TSDJ BUG SCF - 76-109-31-03-002-2017-00089-01-(06-05-2020)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-109-31-03-002-2017-00089-01-(06-05-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
REPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA
SALA CIVIL FAMILIA
Magistrado sustanciador: FELIPE FRANCISCO
BORDA CAICEDO.
Guadalajara de Buga, seis ( 6) de mayo de dos mil veinte (2020)
REF. Proceso VERBAL (pertenencia) promovido por MAURICIO ÁLVAREZ MONSALVE contra MARITZA ÁLVAREZ PAYNE y otros. Apelación de auto . Radicación 76 -109-31-03-0022017-00089-01.
I. CUESTIÓN
Se decide el recurso de APELACION interpuesto por la parte dem andante1 contra el auto interlocutorio No. 541 proferido el 11 de octubre de 20 192 por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUENAVENTURA, mediante el cual se declaró terminado el proceso por desistimiento tácito.
II. DATOS RELEVANTES
1. MAURICIO ÁLVAREZ MONSALVE instauró demanda de declaración de pertenencia contra MARITZA ÁLVAREZ PAYNE, ZAMIRA ÁLVAREZ PAYNE, MARITZA ÁLVAREZ RIVERA (heredera de JAMES ÁLVAREZ PAYNE), y JOSÉ LUIS ÁLVAREZ y MARTHA LUCÍA ÁLVAREZ, estos últimos como herederos de EDUARDO ÁLVAREZ ARROYO , pidiendo se declare “ …por la vía de la Prescripción Adquisitiva Extraordinaria de Dominio, que el señor MAURICIO ÁLVAREZ MONSALVE, es el propietario absoluto de los derechos tiene la parte demandada sobre el bien
declare “ …por la vía de la Prescripción Adquisitiva Extraordinaria de Dominio, que el señor MAURICIO ÁLVAREZ MONSALVE, es el propietario absoluto de los derechos tiene la parte demandada sobre el bien inmueble (apartamento No. 301) …” que se identifica en el aludido l ibelo demanda (folios 42 a 52, cdo. 1)
2. El juzgado, por el auto del 16 de marzo de 2018, resolvió admitir la demanda y dispuso los demás ordenamientos propios para el
1 Folios 116 a 118, cdo. 1. 2 Folios 115 fte. y vto., cdo. ibídem.Proceso VERBAL (Pertenencia) propuesto por MAURICIO ALVAREZ MONSALVE contra MARTIZA ÁLVAREZ PAYNE y OTROS. Apelación de auto. Radicación 76-109-31-03-002-2017-00089-01.
2 trámite del proceso de pertenencia conforme con el 375 del C.P.G. (folios 61 y 62, cdo. 1)
3. Luego, por auto interlocutorio No. 462 del 19 de julio de 2019, requirió al demandante “…con el fin de que dé cumplimiento a la carga procesal, dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación del prevente proveído, para que realice las di ligencias en torno a lograr el emplazamiento a los HEREDEROS INDETERMINADOS DEL SEÑOR EDUARDO ÁLVAREZ ARROYO Y DEMAS PERSONAS INDETERMINADOS, do (sic) pena de decretarse el desistimiento tácito…” (folios 108 fte. y vto., cdo. 1)
SEÑOR EDUARDO ÁLVAREZ ARROYO Y DEMAS PERSONAS INDETERMINADOS, do (sic) pena de decretarse el desistimiento tácito…” (folios 108 fte. y vto., cdo. 1)
4. Dentro del término concedido, concretamente el día 08-08-2019, el apoderado del demandante manifestó ante el Juzgado a quo que la demandada MARITZA ÁLVAREZ PAYNE “…logró obtener que la inspección de policía de Pueblo Nuevo, decretara la restitución del bien inmueble que se encuentra inmerso en este proceso judicial… ”, es decir que éste “ …fue desalojado de dicho bien inmueble… ”, por lo que acudió “ …en procura de informarle de lo sucedido; y para los fines legales pertinentes (…) Si este Despacho considera que puede legalmente intervenir para que la posesión de mi poderdante retorne a sus manos, ello le depreco; pues se hace necesario implementar el que el poseedor del bien inm ueble (…) recupere la posesión de la que se le ha despojado…” (folios 112 y 113, cdo. 1)
5. Por auto interlocutorio 541 del 11 de octubre de 2019 el juzgado declaró el desistimiento tácito “ …como sanción por inactividad, por la parte dema ndante…”; consecuencialmente dispuso el levantamiento de la inscripción de la demanda que recae sobre el inmueble con folio de matrícula inmobiliaria No. 372 -4171. En ese sentido adujo que “…mediante auto interlocutorio No. 462 del 19 de julio del corriente año, le solicitó a la parte actora cumplir con la carga procesal de efectuar el
“…mediante auto interlocutorio No. 462 del 19 de julio del corriente año, le solicitó a la parte actora cumplir con la carga procesal de efectuar el emplazamiento de los herede ros indeterminados del señor EDUARDO ALVAREZ ARROYO y de las DEMÁS PERSONAS INDETERMINADAS concediéndole el término de treinta (30) días para ello (…) Teniéndose en cuenta que el mencionado auto fue notificado en el estado del día 22 de julio del presente año, dicho término venció el 4 de septiembre del presente año, sin que se aportara la prueba de que efectivamente se realizaron las diligencias solicitadas…” (folio 114 fte. y vto., cdo. 1)Proceso VERBAL (Pertenencia) propuesto por MAURICIO ALVAREZ MONSALVE contra MARTIZA ÁLVAREZ PAYNE y OTROS. Apelación de auto. Radicación 76-109-31-03-002-2017-00089-01.
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7. Oportunamente actor interpuso recurso de reposición, y en subsidio apelación, aduciendo que de la revisión del expediente no se advierte “…que haya abandono del proceso ni de sus diligencias, ni negligencia, ni desatención al requerimiento del Despacho… ”. En tales condiciones, concluyó, no debió decretarse el desistimiento tácito “…pues no solo debe examinarse si se cumplió o no con la orden impartida… ”, sino también verificar “…si se han venido desarrollado otras gestiones judiciales, tales como el aporte de las fotografías de la valla…” (folios 116 a 118, cdo. 1o)
8. El recurso de reposición fue desestimado mediante
también verificar “…si se han venido desarrollado otras gestiones judiciales, tales como el aporte de las fotografías de la valla…” (folios 116 a 118, cdo. 1o)
8. El recurso de reposición fue desestimado mediante auto interlocutorio 662 del 22 de octubre de 2019 3. Consecuentemente se concedió el recurso de apelación subsidiariamente in terpuesto, mismo que se procede a resolver con apoyo en las siguientes
III. CONSIDERACIONES
1. El Código de Procedimiento Civil consagr a en su artículo 317 el instituto del desistimiento tácito como una forma de terminación atípica del proceso. En lo que guarda directa relación con el caso que se examina, el numeral 1º de dicho precepto dispone lo siguiente:
“…ARTÍCULO 317. DESISTIMIENTO TÁCITO. El desistimiento tácito se aplicará en los siguientes eventos:
1. Cuando para continuar el tramite de la demanda , del llamamiento en garantía, de un incidente o de cualquiera otra actuación promovida a instancia de parte, se requiera el cumplimiento de una carga procesal o de un acto de la parte que haya formulado aquella o promovido estos, el juez le ordenará cumplirlo dentro de los treinta (30) días siguientes mediante providencia que se notificará por estado.
Vencido dicho término sin que quien haya promovido el trámite respectivo cumpla la carga o realice el acto de parte ordenado, el juez tendrá por desistida tácitamente la respectiva actuación y así lo declarará en providencia en la que además impondrá condena en costas.
trámite respectivo cumpla la carga o realice el acto de parte ordenado, el juez tendrá por desistida tácitamente la respectiva actuación y así lo declarará en providencia en la que además impondrá condena en costas.
El juez no podrá ordenar el requerimiento previsto en este numeral, para que la parte demandante inicie las diligencias de notificación del auto admisorio de la demanda o d el
3 Folio 119 fte. y vto., cdo. 1.Proceso VERBAL (Pertenencia) propuesto por MAURICIO ALVAREZ MONSALVE contra MARTIZA ÁLVAREZ PAYNE y OTROS. Apelación de auto. Radicación 76-109-31-03-002-2017-00089-01.
4 mandamiento de pago, cuando estén pendientes actuaciones encaminadas a consumar las medidas cautelares previas…”
Adicionalmente, el literal ( c) de la nor ma en comento prescribe que el desistimiento tácito se regirá , entre otras, por las siguientes reglas “…Cualquier actuación, de oficio o a petición de parte, de cualquier naturaleza, interrumpirá los términos previstos en este artículo …”, disposición sobre cuyo alcance la Corte la puntualizado que
“…tal e xpresión, esto es, « de cualquier naturaleza », parece incorporar el obrar que desplieguen terceros con ocasión de una orden dada de oficio o como consecuencia de un requerimiento de parte, como una circunstancia que interrumpe el lapso temporal que conlleva a la «extinción del proceso». Tal inteligencia es corroborada cuando s obre la interpretación de la anterior normatividad, la Corte en reciente pronunciamiento consideró que : <<la expresión
interrumpe el lapso temporal que conlleva a la «extinción del proceso». Tal inteligencia es corroborada cuando s obre la interpretación de la anterior normatividad, la Corte en reciente pronunciamiento consideró que : <<la expresión «inactivo» a que hace alusión la norma me ncionada, debe analizarse de m anera sistemática y armónica con lo preceptuado en el literal «c» del mismo canon, según el cual «cualquier actuación, de oficio o a petición de parte, de cualquier naturaleza, interrumpirá los términos previstos en este artículo. Una sana hermenéutica del texto legal referido, indica entonces, qu e para que podamos considerar que un expediente estuvo «inactivo» en la secretaría del despacho, debe permanecer huérfano de todo tipo de actuación, es decir, debe carecer de trámite , movimiento o alteración de cual quier naturaleza y ello debe ocurrir dura nte un plazo mínimo de un año, si lo que se pretende es aplicarle válidamente la figura jurídica del desistimiento tácito (Resalta la Sala, STC14997 de 2016, reiterado en STC16426-2017)…” (Sala de Casación Civil, sentencia STC1578-2018, magistrado ponente Dr. OCTAVIO
AUGUSTO TEJEIRO DUQUE).
2. A la luz de lo ant erior, es incontestable que la providencia apelada debe ser revocada en esta instancia superior, pues el juez a-quo inadvirtió que no estaban dadas las condiciones para la finalización anormal de l proceso, pues el término de treinta ( 30) días otorgado al demandante para el cumplimiento de la reseñada carga procesal se
a-quo inadvirtió que no estaban dadas las condiciones para la finalización anormal de l proceso, pues el término de treinta ( 30) días otorgado al demandante para el cumplimiento de la reseñada carga procesal se interrumpió: (i) con la solicitud de certificación formulada mediante oficio No. 816 del 29 de julio de 2019 por el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Buenaventura, la cual fue expedida esa misma fecha, como se advierte a foliosProceso VERBAL (Pertenencia) propuesto por MAURICIO ALVAREZ MONSALVE contra MARTIZA ÁLVAREZ PAYNE y OTROS. Apelación de auto. Radicación 76-109-31-03-002-2017-00089-01.
5 110 y 111 del cdo. 1º (folios 109, cdo. 1 o); y (ii) con el escrito presentado por el demandante el 08 -08-2019, esto es, dentro de l término de treinta ( 30) días posteriores al requerimiento , manifestando que la demandada MARITZA ÁLVAREZ PAYNE “…logró obtener que la inspección de policía de Pueblo Nuevo, decretara la restitución del bien inmueble que se encuentra inmerso en este proceso judici al…”, es decir, “…fue desalojado de dicho bien inmueble…” y por ello acude al juez “…en procura de informarle de lo sucedido; y para los fines legales pertinentes (…) si este Despacho considera que puede legalmente intervenir para que la posesión de mi poderdante retorne a sus manos…” (folios 112 y 113, cdo. 1o), pedimento frente al cual, por cierto, el juzgado no ofreció respuesta alguna,
3. En un caso que guarda semejanza con el que se
mi poderdante retorne a sus manos…” (folios 112 y 113, cdo. 1o), pedimento frente al cual, por cierto, el juzgado no ofreció respuesta alguna,
3. En un caso que guarda semejanza con el que se analiza, recientemente la Corte Suprema de Justicia discurrió así:
“…dentro del pla zo de los treinta (30) días conferidos para impulsar la contienda hubo una petición de la parte «demandante» suficiente para interrumpirlo.
En efecto, el «requerimiento previo» se dio en interlocutorio de 22 de febrero de 2019, «notificado» por estado el 25 de ese mes y año; de allí que el límite para mover el rito se extendía hasta el 9 de abril postrero.
Así, comoquiera que un día antes de ese vencimiento, o sea el 8 de abril de 2019, el vocero de la Sociedad Clínica Santa Ana radicó un memorial nombr ando «dependiente judicial», esto era suficiente, por sí y ante sí, para evitar el «desistimiento tácito», por cuanto causó la «interrupción» del plazo que venía corriendo para ese propósito, de acuerdo al literal c) del numeral 2º del artículo 317 del Cód igo General del Proceso , según el cual, «[c]ualquier actuación, de oficio o a petición de parte, de cualquier naturaleza, interrumpirá los términos previstos en este artículo»…” (Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. Sentencia STC1839-2020 del 21 de febrero de 2020. Radicación No. 54001cualquier naturaleza, interrumpirá los términos previstos en este artículo»…” (Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. Sentencia STC1839-2020 del 21 de febrero de 2020. Radicación No. 5400122-13-000-2019-00254-01. M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque).
V. DECISION
Tomando pie en lo brevemente discurrido, la Sala Segunda de Decisión Civil Familia de Decisión del Tribunal Superior del DistritoProceso VERBAL (Pertenencia) propuesto por MAURICIO ALVAREZ MONSALVE contra MARTIZA ÁLVAREZ PAYNE y OTROS. Apelación de auto. Radicación 76-109-31-03-002-2017-00089-01.
6 Judicial de Buga REVOCA el au to interlocutorio No. 541 proferido el 11 de octubre de 2019 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Buenaventura en el presente proceso. En su lugar se ORDENA la continuación de la actuación procesal.
SIN COSTAS en la segunda instancia ante la prosperidad de la alzada.
NOTIFIQUESE
El magistrado sustanciador4,
FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO
Radicación No. 76-109-31-03-002-2017-00089-01 (apelación auto)
4 Artículo 35 del Código General del Proceso