TSDJ BUG SCF - 76-109-31-03-002-2018-00007-95-(03-12-2021)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-109-31-03-002-2018-00007-95-(03-12-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
www.ramajudicial.gov.co 1
Especialidad CivilFamilia
AUTO No. 191 - 2021
Asunto: Resuelve recurso de queja
Proceso: Ejecutivo
Demandante: Christian Fernando Trujillo Granja (Cesionario)
Demandado: Buenaventura Medio Ambiente S.A.
Radicado: 76-109-31-03-002-2018-00007-05
Procedencia: Juzgado Segundo Civil del Circuito de Buenaventura
(Valle)
Asunto: 1. Legitimación de l interviniente. La capacidad de un interviniente incidental para recurrir, está condicionada a que la decisión con la cual se encuentra inconforme, se relacione o haga parte del trámite específico que inició para la defensa de su s derechos. 2. Recurso de apelación. No pro cede contra la providencia que ordena la entrega de dineros embargados.
MAGISTRADA: DRA. BARBARA LILIANA TALERO ORTIZ
Guadalajara de Buga, diciembre tres (03) de dos mil veintiuno (2021)
1. OBJETO DE ESTE PROVEIDO:
Se procede a resolver el recurso de queja formulado por el apoderado judicial de la FIDUCIARIA CENTRAL S.A., a fin de obtener la concesión del recurso de apelación, instaurado contra el auto 051 del 11 de marzo de 2021, por medio del cual el JUEZ SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUE NAVENTURA ordenó la entrega de los títulos judiciales y dispuso la terminación del proceso ejecutivo seguido contra la
SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUE NAVENTURA ordenó la entrega de los títulos judiciales y dispuso la terminación del proceso ejecutivo seguido contra la
sociedad BUENAVENTURA MEDIO AMBIENTE S.A. E.S.P.
2. ANTECEDENTES:
2.1. Mediante auto No. 051 del 11 de marzo de 2021, el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUENAVENTURA, ordenó la entrega a la parte demandante dewww.ramajudicial.gov.co 2 $249.915.457 consignados en la cuenta de depósitos judiciales del despacho, y terminó el proceso ejecutivo seguido en contra de BUENAVENTURA MEDIO AMBIENTE S.A. E.S.P. por pago total de la obligación.
2.2. Inconforme, la FIDUCIARIA CENTRAL S.A., presentó recurso de reposición y en subsidio apelación contra la anotada providencia, tras señalar que “ los recursos que por parte de la entidad depositante se transfirieron a órdenes del despacho no son de propiedad de la ejecutada BUENAVENTURA ME DIO AMBIENTE S.A. E.S.P., puesto que estos son de propiedad del Patrimonio Autónomo , el cual se constituyó con anterioridad al presente litigio, y son de propiedad de FIDUCIARIA CENTRAL S.A. y no del ejecutado”. En consecuencia, enfatizó que el auto recurrido era ilegal, en la medida que ordenó entregar dineros que no son de propiedad de la ejecutada.
2.3. No obstante, mediante auto No. 69 del 6 de abril de 2021, el a quo rechazó de plano los recursos interpuestos, al concluir que la FIDUCIARIA CENTRAL S.A., no
2.3. No obstante, mediante auto No. 69 del 6 de abril de 2021, el a quo rechazó de plano los recursos interpuestos, al concluir que la FIDUCIARIA CENTRAL S.A., no era parte del proceso y, por tanto, no estaba legitimada para actuar.
2.4. Contra esta última determinación, el apoderado de la Fiduciaria interpuso recurso de reposición y en subsidio queja, aduciendo que es un tercero con interés para intervenir en el proceso, dado que los dineros depositados a órdenes del despacho, y cuya entrega se ordena en el auto de terminación son de su propiedad.
2.5. Finalmente, el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUENAVENTURA, a través del auto interlocutorio No. 105 del 29 de abril de 2021, no repuso su decisión de negar el recurso de apelación y concedió el de queja, impetrado como subsidiario.
3. CONSIDERACIONES:
3.1. El recurso de queja como medio de impugnación de las providencias judiciales, puede ser interpuesto para que el superior conceda el de apelación, o en su defecto el de casación cuando el inferior los haya negado, a pesar de ser conducentes.
3.2. Por tal razón, cuando el funcionario primigenio haya dejado de conceder uno de los dos recursos ya anotados, quién se proponga ejercer el de queja, deberá proceder conforme se lo impone el artículo 353 del Código General del Proceso, esto es, pidiendo reposición del auto que negó la apelación o casación, según el caso, y en subsidio, la expedición de copias de la providencia recurrida y las demás piezas que
es, pidiendo reposición del auto que negó la apelación o casación, según el caso, y en subsidio, la expedición de copias de la providencia recurrida y las demás piezas que sean conducentes.
3.3. En todo caso, el recurso de reposición debe apuntar inequívocamente a que se revoque la negativa en cuanto a la concesión del de apelación o casación, para que consecuencialmente se conceda esta o aquella. Así las cosas , podemos afirmar quewww.ramajudicial.gov.co 3 para casos como el que nos ocupa, existe una limitación de los poderes de decisión del fallador ad-quem, puesto que no tiene más facultades diferentes a los que le asigna el recurso formulado, y por lo mismo, no está autorizado para cuestionar o modificar decisiones no comprendidas en él, pues en tal evento adolecería de falta de competencia por tratarse de puntos que se escapan a lo que es materia de ataque.
3.4. Bajo ese contexto, el planteamiento de la queja centra la discusión en resolver dos problemas jurídicos: En primer lugar, debe verificarse ¿Si FIDUCENTRAL estaba legitimada para recurrir el auto que dispuso la entrega de los dineros que se encontraban a órdenes del despacho de primer grado – respecto de los cuales había solicitado su devolución - y que a su vez, declaró terminado el proceso adelantado contra BUENAVENTURA MEDIO AMBIENTE S.A. E.S.P ?; y en segundo orden, deberá analizarse ¿si el auto que ordena la entrega de depósitos judiciales es susceptible de apelación?
3.5. Para abordar el primer cuestionamiento , conviene recordar que los
deberá analizarse ¿si el auto que ordena la entrega de depósitos judiciales es susceptible de apelación?
3.5. Para abordar el primer cuestionamiento , conviene recordar que los presupuestos generales de todo recurso son: i) Legitimación; ii) Oportunidad; iii) Procedencia; y iv) Observancia de las cargas procesales.
En particular, el requisito de la legitimación se subdivide en: capacidad e interés. El primero de ellos, se relaciona con la posibilidad que otorga el estatuto procesal a ciertas personas, para impugnar las providencias que le son adversas . De otro lado, el interés, se refiere a la idoneidad de la providencia para afectar los intereses de un sujeto procesal en particular.
3.5.1. Siendo así, en el momento que se presenta un recurso, es necesario analizar, en primer término, la capacidad de la persona que lo instaura, para lo cual debe verificarse en qué calidad actúa, esto es, como demandante, demandado, coadyuvante, interviniente, tercero, litisconsorte, etc., dado que el estatuto procesal ha restringido, en algunos casos, dependiendo de tal calidad, la oportunidad para recurrir.
Así, por ejemplo, el Código General del Proceso, determina en su artículo 71 que: “ el coadyuvante (…) podrá efectuar los actos procesales permitidos a la parte que ayuda, en cuanto no estén en oposición con los de ésta y no impliquen disposición del derecho en litigio” (Subrayado fuera del texto).
A su turno, y para el caso que nos ocupa, el artículo 69 ibidem consagra lo siguiente: “cuando la intervención se concrete en un incidente o trámite, el interviniente sólo
en litigio” (Subrayado fuera del texto).
A su turno, y para el caso que nos ocupa, el artículo 69 ibidem consagra lo siguiente: “cuando la intervención se concrete en un incidente o trámite, el interviniente sólo será parte en ellos”. Sobre este tipo de intervención, la doctrina ha explicado:
Aunque el CGP insinúa que sólo son terceros en el proceso los sujetos señalados en el capitulo III de la sección segunda del libro primero (arts. 71 y 72), lo ciertowww.ramajudicial.gov.co 4 es que hay otros intervinientes que también se subsumen en el concepto de tercero, en tanto concurren al proceso en defensa de un interés propio, no obstante carecer de la calidad de sujetos de las pretensiones que se debaten. Así ocurre, por ejemplo, con el poseedor que en el curso de la diligencia de entrega de bienes (CGP, art. 308) formula oposición (CGP, art. 309), o que después de la entrega pide la restitución del bien (CGP, art. 309 par); o con el poseedor que hace lo propio respecto de la diligencia de secuestro de bienes (CGP, art. 596.2). A dicho propósito talvez no sobre recordar que tales sujetos son terceros respecto de las pretensiones que han dado origen al pleito, pero son considerados partes respecto de la actuación específica a la que se concreta su intervención (CGP, art. 69)1. (Negrilla y subrayado fuera del texto)
En otras palabras : “ El artículo 69 del CGP, que en estricto sentido no responde al concepto de otras partes en el que se le ubicó, pues indudablemente corresponde al de terceros, consagra un caso de intervención limitada (…) Según la norma, el
En otras palabras : “ El artículo 69 del CGP, que en estricto sentido no responde al concepto de otras partes en el que se le ubicó, pues indudablemente corresponde al de terceros, consagra un caso de intervención limitada (…) Según la norma, el interviniente incidental no puede actuar en diligencias diversas a las propias del concreto interés que motivó su llegada al proceso, y por ende, definido el incidente o agotado el trámite que determinó su presencia, finaliza su actuación2 (…).” (Negrilla y subrayado fuera del texto)
Bajo este contexto, la capacidad para recurrir de un interviniente incidental, dependerá de que la decisión con la cual se encuentra inconforme, esté relacionada o haga parte del trámite específico que inició para la defensa de su interés concreto.
3.5.2. En el caso bajo análisis, FIDUCENTRAL le solicitó al juzgado de primer grado desde el 18 de diciembre de 2020 el desembargo y “devolución de recursos debitados por la Empresa de Energía del Pacífico S.A. E.S.P. – EPSA E.S.P (hoy CELSIA COLOMBIA S.A. E.S.P)”, sin que hasta la fecha en que fue emitido el auto recurrido hubiese sido resuelta tal petición.
3.5.3. En este sentido, es evidente que la decisión relativa a ordenar la entrega de los dineros retenidos, que precisamente fueron objeto de la solicitud de desembargo, legitimaba a FIDUCENTRAL para presentar los recursos en contra de esa decisión en particular, pues está relacionada con el trámite de levantamiento de medida cautelar que inició ante el juzgado de primer grado para defender su interés concreto.
legitimaba a FIDUCENTRAL para presentar los recursos en contra de esa decisión en particular, pues está relacionada con el trámite de levantamiento de medida cautelar que inició ante el juzgado de primer grado para defender su interés concreto.
3.5.4. Ahora bien, no ocurre lo mismo con la decisión de dar por terminado el proceso, pues ella sólo incumbe a la parte demandante y demandada dentro del ejecutivo, razón por la cual, en este aspecto particular, no le asistía legitimación alguna para impugnar. Con todo, no sobra anotar que FIDUCENTRAL no cuestionó la decisión de dar por terminado el proceso ejecutivo, sino la orden d e entrega de los dineros respecto de los cuales había solicitado el desembargo.
1 Rojas Gómez, Miguel Enrique, Lecciones de Derecho Procesal, Procedimiento Civil, Tomo II. 2 Lopez Blanco, Hernan Fabio, Código General del Proceso, Parte General, 2016.www.ramajudicial.gov.co 5 3.5.5. Así las cosas, frente a la decisión que pretendía FIDUCENTRAL fuese revocada, que no es otra que la orden de “ entrega a la parte demandante de la suma de (…) $249.915.457”, el a quo debió darle trámite al recurso de reposición instaurado por FIDUCENTRAL, y analizar la viabilidad de la apelación, conforme al principio de taxatividad que lo rige, como pasará a realizarse en seguida.
3.5.6. Entrando entonces al análisis del segundo cuestionamiento, es necesario precisar que el artículo 321 del Código General del Proceso, enumera de forma exclusiva y excluyente los autos que admiten el recurso de apelación, bastando consultar la correspondient e disposición para concluir si contra la decisión
precisar que el artículo 321 del Código General del Proceso, enumera de forma exclusiva y excluyente los autos que admiten el recurso de apelación, bastando consultar la correspondient e disposición para concluir si contra la decisión confrontada procede la segunda instancia. En otras palabras, salvo los casos señalados en el artículo 321 del Código General del Proceso, los restantes autos no admiten el recurso de apelación , pues el legi slador le otorgó un carácter eminentemente taxativo y sólo cuando una norma lo establezca expresamente, el recurso será procedente.
En este sentido, el artículo 321 del estatuto adjetivo consagra como apelables los siguientes autos: ARTÍCULO 321. PROCED ENCIA. Son apelables las sentencias de primera instancia, salvo las que se dicten en equidad. También son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia:
1. El que rechace la demanda, su reforma o la contestación a cualquiera de ellas.
2. El que niegue la intervención de sucesores procesales o de terceros.
3. El que niegue el decreto o la práctica de pruebas.
4. El que niegue total o parcialmente el mandamiento de pago y el que rechace de plano las excepciones de mérito en el proceso ejecutivo.
5. El que rechace de plano un incidente y el que lo resuelva.
6. El que niegue el trámite de una nulidad procesal y el que la resuelva.
7. El que por cualquier causa le ponga fin al proceso.
8. El que resuelva sobre una medida cautelar, o fije el monto de la caución para decretarla, impedirla o levantarla.
9. El que resuelva sobre la oposición a la entrega de bienes, y el que la rechace de
8. El que resuelva sobre una medida cautelar, o fije el monto de la caución para decretarla, impedirla o levantarla.
9. El que resuelva sobre la oposición a la entrega de bienes, y el que la rechace de plano.
10. Los demás expresamente señalados en este código.
3.5.7. Descendiendo al asunto sub judice, rápidamente se advierte que la providencia que ordena la entrega de títulos judiciales no es susceptible de apelación, en la medida que no se encuentra dentro del listado taxativo consagrado en el artículo 321 del Código General del proceso, ni en ninguna norma de carácter e special. Sobre elwww.ramajudicial.gov.co 6 particular, la Corte Suprema de Justicia mediante sentencia STC 15762 del 2016 3 estimó:
2. De manera preliminar, se advierte que contrario a lo afirmado por el Tribunal en el caso no se falta al principio de subsidiariedad, toda vez que el actor no cuenta con otra vía para controvertir la decisión que considera transgresora de sus garantías supralegales, pues si bien interpuso de manera subsidiaria la apelación que está pendiente de trámite, tal medio de impugnación es improcedente en tanto que el proveído objeto de la queja constitucional, no es apelable.
En efecto, el auto por medio del cual se ordena la entrega de títulos, no se encuentra enlistado en el artículo 321 del Código General del Proceso, como susceptible de dicho mecanismo, ni tampoco en norma especial alguna, por lo que es inadecuado.
3.6. En ese orden de ideas, se concluye que no concurrían las condiciones para que
susceptible de dicho mecanismo, ni tampoco en norma especial alguna, por lo que es inadecuado.
3.6. En ese orden de ideas, se concluye que no concurrían las condiciones para que procediera la alzada y, por tanto, era del caso negar su concesión, como en efecto lo hizo el juez de primera instancia, pero por las razones aquí expuestas, sin que quede otra alternativa que declarar bien denegado el recurso de apelación.
3. RESOLUCIÓN:
Por lo expuesto, esta Magistrada de la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga (V), adopta la siguiente,
DECISIÓN:
PRIMERO: DECLARAR BIEN DENEGADA LA APELACIÓN formulada por la apoderada judicial FIDUCENTRAL, contra el auto de fecha y procedencia conocidas, por las razones anteriormente expuestas.
SEGUNDO: En firme esta providencia, remítase el diligenciamiento a la oficina de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
BARBARA LILIANA TALERO ORTIZ
Magistrada
Firmado Por:
Barbara Liliana Talero Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 005 Civil Familia Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
3 M.P. Ariel Salazar Ramírez.www.ramajudicial.gov.co 7 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12
7 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12
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