TSDJ BUG SCF - 76-109-31-03-002-2016-00050-01-A-061-18-(12-04-2018)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-109-31-03-002-2016-00050-01-A-061-18-(12-04-2018)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2018
Rama Judicial Tribunal Superior de Buga República de Colombia Sala Quinta de Decisión CivilFamilia
AUTO No. 0612018
Proceso: Demandante:
Demandado: Radicado:
Ejecutivo Benjamín Ovalle Buitrago Evely Santana 76-109-31-03-002-2016-00050-01
Procedencia: Juzgado Segundo Civil del Circuito de Buenaventura
(Valle) Asunto: Diligencia por comisionado. Cuando se realiza la diligencia de secuestro por comisionado y se presenta oposición respecto de todos los bienes objeto de la misma, el inspector debe remitir de manera inmediata el despacho al comitente para que la resuelva, pues según lo dispuesto en el artículo 309 del Código General del Proceso, no tiene facultades para definir éste debate legal.
MAGISTRADA: DRA. BARBARA LILIANA TALERO ORTIZ Guadalajara de Buga, abril doce (12) de dos mil dieciocho (2018)
1. OBJETO DE ESTE PROVEIDO: Resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la señora MARTHA ROCIO CARRILLO, dentro del asunto del epígrafe, en contra de la decisión del comisionado de rechazar de plano su oposición a la diligencia de secuestro del inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No. 370274591.
2. ANTECEDENTES: 2.1. El 23 de junio de 2016 el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUENAVENTURA libró mandamiento de pago a favor del señor BENJAMÍN OVALLE BUITRAGO y contra la señora EVELY SANTANA. Como consecuencia de ello, ordenó el
BUENAVENTURA libró mandamiento de pago a favor del señor BENJAMÍN OVALLE BUITRAGO y contra la señora EVELY SANTANA. Como consecuencia de ello, ordenó el embargo y posterior secuestro del inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No. 370-274591. 2.2. Posteriormente, el juzgado de conocimiento libró despacho comisorio No. 006 dirigido a la SECRETARÍA DE GOBIERNO, CONVIVENCIA Y SEGURIDAD - SUBSECRETARIA DE POLICÍA Y JUSTICIA DE CALI - VALLE DEL CAUCA, con la finalidad que procedieran a realizar el secuestro del bien indicado. 12.3. El día 3 de noviembre de 2016 se llevó a cabo la diligencia de secuestro, en la cual la señora MARTHA ROCIO CARRILLO presentó oposición a través de su apoderada judicial, argumentando que ostentaba la calidad de poseedora del inmueble desde el 2 de diciembre de 2015, pues la demandada le hizo entrega real y material, como consecuencia de la suscripción de un contrato de promesa de compraventa. Finalmente, aseveró que ha invertido en el bien más de ochocientos millones de pesos. 2.4. Mediante la decisión objeto del recurso de apelación, la inspectora^ de policía resolvió rechazar de plano la oposición presentada por la señora MARTHA ROCÍO CARRILLO, tras considerar que derivaba sus derechos de la demandada. 2.5. Inconforme, la apoderada judicial interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido por el comisionado. Posteriormente, presentó ante el juzgado de conocimiento los reparos contra la determinación que dispuso rechazar de plano la oposición, argumentando que la
por el comisionado. Posteriormente, presentó ante el juzgado de conocimiento los reparos contra la determinación que dispuso rechazar de plano la oposición, argumentando que la inspectora de policía no tuvo en cuenta el contenido de la promesa de compraventa, ni el acta de entrega del inmueble, documentos que fueron suscritos por la demandada. Por último, aseguró que su mandante y el esposo han pagado los servicios públicos, hicieron instalaciones de gas natural y han cancelado las facturas del predial, hechos que asegura demuestran la posesión que ejercen sobre el inmueble. 2.6. Agotado el trámite de la instancia, procede ésta magistrada a resolver, previas las siguientes:
3. CONSIDERACIONES: 3.1. El planteamiento de la apelación se centrará en resolver: ¿Si la inspectora de policía comisionada por el juez de conocimiento, tenía facultades para rechazar de plano la oposición presentada por un tercero en la diligencia de secuestro? 3.3. A efectos de dar respuesta al anterior cuestionamiento, resulta relevante recordar que el artículo 596 del Código General del Proceso determina que las oposiciones que se presenten en las diligencias de secuestro, deberán resolverse aplicando en lo pertinente lo dispuesto para la diligencia de entrega. En éste sentido, el numeral 7 artículo 309 ibídem consagra que: Si la diligencia se practicó por comisionado y la oposición se refiere a todos los bienes objeto de ella, se remitirá inmediatamente el despacho al comitente, y el término previsto en el numeral anterior se contará a partir de la notificación del auto que ordena agregar al expediente el despacho comisorio. Si la oposición fuere parcial la remisión del despacho se hará cuando termine la
comitente, y el término previsto en el numeral anterior se contará a partir de la notificación del auto que ordena agregar al expediente el despacho comisorio. Si la oposición fuere parcial la remisión del despacho se hará cuando termine la diligencia. (Negrilla y subrayado fuera del texto) 3.4. Del texto citado, rápidamente se concluye que la inspectora de policía rechazó de plano la oposición plantada por la recurrente, sin tener competencia para ello, puesto que el Código General del Proceso lo que determina para este tipo de casos, en los cuales la oposición se presenta sobre todos los bienes objeto de la diligencia de secuestro, es que debe remitirse de manera inmediata el despacho comisorio al comitente para que la resuelva. En un caso similar, la Corte Suprema de Justicia en sede de tutela indicó: (...) El 7 de abril siguiente el Inspector comisionado recepcionó los testimonios de Carlos Cesar Cabrera Piedriz y Julieta Biviana Bueno Belluci y el 2 de mayo pasado la rechazó (...) (...) Es claro que en este asunto el funcionario comisionado por el Juzgado Cuarto de Familia de Barranquilla para la diligencia de secuestro a la cual se opuso formalmente la actora desatendió las directrices del artículo 686 del Código de Procedimiento Civil que en su inciso 7° prevé que: “si la diligencia se practicó por 2comisionado y la oposición comprende todos los bienes objeto de la misma, se remitirá inmediatamente el despacho al comitente; el término para pedir pruebas comenzará a correr el día siguiente al de la notificación del auto que ordene agregarlo al expediente”, pues sin consideración alguna recepcionó los testimonios solicitados por la actora para acreditar la posesión y decidió
comenzará a correr el día siguiente al de la notificación del auto que ordene agregarlo al expediente”, pues sin consideración alguna recepcionó los testimonios solicitados por la actora para acreditar la posesión y decidió rechazar la oposición, sin ostentar competencia para ello, toda vez que lo correcto era remitir inmediatamente la actuación al Juzgado comitente para que éste le imprimiera el trámite correspondiente, proceder que entraña vía de hecho con vulneración al debido proceso de la tutelante , tal como lo concluyó el Tribunal. Luego en tales condiciones, este es uno de los eventos que requiere la intervención del Juez de tutela, en aras de proteger la aludida garantía fundamental, sin que ello implique interferencia en las atribuciones asignadas por la Constitución y la ley a los Jueces ordinarios para definir el conflicto de intereses objeto de la relación procesal, ya que lo que se busca es que el juzgador natural, a vuelta de corregir el yerro antes reseñado, adopte las determinaciones a que haya lugar luego de dar curso a la “oposición al secuestro” formulada por la gestora.1 (Negrilla fuera del texto) 3.5. La anterior tesis también fue sostenida por el CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOYACÁ, al resolver un conflicto de competencia entre la Inspección Segunda Municipal de Policía Urbana de Tunja y el Juzgado de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de la misma ciudad, precisando que: Por su parte, el Inspector de Policía, no puede administrar justicia, en el sentido que carece de funciones jurisdiccionales, en consecuencia, tampoco puede llevar a cabo diligencias de idéntica naturaleza, sin embargo de
Por su parte, el Inspector de Policía, no puede administrar justicia, en el sentido que carece de funciones jurisdiccionales, en consecuencia, tampoco puede llevar a cabo diligencias de idéntica naturaleza, sin embargo de conformidad con el principio de colaboración armónica reseñado ut supra, no impide que cumpla con la función de colaboración en la práctica de diligencias encargadas a través de despachos comisorios, se reitera en la práctica de aquellas que no tengan el carácter de jurisdiccional, tales como diligencias de entrega de bienes, secuestro y medidas cautelares que son diligencias administrativas, esto es, que les están siendo encomendadas funciones de la misma índole. Así las cosas y conforme con lo anotado los Inspectores de Policía mantienen la competencia para los asuntos administrativos ya expuestos, máxime que de presentarse oposiciones en la práctica de las diligencias administrativas que les son encomendadas, deben enviar las mismas al Juzgado comitente para lo de su competencia jurisdiccional, artículos 309-7 y 596 del Código General del Proceso.2 (Negrilla y subrayado fuera del texto) 3.6. Finalmente, la Corte Suprema de Justicia mediante sentencia STC 22050 del 19 de diciembre de 2017, zanjó cualquier discusión que pudiese suscitarse sobre éste tema, aclarando que: “ (...) de materializarse, a través de comisionado , ya el secuestro ora la entrega de bienes, tal no puede entrar a definir aspecto alguno concerniente con el debate judicial que en derredor de la oposición pueda surgir, habida cuenta que inmediatamente se presenta esta, es su invariable deber, remitir al comitente el
entrega de bienes, tal no puede entrar a definir aspecto alguno concerniente con el debate judicial que en derredor de la oposición pueda surgir, habida cuenta que inmediatamente se presenta esta, es su invariable deber, remitir al comitente el despacho comisorio que le fuera enviado para que sea el juez que comisionó , y nadie más, quien se ocupe de tal formulación a fin de darle la definición que legalmente corresponda." (Negrilla y subrayado fuera del texto) 3.7 En éste orden de ideas, se revocará la decisión proferida por la inspectora de policía en su calidad de comisionada, dentro de la diligencia de secuestro realizada el día 3 de noviembre de 2016, toda vez que no tenía competencia para evaluar las pruebas y resolver 1 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN CIVIL, M.P. Ruth Marina Díaz Rueda, 24 de noviembre de 2011. 2 Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, M.P. José Oswaldo Carreño Hernández, 2 de marzo de 2017 3la oposición presentada por la recurrente, pues tal facultad está reservada para el juez de conocimiento, quién deberá definir dicho debate legal, analizando las pruebas aducidas oportunamente por las partes, conforme lo dispone el artículo 309 del Código General del Proceso. 3.8. Por último, en cuanto a la solicitud de suspensión del proceso presentada en ésta instancia judicial por la apoderada judicial de la opositora, éste Despacho se abstendrá de realizar pronunciamiento alguno, toda vez que según lo establecido en el artículo 162 del Código General del Proceso, el competente para resolver peticiones de esa naturaleza es el juez de conocimiento.
RESOLUCIÓN:
realizar pronunciamiento alguno, toda vez que según lo establecido en el artículo 162 del Código General del Proceso, el competente para resolver peticiones de esa naturaleza es el juez de conocimiento.
RESOLUCIÓN: Consecuente con lo expuesto, esta Magistrada de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Guadalajara de Buga (Valle), adopta la siguiente, DECISIÓN: PRIMERO: REVOCAR la decisión de fecha y procedencia conocidas, dadas las razones expuestas en la parte motiva de ésta decisión.
SEGUNDO: En su lugar ORDENAR al JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUENAVENTURA tramitar la oposición presentada por la señora MARTHA ROCIO CARRILLO HURTADO, en los términos del artículo 309 del Código General del Proceso.
TERCERO: NEGAR la solicitud de suspensión del proceso presentada por la apoderada de la parte recurrente, conforme a lo indicado en la parte considerativa de ésta providencia.
CUARTO: Sin condena en costas ante la prosperidad del recurso.
QUINTO: En firme la presente determinación, devuélvase el encuadernamiento al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
BARBARA LILIANA TALERO ORTIZ
Magistrada Apelación Auto 76-109-31-03-002-2016-00050-01 4