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TSDJ BUG SCF - 76-109-31-03-002- 2017-00087-02-(11-01-2023)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SCF - 76-109-31-03-002- 2017-00087-02-(11-01-2023)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

REPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA

SALA CIVIL FAMILIA

Magistrado ponente: FELIPE FRANCISCO BORDA

CAICEDO.

Guadalajara de Buga, enero once (11) de dos mil veintitrés (2023).

REF: Proceso verbal (responsabilidad civil) promovido por

ELOISA VALENCIA CUERO y OTROS contra ALLIANZ

SEGUROS S.A. y JAVIER RENDÓN PORTOCARRERO .

Apelación de Sentencia. Radicación No. 76-109-31-03-0022017-00087-02.

I. OBJETO DEL PRESENTE FALLO

Se decide n los recursos de APELACION interpuestos por la parte actora y por el co -demandado JAVIER RENDON PORTOCARRERO contra la sentencia No. 17 proferida el 09-12-2021 por el

JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUENAVENTURA1.

II. ANTECEDENTES

1. DEMANDA Y RÉPLICAS

1.1. ELOISA VALENCIA CUERO, LUIS ARMANDO

ARAMBURO, K AREN PIERINA RAMOS VALENCIA, LUIS ALBERTO ARAMBURO VALENCIA, LUIS CARLOS ARAMBURO VALENCIA, NHORA LEIDYS PALACIOS [ésta última actuando en nombre propio y en representación de la menor GREISI MICHEL ARAMBURO PALACIOS ] pidieron declarar que la ASEGURADORA A LLIANZ SEGUROS S.A. y el señor JAVIER RENDON PORTOCARRERO son responsables “ …del fallecimiento del señor YEN

menor GREISI MICHEL ARAMBURO PALACIOS ] pidieron declarar que la ASEGURADORA A LLIANZ SEGUROS S.A. y el señor JAVIER RENDON PORTOCARRERO son responsables “ …del fallecimiento del señor YEN ARMANDO ARAMBURO VALENCIA (q.e.p.d.)…” ocurrido el día 31-12-2009. Y consecuencialmente condenarles al pago de las sumas detalladas en la demanda por concepto de los daños patrimoniales [daño emergente y lucro cesante] y extrapatrimoniales que han padecido2.

1 Proferida por escrito, expediente electrónico, 16.Sentencia.pdf 2 Expediente electrónico, carpeta “Cuad1eraInstancia”, archivo PDF: “02.pdf”, páginas 1 a 3.Proceso ORDINARIO (Responsabilidad Civil Extracontractual). Demandante: ELOISA VALENCIA CUERO y OTROS contra JAVIER RENDÓN PORTOCARRERO y ALLIANZ SEGUROS S.A. Apelación de sentencia. Rad. # 76-109-31-03-002-2017-00087-02

2 1.2. Los hechos que sustentan las anteriores pretensiones admiten la siguiente sinopsis: (i) el día 31-12-2009, a las 05:00 p.m. a la altura del “…kilómetro 4 frente a Maderas Occidental… ”, el señor YEN FERNANDO ARAMBURO VALENCIA fue arrollado por el vehículo de placas CUQ -040 conducido por el señor JAVIER RENDÓN PORTOCARRERO, ocasionándole un “…Trauma Craneoenfálico severo… ” que produjo su fallecimiento el 02 -01-2010; (ii) al momento de su deceso el

placas CUQ -040 conducido por el señor JAVIER RENDÓN PORTOCARRERO, ocasionándole un “…Trauma Craneoenfálico severo… ” que produjo su fallecimiento el 02 -01-2010; (ii) al momento de su deceso el señor YEN FERNANDO convivía con su compañera NHORA LEIDY PALACIOS, con quien había procreado a la menor GREISI MICHEL ARAMBURO PALACIOS; (iii) la muerte de ARAMBURO VALENCIA generó en su grupo familia r “ …un estado depresivo y de angustia, preocupación…” y varió sus condiciones de vida, p ues todos ellos “…resultaron afectados moralmente y en su vida de relación o alteración de sus condiciones de vida… ”; (iv) al momento de su fallecimiento devengaba mensualmente, fruto de su labor de comerciante , la suma de $2.500.000.oo3.

1.3. Postura asumida por la ALLIANZ

SEGUROS S.A.

1.3.1. Contestación.

Se opuso a las pretensiones señalando que (i) no le constan los hechos aducidos en la demanda ; (ii) con relación a la presunta actividad comercial de la víctima “…no se aporta planilla de aportes a la Seguridad Social ni certificación de ingresos emitida por contador público…”; (iii) YEN FERNANDO ARAMBURO VALENCIA “…perdió la vida por su propia imprudencia al no ate nder las normas de tránsito a cargo de los peatones… ”; (iv) los perjuicios extrapatrimoniales aducidos “…se encuentran desmesurados y tasados por fuera de la realidad… ”.

por su propia imprudencia al no ate nder las normas de tránsito a cargo de los peatones… ”; (iv) los perjuicios extrapatrimoniales aducidos “…se encuentran desmesurados y tasados por fuera de la realidad… ”. Además, con relación al daño emergente “…no se aportaron facturas o documentos que per mitan constatar que la demandante tuvo ese detrimento patrimonial y que en realidad haya asumido el pago de esa suma de dinero, frente a lo cual no se especificó ni siquiera a qué gasto correspondió…”; mientras que respecto del lucro cesante “…no se presenta formula real de prueba ni se acredita la actividad de ni los ingresos del hoy fallecido…”, quien se encontraba afiliado a la seguridad social en salud a través del régimen subsidiado ; (v) como el hecho lugar el día 31 -12-2009,

3 Expediente electrónico, carpeta “Cuad1eraInstancia”, archivo PDF: “02.pdf”, páginas 3 y 4.Proceso ORDINARIO (Responsabilidad Civil Extracontractual). Demandante: ELOISA VALENCIA CUERO y OTROS contra JAVIER RENDÓN PORTOCARRERO y ALLIANZ SEGUROS S.A. Apelación de sentencia. Rad. # 76-109-31-03-002-2017-00087-02

3 para el momento en que se solicitó la conciliación extrajudicial en derecho, esto es el 19-01-2017, ya había operado tanto la prescripción ordinaria, que es de dos año s como la extraordinaria prevista en el canon 1081 del Código de Comercio, que es de cinco años ; (vii) en la póliza de responsabilidad civil que sustenta la acción directa promovida en su contra se pactó un monto

es de dos año s como la extraordinaria prevista en el canon 1081 del Código de Comercio, que es de cinco años ; (vii) en la póliza de responsabilidad civil que sustenta la acción directa promovida en su contra se pactó un monto asegurado de $100.000.000.oo para el evento de muerte de una persona. Así que en el evento de acogerse las pretensiones de la demanda, la condena no puede exceder dicho monto.

1.3.2. Excepciones de mérito.

Bajo la antes descrita plataforma argumentativa propuso las defensas que denominó “COSA JUZGADA ”, “PRESCRIPCION

DE LAS ACCIONES DERIVADAS DEL CONTRATO DE SEGURO ”,

“PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS

FRENTE AL TERCERO CIVILMENTE RESPONSABLE ”,

“COMUNICABILIDAD DE LAS EXCEPCIONES E INEXISTENCIA DE

OBLIGACIONES SOLIDARIA S ENTRE LA PERSONA DEL DEMANDADO

ASEGURADO Y LA COMPAÑÍA DE SEGUROS ”, “ INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD ATRIBUIBLE A LOS DE MANDADOS – CULPA EXCLUSIVA DE LA V ICTIMA”, “ COBRO DE LO NO DEBIDO,

ENRIQUEIMIENTO (sic) SIN JUSTA CAUSA Y VIOLAC ION AL PRINCIPIO

INDEMNIZATORIO”, “ OBLIGACIONES A CARGO DE LOS PEATONES ”,

“INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD Y NEXO CAUSAL FRENTE AL

RESULTADO QUE PUDO GENERAR PERJUICIOS”, “COMPENSACIÓN DE

CULPAS Y NEUTRALIZACIÓN DE PRESUNCIONES ”, “COBRO DE LO NO

“INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD Y NEXO CAUSAL FRENTE AL

RESULTADO QUE PUDO GENERAR PERJUICIOS”, “COMPENSACIÓN DE CULPAS Y NEUTRALIZACIÓN DE PRESUNCIONES ”, “COBRO DE LO NO DEBIDO”, “ LÍMITE DE AMPAROS Y COBERTURAS ”, “ CARGA DE LA PRUEBA DE LOS PERJUICIOS SUFRIDO S Y DE LA RESPONSABILIDAD DEL ASEGURADO ”, “ INDETERMINACIÓN DE LOS PERJUICIOS RECLAMADOS Y FALTA DE PRUEBA DE LOS MISMOS ”, “ EXCESO DE

PRETENSIONES”, “LA INNOMINADA Y PRESCRIPCIÓN DE LA ATENCIÓN

MÉDICA”

1.4. Postura asumida por el curador de

JAVIER RENDÓN PORTOCARRERO4

1.4.1. Contestación.

4 Expediente electrónico, carpeta “Cuad1eraInstancia”, archivo PDF: “10 16072021CONTESTACURADOR.pdf”Proceso ORDINARIO (Responsabilidad Civil Extracontractual). Demandante: ELOISA VALENCIA CUERO y OTROS contra JAVIER RENDÓN PORTOCARRERO y ALLIANZ SEGUROS S.A. Apelación de sentencia. Rad. # 76-109-31-03-002-2017-00087-02

4 Se opuso a las pretensiones se ñalando (i) que los hechos aducidos en la demanda “…son inconsistentes…” y “…no contienen un sustento probatorio que guarden coherencia con las pretensiones económicas…”, las cuales “ …no están técnicamente ni claramente determinadas…”; y (ii) operó el fenó meno de prescripción, dado que los demandantes no plantearon su reclamo ante su representado y la

económicas…”, las cuales “ …no están técnicamente ni claramente determinadas…”; y (ii) operó el fenó meno de prescripción, dado que los demandantes no plantearon su reclamo ante su representado y la aseguradora en término hábil. . 1.4.2. Excepciones de mérito.

Bajo la descrita plataforma argumentativa propuso las defensas que denominó “Falta de sustenta ción del juramento estimatorio”, “Prescripción”, “ Cobro de lo no debido ” y “La innominada”. De otro lado, objetó el juramento estimatorio argumentando que el escrito inaugural “ …no cumple con el requisito dispuesto en el artículo 206…”, dado que no está debidamente sustentado”.

2. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Declaró probada la excepción de “…prescripción de la acción derivada del contrato de seguros propuesto por ALLIANZ SEGUROS S.A. …”, y “…civilmente responsable al señor JAVIER RENDÓN PORTOCARRERO (…) de los perjuicios sufridos por los demandantes (..) como consecuencia del accidente de tránsito ocurrido el día 31 de diciembre de 2009 (…) en el cual YEN ARMANDO ARAMBURO VALENCIA sufrió graves lesiones que produjeron su deceso el 2 de enero de 2010… ”. Consecuencialmente condenó a éste último al pago de los perjuicios materiales causados a NHORA LEIDYS PALACIOS y GREIS I MICHEL ARAMBURO PALACIOS . A los restantes integrantes del extremo activo solo les reconoció indemnización por daños morales.

El sustento basilar de lo así decidido admite la siguiente sinopsis:

MICHEL ARAMBURO PALACIOS . A los restantes integrantes del extremo activo solo les reconoció indemnización por daños morales.

El sustento basilar de lo así decidido admite la siguiente sinopsis:

2.1. Está acreditad o el accidente de tránsito ocurrido el día 31 -122009, cuando el señor YEN ARMANDO ARAMBURO VALENCIA fue arrollado por el automóvil de placas CUQ040 conducido por el demandado Ja vier Rendón Portocarrero , quien además era guardián de la actividad peligrosa por ser su arrendatario segúnProceso ORDINARIO (Responsabilidad Civil Extracontractual). Demandante: ELOISA VALENCIA CUERO y OTROS contra JAVIER RENDÓN PORTOCARRERO y ALLIANZ SEGUROS S.A. Apelación de sentencia. Rad. # 76-109-31-03-002-2017-00087-02

5 contrato de Leasing No. 7939417 del 20-02-2009. Ese hecho ocasionó la muerte de aquel el día 02-01-2010.

2.2. También se probó el vínculo de consanguinidad de la víctima fatal con los demandantes, al igual que su convivencia, al momento de los hechos, con la señora NHORA LEIDYS PALACIOS.

2.3. Operó el fenómeno de la prescripción de la acci ón ejercida por las víctimas contra la compañía de seguros d emandada con base en la póliza de responsabilidad civil que amparaba los daños causados por el vehículo de placas CUQ040, toda vez que “…transcurrieron más de cinco años…” entre la fecha del accidente y la audiencia de conciliación extrajudicial en derecho.

la póliza de responsabilidad civil que amparaba los daños causados por el vehículo de placas CUQ040, toda vez que “…transcurrieron más de cinco años…” entre la fecha del accidente y la audiencia de conciliación extrajudicial en derecho.

2.4. No ocurre lo mismo respecto de otro demandado, señor Javier Rendón Porto Carrero, pues el término para ejercer la acción de responsabilidad civil frente a éste es el decenal previsto en el artículo 2536 del Código Civil . Además, aunque el JURAMENTO ESTIMATORIO de los demandantes no haya sido debidamente sustentado no impide indemnizar los perjuicios materiales que aparezcan probados en el proceso. Y en este caso, “…con los elementos probatorios se pudo establecer los daños ocasionados a los demandantes a raíz del accidente de tránsito…”.

2.5. Aunque varios de los demandantes recibieron “…dinero por concepto de indemnización de perjuicios de parte del señor JAVIER RENDÓN PORTOCARRERO …”, ello no es obstáculo para que ahora reclamen “…por esta vía… ”. Además no se advierte la existencia de un “…acuerdo o transacción al respecto o un acta de conciliación…” donde se haya dejado plasmado que aquellos “…estaban conformes con el dinero recibido… ” y que no presentarían acción de responsabilidad civil . En tod o caso, se “…deberá descontar el dinero que recibieron algunos demandantes los días 20 y 21 de enero de 2010…”.

2.6. No hay lugar a reconocer indemnización alguna por daño emergente al no haber sido acreditada alguna erogación por parte de los demandante s por concepto de cuidados médicos, transporte, u

2.6. No hay lugar a reconocer indemnización alguna por daño emergente al no haber sido acreditada alguna erogación por parte de los demandante s por concepto de cuidados médicos, transporte, u otros.Proceso ORDINARIO (Responsabilidad Civil Extracontractual). Demandante: ELOISA VALENCIA CUERO y OTROS contra JAVIER RENDÓN PORTOCARRERO y ALLIANZ SEGUROS S.A. Apelación de sentencia. Rad. # 76-109-31-03-002-2017-00087-02

6 2.7. Al no haberse acreditado la actividad económica que desarrollaba la víctima en la época de su deceso, ni el monto de sus ingresos, se debe tener en cuenta, para fines de cuantificar el lucro cesante, el salario mínimo mensual legal vigente a la fecha de emisión de la sentencia , así como su edad ( 30 años) para calcular su expectativa de vida. Ello, en todo caso, la indemnización por dicho rubro beneficiará exclusivamente a su compañera permanente y a su hija, dividiéndola “…en 2 partes iguales, una para cada una de ellas…”, destacando que a la menor se hará la liquidación “ …hasta la fecha en que cumpla los 25 años de vida… ”, luego de lo cual será acrecentado el ingreso para la compañera.

2.8. Es indiscutible el dolor que padecieron los demandantes por la muerte de su ser querido ; por tanto, deben ser beneficiarios a la indemnización por perjuicios morales, con sujeción al “…arbitrio judicial para este tipo de decisiones y en los postulados de la proporcionalidad…”.

3. LOS RECURSOS DE APELACIÓN.

3.1. De la parte demandante.

judicial para este tipo de decisiones y en los postulados de la proporcionalidad…”.

3. LOS RECURSOS DE APELACIÓN.

3.1. De la parte demandante.

Cuestiona la sentencia apelada por haber declarado probada la excepción de prescripción de la s acciones derivadas del contrato de seguros formulada por ALLIANZ SEGUROS S.A. En ese sentido aduce que el a-quo erró “ …al no subsumir el caso en el precepto 1131 del Código de Comercio…” y efectuar “…una indebida aplicación del artículo 1081 ibídem…”. En su sentir, “…el computo del término de la prescripción inició desde el momento en que fue notificado el curador adlitem de asegurado (demandado Javier Rendón Portocarrero) …”. Y tales condiciones “…el fenómeno prescriptivo de la entidad aseguradora no ha ocurrido…”

3.2. Del codemandado JAVIER RENDÓN

PORTOCARRERO.

Repulsa la sentencia apelada aduciendo que (i) no tuvo en cuenta que los recibos de pago por $15.000.000.oo acreditan la existencia y cumplimento de un contrato de transacción celebrado entreProceso ORDINARIO (Responsabilidad Civil Extracontractual). Demandante: ELOISA VALENCIA CUERO y OTROS contra JAVIER RENDÓN PORTOCARRERO y ALLIANZ SEGUROS S.A. Apelación de sentencia. Rad. # 76-109-31-03-002-2017-00087-02

7 él y varios de los demandantes por concepto de “…indemnización por el deceso del señor YEN ARMANDO ARAMBURO VALENCIA… ”; (ii) sin

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7 él y varios de los demandantes por concepto de “…indemnización por el deceso del señor YEN ARMANDO ARAMBURO VALENCIA… ”; (ii) sin soporte probatorio suficiente lo condenó a indemnizar a los demandantes; (iii) de conformidad con el artículo 206 del C.G.P. objetó el juramento estimatorio contenido en el libelo inicial, pues los demandante s pretendían una suma de $1.320.831.150. No obstante, el a-quo omitió darle el trámite correspondiente a dicha objeción; (iv) hubo inconsistencias en la liquidación del lucro cesante (consolidado y futuro ) por cuanto se añadieron “…factores prestaciones sobre un salario mínimo legal mensual vigente …”, a pesar que “…el occiso no contaba con un contrato de trabajo regular para justificar sus ingresos…”; (v) una vez se ajusten por el tribunal los valores reconocidos excesivamente en el fallo apelado , deberá i mponerse a los demandantes “…la sanción del diez sobre el monto que excede el cincuenta por ciento (50%) del mayor valor pretendido contenido en la demanda versus las condenas reconocidas según los ajustes realizados…”.

III. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

1. La concurrencia de los presupuestos procesales y la inexistencia de irregularidades con virtualidad de invalidar total o parcialmente lo actuado es asunto fuera de discusión. En tales condiciones, la decisión a proferir en esta instancia superior será de mérito.

2. Puesto que el juez de segundo grado “ …no tiene autorización para modificar las decisiones tomadas en la sentencia que no

parcialmente lo actuado es asunto fuera de discusión. En tales condiciones, la decisión a proferir en esta instancia superior será de mérito.

2. Puesto que el juez de segundo grado “ …no tiene autorización para modificar las decisiones tomadas en la sentencia que no han sido impugnadas por la alzada…”5, y la declaración de responsabilidad civil efectuada en el fallo apelado respecto del codemandado JAVIER RENDON PORTOCARRERO no fue protestada por ninguno de los apelantes, la Sala tiene vedado abordar ese tópico, pues a la luz de lo dispuesto en los artículos 320 y 328 del C. G. del Proceso su competencia para examinar dicha providencia radica“…únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante… ”6, y “ …solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante…”.

Cumple memorar, en éste sentido, que el C. G. del Proceso supedita la facultad excepcional del ad-quem para resolver

5 En “EXTRACTOS DE JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA CIVIL ”. EneroFebrero-Marzo 1979, página 68 6 “…sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley…”.Proceso ORDINARIO (Responsabilidad Civil Extracontractual). Demandante: ELOISA VALENCIA CUERO y OTROS contra JAVIER RENDÓN PORTOCARRERO y ALLIANZ SEGUROS S.A. Apelación de sentencia. Rad. # 76-109-31-03-002-2017-00087-02

8 ilimitadamente las apelaciones al evento en que ambas partes hayan

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8 ilimitadamente las apelaciones al evento en que ambas partes hayan apelado toda la sentencia (inc. 2, art. 328) , pues previamente la misma codificación destaca que dicho recurso tiene por objeto que el superior examine las decisiones del a-quo únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante (art. 320).

Sobre el supuesto excepcional que habilita al adquem para resolver de manera panorámica, autorizada doctrina ha explicado que “…la previsión legal debe referirse al caso en el que la providencia sea parcialmente favorable a cada una de las partes y ambas apelen todo lo que les sea adverso, de modo que la decisión resulte apelada en su integridad . Siendo así, luce lógico que el juez de segunda instancia deba examinar toda la providencia…” (Rojas Gómez M.E, Lecciones de Derecho Procesal en Tomo II Procedimiento Civil; Esaju, Bogotá, 2013, 5ª Edición 2013, p. 363-364).

3. Cómputo (inicio) del término de l a prescripción de la acción directa derivada del contrato de segur o de responsabilidad civil. Reparo único de la parte demandante.

3.1. La sentencia apelada , recuérdese, declaró probada la excepción de prescripción formulada por ALLIANZ SEGUROS S.A, y consecuencialmente la absolvió de las pretensiones que en su contra , vía acción directa, impetraron los demandantes.

El fundamento basilar de esa decisión consistió en que “…transcurrieron más de cinco años …” entre el momento en que

consecuencialmente la absolvió de las pretensiones que en su contra , vía acción directa, impetraron los demandantes.

El fundamento basilar de esa decisión consistió en que “…transcurrieron más de cinco años …” entre el momento en que ocurrió el accidente [31-12-2009] y la solicitud de la audiencia de conciliación extrajudicial [19-01-2017].

3.2. Los demandantes no cuestionan el término quinquenal de prescripción aplicado por el juez para liberar a la aseguradora de la obligación 7. Su reparo consiste en que el juez no debió computar dicho

7 Mal podrían hac erlo, pues “…a la acción directa de la víctima contra el asegurador, autorizada expresamente por la Ley 45 de 1990, es aplicable únicamente la prescripción extraordinaria contemplada en la segunda de las disposiciones aquí mencionadas, estereotipada por se r objetiva; que corre en frente de “toda clase de personas”, vale decir, capaces e incapaces, y cuyo término es de cinco años, que se contarán, según el caso, desde la ocurrencia misma del siniestro, o sea, desde la fecha en que acaeció el hecho externo im putable al aseguradodetonante del aludido débito de responsabilidad-…” (C. S. de Justicia. Sala de Casación Civil, sentencia del 29-062007, expediente No. 11001-31-03-009-1998-04690-01. MagistradoProceso ORDINARIO (Responsabilidad Civil Extracontractual). Demandante: ELOISA VALENCIA CUERO y

OTROS contra JAVIER RENDÓN PORTOCARRERO y ALLIANZ SEGUROS S.A. Apelación de sentencia. Rad. # 76-109-31-03-002-2017-00087-02

9 término desde cuando ocurrió del sin iestro vial sino “…desde el momento en que fue notificado el curador ad -litem del asegurado…” , pues consideran que es a partir de allí que despunta “…el término prescriptivo…”.

3.3. Para desnudar la sinrazón de ese planteamiento basta señalar, tomando pie en reiteradas directrices de la Corte Suprema de Justicia que “…al día de hoy y para el seguro de responsabilidad civil, afloran indiscutibles e insoslayables a propósito de la prescripción, dos sub-reglas absolutamente diferenciadas: (i) para la víctima el lapso extintivo discurre desde el hecho externo que estructura el siniestro; y (ii) para la aseguradora a partir de que se le formula la petición judicial o extrajudicial de indemnización por la situación o circunstancia lesiva al tercero…”. Así que habiendo fijado la ley (arts. 1081 y 1131 del C. de Co) como punto de partida para “…la prescripción de la acción directa de la víctima la ocurrencia misma del hecho generador de la responsabilidad del asegurado -siniestro-, es claro que optó por un criterio netamente objetivo , predicable sólo, dentro del sistema dual de la norma en comentario, como ya se señaló, a la indicada prescripción extraordinaria, ya que la ordinaria, como también en precedencia se indicó, es de estirpe subjetiva, en la medida en que s e hace depender del ‘conocimiento’ real

como ya se señaló, a la indicada prescripción extraordinaria, ya que la ordinaria, como también en precedencia se indicó, es de estirpe subjetiva, en la medida en que s e hace depender del ‘conocimiento’ real o presunto del suceso generador de la acción, elemento este al que no aludió la primera de las normas aquí mencionadas, ora directa, ora indirectamente, aspecto que, por su relevancia, debe ser tomado muy en cuenta…” (sentencia SC5885-2016 del 6 de mayo de 2016).

En tales condiciones, se itera, no le asiste razón a los recurrentes cuando argumentan que el computo del término prescriptivo de la acción directa por ellos ejercida contra ALLIANZ SEGUROS S.A. corre a partir del momento “…en que fue notificado el curador ad -litem del asegurado…”, pues no es ese el alcance que sobre la materia fijan los artículos 1081 y 1131 del C ódigo de Comercio, según los cuales la acción directa de la víctima prescribe en cinco años contados objetivamente desde que ocurr e el siniestro, esto es, el hecho externo imputable al asegurado.

ponente Dr. CARLOS IGNACIO JARAMILLO, reiterada, entre otras, en las sentencia s del de 5 de mayo de 2011 (expediente 2004-00142) y la SC5885 -2016 del 6 de mayo de 2016 Radicación n.° 54001 -31-03-004-2004-00032-01 LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA).Proceso ORDINARIO (Responsabilidad Civil Extracontractual). Demandante: ELOISA VALENCIA CUERO y OTROS contra JAVIER RENDÓN PORTOCARRERO y ALLIANZ SEGUROS S.A. Apelación de sentencia. Rad.

ARMANDO TOLOSA VILLABONA).Proceso ORDINARIO (Responsabilidad Civil Extracontractual). Demandante: ELOISA VALENCIA CUERO y OTROS contra JAVIER RENDÓN PORTOCARRERO y ALLIANZ SEGUROS S.A. Apelación de sentencia. Rad. # 76-109-31-03-002-2017-00087-02

10 Entonces, anduvo acertado el juez a quo al computar los cinco años de prescripción extintiva extraordinaria de la acción directa de los demandantes contra la aseguradora a partir del siniestro. Es que, como éste acaeció el 31 -12-2009, forzoso resulta concluir que la configuración del término preclusivo en comento ocurrió el día 31-122014, y no posteriormente, esto es, cuando estando en curso el proceso se produjo la notificación regular del auto admisorio de la demanda al curador designado al asegurado JAVIER RENDON PORTOCARRERO [14-05-2021]8, desde luego que la solicitud de conciliación prejudicial en derecho formulada por aquellos el día 19-01-20179 (y celebrada el 29-09-2017) no tuvo la virtualidad de interrumpir el t érmino de prescripción, pues para esa calenda ya el mismo estaba consumado.

3.4. Por supuesto, no se abre paso el reparo examinado.

4. El dinero entregado por el codemandado JAVIER RENDON PORTOCARRERO a varios de los actores.

4.1. El curador del demandado RENDÓN PORTOCARRERO repara que el a quo no tuvo en cuenta que entre éste y varios de los demandantes se pactó y cumplió un contrato de

PORTOCARRERO a varios de los actores.

4.1. El curador del demandado RENDÓN PORTOCARRERO repara que el a quo no tuvo en cuenta que entre éste y varios de los demandantes se pactó y cumplió un contrato de transacción por $15.000.000.oo “…como indemnización p or el deceso del

señor YEN ARMANDO ARAMBURO VALENCIA…”.

4.2. Acerca de ello el dossier revela: (i) constancia de pago de fecha 20-01-2010 del siguiente tenor : “…SANTIAGO RIVAS ASPRILLA, mayor de edad vecino de la ciudad, identificado con C.C. N o 16496.113 de B/ra, abogado titulado en ejercicio e inscrito T.P. No 96.253 del C.S. de la J , por medio del presente escrito manifiesto que hago entrega del valor de $10.000.000 por concepto de indemnización por accidente de tránsito a los señores NHORA LEYDIS PALACIOS PALACIOS, ELOISA VALENCIA CUERO, LUIS ALBERTO ARAMBURO VALENCIA, LUIS CARLOS ARAMBURO VALENCIA y KAREN PIELINA RAMOS VALENCIA, en representación del señor JAVIER RENDÓN PORTOCARRERO… ”10; (ii)

8 Expediente electrónico, carpeta “Cuad1eraInstancia”, archivo #8, página 2 9 Expediente electrónico, carpeta “Cuad1eraInstancia”, archivo PDF: “01.pdf”, página 15

10 Expediente electrónico, carpeta “Cuad1eraInstancia”, archivo PDF: “05.pdf”, página 73Proceso ORDINARIO (Responsabilidad Civil Extracontractual). Demandante: ELOISA VALENCIA CUERO y OTROS contra JAVIER RENDÓN PORTOCARRERO y ALLIANZ SEGUROS S.A. Apelación de sentencia. Rad. # 76-109-31-03-002-2017-00087-02

11 en similar sentido, en escrito de fecha 21-01-2010 se hizo c onstar que “…SANTIAGO RIVAS ASPRILLA, mayor de edad, vecino de la ciudad, identificado con C.C. No 16496.113 de B/ra, abogado titulado en ejercicio e inscrito T.P. N o 96.253 del C.S. de la J; por medio del presente escrito manifiesto que hago entrega del saldo restando por valor de $5.000.000 por concepto de Indemnización por accidente de tránsito a la señora ELOISA VALENCIA CUERO, en representación del señor JAVIER RENDÓN PORTOCARRERO, quedando éste a paz y salvo…”11.

4.3. A términos del artículo 2469 del Código Civil “…La transacción es un contrato en que las partes terminan extrajudicialmente un litigio pendiente o precaven un litigio eventual… ”. Además, de conformidad con el canon 2470 ibidem “…No puede transigir sino la persona capaz de disponer de los objetos comprendidos en la transacción…”. Es por ello que “ …la transacción no surte efecto sino entre los contratantes…” [ artículo 2484 del Código Civil ], y en todo caso “ …Si la transacción recae sobre uno o más objetos específicos, la renuncia general de todo derecho, acción o pretensión, deberá solo entenderse de los

los contratantes…” [ artículo 2484 del Código Civil ], y en todo caso “ …Si la transacción recae sobre uno o más objetos específicos, la renuncia general de todo derecho, acción o pretensión, deberá solo entenderse de los derechos, acciones o pretensiones relativas al objeto u objetos sobre que se transige…” [artículo 2485 del Código Civil].

O sea que la transacción, en sí, “…no es más que un acuerdo para acabar con un litigio, o precaver uno futuro , caracterizado porque las partes renuncian a la ex igibilidad de los derechos en disputa y prefieren más bien ceder parcialmente sus aspiraciones recíprocas. Acordados en eso, la transacción es perfecta a los ojos de la ley…”12.

Ahora: en atención a la naturaleza del contrato de transacción, y de conformidad con el artículo 1619 del Código Civil, es necesario que en el mismo se determinen con precisión las obligaciones que surjan de ella, la intención de las partes [artículo 1618 ejusdem] y la aplicación práctica que ellas hicieron de ese acuerdo.

Desde vieja data la Corte Suprema de Justicia de antaño ha puntualizado: “…conforme a lo expuesto por el 2469 del Código

11 Expediente electrónico, carpeta “Cuad1eraInstancia”, archivo PDF: “05.pdf”, página 72 12 CSJ. Civil, sentencia de 26 de mayo de 2006, exp. 1987-07992-01, citada en el fallo SC8220 de 20 de junio de 2016, exp. 2006-00390-01.Proceso ORDINARIO (Responsabilidad Civil Extracontractual). Demandante: ELOISA VALENCIA CUERO y

OTROS contra JAVIER RENDÓN PORTOCARRERO y ALLIANZ SEGUROS S.A. Apelación de sentencia. Rad. # 76-109-31-03-002-2017-00087-02

12 Civil, mediante la transacción pueden las partes dar por terminado extrajudicialmente un litigio pendiente o precaver [uno] eventual lo que implica que al celebrar ese acto jurídico las partes recíprocamente renuncian parcialmente a un derecho respecto del cual puede surgir o se encuentra en curso un [proceso], razón esta por la cual ha dicho la jurisprudencia de esta Corporación que “para que exista efectivamente este contrato se requieren en especial estos tres requisitos: 1º Existencia de una dife rencia lit igiosa aun cuando no se halle subjudice, 2º. Voluntad e intención manifiesta de poner fin extr

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