🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ BUG SCF - 76-109-31-03-002-2018-00007-04-(03-12-2021)

Tribunal Superior de Buga

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ BUG SCF - 76-109-31-03-002-2018-00007-04-(03-12-2021)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

1

Especialidad CivilFamilia

AUTO No. 192 - 2021

Proceso: Ejecutivo

Demandante: Christian Fernando Trujillo Granja (Cesionario)

Demandado: Buenaventura Medio Ambiente S.A. ESP

Radicado: 76-109-31-03-002-2018-00007-04

Procedencia: Juzgado Segundo Civil del Circuito de

Buenaventura (Valle)

Asunto: 1. Interés para recurrir. Le asiste interés a la sociedad demandada para apelar la providencia por medio de la cual se declaró terminado el proceso ejecutivo adelantado en su contra, cuando se vislumbra que dicha decisión puede generarle implicaciones económicas y legales, de llegarse a constatar que los dineros con los cuales se salda lo adeudado, corresponden a un Patrimonio Autónomo constituido por la misma ejecutada para solventar otras obligaciones específicas. 2. Terminación del proceso. No es procedente terminar un proceso ejecutivo por pago total de la obligación, cuando no se tiene certeza sobre la titularidad de los recursos consignados a órdenes del despacho, y se encuentra pendiente por resolver una solicitud de desembargo y devolución de dineros, con los cuales precisamente se dispuso pagar lo adeudado a la parte actora.

MAGISTRADA: DRA. BARBARA LILIANA TALERO ORTIZ

Guadalajara de Buga, diciembre tres (03) de dos mil veintiuno (2021)

1. OBJETO DE ESTE PROVEIDO:

Resolver el recurso de apelación interpuesto por la empresa BUENAVENTURA

Guadalajara de Buga, diciembre tres (03) de dos mil veintiuno (2021)

1. OBJETO DE ESTE PROVEIDO:

Resolver el recurso de apelación interpuesto por la empresa BUENAVENTURA MEDIO AMBIENTE S.A. E.S.P., contra el auto 051 del 11 de marzo de 2021, proferido por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE

BUENAVENTURA (VALLE).

2. ANTECEDENTES:

2.1. Mediante auto No. 051 del 11 de marzo de 2021, el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUENAVENTURA (VALLE), declaró terminado el2 proceso ejecutivo instaurado contra la empresa BUENAVENTURA MEDIO AMBIENTE S.A. E.S.P., y dispuso la entrega a la parte demandante de $249.915.457, tras considerar que “en la cuenta de depósitos judicial es a cargo del Juzgado, se encuentra consignados los dineros necesarios para el pago de las obligaciones demandadas”.

2.2. Inconforme, el apoderado de la demandada, int erpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra la anotada providencia, enfatizando que los dineros retenidos no eran de su propiedad , sino de un patrimonio autónomo . Textualmente, resaltó:

(…) este proveído es abiertamente ilegal, por lo que, reitero, nuestros sólidos argumentos que se han venido presentado a este despacho sin que hayan sido atendidos, los cuales, han puesto de presente la ilegalidad de estas decisiones , ello, toda vez que, Fiducentral es quien ostenta la facultad de disposición de

argumentos que se han venido presentado a este despacho sin que hayan sido atendidos, los cuales, han puesto de presente la ilegalidad de estas decisiones , ello, toda vez que, Fiducentral es quien ostenta la facultad de disposición de los dineros del fideicomiso ASEO PUBLICO BUENAVENTURA, y el despacho de manera tozuda y arbitraria ha mantenido estas decisiones, y ahora ordena entregar dineros que no pertenecen a Buenaventura M edio Ambiente S.A. E.S.P, entidad ejecutada en este proceso, pasando por encima del fidecomiso establecido entre Buenaventura Medio Ambiente S.A. E.S.P. y Fiduciaria Central S.A.

Pasa por alto el despacho, que los recursos provenientes del recaudo por la facturación de la prestación del servicio de aseo en el Distrito de Buenaventura, los cuales de conformidad con el Contrato de Concesión y en el Contrato constitutivo del FIDEICOMISO ASEO PÚBLICO DE BUENAVENTURA, vigente desde el veintinueve (29) de dicie mbre de dos mil cuatro (2004), cuyo vocero y administrador actualmente es la sociedad FIDUCIARIA CENTRAL S.A., se encuentran cedidos y/o transferidos en su totalidad a un patrimonio autónomo. Por lo que, el señor Juez de instancia, desconoce de manera arbi traria la normatividad sustantiva estipulada para esta figura jurídica, esto es, la institución de la fiducia mercantil y en concreto en relación con su naturaleza jurídica, por cuanto el artículo 1233 del Código de Comercio establece que los bienes fideicomitidos (…)

fiducia mercantil y en concreto en relación con su naturaleza jurídica, por cuanto el artículo 1233 del Código de Comercio establece que los bienes fideicomitidos (…)

Igualmente, el Juzgado desconoce, la aplicación del artículo 594 del Código General del Proceso, que, siendo una norma de indiscutible carácter procedimental, claramente establece que "además de los bienes inembargables señalados en la Const itución Política o en leyes especiales" no se pueden embargar los bienes expresamente señalados, entre los que no aparece la propiedad fiduciaria. (Negrilla fuera del texto)

2.3. A través del auto No. 067 del 06 de abril de 2021, el juez de primer grado se mantuvo en su determinación, aduciendo que “las razones expuestas por la parte recurrente ya han sido motivo de debate procesal y esa solicitud de entrega de los dineros embargados ya ha sido resuelta en varias ocasiones a través de providencias que han sido de pleno conocimiento de las partes. Por lo anterior, y teniéndose en cuenta que el memorialista no contradice la parte argumentativa de la providencia cuestionada, y que se limita a revivir actos procesales, no se repondrá el auto”. Finalmente, concedió el recurso de apelación interpuesto como subsidiario en el efecto suspensivo.3

3. CONSIDERACIONES:

3.1. Bajo los anteriores parámetros , la apelación se centrará en resolver , en primer lugar ¿Si a la Sociedad BUENAVENTURA MEDIO AMBIENTE S.A. E.S.P., le asiste interés para apelar la provid encia por medio de la cual el juzgado de

primer lugar ¿Si a la Sociedad BUENAVENTURA MEDIO AMBIENTE S.A. E.S.P., le asiste interés para apelar la provid encia por medio de la cual el juzgado de conocimiento declaró terminado el proceso ejecutivo adelantado en su contra, cuando asegura, los recursos con los cuales se pretende pagar lo adeudado, son de propiedad de un patrimonio autónomo constituido por esa misma sociedad para solventar otras obligaciones? Y en segundo orden, ¿Si había lugar a ordenar la terminación del proceso, encontrándose pendiente por resolver una solicitud de levantamiento de medida cautelar y definir sobre la titularidad de los dineros consignados a órdenes del despacho?

3.1.1. A efectos de dar respuesta a los a nteriores cuestionamientos, resulta relevante realizar un recuento de las providencias proferidas dentro del presente proceso y de las respuestas emitidas por las distintas entidades, en cuanto a la materialización de las medidas cautelares.

3.1.1.1. Para empezar, mediante auto interlocutorio No. 497 del 08 de agosto de 20191, el juzgado de primera instancia libró mandamiento de pago en favor de CLEMENTE SÁNCHEZ MOSQUERA y en contra de BUENAVENTURA MEDIO AMBIENTE S.A. E.S.P., por la suma de $210.587.560 , $13.553.658 e intereses moratorios. En la misma providencia, ordenó las siguientes medidas cautelares:

1 Archivo 4 Cuaderno 1 Instancia4 3.1.1.2. Posteriormente, a través del auto No. 325 del 15 de agosto de 20192, el

1 Archivo 4 Cuaderno 1 Instancia4 3.1.1.2. Posteriormente, a través del auto No. 325 del 15 de agosto de 20192, el juzgado decretó como medida cautelar el “ embargo y retención de las sumas de dinero que la EMPRESA DE ENERGIA DEL PACÍFIC O S.A. E.S.P. deba consignar periódicamente o le correspondan a la sociedad BUENAVENTURA MEDIO AMBIENTE S.A. ESP (…) con ocasión del recaudo que por servicio de aseo se realiza a través de la factura conjunta de los servicios de energía, alumbrado público y aseo por su entidad”.

3.1.1.3. El 05 de septiembre de 2019 3 el DISTRITO DE BUENAVENTURA dio respuesta al oficio de medida cautelar proveniente del despacho en los siguientes términos:

3.1.1.4. Luego, por auto No. 558 del 09 de septiembre de 2019, se dispuso seguir adelante la ejecución y el 27 de septiembre de 2019 se aprobaron las costas procesales.

3.1.1.5. Mediante auto No. 393 del 27 de septiembre de 2019 4, el Juzgado de primer grado requirió a la EMPRESA ENERGIA DEL PACÍFICO para que diera cumplimiento a la orden de embargo comunicada y, además decretó la siguiente medida cautelar : “ embargo y secuestro de los rendimientos y excedentes que a favor de BUENAVENTURA MEDIO AMBIENTE S.A. (…) se

cumplimiento a la orden de embargo comunicada y, además decretó la siguiente medida cautelar : “ embargo y secuestro de los rendimientos y excedentes que a favor de BUENAVENTURA MEDIO AMBIENTE S.A. (…) se generen o le correspondan con ocasión del encargo fiduciario a cargo de la

FIDUCIARIA CENTRAL S.A. “FIDUCENTRAL”.

En virtud de lo anterior, el 05 de noviembre de 20 195, la EMPRESA DE ENERGIA DEL PACÍFICO respondió lo siguiente:

2 Archivo 7 Cuaderno 1 Instancia 3 Archivo No. 12 Cuaderno 1 Instancia 4 Archivo No. 15 Cuaderno 1 Instancia 5 Archivo No. 17 Cuaderno 1 Instancia5

3.1.1.6. En esta instancia del trámite, FIDUCIARIA CENTRAL 6 remitió una comunicación al despacho de primer grado, precisando que “en efecto la Sociedad BUENAVENTURA MEDIO AMBIENTE S.A. E.S.P., ostenta la calidad de Fideicomitente y Beneficiario dentro del Fideicomiso ASEO PÚBLICO DE BUENAVENTURA, constituido mediante documento privado en fecha veintinueve (29) de Diciembre de dos mil cuatro (2004) ”. Finalmente, señaló que debían darse las condiciones previstas en las cláusulas tercera y quinta del cont rato de fiducia, agregando lo siguiente: “los recursos que por conceptos de rendimientos le asisten a la sociedad demandada, y por ende se materialicen en recursos líquidos estos serán puestos a disposición de su despacho”.

fiducia, agregando lo siguiente: “los recursos que por conceptos de rendimientos le asisten a la sociedad demandada, y por ende se materialicen en recursos líquidos estos serán puestos a disposición de su despacho”.

3.1.1.7. El 08 de septiembre de 20207, la apoderada de la parte demandante solicitó el decreto de nuevas medidas cautelares , bajo las siguientes consideraciones: “Si bien es cierto que por regla general, de conformidad con lo consagrado en el artículo 1238 del Código de Comercio “los bienes objeto del negocio fiduciario no podrán ser perseguidos por los acreedores del fiduciante, a menos que sus acreencias sean anteriores a la constitución del mismo”, es menester indicar que en el caso objeto de estudio existen ciertos recursos objeto del Fideicomiso ASEO PÚBLICO DE BUENAVENTURA, que pueden ser dispuestos a orden de mi poderdante (…) en atención a los siguientes argumentos”

6 Archivo No. 21 del Cuaderno de 1 Instancia 7 Archivo No. 45 del Cuaderno de 1 Instancia6

En atención a lo anterior , mediante auto No. 212 del 24 de noviembre de 20208 el a quo ordenó la siguiente medida cautelar:

Decrétese el embargo y secuestro y retención de las sumas de dinero que la FIDUCIARIA CENTRAL S.A. FIDUCENTRAL deba pagar a CLEMENTE SÁNCHEZ MOSQUERA (hoy cedente de los derechos litigiosos del proceso

Decrétese el embargo y secuestro y retención de las sumas de dinero que la FIDUCIARIA CENTRAL S.A. FIDUCENTRAL deba pagar a CLEMENTE SÁNCHEZ MOSQUERA (hoy cedente de los derechos litigiosos del proceso ejecutivo de la referencia), en calidad de operador – beneficiario del Contrato de Fiducia Mercantil Irrevocable, por concepto de ejecución del contrato de adición No. 1° al Contrato 001 del 2016, celebr ado el 15 de noviembre del año 2 (Sic) entre él y BUENAVENTURA MEDIO AMIENTE S.A. E.S.P., cuyo objeto era “ejecutar las mayores cantidades de obra y las obras no previstas que surgieron durante la CONSTRUCCIÓN DE LAS OBRAS EN VASO 3 DEL SITIO DONDE SE VIEN E REALIZANDO LA DISPOSICIÓN FINAL, ubicado en el corregimiento de córdoba, zona rural del distrito de

8 Archivo No. 25. Cuaderno 1 Instancia.7 Buenaventura” Limítese la medida a la suma de CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SEIS PESOS ($448.282.436). (Negrilla fuera del texto)

Adicionalmente, requirió de nuevo a la EMPRESA DE ENERGÍA DEL PACÍFICO S.A. E.S.P. EPSA E.S.P (hoy CELSIA COLOMBIA S.A. E.S.P.), para que diera cumplimiento a la orden de embargo sobre el recaudo del servicio público domiciliario de aseo, tras exponer que: “ teniéndose en cuenta las pruebas

cumplimiento a la orden de embargo sobre el recaudo del servicio público domiciliario de aseo, tras exponer que: “ teniéndose en cuenta las pruebas allegadas al plenario, especialmente la copia del contrato No. EP -CO206-05 y sus correspondientes OTROS SI, deduce el juzgado que le asiste razón a parte actora , sin que la EPSA S.A. (…) obligada a cumplir con las medidas cautelares ordenadas haya derribado las consideraciones del despacho al emitir tal providencia, esto es, que los dineros solicitados, no hacen parte de recursos inembargables”.

Ante ese nuevo requerimiento, CELSIA S.A. informó mediante oficio del 16 de diciembre de 20209, que “una vez se cause el pago mensual correspondiente al mes de diciembre de 2020, nuestra compañía procederá a realizar la retención hasta el límite del embargo decretado y po steriormente pondrá dichas sumas a disposición del juzgado en el respectivo depósito judicial”.

3.1.1.8. El apoderado judicial de la demandada, BUENAVENTURA MEDIO AMBIENTE S.A. E.S.P., solicitó10 la revocatoria del auto anterior, esto es, el del 24 de noviembre de 20 20, enfatizando que los “ recursos o generados por la facturación del servicio de aseo, en virtud de lo consagrado en los artículos 1226 y siguientes del Código de Comercio, no forman p arte del patrimonio o prenda general de BUENAVENTURA MEDIO AMBIENTE S.A. E.S.P”. Agregó que dicho auto desconocía las normas sustanciales relativas al contrato de fiducia mercantil.

general de BUENAVENTURA MEDIO AMBIENTE S.A. E.S.P”. Agregó que dicho auto desconocía las normas sustanciales relativas al contrato de fiducia mercantil.

3.1.1.9. Por su parte, el 18 de diciembre de 2020 11, la FIDUCIARIA CENTRAL S.A., presentó dos memoriales : en el primero de ellos , informó que no era posible hacer efectiva la última medida cautelar ordenada, toda vez que “ el fideicomiso que esta entidad administra no posee ningún vínculo jurídico o contractual con el señor CLEMENTE SÁNCHEZ MOSQUERA y que este no ostenta ninguna calidad dentro del referido fideicomiso , razón por la cual este fideicomiso no forma ni formó parte dentro del contrato que en este acápite se hace referencia, por ende no registra ningun a orden de pago por este concepto” (Negrilla y subrayado fuera del texto).

En el segundo memorial, requirió expresamen te la “devolución de recursos debitados por la Empresa de Energía del Pacífico S.A. E.S.P. – EPSA E.S.P (hoy CELSIA COLOMBIA S.A. E.S.P) ”. Como sustento de su petición, adujo que

9 Archivo No. 26. Cuaderno 1 Instancia. 10 Archivo No. 29. Cuaderno 1 Instancia. 11 Archivo No. 34 Cuaderno 1 Instancia8 el día 17 de diciembre de 2020, fue notificada por parte de CELSIA COLOMBIA S.A. E.S.P – agente recaudador de la prestación del servicio de aseo en el Distrito de Buenaventura - del depósito judicial realizado a órdenes del juz gado por $448.282.436.

S.A. E.S.P – agente recaudador de la prestación del servicio de aseo en el Distrito de Buenaventura - del depósito judicial realizado a órdenes del juz gado por $448.282.436.

En particular, aseguró que “ los recursos que por parte de la entidad depositante se transfirieron a órdenes del despacho no son de propiedad de la ejecutada BUENAVENTURA MEDIO AMBIENTE S.A. E.S.P., puesto que estos s on de propiedad del Patrimonio Autónomo adepto al Fideicomiso Aseo Buenaventura del cual esta sociedad fiduciaria ostenta la calidad de Vocero y administrador ”. Agregó que el patrimonio autónomo es “ una individualidad jurídica propia, de creación legal expresa, afecto a una finalidad determinada y detallada en el contrato de Fiducia Mercantil, cuyos activos y bienes responden a las obligaciones de carácter patrimonial que se adquieran en el cumplimiento de la finalidad prevista en el contrato” . Finalmente, enfatizó que “la única manera en derecho, en que esta medida se pudiere aplicar respecto del fideicomiso, es que este se encontrara vinculado al presente proceso bien sea como demandado o como litisc onsorte necesario por pasiva, presupuestos que no han sucedido y que evidencian un grave e irremediable perjuicio”. Por ello, textualmente requirió:

3.1.1.10. Pese a lo anterior, el juzgado de primer grado solamente resolvió la solicitud de revocatoria presentada por la empresa demandada, omitiendo pronunciarse sobre la petición realizada por FIDUCENTRAL, respecto del

3.1.1.10. Pese a lo anterior, el juzgado de primer grado solamente resolvió la solicitud de revocatoria presentada por la empresa demandada, omitiendo pronunciarse sobre la petición realizada por FIDUCENTRAL, respecto del levantamiento y devolución de los dineros depositados a órdenes del despacho. Así, el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUENAVENTURA, brevemente por auto No. 14 del 3 de febrero de 2021 12, consideró y resolvió lo siguiente:

12 Archivo 32 del Cuaderno de Primera Instancia.9

3.1.1.11. Contra la anterior providencia, la empresa demandada interpuso únicamente reposición, por lo que posteriormente, la apelación presentada contra el auto que resolvió dicho recurso, fue negada por el a quo, y en auto de esta misma fecha, a instancia del recurso de queja, este Tribunal la consideró bien denegada.

3.1.1.12. Con to do, conviene anotar que en la providencia 13 que resolvió el recurso de reposición instaurado por la Sociedad BUENAVENTURA MEDIO AMBIENTE S.A. E.S.P., el juzgado de primer grado simplemente refirió como consideraciones de fondo lo siguiente: “no le asiste razón al apoderado de la parte demandada, cuando sostiene que se en (Sic) este caso desconoce la normatividad sustancial del fideicomiso existente entre la SOCIEDAD BUENAVENTURA MEDIO

consideraciones de fondo lo siguiente: “no le asiste razón al apoderado de la parte demandada, cuando sostiene que se en (Sic) este caso desconoce la normatividad sustancial del fideicomiso existente entre la SOCIEDAD BUENAVENTURA MEDIO

AMBIENTE S.A. E.S.P., y la FIDUCIARIA FIDUCENTRAL”.

3.1.1.13. Finalmente, a través del auto No. 051 del 11 de marzo de 202114, que es objeto de apelación, el juzgado de primera instancia dio por terminado el

13 Archivo 36, Cuaderno 1 Instancia. 14 Archivo No. 39 Cuaderno 1 Instancia.10 proceso, tras señalar que: “ en la cuenta de depósitos judicial (Sic) a cargo del Juzgado, se encuentra consignados los dineros necesarios para el pago de las obligaciones demandadas (…) Por lo anterior, se ordenará a la (Sic) entrega de la suma (…) $249.915.457 Mcte, a la parte deman dante, y como quiera que dicha suma cubre de manera íntegra lo adeudado, resulta procedente dar por terminado el proceso por el pago total de la obligación”

3.1.1.14. Contra la anterior providencia, la sociedad ejecutada y FIDUCENTRAL presentaron recurso de reposición y en subsidio apelación . Respecto de ellos, sólo fue concedid a la alzada instaurada por la demandada, pues frente a la fiduciaria el juzgado rechazó tales recursos , y este Tribunal declaró bien denegada la apelación por auto de esta misma fecha, aunque por razones distintas a las esgrimidas por el a quo.

3.1.2. Dilucidado lo anterior e iniciando el estudio del primer interrogante,

denegada la apelación por auto de esta misma fecha, aunque por razones distintas a las esgrimidas por el a quo.

3.1.2. Dilucidado lo anterior e iniciando el estudio del primer interrogante, relativo a la legitimación de la Sociedad BUENAVENTURA MEDIO AMBIENTE S.A. E.S.P., para impugnar la providencia que declaró terminado el proceso en su contra por pago total de la obligación, bastan las siguientes consideraciones:

3.1.2.1. E l inciso segundo del artículo 320 del Código General del Proceso consagra expresamente frente a la apelación que: “podrá interponer el recurso la parte a quién le haya sido desfavorable l a providencia ”. Este presupuesto específico del recurso, se denomina interés, y ha sido explicado por la doctrina en los siguientes términos:

Se entiende que tiene interés para recurrir la persona perjudicada con la providencia, de manera que si acoge íntegramente las pretensiones de una de las partes, esta carecería de ese interés. Según la acertada expresión de Davis Echandía, no es “un interé s teórico en la recta administración de justicia”, sino nacido de un perjuicio, material o moral, “concreto y actual respecto del asunto materia de la providencia”.

Por consiguiente, si la providencia no ocasiona un perjuicio material o moral a una de la s personas habilitadas para recurrir, no tendrá capacidad para interponer el recurso 15. (Negrilla y subrayado fuera del texto)

3.1.2.2. Pues bien, el interés de la parte ejecutada para recurrir el auto que declaró terminado el proceso seguido en su contra deviene del hecho de que el

texto)

3.1.2.2. Pues bien, el interés de la parte ejecutada para recurrir el auto que declaró terminado el proceso seguido en su contra deviene del hecho de que el pago total de la obligación se produce por la orden de entrega de un dinero embargado, que según aduce la demandada, es de propiedad del Fideicomiso ASEO PÚBLICO DE BUENAVENTURA, que constituyó la misma sociedad para garantizar ciertas obligaciones derivadas de un contrato de concesión suscrito con el Distrito de Buenaventura y para acatar las disposiciones de la Superintendencia de Sociedades.

15 Lopez Blanco, Hernán Fabio, Código General del Proceso, Parte General, 2016.11 Ciertamente, en el OTRO SI No. 05 del contrato de fiducia mercantil, donde actúa como Fideicomitente la empresa BUENAVENTURA MEDIO AMBIENTE S.A. E.S.P. consta en el numeral noveno de la cláusula vigésima tercera, que ésta se obliga a “garantizar y a asumir la idoneidad de los recursos para el pago a los INVERSIONISTAS BENEFICIARIOS (…)”. Además, en la cláusula vigésima sexta, se acordó que: “en el evento de presentarse durante la vigencia del presente Fideicomiso y aún después de su terminación , demandas y/o litigios contra la Fiduciaria en calidad de vocera y administr adora del presente fideicomiso e inclusive contra la misma Fiduciaria en virtud del presente contrato, el FIDEICOMITENTE se obliga a asumir con recursos propios, los gastos, costos, costas derivadas del proceso etc, que se requieran para la defensa de los bienes fideicomitidos, defensa del patrimonio autónomo, honorarios

FIDEICOMITENTE se obliga a asumir con recursos propios, los gastos, costos, costas derivadas del proceso etc, que se requieran para la defensa de los bienes fideicomitidos, defensa del patrimonio autónomo, honorarios de abogados y los demás requeridos para la defensa del presente Fideicomiso”.

Igualmente, en el OTRO SI No. 09 del 06 de abril de 2018, se modificó el procedimiento de giros a los beneficiarios, quedando estipulado expresamente que luego de surtido el trámite de autorización y verificación de la documentación “si no hay recursos para realizar los pagos ordenados, los pagos no serán efectuados y la FIDUCIARIA procederá a informar a EL FIDEICOMITENTE sobre tal hecho, a fin de que éste coloque los recursos en el FIDEICOMISO necesarios para atenderlos”.

3.1.2.3. Así las cosas, la terminación del proceso ejecutivo por pago total de la obligación, en efecto puede llegar a tener implicaciones económicas y legales para la empresa demandada, de llegarse a constatar que los dineros con los cuales se salda la obligación corresponden al Patrimonio Autónomo , y específicamente, si se comprueba que no podían ser objeto de la medida cautelar, teniendo en cuenta que este se constituyó para unos fines específicos, que no sólo involucran terceros acreedores, sino también el acatamiento de una orden de la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES y la prestación del servicio público de aseo, por lo que , evidentemente le asiste interés para recurrir. S uperado este presupuesto, se pasará al estudio del segundo problema jurídico.

3.1.3. En este punto , rápidamente se advierte que la providencia objeto de

aseo, por lo que , evidentemente le asiste interés para recurrir. S uperado este presupuesto, se pasará al estudio del segundo problema jurídico.

3.1.3. En este punto , rápidamente se advierte que la providencia objeto de apelación debe ser REVOCADA, pues las falencias que presenta son de tal relevancia, que pueden constituir incluso una vía de hecho por defecto fáctico y por falta de motivación, tal y como pasará a exponerse en seguida:

3.1.3.1. Lo primero que se advierte de la relación de providencias y solicitudes efectuada en líneas anteriores, es que el JUEZ SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUENAVENTURA ha omitido analizar de fondo lo relativo a la titularidad12 de los recursos que fueron objeto de las medidas cautelares, y más aún, de l dinero que finalmente se consignó a órdenes del despacho y con los cuales asegura, puede saldarse la obligación.

3.1.3.2. Ciertamente, múltiples actores, entre ellos el DISTRITO DE BUENAVENTURA, CELSIA S.A. E.S.P., la Sociedad Demandada y la misma Fiduciaria, informaron al Despacho de primer grado que varias de las medidas cautelares decretadas recaían sobre recursos del PATRIMONIO AUTÓNOMO

FIDEICOMISO ASEO DE BUENAVENTURA.

No obstante, c omo pudo observarse, el a quo se limitó a insistir en la materialización de las medidas cautelares, sin realizar ningún análisis , ni siquiera breve, sobre el alcance del contrato de fiducia , con sus múltiples otro sí, ni mucho menos de las normas que gobiernan dicho contrato mercantil, que por

materialización de las medidas cautelares, sin realizar ningún análisis , ni siquiera breve, sobre el alcance del contrato de fiducia , con sus múltiples otro sí, ni mucho menos de las normas que gobiernan dicho contrato mercantil, que por supuesto, tienen incidencia en este tipo de medidas . Sobre el particular, vale la pena recordar que los artículos 1227 y 1238 del Código de Comercio consagran lo siguiente:

Artículo 1227. Los bienes objetos de la fiducia no forman parte de la garantía general de los acreedores del fiduciario y sólo garantizan las obligaciones contraídas en el cumplimiento de la finalidad perseguida.

Artículo 1238. Los bienes objeto del nego cio fiduciario no podrán ser perseguidos por los acreedores del fiduciante, a menos que sus acreencias sean anteriores a la constitución del mismo. Los acreedores del beneficiario solamente podrán perseguir los rendimientos que le reporten dichos bienes. (Negrilla fuera del texto)

3.1.3.3. Bajo este contexto, era necesario que el juez analizara en detalle el contrato de concesión que motivó la constitución del fideicomiso, así como el contrato de fiducia y el convenio existente entre el demandante y la ejecutada, para determinar, luego de un juicioso estudio de dichos documentos y de las normas que rigen la materia, la calidad de cada uno de los intervinientes , si el título objeto del presente proceso puede considerarse incluido o inmerso en la finalidad del fideicomiso, y sí efectivamente podía materializarse alguna de las medidas cautelares decretada, o si debían ser objeto de modificación o levantamiento. No obstante, tal análisis brilla por su ausencia en cada una de las providencias emitidas por el despacho.

medidas cautelares decretada, o si debían ser objeto de modificación o levantamiento. No obstante, tal análisis brilla por su ausencia en cada una de las providencias emitidas por el despacho.

3.1.3.4. En segundo orden, el juez de primer grado declaró terminado el proceso y dispuso de los recursos consignados, sin haberse pronunciado sobre la solicitud de levantamiento de embargo y de volución de l dinero retenido, elevada por FIDUCENTRAL, incurriendo en una vía de hecho vulneratoria del debido proceso.13 3.1.3.5. Ciertamente, en el auto que dispuso la terminación del proceso, el a quo se limitó a señalar que existían en la cuenta de depósitos judiciales , recursos suficientes para saldar lo adeudado, sin dilucidar siquiera a cuál de las múltiples medidas cautelares decretadas correspondía la consignación del dinero , pese a que, al parecer, sólo se había materializado la ordenada a CELSIA S.A. E.S.P., la cual, conviene resaltar, aún se encontraba en controversia.

3.1.3.6. En este estado de cosas, n o cabe duda que la incertidumbre sobre la titularidad de los recursos embargados y dejados a disposición del despacho, así como la falta de resolución de la solicitud de levantamiento de la medida cautelar (desembargo) y de devolución de los dineros retenidos , elevada por FIDUCENTRAL impedían la terminación del proceso , especialmente porque con dichos dineros es que el juez pretende saldar la obligación ejecutada , sin analizar si corresponde n a recursos de un patrimonio autónomo , sí podía materializarse su retención, y más aún resolver sobre su libre disposición.

con dichos dineros es que el juez pretende saldar la obligación ejecutada , sin analizar si corresponde n a recursos de un patrimonio autónomo , sí podía materializarse su retención, y más aún resolver sobre su libre disposición.

3.2. Por tanto, no son necesarias mayores elucubraciones para REVOCAR el auto apelado, a través del cual el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUENAVENTURA declaró terminado el proceso por pago total de la obligación, para que, en su lugar, proceda a definir la titularidad de los recursos retenidos, y resolver la solicitud de levantamiento de medida cautelar (desembargo) y devolución de dineros presentada por FIDUCENTRAL, de conformidad con lo anotado en la parte motiva de esta providencia.

RESOLUCIÓN:

Consecuente con lo expuesto, esta Magistrada de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Guadalajara de Buga (Valle), adopta la siguiente,

DECISIÓN:

PRIMERO: REVOCAR en su integridad el auto de fecha y procedencia conocidas, dadas las razones expresadas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: ORDENAR al JUZ

Consultar sobre este documento ...