TSDJ BUG SCF - 76-109-31-03-002-2016-00041-01-(06-08-2019)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-109-31-03-002-2016-00041-01-(06-08-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2019
REPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA
SALA CIVIL FAMILIA
Magistrado ponente: FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO Guadalajara de Buga, agosto seis (6) de dos mil diez y nueve (2019).
REF: Proceso EJECUTIVO promovido por BBVA COLOMBIA (hoy SISTEMCOBRO SAS)1 contra herederos de ANGEL ZAMORA GARCES. Apelación de sentencia. Radicación: 76-109-31-03002-2016-00041-01.
VERSION ESCRITA DE LA SENTENCIA ORAL PROFERIDA EN AUDIENCIA DE SUSTENTACION Y FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA CELEBRADA EL 06-08-2018 (para facilitar su consulta o examen a las partes, superior funcional, juez disciplinario y/o penal, órganos de control, etc. Y como copia de seguridad ante eventuales daños del dispositivo de audio respectivo).
I. OBJETO DE LA PRESENTE PROVIDENCIA Se decide el recurso de APELACIÓN interpuesto por la curadora de los herederos indeterminados de ANGEL ZAMORA GARCES contra la sentencia No. 21 proferida por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUENAVENTURA el 4 de septiembre de 20182.
II. SÍNTESIS DEL PROCESO (cuestión necesaria para propiciar una cabal comprensión de las motivaciones de la sentencia apelada y del reparo concreto formulado en su contra).
1. Por auto No. 260 del 12-07-20163 el juzgado a-quo libró mandamiento de pago contra los herederos indeterminados de ANGEL ZAMORA GARCES por las sumas de dinero allí especificadas.
reparo concreto formulado en su contra).
1. Por auto No. 260 del 12-07-20163 el juzgado a-quo libró mandamiento de pago contra los herederos indeterminados de ANGEL ZAMORA GARCES por las sumas de dinero allí especificadas. 1 Sucesión procesal por causa de cesión reconocida por el juzgado durante la audiencia inicial (ver folio 113 vto. cdo. lo). 2 Folios 116a 119 cdo. lo 3 Folios 28 a 31 cdo. ib.Proceso EJECUTIVO promovido por BBVA COLOMBIA contra herederos de ANGEL ZAMORA GARCES. Apelación de sentencia. Radicación: 76-109-31-03-002-2016-00041-01
2. La curadora designada a los herederos indeterminados propuso la excepción de prescripción “...de la acción..", fincada en que entre la fecha de notificación del mandamiento de pago al banco demandante ( 22-07-2016) y la notificación que del mismo se le hizo a ella como curadora (21-02-2018) transcurrió un lapso que supera el termino de un año prescrito por el artículo 94 del CGP. Y por ello “...operó la prescripción y por consiguiente se produjo la caducidad de la acción, toda vez que el mandamiento ejecutivo no se le notificó a los demandados que represento, dentro del perentorio término que señala la norma..." (folio 65 fte. cdo. l).
3. Oportunamente la apoderada judicial de la entidad ejecutante ripostó para pedir que se niegue la excepción en comento. En esa dirección adujo que el término de un año consagrado en el artículo 94 del CGP “...se refiere a los efectos de la presentación de la demanda para
ejecutante ripostó para pedir que se niegue la excepción en comento. En esa dirección adujo que el término de un año consagrado en el artículo 94 del CGP “...se refiere a los efectos de la presentación de la demanda para interrumpir la prescripción...", y no a la prescripción de la acción cambiaría directa, que fue la ejercida por la parte actora, cuyo término lo establece el artículo 789 del C. de Comercio “...en tres años a partir del vencimiento..." (folios 70 y 71 cdo. ib.).
4. La sentencia de primera instancia Desestimó la excepción con fundamento en que los tres (3) años exigidos por el artículo 789 del C. de Comercio para la configuración de la prescripción de la acción cambiaria derivada de los dos pagarés allegados en la demanda se cumplirían “...el 15 de marzo de 2019, tres años posteriores a su vencimiento...", que lo fue el 15 de marzo de
2016. Es que, agregó, el mandamiento de pago fue notificado a la curadora de los demandados el 21 de febrero de 2018. De ahí que si bien la notificación ocurrió más de un año después de librada la orden compulsiva, ello de ningún modo tipifica la prescripción invocada, pues de todos modos “...fue notificada (la curadora) sin que hubieran transcurrido los tres años requeridos para evidenciarse la prescripción de la acción cambiaría..." (folio 117 vto. cdo. ib.). 5
5. RECURSO PE APELACION interpuesto por la curadora de ios herederos
demandados. REPARO CONCRETO UNICO 2Proceso EJECUTIVO promovido por BBVA COLOMBIA contra herederos de ANGEL ZAMORA GARCES. Apelación
5. RECURSO PE APELACION interpuesto por la curadora de ios herederos
demandados. REPARO CONCRETO UNICO 2Proceso EJECUTIVO promovido por BBVA COLOMBIA contra herederos de ANGEL ZAMORA GARCES. Apelación de sentencia. Radicación: 76-109-31-03-002-2016-00041-01 v argumentos que lo sustentan. Plantea que la prescripción que en su momento invocó como excepción no es la de la acción cambiaría “...sino la de la acción procesal consagrada en el Código General del Proceso [artículo 94]...", la cual “...se refiere al término en que debió haberse notificado el mandamiento de pago a los herederos indeterminados, hecho que ocurrió mucho después del año en que se n o tific ó a la dem andante del m andam iento de pago. .".
III. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
1. Acatando lo dispuesto en los artículos 320 y 328 del C. G. del Proceso, la sentencia apelada será examinada en ésta instancia superior .. .ú n ic a m e n te en relación con los reparos concretos formulados por el apelante...”4, respecto de los cuales la Sala se pronunciará “...so la m e n te sobre los argumentos expuestos por el apelante...”.
2. El único reparo en estudio, como se desprende del compendio que de él acaba de hacerse, está edificado sobre la base de que el artículo 94 del C. General Proceso contiene una modalidad autónoma de prescripción denominada “...de la acción procesal...”, la cual se tipifica cuando los demandados son notificados del mandamiento ejecutivo más de un año después de que la parte ejecutante es notificada del mismo.
de prescripción denominada “...de la acción procesal...”, la cual se tipifica cuando los demandados son notificados del mandamiento ejecutivo más de un año después de que la parte ejecutante es notificada del mismo.
3. Solo una profunda confusión conceptual puede llevar a plantear semejante tesis, pues -para decirlo en brevela interrupción de la prescripción v la inoperancia de la caducidad contemplados en la referida disposición legal no constituyen alguna modalidad autónoma de prescripción o caducidad. Todo lo contrario: ambas (interrupción e ineficacia) requieren de una prescripción o una caducidad cuyo término esté en curso al momento de la presentación de la demanda.
Dicho con otras palabras: el artículo 94 del CGP solo tiene razón de ser en la medida que al momento de la presentación de la demanda esté corriendo el término de prescripción o de caducidad de la acción ejercida en contra del demandado (o del derecho que se le reclama), de tal suerte que justamente esa prescripción o caducidad se ■ ' "...sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley...
3Proceso EJECUTIVO promovido por BBVA COLOMBIA contra herederos de ANGEL ZAMORA GARCES. Apelación de sentencia. Radicación: 76-109-31-03-002-2016-00041-01 interrumpe O se torna inoperante (en beneficio del demandante, por supuesto) a partir del momento en que éste presenta la demanda, pero siempre y cuando “...el auto admisorio de aquella o el mandamiento ejecutivo se notifique al demandado dentro del término de un (1) año contado a partir del día siguiente a la notificación de tales providencias al demandante...”. Por
“...el auto admisorio de aquella o el mandamiento ejecutivo se notifique al demandado dentro del término de un (1) año contado a partir del día siguiente a la notificación de tales providencias al demandante...”. Por modo que si ese término transcurre sin que el demandado sea notificado, "...los mencionados efectos [interrupción o ¡noperanda] solo se producirán con la notificación al demandado.. Desde vieja data, a la sazón, la doctrina vernácula ha explicado -en el caso de la prescripciónque ésta il...es susceptible de interrumpirse. Es decir, el término que se encontraba corriendo y que aun no se había completado deja de contabilizarse y ya no se tiene en cuenta para nada...”. Pero para que ello sea así, la ley “...exige perentoriamente QUe se adelante un proceso mediante la formulación de la correspondiente demanda, y que “ ...una vez admitida la demanda o proferido el mandamiento ejecutivo, dentro de los 120 días (hoy u n AÑO) siguientes al de la notificación al demandante, personalmente o por estado, del auto que la admite, se realice la notificación de ésta al demandado (..). Si no es posible lo anterior, lo que realmente implicaría negligencia por parte del apoderado del demandante (..) se tendrá como fecha de interrupción aquella en la cual se realice la notificación de la demanda al demandado..." (H e r n á n f a b io l o p e z b l a n c o, “instituciones de Derecho Procesal Civil Colombiano. Tomo I. Parte General. Sexta Edición. Páginas 383 y 384).
4. No es necesario agregar algo más para desestimar el único reparo concreto de la recurrente, desde luego que a pesar que entre
Derecho Procesal Civil Colombiano. Tomo I. Parte General. Sexta Edición. Páginas 383 y 384).
4. No es necesario agregar algo más para desestimar el único reparo concreto de la recurrente, desde luego que a pesar que entre la fecha de la notificación del mandamiento ejecutivo al banco ejecutante ( 2207-2016)5 y la notificación de la misma providencia a la curadora de los herederos demandados ( 21-02-2018)6 transcurrió más de un año (lo cual traduce que la acción cambiaría no se interrumpió con la presentación de aquel libelo sino con la notificación a la curadora), es indiscutible que para cuando esto último ocurrió aun no había transcurrido el término de tres (3) años (contados desde el 14-03-2016. fecha de exigibilidad de los dos pagarés exhibidos como base de recaudo ejecutivo)7 previsto en el artículo 789 del Código de Comercio para la configuración de la prescripción de la modalidad de acción cambiaría (directa) 5 Folio 31 fte. cdo. ppal. 6 Folio 63 fte. cdo. ib. 7 Folios 2 y 3 cdo. ib.r Proceso EJECUTIVO promovido por BBVA COLOMBIA contra herederos de ANGEL ZAMORA GARCES. Apelación de sentencia. Radicación: 76-109-31-03-002-2016-00041-01 ejercida en la presente casuística.
IV. DECISION En mérito de lo brevemente expuesto, la Sala Segunda de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior de Buga, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley CONFIRMA la sentencia apelada (sentencia No. 21 proferida por el JUZGADO
Segunda de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior de Buga, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley CONFIRMA la sentencia apelada (sentencia No. 21 proferida por el JUZGADO
SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUENAVENTURA el 04-09-2018).
LAS COSTAS de la segunda instancia (referentemente a la denominada "carga de vigilancia " durante el trámite de la misma)8, correrán por cuenta del extremo pasivo, en favor de la sociedad ejecutante. En la liquidación de las que corresponden a la segunda instancia [la cual se hará por el a auo de conformidad con el artículo 366 del Código General del Proceso] se incluirán las agencias en derecho que por auto separado fijará el magistrado ponente. en estrados. La presente decisión queda notificada a las partes Los magistrados (Salvamento de Voto) v / ORLANDO QUINTERO GARCIA Radicación 76-109-31-03-002-2016\pí/041-01 8 “ ...en la tasación de asentías, según lo ha dicho repetidamente la Corte, debe calcularse el componente que alude a la “carea de vigilancia” que recae sobre la parte beneficiada con la condena (Autos de 7 de noviembre de 1987, exp. 76, 19 de noviembre de 1997, 25 de agosto de 1998, exp. 4724 y 27 de septiembre de 1999, exp. 5180, entre otros)...
5SALVAMENTO DE VOTO
Rad. Nal. 76-109-03-002-2016-00041-01. Según lo advertía el curso de la audiencia oral señalada para la SUSTENTACIÓN Y FALLO del identificado proceso, tras considerar que
5SALVAMENTO DE VOTO
Rad. Nal. 76-109-03-002-2016-00041-01. Según lo advertía el curso de la audiencia oral señalada para la SUSTENTACIÓN Y FALLO del identificado proceso, tras considerar que lo procedente, ante la no comparecencia de la parte recurrente a la preanunciada audiencia en procura de sustentar los reparos concretos formulados frente a la sentencia de primera instancia, era declarar la deserción de la alzada, pues la normativa así lo impera, y porque además estimo que la sentencia así producida queda inficionada de nulidad, al menos por dos motivos, uno de ellos insaneable, procedo a continuación, con el debido respeto por la postura mayoritaria, a consignar las razones de mi cordial disenso y a la sazón a refutar los argumentos exhibidos por la mayoría: 1a. Según el art. 3°, las actuaciones se cumplirán en forma oral, pública y en audiencias, salvo expresa autorización legal. Esta no es otra que la indicada en el inciso 2°, Num. 5., artículo 327 ibídem. 2a. El art. 7° consagra el principio de legalidad al señalar en el inciso final que, "el proceso deberá adelantarse en la forma establecida en la ley.”. Pues bien, la forma establecida en la ley para la sustentación del recurso de apelación de la sentencia es en la segunda instancia, cual clara y expresamente lo estatuyen los inciso 2° y 4°, num. 3°, artículo 322 del C.G.P. 3a. Ciertamente, el numeral 3° del artículo 322 reza en el inciso 2°, “Cuando se apele una sentencia, el apelante, en el momento de
322 del C.G.P. 3a. Ciertamente, el numeral 3° del artículo 322 reza en el inciso 2°, “Cuando se apele una sentencia, el apelante, en el momento de interponer el recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de audiencia, deberá precisar de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante ei superior.”. iRad. Nal. 76-109-03-002-2016-00041-01. Y en inciso 4o, establece: “S/ el apelante de un auto no sustenta el recurso en debida forma y de manera oportuna, el juez de primera instancia lo declarará desierto. La misma decisión se adoptará cuando no se precisen los reparos a la sentencia apelada, en la forma prevista en este numeral. El juez de segunda instancia declarará desierto el recurso de apelación contra una sentencia que no hubiere sido sustentado La redacción de estas dos normas indica a las claras que la sustentación de la apelación de la sentencia DEBE hacerse ante el superior, como expresamente lo pregona la primera disposición y lo confirma la segunda al dictar que corresponde al juez de segundo grado declarar la deserción del recurso por falta de sustentación. ¿Por qué no le dio el Código la orden al juez de primera instancia de declarar la deserción del recurso cuando no se sustenta allá en cambio si se lo mandó al superior? Porque la sustentación tiene que hacerse ante el juez de segundo grado. 4a. No se puede soslayar que conforme al artículo 13 del C.G.P., las
deserción del recurso cuando no se sustenta allá en cambio si se lo mandó al superior? Porque la sustentación tiene que hacerse ante el juez de segundo grado. 4a. No se puede soslayar que conforme al artículo 13 del C.G.P., las normas procesales, “sor? de orden público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento, y en ningún caso podrían ser derogadas, modificadas o sustituidas por los funcionarios públicos o particulares, salvo autorización expresa de la ley". Luego entonces, por vía de interpretación no es posible derogar, modificar o sustituir las disposiciones que señalan que la sustentación de la apelación de la sentencia debe hacerse ante el superior, en audiencia oral; como tampoco las normas que ordenan la repetición de la audiencia cuando hay cambio de juez luego de los alegatos de conclusión al preceptuar el inciso 4°, artículo 107: “ Cuando se produzca cambio de juez que deba proferir sentencia en primera o en segunda instancia, quien lo sustituya deberá convocar a una audiencia especial con el solo fin de repetir la oportunidad para alegar. Oídas las alegaciones, se dictará sentencia según las reglas g e n e ra le s así como la contenida en el num. 7°, artículo 133, la cual establece que el proceso es nulo, “ Cuando la 2Rad. Nal. 76-109-03-002-2016-00041-01. sentencia se profiera por un juez distinto dei que escuchó ios alegatos de conclusión o la sustentación del recurso de apelación. 5a. Estatuye el artículo 327 que regula el trámite de apelación de sentencias, en su numeral 5., inciso 2°, que ejecutoriado el auto que
de conclusión o la sustentación del recurso de apelación. 5a. Estatuye el artículo 327 que regula el trámite de apelación de sentencias, en su numeral 5., inciso 2°, que ejecutoriado el auto que admite la apelación, se convocará a “ audiencia de sustentación y fallo.”; en tanto que en el inciso 3° establece que el apelante deberá sujetar su alegación a desarrollar los argumentos expuestos ante el juez de primera instancia, disposiciones que miradas en conjunto informan cuál es el objeto de la audiencia programada en la segunda instancia, esto es, la sustentación y fallo; y a renglón seguido explica que el recurrente debe sujetarse en su alegación a desarrollar los argumentos expuestos ante el U juez de primera instancia”. Por qué no agregaría el legislador, “ A menos que ya se hubieren desarrollado en la primera instancia.”, o alguna salvedad o previsión parecida?. Creo, porque ello debe ocurrir en la segunda instancia. 6a. El inciso 1°, artículo 324 dispone que tratándose de apelación de autos, la remisión del expediente o de sus copias al superior, se hará una vez que, conforme al artículo 326, se haya surtido el traslado del escrito de sustentación; y la última citada disposición señala que del escrito de sustentación se dará traslado a la parte contraria en la forma y por el término previsto en el inciso 2o, artículo 110. Esta previsión legal no se hizo para cuando se trata de apelación de sentencias, por la potísima razón que la sustentación de la apelación de sentencias y el traslado a la contraparte, se hace en segunda instancia.
no se hizo para cuando se trata de apelación de sentencias, por la potísima razón que la sustentación de la apelación de sentencias y el traslado a la contraparte, se hace en segunda instancia. 7a. Se incurriría en nulidad si so pretexto de que la sustentación se hizo en primera instancia, se omite la oportunidad para sustentar en segunda instancia, conforme al num. 6., art. 133. 8 8a. Igualmente se genera nulidad a la luz del num. 7°, artículo 133, cuando la sentencia se profiere por un juez distinto del que escuchó los 3Rad. Nal. 76-109-03-002-2016-00041-01. alegatos de conclusión, o 7a sustentación del recurso de apelación Cómo soslayar esta expresa disposición legal?. Se aplicaría una excepción de inconstitucionalidad?. Sinceramente no la veo. 9a. Según el Inciso final, numeral 1°, art. 107, en caso de cambio de juez se convocará a audiencia especial con el solo fin de repetir la oportunidad para alegar, lloídas las alegaciones , se dictará sentencia según las reglas generales .”. 10a. El artículo 29 de la Constitución Política con arreglo al cual el debido proceso se aplica a toda actuación judicial o administrativa, por lo cual, nadie puede ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto, por el juez competente y “con la plenitud de las formas propias de cada juicio.”, reproducido literalmente por el artículo 14 del C.G.P., se vería seriamente desconocido, si, socapa de una interpretación constitucional, se dejan de observar las expresas normas en
juicio.”, reproducido literalmente por el artículo 14 del C.G.P., se vería seriamente desconocido, si, socapa de una interpretación constitucional, se dejan de observar las expresas normas en comentario, las cuáles, a mi modo de ver, tienen un claro sentido, no requieren interpretación, de tal suerte que no se debe desatender “su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu.” -art. 21 C.C. Es que no se puede perder de vista que el debido proceso es un derecho fundamental del que goza no solo el que apela una sentencia, sino también su contraparte, la cual cierta está de la oportunidad que diseñó el legislador para sustentar la alzada. 11a. No puede escaparse a esta discusión que el proceso civil está inspirado en el sistema dispositivo en donde es determinante la actuación de la parte interesada, y por ello el titular de la pretensión impugnaticia es el propio recurrente, de allí que es de su iniciativa impugnar, como lo es igualmente cumplir con todas las cargas para que el asunto sea conocido de fondo en segunda instancia -formular repartos concretos, sustentar oportunamente, pagar expensas, etc.-. En este orden, por cualquiera circunstancia y hasta por estrategia defensiva, bien puede abandonar esa pretensión impugnaticia en 4 cualquier momento, como por ejemplo, no formulando los reparos concretos o no sustentando etc., para provocar la deserción del recurso y obviar una condena en costas en segunda instancia. Es que el análisis ponderado del asunto puede conducir al recurrente a concluir que la decisión de primer grado es acertada y no justifica llevarlo a segunda instancia. O presentarse el siguiente escenario: Promovida por una de
ponderado del asunto puede conducir al recurrente a concluir que la decisión de primer grado es acertada y no justifica llevarlo a segunda instancia. O presentarse el siguiente escenario: Promovida por una de las partes el recurso de apelación frente a un tópico de la sentencia, formulados los reparos concreto y sustentada en primera instancia, la contraparte interpone apelación adhesiva con relación el mismo punto, concierto en el cual, el recurrente, previendo una eventual derrota en segunda instancia, determina no asistir a la audiencia de sustentación y fallo, para cerrarle el paso a la apelación adhesiva, amén de no correr el riegos de una condena en costas. En este evento, si el operador de segundo grado no declara la deserción de recurso y procede a proferir sentencia, está sustituyendo indebidamente la parte recurrente y generándole consecuencias por ella no deseadas. Podría plantearse como argumento en contra, que en situación tal, lo que debe hacer el recurrente es desistir de la apelación, empero ocurre que el desistimiento genera condena en costas, de tal manera que le es más conveniente una declaración de deserción que no le acarrea ninguna consecuencia negativa. La Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Civil desde que se suscitó la controversia, sentó con claridad meridiana que la sustentación de los reparos concretos que se le hacen a la sentencia de primera instancia, debe realizarse en audiencia oral ante el juez de segunda instancia. Dijo la alta Corporación1: Rad. Nal. 76-109-03-002-2016-00041-01.
primera instancia, debe realizarse en audiencia oral ante el juez de segunda instancia. Dijo la alta Corporación1: Rad. Nal. 76-109-03-002-2016-00041-01. 1 CAS. CIVIL, sentencia STC8909 de 21 de junio de 2017, M.P. Dr. LUIS ARMANDO TOLOSA
VILLABONA, Rad. No. 11001-02-03-000-2017-01328-00.
5Ahora bien, tampoco resulta correcto sostener, como lo hace el tutelante, que las cuestiones aducidas en el escrito con el cual formuló la apelación contra el fallo del a quo eran suficientes para darle curso. Lo esgrimido porque como lo ha aseverado esta Corte en recientes oportunidades, quien apela una sentencia no sólo debe aducir de manera breve sus reparos concretos respecto de esa decisión, sino acudir ante el superior para sustentar allí ese remedio, apoyado, justamente, en esos cuestionamientos puntuales. En torno a lo discurrido, esta Colegiatura en casos análogos y de manera unánime, ha indicado: Rad. Nal. 76-109-03-002-2016-00041-01. “(...) [Aunque] el apoderado apeló la sentencia estimatoría dictada en audiencia de 3 de marzo de 2016 por el Juzgado Trece Civil del Circuito de Barranquilla y le fue concedido el recurso en el efecto suspensivo, no compareció a la diligencia programa por el superior para la sustentación el 30 de agosto de 2016 y ante ello se declaró desierto con base en las siguientes disposiciones del Código General del Proceso: U EI inciso 2o del numeral 3o del artículo 322 establece: «al momento de
y ante ello se declaró desierto con base en las siguientes disposiciones del Código General del Proceso: U EI inciso 2o del numeral 3o del artículo 322 establece: «al momento de interponer el recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de audiencia, deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustanciación que hará ante el superior» (subraya la Corte) "El inciso 4o de dicha preceptiva, prevé que: «Si el apelante de un auto no sustenta el recurso en debida forma y de manera oportuna, el juez de primera instancia lo declarará desierto. La misma decisión adoptará cuando no se precisen los reparos a la sentencia apelada, en la forma prevista en este numeral. El juez de segunda instancia declarará desierto ei recurso de apelación contra una sentencia que no hubiere sido sustentado» (negrillas y subrayas fuera del texto) (...)”. "Al respecto esta Sala ha sostenido que «el legislador previó como sanción la declaratoria de desierto del recurso de apelación interpuesto contra una sentencia cuando: (i) no se precisan, de manera breve, los reparos concretos que se le hacen a la decisión, al momento de presentar la impugnación en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de audiencia y (ii) cuando no se presente la sustentación de los mencionados reparos ante el superior» CSJ STC11058-2016, 11 ago. 2016,
siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de audiencia y (ii) cuando no se presente la sustentación de los mencionados reparos ante el superior» CSJ STC11058-2016, 11 ago. 2016, rad. 02143-00, entre otras). Subraya la Sala. (...)"2. En otro asunto equiparable, esta Corporación negó la salvaguarda peticionada, motivando: 2 CSJ. STC6055 de 4 de mayo de 2017, exp. 08001-22-13-000-2017-00100-01. 6Rad. Nal. 76-109-03-002-2016-00041-01. “(...) [D]e/ auto del colegiado no emerge irregularidad con entidad suficiente como para permitir la intromisión de esta particular justicia. Adviértase, el juzgador expresó: "Teniendo en cuenta que el actor popular (...) no se ha hecho presente a esta audiencia, como lo anunció en escrito que obra a folio 12 del cuaderno de segunda instancia, aduciendo amenazas de muerte en su contra, sin que allegara prueba alguna de tales declaraciones, entonces esta Magistratura declara desierto el recurso en los términos del artículo 322 del Código General del Proceso que le impone la carga de sustentarlo en esta audiencia". u La inconformidad del interesado con el pronunciamiento reseñado por ser adverso a sus intereses no le abre paso a esta particular justicia, por cuanto se halla reservada para eventos de patente desafuero judicial, lo cual no se configura en el pleito examinado, pues, la providencia fue el producto del estudio realizado al acen/o demostrativo aportado, a la luz de las reglas jurídicas pertinentes (...)”3.
3. En relación con la oportunidad para interponer y sustentar el remedio
realizado al acen/o demostrativo aportado, a la luz de las reglas jurídicas pertinentes (...)”3.
3. En relación con la oportunidad para interponer y sustentar el remedio vertical, esta Colegiatura recientemente esgrimió: “[D]ándole un sentido integral al artículo 322 de[\ Código General del Proceso], se tiene que de acuerdo a su numeral 1o , cuando la providencia se emite en el curso de una audiencia o diligencia, la apelación «deberá interponerse en forma verbal inmediatamente después de pronunciada», a lo que seguidamente indica que de todos los recursos presentados, al final de la audiencia el juez «resolverá sobre la procedencia (...) así no hayan sido sustentados». °Significa lo anterior que una es la ocasión para interponer el recurso que indudablemente es «inmediatamente después de pronunciada», lo cual da lugar a que se verifique el requisito tempestivo, y otro es el momento del desarrollo argumentativo del reproche, que tratándose de sentencias presenta una estructura compleja, según la cual la sustentación debe presentarse frente al a quo y luego ser desarrollada «ante el superior», conforme lo contemplan los incisos 2o y 3o del numeral 3 del citado canon 322 "En tal sentido, el segundo de los apartados de la preceptiva en cita establece: «al momento de interponer el recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de audiencia, deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustanciación que hará ante el superior» “Conforme a la disposición bajo estudio, para la presentación de esos concretos
manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustanciación que hará ante el superior» “Conforme a la disposición bajo estudio, para la presentación de esos concretos y determinados reparos que deben realizarse para habilitarla apelación de una sentencia dictada en audiencia, se establecen dos oportunidades: (i) al momento de interponer el recurso, que como se sabe debe realizarse de manera inmediata a su pronunciamiento y (ii) dentro de los tres (3) días siguientes a la finalización de dicha audiencia (...)". “Este entendimiento lo expresó la Sala al señalar que: «4.5.