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TSDJ BUG SCF - 76-109-31-03-002-2017-00088-01-(26-11-2019)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SCF - 76-109-31-03-002-2017-00088-01-(26-11-2019)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2019

Rama Judicial Consejo Superior de la judicatura República de Colombia Tribunal Superior de Buga Sala Civil Familia Guadalajara de Buga, 26 de noviembre de 2019

Referencia: Proceso VERBAL (Responsabilidad civil extracontractual) promovido por Aleida Díaz Acevedo,

Efrén Díaz Bustamante, Luz Dallanis y Danellí Ocampo Díaz contra Pedro Pablo Gutiérrez González y Cooperativa Multiactiva de Transportadores de Carga Comultransa.

Radicación: 76-109-31-03-002-2017-00088-01.

Instancia: APELACIÓN DE SENTENCIA Ponente: MARÍA PATRICIA BAU\NTA MEDINA Para facilitar su consulta y tener respaldo de seguridad en caso de contingencias en el registro de la diligencia, la presente es versión escrita de la sentencia oral adoptada por la Sala según acta de audiencia n.° 040 de la fecha.

De conformidad con la competencia prevista en el num. 1 del art. 31 del CGP, se decide el recurso de apelación propuesto por los demandantes contra la sentencia n° 017 que el 21 de agosto de 2019 profirió, en primera instancia, el Juez 2o Civil del Circuito de Buenaventura.

I. OBJETO DE LA APELACIÓN En la sentencia impugnada el juez de primer grado declaró probada la excepción de mérito falta de causa para demandar, fundamentada en la culpa exclusiva de la víctima. En consecuencia, negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas al extremo demandante.

Centralmente, consideró el juzgador de primera instancia que, aunque la presunción de culpa gravitaba sobre el demandado, dentro del plenario se

demanda y condenó en costas al extremo demandante. Centralmente, consideró el juzgador de primera instancia que, aunque la presunción de culpa gravitaba sobre el demandado, dentro del plenario se acreditó que el fallecimiento de la menor JEIDY ALEXANDRA HUERTAS OCAMPO se debió a su aparición súbita en medio de la vía, cuando aquella se lanzó al tracto-camión de placas SNB 357, habiéndose producido el impacto entre el segundo y el tercer eje del automotor. En adición, se constató que la víctima se desplazaba sin un adulto responsable, mientras que el conductor del vehículo, a su turno, transitaba a velocidad moderada e incluso realizó una www.ramaiudicial.qov.co Página 1 de 7maniobra de frenado en cuanto se percató de la incursión de la niña en su trayectoria. En el acto audiencial, la parte demandante formuló recurso de apelación (t 0:23:10, registro 2) y en los tres días siguientes exteriorizó el reparo concreto que se sintetiza a continuación: se aduce que debió valorarse la declaración del conductor del vehículo, obrante en la prueba trasladada proveniente de la Fiscalía, cuando manifiesta que no le fue posible detenerse completamente cuando percibió la presencia de la víctima, e igualmente el informe de tránsito y la noticia criminal, donde se registra la huella de frenada de 12 metros que generó el automotor, de lo cual deduce el extremo impugnante que el tractocamión debía estar transitando a más de 50 km/h, pese a que el tráfico se hallaba detenido. En consecuencia, debió aplicarse la reducción de la

generó el automotor, de lo cual deduce el extremo impugnante que el tractocamión debía estar transitando a más de 50 km/h, pese a que el tráfico se hallaba detenido. En consecuencia, debió aplicarse la reducción de la indemnización, por concurrencia de culpas, contemplada en el art. 2357 del C.C., pues tanto la niña como el transportista concurrieron en la generación del hecho perjudicial. Responsabilidad civil 76-109-31-03-002-2017-00088-01 Apelación de Sentencia

II. CONSIDERACIONES

1. Del hecho exclusivo de la víctima y la concurrencia de culpas en el caso concreto Preliminarmente, es del caso recordar que, sobre la intervención de la víctima en la génesis del insuceso, autorizada doctrina ha señalado: si quien reclama la indemnización es el único causante del perjuicio, no hay lugar a responsabilidad y el demandado será absuelto (Montoya Gómez, Mario.

La Responsabilidad Extracontractual. Bogotá: Editorial Temis, 1977, p. 209J. Asimismo, la Corte Suprema de Justicia, sobre el tópico en comento, precisó: la jurisprudencia de esta Sala, ha optado por denominar al fenómeno de la concurrencia de conductas desplegadas por el agente y el damnificado en la producción del daño, cuya reparación pretende éste último, como una cuestión propia del “hecho de la víctima” y no de la “culpa de la víctima. Dicha afirmación se fundamenta porque la expresión “culpa3 9 corresponde a un “ factor de imputación (...) de carácter subjetivo”, situación que supone

cuestión propia del “hecho de la víctima” y no de la “culpa de la víctima. Dicha afirmación se fundamenta porque la expresión “culpa3 9 corresponde a un “ factor de imputación (...) de carácter subjetivo”, situación que supone www.ramaiudicial.Qov.co Página 2 de 7la violación de deberes de diligencia y cuidado asumidos por una persona “en una relación de alteridad para con otra u otr[o]s”, no respecto de sí mismo, ni contra su propio interés. En igual sentido, no existe un deber jurídico de la víctima frente al agente, en cuya virtud esté obligado el primero a prevenir o reducir el daño tanto como le sea posible (CSJ, Sala de Casación Civil y Agraria. Sentencia SC2107-2018, MP Luis Armando Tolosa Villabona). Responsabilidad civil 76-109-31-03-002-2017-00088-01 Apelación de Sentencia Entonces, según la Corte Suprema de Justicia, lo que se trata de esclarecer es la atribución normativa del daño, en términos de definir cuál de las actividades fue jurídicamente determinante en la producción del siniestro. Ese asunto se resuelve en el campo objetivo de las conductas de víctima y agente, y en la secuencia causal de las mismas en la generación del daño, siendo esa la manera de ponderar el quantum indemnizatorio (CSJ, Sala de Casación Civil y Agraria. Sentencia SC2107-2018, MP Luis Armando Tolosa Villabona). Despuntado lo anterior, corresponde a la Sala establecer si los medios probatorios señalados por la parte impugnante, a saber, la declaración rendida por PEDRO PABLO GUTIERREZ GONZALEZ, el informe de tránsito y la noticia

Despuntado lo anterior, corresponde a la Sala establecer si los medios probatorios señalados por la parte impugnante, a saber, la declaración rendida por PEDRO PABLO GUTIERREZ GONZALEZ, el informe de tránsito y la noticia criminal, tienen la potencialidad de desvirtuar el hecho exclusivo de la víctima colegido en el fallo impugnado, para abrirle paso, en su lugar, a la concurrencia de culpas entre el comportamiento de la menor de edad fallecida y el conductor del vehículo de marras. Con relación a la declaración que rindió PEDRO PABLO GUTIERREZ GONZALEZ, conductor del vehículo involucrado en el accidente, se advierte que, si bien este expresó que no pudo frenar del todo en el momento en que vio a la víctima, como lo aduce el extremo recurrente, también es cierto que el demandado en referencia explicó que esa circunstancia se debió a la aparición súbita de la menor de edad y a las características propias del tracto-camión, que dificultaron su maniobra debido a que es un vehículo de carga pesada. Lo anterior fue explicado por el declarante, del siguiente modo: www.ramaiudicial.aov.co Página 3 de 7Yo voy saliendo de Buenaventura, en el sitio llamado La Virgen hay un retén de la policía donde se encuentran varios carros haciendo fila en [el carril de] sentido contrario... cuando voy llegando al último carro que se encuentra parado en la vía contraria que es un furgón me aparece la niña por detrás de ese vehículo, corriendo; cuando yo la vi no pude hacer nada ya que me salió de repente en la punta del tracto-camión, freno de

encuentra parado en la vía contraria que es un furgón me aparece la niña por detrás de ese vehículo, corriendo; cuando yo la vi no pude hacer nada ya que me salió de repente en la punta del tracto-camión, freno de inmediato y trato de esquivarla pero no fue posible ya que este vehículo es un carro de carga muy pesado y no maniobra fácilmente (f. 185, c. 1) Luego del siniestro, prosigue el conductor, se le acercó una persona de sexo femenino [diciendo] que la niña se le soltó de las manos (Ib.) Igualmente, el motorista afirmó que estaba transitando a una velocidad aproximada de 20 a 25 kilómetros por hora (Ib.) Como se observa, PEDRO PABLO GUTIERREZ no admitió, en ningún momento, haber cometido alguna imprudencia determinante en la generación del perjuicio. Por el contrario, en concordancia con lo que concluyó el juez de instancia, el declarante se refirió a la aparición súbita de la víctima, quien salió detrás de un vehículo que transitaba en sentido contrario, lo cual le impidió visibilizar, con anterioridad, a la menor de edad fallecida. Ahora, cuando el conductor se refiere a la maniobra de detención del automotor, es claro en expresar que, aun cuando frenó de inmediato, nada más podía hacer para evitar el resultado lamentable que tuvo lugar, pues su vehículo es de carga pesada. Esto último es ratificado en el informe del accidente de tránsito, donde se dejó registrado que el automotor involucrado en el siniestro cuenta con una capacidad de carga de 30 toneladas (f. 52, c. 1) En ese orden, la prueba

Esto último es ratificado en el informe del accidente de tránsito, donde se dejó registrado que el automotor involucrado en el siniestro cuenta con una capacidad de carga de 30 toneladas (f. 52, c. 1) En ese orden, la prueba comentada no conduce a evidenciar que hubiese existido concurrencia de culpas; por el contrario, la declaración en comento respalda el hecho exclusivo de la víctima, tal como fue determinado en el fallo impugnado. Pasando al examen del segundo medio probatorio aducido en el reparo, el informe del accidente de tránsito, se advierte que en él se apuntó como hipótesis del insuceso la identificada con el número 402 de la Resolución 6020 de 2006 (f. 53, c. 1) la cual consiste en salir por delante de un vehículo y se describe como cruzar repentinamente por delante de un vehículo estacionado, sin Responsabilidad civil 76-109-31-03-002-2017-00088-01 Apelación de Sentencia www.ramaiudicial.aov.co Página 4 de 7Responsabilidad civil 76-109-31-03-002-2017-00088-01 Apelación de Sentencia observar1 , conducta que, según la normativa citada, es de las atribuidas al peatón. Luego entonces, la prueba aludida también contribuye a respaldar el hecho exclusivo de la víctima concluido por el a quo. En la tercera probanza que se menciona en el reparo, el formato único de noticia criminal rubricado por el fiscal de la URI de Buenaventura, se evidencia que, como teoría del caso, la citada autoridad determinó que los hechos de marras se encuadraban en la misma hipótesis 402 de la Resolución antes citada, así como

criminal rubricado por el fiscal de la URI de Buenaventura, se evidencia que, como teoría del caso, la citada autoridad determinó que los hechos de marras se encuadraban en la misma hipótesis 402 de la Resolución antes citada, así como en el art. 59 de la Ley 769 de 2002 (f. 39, c. 1). Este último precepto consagra que, entre otros grupos poblacionales, los menores de 6 años deben cruzar por las vías en compañía de personas mayores a 16 años. Por lo anotado, es evidente que, en el mismo sentido de los medios probatorios antes comentados, la prueba en mención ratifica la conclusión a la cual arribó el juez de instancia, referente a que el hecho de la víctima fue el determinante, en forma exclusiva, de la generación del perjuicio. A lo mencionado se agrega que, en el informe ejecutivo de la Fiscalía levantado para el caso bajo estudio, se hizo constar que el motorista conducía el tractocamión por su vía cuando de repente aparece la niña de nombre HEIDY ALEXANDRA HUERTAS OCAMPO ... quien se dispone a cruzar la calzada de norte a sur, produciéndose así el atropello por aplastamiento (f. 140, c. 1) Es de anotar, además, que ni en el informe de tránsito ni en el formato de noticia criminal se registra una huella de frenada de 12 metros del tracto-camión involucrado en el siniestro, como lo aducen los recurrentes para pretender establecer una evidencia de conducción a alta velocidad, por parte del transportista. Lo que sí registra el acta de la inspección cumplida por el agente de tránsito el mismo día de la colisión, es que el rastro al que se refieren los

establecer una evidencia de conducción a alta velocidad, por parte del transportista. Lo que sí registra el acta de la inspección cumplida por el agente de tránsito el mismo día de la colisión, es que el rastro al que se refieren los impugnantes corresponde a tejidos orgánicos ininterrumpidos de arrastre dejada (sic) por la víctima en su recorrido (f. 145, c. 1) Por demás, si los demandantes pretendían valerse de una reflexión sobre la mecánica del movimiento, a partir de los vestigios dejados en el lugar del accidente, han 1 http://web.mintransporte.gov.co/rnat/app/avudas/Resolucion 0011268 2012.pdf www.ramaiudicial.aov.coResponsabilidad civil 76-109-31-03-002-2017-00088-01 Apelación de Sentencia debido aportar un dictamen pericial para respaldar sus apreciaciones, en atención a la naturaleza técnica y científica del razonamiento presentado. Al efecto, recuérdese que conforme al art. 167 del C.G.P. incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. Por las razones anotadas, se colige que los medios probatorios señalados por el extremo recurrente, estudiados en precedencia, resultan insuficientes para desvirtuar el hecho exclusivo de la víctima, concluido en el fallo apelado, pues dichas probanzas no respaldan la concurrencia de culpas que invocan los demandantes, sino que, por el contrario, conducen a ratificar los razonamientos estructurados por el juez de instancia. Ello implica que la providencia impugnada amerita confirmarse.

dichas probanzas no respaldan la concurrencia de culpas que invocan los demandantes, sino que, por el contrario, conducen a ratificar los razonamientos estructurados por el juez de instancia. Ello implica que la providencia impugnada amerita confirmarse.

2. Conclusiones y costas procesales Como la competencia del ad quem recae «solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante» (art. 328, CGP) todos los cuales resultaron infundados, y en esta causa no se advierte ninguna otra cuestión que por ministerio de la ley sea necesario revisar de oficio, procede la confirmación de la decisión apelada.

Finalmente, como el recurso de apelación se decide desfavorablemente a la parte demandante que lo propuso, de conformidad con lo previsto en el num. 1 del art. 365 del CGP se impondrá la correspondiente condena por concepto de costas procesales, para lo cual se tendrá en cuenta la carga mínima de vigilancia2 que pesa sobre la parte pasiva, las que liquidará concentradamente el a quo según el art. 366 ib. 2 C.S.J. sentencia STC de 25 de octubre de 2017, M.P. Dr. WILSON AROLDO QUIROZ MONSALVO, Rad. No. 11001 -02-03-000-2017-02797-00. www.ramaiudicial.qov.coResponsabilidad civil 76-109-31-03-002-2017-00088-01 Apelación de Sentencia III PARTE RESOLUTIVA En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

Apelación de Sentencia III PARTE RESOLUTIVA En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE: Primero. Confirmar en su integridad la sentencia apelada, de calenda y orígenes conocidos. Segundo. Condenar a los demandantes a pagar las costas procesales causadas en segunda instancia a la parte demandada. Tercero. Previa fijación de las agencias en derecho por parte de la magistrada sustanciadora, devolver la presente actuación al despacho de origen. La presente decisión queda NOTIFICADA EN ESTRADOS. Los Ma www.ramaiudicial.qov.co Página 7 de 7

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