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TSDJ BUG SCF - 76-109-31-03-002-2016-00053-01-(02-09-2019)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SCF - 76-109-31-03-002-2016-00053-01-(02-09-2019)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2019

REPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA

SALA CIVIL FAMILIA

Magistrado ponente: FELIPE FRANCISCO BORDA

CAICEDO.

Guadalajara de Buga, septiembre dos (2) de dos mil diecinueve (2019).

REF: Proceso VERBAL (responsabilidad civil) promovido por

FABIÁN CAMILO y ANGÉLICA MARÍA OCHOA CASTRO contra

SÁNCHEZ CARDONA S.A.S. EN LIQUIDACIÓN y ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA ENTIDAD COOPERATIVA. Apelación de sentencia. Radicación No. 76-109-31-03-002-2016-0005301 .

VERSION ESCRITA DE LA SENTENCIA ORAL PROFERIDA

DURANTE LA AUDIENCIA DE SUSTENTACION Y FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA CELEBRADA EL 02-09-2019 (para facilitar su consulta o examen a las partes, superior funcional, juez disciplinario y lo penal, órganos de control, etc. Y como copia de seguridad ante eventuales daños del dispositivo de audio respectivo).

I. OBJETO Se decide el recurso de APELACION interpuesto por ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA ENTIDAD COOPERATIVA contra la sentencia proferida el 29-08-2018 por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL

CIRCUITO DE BUENAVENTURA1.

II. DATOS DEL PROCESO QUE TIENEN

DIRECTA RELACIÓN CON LOS REPAROS

CONCRETOS QUE LA SALA DEBE

DECIDIR.

1. La demanda v sus fundamentos de hecho. 1.1. Lo pedido por los demandantes2 en su libelo 1 Folios 279 a 303, cdo. 1, Tomo II.

CONCRETOS QUE LA SALA DEBE

DECIDIR.

1. La demanda v sus fundamentos de hecho. 1.1. Lo pedido por los demandantes2 en su libelo 1 Folios 279 a 303, cdo. 1, Tomo II. 2 A quienes se les concedió el amparo de pobreza consagrado en el artículo 152 del C. G. del Proceso, según lo$ Inicial es que se declare que (i) MIGUEL ÁNGEL RÚA LÓPEZ3, (¡i) sociedad SÁNCHEZ CARDONA S.A.S. EN LIQUIDACIÓN y (i¡¡) ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA ENTIDAD COOPERATIVA (el primero como conductor del vehículo de servicio público urbano placas VMW-444; la segunda como propietaria y afiliad ora del mismo; y la última como aseguradora del automotor) son “...civilmente, solidaria y extracontractualmente responsables por todos los daños y perjuicios...” a ellos ocasionados el día 05-07-2011 “...por

razón del accidente de tránsito ocurrido...” a la altura de la calle 6 (Avenida Simón Bolívar), con carrera 51 de Buenaventura. Consecuencialmente pidieron condenar a tales demandados a indemnizarles con el pago de las sumas de dinero especificadas en el libelo inicial4 por concepto de daño emergente, lucro cesante, perjuicios morales, daño a la vida de relación y daño estético5. 1.2. En ese designio adujeron lo siguiente: (¡) en la fecha y lugar antes mencionado, siendo aproximadamente las 4 y 50 horas, se encontraban en “...e l paradero del liceo fem en ino...” de la ciudad de Buenaventura cuando de manera intempestiva fueron arrollados por el vehículo

fecha y lugar antes mencionado, siendo aproximadamente las 4 y 50 horas, se encontraban en “...e l paradero del liceo fem en ino...” de la ciudad de Buenaventura cuando de manera intempestiva fueron arrollados por el vehículo de placas VMW-444, cuyo conductor “...sin tomar la mínima precaución invade el andén...” causándoles graves lesiones; (ii) el conductor del vehículo, señor MIGUEL ÁNGEL RÚA LÓPEZ, desatendió los artículos 55, 61, 63 y 109 del Código Nacional de Tránsito, lo cual se erigió en “...la causa efectiva del accidente...”] (iii) las lesiones causadas al señor FABIÁN CAMILO OCHOA CASTRO no sólo le generaron incapacidad sino problemas de movilidad, en tanto que la señora ANGÉLICA MARÍA OCHOA CASTRO sufrió heridas que igualmente refulgieron en prescripción de incapacidad; (iv) por los daños materiales e inmateriales causados con el citado vehículo deben responder, solidariamente, la sociedad propietaria del mismo (Sánchez Cardona ltda , hoy sanchez Cardona sas en liquidación ) y la compañía aseguradora que lo amparaba (aseguradora solidaria de Colombia entidad cooperativa ); (v) al momento del accidente FABIÁN CAMILO OCHOA CASTRO se “...desem peñaba como lector de itinerario en la empresa Servicios Empresariales, por lo cual percibía la suma de QUINIENTOS TREINTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS PESO S M. CTE. ($684.024.oo) (sic) promedio

Empresariales, por lo cual percibía la suma de QUINIENTOS TREINTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS PESO S M. CTE. ($684.024.oo) (sic) promedio Proceso VERBAL (responsabilidad civil). Demandantes: FABIÁN CA M ILO y A N G ÉLICA MARÍA OCH OA CASTRO. Demandados: ASEGURADORA SOLIDARIA DE CO LO M BIA ENTIDAD COOPERATIVA y otros. Radicación No. 76-109-31-03-002-2016-00053-01. Apelación de Sentencia. determinado en proveído No. 324 del 25-08-2016 (folios 78 a 80, cdo. 1.). 3 Al mediar solicitud del extremo activo, mediante proveído No. 168 del 10-05-2017 el a-qao aceptó el desistimiento de la demanda respecto del señor MIGUEL ÁNGEL RÚA, continuando el proceso respecto de las sociedades accionadas (folios 168 fte., vto., cdo. 1.). 4 Folios 62 a 64, cdo. ib. 5 Folios 62 a 64, cdo. ib. 2m ensual...”, y debido a las lesiones corporales que recibió no pudo laborar durante setenta (70) días. Además quedó con una disminución en su capacidad laboral del 5.18%; y (vi) ambos demandantes han padecido “ perjuicios morales”, “daño a la vida de relación” y “daño estético” por las afectaciones físicas y de personalidad que les causó la conducta negligente del conductor del vehículo de servicio público urbano de placas VMW-444 que los atropelló (folios. 59 a 61, cdo. 1 o).

físicas y de personalidad que les causó la conducta negligente del conductor del vehículo de servicio público urbano de placas VMW-444 que los atropelló (folios. 59 a 61, cdo. 1 o). Proceso VERBAL (responsabilidad civil). Demandantes: FABIÁN CA M ILO y A N G ÉLICA M ARÍA O CH O A CASTRO. Demandados: ASEGURADORA SOLIDARIA DE CO LO M BIA ENTIDAD COOPERATIVA y otros. Radicación No. 76-109-31-03-002-2016-00053-01. Apelación de Sentencia.

2. Postura procesal asumida por los demandados. 2.1.Aseguradora Solidaria de Colombia

Entidad Cooperativa. Se opuso a las pretensiones y refutó los hechos que le sirven de sustento. También propuso numerosas excepciones, entre ellas las que denominó “INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD D E LA PARTE DEMANDADA”, “CARENCIA DE LA PRUEBA DEL SUPUESTO PERJUICIO ALEGAD O ”, “PRESCRIPCIÓN DE LA S ACCIO N ES DERIVADAS DEL CONTRATO DE SE G U R O S”, “LÍMITES M ÁXIMOS DE RESPONSABILIDAD DEL ASEGU RAD O R Y CONDICIONES DE LA PÓLIZA No. 810-4099400007689 QUE ENMARCA LAS OBLIGACIONES DE LA S PARTES”. En ese sentido adujo, centralmente: (i) el informe de accidentes de tránsito No. 7478 “...no precisa de manera evidente y concisa que el conductor del vehículo de placa VMW-444 sea el responsable del accidente... '. Es más: dicho documento ni siquiera plantea “...u n a causa probable o hipótesis...” alrededor de la fuente u origen del

concisa que el conductor del vehículo de placa VMW-444 sea el responsable del accidente... '. Es más: dicho documento ni siquiera plantea “...u n a causa probable o hipótesis...” alrededor de la fuente u origen del accidente. O sea que “...es inexistente nexo alguno de causalidad..." (folio 138 vto. cdo. i), y por tanto no concurren los elementos estructurales de la responsabilidad civil extracontractual; (ii) según la modalidad “ clause sunset” de la Póliza de responsabilidad civil extracontractual No. 810-4099400007689, los amparos pactados solo operan “...s i los eventos ocurren durante su vigencia y son reclamados dentro de los dos (2) años siguientes al hecho externo imputable al asegurado...”. Y ocurre que en éste caso el reclamo de los demandantes (víctimas) solo acaeció con la presentación de la demanda ( 05-07 -2016 ), esto es, más de dos años después del suceso; por tanto la aseguradora “...n o tiene obligación indemnizatoria alguna...", pues sus obligaciones dimanan exclusivamente del contrato de 3seguro suscrito con el tomador del mismo. Además, la otra póliza que amparaba al vehículo al momento de los hechos (la No. 994000007690) “...es de carácter contractual , por tanto los hechos demandados en el presente caso no se encuentran cubiertos al no ser los demandantes pasajeros del vehículo de placa VMW-444...”] (iii) como los demandantes conocieron la existencia del siniestro el mismo día de su ocurrencia (05-072011), es claro que para cuando presentaron la demanda (05-05-2016) “...ya había operado en fenómeno prescriptivo de las acciones derivadas del

conocieron la existencia del siniestro el mismo día de su ocurrencia (05-072011), es claro que para cuando presentaron la demanda (05-05-2016) “...ya había operado en fenómeno prescriptivo de las acciones derivadas del contrato de seguro, porque habían transcurrido más de dos años... ”] (iv) como las incapacidades laborales de una de las victimas (Fabián Camilo ochoa castro ) fueron pagadas por su empleador, la obligación de la aseguradora está limitada “...al pago del exceso que no haya sido cubierto...” por las entidades de la seguridad social; (v) no obran en el expediente “...pruebas conducentes, pertinentes y útiles para acreditar la existencia y cuantía del perjuicio alegado...”] y (vi) el surgimiento de responsabilidad de la aseguradora depende de las estipulaciones contractuales, toda vez que “...su cobertura exclusivamente se refiere a los riesgos asumidos, según esas condiciones y no a cualquier evento, ni a cualquier riesgo no previsto convencionalmente, o excluido de amparo... ”. (folios 123 a 142, cdo. lo.). Proceso VERBAL (responsabilidad civil). Demandantes: FABIÁN CA M ILO y A N G ÉLICA M ARÍA O CH OA CASTRO. Demandados: ASEGURADORA SOLIDARIA DE CO LO M BIA ENTIDAD COOPERATIVA y otros. Radicación No. 76-109-31-03-002-2016-00053-01. Apelación de Sentencia. 2.2. Sánchez Cardona S.A.S en Liquidación. 2.2.1. También resistió las súplicas de la demanda señalando que -con excepción del hecho décimono le constan los

2.2. Sánchez Cardona S.A.S en Liquidación. 2.2.1. También resistió las súplicas de la demanda señalando que -con excepción del hecho décimono le constan los fundamentos tácticos que las sustentan. Adicionalmente formuló las excepciones que intituló “ INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN” y “ PETICIÓN

INDEBIDA E INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD”.

Todo lo anterior, al abrigo de los siguientes planteamientos: (i) no existe prueba alguna de que el conductor del vehículo “...sea el responsable del citado accidente de tránsito...”] (ii) “...no está demostrado el nexo de causalidad entre el hecho del accidente y el daño sufrido por los demandantes...”] (iii) las pruebas aportadas por los demandantes “...indican la ausencia total de responsabilidad de la demandada en la ocurrencia de los hechos...” (folios 146a 150, cdo. lo). 2.2.2. Llamamiento en garantía: con estriboen la póliza de automóviles No. 994000007689 llamó en garantía a ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA, ENTIDAD COOPERATIVA6 la cual (i) se opuso a las pretensiones impetradas contra su llamante, reiterando los planteamientos defensivos que blandió al contestar la demanda que en su contra formularon directamente las víctimas; y (ii) con relación al llamamiento del que fue objeto señaló que “...e n el improbable evento ...” de que su llamada sea condenada, “...s e opone a la prospeñdad de lo que se pretenda con el llamamiento en garantía en la medida que exceda los

del que fue objeto señaló que “...e n el improbable evento ...” de que su llamada sea condenada, “...s e opone a la prospeñdad de lo que se pretenda con el llamamiento en garantía en la medida que exceda los límites y coberturas acordadas y/ o desconozca las condiciones generales y particulares de las Pólizas y las disposiciones que rigen el contrato de seguro..." (folio219fte.y vto.,cdo. 1). Proceso VERBAL (responsabilidad civil). Demandantes: FABIÁN CA M ILO y AN G ÉLICA M ARÍA O CH O A CASTRO. Demandados: ASEGURADORA SOLIDARIA DE CO LO M BIA ENTIDAD COOPERATIVA y otros. Radicación No. 76-109-31-03-002-2016-00053-01. Apelación de Sentencia.

3. La sentencia de primera instancia 3.1. Respecto de la Póliza de responsabilidad civil contractual No. 810-4099400007690 declaró probada la excepción de no cobertura del hecho en que resultaron lesionados los demandantes. Y con relación a la otra Póliza (la de r.c. extracontractual "soli -publico " no . 810-40994000007689) declaró parcialmente probado, en beneficio de la aseguradora demandada, la excepción atinente a las “condiciones, amparos, valores asegurados, exclusiones, cobertura, límite de responsabilidad civil extracontractual En ese orden de ideas declaró civilmente responsables a ambas demandadas bajo la consideración basilar de que están configurados los elementos de la responsabilidad extracontractual, sin que se evidencien causales exonerativas frente a las pretensiones de la demanda. Consecuencialmente las condenó a pagar las sumas de dinero que

están configurados los elementos de la responsabilidad extracontractual, sin que se evidencien causales exonerativas frente a las pretensiones de la demanda. Consecuencialmente las condenó a pagar las sumas de dinero que aparecen especificadas en el numeral quinto de su parte resolutiva, precisando, en relación con la aseguradora, que su obligación es “...h a sta p o r el valor de la cobertura pacta[da] por responsabilidad civil extracontractual... 3.2. Un fiel prontuario de las motivaciones del aludido fallo es el siguiente: 3.2.1. El informe de tránsito elaborado por la autoridad competente demuestra que el vehículo de placas VMW-444 estuvo involucrado 6 Folios 16 a 18, cdo. 2. 5Proceso VERBAL (responsabilidad civil). Demandantes: FABIÁN CA M ILO y A N G ÉLICA MARÍA O CH O A CASTRO. Demandados: ASEGURADORA SOLIDARIA DE CO LO M BIA ENTIDAD COOPERATIVA y otros. Radicación No. 76-109-31-03-002-2016-00053-01. Apelación de Sentencia. en el accidente. 3.2.2. En ejercicio de una actividad peligrosa, el referido vehículo ocasionó lesiones a los demandantes “...a l haberse subido al andén donde se encontraban los p ea to n es...”, provocándole afectaciones en sus estructuras corporales, las cuales determinaron para el señor FABIÁN CAMILO OCHOA una incapacidad médico legal definitiva de 35 días, deformidad física de carácter permanente, perturbación funcional de miembro, de carácter permanente y pérdida de capacidad laboral de 5,18%; en tanto que a la otra demandante se le prescribió incapacidad médico legal definitiva de 12 días.

de miembro, de carácter permanente y pérdida de capacidad laboral de 5,18%; en tanto que a la otra demandante se le prescribió incapacidad médico legal definitiva de 12 días. 3.2.3. La conducta del motorista, dentro de los parámetros de la imprudencia, es fuente generadora de culpa, ante lo cual “...e l operador se hace responsable de los perjuicios o daños que de la misma surgieren...”, involucrando (i) a la empresa propietaria del vehículo, quien como guardiana de la actividad está llamada a responder solidariamente por los daños causados; y (i¡) a la aseguradora, dado que el siniestro tuvo lugar el 05-07-2011, esto es, en vigencia de la póliza de responsabilidad civil extracontractual No. 84040-994000007689, debiendo responder conforme la cobertura de dicha póliza. 3.2.4. De conformidad con lo establecido en el artículo 1131 del Código de Comercio, en el presente caso no se configuró la prescripción de las acciones derivadas del contrato de seguro 3.2.5. Con relación a la cláusula sunset en el contrato de seguro, surge el interrogante de si se trata de un periodo extendido para las reclamaciones o si ello corresponde a un periodo pactado, frente a lo cual el artículo 4, inciso segundo de la Ley 389 de 1997, “...d eja abierta la puerta a múltiples interpretaciones, pudiendo perfectamente deducirse que el término se computa desde que el asegurado conoció de la existencia del siniestro, en aquellos casos en los cuales no se entera de forma inmediata, cuestión que aunque podría revestir cierta complejidad respecto de la prueba de

asegurado conoció de la existencia del siniestro, en aquellos casos en los cuales no se entera de forma inmediata, cuestión que aunque podría revestir cierta complejidad respecto de la prueba de ese conocimiento, constituye una interpretación posible y dentro de la lógica jurídica aplicable al caso... ”. 3.2.6. Los amparos por muerte o incapacidad permanente otorgados 6Proceso VERBAL (responsabilidad civil). Demandantes: FABIÁN CA M ILO y A N G ÉLICA MARÍA O CH O A CASTRO. Demandados: ASEGURADORA SOLIDARIA DE CO LO M BIA ENTIDAD COOPERATIVA y otros. Radicación No. 76-109-31-03-002-2016-00053-01. Apelación de Sentencia. 3.2.6. Los amparos por muerte o incapacidad permanente otorgados por el SOAT no excluyen la indemnización derivada de un contrato de seguro de responsabilidad civil, pues atañen a cubrimientos que no ostentan carácter indemnizatorio (fis. 279 a 303. cdo. i, Tomo ii).

4. El recurso de apelación. Reparos concretos.

Bajo la sindicación de indebida valoración probatoria la codemandada ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA ENTIDAD COOPERATIVA fustigó la sentencia de primera instancia con los siguientes argumentos: (i) no está demostrado el nexo causal entre los hechos aducidos en la demanda y el daño sufrido por los demandantes, pues ni el informe de tránsito (“IPAT”) ni el testimonio rendido por el agente que lo elaboró revelan de manera contundente y fehaciente u...e l nexo de

hechos aducidos en la demanda y el daño sufrido por los demandantes, pues ni el informe de tránsito (“IPAT”) ni el testimonio rendido por el agente que lo elaboró revelan de manera contundente y fehaciente u...e l nexo de causalidad entre los hechos y los d a ñ o s ..”' , (ii) se debió declarar probada la excepción denominada “INEXISTENCIA DE COBERTURA DE LA PÓLIZA SEGU R O DE AUTOM OVILES SO LI PUBLICO NO. 810-40994000007689', pues el contenido de ésta condiciona los amparos patrimoniales a que el hecho dañoso haya ocurrido ” ...durante el periodo de vigencia y que éste hubiese sido reclamado dentro de los dos (2) años siguiente al hecho externo imputable al asegurado...”, presupuestos que no concurren en éste caso, pues aunque se acreditó que los hechos “...se encuentran enmarcados dentro de la vigencia de la p óliza ...”, lo cierto es que el reclamo de los damnificados '...solo se presentó hasta el 5 de julio de 2016 con la presentación de la demanda , es decir , cinco años después de la ocurrencia de los hechos que se imputan al asegurado , y por ende la póliza no cubre tal reclamo que se concretó en la demanda que nos ocupa...”’ , y (iii) es improcedente la condena por concepto de intereses moratorios consignada en el numeral 6o de la parte resolutiva de la sentencia recurrida, toda vez que “ ...e l proceso es de naturaleza declarativa y la Sentencia no ha hecho tránsito a cosa juzgada, no existiendo en cabeza de mi representada una obligación exigible hasta el momento que se

recurrida, toda vez que “ ...e l proceso es de naturaleza declarativa y la Sentencia no ha hecho tránsito a cosa juzgada, no existiendo en cabeza de mi representada una obligación exigible hasta el momento que se defina el proceso en segunda instancia...”7.

III. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 7 Folios 429 a 437, cdo. 1.

7Proceso VERBAL (responsabilidad civil). Demandantes: FABIÁN CA M ILO y A N GÉLICA MARÍA O CH OA CASTRO. Demandados: ASEGURADORA SOLIDARIA DE CO LO M BIA ENTIDAD COOPERATIVA y otros. Radicación No. 76-109-31-03-002-2016-00053-01. Apelación de Sentencia.

1. Precisión inicial.

Puesto que solo uno de los demandados apeló la sentencia de primera instancia, en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 320 y 328 del C. G. del Proceso la Sala examinará dicha providencia . . .únicam ente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante.. ”8 , respecto de los cuales la Sala se pronunciará “...solam ente sobre los argumentos expuestos por el apelante...”. actividad peligrosa (como lo es la conducción de vehículos automotores), la jurisprudencia vernácula, tomando pivote en el artículo 2356 del Código Civil, e inspirada en el propósito de hacer efectivo el principio de equidad, ha estructurado de tiempo atrás un régimen conceptual y probatorio propio, habida cuenta que el ejercicio de aquéllas coloca a los asociados en inminente riesgo de ser lesionadas, así su autor la ejecute con la diligencia que ella exige. Propugna, pues, este sistema, por "... favorecer a las

propio, habida cuenta que el ejercicio de aquéllas coloca a los asociados en inminente riesgo de ser lesionadas, así su autor la ejecute con la diligencia que ella exige. Propugna, pues, este sistema, por "... favorecer a las víctimas de aquellos accidentes en que el hombre, utilizando en su s propias labores fuerzas de las que no puede tener siempre absoluto control y por tanto capaces de romper el equilibrio antes existente, de hecho había colocado a los dem ás asociados bajo el riesgo inminente de recibir lesión aunque la actividad de la que se trate, caracterizada entonces por su peligrosidad, se llevare a cabo con pericia y observando toda la diligencia que ella exige...” (sentencia del 4 de junio de 1992, G.J. No. CCXVl, pág. 395). reiterada jurisprudencia de la Corte, una presunción de culpa que opera en favor de la víctima del daño causado en ejercicio de una actividad que por su naturaleza puede calificarse como peligrosa; esto es, la releva de aportar la prueba, con frecuencia difícil, de la imprudencia o descuido del causante del perjuicio, guien con su obrar creó el riesgo que deben afrontar las demás personas. Por tanto, al lesionado o afectado le basta probar el daño y la relación de causalidad existente entre ese menoscabo y el 8 "...sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en ¡os casos previstos por la ley... ” .

2. El nexo de causalidad que la parte recurrente echa de menos en la presente casuística. 2.1. Cuando el daño tiene su génesis en una El aludido régimen especial consagra, conforme a la

2. El nexo de causalidad que la parte recurrente echa de menos en la presente casuística. 2.1. Cuando el daño tiene su génesis en una El aludido régimen especial consagra, conforme a la

8Proceso VERBAL (responsabilidad civil). Demandantes: FABIÁN CA M ILO y AN G ÉLICA M ARÍA O CH O A CASTRO. Demandados: ASEGURADORA SOLIDARIA DE CO LO M BIA ENTIDAD COOPERATIVA y otros. Radicación No. 76-109-31-03-002-2016-00053-01. Apelación de Sentencia. proceder de su autor, para que éste sea declarado responsable de su producción. En tales condiciones, la defensa del demandado sobre quien gravita la anotada presunción, para que salga airosa, debe plantearse en el terreno de la causalidad; esto es, le corresponde destruir el aludido nexo causal demostrando que en la generación dei suceso medió una causa extraña, vale decir, un caso fortuito o fuerza mavor, el hecho exclusivo de la víctima o el de un tercero. Por manera que no son las víctimas (o los afectados) quienes deben probar la culpa de quien ejercía tal actividad al momento del hecho dañoso, sino que, precisamente por el riesgo que es inherente a las actividades de esa laya, y la presunción de culpa que en tal virtud recae sobre el que hace uso de ellas, es el agente que desarrolla la actividad peligrosa -y/o su guardiánquienes tienen la carga probar -para liberarse de la presunción de culpa en comentoque el hecho ocurrió por fuerza mayor, obra de un tercero ó la culpa de la propia victima, desde luego que, como desde vieja data lo tiene definido la jurisprudencia patria, de la

liberarse de la presunción de culpa en comentoque el hecho ocurrió por fuerza mayor, obra de un tercero ó la culpa de la propia victima, desde luego que, como desde vieja data lo tiene definido la jurisprudencia patria, de la responsabilidad dimanante del ejercicio de actividades peligrosas sólo es posible obtener exoneración "...en cuanto [se] acredite que el daño sólo pudo tener por fuente cualquier suceso extraño, como la fuerza mavor, la culpa exclusiva de la víctima o la de un tercero. Esto es; que todas las actividades de esa especie, llamadas peligrosas, aparejan "la existencia de una obligación legal de resultado consistente en vigilar esa actividad e impedir que ella, por su propio dinamismo o debido a circunstancias anormales que la rodearon en un momento dado, escape ai control de quien de la aludida actividad se sirve o reporta beneficio; luego si en la realización de un daño se demuestra que tuvo influencia causal caracterizada, un hecho de la índole de ios que viene haciéndose mérito en estas consideraciones, ello, en términos de ley, es suficiente para tener por probada, por vía de una presunción contenida en aquella disposición, la infracción de la obligación de guarda recién aludida. La causalidad basta para tener por establecida la culpa en aquellos casos en que, atendidas la naturaleza propia de la actividad y fas circunstancias precisas en que el hecho dañoso se realizó, la razón natural permite imputar este último a la incuria o imprudencia de la persona de guien se demanda la reparación, e inútil será por lo tanto, que este último, guardián de la actividad v demandado en el proceso , intente

natural permite imputar este último a la incuria o imprudencia de la persona de guien se demanda la reparación, e inútil será por lo tanto, que este último, guardián de la actividad v demandado en el proceso , intente establecer que observó la diligencia debida: su defensa , entonces, nopuede piantearse con éxito en el terreno de la culpabilidad sino en el de la causalidad, rindiendo la prueba de Ia causa extraña del perjuicio, originada en el caso fortuito o en la fuerza mavor, en el hecho de la víctima o en el hecho de un tercero" . (G.J. CCXXXIV. Pág. 260)..." (sentencia del 05-05-1999. Expediente 4978, magistrado ponente Dr. JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES). Proceso VERBAL (responsabilidad civil). Demandantes: FABIÁN CA M ILO y A N G ÉLICA MARÍA OCH OA CASTRO. Demandados: ASEGURADORA SOLIDARIA DE CO LO M BIA ENTIDAD COOPERATIVA y otros. Radicación No. 76-109-31-03-002-2016-00053-01. Apelación de Sentencia. 2.2. Con el evidente propósito de liberarse de la presunción de culpa que gravita sobre el conductor del vehículo de placas VMW-444, ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA, ENTIDAD COOPERATIVA adujo desde su contestación a la demanda -y lo reiteró al apelar la sentencia de primera instanciaque las víctimas (demandantes) no acreditaron el nexo de causalidad entre los daños que padecieron v el hecho (accidente) en el que se vio involucrado el mencionado vehículo. En ese sentido plantea que el contenido del informe

acreditaron el nexo de causalidad entre los daños que padecieron v el hecho (accidente) en el que se vio involucrado el mencionado vehículo. En ese sentido plantea que el contenido del informe del accidente (IPAT) y el testimonio del agente de tránsito que lo elaboró no permiten establecer de manera contundente y fehaciente que los daños padecidos por las víctimas fueron causados por el vehículo asegurado por la citada compañía (folios 307 y 314, cdo. 1, Tomo II). 2.3. Ocurre, empero, que justamente el informe y el testimonio en comento enervan la plataforma defensiva enarbolada por la aseguradora, pues de ambos elementos probatorios aflora total claridad en torno a que el único vehículo involucrado en el accidente donde los demandantes resultaron lesionados fue el taxi de placas VMW-444, el cual, al momento en que el agente de tránsito llegó al sitio de su ocurrencia para elaborar el informe respectivo (calle 6, Avenida Simón Bolívar, con carrera 51 de la ciudad de Buenaventura), fue encontrado por dicho funcionario ' ...estrellado (..) sobre el andén...”, mientras que “..Jos lesionados ya no se encontraban Lo que sumado a otros medios de convicción regularmente incorporados al proceso permite concluir que las lesiones inferidas a los hermanos OCHOA CASTRO fueron causadas por el vehículo de placas VMW-444 cuando a eso de las 05:10 horas del 05/07/2011 se precipitó sobre el andén ubicado a la altura de la calle 6, Avenida Simón Bolívar, con carrera 51 de la ciudad de Buenaventura, embistiendo a los demandantes quienes para ese momento se encontraban ubicados en el

precipitó sobre el andén ubicado a la altura de la calle 6, Avenida Simón Bolívar, con carrera 51 de la ciudad de Buenaventura, embistiendo a los demandantes quienes para ese momento se encontraban ubicados en el paradero del Liceo Femenino. ¿a 10En efecto: el croquis o bosquejo topográfico anexo al informe de tránsito ilustra con claridad: (i) las características de la vía en el tramo donde tuvo lugar el accidente; (ii) la posición final del vehículo de placas VMW-444 (totalmente sobre el andén)9 y (i¡¡) los datos de SU conductor y el nombre de las personas lesionadas, aspectos condensados en los términos de la Resolución No. 06020 de 2006 -manual para el diligenciam iento del FORMATO DEL INFORME POLICIAL DE ACCIDENTES DE TRANSITOVigente para el 05 de julio de 2011, erigiéndose así en elemento de prueba altamente convincente de que el taxi de placas VMW-444 causó las lesiones generadoras de los perjuicios cuyo resarcimiento procuran los afectados a través del presente proceso. Proceso VERBAL (responsabilidad civil). Demandantes: FABIÁN CA M ILO y A N GÉLICA MARÍA O CH O A CASTRO. Demandados: ASEGURADORA SOLIDARIA DE CO LO M BIA ENTIDAD COOPERATIVA y otros. Radicación No. 76-109-31-03-002-2016-00053-01. Apelación de Sentencia. El hecho de que en la copia del informe allegado al expediente no aparezcan las posibles causas del suceso, en modo alguno infirma o desvirtúa lo que acaba de señalarse. Con cuanta mayor razón

El hecho de que en la copia del informe allegado al expediente no aparezcan las posibles causas del suceso, en modo alguno infirma o desvirtúa lo que acaba de señalarse. Con cuanta mayor razón considerando que el agente de tránsito que lo elaboró, al ser inquirido en audiencia sobre ese tópico, explicó que en el documento original del informe debe ello aparecer. Tras lo cual agregó que, existiendo “...u n a s personas lesionadas y un vehículo sobre un a n d én ...”, fuerza es concluir que el vehículo “...llegó y cogió a las personas que estaban

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