TSDJ BUG SCF - 76-109-31-03-002- 2017-00089-02-(25-09-2023)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-109-31-03-002- 2017-00089-02-(25-09-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
REPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA
SALA CIVIL FAMILIA
Magistrado sustanciador : FELIPE FRANCISCO
BORDA CAICEDO.
Guadalajara de Buga, septiembre veinti cinco (25) de dos mil veintitrés (2023).
REF: Proceso VE RBAL (Pertenencia). Demandante: MAURICIO
ALVAREZ MONSALVE. Demandados: MARITZA ALVAREZ PAYNE,
ZAMIRA ALVAREZ PAYNE, JOSE LUIS ALVAREZ MONSALVE,
MARTHA LUCIA ALVAREZ, MARITZA ALVAREZ RIVERA heredera
del señor JAMES ALVAREZ PAYNE Y HEREDEROS
DETERMINADOS E I NDETERMINADOS DE EDUARDO ALVAREZ ARROYO y PERSONAS INDETERMINADAS . Apelación Sentencia Anticipada . Radicación No. 76 -109-31-03-0022017-00089-02.
I. CUESTIÓN
Sería del caso proveer sobre la admisión del recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de MAURICIO ALVAREZ MONSALVE contra la sentencia No. 008 proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Buenaventura el 20 de junio de 2023 (alzada concedida por el juzgado el 30-06-2023 y remitida digitalmente al Tribunal el 07-07-2023), de no ser porque con ocasión del detenido estudio a lo actuado en la primera instancia, el Tribunal ha detectado un factor de perturbación procesal -que relumbra en nulidadmaterializado no sólo en la indebida notificación de los HEREDEROS
ocasión del detenido estudio a lo actuado en la primera instancia, el Tribunal ha detectado un factor de perturbación procesal -que relumbra en nulidadmaterializado no sólo en la indebida notificación de los HEREDEROS INDETERMINADOS DEL SEÑOR EDAURDO ALVAREZ ARROYO y las DEMÁS PERSONAS INCIERTAS E INDETERMINADAS que se crean con derecho sobre el bien a prescribir [por cuanto su emplazamiento no se surtió legalmente , al no efectuarse en debida forma la publicación respectiva en el Regi stro Nacional de Personas Emplazadas ], sino en el incumplimiento del imperativo legal establecido en el inciso 4 del numeral 7 del artículo 375 del C. G. del Proceso, consistente en “…inscrita la demanda y aportadas las fotografías por el demandante, el ju ez ordenará la inclusión del contenido de la valla o del aviso en el Registro Nacional de Procesos de Pertenencia que llevará el ConsejoProceso: VERBAL (Pertenencia). Demandante: MAURICIO ALVAREZ MONSALVE. Demandados: MARITZA ALVAREZ PAYNE y otros. Apelación de sentencia anticipada. Radicación No. 76-109-31-03-002-2017-00089-02
2 Superior de la Judicatura, por el término de un (1) mes, dentro del cual podrán contestar la demanda las personas empla zadas; quienes concurran después tomarán el proceso en el estado en que se encuentre. , situaciones que, amén de configurar la causal de invalidación consagrada en el numeral 8 del canon 133 del C. G. del Proceso 1, impone su declaración exofficio en ésta instancia superior.
En orden a explicar el sustento factual y jurídico del
numeral 8 del canon 133 del C. G. del Proceso 1, impone su declaración exofficio en ésta instancia superior.
En orden a explicar el sustento factual y jurídico del anterior aserto, la Sala
II. CONSIDERA
1. A vuelta de destacar los efectos erga omnes de las sentencias que declaran la pertenencia de bienes raíces, jurisprudencia añosa, sólida y reiterada ha decantado que ese tipo de fallos “…será[n] oponible a terceros de manera definitiva y constituye sin duda el mejor de los títulos frente a toda clase de pretensiones contrarias apoyadas en causas anteriores al fallo…”2; por tanto, debe exigi rse especial rigurosidad al operador judicial a la hora de aceptar, in casu , el emplazamiento que se haga de esas personas que, justamente por no ser convocadas al proceso de manera nominal o determinada , deben ser rodeadas de especiales garantías que les posibiliten ejercer cabalmente su derecho de defensa apersonándose del proceso , designio que solo sería mero enunciado retórico si el contenido y las publicaciones del emplazamiento no les permiten conocer, con la debida concreción, el bien que se pretende usucapir, los interesados en ello, el despacho judicial donde cursa el proceso, y el término con que cuentan para comparecer de manera directa a hacer valer sus derechos. Desde luego que las mismas prerrogativas se deben garantizar de las personas determi nadas que, desconociéndose su paradero, fueron convocadas al proceso por esta vía especial.
1 A cuyo tenor literal el proceso es nulo, en todo o en parte, en tre otras eventual idades, “…[c]uando no se
de las personas determi nadas que, desconociéndose su paradero, fueron convocadas al proceso por esta vía especial.
1 A cuyo tenor literal el proceso es nulo, en todo o en parte, en tre otras eventual idades, “…[c]uando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquell as que deban suced er en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado…”. 2 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia del 10-06-1993. Expediente 3479. Magistrado ponente Dr. CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS.Proceso: VERBAL (Pertenencia). Demandante: MAURICIO ALVAREZ MONSALVE. Demandados: MARITZA ALVAREZ PAYNE y otros. Apelación de sentencia anticipada. Radicación No. 76-109-31-03-002-2017-00089-02
3 Ha dicho la Corte, a la sazón, que en consideración al “…hondo calado de las consecuencias que por el ministerio de la ley acarrea la sentencia que le pone fin cua ndo el prescribiente tiene éxito en sus aspiraciones , los estatutos que de regular el proceso de declaración de pertenencia se han ocupado, desde la ley 120 de 1928 hasta el presente siempre se han preocupado por evitar que se convierta en un instrumento f raudulento de fácil empleo para privar de sus bienes a dueños descuidados, ausentes o ignorantes,
120 de 1928 hasta el presente siempre se han preocupado por evitar que se convierta en un instrumento f raudulento de fácil empleo para privar de sus bienes a dueños descuidados, ausentes o ignorantes, implantando por lo tanto un conjunto de garantías que tienen expresión en varios requisitos especiales de fondo y de forma de necesaria observancia en las dis tintas etapas del procedimiento y dentro de los cuales cumple ahora insistir de nuevo en los que consagran los numerales 5o y 6o del artículo 407 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, basta la simple lectura de estos preceptos para comprender que e n los referidos procesos el legislador ha sido todavía más exigente al regular la manera como debe tener lugar la convocatoria general del contradictorio , convocatoria que concierne tanto a quienes debieron ser demandados, dada la legitimación que para afr ontar la causa les atribuye la ley por ser titulares inscritos de derechos reales principales sobre el bien cuya adquisición por prescripción reclama el poseedor demandante, como también a aquellas otras personas que se crean con prerrogativas excluyentes que justifiquen eventuales oposiciones…” (Sentencia del 10 -06-1993. Expediente 3479. Sala de Casación Civil. Magistrado ponente Dr. CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS).
2. La irregularidad señalada en la parte proemial del presente proveído se concreta en l as publicaciones de que trata n los artículos 1083 y 375, numeral 7 , inciso final 4, del Código General del Proceso, toda vez que respecto de los demandados HEREDEROS INDETERMINADOS
DEL SEÑOR EDAURDO ALVAREZ ARROYO y las DEMÁS
1083 y 375, numeral 7 , inciso final 4, del Código General del Proceso, toda vez que respecto de los demandados HEREDEROS INDETERMINADOS
DEL SEÑOR EDAURDO ALVAREZ ARROYO y las DEMÁS
3 No puede perderse de vista que con ocasión de la pandemia por Covid -19, tal disposición fue temporalmente modificada por el artícul o 10 del Decreto 8 06 de 2020, al establecer que “…[l]os emplazamientos que deban realizarse en aplicación del artículo 108 del Código General del Proceso se harán únicamente en el registro nacional de personas emplazadas, sin necesidad de publicación en un medio escrito…”, normativa que el canon ídem de la Ley 2213 de 2022 adoptó con carácter permanente. 4 “…Inscrita la demanda y aportadas las fotografías por el demandante, el juez ordenará la inclusión del contenido de la valla o del aviso en el Registro N acional de Proceso s de Pertenencia que llevará el Consejo Superior de la Judicatura, por el término de un (1) mes, dentro del cual podrán contestar la demanda las personas emplazadas; quienes concurran después tomarán el proceso en el estado en que se encuentre…”.Proceso: VERBAL (Pertenencia). Demandante: MAURICIO ALVAREZ MONSALVE. Demandados: MARITZA ALVAREZ PAYNE y otros. Apelación de sentencia anticipada. Radicación No. 76-109-31-03-002-2017-00089-02
4 PERSONAS INCIERTAS E INDETERMIN ADAS que se crean con derecho sobre el bien a usucapir no se efectu aron regularmente en el Registro Nacional de Personas Emplazadas, contingencia que igualmente se
4 PERSONAS INCIERTAS E INDETERMIN ADAS que se crean con derecho sobre el bien a usucapir no se efectu aron regularmente en el Registro Nacional de Personas Emplazadas, contingencia que igualmente se hizo evidente con la inclusión del contenido de la valla o del aviso5 en el Registro Nacional de Procesos de Pertenencia, como más adelante se explicará, hecho que por sí mismo impedía tener como válidamente surtido tanto el emplazamiento 6 de los demandados como la inserción del texto comprendido en el anun cio edictal. Y a pesar de ello, por aut o del 05-11-2021 el juez a-quo les designó curador ad-litem tanto a LOS HEREDEROS I NDETERMINADOS DEL SEÑOR ED UARDO ALVAREZ ARROYO como a las PERSONAS INCIERTAS E INDETERMINADAS que se crean con derecho sobre el inmueble objeto de este proceso 7, continuando inmodificable el trámite del proceso hasta culminar con el fallo apelado.
3. A voces del ya mencionado artículo 108, una vez se ordena el emplazamiento de personas determinadas o indeterminadas “…se procederá mediante la inclusión del nombre del sujeto e mplazado, las partes, la clase del proceso y el juzgado que lo requiere, en un listado que se publicará por una sola vez en un medio escrito de amplia circulación nacional o local, o en cualquier otro medio masivo de comunicación, a criterio del juez…”8.
Y agotado el procedimiento allí consagrado, el interesado DEBE remitir “…una comunicación al Registro Nacional de Personas Emplazadas incluyendo el nombre del sujeto emplazado,
criterio del juez…”8.
Y agotado el procedimiento allí consagrado, el interesado DEBE remitir “…una comunicación al Registro Nacional de Personas Emplazadas incluyendo el nombre del sujeto emplazado, su número de identificación, si se conoce, las partes del proceso, su naturalez a y el juzgado que lo requiere …”, tras lo cual, esto es, cumplida la divulgación en la memorada plataforma, “…el emplazamiento se entenderá surtido quince (15) días después de publicada la
5 Que deb e contener, conforme lo imperado por el literal f) del canon 375 del C. G. del Proceso, “…[e]l emplazamiento de todas las personas que crean tener derechos sobre el inmueble, para que concurran al proceso…”. 6 Recuérdese que de conformida d con el inciso 5 del artículo 108 de la normatividad civil adjetiva “…el emplazamiento se entenderá surtido quince (15) días después de publicada la información de dicho registro…”, en tanto que el término consagrado para que la valla de que trata el numeral 7 del artículo 375 ibidem permanezca incluida en el Registro Nacional de Procesos de Pertenencia será de un (1) mes. 7 “Cuad1raInstancia”, archivo: “26.AutoDesignaCurador.pdf”. 8 Con la salvedad mencionada en el pie de pági na 3 de esta provi dencia, en torno a que en la actualidad los emplazamientos únicamente se efectúan en el registro nacional de personas emplazadas, sin necesidad de publicación en un medio escrito.Proceso: VERBAL (Pertenencia). Demandante: MAURICIO ALVAREZ MONSALVE. Demandados: MARITZA
emplazamientos únicamente se efectúan en el registro nacional de personas emplazadas, sin necesidad de publicación en un medio escrito.Proceso: VERBAL (Pertenencia). Demandante: MAURICIO ALVAREZ MONSALVE. Demandados: MARITZA ALVAREZ PAYNE y otros. Apelación de sentencia anticipada. Radicación No. 76-109-31-03-002-2017-00089-02
5 información de dicho registro …”. Solo así se torna procedente “…la designación de curador ad litem, si a ello hubiere lugar…” , con la salvedad que, en tratándose de procesos de pertenencia, el nombramiento del auxiliar de la justicia para las personas “…que crean tener derechos sobre el inmueble, para que concurran al pro ceso…” sólo podrá proveerse una vez transcurrido el “…término de un (1) mes…” en que la valla estuvo incluida en el Registro Nacional de Procesos de Pertenencia.
En tal sentido, el parágrafo primero de la disposición en cita impone al Consejo Superior de la Judicatura la obligación de llevar el susodicho registro, determinando la forma de darle publicidad al mismo para garantizar “…el acceso al Registro Nacional de Personas Emplazadas a través de Internet…”, estableciendo “…una base de datos que deberá permitir la consulta de la información del registro, por lo menos, durante un (1) año contado a partir de la publicación del emplazamiento…”. Adicionalmente, el parágrafo segundo ibídem dispone que la publicación debe comprender “…la permanencia del contenido del emplazamiento en la página web del respectivo medio de comunicación, durante el término del emplazamiento…”.
Precisamente en acatamiento de la mentada
que la publicación debe comprender “…la permanencia del contenido del emplazamiento en la página web del respectivo medio de comunicación, durante el término del emplazamiento…”.
Precisamente en acatamiento de la mentada disposición legal, la otrora Sala Administrativa del C. S. de la J udicatura expidió el Acuerdo No PSAA14-10118 del 4 de marzo de 2014, señalando en su artículo 5º que “…efectuada la publicación en uno de los medios expresamente señalados por el juez, la parte interesada deberá solicitar la inclusión de los datos de la persona requerida en el Registro Na cional de Personas Emplazadas …”, correspondiendo al despacho, previo el cumplimiento de los requisitos legales, “…ordenar la inclusión de la siguiente información en la base de datos: 1. Nombre del sujeto emplazado, si es persona determinada, o la mención de que se trata de personas indeterminadas , o herederos indeterminados de un determinado causante, o interesados en un específico proceso. 2. Documento y número de identificación, si se conoce.
3. El nombre de las partes del proceso. 4. Clase de proceso. 5 . Juzgado que requiere al emplazado 6. Fecha de la providencia que ordenó el emplazamiento 7. Número de radicación del proceso…”.Proceso: VERBAL (Pertenencia). Demandante: MAURICIO ALVAREZ MONSALVE. Demandados: MARITZA ALVAREZ PAYNE y otros. Apelación de sentencia anticipada. Radicación No. 76-109-31-03-002-2017-00089-02
6 Por su parte, el numeral 7 del artículo 375 del C. G. del
ALVAREZ PAYNE y otros. Apelación de sentencia anticipada. Radicación No. 76-109-31-03-002-2017-00089-02
6 Por su parte, el numeral 7 del artículo 375 del C. G. del Proceso impone al demandante la obligación de “…instalar una valla d e dimensión no inferior a un metro cuadrado, en lugar visible del predio objeto del proceso, junto a la vía pública más importante sobre la cual tenga frente o límite …”, cuyo contenido deberá comprender “…a) La denominación del juzgado que adelanta el proc eso; b) El nombre del demandante; c) El nombre del demandado; d) El número de radicación del proceso; e) La indicación de que se trata de un proceso de pertenencia; f) El emplazamiento de todas las personas que crean tener derechos sobre el inmueble, para que concurran al proceso; g) La identificación del predio…”.
4. La revisión de la Sala al proceso digital en procura de verificar el contenido de la información que se publicó tanto en el Registro Nacional de Personas Emplazadas como en el Registro Nacion al de Procesos de Pertenencia, puso al descubierto que en la s inscripciones llevadas a cabo el 08-09-2020 se incurrió por parte del juzgado a -quo en una grave falencia que da al traste con la notificación regular de l os
demandados HEREDEROS INDETERMINADOS DEL SEÑOR EDAURDO ALVAREZ ARROYO y las DEMÁS PERSONAS INCIERTAS E INDETERMINADAS que se crean con derecho sobre el inmueble objeto de este proceso, toda vez que no se permitió el acceso al registro para efectuar la consulta respectiva, lo cual significa, e n otras palabras, que se incumplieron los
INDETERMINADAS que se crean con derecho sobre el inmueble objeto de este proceso, toda vez que no se permitió el acceso al registro para efectuar la consulta respectiva, lo cual significa, e n otras palabras, que se incumplieron los mandatos establecidos en los parágrafos primero y segundo del citado artículo 108 del C. G. del Proceso, al igual que el numeral 7 del canon 375 ibidem, en cuanto fijan los términos tanto para permitir la consulta de la información de los registros, como la permanencia del contenido en la página web durante el lapso del emplazamiento. De ahí que la ausencia de dicha garantía tornó defectuosa su convocatoria al cercenárseles garantías básicas que propugnan por su comparecencia al proceso, así como la permanencia del contenido de la valla en el registro respectivo.
En efecto: la información que del proceso se consignó en “JUSTICIA XXI WEB ” (“Cuad1raInstancia”, archivos: “ 24.AutoOrdenaEmplazamiento.pdf”, “25.Información del Proceso - TYBA .pdf ” y “14.MemorialAportaConstanciaFijaciónValla.pdf”), pone de presente que l os documentos “soporte” no fueron anexados dentro de la actuación “emplaza pertenencia” , y por loProceso: VERBAL (Pertenencia). Demandante: MAURICIO ALVAREZ MONSALVE. Demandados: MARITZA ALVAREZ PAYNE y otros. Apelación de sentencia anticipada. Radicación No. 76-109-31-03-002-2017-00089-02
7 tanto, como quiera que el documento ha sido asociado dentro de los archivos del proceso como tal y no dentro de la actuación, este no es visible en la
7 tanto, como quiera que el documento ha sido asociado dentro de los archivos del proceso como tal y no dentro de la actuación, este no es visible en la consulta pública; aunado a que las “fotografías de la valla” a que hace referencia el numeral 7 del artículo 375 del C.G.P., no fueron incluidas en las actuaciones del proceso, lo cual imposibilita su visualización por parte de los usuarios; por modo que tampoco información básica del asunto estuvo disponible para ser consultada en línea , afectándose con ello la garantía de la publicidad establecida por el legislador; desde luego que solo los archivos cargados al proceso corresponden a los registros que en su momento se efec tuaron en la base de datos del Sistema de Gestión de Procesos Justicia XXI , que, por cierto, es de donde se toma la “…información que alimenta o soporta cada uno de los registros nacionales…” , conforme lo previene el inciso 2 del artículo 3°. - del Acuerdo No PSAA14 -10118 de 2014, ello de ninguna manera traduce el acceso a la información plasmada en el registro nacional que está “…a cargo de cada despacho judicial…”, cual lo previene el canon 1°. - ibídem.
En tal sentido, la constancia obrante en el expedien te9 da cuenta de la imposibilidad de efectuar desde el 22-06-2018 la consulta pública del registro relacionado con las actuaciones en el presente proceso pues no se cargaron los archivos correspondientes [esto es auto admisorio en donde se ordena la inclusión en el Registro Nación de Procesos de Pertenencia por el término de 1 mes, auto ordena emplazamiento y fotografías de la valla] veamos:
se ordena la inclusión en el Registro Nación de Procesos de Pertenencia por el término de 1 mes, auto ordena emplazamiento y fotografías de la valla] veamos:
9 “Cuad1raInstancia”, archivo: “25.Información del Proceso - TYBA .pdf”.Proceso: VERBAL (Pertenencia). Demandante: MAURICIO ALVAREZ MONSALVE. Demandados: MARITZA ALVAREZ PAYNE y otros. Apelación de sentencia anticipada. Radicación No. 76-109-31-03-002-2017-00089-02
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Es decir ; en la pestaña de “Actuaciones” de la plataforma digital tantas veces mencionada se registró l a misma [emplaza pertenencia] sin los respectivos archivos [providencia que ordenó el emplazamiento], tampoco se insertó la valla de que trata el numeral 7 del artículo 375 del C. G. del Proceso , ni el auto que -entre otros ordenamientosdispuso la inserción en el Registro Nacional de Personas Emplazadas de los HEREDEROS INDETERMINADOS DE EDUARDO ALVAREZ ARROYO , así como de las PERSONAS INCIERTAS E INDETERMINADAS que se crean con derecho sobre el inmueble objeto de este proceso.
Es pertinente señalar qu e e l mero registro de la actuación sin los respectivos anexos es insuficiente para tener por válido el acto de notificación por edicto , habida cuenta que , al no incluir los archivos pertinentes que permitirían a las personas consultar los datos que allí ob ran respecto al presente proceso , y eventualmente hacerse
acto de notificación por edicto , habida cuenta que , al no incluir los archivos pertinentes que permitirían a las personas consultar los datos que allí ob ran respecto al presente proceso , y eventualmente hacerse parte en el mismo para la defensa de sus cderechos.Proceso: VERBAL (Pertenencia). Demandante: MAURICIO ALVAREZ MONSALVE. Demandados: MARITZA ALVAREZ PAYNE y otros. Apelación de sentencia anticipada. Radicación No. 76-109-31-03-002-2017-00089-02
9 Con relación a ello, ésta Sala acudió a la Unidad de Informática de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, la cual, a través del ser vidor que conoció del caso informó que “…el usuario externo, al momento de consultar el emplazamiento en la consulta pública, NO puede evidenciar ningún documento asociado al emplazamiento, debido a que el Juzgado De Circuito - Civil 002 Buenaventura quien realizo esta actuación, no anexó los archivos pertinentes dentro de la actuación “emplaza pertenencia”, tal como lo vemos en el pantallazo:
“…teniendo en cuenta que el documento ha sido asociado dentro de los archivos del proceso como tal y no dentro d e la actuación, este no es visible en la consulta pública de emplazados …” (“Cuad2daInstancia”, archivo: “06RespuestaSolicitudEmplazados.pdf”).
Frente a la segunda petición elevada , indicó que “…Verificando la informaci ón en el sistema, NO han sido incluidos documentos adicionales como la valla a la que se hace referencia…” (“ibídem: “06RespuestaSolicitudEmplazados.pdf”).
4.1. Lo anterior significa que durante cinco (5) años y
documentos adicionales como la valla a la que se hace referencia…” (“ibídem: “06RespuestaSolicitudEmplazados.pdf”).
4.1. Lo anterior significa que durante cinco (5) años y tres (3) meses la actuación registrada tanto en el registro de personas emplazadas y de procesos de pertenencia como la valla elaborada en el presente asunto - ha estado inaccesible para los usuarios de la Administración de Justicia . Y en tales condiciones no pue de convenirseProceso: VERBAL (Pertenencia). Demandante: MAURICIO ALVAREZ MONSALVE. Demandados: MARITZA ALVAREZ PAYNE y otros. Apelación de sentencia anticipada. Radicación No. 76-109-31-03-002-2017-00089-02
10 que el simple registro de la actuación sin los anexos correspondiente, subsane la irregularidad acaecida en el trámite del llamamiento por edicto que a ellas se efectuó, al igual q ue la inclusión del contenido del aviso publicitario en el correspondiente registro, pues tales actuaciones debieron observar , de manera escrupulosa, todas y cada una las formalidades que exige el ordenamiento para la validez de esa modalidad sustitutiva de notificación personal, toda vez que como desde vieja data lo ha puntualizado la jurisprudencia de la Corte, "...la notificación personal persigue hacerle saber (al demandado) el contenido de la demanda contra él entablada, brindándole la oportunidad de proponer la defensa que juzgue más adecuada, de donde se sigue que en ésta materia ha de procurarse por todos los medios posibles que de dicha demanda pueda tener conocimiento real y efectivo el enjuiciado, razón por la cual la Ley exige de
adecuada, de donde se sigue que en ésta materia ha de procurarse por todos los medios posibles que de dicha demanda pueda tener conocimiento real y efectivo el enjuiciado, razón por la cual la Ley exige de los Funcionarios especial celo en la cumplida utilización de todos los instrumentos previstos positivamente para alcanzar tal propósito. Entre otros particulares significa lo anterior, que de ninguna manera se puede emplazar a un demandado sin que se hayan observado rigurosamente LA TOTALIDAD DE LAS FORMAS exigidas para utilizar este sistema excepcional de notificación, principio éste que se inspira en nociones fundamentales de las cuales ésta Sala ha hecho memoria en numerosas ocasiones, ejemplo de ellas, la sentencia de 30 de mayo de 1979 que expresa en uno de sus considerandos: "L as formalidades impuestas por la Ley para la citación o emplazamiento de cualquier demandado, trátese de persona cierta o incierta, son de muy estricto cumplimiento, porque en ellas va envuelto el derecho de defensa sin garantía del cual no es posible adel antar válidamente ningún proceso. Por tanto, LA INOBSERVANCIA DE CUALQUIERA DE ESTAS FORMALIDADES ENTRAÑA LA INDEBIDA REPRESENTACION DEL SUJETO O SUJETOS OBJETO DEL EMPLAZAMIENTO, puesto que el curador ad -litem que en tales circunstancias irregulares actúa , carece de la personería de sus presuntos representados ...". (Sentencia del 16 de julio de 1992, Magistrado Ponente Dr. EDUARDO GARCÍA SARMIENTO. Lo sublineado, y lo escrito en mayúsculas fuera del texto).
4.2. A la inaccesibilidad en comento se suma que la
del 16 de julio de 1992, Magistrado Ponente Dr. EDUARDO GARCÍA SARMIENTO. Lo sublineado, y lo escrito en mayúsculas fuera del texto).
4.2. A la inaccesibilidad en comento se suma que la valla elaborada en los términos del artículo 375, numeral 7 del C. G. del ProcesoProceso: VERBAL (Pertenencia). Demandante: MAURICIO ALVAREZ MONSALVE. Demandados: MARITZA ALVAREZ PAYNE y otros. Apelación de sentencia anticipada. Radicación No. 76-109-31-03-002-2017-00089-02
11 tampoco se atemperó a lo dispuesto en la citada disposición . En efecto, dentro de los datos que debe contener el aludido medio de publicidad, el literal f) determina de forma inequívoca “…[e]l emplazamiento de todas las personas que crean tener derechos sobre el inmueble, para que concurran al proceso…”. Y ocurre que en la que se ubicó en el predio a usucapir , se observa que el extremo actor colocó lo siguiente: “…DEMANDADOS: Maritza Álvarez Payne, Zamira Álvarez Payne, José Luis Álvarez Monsalve, Martha Lucia Álvarez, Maritza Álvarez Rivera todos como herederos determinados de Eduardo Álvarez Arroyo Y demás Personas Indeterminadas …”10; estando pendiente el emplazamiento de los HEREDEROS INDETERMINADOS DE EDUARDO ALVAREZ ARROYO para que concurran en dicha calidad al proceso.
Por manera que como la valla igualmente desconoce las pautas normativas, corresponde al a-quo encausar igualmente dicha
EDUARDO ALVAREZ ARROYO para que concurran en dicha calidad al proceso.
Por manera que como la valla igualmente desconoce las pautas normativas, corresponde al a-quo encausar igualmente dicha actuación pues durante la audie ncia de inspección judicial ningun a observación realizó al efecto11.
4.3. No sin razón se ha afirmado, entonces, que siendo el EMPLAZAMIENTO un medio excepcional mediante el cual se surte la vinculación del demandado al proceso [o de quienes al mismo deben concurrir por expresa disposición legal ], cualquier irregularidad en torno a las formalidades previas y coetáneas que la Ley ha previsto para su surtimiento, tales como la ausencia de publicidad en los Registros Nacionales de Personas Emplazadas, o la designación del curador sin haberse incluido la información en tales registros, dan al traste con la validez de la relación jurídico procesal, ya que aquellos pasos y formalidades, como en precedencia se dijo, son los garantes del cabal ejercicio del derecho de defensa para los enjuiciados y/o convocados. Dicho con otras palabras: la nulidad de la que se viene hablando aflora "...no solamente cuando se presenta la ausencia total de notificación, sino también cuando dicha notificación se hace sin observar todas las formalidades establecidas por la ley al respecto..." (C. S. de J. noviembre 18 de 1986, Mag. Ponente Dr. JOSE ALEJANDRO BONIVENTO
FERNANDEZ).
Es que “…la notificación y el emplazamiento en
10 “Cuad1raInstancia”, archivo “14.MemorialAportaConstanciaFijaciónValla.pdf”
FERNANDEZ).
Es que “…la notificación y el emplazamiento en
10 “Cuad1raInstancia”, archivo “14.MemorialAportaConstanciaFijaciónValla.pdf” 11 “Cuad1raInstancia”, archivo: “34.230608_0932 GRABACIÓN.mp3”.Proceso: VERBAL (Pertenencia). Demandante: MAURICIO ALVAREZ MONSALVE. Demandados: MARITZA ALVAREZ PAYNE y otros. Apelación de sentencia anticipada. Radicación No. 76-109-31-03-002-2017-00089-02
12 debida forma franquea la puerta al ejercicio del derecho de d efensa, garantía constitucional que como componente fundamental del debido proceso se resiente en presencia de irregularidades en el trámite cumplido para lograr la comparecencia del demandado en el juicio. En ese contexto, la ley requiere que la primicia sobre la existencia del proceso deba darse al demandado cumpliendo a cabalidad las exigencias que ha puesto el legislador en tan delicada materia, todo con el fin de lograr el propósito de integrarlo personalmente a la relación jurídico procesal…” (Sala de Casación Civil, sentencia del 24-102011, expediente No. 1969) , razón por la cual “…el juzgador debe ser escrupuloso en exigir que todos los requisitos legales, absolutamente todos, se colmen satisfactoriamente . Ante exigencia tan perentoria, ningún repro che merece la severidad que el juez extreme en esta disciplina