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TSDJ BUG SCF - 76-109-31-03-002-2018-00007-03-(03-12-2021)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SCF - 76-109-31-03-002-2018-00007-03-(03-12-2021)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

www.ramajudicial.gov.co 1

Especialidad CivilFamilia

AUTO No. 190 - 2021

Asunto: Resuelve recurso de queja

Proceso: Ejecutivo

Demandante: Christian Fernando Trujillo Granja (Cesionario)

Demandado: Buenaventura Medio Ambiente S.A.

Radicado: 76-109-31-03-002-2018-00007-03

Procedencia: Juzgado Segundo Civil del Circuito de Buenaventura

(Valle)

Asunto: Recurso de apelación. No procede contra la providencia que resuelve un recurso de reposición, salvo que en ella se haya decidido un punto nuevo y sea susceptible del recurso vertical.

MAGISTRADA: DRA. BARBARA LILIANA TALERO ORTIZ

Guadalajara de Buga, diciembre tres (03) de dos mil veintiuno (2021)

1. OBJETO DE ESTE PROVEIDO:

Se procede a resolver el recurso de queja formulado por el apoderado judicial de la empresa BUENAVENTURA MEDIO AMBIENTE S.A. E.S.P., a fin de obtener la concesión del recurso de apelación, instaurado contra el auto 047 del 10 de marzo de 2021, por medio del cual el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUENAVENTURA resolvió el recurso de reposición formulado contra el auto 14 del 3 de febrero de 2021.

2. ANTECEDENTES:

2.1. El abogado de la demandada BUENAVENTURA MEDIO AMBIENTE S.A.

BUENAVENTURA resolvió el recurso de reposición formulado contra el auto 14 del 3 de febrero de 2021.

2. ANTECEDENTES:

2.1. El abogado de la demandada BUENAVENTURA MEDIO AMBIENTE S.A. E.S.P., requirió la revocatoria del auto No. 212 del 24 de noviembre de 2020, porwww.ramajudicial.gov.co 2 medio del cual el juzgado de primer grado decretó una medida cautelar, tras exponer que era contraria a la ley y particularmente, desconocía las normas relativas al encargo fiduciario consagradas en el Código de Comercio.

2.2. Mediante auto 14 del 03 de febre ro de 2021, el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUENAVENTURA negó lo solicitado, tras exponer que: “ las medidas cautelares señaladas fueron decretadas mediante providencia AUTO N° 325 del 15 de agosto de 2019 (…) providencia que era sujeto de los recursos ordinarios de reposición y apelación, los cuales no fueron formulados por las partes, quedando en firme tal decisión (…) por lo anterior se considera extemporánea e improcedente tal solicitud”.

2.3. Contra la anterior decisión, el apoderado de la demandada interpuso recurso de reposición, reiterando que la actuación del despacho era ilegal y arbitraria, por cuanto dispuso el embargo de dineros que no le pertenecen a la empresa ejecutada. Agregó que la demandada “no estaba en la obligación de pronunciarse” respecto de la providencia que ordenó las medidas cautelares, ya que “ es de manera clara ilegal,

cuanto dispuso el embargo de dineros que no le pertenecen a la empresa ejecutada. Agregó que la demandada “no estaba en la obligación de pronunciarse” respecto de la providencia que ordenó las medidas cautelares, ya que “ es de manera clara ilegal, igualmente, dicha providencia fue dirigida contra la EMPRESA DE ENERGIA DEL PACÍFICO S.A. E.S.P., hoy C ELSIA COLOMBIA S.S. ESP y no contra BUENAVENTURA MEDIO AMIENTE S.A. E.S.P., por lo que, CELSIA estaba en el deber de oponerse a dicha orden, por ser abiertamente ilegal . Ello, toda vez que Fiducentral es quién ostenta la calidad de dueña de los recursos de fideicomiso”. Finalmente, solicitó que se repusiera el auto recurrido y se declarara la ilegalidad del auto No. 325 del 15 de agosto de 2019.

2.4. Pues bien, mediante auto No. 47 del 10 de marzo de 2021, el juez se mantuvo en su determinación y enfatizó que tampoco era la oportunidad para solicitar la ilegalidad del auto 325 del 15 de agosto de 2019.

2.5. Contra esta última determinación, el apoderado de la demandada interpuso recurso de apelación, reiterando que los recursos embargados no eran de su propiedad. Adicionalmente, denunció que sus argumentos no han sido analizados por el juez de conocimiento.

2.6. Por auto No. 53 del 16 de marzo de 2021, el a quo negó la concesión de la alzada, tras exponer que contra el auto que resuelve la reposición, no procede ningún recurso, según lo dispuesto en artículo 318 del código general del proceso.

alzada, tras exponer que contra el auto que resuelve la reposición, no procede ningún recurso, según lo dispuesto en artículo 318 del código general del proceso.

2.7. El representante de la ejecutada interpuso recurso de reposición y en subsidio queja contra la anterior determinación, aduciendo que la apelación era procedente,www.ramajudicial.gov.co 3 en virtud de lo consagrado en el numeral 3 del artículo 322 del Código General del Proceso.

2.8. Finalmente, el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUENAVENTURA, a través del auto interlocutorio No. 083 del 13 de abril de 2021, no repuso su decisión de negar el recurso de apelación y concedió el de queja, impetrado como subsidiario.

3. CONSIDERACIONES:

3.1. El recurso de queja como medio de impugnación de las providencias judiciales, puede ser interpuesto para que el superior conceda el de apelación, o en su defecto el de casación cuando el inferior los haya negado, a pesar de ser conducentes.

3.2. Por tal razón, cuando el funcionario primigenio haya dejado de conceder uno de los dos recursos ya anotados, quién se proponga ejercer el de queja, deberá proceder conforme se lo impone el artículo 353 del Código General del Proceso, esto es, pidiendo reposición del auto que negó la apelación o casación, según el caso, y en subsidio, la expedición de copias de la providencia recurrida y l as demás piezas que sean conducentes.

3.3. En todo caso, el recurso de reposición debe apuntar inequívocamente a que se

subsidio, la expedición de copias de la providencia recurrida y l as demás piezas que sean conducentes.

3.3. En todo caso, el recurso de reposición debe apuntar inequívocamente a que se revoque la negativa en cuanto a la concesión del de apelación o casación, para que consecuencialmente se conceda esta o aquella. Así las cosas , podemos afirmar que para casos como el que nos ocupa, existe una limitación de los poderes de decisión del fallador ad-quem, puesto que no tiene más facultades diferentes a los que le asigna el recurso formulado, y por lo mismo, no está autorizado para cuestionar o modificar decisiones no comprendidas en él, pues en tal evento adolecería de falta de competencia por tratarse de puntos que se escapan a lo que es materia de ataque.

3.4. Bajo ese contexto, el planteamiento de la queja centra la discusión en el siguiente problema jurídico: ¿ si el auto que resuelve un recurso de reposición es susceptible de apelación?

3.4.1. Para responder, basta anotar que el inciso cuarto del artículo 318 del Código General del Proceso consagra que “ el auto que decide la reposición no es susceptible de ningún recurso , salvo que contenga puntos no decididos en el anterior, caso en el cual podrán interponerse los recursos pertinentes respecto de los puntos nuevos.” (Negrilla y subrayado fuera del texto).www.ramajudicial.gov.co 4 3.4.2. En el presente as unto, la decisión objeto de alzada cuya concesión se negó, fue aquella por medio de la cual el juez de primer grado resolvió el recurso de reposición formulado contra el auto No. 14 del 3 de febrero de 2021.

fue aquella por medio de la cual el juez de primer grado resolvió el recurso de reposición formulado contra el auto No. 14 del 3 de febrero de 2021.

En esta providencia, el funcionario judicial se limitó a confirmar la decisión de negar la solicitud de ilegalidad de l auto No. 212 del 24 de noviembre de 2020, tras considerar que había caducado la oportunidad para impugnar o solicitar alguna modificación a las medidas cautelares decretadas.

3.4.3. Bajo este contexto, rápidamente se advierte que la alzada fue bien denegada, pues la providencia impugnada no es susceptible de recurso alguno, por tratarse del auto que resolvió el recurso de reposición instaurado contra la providencia del 03 de febrero de 2021, donde vale la pena advertir, no se decidieron puntos nuevos.

3.4.4. Ahora bien, al analizar los argumentos que motivaron la queja, rápidamente se vislumbra que el apoderado de la ejecutada confunde el acto de interposición del recurso de apelación, con la sustentación del mismo. Para aclarar este punto, se citará in extenso lo que la doctrina ha explicado sobre la materia:

La oportunidad para interponer el recurso se extiende hasta el vencimiento del término de ejecutoria , es decir hasta un momento despué s de pronunciada verbalmente la providencia (CGP, art. 301 -1, o hasta el tercer día después de notificada la que haya sido emitida por escrito (CGP, arts. 302-3 y 322.1-2). No obstante, recuérdese que si se pide aclaración o adición de la providencia, o si de oficio se aclara o adiciona, la oportunidad para apelar la decisión inicial se amplía

obstante, recuérdese que si se pide aclaración o adición de la providencia, o si de oficio se aclara o adiciona, la oportunidad para apelar la decisión inicial se amplía hasta la ejecutoria de la nueva (CGP, arts. 285, 287, 302-2 y 322.2)

(…) De otro lado, hay que recordar que si el recurso de apelación se quiere utilizar como subsidiario al de reposición (cosa que es posible solo respecto de autos, dado que las sentencias no admiten reposición) los dos deben interponerse simultánea y conjuntamente, pues en tanto se formule sólo uno tácitamente se renuncia al otro (CGP, art. 322.2). Así, si dentro del término para impugnar se interpone solamente reposición, precluye la oportunidad para interponer la apelación, de modo que si la reposición no tiene éxito la decisión cobra ejecutori a; en cambio, si sólo se interpone la apelación, la cuestión debe pasar inmediatamente a estudio del superior y por lo tanto queda excluida la posibilidad de reconsideración por la autoridad que emitió la decisión.

(…) la sustentación de la apelación difiere según se trate de impugnación de auto o de sentencia. Si lo apelado es un auto, la oportunidad para sustentar se extiende hasta el tercer día siguiente a su notificación , aún cuando la decisión haya sido pronunciada en audiencia. En este último caso e l apelante puede sustentar verbalmente en la audiencia a la hora de interponer el recurso, sin perjuicio de la posibilidad de adicionar sus planteamientos dentro de los tres días siguientes.

Ahora bien, si el recurso de apelación se interponer como subsi diario de la

sin perjuicio de la posibilidad de adicionar sus planteamientos dentro de los tres días siguientes.

Ahora bien, si el recurso de apelación se interponer como subsi diario de la reposición, el recurrente puede ampliar la sustentación de su impugnación dentro de los tres días siguientes a la notificación de la providencia que niegue la reposición y conceda la alzada (CGP, art. 322.3), dado que el nuevo auto puede contener argumentos adicionales que valga la pena controvertir1.

1 Rojas Gómez, Miguel Enrique, Lecciones de Derecho Procesal, Tomo II, Quinta Edición.www.ramajudicial.gov.co 5 3.4.5. Así entonces, la norma a la que alude el accionante para argumentar la supuesta viabilidad de su recurso de apelación (numeral 3 del artículo 322 del C.G.P), no consagra una extensión de la oportunidad para interponerlo – como parece entenderlo el apelante – sino una adición del término para sustentar el recurso interpuesto oportunamente (como subsidiario a la reposición) , en el caso que el auto que resuelva el recurso horizontal, contenga nuevos argumentos que deban ser debatidos.

3.4.6. Siendo así, el apelante no interpuso oportunamente el recurso de apelación, como subsidiario al de reposición, contra la providencia que resolvió no modificar las medidas cautelares decretadas, y de manera desafortunada, se limitó a presentar el recurso vertical respecto de la providencia que resolvió la reposición aludida, decisión contra la cual no procede dicho recurso, por mandato expreso del estatuto procesal.

3.5. En ese orden de ideas, se concluye que no concurrían las condiciones para que

recurso vertical respecto de la providencia que resolvió la reposición aludida, decisión contra la cual no procede dicho recurso, por mandato expreso del estatuto procesal.

3.5. En ese orden de ideas, se concluye que no concurrían las condiciones para que procediera la alzada y, por tanto, era del caso negar su concesión, como en efecto lo hizo el juez de primera instancia, sin que quede otra alternati va que declarar bien denegado el recurso de apelación.

3. RESOLUCIÓN:

Por lo expuesto, esta Magistrada de la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga (V), adopta la siguiente,

DECISIÓN:

PRIMERO: DECLARAR BIEN DENEGADA LA APELACI ÓN formulada por el apoderado judicial BUENAVENTURA MEDIO AMBIENTE S.A. E.S.P., contra el auto de fecha y procedencia conocidas, por las razones anteriormente expuestas.

SEGUNDO: En firme esta providencia, remítase los archivos correspondientes al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

BARBARA LILIANA TALERO ORTIZ

Magistrada

Firmado Por:

Barbara Liliana Talero Ortizwww.ramajudicial.gov.co 6 Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 005 Civil Familia Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

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