TSDJ BUG SCF - 76-109-31-03-002-2018-00012-01-(06-09-2024)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-109-31-03-002-2018-00012-01-(06-09-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
Tribunal Superior de Buga Sala Civil Familia
www.ramajudicial.gov.co Página 1 de 35 Guadalajara de Buga, seis (6) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024)
Referencia: Proceso verbal de responsabilidad médica
propuesto por Bernard Eugene Mitchell Jr. y Maira Sofía Mena Álvarez contra la Clínica Santa Sofía del Pacifico Ltda.; la Caja de Compensación Familiar del Valle del Cauca Comfenalco Va lle de la Gente y la Clínica Comfamar
Llamado en garantía: Allianz Seguros S.A.; el Grupo
Operador Clínico Hospitalario por Outsourcing ; La Previsora Compañía de Seguros S.A. y Seguros del Estado S.A.
Radicación: 76-109-31-03-002-2018-00012-01
Instancia: Apelación de Sentencia
Ponente: María Patricia Balanta Medina
Esta providencia fue estudiada y aprobada en sala de decisión virtual, mediante los medios y la plataforma teams dispuestos para estos fines, a partir de la normativa que regula el tema en la actualidad, según acta n°. 161 de la fecha.
De conformidad con la competencia prevista en el núm. 1 del art. 31 del C.G.P., se decide el recurso de apelación que los llamados en garantía Allianz Seguros S.A. y Grup o Operador Clínico Hospitalario por Outsourcing -en responsabilidad médicaformularon contra la sentencia n.° 006 del 1° de marzo de 2024 proferida por el juez segundo civil del circuito de Buenaventura.
ANTECEDENTES
1. La demanda
responsabilidad médicaformularon contra la sentencia n.° 006 del 1° de marzo de 2024 proferida por el juez segundo civil del circuito de Buenaventura.
ANTECEDENTES
1. La demanda
Los accionantes Bernard Eugene Mitchel l Jr. y Maira Sofía Mena Álvarez, quienes se presentan como padres de la menor Idanna Sofía Mitchell Mena, demandan de la Clínica Santa Sofía del Pacifico S.A.S.; la Caja de Compensación Familiar del Valle del Cauca Comfenalco Valle de la Gente y la Clínica Comfamar la responsabilidad patrimonial, derivada del fallecimiento de la menor Mitchell Mena, en abril 2 de 2016. Su muerte la endilgan a la falta de atención hospitalaria especializada por pediatría, prese ntándose un a cadena o cumulo de errores. Adiciona n que, no existieron para la menor los protocolos y atenciones mínimas para el seguimiento y mejoramiento de laResponsabilidad civil médica: 76-109-31-03-002-2018-00012-01 Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 2 de 35 salud, dado que no se realizó ni un hemocultivo ni atención pediátrica especializada.
En definitiva, los sujetos activos concretaron sus pretensiones económicas en: (i) $ 34.436.206,00 por lucro cesante consolidado para Bernard Eugene Mitchell Jr.; (ii) $266 .000.000,00 por lucro cesante futuro para el mismo demandante; (iii) por perjuicios morales y daño a la vida de relación la suma de 99.563.794,00 para ambos demandantes y ; (iv) $ 300.436.206,00 para
demandante; (iii) por perjuicios morales y daño a la vida de relación la suma de 99.563.794,00 para ambos demandantes y ; (iv) $ 300.436.206,00 para Maira Sofía Mena Álvarez como lucro cesante futuro ( demanda1 y subsanación2).
2. La contestación
La Clínica Santa Sofía del Pacifico Ltda. -por intermedio de abogadocontestó la demanda, se opuso a las pretensiones, objetó el juramento estimatorio y llamó en garantía a La Previsora Compañía de Seguros S.A. Sobre los hechos apuntó, en términos general es, que la atención prestada a la menor fue oportuna, idónea y adecuada para la patología que presentaba, realizándose todos los procedimientos médicos, exámenes, ayudas diagnósticas, tratamientos y demás servicios requeridos.
De manera concluyente , for muló las siguientes excepciones de mérito: 1) inexistencia de responsabilidad contractual por ausencia de sus elementos estructurales en el caso concreto ; 2) inexistencia de responsabilidad por ausencia de culpa de la Clínica Santa Sofía del Pacifico ; 3) inexistencia de los presupuestos que configuran responsabilidad civil médica; 4) exoneración por estar probado que el equipo médico de la institución prestó la atención médica con la debida diligencia y cuidado ; 5) inexistencia de la relación de causa a efecto entre los actos médicos y el resultado manifestado por la parte actora; 6) inexistencia de responsabilidad patrimonial de la Clínica Santa Sofía del Pacifico por ausencia del daño indemnizable por el actor ; 7) caso fortuito; 8) solicitud exagerada de p retensiones; 9) carga de la prueba a
actora; 6) inexistencia de responsabilidad patrimonial de la Clínica Santa Sofía del Pacifico por ausencia del daño indemnizable por el actor ; 7) caso fortuito; 8) solicitud exagerada de p retensiones; 9) carga de la prueba a expensas del actor y; 9) la innominada (contestación3).
1 Páginas 61 a 72. 2 Página 86. 3 Páginas 120 a 181.Responsabilidad civil médica: 76-109-31-03-002-2018-00012-01 Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 3 de 35
La Caja de Compensación Familiar del Valle del Cauca Comfenalco Valle de la Gente contestó la demanda. Reconoce que la menor fue ingresada la IPS Comfamar Buenaventura, la cual para la fecha de ocurrencia de los hechos era operada por el Grupo Operador Clínico Hospitalario por Outsourcing; no obstante, señala que el manejo dado a la paciente fue oportuno y conforme a los síntomas presentados al ingreso, así como a la evolución médica que fue dándose. Agrega, que al presentar mejoría no requirió valoración por especialistas, por lo que se dio egreso con recomendaciones y signos de alarma para reconsulta. También, dice que la menor o sus padres no se encontraban afiliados al sistema general de seguridad social en salud a través de ellos.
Además de oponerse a las pretensiones y objetar el juramento estimatorio , formuló las excepciones siguientes: (1) carencia de nexo de causalidad entre la conducta de mi representada y el daño que se reclama ; (2) falta de legitimación en la causa por pasiva e inexistencia de solidaridad por parte de
formuló las excepciones siguientes: (1) carencia de nexo de causalidad entre la conducta de mi representada y el daño que se reclama ; (2) falta de legitimación en la causa por pasiva e inexistencia de solidaridad por parte de la EPS Comfenalco Valle ; (3) inexistencia de los elementos constitutivos de la responsabilidad derivada de actos médicos por fallas en el servicio ; (4) inexistencia de presuntas fallas en el servicio en cabeza de Comfenalco Valle de la Gente que hayan derivado en el resultado insatisfactorio o presunto daño alegado por los demandantes; (5) inexistencia de contrato de afiliación entre los demandantes y la Caja de Compensación Familia r del Valle del Cauca, Comfenalco Valle de la Gente en su programa de EPS y;(6) la genérica. Finalmente, llama en garantía al Grupo Operador Clínico Hospitalario por Outsourcing (contestación).
La Previsora Compañía de Seguros S.A. en su contestación relata que el personal médico de la Clínica Santa Sofía del Pacifico Ltda. s iguió todos los protocolos para la atención de la menor, proporcionando los cuidados necesarios para la recuperación de su salud. Además, se opone a las pretensiones y formula las excepciones de (i) inexistencia del nexo causal entre la atención médica prestada a la paciente Idanna Sofía Mitchell Mena en la Clínica Santa Sofía del Pacifico Ltda. y los perjuicios padecidos por la parte actora; (ii) inexistencia de los elementos esenciales que configuran laResponsabilidad civil médica: 76-109-31-03-002-2018-00012-01 Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 4 de 35
parte actora; (ii) inexistencia de los elementos esenciales que configuran laResponsabilidad civil médica: 76-109-31-03-002-2018-00012-01 Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 4 de 35 responsabilidad civil médica; (iii) ausencia de culpa por parte del cuerpo médico de la Clínica Santa Sofía del Pacifico y; (iv) exoneración de la Clínica Santa Sofía del Pacifico por cumplimiento de la obligación de diligencia y cuidado con la paciente Idanna Sofía Mitchell Mena.
Frente al llamamiento en garantía, reconoce la exis tencia de la póliza n.° 1026897, la cual tiene por objeto amparar la responsabilidad civil propia de la clínica, d erivada de la prestación del servicio de salud . Propone las excepciones de: (i) falta de cobertura de la póliza de responsabilidad civil n.° 1026897 categoría clínica y hospitales , vigencia comprendida desde el 30/05/2017 a 30/05/2018, por cuanto la muerte de la bebe Idanna Sofía Mitchell Mena no es atribuible a un acto médico realizado en la Clínica Santa Sofía del Pacifico Ltda.; (ii) límite del valor asegurado y deducible a cargo del asegurado y ; (iii) Sublímite de valor asegurado para el amparo de daños extrapatrimoniales (contestación páginas 42 a 66).
El Grupo Operador Clínico Hospitalario por Outsourcing en su escrito precisa que, la menor fue ingresada a la clínica con un cuadro de más de un mes de evolución según las manifestaciones de su abuela. Durante la atención, se garantizaron todas las acciones tendientes a det erminar la afección, siendo
que, la menor fue ingresada a la clínica con un cuadro de más de un mes de evolución según las manifestaciones de su abuela. Durante la atención, se garantizaron todas las acciones tendientes a det erminar la afección, siendo la sintomatología compatible con Diarrea o gas, Nausea, Vómitos o apetito deficiente, calambres, dolor o gorgoteo abdominales, fiebre o escalofríos, casación, debilidad o irritabilidad, dolores de cabeza o musculares estando adecuado el tratamiento para estas. Adiciona que, la parte demandante no presentó prueba alguna ni determinó cual fue el c úmulo de errores que cometió el cuerpo médico de la clínica al atender a la menor. Agrega que, el manejo de la paciente lo podía dar un médico general en compañía de una enfermera tal y como lo señala la guía médica.
Se opone a las pretensiones, objeta el juramento estimatorio y presenta las excepciones de: (i) acto médico con pertinencia, diligencia y cumplimiento de protocolos; (ii) ine xistencia de responsabilidad del Grupo Operador Clínico Hospitalario por Outsourcing; (iii) inexistencia de culpa en la atención médica prestada al paciente por parte del Grupo Operador Clínico Hospitalario por Outsourcing (iv) inexistencia de la obligación de indemnizar; (v) obligación deResponsabilidad civil médica: 76-109-31-03-002-2018-00012-01 Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 5 de 35 medios y no de resultados en la atención brindada al paciente; (vi) inexistencia de culpa y; (vii) la innominada. Llama en garantía a Seguros del
Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 5 de 35 medios y no de resultados en la atención brindada al paciente; (vi) inexistencia de culpa y; (vii) la innominada. Llama en garantía a Seguros del Estado S.A. y a Allianz Seguros S.A. (contestación páginas 132 a 147).
Seguros del Estado S.A se opone a las pretensiones, precisa no constarle los hechos que le sirve n de base a las primeras y pone de presente las excepciones de : (1) inexistencia de responsabilidad civil méd ica del demandado Grupo Operador Clínico Hospitalario por Outsourcing y ; (2) la genérica.
Con relación al llamado en garantía, aduce que no es cierto que la atención médica brindada a la menor haya ocurrido en vigencia de la póliza. Propone las excepcion es de (1) ausencia de cobertura temporal de la póliza y su consecuente inexistencia de la obligación de indemnizar por parte de Seguros del Estado S.A.; (2) sublimite eventos en modalidad claims made ; (3) deducible de la póliza n.° 55-03-101-002871; (4) reducción del seguro por pago de siniestro; (5) límite de responsabilidad y; (5) la genérica (contestación páginas 54 a 69).
Allianz Seguros S.A. a través de abogado presentó contestación para señalar que: no le constan los hechos esbozados en la demanda; sin embargo, no se expresa la conducta activa o de omisión que constituye la negligencia médica y de pésima atención, razón por la que no se indica la falla en la prestación
que: no le constan los hechos esbozados en la demanda; sin embargo, no se expresa la conducta activa o de omisión que constituye la negligencia médica y de pésima atención, razón por la que no se indica la falla en la prestación del servicio. No obstante, relata que de la historia clínica se desprende que la menor fue atendida con prontitud y diligencia a partir de los signos que presentaba al mome nto de ingresar a la Clínica Com famar, empleándose todos los medios para procurar su salud. A demás, se opone a las pretensiones, objeta el juramento estimatorio y presenta las excepciones de (i) inexistencia de falla en la prestación del servicio médico brindado a Idanna Sofía Mitchell Mena; (ii) hecho de un tercero como causa real y eficiente del daño; (iii) inexistencia de relación causal entre el daño alegado por el extremo actor y la conducta desplegada por las demandadas. La obligación de los médicos encargados fue de medio y no de resultados; (iv) el presente caso debe evaluarse a la luz del régimen de falla probada; (v) excesiva valoraciónResponsabilidad civil médica: 76-109-31-03-002-2018-00012-01 Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 6 de 35 de perjuicios; (vi) improcedencia de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante y; (vii) la genérica.
Con respecto al llamado en garantía, acepta la expedición de la póliza n.° 021896152/0 con vigencia entre el 23 de febrero de 2016 y el 2 2 de febrero siguiente; sin embargo, esta no ofrece cobertura para los hechos que dieron
021896152/0 con vigencia entre el 23 de febrero de 2016 y el 2 2 de febrero siguiente; sin embargo, esta no ofrece cobertura para los hechos que dieron origen al proceso dado que la reclamación no se dio durante el periodo de vigencia. Respecto de la póliz a n.° 022060387/8 con vigencia 23 de febrero de 2017 al 22 de febrero de 2018, no presenta cobertura para el tipo de daño reclamado. Con relación a la póliza n.° 022263111/0, no se cumple el presupuesto de riesgo asegurado, toda vez que no se estructura la responsabilidad a cargo de quien lo llam ó en garantía. Se opone a las pretensiones y formula las excepciones de: (i) inexistencia de la obligación indemnizatoria a cargo de la compañía aseguradora por cuanto no se realizó el riesgo asegurado; (ii) no se c umplen de manera simultánea los presupuestos de la modalidad de cobertura pactada en la póliza n.° 021896152/0 y por lo tanto, no existe obligación indemnizatoria a cargo de Allianz Seguros S.A. en virtud del contrato de seguros; (iii) la póliza negocio empresarial n.° 022060387/0 excluye la responsabilidad profesional de Grupo Operador Clínico Hospitalario por Outsourcing; (iv) en cualquier evento, la obligación de la compañía aseguradora no podrá exceder el límite de los amparos otorgados; (v) en las con diciones de la póliza n.° 022263111/0 se pactó un deducible a cargo del asegurado; (vi) el contrato de seguro es de carácter indemnizatorio y; (viii) la genérica (contestación páginas 283 a 322).
pactó un deducible a cargo del asegurado; (vi) el contrato de seguro es de carácter indemnizatorio y; (viii) la genérica (contestación páginas 283 a 322).
3. El objeto de la apelación
En la sentencia de primer grado , el juez a quo después de exponer cuales son los elementos constitutivos de la responsabilidad civil médica, así como los eximentes de esta, procedió a analizar las pruebas recaudadas durante el proceso, donde advirtió la existencia de c ausas para que el suceso se presentara, dado que el de Grupo Operador Clínico Hospitalario por Outsourcing quien regentaba la Clínica Com famar al no contar con la tecnología para la atención de la menor lactante, debió remitirla a una institución de salud de mayor nivel y no dejarla al cuidado de sus padres oResponsabilidad civil médica: 76-109-31-03-002-2018-00012-01 Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 7 de 35 dejarla ir para su casa, mínimo debió dejarla en observación dado sus cuadros clínicos. Dicha negligencia médica , concluye, llevó al fallecimiento de la menor. Como resultado declaró civilmente responsable al Grupo Operador Clínico Hospitalario por Outsourcing, afectando la póliza de responsabilidad civil extracontractual 021896152/0, con vig encia 01 de abril de 2015 hasta el 22 de febrero de 2017, con monto asegurado de mil quinientos millones de pesos mcte ($1.500.000.000.) de Allianz Seguros S.A.
La condena se fijó en:
Daño materiales para Bernard Eugene Mitchel Jr. $39.969.921,00 Perjuicios morales para cada uno de los
La condena se fijó en:
Daño materiales para Bernard Eugene Mitchel Jr. $39.969.921,00 Perjuicios morales para cada uno de los demandantes $130.000.000,00
La apoderada del Grupo Operador Clínico Hospitalario por Outsourcing presentó los siguientes reproches: (i ) incongruencia entre los hechos que tuvieron como base las pretensiones y los analizados por el juez de primera instancia, bajo el entendido de que los demandantes narraron en el escrito inicial que la menor fue atendida de manera negligente, mientras que la sentencia se enfocó en la perdida de la oportunidad por no haberse remitido la paciente a un nivel médico superior; (ii) la obligación médica es de medio y no de resultado; (iii) negligencia por parte de los padres como eximente de responsabilidad; (iv) con relación al daño emergente, no se encuentra probado, toda vez que los documentos aportados se encuentran en un idioma diferente al castellano ; además, estos no fueron causados al momento de estar la menor en la Clínica Comfamar y; (v ) excesiva tasación de los perjuicios morales (reparos).
El gestor de la llamada en garantía Allianz Seguros S.A. cuestionó la sentencia comentada desde siete reparos concretos: (i) ausencia de cobertura material de la póliza de seguro de responsabilida d civil profesional clínicas y hospitales n.° 022263111/0, por cuanto dicho contrato de seguro no cubre operaciones en la cuidad de Buenaventura; (ii) ausencia de cobertura temporal de la póliza de responsabilidad civil profesional clínicas y hospitales n.° 021896152/0, por cuanto no se cumplen de manera simultánea los
cubre operaciones en la cuidad de Buenaventura; (ii) ausencia de cobertura temporal de la póliza de responsabilidad civil profesional clínicas y hospitales n.° 021896152/0, por cuanto no se cumplen de manera simultánea los presupuestos de la modalidad de cobertura claims made pactada; (iii) ausencia de cobertura material de la póliza de seguro de negocio empresarialResponsabilidad civil médica: 76-109-31-03-002-2018-00012-01 Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 8 de 35 no. 022060387/0, por cuanto la misma excluye la responsabilidad civil profesional del Grupo Operador Clínico Hospitalario por Outsourcing; (iv) indebida referencia del deducible contenido en la póliza de seguro de responsabilidad civil profesional clínicas y hospitales n.° 022263111/0; (v) indebida valoración probatoria del a quo por cuanto no se probó el nexo de causalidad entre la actuación del Grupo Operador Clínico Hospitalario por Outsourcing y el daño deprecado; (vi) el a quo cometió un defecto sustantivo al equiparar la responsabilidad médica con la responsabilidad de las actividades peligrosas y; (vii) excesiva tasación del perjuicio moral e indebida valoración probatoria para el reconocimiento del perjuicio material (reparos).
Los anteriores argumentos, sirvieron de soporte a la sustentación del recurso de apelación (Outsourcing S.A.S. y Allianz Seguros S.A.).
La parte demandante no presentó reparo alguno a la senten cia de primera instancia.
Corrido el respectivo traslado en segunda instancia, la parte activa argumentó
La parte demandante no presentó reparo alguno a la senten cia de primera instancia.
Corrido el respectivo traslado en segunda instancia, la parte activa argumentó que se encuentra probad a la existencia de póliza n.° 021896152/0 suscrita entre las dos entidades condenadas y con vigencia 1° de abril de 2015 hasta el 22 de febrero de 2017, póliza que cubre los perjuicios ocasionados por el fallecimiento de la menor, el cual ocurrió por la escasa o deficiente atención por parte del Grupo Operador Clínico Hospitalario por Outsourcing , al omitir su traslado a una clínica de nivel superior (replica reparos y escrito dos).
CONSIDERACIONES
1. Precisiones preliminares
Allianz Seguros S.A. presenta como reparos, la ausencia de cobertura de las pólizas nros. 022263111 y 022060387/0. Con relación a la primera, dice que la misma no cubre las operaciones del Grupo Operador Clínico Hospitalario por Outsourcing en la ciudad de Buenaventura; mientras que, de la segunda, señala que excluye la responsabilidad profesional. Sin embargo, la decisión de primera instancia no afectó dic has pólizas dado que el juez a quo en laResponsabilidad civil médica: 76-109-31-03-002-2018-00012-01 Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 9 de 35 parte considerativa reseñó que la relación entre la aseguradora y quien la llamó en garantía era respecto de la n.° 021896152/0, con vigencia del 1° de abril de 2015 hasta el 22 de febrero de 2017. Si bien, en la pa rte resolutiva
llamó en garantía era respecto de la n.° 021896152/0, con vigencia del 1° de abril de 2015 hasta el 22 de febrero de 2017. Si bien, en la pa rte resolutiva no se hizo alusión a la misma, si se dejó plasmado en líneas anteriores que ese era el seguro de responsabilidad médica por el cual debía responder el apelante. Veamos:
Entre el GRUPO OPERADOR CLÍNICO HOSPITALARIO POR OUTSOURCING S.A.S. y la aseguradora ALLIANZ S.A., para la fecha de los acontecimientos, día 01 de abril de 2016, existía contrato de seguros concretado en la póliza de responsabilidad civil extracontractual 021896152/0, con vigencia 01 de abril de 2015 hasta el 22 de febrero d e 2017, con monto asegurado de mil quinientos millones de pesos mcte ($1.500.000.000.) por evento, para amparar los perjuicios patrimoniales.
Igualmente, en dicha póliza se establece cobertura hasta del 85% por perjuicios del monto total asegurado, esto es de $1.500.000.000, con un deducible del 15%.
Este hecho se demuestra plenamente con copia de la póliza de seguros 021896152/0 obrante a fol ios 222 al 291 del cuaderno 6 inherente con el llamado en garantía; igualmente con lo indicado tanto en la demanda como es su contestación, así como en la contestación del llamado en garantía, hecho que no fue motivo de reproche alguno.
En ese sentido, al no ser objeto de pronunciamiento las pólizas mencionadas ni ser estas afectadas con la decisión de primera instancia, no es posible
su contestación, así como en la contestación del llamado en garantía, hecho que no fue motivo de reproche alguno.
En ese sentido, al no ser objeto de pronunciamiento las pólizas mencionadas ni ser estas afectadas con la decisión de primera instancia, no es posible realizar alguna manifestación frente a los reparos realizados. Es que tal y como lo dispone el inciso 2° del numeral 3° del artículo 322 del C.G.P., los reparos concretos se encaminan a la decisión dictada por el juez, sobre los cuales versará la sustentación que se hace ante el superior.
El término reparos, procesalmente, es la concreción de las inconformidades frente a los argumentos y decisión del a quo para resolver el asunto, siendo que, para este caso, en primera instancia no se hizo alusión a las pólizas señaladas. Es así como, los reparos uno, tres y cuatro de la aseguradora no tiene vocación de prosperidad.
2. Afectación de la póliza n.° 021896152/0 pactada en la modalidad claims made
Dice Allianz Seguros S.A. que, no es posible salir al paso de la condena impuesta al grupo operador clínico bajo el entendido que la póliza n.°Responsabilidad civil médica: 76-109-31-03-002-2018-00012-01 Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 10 de 35 021895152/0 fue pactada bajo la modalidad claims made, la cual cuenta con unos requisitos específicos que se deben cumplir en simultaneidad para que esta se vea afectada.
Al revisar el contrato de seguros enunciado, se tiene que su duración fue
021895152/0 fue pactada bajo la modalidad claims made, la cual cuenta con unos requisitos específicos que se deben cumplir en simultaneidad para que esta se vea afectada.
Al revisar el contrato de seguros enunciado, se tiene que su duración fue pactada entre los días 23 de febrero de 2016 y 22 de febrero de 2017. Asimismo, en lo que refiere a la modalidad de cobertura, en la póliza se estructuró que: Bajo la presente póliza se amparan las indemnizaciones por las reclamaciones escritas presentadas por los terceros afectados y por primera vez al asegurado o a la aseguradora durante la vigencia de la póliza, siempre y cuando se trate de hechos ocurridos durante la misma vigencia o dentro de las vigencias anteriores contadas a partir del 01/04/2015 y por los cuales el asegurado sea civilmente responsable.
Frente a este tipo de cláusulas, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural precisó que: constituyen una limitación temporal al cubrimiento, porque no basta que los sucesos generadores de responsabilidad civil ocurran, sino que también es menester que la reclamación por parte del damnificado se materialice durante la vigencia de la póliza o en el periodo adicional y específico estipulado, de tal suerte que si esta no se presenta oportunamente, se excluye el referido débito a cargo del asegu rador, a pesar de presentarse el hecho dañoso.4
En este contexto, se concluye que, según lo pactado en la póliza, si se quiere acceder a la cobertura allí deprecada, deben estar presentes los siguientes postulados: 1 - que los hechos ocurran durante la vig encia del seguro o
En este contexto, se concluye que, según lo pactado en la póliza, si se quiere acceder a la cobertura allí deprecada, deben estar presentes los siguientes postulados: 1 - que los hechos ocurran durante la vig encia del seguro o retroactivamente a partir del 01/04/2015 y 2que la reclamación sea durante la vigencia de la póliza.
El primer pr esupuesto, fácilmente se cumple toda vez que la atención brindada a la menor Idanna Sofía en la Clínica Comfamar sucedió el 1° de abril de 2016; es decir, durante la vigencia de la póliza. Con relación al segundo, se observa que no existe documento alguno donde se pueda verificar la reclamación extrajudicial que el asegurado o los padres de la
4 Sentencia SC10300-2017, MP. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo.Responsabilidad civil médica: 76-109-31-03-002-2018-00012-01 Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 11 de 35 víctima le hubiesen hecho a Allianz Seguros S.A. Si bien esta última -tanto en la contestación de la demanda como en el recurso de apelación - concreta que la reclamación solo se efectuó hasta el 18 de diciembre de 2018, de la misma no existe prueba alguna, siendo el llamamiento en garantía el instante donde la aseguradora tuvo conocimiento de la reclamación realizada por el asegurado o la víctima.
No obstante, debe recordarse que a voces de la jurisprudencia nacional cuando la víctima presenta la demanda en contra del asegurado, esto se tiene como hecho mínimo para exigir la responsabilidad que ostenta el asegurador
asegurado o la víctima.
No obstante, debe recordarse que a voces de la jurisprudencia nacional cuando la víctima presenta la demanda en contra del asegurado, esto se tiene como hecho mínimo para exigir la responsabilidad que ostenta el asegurador frente al asegurado. En la sentencia STC -13948 de 2019 la Corte Suprema de Justicia reiteró que:
Pero el tercer hecho, el de la demanda judicial o extrajudicial de la indemnización de la víctima al asegurado lo toma el citado precepto como hecho mínimo para la exigibilidad de la responsabilidad que puede reclamar el asegurado frente al asegurador. La ley no le exige al asegurado que primero sea declarado responsable para luego demandar la responsabilidad del asegurador; pero en cambio le exige por lo menos se le haya demandado la indemnización, por ello perentoriamente se prescribe, en términos inequívocos, que dicha “responsabilidad…solo podrá hacerse efectiva cuando el damnificado o sus causahabientes demanden judicial o extrajudicialmente la indemnización" (Art.1131 C.Co.) (Subraya la Sala).
En este caso, se observa que Allianz Seguros S.A. fue lla mado en garantía por el Grupo Operador Clínico Hospitalario por Outsourcing, a quien la Caja de Compensación Familiar del Valle del Cauca Comfenalco Valle de la Gente llamó en garantía. A este último, se le citó a conciliación extrajudicial5 el día 6 de diciembre de 2017 en la Procuraduría Judicial 19 para asuntos administrativos, donde se reclamaron los perjuicios aquí señalados. Bajo ese contexto, si bien la caja de compensación familiar no era el asegurado con la
6 de diciembre de 2017 en la Procuraduría Judicial 19 para asuntos administrativos, donde se reclamaron los perjuicios aquí señalados. Bajo ese contexto, si bien la caja de compensación familiar no era el asegurado con la póliza n.° 021896152/0, al extremo activo le era imposible saber que el grupo clínico era quien tenía a cargo la Clínica Comfamar, dado que la documentación expedida por ella como lo es la historia clínica figuraba a nombre de Comfenalco. En un caso donde se determinaba la prescriptibilidad extintiva de la acción para reclamar ante la aseguradora, la Corte Suprema Justicia concluyó en la jurisprudencia en cita que:
5 Páginas 33 a 36.Responsabilidad civil médica: 76-109-31-03-002-2018-00012-01 Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 12 de 35 Es, pues, incuestionable, que la Magistratura reprochada cometió un «defecto sustantivo» y también «desconoció el precedente» al pasar por alto en su recta inteligencia los cánones que gobernaban la casuística, particularmente cuando abordó y resolvió la «excepción de prescripción extintiva» que invocó Axa Colpatria Seguros S.A., puesto que dedujo que t al exculpación debía salir próspera, conforme lo reconoció, tras convencerse que desde la fecha en que se perpetró el daño objeto de desagravio (14 jul. 2006) hasta aquella en que l