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TSDJ BUG SCF - 76-109-31-03-002-2016-00057-01-(09-03-2020)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SCF - 76-109-31-03-002-2016-00057-01-(09-03-2020)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

REPUBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA SALA CIVIL FAMILIA Magistrado sustanciador: FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO. Guadalajara de Buga, marzo nueve (9) de dos mil veinte (2020). REF: Proceso ORDINARIO (declaración de pertenencia) promovido por CRISTOBAL GALINDO GALINDO contra EMPERATRIZ SALAS VARGAS y PERSONAS INDETERMINADAS. Apelación de Sentencia. Radicación 76-109-31-03-002-2016-00057-01. I. CUESTION Sería del caso proceder a convocar a la audiencia de sustentación y fallo conforme al mandato contenido en el inciso 2, numeral 5 del artículo 327 del Código General del Proceso, de no ser porque se observa que en el trámite de la primera instancia se incurrió en irregularidad que relumbra en nulidad, materializada en la indebida notificación de las personas indeterminadas que se crean con derecho sobre el bien objeto del proceso, por cuanto su emplazamiento no se ha surtido legalmente al no efectuarse la publicación respectiva en el Registro Nacional de Personas Emplazadas ni en el de Procesos de Pertenencia, situación que, amén de configurar la causal de invalidación consagrada en el numeral 8 del canon 133 del C. G. del Proceso1, impone su declaración ex-officio en ésta instancia superior. En orden a explicar el sustento factual y jurídico del anterior aserto, la Sala, II. CONSIDERA

instancia superior. En orden a explicar el sustento factual y jurídico del anterior aserto, la Sala, II. CONSIDERA 1 1 A cuyo tenor literal el proceso es nulo, en todo o en parte, entre otras eventualidades, “…[c]uando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado…”.Proceso: VERBAL (Prescripción Extraordinaria Adquisitiva de Dominio). Demandante: CRISTOBAL GALINDO GALINDO. Demandados: EMPERATRIZ SALAS VARGAS y PERSONAS INDETERMINADAS. Apelación de sentencia. Radicación No. 76-109-31-03-002-2016-00057-01.

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1. El artículo 29 de la Constitución Nacional consagra el derecho fundamental al debido proceso, piedra angular de los procedimientos judiciales y administrativos, en la medida que garantiza que a los asociados, en sus intervenciones ante los jueces, les sea aplicado un procedimiento previamente establecido en la Ley, garantía que comprende el derecho de defensa materializado inicialmente con el conocimiento de la acción judicial que los vincula, y posteriormente con la posibilidad de intervenir activamente en ella. Consecuencialmente, para que un acto procesal sea válido es preciso que en su adelantamiento se hayan observado las formas instrumentales que aseguran el respeto al derecho de defensa, base fundamental del derecho al debido proceso2, desde luego que “…las normas procesales tienen existencia por sí, para garantizar la libre acción y contradicción de las partes dentro de parámetros ciertos y precisos, dando con ello estabilidad y garantía a los derechos en aplicación del antiguo y universal principio consagrado en la Carta de que nadie puede ser condenado sin haber sido vencido en juicio, ante autoridad competente y con observancia de las formas propias de cada juicio, principio que se traduce en la denominada garantía ciudadana al debido proceso. Las nulidades procesales en orden a la protección del derecho fundamental al debido proceso tienen por finalidad, entonces, la de amparar los intereses de las partes para que no sean objeto de arbitrariedades con actuaciones desarrolladas ignorando las ritualidades que reglan la conducta de los sujetos que intervienen en el proceso. La legislación procesal civil colombiana fija o determina los vicios en las actuaciones judiciales que constituyen nulidades, eso es, que tienen el alcance de eliminar sus efectos jurídicos. Son, pues, sus efectos inmediatos y propios el constituirse en motivo para quitar la eficacia jurídica de las actividades procesales desarrolladas con desconocimiento de las normas legales que regulan los actos del juicio…”3. Ahora bien; a pesar que la nulidad procesal constituye una sanción encaminada a corregir las irregularidades que

en motivo para quitar la eficacia jurídica de las actividades procesales desarrolladas con desconocimiento de las normas legales que regulan los actos del juicio…”3. Ahora bien; a pesar que la nulidad procesal constituye una sanción encaminada a corregir las irregularidades que -por su gravedadel ordenamiento instrumental señala con criterio taxativo, su decreto sólo procede a partir del análisis concreto que realice el juez, de oficio o a petición de parte, 2 SANABRIA SANTOS, HENRY. Nulidades en el Proceso Civil, Segunda Edición, Universidad Externado de Colombia, 2011, Pág. 101. 3 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, Sentencia del 03 de Febrero de 1998, Expediente 5000, Magistrado Ponente, doctor PEDRO LAFONT PIANETTA.Proceso: VERBAL (Prescripción Extraordinaria Adquisitiva de Dominio). Demandante: CRISTOBAL GALINDO GALINDO. Demandados: EMPERATRIZ SALAS VARGAS y PERSONAS INDETERMINADAS. Apelación de sentencia. Radicación No. 76-109-31-03-002-2016-00057-01.

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sobre la validez de la actuación adelantada; ello, en tanto que todos los actos procesales gozan de presunción de validez. 2. Tratándose de los procesos de pertenencia, el artículo 375 del Código General del Proceso le imprime fundamental importancia a la publicidad que del BIEN a usucapir debe hacerse, al igual que de LAS PERSONAS contra quienes se dirige la acción, estableciendo una serie de requisitos tendientes a procurar que, a través de una debida divulgación DEL PROCESO y DEL BIEN sobre el cual gravitan las pretensiones de la demanda, esas personas (determinadas e indeterminadas) tengan de la posibilidad cierta de CONOCER LA EXISTENCIA DEL MISMO, y por ende concurrir personalmente a ejercer sus derechos sobre el bien que se pretende usucapir. En ese sentido, el numeral 7 de la norma en comento prescribe lo siguiente: “…7. El demandante procederá al emplazamiento en los términos previstos en este código y deberá instalar una valla de dimensión no inferior a un metro cuadrado, en lugar visible del predio objeto del proceso, junto a la vía pública más importante sobre la cual tenga frente o límite. La valla deberá contener los siguientes datos: a) La denominación del juzgado que adelanta el proceso; b) El nombre del demandante; c) El nombre del demandado; d) El número de radicación del proceso; e) La indicación de que se trata de un proceso de pertenencia; f) El emplazamiento de todas las personas que crean tener derechos sobre el inmueble, para que concurran al proceso; g) La identificación del predio. (…) Instalada la valla o

el aviso, el demandante deberá aportar fotografías del inmueble en las que se observe el contenido de ellos. (…) Inscrita la demanda y aportadas las fotografías por el demandante, el juez ordenará la inclusión del contenido de la valla o del aviso en el Registro Nacional de Procesos de Pertenencia que llevará elProceso: VERBAL (Prescripción Extraordinaria Adquisitiva de Dominio). Demandante: CRISTOBAL GALINDO GALINDO. Demandados: EMPERATRIZ SALAS VARGAS y PERSONAS INDETERMINADAS. Apelación de sentencia. Radicación No. 76-109-31-03-002-2016-00057-01.

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Consejo Superior de la Judicatura, por el término de un (1) mes, dentro del cual podrán contestar la demanda las personas emplazadas; quienes concurran después tomarán el proceso en el estado en que se encuentre…”. En el presente caso, el motivo de afectación al que se hizo mención en la parte introductoria de ésta providencia se concretó porque la publicación de que trata el artículo 108 del Código General del Proceso no se hizo en el Registro Nacional de Personas Emplazadas, hecho que -per sé- impedía tener por surtido el emplazamiento. Y a pesar de ello, por auto No. 403 A del 28 de septiembre de 2017 el juez a-quo determinó “…[i]ntegrar la terna para la designación de Curador Ad litem, (…) para que representen a las PERSONAS INDETERMINADAS, demandadas del Ordinario de Pertenencia por Prescripción Extraordinaria Adquisitiva de Dominio…” (folios Folios 229 fte., vto., cdo. 1, parte 2), continuando con el trámite del proceso hasta culminar con el fallo cuestionado. 3. Conforme las directrices del artículo 108 del Código General del Proceso, ordenado el emplazamiento de personas determinadas o indeterminadas “…se procederá mediante la inclusión del nombre del sujeto emplazado, las partes, la clase del proceso y el juzgado que lo requiere, en un listado que se publicará por una sola vez en un medio escrito de amplia circulación nacional o local, o en cualquier otro medio masivo de comunicación, a criterio del juez…”. Agotado lo anterior, el interesado deberá remitir “…una comunicación al Registro Nacional de Personas

Emplazadas incluyendo el nombre del sujeto emplazado, su número de identificación, si se conoce, las partes del proceso, su naturaleza y el juzgado que lo requiere…”. Y una vez se haya cumplido con su divulgación en la memorada plataforma, “…el emplazamiento se entenderá surtido quince (15) días después de publicada la información de dicho registro…”, tornándose entonces procedente “…la designación de curador ad litem, si a ello hubiere lugar…”. En tal sentido, el parágrafo primero de la disposición en cita impone al Consejo Superior de la Judicatura la obligación de llevar el susodicho registro, propósito a partir del cual le corresponde determinar la forma de darle publicidad, garantizando “…el acceso al Registro Nacional de Personas Emplazadas a través de Internet…”, debiendoProceso: VERBAL (Prescripción Extraordinaria Adquisitiva de Dominio). Demandante: CRISTOBAL GALINDO GALINDO. Demandados: EMPERATRIZ SALAS VARGAS y PERSONAS INDETERMINADAS. Apelación de sentencia. Radicación No. 76-109-31-03-002-2016-00057-01.

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establecer “…una base de datos que deberá permitir la consulta de la información del registro, por lo menos, durante un (1) año contado a partir de la publicación del emplazamiento…”. De forma adicional, el parágrafo segundo ibídem impone la obligación de incluir en la publicación “…la permanencia del contenido del emplazamiento en la página web del respectivo medio de comunicación, durante el término del emplazamiento…”. 3.1. Precisamente en acatamiento de la aludida disposición legal, la otrora Sala Administrativa expidió el Acuerdo No PSAA14-10118 del 4 de marzo de 2014 CSJ, estableciendo en su artículo 5º que “…efectuada la publicación en uno de los medios expresamente señalados por el juez, la parte interesada deberá solicitar la inclusión de los datos de la persona requerida en el Registro Nacional de Personas Emplazadas…”, correspondiéndole al juzgado, previo el cumplimiento de los requisitos legales, “…ordenar la inclusión de la siguiente información en la base de datos: 1. Nombre del sujeto emplazado, si es persona determinada, o la mención de que se trata de personas indeterminadas, o herederos indeterminados de un determinado causante, o interesados en un específico proceso. 2. Documento y número de identificación, si se conoce. 3. El nombre de las partes del proceso. 4. Clase de proceso. 5. Juzgado que requiere al emplazado 6. Fecha de la providencia que ordenó el emplazamiento 7. Número de radicación del proceso…”. 3.2. Ocurre, empero, que cuando la Sala intentó efectuar en éste caso la verificación

del contenido de la información que se publicó en la base de datos “TYBA”, esto es, la plataforma que contiene los Registros Nacionales, encontró una grave falencia por parte del juzgado a-quo que dio al traste con la notificación regular de las PERSONAS INDETERMINADAS que se crean con derechos sobre el inmueble a usucapir, toda vez que el registro correspondiente al de personas emplazadas no contiene información alguna con relación al presente proceso, lo cual significa que no se efectuó la publicación ordenada por el artículo 108 del Código General del Proceso; o lo que es lo mismo: el Registro Nacional de Personas Emplazadas no contiene información en torno a que a las señaladas personas se les hubiese convocado al proceso. En efecto, la búsqueda de la información en la base deProceso: VERBAL (Prescripción Extraordinaria Adquisitiva de Dominio). Demandante: CRISTOBAL GALINDO GALINDO. Demandados: EMPERATRIZ SALAS VARGAS y PERSONAS INDETERMINADAS. Apelación de sentencia. Radicación No. 76-109-31-03-002-2016-00057-01.

6 datos administrada por el Consejo Superior de la Judicatura a través de su Unidad de Informática, dio cuenta de lo anterior, como pasa a verse: Es claro, entonces, que la ausencia de información pregonada por la plataforma de la Rama Judicial que contiene el Registro Nacional de Personas Emplazadas pone al descubierto que en realidad allí no fueron incluidos ni las PERSONAS INDETERMINADAS O DESCONOCIDAS que se crean con derechos en el inmueble a usucapir, y, por tanto, tal omisión tornó defectuosa su convocatoria al cercenárseles sus garantías básicas para comparecer al proceso. 3.2.1. En todo caso, es pertinente señalar que la impresión glosada al expediente, referida a la consulta de los datos del proceso (folios 247 y 248, cdi 1, parte 2) no puede asimilarse a la publicidad que debía efectuarse en la base de personas emplazadas, y tampoco en la de procesos de pertenencia, pues en realidad corresponde al registro que en su momento se hizo del proceso para su consulta en línea -el que, por cierto, desafortunadamente no se pudo verificar porque el operador del juzgado encargado de su manejo lo colocó en modo privado, impidiendo con ello que los usuarios de la Administración de Justicia pudieran revisar el contenido allí inmersomas no a laProceso: VERBAL (Prescripción Extraordinaria Adquisitiva de Dominio). Demandante: CRISTOBAL GALINDO GALINDO. Demandados: EMPERATRIZ SALAS VARGAS y PERSONAS INDETERMINADAS. Apelación de sentencia. Radicación No. 76-109-31-03-002-2016-00057-01.

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inclusión de la información en el registro nacional, la cual está “…a cargo de cada despacho judicial…”, conforme lo previene el artículo 1°.- del mencionado Acuerdo No. PSAA14-10118 de 2014. 3.2.2. Ahora bien; para arribar a la irrefragable convicción de la estructuración de la irregularidad invalidante de la actuación, fue necesario acudir -por parte de la Corporacióntanto al Técnico de Sistemas Grado 11 asignado al Tribunal, como a la Unidad de Informática – División Sistemas de Información de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, ante lo cual se obtuvieron los siguientes resultados: 3.2.2.1. El experto en sistemas del Tribunal expresó que al realizar la consulta a través de la plataforma “…web Tyba el radicado número 76109310300220160005700 se encuentra en modo privado, siendo imposible su consulta por parte del público…”. Y agregó que la consulta realizada “…en la plataforma Registro Nacionales y Emplazados…” evidenció que tal “…radicado no existe, lo que indica que el emplazamiento no fue creado en el despacho como una actuación, ni que se puso término a la misma, ni mucho menos fue registrada para ser consultada por el público…” (folios 7 fte., vto, cdo 4). 3.2.2.2. En similar sentido rindió informe el Profesional Universitario de la Unidad de Informática de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, al señalar que a pesar de haberse radicado el proceso desde el 13/06/2017, el contenido de dicha actuación muestra que éste “…se encuentra actualmente en estado Privado, motivo por

el cual el proceso no es posible ser visualizado en su contenido por los usuarios externos cuando realizan la consulta…”, vicisitud que se generó por no haberse deshabilitado el ítem respectivo que permitiera “…darle visibilidad al proceso de cara al público…”. Sobre ese particular precisó que esa es la razón por la cual, cuando “…un ciudadano realiza la consulta correspondiente al Registro Nacional de Emplazados, el sistema realiza la advertencia correspondiente, en donde indica que el proceso se encuentra registrado, pero no está disponible para su consulta…” (folios 8 fte., vto, cdo. ib.).. 3.3. Los aspectos anteriores denotan confusión o falta de una adecuada capacitación -por parte de la Unidad de Informática delProceso: VERBAL (Prescripción Extraordinaria Adquisitiva de Dominio). Demandante: CRISTOBAL GALINDO GALINDO. Demandados: EMPERATRIZ SALAS VARGAS y PERSONAS INDETERMINADAS. Apelación de sentencia. Radicación No. 76-109-31-03-002-2016-00057-01.

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Consejo Superior de la Judicatura4a los empleados del juzgado a-quo encargados de radicar los procesos en línea y alimentar los registros nacionales, situación que deberá superarse con el entrenamiento que el titular del despacho solicite a la atrás citada Unidad para el personal a su cargo, pues de no superarse el escollo, la afectación del debido proceso impedirá que la actuación arribe a feliz término. 3.4. Y aunque lo hasta aquí analizado resulta suficiente para ilustrar la manera como se configuró el motivo de invalidación procesal, no puede pasarse por alto, a propósito de la información que se debe consignar en el Registro Nacional de Procesos de Pertenencia, que el artículo 375 del Código General del Proceso contiene, a manera de bitácora, los pasos a seguir en el propósito de materializar la notificación de la demanda a las personas indeterminadas, derrotero en el cual, conforme el orden establecido en los distintos numerales que lo integran, se debe: (i) efectuar el emplazamiento; (ii) instalar la valla con las especificaciones y datos que allí se describen; (iii) una vez haya sido inscrita la demanda, y aportadas las fotografías, se debe incluir el contenido de la valla o del aviso en dicho registro, tras lo cual, corresponde al juez designar “…curador ad litem que represente a los indeterminados y a los demandados ciertos cuya dirección se ignore…”. Es palmario, entonces, que lo que la norma establece de manera metódica no es nada distinto al procedimiento que permite a los sujetos procesales interactuar con el juez para lograr la adecuada composición del proceso, razón por la que se torna imperioso guardar estricto venero para no afectar el ordenamiento jurídico. Y eso fue precisamente lo que el juzgado a-quo pasó por alto en la presente casuística, pues sin estar habilitada la consulta al público en los correspondientes registros nacionales, la designación de la curadora ad-litem se efectuó con

venero para no afectar el ordenamiento jurídico. Y eso fue precisamente lo que el juzgado a-quo pasó por alto en la presente casuística, pues sin estar habilitada la consulta al público en los correspondientes registros nacionales, la designación de la curadora ad-litem se efectuó con anterioridad (auto del 28-09-2017), y merced a ello, el 12-10-2017 se le notificó a ésta el auto admisorio de la demanda (folio 235, cdo.1, parte 2), en tanto que la orden impartida por el a-quo para la inclusión del contenido de la valla en el Registro Nacional de Procesos de Pertenencia se produjo el 22 de enero de 2018, con lo cual sufrió alteración

4 Artículos 1 y 9 del Acuerdo No. PSAA14-10118 del marzo 4 de 2014Proceso: VERBAL (Prescripción Extraordinaria Adquisitiva de Dominio). Demandante: CRISTOBAL GALINDO GALINDO. Demandados: EMPERATRIZ SALAS VARGAS y PERSONAS INDETERMINADAS. Apelación de sentencia. Radicación No. 76-109-31-03-002-2016-00057-01.

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el procedimiento legalmente establecido, afectándose de dicha forma el debido proceso. Es que, si conforme lo previsto en el inciso final del numeral 7 del artículo 375 del C.G.P. la inclusión del contenido de la valla en el Registro Nacional de Procesos de Pertenencia por el término de un (1) mes tiene como finalidad permitir que durante dicho lapso puedan “…contestar la demanda las personas emplazadas…”5 (y que “…quienes concurran después tomarán el proceso en el estado en que se encuentre…”), forzoso es concluir que la designación del auxiliar de la justicia no puede ser anterior al citado término, como desafortunadamente ocurrió en el presente proceso. 3.4.1. A partir del tenor literal de los numerales 7 y 8 del artículo 375 del Código General del Proceso, no es posible inferir que sea potestativo del juez variar el procedimiento establecido para el correcto desenvolvimiento procesal, pues estando de por medio la notificación a las personas indeterminadas y, según el caso, de un tercero conocido cuya comparecencia personal no es posible materializar de manera personal, la alteración de los pasos establecidos por el legislador no tiene cabida en esta clase de asuntos; por supuesto que “…la parte demandante y, obviamente el juez como director del proceso, son los llamados por excelencia a verificar que se cumplen los exhaustivos requisitos formales antes relacionados, pero en especial lo que debe hacer el primero, debido a que no cumplirlos, por formar parte de los exigidos para la notificación de la demanda, podrían generar nulidad de la actuación por la causal prevista en el art. 133 numeral 8° del CGP…”6. 4. Ahora bien:

no hace falta escudriñar todo el abundante antecedente jurisprudencial existente en punto de la notificación personal que a todo demandado debe efectuarse del auto que admite una demanda en su contra, para comprender que la RAZON DE SER de tan rigurosa exigencia encuentra estribo en insustituibles principios de carácter supralegal, en los cuales subyace el DERECHO DE DEFENSA, lo cual lleva 5 Convocatoria que, conforme el numeral 7 del artículo 375 del C. G. del Proceso, se realiza en los términos establecidos en dicha codificación, dinámica en la que al tenor del inciso 5 del artículo 108 de la normatividad civil adjetiva “…el emplazamiento se entenderá surtido quince (15) días después de publicada la información de dicho registro…”. 6 LOPEZ BLANCO Hernán Fabio, CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO , PARTE ESPECIAL, Bogotá, Dupré Editores, año 2017, página 124.Proceso: VERBAL (Prescripción Extraordinaria Adquisitiva de Dominio). Demandante: CRISTOBAL GALINDO GALINDO. Demandados: EMPERATRIZ SALAS VARGAS y PERSONAS INDETERMINADAS. Apelación de sentencia. Radicación No. 76-109-31-03-002-2016-00057-01.

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implícito que a quienes son demandados SE LES DEBE HACER CONOCER EN FORMA PERSONAL TAL CIRCUNSTANCIA, en orden a que comparezcan al respectivo proceso en forma oportuna a hacer valer sus derechos, propósito éste que, como es bien sabido, solo puede cristalizarse en la medida en que el demandado conozca, ab initio, los precisos términos de las pretensiones en su contra enderezadas, así como los hechos que le sirven de apoyo a éstas. Sobre éste preciso tópico, la Corte Suprema de Justicia ha puntualizado que "...la notificación personal persigue hacerle saber (al demandado) el contenido de la demanda contra él entablada, brindándole la oportunidad de proponer la defensa que juzgue más adecuada, de donde se sigue que en ésta materia ha de procurarse por todos los medios posibles que de dicha demanda pueda tener conocimiento real y efectivo el enjuiciado, razón por la cual la Ley exige de los Funcionarios especial celo en la cumplida utilización de todos los instrumentos previstos positivamente para alcanzar tal propósito. Entre otros particulares significa lo anterior, que de ninguna manera se puede emplazar a un demandado sin que se hayan observado rigurosamente LA TOTALIDAD DE LAS FORMAS exigidas para utilizar este sistema excepcional de notificación, principio éste que se inspira en nociones fundamentales de las cuales ésta Sala ha hecho memoria en numerosas ocasiones, ejemplo de ellas, la sentencia de 30 de mayo de 1979 que expresa en uno de sus considerandos: "Las formalidades impuestas por la Ley para la citación o emplazamiento de cualquier demandado,

trátese de persona cierta o incierta, son de muy estricto cumplimiento, porque en ellas va envuelto el derecho de defensa sin garantía del cual no es posible adelantar válidamente ningún proceso. Por tanto, LA INOBSERVANCIA DE CUALQUIERA DE ESTAS FORMALIDADES ENTRAÑA LA INDEBIDA REPRESENTACION DEL SUJETO O SUJETOS OBJETO DEL EMPLAZAMIENTO, puesto que el curador ad-litem que en tales circunstancias irregulares actúa, carece de la personería de sus presuntos representados...". (Sentencia del 16 de julio de 1992, Magistrado Ponente Dr. EDUARDO GARCIA SARMIENTO. Lo sublineado, y lo escrito en mayúsculas fuera del texto). No sin razón se ha afirmado, entonces, que siendo el EMPLAZAMIENTO un medio excepcional mediante el cual se surte laProceso: VERBAL (Prescripción Extraordinaria Adquisitiva de Dominio). Demandante: CRISTOBAL GALINDO GALINDO. Demandados: EMPERATRIZ SALAS VARGAS y PERSONAS INDETERMINADAS. Apelación de sentencia. Radicación No. 76-109-31-03-002-2016-00057-01.

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vinculación del demandado al proceso, o de quienes al mismo deben concurrir por expresa disposición legal, cualquier irregularidad en torno a las formalidades previas y coetáneas que la Ley ha previsto para su surtimiento, tales como la ausencia de publicidad en los Registros Nacionales de Personas Emplazadas y de Procesos de Pertenencia, o la designación del curador sin haberse incluido la información en tales registros, dan al traste con la validez de la relación jurídico procesal, toda vez que aquellos pasos y formalidades, como en precedencia se dijo, son garantes del cabal ejercicio del derecho de defensa para los enjuiciados y/o convocados. En otros términos expresado, significa lo anterior que se configura la nulidad de la que se habla "...no solamente cuando se presenta la ausencia total de notificación, sino también cuando dicha notificación se hace sin observar todas las formalidades establecidas por la ley al respecto..." (C. S. de J. noviembre 18 de 1986, Mag. Ponente Dr. JOSE ALEJANDRO BONIVENTO FERNANDEZ). 5. La Corte Constitucional igualmente ha puesto de manifiesto la trascendencia que reviste este acto procesal, destacando que “…[l]a notificación personal busca asegurar el derecho de defensa, ya que al dar carácter obligatorio a este tipo de actuación procesal, se está garantizando que sea directamente aquel cuyo derecho o interés resulta afectado, o quien lleva su representación, el que se imponga con plena certidumbre acerca del contenido de providencias trascendentales en el curso del proceso. Se constituye en uno de los actos de comunicación procesal de mayor efectividad, en cuanto garantiza el

conocimiento real de las decisiones judiciales con el fin de dar aplicación concreta al debido proceso mediante la vinculación de aquellos a quienes concierne la decisión judicial notificada, es un medio idóneo para lograr que el interesado ejercite el derecho de contradicción, planteando de manera oportuna sus defensas y excepciones. Este acto procesal también desarrolla el principio de la seguridad jurídica, pues de él se deriva la certeza del conocimiento de las decisiones judiciales…”7. 6. Es claro que como las vicisitudes a las que se ha hecho alusión en ésta providencia no fueron advertidas por la Juez del conocimiento, se terminó por inobservar los perentorios mandatos establecidos 7 Sentencia C-472 de 1992, Magistrado Ponente, doctor JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO.Proceso: VERBAL (Prescripción Extraordinaria Adquisitiva de Dominio). Demandante: CRISTOBAL GALINDO GALINDO. Demandados: EMPERATRIZ SALAS VARGAS y PERSONAS INDETERMINADAS. Apelación de sentencia. Radicación No. 76-109-31-03-002-2016-00057-01.

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en el artículos 375 y 108 del Código General del Proceso para surtir válidamente el emplazamiento de las PERSONAS INDETERMINADAS O DESCONOCIDAS que se crean con derechos en el inmueble a usucapir, requisitos éstos que, por cierto, no pueden ser considerados como nimios o irrelevantes toda vez que -como quedó explicado en párrafos anterioresellos, en conjunto, constituyen la garantía para que la vinculación procesal por la vía extraordinaria del emplazamiento se efectúe con observancia plena de unas reglas instituidas en procura del respeto a su legítimo derecho de defensa, en cuanto propugnan por brindarles, entre otras cosas, todas las posibilidades de enterarse cabalmente de la existencia del pleito que se les sigue. Se desprende de todo lo anterior la inidoneidad del emplazamiento en cuestión, siendo imperativo proceder a emplear oficiosamente el correctivo procesal pertinente, el cual no es otro que la declaratoria de nulidad procesal en el numeral 8º del artículo 133 del Código General del Proceso y que comprenderá todo lo actuado a partir del auto de fecha 28 de septiembre de 2017, inclusive, pues un eventual saneamiento de la nulidad en cuestión por parte de la curadora ad-litem designada en el decurso de la primera instancia sería a todas luces improcedente, por cuanto ésta no ostenta la representación válida de quienes debieron ser emplazados regularmente, precisamente porque su designación estuvo precedida de un emplazamiento irregular. Amén que el saneamiento de nulidades procesales entraña un acto de aquellos reservados “…a la parte misma…”, de ahí que al curador le está vedada la posibilidad de sanear nulidades instrumentales que afectan a sus “representados”, y cuya declaración judicial justamente propende garantizarles a éstos el cabal desarrollo de su derecho de defensa en el discurrir del proceso. III. DECISION Tomando pie en las motivaciones

que al curador le está vedada la posibilidad de sanear nulidades instrumentales que afectan a sus “representados”, y cuya declaración judicial justamente propende garantizarles a éstos el cabal desarrollo de su derecho de defensa en el discurrir del proceso. III. DECISION Tomando pie en las motivaciones que anteceden, el Tribunal Superior de Buga, Sala Civil Familia, DECLARA LA NULIDAD DE LO ACTUADO EN EL PRESENTE PROCESO a partir del auto que integró la terna para la designación de curador ad-litem a las personas indeterminadas o des

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