TSDJ BUG SCF - 76-109-31-03-002-2018-00007-06-(08-07-2022)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-109-31-03-002-2018-00007-06-(08-07-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2022
1
Especialidad CivilFamilia
AUTO No. 104 - 2022
Proceso: Ejecutivo
Demandante: Christian Fernando Trujillo Granja (Cesionario)
Demandado: Buenaventura Medio Ambiente S.A. ESP
Radicado: 76-109-31-03-002-2018-00007-06
Procedencia: Juzgado Segundo Civil del Circuito de Buenaventura
(Valle)
Asunto: Levantamiento de Medida Cautelar. No es procedente rechazar por extemporánea la solicitud de levantamiento de medida cautelar presentada por un tercero, quien aduce ser el propietario de los dineros embargados, bajo el único argumento que su decreto no fue objeto de recursos , dado que la firmeza de las cautelas no impide su trámite y resolución de fondo.
MAGISTRADA: DRA. BARBARA LILIANA TALERO ORTIZ
Guadalajara de Buga, julio ocho (08) de dos mil veintidós (2022)
1. OBJETO DE ESTE PROVEIDO:
Resolver el recurso de apelación interpuesto por la empresa BUENAVENTURA MEDIO AMBIENTE S.A. E.S.P., y FIDUCIARIA CENTRAL como vocera y administradora del FIDEICOMISO ASEO PÚBLICO DE BUENAVENTURA, contra el auto 041 del 16 de febrero de 2022, proferido por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE
BUENAVENTURA (VALLE).
2. ANTECEDENTES:
febrero de 2022, proferido por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE
BUENAVENTURA (VALLE).
2. ANTECEDENTES:
2.1. El 18 de diciembre de 2020, la FIDUCIARIA CENTRAL S.A., a través de su representante legal, solicitó el levantamiento de una medida cautelar decretada en el proceso ejecutivo seguido contra BUENAVENTURA MEDIO AMBIENTE S.A. E.S.P., tras exponer que, en forma errónea se embargaron recursos del FIDEICOMISO ASEO BUENAVENTURA, el cual, no funge como demandado. Así lo expresó la entidad solicitante:2
2.1.1. En razón a que dicha solicitud de levantamiento de medida cautelar, no había sido resuelta al momento en que el a quo decretó la terminación del proceso y dispuso la entrega de los dineros embargados, mediante Auto No. 192 del 03 de diciembre de 2021, este Tribunal resolvió:
PRIMERO: REVOCAR en su integridad el auto de fecha y procedencia conocidas, dadas las razones expresadas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: ORDENAR al JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUENAVENTURA que proceda a definir la titularidad de los recursos retenidos, y resolver la solicitud de levantamiento de medida cautelar
(desembargo) y devolución de dineros presentada por FIDUCENTRAL , para lo cual deberá analizar en detalle el contrato de concesión suscrito entre
retenidos, y resolver la solicitud de levantamiento de medida cautelar (desembargo) y devolución de dineros presentada por FIDUCENTRAL , para lo cual deberá analizar en detalle el contrato de concesión suscrito entre BUENAVENTURA MEDIO AMBIENTE S.A. E.S.P., y el DISTRITO DE BUENAVENTURA, el contrato de fiducia mercantil celebrado entre BUENAVENTURA MEDIO AMBIENTE S.A. E.S.P., y FIDUCENTRAL, así como el contrato que motivó el proceso de responsabilidad contractual y la consecuente ejecución, suscrito entre BUENAVENTURA MEDIO AMBIENTE S.A. E .S.P., y el señor CLEMENTE SÁNCHEZ MOSQUERA, para finalmente verificar su procedencia, conforme a las normas especiales que regulan el contrato de fiducia mercantil, específicamente, en lo que se refiere a la calidad de beneficiarios y el objeto del fideicomiso.
2.2. Consecuentemente, e l 02 de febrero de 2022, el a quo procuró dar cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal, mediante oficio dirigido a la FIDUCIARIA CENTRAL S.A., cuya notificación no consta en el plenario, donde indicó:3 En esta ocasión, el juzgado informa que contra la FIDUCIARIA que usted representa, no se ha dirigido medida cautelar de embargo de dineros, por lo que no le asiste razón en ese aspecto, ya que las medidas de embargo y retención de los dineros señalados se dirigió en contra de la demandada Sociedad BUENAVENTURA MEDIO AMBIENTE BMA S.A. E.S.P., en calidad de demandada en este proceso.
Igualmente, se tiene que las medidas cautelares señaladas fueron decretadas
Sociedad BUENAVENTURA MEDIO AMBIENTE BMA S.A. E.S.P., en calidad de demandada en este proceso.
Igualmente, se tiene que las medidas cautelares señaladas fueron decretadas mediante providencia AUTO N° 325 del 15 de agosto de 2019, dentro del proceso ejecutivo adelantado por el señor CHRISTIAN FERNANDO TRUJILLO GRANJA cesionario de CLEMENTE SÁNCHEZ MOSQUERA, en contra de la contra (Sic) la Sociedad BUENAVENTURA MEDIO AMBIENTE S.A. E.S.P., providencia que era sujeto de los r ecursos ordinarios de reposición y apelación, los cuales no fueron formulados por las partes, quedando en firme tal decisión.
Por esa otra razón, considera este despacho que su petición es improcedente, dado que el Código General del Proceso establece normas de procedimientos con las cuales las partes que en un proceso intervienen, pueden acudir a ellas para cuestionar las decisiones judiciales.
(…) Por lo anterior, se considera extemporánea e improcedente tal solicitud.
No obstante lo anterior y adv ertidos de la inusual solicitud, se opta en esta oportunidad por informarle las razones que motivaron al juzgado para decretar y mantenerse en la decisión de embargo y retención de los dineros señalados en su petición, en los siguientes términos (…)
2.3. Luego, debido a la petición insistente del apoderado de la parte demandada , para que se diera cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal, el juez de primer grado profirió el auto No. 41 del 16 de febrero de 2022, el cual, se citará in extenso, dada la relevancia para el caso:
para que se diera cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal, el juez de primer grado profirió el auto No. 41 del 16 de febrero de 2022, el cual, se citará in extenso, dada la relevancia para el caso:
(…)Para resolver se considera que revisado el expediente, se tiene que las medidas cautelares señaladas fueron decretadas mediante providencia AUTO N° 325 del 15 de agosto de 2019, dentro del proceso ejecutivo adelantado por el señor CHRISTIAN FERNANDO TRUJILLO GRANJA cesionario de CLEMENTE SANCHEZ MOSQUERA, en contra de la contra de la Sociedad BUENAVENTURA MEDIO AMBIENTE S.A. E.S.P, providencia que era sujeto de los recursos ordinarios de reposición y apelación, los cuales no fueron formulados por las partes, quedando en firme tal decisión.
Igualmente que el Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de Buga, en la providencia interlocutoria proferida el 03 de diciembre de 2021, no ordenó la devolución o entrega de los dineros recaudados con motivo de las medidas cautelares dentro de este proceso, como lo pretende el memorialista, lo que ordenó el Tribunal Superior fue (…)
En cuanto a la petición de levantam iento de la medida cautelar de embargo, formulada por FIDUCIARA CENTRAL S.A, el juzgado dio respuesta al peticionario el día 02 de febrero de 2022, manifestándole que esa petición es considerada extemporánea e improcedente tal solicitud. No obstante lo anterior, le reiteramos que las razones que motivaron al juzgado para decretar y mantenerse en la decisión de embargo y retención de los dineros señalados
considerada extemporánea e improcedente tal solicitud. No obstante lo anterior, le reiteramos que las razones que motivaron al juzgado para decretar y mantenerse en la decisión de embargo y retención de los dineros señalados en su petición, se encuentran señaladas en autos anteriores, (providencias que se encuentran debidamente ejecutoriadas ya que contra ellas no se presentó recurso alguno) en los siguientes términos: Según el documento denominado “Cesión de Posición Contractual de Fiduciario en el Fideicomiso Aseo Buenaventura”, suscrito el 13 de abril de 2012, allegado al ple nario, La posición de entidad FIDUCIARIA fue cedida por parte de FIDUCIARIA CORFICOLOMBIANA S.A. a favor de FIDUCIARA CENTRAL S.A., lo anterior es de su conocimiento por razones obvias.
Las medidas cautelares se adoptan en el proceso con la finalidad de a segurar, conservar o anticipar la efectividad de las sentencias estimatorias de pretensiones que, en este caso, fueron dictadas en el curso de un proceso judicial con la finalidad de hacer efectivo el derecho adquirido en un litigio.4 Respecto a la medida cautelar correspondiente al “embargo y retención de las sumas de dinero causadas con ocasión del recaudo del servicio público domiciliario de aseo, derivado del CONTRATO No. EP-CO-206-05, suscrito con BUENAVENTURA MEDIO AMBIENTE S.A. E.S.P…”, le informamos lo siguiente:
Tras la solicitud la medida cautelar realizada por la mandataria judicial de la parte demandante, el Despacho conforme a lo establecido en el artículo 593 del C.G.P
siguiente:
Tras la solicitud la medida cautelar realizada por la mandataria judicial de la parte demandante, el Despacho conforme a lo establecido en el artículo 593 del C.G.P establece la procedencia de la misma y la ordena a través de auto 325 de 1 5 de agosto de 2019.
En respuesta allegada, en fecha 5 de noviembre de 2019, la empresa CELSIA indica que no puede proceder a realizar los traslados correspondientes a la orden de embargo debido a la existencia de una cesión de posición contractual realizada en contrato de fiducia mercantil entre FIDUCIARIA CORFICOLOMBIANA S.A. Y
FIDUCIARIA CENTRAL S.A. (se anexa)
Por auto 492 de 06 de diciembre de 2019, se solicitó copia íntegra del contrato Fiduciario celebrado entre BUENAVENTURA MEDIO AMBIENTE S.A. E SP y FIDUCIARIA DEL VALLE S.A. hoy FIDUCIARIA CORFICOLOMBIANA y su Cesión, al igual que del CONTRATO No. EP -CO206-05, suscrito entre EPSA hoy CELSIA
con BUENAVENTURA MEDIO AMBIENTE S.A. E.S.P.
Del estudio de los mismos se estableció que existía merito su ficiente para ordenar el cumplimiento de la medida de embargo decretada sobre las sumas de dinero causadas con ocasión del recaudo del servicio público domiciliario de aseo, derivado del CONTRATO No. EP -CO-206-05 Bajo los siguientes aspectos, no existe sucesión contractual dentro del contrato, por lo que las partes siguen siendo las mismas, el denominado contratante es BUENAVENTURA MEDIO AMBIENTE S.A. y según el contenido convenio, es quien dispone de dichos
aspectos, no existe sucesión contractual dentro del contrato, por lo que las partes siguen siendo las mismas, el denominado contratante es BUENAVENTURA MEDIO AMBIENTE S.A. y según el contenido convenio, es quien dispone de dichos recursos pues tanto en el contrato inicial firmad o en fecha 15 -06-2005, como en el primer contrato adicional de 29 de agosto de 2006 y segundo contrato adicional de fecha 16 de abril de 2011, se establece que luego de realizado el servicio contratado y deducidos los valores por el servicio por parte de EPSA -CELSIA “el remanente se depositará a la CONTRATANTE en la cuenta corriente que la misma informe”. Por lo que se considera que dichos recursos le corresponden a la entidad demandada en el proceso ejecutivo (BMA).
Por otro lado, ante la afirmación que los dineros embargados le corresponden a un patrimonio autónomo creado para el cumplimiento de un contrato de fiducia mercantil, es de anotar que según OTROSI N° 9. AL CONTRATO DE FIDUCIA MERCANTIL IRREVOCABLE DE ADMINISTRACIÓN Y PAGOS – FIDEICOMISO ASEO PUBLICO DE BUENAVENTURA en su cláusula segunda indica:
SEGUNDA.- Las partes acuerdan modificar Clausula Quinta del Otrosí No. 5, el cual Contrato mediante el cual se constituyó el Contrato de Fiducia Mercantil Aseo Público de Buenaventura, que se denominará en adelante: Fideicomiso
"CLAUSULA QUINTA.- BIENES FIDEICOMITIDOS - PROCEDIMIENTO DE GIROPRELACIÓN DE PAGOS: 5.1. BIENES FIDEICOMITIDOS: EL FIDEICOMITENTE
"CLAUSULA QUINTA.- BIENES FIDEICOMITIDOS - PROCEDIMIENTO DE GIROPRELACIÓN DE PAGOS: 5.1. BIENES FIDEICOMITIDOS: EL FIDEICOMITENTE transfiere a título de fiducia mercantil: ()el c ien por ciento (100%) de los recursos derivados de los derechos económicos del Contrato de Concesión No. 089 de fecha veinte (20) de diciembre de dos ml cuatro (2004) suscrito con el Municipio de Buenaventura, cuyo objeto principal es la prestación del servicio de aseo' con todos sus componentes en el área urbana de Buenaventura, que incluye la recolección, barrido y limpieza, el cual tiene una duración prevista de veinte (20) años y (ii) los recursos que ingresen al patrimonio autónomo derivados del recaudo por concepto de servicio público de aseo, el cual es realizado por la EMPRESA DE ENERGIA DEL PACIFICO S.A. E.S.P. - EPSA E.S.P. o quien haga Sus veces. (Subraya fuera de texto) Lo que quiere decir que los dineros recaudados bajo el contrato EP-CO206-05, al momento de ser consignados a la cuenta del patrimonio autónomo corresponden a bienes fideicomitidos, no de manera anterior.
Por lo anterior, considera este juzgado que la petición es improcedente, dado que se pide el cumplimiento de una sentencia judicial, que en ninguno de sus apartes ordena a este juzgado la devolución de los dineros embargados. NOTIFÍQUESE.5 2.4. Contra la anterior providencia, el apoderado de BUENAVENTURA MEDIO
apartes ordena a este juzgado la devolución de los dineros embargados. NOTIFÍQUESE.5 2.4. Contra la anterior providencia, el apoderado de BUENAVENTURA MEDIO AMBIENTE S.A. E.P.S., y el representante judicial de FIDUCIARIA CENTRAL S.A., como vocera del FIDEICOMISO ASEO PÚBLICO DE BUENAVENTURA, interpusieron recurso de apelación, aduciendo, en síntesis, que no se había resuelto de fondo la solicitud de levantamiento de medida cautelar , mucho menos, se había definido de manera seria la titularidad de los d ineros retenidos, desconociendo los derechos del Patrimonio Autónomo y afectando la prestación del servicio de aseo de Buenaventura.
2.5. Finalmente, por auto No. 095 del 15 de marzo de 2022 el a quo concedió los recursos de apelación instaurados.
3. CONSIDERACIONES:
3.1. Previo al planteamiento del problema jurídico, es necesario anotar que, verificado el expediente digital, se constata que el único pronunciamiento emitido por el a quo respecto de la solicitud de levantamiento de medida cautelar presentada por FIDUCIARIA CENTRAL S.A., como vocera del FIDEICOMISO ASEO BUENAVENTURA, fue aquel que determinó, a través de un oficio – cuya notificación no obra en el expediente - que aquella se tornaba extemporánea e improcedente ; argumentos reiterados en la providencia o bjeto de apelación . Los demás planteamientos expuestos por el a quo, se han centrado en informar las razones que motivaron el decreto de la medida, omitiendo proferir una providencia que
argumentos reiterados en la providencia o bjeto de apelación . Los demás planteamientos expuestos por el a quo, se han centrado en informar las razones que motivaron el decreto de la medida, omitiendo proferir una providencia que disponga concretamente LEVANTAR o NEGAR EL LEVANTAMIENTO del embargo que pesa sobre los dineros puestos a disposición del despacho.
3.2. Bajo este contexto, debe advertirse que no es posible emitir en esta instancia una decisión de fondo sobre el levantamiento del embargo requerido, como lo pretende el apoderado de la empresa demandada en su apelación, ni mucho menos definir los derechos del fidei comiso, pues no existe una providencia del juez de primer grado sobre el particular, que le permita al Tribunal estudiar y resolver la legalidad de lo decidido. Por ello, una orden en tal sentido, implicaría vulnerar el derecho al debido proceso de los intervinientes, específicamente en lo que concierne al principio de doble instancia.
3.3. Ahora, lo que si resulta palmario es que a través de la providencia impugnada el a quo reiteró lo indicado en el oficio dirigido a FIDUCIARIA CENTRAL, esto es, que la solicitud de levantamiento de medida cautelar era extemporánea e improcedente, lo que sin duda implica su rechazo, aunque no se haya estipulado en el auto apelado , que incluso carece de parte resolutiva. Por ello , la apelación se centrará en resolver ¿Si es viable rechazar por extemporánea la solicitud de levantamiento de embargo presentada por un tercero, quien asegura ser el propietario del dinero objeto de la cautela , bajo el argumento que su decreto no fue objeto de recursos y, por tanto, las providencias quedaron ejecutoriadas?6
levantamiento de embargo presentada por un tercero, quien asegura ser el propietario del dinero objeto de la cautela , bajo el argumento que su decreto no fue objeto de recursos y, por tanto, las providencias quedaron ejecutoriadas?6 3.3.1. Para resolver el anterior cuestionamiento, inicialmente es preciso recordar , como lo enseña la doctrina1, que el desarrollo lógico de las actuaciones judiciales, implica que las solicitudes formuladas al interior del proceso, sean resueltas a través de providencias judiciales, las cuales son, en esencia, actos decisorios concretos frente a lo requerido por los intervinientes . Así, las formas básicas de providencias, según el Código General del Proceso son: las sentencias y los autos, estos últimos que pueden ser de trámite o interlocutorios.
3.3.2. En este orden de idas , llama la atención que el a quo hubiese pretendido resolver la solicitud de levantamiento de la medida cautelar ordenada por este Tribunal, mediante un oficio y no a través de una providencia judicial, bajo el argumento que la solicitud había sido elevada por quién carecía de derecho de postulación. Es claro que, en ese caso, lo procedente era requerir al solicitante – aunque parece obvio, mediante auto - para que subsanara el defecto advertido y pudiese tramitar la solicitud. No obstante, el a quo, actuó en forma antitécnica, aduciendo en el auto objeto de apelación que la solicitud de levantamiento de medida cautelar había sido “resuelta” mediante oficio del 02 de febrero de 2022, donde se le indicó al peticionario que aquella era “ extemporánea e improcedente”, remitiéndose a los argumentos allí plasmados y que, por tanto, son ahora objeto de análisis en esta sede.
peticionario que aquella era “ extemporánea e improcedente”, remitiéndose a los argumentos allí plasmados y que, por tanto, son ahora objeto de análisis en esta sede.
3.3.3. Con todo, para agotar este item, debe anotarse que la falencia advertida sobre el derecho de postulación se superó con la presentación del recurso vertical, dado que el representante legal de FIDUCENTRAL, actuando como vocero y administrador del patrimonio autónomo FIDEICOMISO ASEO PÚBLIC O DE BUENAVENTURA otorgó poder especial, amplio y suficiente al abogado OMAR EDUARDO SUAREZ GÓMEZ, para que “actúe dentro del proceso de la referencia con el fin de solicitar el levantamiento de la medida cautelar de embargo y retención de los dineros, decretada mediante auto No. 212 del 24 de noviembre de 2020 sobre los recursos provenientes del contrato de concesión No. 089 de 2004 que son propiedad del FIDEICOMISO ASEO PÚBLICO DE BUENAVENTURA . Mi apoderado queda ampliamente facultado para presentar la demanda, recibir, notificarse, desistir, transigir, interponer toda clase de recursos y/o incidentes, y en general, todas las facultades consagradas en el artículo 77 del Código General del Proceso para realizar todas las gestiones necesarias para el mandato judicial” (Negrilla fuera del texto).
3.3.4. Superado lo anterior y continuando con el estudio de la legalidad del rechazo, debe precisarse que el Código General del Proceso regula de manera diversa el levantamiento de las medidas cautelares, cuyo presupuesto y esencia es que aquellas se encuentren ejecutoriadas, pues de lo contrario, el estatuto procesal
debe precisarse que el Código General del Proceso regula de manera diversa el levantamiento de las medidas cautelares, cuyo presupuesto y esencia es que aquellas se encuentren ejecutoriadas, pues de lo contrario, el estatuto procesal
1 López Blanco, Hernán Fabio, Código General del Proceso, Parte General, 2016.7 hubiese contemplado cómo única vía idónea la interposición de recursos ordinarios contra las providencias que decretan la medida.
3.3.5. En esta línea, el estatuto adjetivo consagró expresamente dentro de las causales de levantamiento de las medidas cautelares: el desistimiento del peticionario (Art. 597 - 1), el desistimiento de la demanda (Art. 597 – 2), la caución prestada por el demandado (Art. 597-3), la revocatoria del mandamiento ejecutivo (Art. 597 – 4), que el afectado por la medida cautelar no sea el titular del dominio del bien (Art. 597 – 7), incidente promovido por el poseedor (Art. 597 – 8), existencia de embargo o secuestro anterior (Art. 597 – 9), pérdida del expediente (Art. 597 – 10), que se trate de recursos públicos (Art. 597 – 11), desistimiento tácito (Art. 317), entre otras. Todas ellas, contemplan requisitos, términos y consecuencias disímiles, empero, coinciden en que la medida cautelar cuyo levantamiento se pretende o debe decretarse , se encuentra ejecutoriada e incluso materializada.
3.3.6. En este sentido, es evidente el yerro en el que ha incurrido el a quo al rechazar por “extemporánea” e “ improcedente” la solicitud de levantamiento de medida
encuentra ejecutoriada e incluso materializada.
3.3.6. En este sentido, es evidente el yerro en el que ha incurrido el a quo al rechazar por “extemporánea” e “ improcedente” la solicitud de levantamiento de medida cautelar presentada por un tercero , bajo el único argumento que la providencia que decretó el embargo “era sujeto de los recursos ordinarios de reposición y apelación, los cuales no fueron formulados por las partes, quedando en firme la decisión” , pues ciertamente la ejecutoriedad de la medida en nada impide el trámite de la solicitud de levantamiento, es más, podría concluirse que es un presupuesto de aquella, y en consecuencia, lo que le correspondía al juez era verificar si se configuraba alguna de las causales legales para definir de fondo su viabilidad o improsperidad, lo cual aún no ha ocurrido.
3.3.7. ENTRATANDOSE DE DINEROS, el artículo 597 del Código General del Proceso no estable ce expresamente como causal de levantamiento de embargo , la circunstancia de que dichos bienes puestos a disposición del despacho no sean de propiedad del demandado. Tampoco se encuentra regulada la oportunidad en la que debe solicitarse el desembargo por parte de quién aduce ser su titular, como si ocurre por ejemplo con el tercero poseedor. Sin embargo, al revisar las demás normas adjetivas, el artículo 599 ibidem, establece con claridad que en los procesos ejecutivos el demandante “podrá solicitar el embargo y secuestro de bienes del ejecutado”, lo que implica que, si el dinero retenido no es de propiedad del demandado, al momento del decreto y materialización, dependiendo de cada caso concreto, se configura una causal de levantamiento de la misma y esta puede ser solicitada
que implica que, si el dinero retenido no es de propiedad del demandado, al momento del decreto y materialización, dependiendo de cada caso concreto, se configura una causal de levantamiento de la misma y esta puede ser solicitada en cualquier término antes de la terminación del proceso.
3.3.8. En este caso, verificado el expediente, se advierte que la FIDUCIARIA CENTRAL fue notificada por CELSIA el 17 de diciembre de 2020 sobre el depósito judicial efectuado a órdenes del despacho, con ocasión del embargo cuyo levantamiento reclama, por $448.282.436 y justo al día siguiente, esto es, el 18 de8 diciembre de 2020 , solicitó el levantamiento de la medida cautelar que aún no ha sido definida por el juez de primer grado, evidenciándose, contrario a lo expuesto en el auto apelado, una actuación diligente por parte de la vocera del fideicomiso.
3.3.9. En este orden de ideas, no queda otro camino que REVOCAR la providencia apelada, por medio de la cual se rechazó la solicitud de levantamiento de medida cautelar interpuesta por FIDUCIARIA CENTRAL como vocera del FIDEICOMISO ASEO BUENAVENTURA. En consecuencia, el a quo deberá decretar las pruebas que estime necesarias, a fin de verificar la titularidad de los dineros depositados a órdenes del despacho , y posteriormente, definir mediante providencia judicial , de manera concreta, la solicitud presentada por FIDUCIARIA CENTRAL, como vocera del FIDEICOMISO ASEO BUENAVENTURA, señalando en forma expresa y clara si resuelve LEVANTAR la medida de embargo o NEGAR SU LEVANTAMIENTO, con
del FIDEICOMISO ASEO BUENAVENTURA, señalando en forma expresa y clara si resuelve LEVANTAR la medida de embargo o NEGAR SU LEVANTAMIENTO, con expresión de los fundamentos jurídicos y probatorios que soportan su resolución, sin que pueda aducir la firmeza de las medidas cautelares como soporte de su negativa, como lo ha realizado reiteradamente.
3.3.10. Por último, en razón a que, verificado el expediente digital, no se encontró providencia alguna que reconociera personería para actuar al abogado designado por FIDUCENTRAL, como vocera del patrimoni o autónomo FIDEICOMISO ASEO BUENAVENTURA, se resolverá sobre ello en esta instancia.
RESOLUCIÓN:
Consecuente con lo expuesto, esta Magistrada de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Guadalajara de Buga (Valle), adopta la siguiente,
DECISIÓN:
PRIMERO: REVOCAR en su integridad el auto de fecha y procedencia conocidas, dadas las razones expresadas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: ORDENAR al JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUENAVENTURA que proceda a resolver de fondo la solicitud de levantamiento de medida cautelar presentada por FIDUCIARIA CENTRAL S.A., como vocera del FIDEICOMISO ASEO BUENAVENTURA. Para tal fin , el a quo deberá decretar las pruebas que estime necesarias , a fin de verificar la titularidad de los diner os depositados a órdenes del despacho , y posteriormente, definir mediante providencia judicial, de manera concreta, la solicitud presentada por FIDUCIARIA
pruebas que estime necesarias , a fin de verificar la titularidad de los diner os depositados a órdenes del despacho , y posteriormente, definir mediante providencia judicial, de manera concreta, la solicitud presentada por FIDUCIARIA CENTRAL, como vocera del FIDEICOMISO ASEO BUENAVENTURA, señalando en forma expresa y clara si resuelv e LEVANTAR la medida de embargo o NEGAR SU LEVANTAMIENTO, con expresión de los fundamentos jurídicos y probatorios que soportan su resolución, sin que pueda aducir la firmeza de las medidas cautelares como soporte de su negativa, como lo ha realizado reiteradamente.9
TERCERO: RECONOCER personería para actuar al abogado OMAR EDUARDO SUAREZ GÓMEZ, con tarjeta profesional No. 142.062 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado del FIDEICOMISO ASEO PÚBLICO DE BUENAVENTURA, identificado con el Nit. 830.053.036-3, cuya vocera es FIDUCIARIA CENTRAL S.A., para el trámite de levantamiento de medida cautelar, de conformidad con el poder conferido.
CUARTO: Sin condena en costas ante la prosperidad de la apelación (Art. 365 numeral 1 del C.G.P.)
QUINTO: En firme la presente determinación, devuélvase los archivos correspondientes al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
BARBARA LILIANA TALERO ORTIZ
Magistrada
Firmado Por:
Barbara Liliana Talero Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 005 Civil Familia Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
BARBARA LILIANA TALERO ORTIZ
Magistrada
Firmado Por:
Barbara Liliana Talero Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 005 Civil Familia Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
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