a la pretensión impugnaticia. Es por ello que la apelación adhesiva, no exige la presentación de los reparos concretos ante el juez de primera instancia, sino que basta con la respectiva sustentación, conforme lo indica el numeral 3 del artículo 322 del Código General del Proceso. Razonar en forma contraria conllevaría a que a través de la apelación adhesiva se incluyeran nuevos reparos de la parte apelante mediante un trámite no previsto por el Código General del Proceso6 . En el presente asunto, la sentencia fue desfavorable a todos los demandados y por tratarse de un litisconsorcio facultativo, le correspondía a cada uno de ellos hacer uso del recurso vertical, teniendo en cuenta que la apelación adhesiva sólo habría sido admisible frente a su contraparte común, esto es, el demandante. 3.2.12. Por último, debe advertirse que aunque el recurrente basó sus argumentos en providencias emitidas por el Consejo de Estado, según las cuales la 6 Zopó Méndez Rircardo, Medios de Impugnación. Aspectos más relevantes en el Código General del Proceso. El
Proceso Civil a partir del Código General del Proceso, Segunda edición, ampliada.9 “ norma vigente permite adherirse al recurso de cualquiera de las partes: a la contraria o a cualquier otra persona que conforme la misma parte” , lo cierto es que para nuestra jurisdicción, la jurisprudencia de dicha Corporación funge como criterio auxiliar para decidir ante vacíos legales o interpretativos en determinado tópico y, en ese sentido ningún reproche merece aquella decisión que se profiera tomándola como referente; sin embargo, ante la existencia de un precedente proferido por la Corte Suprema de Justicia en el asunto investigado, el juez ordinario debe avenirse a la doctrina de su superior sobre cualquier otra, o en su defecto, sustentar razonadamente su disidencia. En efecto, la consagración constitucional de una estructura jurisdiccional que, aun cuando desconcentrada, es funcionalmente jerárquica, implica que, si bien los jueces tienen competencias específicas asignadas, dentro de la jerarquía habrá -en principioun juez superior encargado de conocer las decisiones de los inferiores; ‘[e]n la justicia ordinaria dicha estructura tiene a la Corte Suprema en la cabeza, y eso significa que ella es la encargada de establecer la interpretación que se debe dar al ordenamiento dentro de su respectiva jurisdicción , de acuerdo con lo dispuesto en la Constitución’. Por lo anterior, ésta Sala de decisión acoge la tesis que la Corte Suprema de Justicia ha sostenido respecto de la improcedencia del recurso de apelación adhesivo entre litisconsortes, teniendo en cuenta que la misma encuentra eco en providencias de la Corte Constitucional, el precedente horizontal y la doctrina, tal y como quedó plasmado en líneas precedentes.
litisconsortes, teniendo en cuenta que la misma encuentra eco en providencias de la Corte Constitucional, el precedente horizontal y la doctrina, tal y como quedó plasmado en líneas precedentes. 3.2.13. En cuanto al segundo problema jurídico, debe advertirse que si bien es cierto el actual estatuto procesal no consagra expresamente la falta de competencia funcional como causal de nulidad insanable, como si lo establecía el Código de Procedimiento Civil, también lo es que el artículo 16 del Código General del Proceso determina que la competencia por el factor funcional es improrrogable, “lo que significa que aunque el juez adelante el proceso sin advertir la irregularidad y las partes tampoco lo aleguen oportunamente, aquél no adquiere competencia y no podrá pronunciar válidamente la respectiva sentencia”7. En tal sentido, la Corte Suprema de Justicia recientemente decretó la nulidad de lo actuado dentro de un proceso por falta de competencia funcional, pues a pesar de no cumplirse los requisitos para admitir el recurso de casación, erróneamente se avocó su conocimiento; situación similar al asunto que ahora es objeto de estudio. Específicamente, la alta corporación anotó: Rojas Gómez, Miguel Enrique, Lecciones de Derecho Procesal, Tomo II, Quinta Edición.10 De conformidad con lo anterior, no hay duda de que se incurrió en error en la concesión de la aludida impugnación extraordinaria por parte del ad quem y, en el trámite surtido por la Corte, porque, se repite, a la luz del C. de P.C., la determinación por medio de la cual fue revocada la sentencia aprobatoria de la partición, para en su lugar disponer que la división debía
y, en el trámite surtido por la Corte, porque, se repite, a la luz del C. de P.C., la determinación por medio de la cual fue revocada la sentencia aprobatoria de la partición, para en su lugar disponer que la división debía ser ad valorem, no tiene la categoría de «sentencia», sino de «auto» y éste se halla excluido de casación. (...) En todo caso, es impostergable precisar que el Código de Procedimiento Civil es la regulación que ha regido el trámite de las instancias, mientras que la normativa que concierne al recurso de casación es la correspondiente al Código General del Proceso , de conformidad con lo previsto en la regla del 5° del artículo 625 ibídem, según la cual «[...] los recursos interpuestos, [...], se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron [...]».