TSDJ BUG SCF - 76-109-31-03-002-2018-00027-05-(16-09-2022)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-109-31-03-002-2018-00027-05-(16-09-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2022
Tribunal Superior de Buga Sala Civil Familia
www.ramajudicial.gov.co Página 1 de 13 Guadalajara de Buga, 16 de septiembre de 2022.
Referencia: Proceso verbal de responsabilidad civil contractual propuesto por Ofelia Cárdenas de Castaño,
Ildefonso, Leonidas y Darío Castaño Cárdenas contra Guillermo Eduardo y Liliana Morales Angulo, Madelaine y Paola Andrea Morales Tabares, Colombia Yurgalky de Riascos y Jorge Eliécer y Dhajanna Laritza Riascos
Yurgalky Radicación: 76-109-31-03-002-2018-00027-05
Instancia: APELACIÓN DE SENTENCIA
Ponente: María Patricia Balanta Medina
Esta providencia fue discutida y aprobada por la sala de manera virtual asincrónica, según acta n.º 219 de la fecha.
De conformidad con la competencia prevista en el num. 1 del art. 31 del C.G.P., se decide el recurso de apelac ión que los demandantes formularon contra la sentencia anticipada parcial n.º 003 proferida el 1° de abril de 2022 por el juez 2° civil del circuito de Buenaventura.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda
Ofelia Cárdenas de Castaño, Ildefonso, Leonidas y Darío Castaño Cárdenas presentan DEMANDA VERBAL DE MAYOR CUANTÍA POR LA RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL DE QUE TRATA EL ART. 368 Y SIGUIENTES DEL C.G.P. Y EN ACUMULACIÓN CON LA DECLARACIÓN DE PERTENENCIA DEL ART. 375 DEL C.G.P. ,
CONTRACTUAL DE QUE TRATA EL ART. 368 Y SIGUIENTES DEL C.G.P. Y EN ACUMULACIÓN CON LA DECLARACIÓN DE PERTENENCIA DEL ART. 375 DEL C.G.P. , a fin de resarcir los daños y perjuicios que se les causaron con el incumplimiento de la Promesa de Compraventa del 25 de Julio de 2003, su resolución, daños y pertenencia sobre el inmueble ubicado en la Calle 5 No. 5 B – 33, en contra de Guillermo Eduardo y Liliana Morales Angulo, Madelaine y Paola Andrea Morales Tabares, Colombia Yurgalky de Riascos y Jorge Eliécer y Dhajanna Laritza Riascos Yurgalky.
En el escrito inicial se solicitan las siguientes declaraciones principales: 1) La responsabilidad civil extracontractual y patrimonial de todos los demandados por los daños y perjuicios respecto de los demandantes, a excepción deResponsabilidad civil: 76-109-31-03-002-2018-00027-05 Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 2 de 13 Leonidas Castaño Cárdenas; 2) que se declare a Leonidas Castaño Cárdenas contractualmente perjudicado e incumplidas las promesas de compraventas de 21 de mayo y 25 de junio de 2003, por parte de los herederos de Eduardo Morales Valencia, a saber: Guillermo Eduardo y Liliana Morales Angulo, Madelaine y Paola Andrea Morales Tabares ; 3) declarar que Ofelia Cárdenas de Castaño e Ildefonso Castaño Cárdenas han adquirido por usucapión el apartamento n.º 201 de la calle 5 n.° 5B -33 de Buenaventura; 4) que se
de Castaño e Ildefonso Castaño Cárdenas han adquirido por usucapión el apartamento n.º 201 de la calle 5 n.° 5B -33 de Buenaventura; 4) que se resuelvan las promesas de compraventa del 21 de mayo y 25 de junio de 2003; 5) que como consecuencia de todas o algunas de las declaraciones se condene a los responsables al pago de los siguientes daños y perjuicios: daño emergente, lucro cesante, daño a la salud, daños morales; 6) que la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Buenaventura registre la propiedad del apartamento n.° 201 y de los pisos 4 y 5 del predio motivo de la demanda; 7) por las costas y honorarios causados en este proceso en caso de oposición.
Además, formularon las siguientes pretensiones subsidiarias: que se aplique la responsabilidad contractual residual si fuere procedente en caso de los demandantes 1) Darío Castaño Cárdenas, 2) Leonidas Castaño Cárdenas y 3) que en caso de no resolver positivamente el cumplimiento de las promesas de venta de la pretensión principal n.° 2, se condene a las implicadas en el incumplimiento contractual a la restitución con intereses de los montos invertidos en obras civiles dentro del predio objeto de demanda, conjuntamente con su valorización, según señale el dictamen pericial propuesto.
Como fundamento de todas las pretensiones se narr a que el edificio es un proyecto de cinco pisos, del cual ya hay tres construidos, que los demandantes ocupan hace más de veinte años los apartamentos n.º 201 y 202 y los locales n.º 101 y 102. Se concreta que a partir de marzo de 2015 la demandada
proyecto de cinco pisos, del cual ya hay tres construidos, que los demandantes ocupan hace más de veinte años los apartamentos n.º 201 y 202 y los locales n.º 101 y 102. Se concreta que a partir de marzo de 2015 la demandada Colombia Yurgalky de Riascos y sus hijos Javier Eliécer y Dhajanna Laritza Riascos Yurgalky, quienes aparecen adquiriendo ese bien descrito como una casa de habitación de dos pisos en la escritura pública n.º 452, cometieron una serie de irregularidades consistentes en demolición del tercer piso, destrucción de otras obras en los dos primeros, perturbación con materiales de construcción, violación de domicilio, falsas denuncias, panfletos amenazantes, etc.Responsabilidad civil: 76-109-31-03-002-2018-00027-05 Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 3 de 13 En la demanda se precisa el incumplimiento de las promesas de compraventa que Leonidas Castaño Cárdenas celebró el 21 de mayo y el 25 de junio de 2003 con los herederos del causante Eduardo Morales Valencia, quienes se comprometieron a escriturarle el inmueble cuando legalizaran la sucesión, pero se sindica que hicier on otro trato oculto con la familia Yurgalky Riascos, quienes les han promovido proceso de restitución y han pretendido, sin éxito, anular las promesas de ventas (ver archivo 03. 30-08-2018 Demanda Inicial.pdf).
En auto interlocutorio n.° 559 del 13 de noviembre de 2018, el juez 2° civil del circuito de Buenaventura, a quien por reparto se le asignó el conocimiento de
En auto interlocutorio n.° 559 del 13 de noviembre de 2018, el juez 2° civil del circuito de Buenaventura, a quien por reparto se le asignó el conocimiento de la demanda, resolvió inadmitirla para que se allegara el certificado de tradición actualizado del bien a prescribir, se determinaran con precisión los linderos del mismo y si se había perdido la posesión, también requirió que aportara n los contratos de promesa y, finalmente, advirtió que por las reglas especiales de este tipo de procesos, no cabía la acumulación con otras pretensiones (archivo 04. 13-11-2018 AutoInadmiteDemanda.pdf).
En esa oportunidad la parte demandante aportó el certificado de tradición y los contratos de promesa, es pecificó los linderos , explicó que no habían perdido la posesión y finalmente aclaró que el proceso prescriptivo no es una clase de proceso autónomo como tal, es una medida especial dentro del proceso verbal de mayor cuantía… es decir como dije, la declaración de pertenecía (sic.), ES SOLO UNA MEDIDA ESPECIAL, dentro del trámite verbal. // Así las cosas se están cump liendo los requisitos del Ar t. 88 del C.G.P., pues todos mis prohijados son perjudicados por las mismas personas y se benefician de las mismas pruebas y es por medio del mismo trámite verbal de mayor cuantía, que se harán todas y cada una de las declaracio nes peticionadas (archivo 05.MemorialSubsanaDemanda.pdf)
Seguidamente, en auto interlocutorio n.º 441 del 11 de julio de 2019 el a quo volvió a inadmitir la demanda y requirió, entre otras cosas, que expresaran
05.MemorialSubsanaDemanda.pdf)
Seguidamente, en auto interlocutorio n.º 441 del 11 de julio de 2019 el a quo volvió a inadmitir la demanda y requirió, entre otras cosas, que expresaran claramente el tipo de responsabilidad que pretenden los demandantes, si ésta es contractual o extracontractual y no dejarla al arbitrio del juzgado (archivo 06. 11-07-2019 AutoInadmiteDemanda.pdf).
Fue así como la parte demandante explicó: La responsabilidad es de carácter contractual, como se especifica en el acápite inicial de la demanda; se aclaraResponsabilidad civil: 76-109-31-03-002-2018-00027-05 Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 4 de 13 que la declaración de pertenencia acumulada, es de carácter extracontractual (archivo 07.MemorialSubsanaDemanda.pdf)
En este contexto, el juez de primer grado, en auto interlocutorio n.° 471 del 23 de julio de 2019 resolvió admitir la demanda VERBAL DE RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL (archivo 08. 23-07-2019 AutoAdmiteDemanda.pdf).
2. Las contestaciones
Colombia Yurgalky de Riascos y Jorge Eliécer y Dhajanna Laritza Riascos Yurgalky presentaron un escrito en el que se limitaron a formular las siguientes excepciones de mérito, sin responder sobre los hechos base de la demanda: 1) falta de legitimación en la causa por pasiva, fundada en que si hubo un pacto o convenio, contractual o no, lo fue cuando ellos ni siquiera habían accedido al bien inmueble que es materia de este proceso; 2) prescripción porque las
- falta de legitimación en la causa por pasiva, fundada en que si hubo un pacto o convenio, contractual o no, lo fue cuando ellos ni siquiera habían accedido al bien inmueble que es materia de este proceso; 2) prescripción porque las circunstancia a que se alude para derivar consecuencias ocurrieron hace más de 15 años calendario y 3) la innominada (archivo 41.ExcepcionesFondo.pdf).
Por su parte, el curador ad litem, designado para los demás demandados , al contestar la demanda señaló que no le constan los hechos y frente a las pretensiones dijo limitarse a lo que resulte debidamente probado dentro del presente proceso (archivo 35. 09-08-2021 Contestaciòn curaduria.pdf).
3. El objeto de la apelación
En la providencia impugnada, el juez a quo declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa respecto de los demandados Colombia Yurgalky de Riascos y Jorge Eliécer y Dhajanna Laritza Riascos Yurgalky y ordenó continuar el proceso en relación con los demás accionados, al considerar textualmente: la parte actora al manifestar que la presente demanda se trata de una responsabilidad civil contractual, no se vislumbra una relación de ese tipo que obligue a los señalados demandados con la parte actora, ya que contra ellos se enumera varias actuaciones que rayan en comportamiento en materia penal, en alguna responsabilidad civil extracontractual, además que la parte demandante en este asunto, no es clara sus pretensiones, frente a estas personas (archivo 45. SentenciaAnticipadaParcial.pdf).Responsabilidad civil: 76-109-31-03-002-2018-00027-05 Apelación de sentencia
la parte demandante en este asunto, no es clara sus pretensiones, frente a estas personas (archivo 45. SentenciaAnticipadaParcial.pdf).Responsabilidad civil: 76-109-31-03-002-2018-00027-05 Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 5 de 13 Los demandantes apelaron la sentenc ia mientras advirtieron que ninguno de los eventos que autoriza el proferimiento de sentencia anticipada se cumple, para lo cual alegan -en punto de la falta de legitimación - que esta no procede porque la propia demandada confesó, en declaración que se pid ió incorporar al proceso, que ella realizó los panfletos de amenaza de desplazamiento intraurbano, se apropió de las mejoras y causó perjuicios, lo que se demuestra con los medios de prueba que el juez dejó de practicar , clara violación a l derecho al debido proceso (archivo 47. ApelacionSentenciaParcialAnticipada.pdf).
En el escrito de sustentación , agregó la parte inconforme que con la declaración de la demandada Colombia Yurgalky de Riascos -en el trámite de revisión que se surtió en este mismo tribunal - confesó su responsabilidad conforme lo expone el art. 2341 del C.C. (archivo 06SustentacionApodDte.pdf)
En el traslado que se surtió de la sustentación en esta instancia, las demás partes guardaron silencio (ver 09ConstanciaSecretarial.pdf).
II. CONSIDERACIONES
1. La imposibilidad de opción de regímenes de responsabilidad
Es muy común que en la actualidad se persista en lo que la doctrina ha dominado Caos conceptual sobre el cúmulo de la responsabilidad contractual
II. CONSIDERACIONES
1. La imposibilidad de opción de regímenes de responsabilidad
Es muy común que en la actualidad se persista en lo que la doctrina ha dominado Caos conceptual sobre el cúmulo de la responsabilidad contractual y extracontractual (Tamayo Jaramillo, J.: 2007. Tratado de Responsabilidad Civil en tomo I; Legis, p. 157 y siguintes).
Siguiendo al mismo autor, es pertinente recordar que la (im)posibilidad de acumular pretensiones de naturaleza contractual y extracontractual se deriva técnicamente de la prohibición de opción de régimenes, según la cual entre las mismas partes y para cobrar el mismo daño , como principio general, la víctima no puede acudir indistintamente a los principios aplicables a la responsabilidad civil contractual o los aplicables a la responsab ilidad extracontractual. O mejor, el juez no puede aplicar indistintamente, en tales circunstancias, uno u otro régimen de responsabilidad. Corresponde, pues, determinar si el daño que se debate entre las mismas partes se deriva de la inejecución de un contrato validamente celebrado entre ellas, en cuyo caso se puede aplicar única y exclusivamente la responsabilidad contractual, o si elResponsabilidad civil: 76-109-31-03-002-2018-00027-05 Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 6 de 13 contrato no existió o existiendo, el daño no se deriva de su inejecución, caso en el que la responsabilidad aplicable será necesariamente la extracontractual (ib., p. 137).
Más adelante el doctrinante enfatiza en qué consiste la prohibición de opción: es improcedente formular una acción extracontractual despúes de que la
en el que la responsabilidad aplicable será necesariamente la extracontractual (ib., p. 137).
Más adelante el doctrinante enfatiza en qué consiste la prohibición de opción: es improcedente formular una acción extracontractual despúes de que la acción contractual, que era la procedente dada la exis tencia de un contrato entre demandante y demandado, ha sido agotada y ha fracasado como consecuencia de la prescripción, de la ausencia de daño o de responsabilidad en general. Si el daño reclamado surgía del contrato y la acción contractual ya no es procedente, no es factible acudir a la responsabilidad extracontractual. Es eso justamente lo que está prohibido (ib. p. 139).
Entonces, lo que está prohibido es que una misma víctima reclame un mismo daño frente a un mismo agente, cuando invoca los dos regíme nes indistintamente; pero eso no implica que en una misma demanda se puedan invocar regímenes distintos, pues los convocantes puede experimentar unos daños en la inejecución de un contrato del que son parte y sufrir otro s daños del mismo o de distinto agente, sin mediar entre ellas relación contractual que gobierne la causa.
Por esto, el profesor citado explica que uno de los casos en los que resulta válida la acumulación de pretensiones principales de reponsabilidad civil contractual y extracontractual, son los eventos de un mismo daño pero con dos o más responsables: puede suceder que un mismo daño tenga dos causantes, uno que responde contractualmente y otro que lo hace de manera extracontractual… El problema de la acumulación no se presenta aquí por cuanto si bien se trata de un mismo daño, las partes son diferentes y porque no se trata de aplicar al deudor contractual la responsabilidad
uno que responde contractualmente y otro que lo hace de manera extracontractual… El problema de la acumulación no se presenta aquí por cuanto si bien se trata de un mismo daño, las partes son diferentes y porque no se trata de aplicar al deudor contractual la responsabilidad extracontractual ni al responsable extracontractual la responsabilidad contractual (ib., p. 143).
Es también la hipótesis de daños causados en el transporte de personas donde el pasajero solo puede demandar al transportador por la vía contractual y sus familiares solo pueden acudir por la acción extracontractual. Precisamente,Responsabilidad civil: 76-109-31-03-002-2018-00027-05 Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 7 de 13 ante la confusión que al respecto genera ba el art. 1006 del C.Co., dicha disposición fue derogada por el lit. c. del art. 626 del C.G.P.
Todo lo explicado muestra con claridad que no es indebido que -en una misma demandaaccionantes iguales puedan reclamar -acumuladamentela responsabilidad civil de varios convocados, pero frente a unos se ejerza la vía contractual y con respecto a otros la extracontractual.
Sobre el tema tiene dicho recientemente la Corte Suprema de Justicia: El problema de la prohibición de opción no consiste en saber si en un proceso pueden acumularse pretensiones contractuales y extracontractuales, pues no hay nada que lo impida, dado que la acumulación de pretensiones respeta la distinción entre cada uno de esos regímenes, sin confundirlos. Nada obsta para que se acumulen pretensiones contractuales y extracontractuales en un mismo proceso, sea que se formulen por una misma persona cuando
distinción entre cada uno de esos regímenes, sin confundirlos. Nada obsta para que se acumulen pretensiones contractuales y extracontractuales en un mismo proceso, sea que se formulen por una misma persona cuando el demandante reclama su propio derecho y el de su causante, conjuntand o dos acciones diferentes; o por personas distintas, como ocurrió en el caso que se analiza. Pero desde un punto de vista sustancial no es posible que una relación jurídico-material se enmarque indistintamente en uno u otro tipo de acción (sentencia SC780 de 2020).
2. La congruencia y el respeto del acto propio
Sobre la incongruencia, ha recordado recientemente la Corte Suprema de Justicia que se clasifica en objetiva y fáctica, configurándose la segunda en el abandono por el juez de las circunstancias aducidas por las partes para apalancar sus aspiraciones (sentencia SC1253 de 2022).
Lo anterior es sumamente relevante porque cuando el abogado de los demandantes presentó su demanda y mezcló hechos y pretensiones de responsabilidad contractual, extracont ractual, de resolución contractual y de declaración pertenencia, ante la segunda inadmisión el apoderado dejó claro que la pretendida responsabilidad es de carácter contractual , como se especifica en el acápite inicial de la demanda (archivo 07.MemorialSubsanaDemanda.pdf)Responsabilidad civil: 76-109-31-03-002-2018-00027-05 Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 8 de 13 Al respecto la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia ha explicado : La demanda judicial es el acto procesal de parte que fija los hechos y las
Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 8 de 13 Al respecto la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia ha explicado : La demanda judicial es el acto procesal de parte que fija los hechos y las pretensiones del accionante, tanto así qu e, junto con las excepciones del contradictor, determina, por regla general, las fronteras de la decisión. // Por ello, al apreciar tal pieza, el juez debe ser fiel a su contenido, pues si la tergiversa, cercena y le hace decir lo que no expresa, incurre e n error de hecho (sentencia SC1962 de 2022).
Ciertamente en el escrito inicial se dice que es una DEMANDA VERBAL DE MAYOR CUANTÍA POR RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL DE QUE TRATA EL ART. 368 Y SIGUIENTES DEL C.G.P. Y EN ACUMULACIÓN CON LA DECLARACIÓN DE PERTENENCIA DEL ART. 375 DEL C.G.P., a fin de resarcir los daños y perjuicios acaecidos a mis poderdantes con el incumplimiento de la Promesa de Compraventa del 25 de Julio de 2003 , su resolución, daños y pertenencia (ver archivo 03. 30-08-2018 Demanda Inicial.pdf).
Así, aunque el poder fue conferido para pretender -principalmentela declaración de responsabilidad contractual, acumulada con la declaración de pertenencia y subsidiariamente la responsabilidad extracontractual y las acciones de rescisión o resolución (p. 2 del archivo 02. 30-08-2018 Anexos.pdf), cuando el abogado presentó la demanda se inclinó por la responsabilidad contractual por incumplimiento del contrato de promesa, entremezcl ó
acciones de rescisión o resolución (p. 2 del archivo 02. 30-08-2018 Anexos.pdf), cuando el abogado presentó la demanda se inclinó por la responsabilidad contractual por incumplimiento del contrato de promesa, entremezcl ó deshilvanadamente hechos y pretensiones de diferentes instituciones, para -al final en la segunda su bsanaciónaclarar que el reclamo era de sde la responsabilidad contractual como lo especificó en el acápite inicial.
No sobra recordar que en apelación de auto anterior se destacó por la ponente, precisamente, que en la primera subsanación el demandante había aclarado que la pretendida declaración de pertenencia era solo una medida especial y que ante su clara manifestación en la segunda subsanación el juez le dio a la causa el alcance de responsabilidad civil contr actual, motivo por el cual se confirmó la negación de la medida de inscripción de la demanda (auto de 16 de diciembre de 2019 en p. 7 -11 del archivo 18El Superior resuelve recurso de apel.pdf).
Siguiendo el aforismo non venire contra factum proprio , la parte demandante debe atenerse a sus propios actos, como el de la segunda subsanación en elResponsabilidad civil: 76-109-31-03-002-2018-00027-05 Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 9 de 13 que dejó claro a los demás sujetos procesales (el juez y los demandados) que su reclamo era de responsabi lidad civil contractual, precisamente por incumplimiento de los contratos de promesa, de allí que no pueda ahora cambiar de parecer y volver a invocar un régimen de responsabilidad civil extracontractual.
su reclamo era de responsabi lidad civil contractual, precisamente por incumplimiento de los contratos de promesa, de allí que no pueda ahora cambiar de parecer y volver a invocar un régimen de responsabilidad civil extracontractual.
En esto ha sido enfática la Corte Suprema de Justicia: el juez deberá repudiar aquellos planteamientos advenedizos en etapas ulteriores del proceso, vale decir, que evidencien una incontrastable actitud acomodaticia y en franca contradicción con la posición asumida ab initio por alguno de los extremos del litigio… Por supuesto que el deber ético que constriñe a honrar la palabra dada repele los cambios intempestivos e inopinados de parecer, entre otras cosas porque es natural entender que los diversos actos ejecutados por las partes dentro del proceso se encuentran ajustados a insoslayables reglas de corrección y lealtad, circunstancia que les imprime seriedad y suscita confianza en el proceso, punto ineludible de partida con miras a alcanzar un pacífico, seguro y solidario desenvolvimiento del litigio (sentencia de casación civil del 15 de diciembre de 2006, rad. 1992-01505-01).
Y es que no se puede reinterpretar ahora la demanda desde su poder y versión inicial, e ignorar con ello los posteriores escritos d e subsanación, pues quedaría en clara desventaja la parte convocada, lesionada de este modo en su derecho al debido proceso y contradicción, pues al ser claramente llamada a un juicio de responsabilidad contractual por incumplimiento de unas promesas de negocio jurídico, no se le puede imponer sobre la marcha que resista pretensiones de un régimen diferente, cuando frente a este no ha tenido
a un juicio de responsabilidad contractual por incumplimiento de unas promesas de negocio jurídico, no se le puede imponer sobre la marcha que resista pretensiones de un régimen diferente, cuando frente a este no ha tenido la oportunidad de defenderse, dado que la parte demandante le dejó claro, en su segunda subsanación, que la causa era de naturaleza contractual.
3. La falta de legitimación en la causa
Establecido que la parte demandante aclaró a los demás sujetos procesales en su segunda subsanación que pretendía la responsabilidad civil contractual, es evidente que por esta vía solo pueden ser convocad as las personas que hayan sido parte del referido negocio jurídico que se denuncia incumplido.Responsabilidad civil: 76-109-31-03-002-2018-00027-05 Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 10 de 13 Precisamente la Corte Suprema de Justicia ha señalado los presupuestos de la responsabilidad civil contractual : i) que exista un vínculo conc reto entre quien como demandante reclama por la inapropiada conducta frente a la ejecución de un convenio y aquél que, señalado como demandado, es la persona a quien dicha conducta se le imputa (existencia de un contrato); ii) que esta última consista en l a inejecución o en la ejecución retardada o defectuosa de una obligación que por mandato de la ley o por disposición convencional es parte integrante del ameritado vínculo (incumplimiento culposo), iii) y en fin, que el daño cuya reparación económica se exige consista, básicamente, en la privación injusta de una ventaja a la cual el demandante habría tenido derecho (daño) de no mediar la relación tantas veces
culposo), iii) y en fin, que el daño cuya reparación económica se exige consista, básicamente, en la privación injusta de una ventaja a la cual el demandante habría tenido derecho (daño) de no mediar la relación tantas veces mencionada (relación de causalidad entre el incumplimiento y el daño) (CSJ SC380 de 2018).
En sentencia posterior -que reiteró la providencia que se acaba de citar - la misma sala enfatizó : quien concurre a la reclamación con soporte en la responsabilidad contractual estará compelido a soportar sus pretensiones en los supuestos fácticos que evidenci en la satisfacción de los mentados presupuestos, y allegará las pruebas que respalden sus afirmaciones, de tal manera que al amparo de las reglas que gobiernan las obligaciones negociales y el preciso acto jurídico que le sirve de báculo, se adopten las decisiones que en derecho correspondan (sentencia SC5170 de 2018).
En esta línea de pensamiento le asiste razón al juez de primer grado cuando anticipadamente declaró la falta de legitimación en la causa respecto de los demandados Colombia Yurgalky de Riascos y Jorge Eliécer y Dhajanna Laritza Riascos Yurgalky, pues ninguno de ellos fue contratante en las promesas de venta que la parte accionante denuncia fueron incumplidas , sin que el postulado de relatividad de los contratos que emerge del art. 1602 del C.C., en principio, permita extender el poder vinculante del contrato a los terceros en mención, ante todo, por no mediar autorización legal.
En efecto, c omo lo explica Massimo Bianca, traducido al castellano por los
principio, permita extender el poder vinculante del contrato a los terceros en mención, ante todo, por no mediar autorización legal.
En efecto, c omo lo explica Massimo Bianca, traducido al castellano por los profesores Fernando Hinestrosa y Édgar Cortés, El contrato tiene fuerza de ley entre las partes y no produce efectos respecto de terceros sino en los casosResponsabilidad civil: 76-109-31-03-002-2018-00027-05 Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 11 de 13 previstos por la ley (Derecho Civil e n tomo 3: el contrato. Universidad Externado; 2007, p. 587).
El mismo autor explica como excepciones los eventos de contrato a favor de terceros y la eficacia de rebote en las que el negocio jurídico se extiende a personas que no lo celebraron, como típic amente sucede en el contrato de seguros del que únicamente son parte el tomador y la aseguradora como expresamente lo señala el art. 1037 del C.Co. y sin embargo el asegurado y el beneficiario resultan vinculados conforme el art. 1041 ib.
En este preciso contexto ha explicado la Corte Suprema de Justicia:
Se extrae de allí por modo incuestionable que el contrato sí afecta a ciertos terceros; a lo menos, indirectamente. En estrictez jurídica los únicos que escapan definitivamente de sus efectos, son los terceros que se denominan absolutos, es decir totalmente extraños, que, según la doctrina, reciben por ello mismo la denominación de penitus extranei. De donde se sigue que si con arreglo a este apotegma los contratos afectan a propios y extraños, inaplazable
absolutos, es decir totalmente extraños, que, según la doctrina, reciben por ello mismo la denominación de penitus extranei. De donde se sigue que si con arreglo a este apotegma los contratos afectan a propios y extraños, inaplazable y de mayor importancia es puntua lizar cómo ha de entenderse el rigor del principio de la relatividad de los contratos, así: las consecuencias directas del contrato, las soportan o usufructúan exclusivamente los contratantes; evidentemente, la condición de acreedor o de deudor sólo se concibe respecto de quienes consintieron en el vínculo jurídico. Pero las secuelas indirectas que de ello se derivan, las soportan o aprovechan ciertos terceros; por cierto, si alguien paga lo que debe por virtud de un negocio, ese pago puede beneficiar a los acreedores de quien lo recibe.
Es apodíctico, así, que en el buen o mal suceso de los contratos hay mucha gente interesada. Bien fuera admitir la expresión de que en los contornos de los contratos revolotean intereses ajenos al mismo, los cuales no es p osible rehusar o acallar no más que con el argumento de que terceros son. Por caso, ¿cómo decírselo a la viuda de acá? Cierto que el deudor fallecido no es el beneficiario del seguro contratado; que su vida se aseguró para bien del acreedor, en este caso el Banco. ¿Quién podría negarlo ante la letra clarísima del artículo 1144 del código de comercio? De modo que sólo el Banco es titular de las consecuencias directas del seguro contratado. Pero a más de él también está indiscutiblemente interesada la viuda y los herederos, dado que las secuelas indirectas del contrato, señaladamente el no pago del seguro, le
de las consecuencias directas del seguro contratado. Pero a más de él también está indiscutiblemente interesada la viuda y los herederos, dado que las secuelas indirectas del contrato, señaladamente el no pago del seguro, le perjudica. De la suerte de aquel contrato pende y en mucho la de la sociedad conyugal que tenía con su marido fallecido. Y algo similar le acontece a los herederos. Más todavía: i
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