TSDJ BUG SCF - 76-109-31-03-002-2017-00087-01-(28-05-2020)
Tribunal Superior de Buga
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-109-31-03-002-2017-00087-01-(28-05-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
REPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA
SALA CIVIL FAMILIA
Magistrado sustanciador : FELIPE FRANCISCO
BORDA CAICEDO.
Guadalajara de Buga, mayo veintiocho (28) de dos mil veinte (2020).
REF: Proceso VERBAL (responsabilidad civil) promovido por ELOISA VALENCIA CUERO y otros , contra JAVIER RENDON
PORTOCARRERO y ALLIANZ SEGUROS S.A. Apelación de
Sentencia. Radicación 76-109-31-03-002-2017-00087-01.
I. CUESTION
Proferido e l Acuerdo P CSJA20-11556 por parte del Consejo Superior de la Judicatura, cuyo artículo 7 exceptúa de las actuaciones SUSPENDIDAS en los procesos civiles el trámite y decisión de los recursos de apelación de sentencia (entre otros) , lo p rocedente sería convocar a la audiencia de sustentación y fallo de que trata el inciso 2, numeral 5 del artículo 327 del Código General del Proceso.
Ocurre, empero, que en el trámite de la primera instancia se incurrió en irregularidad procesal que relumbra en nulidad, materializada en l a indebida not ificación del demandado JAVIER RENDÓN PORTOCARRERO, por cuanto su emplazamiento no se surtió legalmente al no efectuarse la publicación respectiva en el Registro Nacional de Personas Emplazadas ni la actuación se cargó en el sis tema administrado por el Consejo Superior de la Judicatura, a través de su unidad de informática , situación que, amén de configurar la causal de invalidación consagrada en el
Emplazadas ni la actuación se cargó en el sis tema administrado por el Consejo Superior de la Judicatura, a través de su unidad de informática , situación que, amén de configurar la causal de invalidación consagrada en el numeral 8 del canon 133 del C. G. del Proceso 1, impone su declaración exofficio en ésta instancia superior.
1 1 A cuyo tenor literal el proce so es nulo, en todo o en parte, entre otras eventualidades, “…[c]uando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado…”.Proceso: VERBAL (Responsabilidad Civil). Demandantes: ELOISA VALENCIA CUERO, LUIS ARMANDO ARAMBURO, NHORA LEIDYS PALACIOS PALACIOS, GREISI MICHEL ARAMBURO PALACIOS, LUIS CARLOS ARAMBURO VALENCIA, LUIS ALBERTO ARAMBURO VALENCIA y KAREN PIERINA RAMOS VALENCIA. Demandados: JAVIER RENDON PORTOCARRERO y ALLIANZA SEGUROS S.A. Apelación de sentencia. Radicación No. 76-109-31-03-002-2017-00087-01.
2 En orden a explicar el sustento factual y jurídico del anterior aserto, la Sala,
II. CONSIDERA
1. El artículo 29 de la Constitución Nacional consagra
2 En orden a explicar el sustento factual y jurídico del anterior aserto, la Sala,
II. CONSIDERA
1. El artículo 29 de la Constitución Nacional consagra el derecho fundamental al debido proceso, piedra angular de los procedimientos judiciales y administrativos, en la medida que garantiza a los asociados, en sus intervenciones ante los jueces , que se les aplique el procedimiento pr eviamente establecido en la Ley, y que su derecho de defensa se materialice inicialmente con el conoci miento de la a cción judicial que los vincula, y posteriormente con la posibilidad de intervenir activamente en el proceso.
Consecuencialmente, para que un acto procesal sea válido, es preciso que en su adelantamiento se hayan observado las formas procesales que asegu ran el respeto al derecho de defensa, base fundamental del derecho al debido proceso 2, desde luego que “…las normas procesales tienen existencia por sí, para garantizar la libre acción y contradicción de las partes dentro de parámetros ciertos y precisos, dando con ello estabilidad y garantía a los derechos en aplicación del antiguo y universal principio consagrado en la Carta de que nadie puede ser condenado sin haber sido vencido en juicio, ante autoridad competente y con observancia de las fo rmas propias de cada juicio, principio que se traduce en la denominada garantía ciudadana al debido proceso. Las nulidades procesales en orden a la protección del derecho fundamental al debido proceso tienen por finalidad, entonces, la de amparar los intereses de las partes para que no sean objeto de arbitrariedades con actuaciones desarrolladas ignorando las ritualidades que reglan la conducta de los sujetos que intervienen en el proceso. La legislación procesal civil
proceso tienen por finalidad, entonces, la de amparar los intereses de las partes para que no sean objeto de arbitrariedades con actuaciones desarrolladas ignorando las ritualidades que reglan la conducta de los sujetos que intervienen en el proceso. La legislación procesal civil colombiana fija o determina los vicios en las actu aciones judiciales que constituyen nulidades, eso es, que tienen el alcance de eliminar sus efectos jurídicos. Son, pues, sus efectos inmediatos y propios el constituirse en motivo para quitar la eficacia jurídica de las actividades procesales desarrolladas con desconocimiento de las
2 SANABRIA SANTOS, HENRY. Nulidades en el Proceso Civil, Segunda Edición, Univ ersidad Externado de Colombia, 2011, Pág. 101.Proceso: VERBAL (Responsabilidad Civil). Demandantes: ELOISA VALENCIA CUERO, LUIS ARMANDO ARAMBURO, NHORA LEIDYS PALACIOS PALACIOS, GREISI MICHEL ARAMBURO PALACIOS, LUIS CARLOS ARAMBURO VALENCIA, LUIS ALBERTO ARAMBURO VALENCIA y KAREN PIERINA RAMOS VALENCIA. Demandados: JAVIER RENDON PORTOCARRERO y ALLIANZA SEGUROS S.A. Apelación de sentencia. Radicación No. 76-109-31-03-002-2017-00087-01.
3 normas legales que regulan los actos del juicio…”3.
1.1. Ahora bien; aunque por antonomasia la nulidad procesal es un correctivo para aquellos desvar íos que en atención a su gravedad el ordenamiento instrumental relaciona con criterio taxativo, su decreto
1.1. Ahora bien; aunque por antonomasia la nulidad procesal es un correctivo para aquellos desvar íos que en atención a su gravedad el ordenamiento instrumental relaciona con criterio taxativo, su decreto sólo procede a partir del análisis concreto que realice el juez , de oficio o a petición de parte , sobre la actuación adelantada; ello, en tanto que todos los actos procesales gozan de presunción de validez.
1.2. En el presente caso el motivo de afectación se concreta en la publicación de que trata el artículo 108 del Código General del Proceso, toda vez que la misma no se efectuó en el Registro Nacional de Personas Emplazadas, hecho que por sí mi smo impedía tener p or válidamente surtido el empla zamiento4 del señor JAVIER RENDÓN PORTOCARRERO5; sin embargo, por auto No. 192 del 1° de junio de 2018 el juez a-quo le designó curador ad-litem (folios 154, cdo 1.), continuando con el trámite del proceso hasta culminar con el fallo cuestionado.
2. A voces del mencionado precepto, una vez de ordena el emplazamiento de personas determinadas o indeterminadas “…se procederá mediante la inclusión del nombre del sujeto emplazado, las partes, la clase del proceso y el juz gado que lo requiere, e n un listado que se publicará por una sola vez en un medio escrito de amplia circulación nacional o local, o en cualquier otro medio masivo de comunicación, a criterio del juez…”. Y una vez agotado el procedimiento allí consagrado, el interesado tiene el deber de remitir “…una comunicación al Registro Nacional de Personas Emplazadas incluyendo el nombre
comunicación, a criterio del juez…”. Y una vez agotado el procedimiento allí consagrado, el interesado tiene el deber de remitir “…una comunicación al Registro Nacional de Personas Emplazadas incluyendo el nombre del sujeto emplazado, su número de identificación, si se conoce, las partes del proceso, su naturaleza y el juzgado que lo requiere…”, t ras l o cual, agrega la norma, cumplida la divulgación en la memorada plataforma “…el emplazamiento se entenderá surtido quince (15) días después de publicada la información de dicho registro…”. Solo así se torna procedente “…la designación de curador ad litem, si a ello hubiere lugar…”.
3 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, Sentencia del 03 de Febrero de 1998, Expediente 5000, Magistrado Ponente, doctor PEDRO LAFONT PIANETTA. 4 Recuérdese que de conformidad con el inc iso 5 del artículo 10 8 de la normatividad civil adjetiva “…el emplazamiento se entenderá surtido quince (15) días después de publicada la información de dicho registro…”. 5 Que había sido ordenado mediante auto No. 119 del 27 de febrero de 2018, visible a folio 109, cdo. 1.Proceso: VERBAL (Responsabilidad Civil). Demandantes: ELOISA VALENCIA CUERO, LUIS ARMANDO ARAMBURO, NHORA LEIDYS PALACIOS PALACIOS, GREISI MICHEL ARAMBURO PALACIOS, LUIS CARLOS ARAMBURO VALENCIA, LUIS ALBERTO ARAMBURO VALENCIA y KAREN PIERINA RAMOS VALENCIA. Demandados: JAVIER RENDON
LEIDYS PALACIOS PALACIOS, GREISI MICHEL ARAMBURO PALACIOS, LUIS CARLOS ARAMBURO VALENCIA, LUIS ALBERTO ARAMBURO VALENCIA y KAREN PIERINA RAMOS VALENCIA. Demandados: JAVIER RENDON PORTOCARRERO y ALLIANZA SEGUROS S.A. Apelación de sentencia. Radicación No. 76-109-31-03-002-2017-00087-01.
4 En tal sentido, el parágrafo primero de la disposición en cita impone al Consejo Superior de la Judicatura la obligación de llevar el susodicho registro, determinando la forma de darle publicidad al mismo para garantizar “…el acc eso al Registr o Nacional de Personas Emplazadas a través de Intern et…”, y estableciendo “…una base de datos que deberá permitir la consulta de la información del registro, por lo menos, dur ante un (1) año contado a partir de la publicación del emplazamiento…”.
Adicionalmente, el parágrafo segundo ibídem impone que la publicación comprenda “…la permanencia del contenido del emplazamiento en la página web del respectivo medio de comunicación, durante el término del emplazamiento…”.
2.1. Precisamente, en ac atamiento de l a mentada disposición legal , la otrora Sala Administrativa del C.S. de la J. expidió el Acuerdo No PSAA14-10118 del 4 de marzo de 2 014, disponiendo en su artículo 5º que “…efectuada la publicación en uno de los medios expresamente señalados por el juez, la parte interesada deberá solicitar la inclusión de los datos de la persona requerida en el Registro Nacional de Personas Emplazadas …”, correspondiéndole al despacho ,
expresamente señalados por el juez, la parte interesada deberá solicitar la inclusión de los datos de la persona requerida en el Registro Nacional de Personas Emplazadas …”, correspondiéndole al despacho , previo el cum plimiento de los requisitos legales, “…ordenar la inclusión de la siguiente i nformación en la base de datos: 1. Nombre del sujeto emplazado, si es persona determinada, o la mención de que se trata de personas indeterminadas, o herederos indeterminados de u n determinado causante, o interesados en un específico proc eso. 2. Documento y número de identificación, si se conoce . 3. El nombre de las partes del proceso . 4. Clase de proceso . 5. Juzgado que requiere al emplazado 6. Fecha de la providencia que ordenó e l emplazamiento 7. Número de radicación del proceso…”.
2.2. No obstante, cuando en ésta instancia superior se intentó verificar el contenido de la información que se publicó en la base de datos TYBA, esto es, la plataforma que contiene los Registros Nacionales, la Sala advirtió, como antes se dijo, que por parte del juzgado se incurrió en una grave falencia que da al traste con la notificación de l demandado JAVIER RENDÓN PORTOCARRERO, toda vez que el registro correspondiente al de personas emplazada s no da cuenta, respecto del p resente proceso, deProceso: VERBAL (Responsabilidad Civil). Demandantes: ELOISA VALENCIA CUERO, LUIS ARMANDO ARAMBURO, NHORA
LEIDYS PALACIOS PALACIOS, GREISI MICHEL ARAMBURO PALACIOS, LUIS CARLOS ARAMBURO VALENCIA, LUIS ALBERTO ARAMBURO VALENCIA y KAREN PIERINA RAMOS VALENCIA. Demandados: JAVIER RENDON PORTOCARRERO y ALLIANZA SEGUROS S.A. Apelación de sentencia. Radicación No. 76-109-31-03-002-2017-00087-01.
5 información alguna , lo cual signif ica que no se efectuó la publicación ordenada por el artículo 108 del Código General del Proceso, o lo que es igual, el Registro Nacional de Personas Em plazadas no contiene información en torno a que a la referida persona se le hubiere convocado al proceso.
En efecto, la búsqueda de la información en la base de datos administrada por el Consejo Superior de la Judicatura a través de su Unidad de Informática, da cuenta de la inexistencia de registros relacionados con el presente proceso (obsérvese la radicación del mismo), como lo muestra el siguiente pantallazo:
Es claro, entonces, que la ausencia de información en la plataforma de la Rama Judicial que contiene el Registro Nacional de Personas Emplazadas, pone al d escubierto que en reali dad allí no fue incluido el demandado JAVIER RENDÓN PORTOCARRERO. Por tanto, la ausencia de dicha publicación tornó defectuosa su convocatoria al proceso, cercenándole así una de las garantías consagradas en el ordenamiento para enterarse de la
demandado JAVIER RENDÓN PORTOCARRERO. Por tanto, la ausencia de dicha publicación tornó defectuosa su convocatoria al proceso, cercenándole así una de las garantías consagradas en el ordenamiento para enterarse de la existencia del proceso, y comparecer personalmente al mismo.Proceso: VERBAL (Responsabilidad Civil). Demandantes: ELOISA VALENCIA CUERO, LUIS ARMANDO ARAMBURO, NHORA LEIDYS PALACIOS PALACIOS, GREISI MICHEL ARAMBURO PALACIOS, LUIS CARLOS ARAMBURO VALENCIA, LUIS ALBERTO ARAMBURO VALENCIA y KAREN PIERINA RAMOS VALENCIA. Demandados: JAVIER RENDON PORTOCARRERO y ALLIANZA SEGUROS S.A. Apelación de sentencia. Radicación No. 76-109-31-03-002-2017-00087-01.
6 2.2.1. Si bien podría pensarse que como a folios 153 fte., vto. del cuaderno principal el despacho a-quo incluyó la impresión de los datos del proceso, lo cierto es que dicho documento está le jos de poderse asimilar a la publicidad que debía efectuarse en la base de personas emplazadas, pues en realidad dicha impresión corresponde es al registro que en su momento se hizo del proceso para su consulta en línea –el que, por cierto, desafortunadamente no se pudo verificar porque el operador del juzgado encargado de su manejo lo colocó en modo privado , impidiendo con ello que los usuarios de la Administración de Justicia pudieran revisar el contenido allí inmerso-, y no a la inclusión de la informaci ón en el regis tro nacional que está “…a cargo de cada despacho judicial…”, conform e lo previene el artículo 1°. - del mencionado
Administración de Justicia pudieran revisar el contenido allí inmerso-, y no a la inclusión de la informaci ón en el regis tro nacional que está “…a cargo de cada despacho judicial…”, conform e lo previene el artículo 1°. - del mencionado Acuerdo No. PSAA14-10118 de 2014.
2.2.1.1. Ahora bien, para arribar a la certera convicción de la estructuración de la irregularidad invalidante de la actuación, la Sala acudió a la Unidad de Informática de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, la cual expresó, a través del servidor que conoció del caso, que luego de verificar “…las actuaciones al mismo no se evidencia el registro de la actuación autoemplaza (sic) cargada en el sistema…”, y tampoco se advierte “…registro de la actuación de emplazamiento…”, reporte que fue sustentado con los correspondientes pantallazos, de los cuales dimana la conclusión de que el registro del proceso se encuentra en modo privado , imposibilitando con ello su visualización por parte de los usuarios, con lo cual se explica lo ya dicho, esto es, que ni siquiera la información básica del asunto está disponible para ser consultada en línea (folios 8 fte., vto, cdo. 3.).
2.3. Los aspectos anteriores denotan confusión o falta de una adecuada capacitación -por parte de la Unidad de Informática del Consejo Superior de la Judicatura6a los servidores judiciales del juzgado a-quo encargados de radicar los procesos en línea y alimentar los registros nacionales, situación que deberá superarse con el entrenamiento que el titular del despacho deberá solicitar a la atrás citada Unidad para el personal a su cargo, pues de no
encargados de radicar los procesos en línea y alimentar los registros nacionales, situación que deberá superarse con el entrenamiento que el titular del despacho deberá solicitar a la atrás citada Unidad para el personal a su cargo, pues de no superarse tal escollo, la afectación al debido proceso impedirá que la presente actuación procesal, y otras de similar laya (en las cuales se haya ordenado emplazamientos), culminen de manera regular.
6 Artículos 1 y 9 del Acuerdo No. PSAA14-10118 del marzo 4 de 2014Proceso: VERBAL (Responsabilidad Civil). Demandantes: ELOISA VALENCIA CUERO, LUIS ARMANDO ARAMBURO, NHORA LEIDYS PALACIOS PALACIOS, GREISI MICHEL ARAMBURO PALACIOS, LUIS CARLOS ARAMBURO VALENCIA, LUIS ALBERTO ARAMBURO VALENCIA y KAREN PIERINA RAMOS VALENCIA. Demandados: JAVIER RENDON PORTOCARRERO y ALLIANZA SEGUROS S.A. Apelación de sentencia. Radicación No. 76-109-31-03-002-2017-00087-01.
7
3. Decantado lo anterior, debe ahora señalarse que no es preciso escudriñar todo el abundante antecedente jurisprudencial existente en punto de la notificación personal que a todo demandado debe efectuarse del auto que admite una demanda en su contra, para comprende r que la RAZON DE SER de tan rigurosa exigencia encuentra estribo en insustituibles principios de carácter supralegal, en los cuales subyace el DERECHO DE DEFENSA, lo cual lleva implícito que a quienes son demandados SE LES
DEBE HACER CONOCER EN FORMA PERS ONAL TAL
principios de carácter supralegal, en los cuales subyace el DERECHO DE DEFENSA, lo cual lleva implícito que a quienes son demandados SE LES DEBE HACER CONOCER EN FORMA PERS ONAL TAL CIRCUNSTANCIA, en orden a que comparezcan al respectivo proceso en forma oportuna a hacer valer sus derechos, propósito éste que, como es bien sabido, solo puede cristalizarse en la medida en que el demandado conozca, ab initio, los precisos términos de las pretensiones en su contra enderezadas, así como los hechos que le sirven de apoyo a éstas.
Sobre éste preciso tópico, la Corte Suprema de Justicia ha puntualizado que "...la notificación personal persigue hacerle saber (al demandado) el contenido de la demanda contra él entablada, brindándole la oportunidad de proponer la defen sa que juzgue más adecuada, de donde se sigue que en ésta materia ha de procurarse por todos los medios posibles que de dicha demanda pueda tener conocimiento real y efectivo el enjuiciado, razón por la cual la Ley exige de los Funciona rios especial celo e n la cumplida utilización de todos los instrumentos previstos positivamente para alcanzar tal propósito. Entre otros particulares significa lo anterior, que de ning una manera se puede emplazar a un demandado sin que se hayan observado rigurosamente LA TOTA LIDAD DE LAS FORMAS exigidas para utilizar este sistema excepcional de notificación, principio éste que se inspira en nociones fundamentales de las cuales ésta Sala ha hecho memoria en numerosas ocasiones, ejemplo de ellas, la sentencia de 30 de mayo de 1979 que expresa en uno de sus
se inspira en nociones fundamentales de las cuales ésta Sala ha hecho memoria en numerosas ocasiones, ejemplo de ellas, la sentencia de 30 de mayo de 1979 que expresa en uno de sus considerandos: "Las formalidades impuestas por la Ley para la citación o emplazamiento de cualquier demandado, trátese de persona cierta o incierta, son de muy estricto cumplimiento, porque en ellas va envuelto el derecho de defensa sin garantía del cual no es posible adelantar válidamente ningún proceso. Por tanto, LA INOBSERVANCIA DE CUALQUIERA DE ESTAS FORMALIDADES ENTRAÑ A LA INDEBIDA REPRESENTACION DEL SUJETO O SUJETOS OBJETO DEL EMPLAZAMIEN TO, puesto que elProceso: VERBAL (Responsabilidad Civil). Demandantes: ELOISA VALENCIA CUERO, LUIS ARMANDO ARAMBURO, NHORA LEIDYS PALACIOS PALACIOS, GREISI MICHEL ARAMBURO PALACIOS, LUIS CARLOS ARAMBURO VALENCIA, LUIS ALBERTO ARAMBURO VALENCIA y KAREN PIERINA RAMOS VALENCIA. Demandados: JAVIER RENDON PORTOCARRERO y ALLIANZA SEGUROS S.A. Apelación de sentencia. Radicación No. 76-109-31-03-002-2017-00087-01.
8 curador ad -litem que en tales circunstancias irregulares actúa, carece de la personería de sus presuntos representados...". (Sentencia del 16 de julio de 1992, Magist rado Ponente Dr. EDUARDO GARCIA SARMIENTO. Lo sublineado, y lo escrito en mayúsculas fuera del texto).
carece de la personería de sus presuntos representados...". (Sentencia del 16 de julio de 1992, Magist rado Ponente Dr. EDUARDO GARCIA SARMIENTO. Lo sublineado, y lo escrito en mayúsculas fuera del texto).
No sin razón se ha afirmado, entonces, que siendo el EMPLAZAMIENTO un medio excepcional mediante el cual se surte la vinculación del demandado al proceso, o de quienes al mismo deben concurrir por expresa disposición legal, cualquier irregularidad en torno a las formalidades previas y coetáneas que la Ley ha previsto para su surtimiento, tales como la ausencia de publicidad en los Registros Nacionales de Personas Emplazadas, o la designación del curador sin haberse inclu ido la información en tales registros , dan al traste con la validez de la relación jurídico procesal, toda vez que aquellos pasos y formalidades, como en precedencia se dijo, son garante s del cabal ejercicio del derecho de defensa para los enjuiciados y/o convocados.
Significa lo anterior que la nulidad de la que se habla se configura "...no solamente cuando se presenta la ausen cia total de notificación, sino también cuando dicha notificación se hace sin observar todas las formalidades establecidas por la ley al respecto..." (C. S. de J. noviembre 18 de 1986, Mag. Ponente Dr. JOSE ALEJANDRO
BONIVENTO FERNANDEZ).
4. La Corte Cons titucional igualmente ha puesto de manifiesto la trascendencia que reviste este acto procesal, destacando que “…[l]a notificación personal busca asegurar el derecho de defensa, ya que al dar carácter obligatorio a este tipo de actuación procesal, se está
manifiesto la trascendencia que reviste este acto procesal, destacando que “…[l]a notificación personal busca asegurar el derecho de defensa, ya que al dar carácter obligatorio a este tipo de actuación procesal, se está garantizando que sea directamente aquel cuyo derecho o interés resulta afectado, o quien lleva su representación, el que se imponga con plena certidumbre acerca del contenido de providencias trascendentales en el curso del proceso. Se constituye en uno de l os actos de comunicación procesal de mayor efectividad, en cuanto garantiza el conocimiento real de las decisiones judiciales con el fin de dar aplica ción concreta al debido proceso mediante la vinculación de aquellos a quienes concierne la decisión judici al notificada, es un medio idóneo para lograr que el interesado ejercite el derecho de contradicción, planteando de manera oportuna sus defensas y exc epciones. Este acto procesal tambiénProceso: VERBAL (Responsabilidad Civil). Demandantes: ELOISA VALENCIA CUERO, LUIS ARMANDO ARAMBURO, NHORA LEIDYS PALACIOS PALACIOS, GREISI MICHEL ARAMBURO PALACIOS, LUIS CARLOS ARAMBURO VALENCIA, LUIS ALBERTO ARAMBURO VALENCIA y KAREN PIERINA RAMOS VALENCIA. Demandados: JAVIER RENDON PORTOCARRERO y ALLIANZA SEGUROS S.A. Apelación de sentencia. Radicación No. 76-109-31-03-002-2017-00087-01.
9 desarrolla el principio de la seguridad jurídica, pues de él se deriv a la certeza del conocimiento de las decisiones judiciales…”7.
5. Es claro que como la s vicisitudes a las que se ha
9 desarrolla el principio de la seguridad jurídica, pues de él se deriv a la certeza del conocimiento de las decisiones judiciales…”7.
5. Es claro que como la s vicisitudes a las que se ha hecho alusión no fueron advertidas por la Juez del conocimiento, se terminó por inobservar los perentorios mandatos establecidos en el artículo 108 del Código General del Proceso para efectuar válidamente el emplazamiento del señor JAVIER RENDÓN PORTOCARRERO, requisitos que, por cierto, no pueden ser considerados como nimios o irrelevantes, toda vez que -como quedó explicado en párrafos an terioresellos, en conjunto, constituyen la garantía para que la vinculación procesal por la vía extraordinaria del emplazamiento se efectúe con observancia plena de unas reglas instituidas en procura del respeto a su legítimo derecho de defensa, en cuanto propugnan por brindarle, entre otras cosas, todas las posibilidades de enterarse cabalmente de la existencia del pleito que se le sigue.
Se desprende de todo lo anterior la inidoneidad del emplazamiento en cuestión, siendo imperativo proceder a emplear oficiosamente el correctivo procesal pertinente, el cual no es otro que la declaratoria de nulidad procesal en el numeral 8º del artículo 133 del Código General del Proceso y que comprenderá todo lo actuado a partir del auto No. 192 de fecha 1° de junio de 2018, inclusive, pues un eventual saneamiento de la nulidad en cuestión por parte del curador ad-litem designado en el decurso de l a primera instancia sería a todas luces improcedente, por cuanto éste no ostenta la representación
2018, inclusive, pues un eventual saneamiento de la nulidad en cuestión por parte del curador ad-litem designado en el decurso de l a primera instancia sería a todas luces improcedente, por cuanto éste no ostenta la representación válida de quien debió se r emplazado regularmente, precisamente porque su designación estuvo precedida de un emplazamiento irregular.
Amén que el saneamient o de nulidades proce sales entraña un acto de aquellos reservados “…a la parte misma…”, de ahí que al curador le está vedada la posibilidad de sanear nulidades instrumentales que afectan a sus “representados”, y cuya declaración judicial justamente propende garantizarles a éstos el cabal desarrollo de su derecho de defensa en el discurrir del proceso.
III. DECISION
Tomando pie en las motivaciones que anteceden, el
7 Sentencia C-472 de 1992, Magistrado Ponente, doctor JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO.Proceso: VERBAL (Responsabilidad Civil). Demandantes: ELOISA VALENCIA CUERO, LUIS ARMANDO ARAMBURO, NHORA LEIDYS PALACIOS PALACIOS, GREISI MICHEL ARAMBURO PALACIOS, LUIS CARLOS ARAMBURO VALENCIA, LUIS ALBERTO ARAMBURO VALENCIA y KAREN PIERINA RAMOS VALENCIA. Demandados: JAVIER RENDON PORTOCARRERO y ALLIANZA SEGUROS S.A. Apelación de sentencia. Radicación No. 76-109-31-03-002-2017-00087-01.
10 Tribunal Superior de Buga, Sala Civil Familia,
DECLARA LA NULIDAD DE LO ACTUADO EN EL PRESEN TE
10 Tribunal Superior de Buga, Sala Civil Familia, DECLARA LA NULIDAD DE LO ACTUADO EN EL PRESEN TE PROCESO a partir del auto que designó curador ad-litem al demandado JAVIER RENDÓN PORTOCARRERO, el cual fue proferido el 1° de junio de 2018 (folio 154, cdo. 1), inclusive. Al renovar la actuación invalidada el juzgado aquo observará los parámetros leg ales expuestos en la parte expositiva de la presente providencia.
Y al tenor de lo establecido en el artículo 1 38 del Código General del Proceso, las pruebas practicadas conservarán validez y tendrán eficacia respecto de quienes tuvieron oportunidad de contradecirlas.
NOTIFIQUESE
El magistrado sustanciador
FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO
(Radicación No. 76-109-31-03-002-2017-00087-01)