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TSDJ BUG SCF - 76-109-31-03-002-2018-00027-05-(19-12-2023)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SCF - 76-109-31-03-002-2018-00027-05-(19-12-2023)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

Tribunal Superior de Buga Sala Civil Familia

www.ramajudicial.gov.co Página 1 de 19 Guadalajara de Buga, 19 de diciembre de 2023

Referencia: Proceso verbal de responsabilidad civil contractual propuesto por Leonidas Castaño Cárdenas contra Guillermo Ed uardo y Liliana Morales Angulo y Madelaine y Paola Andrea Morales Tabares Radicación: 76-109-31-03-002-2018-00027-05

Instancia: Apelación de Sentencia

Ponente: María Patricia Balanta Medina

Esta providencia fue discutida y aprobada por la sala de manera virtual asincrónica, según acta n.º241 de la fecha.

De conformidad con la competencia prevista en el núm. 1 del art. 31 del C.G.P., se decide el recurso de apelación que el demandante en responsabilidad civil contractual formuló contra la sentencia n.º 04 proferida el 27 de marzo por el juez 2° civil del circuito de Buenaventura.

ANTECEDENTES

1. La demanda

Leonidas Castaño Cárdenas presenta DEMANDA VERBAL DE MA YOR CUANTÍA POR LA RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL DE QUE TRATA EL ART. 368 Y SIGUIENTES DEL C.G.P. , EN ACUMULACIÓN CON LA DECLARACIÓN DE PERTENENCIA DEL ART. 375 DEL C.G.P. , a fin de resarcir los daños y perjuicios que se les causaron con el incumplimiento de la Promesa de Compraventa del 25 de Julio de 2003, su resolución, daños y otros referentes sobre el inmueble ubicado en la Calle 5 No. 5 B – 33, contra

Promesa de Compraventa del 25 de Julio de 2003, su resolución, daños y otros referentes sobre el inmueble ubicado en la Calle 5 No. 5 B – 33, contra Guillermo Eduardo y Liliana Morales Angulo, Madelaine y Paola Andrea Morales Tabares, Colombia Yurgalky de Riascos y Jorge Eliécer y Dhajanna Laritza Riascos Yurgalky.

En el escrito inicial se solicitan las siguientes declaraciones principales: 1) La responsabilidad civil extracontractual y patrimonial de todos los demandados por los daños y perjuicios respecto de los demandantes, a excepción de Leonidas Castaño Cá rdenas; 2) que se declare a l me ncionado Leonidas Castaño Cárdenas contractualmente perjudicado e incumplidas las promesasResponsabilidad civil: 76-109-31-03-002-2018-00027-06 Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 2 de 19 de compraventa de 21 de mayo y 25 de junio de 2003, por parte de los herederos de Eduardo Morales Valencia, a saber: Guillermo Eduardo y Liliana Morales Angulo; Madelaine y Paola Andrea Morales Tabares; 3) declarar que Ofelia Cárdenas de Castaño e Ildefonso Castaño Cárdenas han adquirido por usucapión el apartamento n.º 201 de la calle 5 n.° 5B-33 de Buenaventura; 4) se resuelvan las promesas de compraventa del 2 1 de mayo y 25 de junio de 2003; 5) como consecuencia de todas o algunas de las declaraciones , se condene a los responsables al pago de los siguientes daños y perjuicios: daño

se resuelvan las promesas de compraventa del 2 1 de mayo y 25 de junio de 2003; 5) como consecuencia de todas o algunas de las declaraciones , se condene a los responsables al pago de los siguientes daños y perjuicios: daño emergente, lucro cesante, daño a la salud, daños morales; 6) que la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Buenaventura registre la propiedad del apartamento n.° 201 y de los pisos 4 y 5 del predio motivo de la demanda; 7) por las costas y honorarios causados en este proceso en caso de oposición.

Además, formularon las siguientes pretensiones subsidiarias: que se aplique la responsabilidad contractual residual si fuere procedent e frente a los demandantes: Darío y Leonidas Castaño Cárdenas y, en caso de no resolver positivamente el cumplimiento de las promesas de venta de la pretensión principal n.° 2, se condene a las implicadas en el incumplimiento contractual a la restitución -con interesesde los montos invertidos en obras civiles dentro del predio objeto de demanda, conjuntamente con su valorización, según señale el dictamen pericial propuesto.

Como fundamento de todas las pretensiones se narr a que el edificio es un proyecto de cinco pisos, del cual ya hay tres construidos ; que los demandantes ocupan hace más de veinte años los apartamentos n.º 201 y 202 y los locales n.º 101 y 102. Se precisa que, a partir de marzo de 2015 la demandada Colombia Yurgalky de Riascos y sus hijos Javier Eliécer y Dhajanna Laritza Riascos Yurgal ky, quienes aparecen adquiriendo ese bien descrito como una casa de habitación de dos pisos en la escritura pública n.º

demandada Colombia Yurgalky de Riascos y sus hijos Javier Eliécer y Dhajanna Laritza Riascos Yurgal ky, quienes aparecen adquiriendo ese bien descrito como una casa de habitación de dos pisos en la escritura pública n.º 452, cometieron una serie de irregularidades consistentes en demolición del tercer piso, destrucción de otras obras en los dos primeros, perturbación con materiales de construcción, violación de domicilio, falsas denuncias, panfletos amenazantes, etc.Responsabilidad civil: 76-109-31-03-002-2018-00027-06 Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 3 de 19 En la demanda se precisa el incumplimiento de las promesas de compraventa que Leonidas Castaño Cárdenas celebró el 21 de mayo y el 25 de junio de 2003 con los herederos del causante Eduardo Morales Valencia, quienes se comprometieron a escriturarle el inmueble cuando legalizaran la sucesión, pero se denuncia que hicieron otro trato oculto con la familia Yurgalky Riascos, quienes les han promovido proceso de restitución y han pretendido, sin éxito, anular las promesas de venta. (Ver archivo 03. 30-08-2018 Demanda Inicial.pdf)

En auto interlocutorio n.° 559 del 13 de noviembre de 2018, el juez 2° civil del circuito de Buenaventura, a quien por reparto se le asignó el conocimiento de la demanda, resolvió inadmitirla para que se allegara el certificado de tradición actualizado del bien a prescribir, se determinara con precisión los linderos del mismo y, si se había perdido la posesión ; también requirió que

la demanda, resolvió inadmitirla para que se allegara el certificado de tradición actualizado del bien a prescribir, se determinara con precisión los linderos del mismo y, si se había perdido la posesión ; también requirió que aportaran los contratos de promesa y, finalmente, advirtió que por las reglas especiales de este tipo de procesos, no cabía la acumulación con otras pretensiones. (Ver archivo 04. 13-11-2018 AutoInadmiteDemanda.pdf)

En esa oportunidad la parte demandante en responsabilidad contractual aportó el certificado de tradición y los contratos de promesa, especificó los linderos, explicó que no habían perdido la posesión y finalmente aclaró que el proceso prescriptivo no es una clase de proceso autónomo como tal, es una medida especial dentro del proceso verbal de mayor cuantía (…) es decir como dije, la declaración de pertenecía (sic.), ES SOLO UNA MEDIDA ESPECIAL, dentro del trámite verbal. // Así las cosas se están cumpliendo los requisitos del Art. 88 del C.G.P., pues todos mis prohijados son perjudicados por las mismas personas y se benefician de las mismas pruebas y es por medio del mismo trámite verbal de mayor cuantía, que se harán todas y cada una de las declaraciones peticionadas . (Ver archivo 05. 28 -11-2018 MemorialSubsanaDemanda.pdf)

Seguidamente, en auto interlocutorio n.º 441 del 11 de julio de 2019 el a quo volvió a inadmitir la demanda y requirió, entre otras cosas, que expresaran claramente el tipo de responsabilidad que pretenden los demandantes, si ésta es contractual o extracontractual y no dejarla al arbitrio del juzgado. (Ver archivo

volvió a inadmitir la demanda y requirió, entre otras cosas, que expresaran claramente el tipo de responsabilidad que pretenden los demandantes, si ésta es contractual o extracontractual y no dejarla al arbitrio del juzgado. (Ver archivo 06. 11-07-2019 AutoInadmiteDemanda.pdf).Responsabilidad civil: 76-109-31-03-002-2018-00027-06 Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 4 de 19 Fue así como la parte demandante en responsabilidad contractual explicó: La responsabilidad es de carácter contractual, como se especifica en el acápite inicial de la demanda; se aclara que la declaración de pertenencia acumulada es de carácter extracontractual (Ver archivo 07. 18 -07-2019 MemorialSubsanaDemanda.pdf)

En este contexto, el juez de primer grado, en auto interlocutorio n.° 471 del 23 de julio de 2019 resolvió admitir la demanda VERBAL DE RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL . (Ver archivo 08. 23 -07-2019 AutoAdmiteDemanda.pdf).

2. La contestación

El curador ad litem, designado para los demás demandados , al contestar la demanda señaló que no le constan los hechos y frente a las pretensiones dijo limitarse a lo que resulte debidamente probado dentro del presente proceso (Ver archivo 35. 09-08-2021 Contestación curaduria.pdf).

3. El objeto de la apelación

Dentro del plenario reposan dos sentencias anticipadas parciales dónde el juez a quo declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de Colombia Yurgalky De Riascos, Javier Eliecer ,

Dentro del plenario reposan dos sentencias anticipadas parciales dónde el juez a quo declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de Colombia Yurgalky De Riascos, Javier Eliecer , Dhajanna y Laritza Riascos Yurgalky; y por activa, frente Ofelia Cárdenas De Castaño, Ildefonso y Darío Castaño Cárdenas. Quedando la Litis conformada exclusivamente por Leonidas Castaño Cárdenas como demandante y Paola Andrea y Madelaine Morales Tabares, Liliana y Guillermo Eduardo Morales Angulo como demandados. (Ver archivos 45. SentenciaAnticipadaParcial.pdf y 56.SentenciaAnticipadaParcial2018-00027.pdf)

En la providencia impugnada ; esto es, la que definió el fondo de la controversia, el juez de primera instancia declaró la nulidad absoluta por falta de agotamiento de las formalidades requeridas para la existencia y validez del contrato de promesa de compraventa suscrito el 25 de junio de 2003, el cual, había subsumido el contrato celebrado el 21 de mayo del mismo año, al considerar textualmente: “Como en el contrato de promesa no se determinó la fecha exacta en que habría de firmarse la correspondiente escritura pública, dicha omisión genera vicio de nulidad en el negoci o, ya que, segúnResponsabilidad civil: 76-109-31-03-002-2018-00027-06 Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 5 de 19 la Corte, los términos del contrato prometido, sólo se aplicarán a la materia sobre que se ha contratado (...) se concluye entonces que el negocio jurídico

Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 5 de 19 la Corte, los términos del contrato prometido, sólo se aplicarán a la materia sobre que se ha contratado (...) se concluye entonces que el negocio jurídico del que se reclama la resolución, NO es apto jurídicamente para generar las obligaciones que se reclaman por vía judicial, por lo que habrá de declararse su nulidad. Una vez determinada la nulidad, conforme lo dispone el Artículo 1746 del Código Civil, es claro que se debe restituir a las partes al mismo estado en que se hallarían si no hubiese existido el contrato declarado nulo, lo cual, conduce a la devolución del dinero entregado por el demandante en razón del negocio invalidado”. (Ver archivo 58.Sentencia2018-00027-00.pdf).

Inconforme parcialmente con lo decidido, el demandante en responsabilidad contractual apeló la sentencia bajo dos reparos concretos que se sintetizan así: 1) el título de imputación jurídica no era la nulidad absoluta; 2) el monto asignado a la indemnización de perjuicios no corresponde a la realidad y pretensiones de la demanda. (Ver archivo 60.EscritoApelacion.pdf)

En el escrito de sustentación , luego de ratificarse en los reparos iniciales , agregó la parte inconforme que, no se practicaron las pruebas atinentes a cuantificar el daño ocasionado –montos invertidos en las obrasy que fueron solicitadas en el libelo introductorio. (Ver archivo 06SustentacionApodDte.pdf)

En el traslado que se surtió de la sustentación en esta instancia, las demás

solicitadas en el libelo introductorio. (Ver archivo 06SustentacionApodDte.pdf)

En el traslado que se surtió de la sustentación en esta instancia, las demás partes guardaron silencio. (Ver archivo 09ConstanciaSecretarial.pdf).

CONSIDERACIONES

1. Notas iniciales sobre la legitimación en la causa

Preliminarmente entra la sala analizar la falta de legitimación en causa por pasiva, con ocasión de la revisión cumplida al contrato de promesa de compraventa suscrito el 25 de junio de 2003, el cual, subsumió el contrato celebrado el 21 de mayo del mismo año objeto de la demanda.

Vale la pena hacer mención en este acápite que el demandado Guillermo Eduardo Morales Angulo no se obligó con el demandante bajo el acto objeto de las pretensiones de la demanda, cuenta de ello es la ausencia de manifestación de voluntad expresa o tácita por parte de este –inexistencia de rúbricaen la promesa de compraventa.Responsabilidad civil: 76-109-31-03-002-2018-00027-06 Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 6 de 19

Igualmente, revisados los demás medios probatorios recaudados ninguno apunta a que este hubiese recibió pago alguno u otra inferencia que nos conduzca a establecer que efectivamente participó de la relación contractual memorada.

Tienen relevancia para la decisión que se está tomando, las siguientes piezas documentales: 1. (Tomado de la página 387 del documento 02. 30-08-2018 Anexos.pdf)

memorada.

Tienen relevancia para la decisión que se está tomando, las siguientes piezas documentales: 1. (Tomado de la página 387 del documento 02. 30-08-2018 Anexos.pdf)

(Tomado de la página 390 del documento 02. 30-08-2018 Anexos.pdf)Responsabilidad civil: 76-109-31-03-002-2018-00027-06 Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 7 de 19 (Tomado de la página 393 del documento 02. 30-08-2018 Anexos.pdf)

Así las cosas, no es de recibo considerar que por el simple hecho de aparecer el nombre de una persona en los contratos se puede predicar que contrajo obligaciones. Recuérdese que la mentada promesa de compraventa recaía sobre un porcentaje del predio “una terraza ubicada en el tercer piso del inmueble ubicado en la calle 5 nros.5B – 33, 5B -37, 5B – 41 y 5B - 43”, del cual eran dueños en común y proindiviso los aquí demandados, de modo que, el señor Guillermo Eduardo Morales Angulo no dispuso del porcentaje que le pertenecía en dicho inmueble y, por tanto, “no se puede sostener la existencia de la declaración dispositiva emitida por el indicado como autor; pues, no hay apropiación suya del contenido que se le atribuye como propio1”.

Es evidente, que por la vía que eligió el demandante solo pueden ser convocadas las personas que hayan sido parte del referido negocio jurídico que se denuncia incumplido. Es por esto, que el aquí convocado Guillermo Eduardo Morales Angulo no tienen relación negocial alguna con el promotor,

convocadas las personas que hayan sido parte del referido negocio jurídico que se denuncia incumplido. Es por esto, que el aquí convocado Guillermo Eduardo Morales Angulo no tienen relación negocial alguna con el promotor, pues no fue parte de las promesas y por esto carece de legitimación en la causa por pasiva.

Aunque, en principio, esta sala carece de competencia para estudiar asuntos que no hayan sido objeto de reproche por parte del apelante en su impugnación, de esa regla se exceptúan aquellos temas que oficiosamente corresponde analizar como aspectos fundamentales de la controversia, como es el caso de la legitimación en la causa, uno de los presupuestos necesarios para la emisión de toda sentencia judicial favorable.

Así lo ha ratificado la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil en sentencia SC592 de 2022, con ponencia del magistrado Luís Alonso Rico

Puerta:

“No se observa, pues, que el sentenciador ad quem hubiese declarado probada una excepción que no le fuera propuesta sino que, puesto en la tarea de verificar la adecuada presencia de los presupuestos que condicionan la prosperidad de la pretensión resolutoria, advirtió que uno de ellos no se configuraba, justamente

1 SC19730 del 27 de noviembre de 2017. Radicación n° 05001 -31-03-007-2011-00481-01Responsabilidad civil: 76-109-31-03-002-2018-00027-06 Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 8 de 19 aquel q ue legitima al demandante cumplido, por lo que absolvió a los demandados.» (CSJ, S0392002 [6139], 2002, 14 mar. Resaltado propio).

www.ramajudicial.gov.co Página 8 de 19 aquel q ue legitima al demandante cumplido, por lo que absolvió a los demandados.» (CSJ, S0392002 [6139], 2002, 14 mar. Resaltado propio).

Así las cosas, cuando el fallador aborda el estudio de la legitimación en la causa está resolviendo de oficio sobre un presupuesto material para la sentencia estimatoria sin que ello comporte inconsonancia alguna; incluso no le está vedado declarar la falta de legitimación como excepción”.

Encontrándose expedito el camino para volver sobre el presupuesto estudiado, bajo su estudio oficioso, conviene memorar lo analizado en líneas anteriores con respecto al señor Guillermo Eduardo Morales Angulo a quien en todo caso la carencia de legitimación en la causa lo ha dejado a un lado de la presente litis, bajo la textura de la negativa de las pretensiones formuladas en su contra. Situación que pasó desapercibida el juez de instancia y que da lugar a la revocatoria parcial de la sent encia proferida en primer grado.

2. Declaratoria oficiosa de la nulidad absoluta

Hemos de rememorar que el ordenamiento jurídico dispone que de oficio o a petición de parte, el juez se encuentra habilitado en cualquier tipo de proceso para realizar la declaratoria de nulidad de un acto o contrato, siempre que esté plenamente demostrada en el proceso y cuando concurran los requisitos señalados en la ley y, en todo caso, dicha manifestación solo podrá hacerse siempre que en él intervengan las partes contratantes o sus causahabientes.

Así lo ratifica el artículo 282 del C.G.P .: “En cualquier tipo de proceso ,

señalados en la ley y, en todo caso, dicha manifestación solo podrá hacerse siempre que en él intervengan las partes contratantes o sus causahabientes.

Así lo ratifica el artículo 282 del C.G.P .: “En cualquier tipo de proceso , cuando el juez halle probados los hechos que constituyen una excepción deberá reconocerla oficiosamente en la s entencia, salvo las de prescripción, compensación y nulidad relativa, que deberán alegarse en la contestación de la demanda (…)”. Y en igual sentido, el art. 1742 del Código Civil “La nulidad absoluta puede y debe ser declarada por el juez , aún sin petición de parte, cuando aparezca de manifiesto en el acto o contrato (…)”. (Negrita fuera de contexto)

Igualmente, que un acto jurídico resulta afectado de nulidad cuando se compromete alguno de los requisitos de validez general que enlista el art. 1502 del C .C. o los específicos que la ley prescribe para ciertos actos oResponsabilidad civil: 76-109-31-03-002-2018-00027-06 Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 9 de 19 contratos, ya sea en razón a la naturaleza del propio contrato o de la calidad o estado en que se encuentren las partes, tal y como lo pregona el art. 1741 ib.

Lo anterior, encuentra asiento en lo recordado por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SC2468 de 2018, con ponencia del Magistrado Ariel Salazar Ramírez: “(…) el poder excepcional que al juez le otorga el artículo 2° de la ley 50 de 1936 para declarar de oficio la nulidad

del Magistrado Ariel Salazar Ramírez: “(…) el poder excepcional que al juez le otorga el artículo 2° de la ley 50 de 1936 para declarar de oficio la nulidad absuluta no es irrestricto o ilimitado, sino que por el contrario está condicionado por la concurrencia de tres circus tancias: 1ª que la nulidad aparezca de manifiesto en el acto o contrato, es decir, que a la vez que el instrumento pruebe la celebracion del acto o contrato contenga, muestre o ponga de bulto por sí solo los elementos que configuran el vicio determinante de la nulidad absoluta; 2ª que el acto o contrato haya sido invocado en el litigio como fuente de derechos u obligaciones para las partes; y 3ª que al pleito concuran, en calidad de partes, las personas que intervinie ron en la celebración de aquél o sus causabientes, en guarda del principio general que enseña que la declaratoria de nulidad de un acto o contrato en su totalidad no puede pronunciarse sino con audiencia de todos lo s que lo celebraron. (CSJ. SC. Abr. 5 de 1946. G.J. LX -357, reiterada en SC Jul. 14 de 2014, Rad,2006-00076-01).

En este caso , fue invocado como fuente de obligaciones la promesa de compraventa celebrada los días 21 de mayo y 25 de junio de 2003 entre los aquí intervinientes, Leonidas Castaño Cárdenas y Paola Andrea y Madelaine Morales Tabares; Liliana Morales Angulo, cuya existencia y contenido fueron temas pacíficos dentro del proceso.

En su sentencia, el juez de instancia resolvió declarar de oficio la nulidad

Morales Tabares; Liliana Morales Angulo, cuya existencia y contenido fueron temas pacíficos dentro del proceso.

En su sentencia, el juez de instancia resolvió declarar de oficio la nulidad absoluta por falta de agotamiento de las formalidades requeridas para la existencia y validez de la promesa de compraventa suscrita el 25 de junio de

2003. Concretamente , frente a l título de imputación , su decisión tuvo en consideración el deber legal que le asistía de declarar la nulidad cuando los negocios jurídicos carecen de las requisitorias del art. 1611 del Código Civil, al encontrar configurada la causal 3º de dicha norma cuando dispone: “QueResponsabilidad civil: 76-109-31-03-002-2018-00027-06

Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 10 de 19 la promesa contenga un plazo o condición que fije la época en que ha de celebrarse el contrato”.

Sobre esta causal, la Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Civil en sentencia SC1964 de 2022, con ponencia del magistrado Luis Alonso Rico Puertarecordó lo ya dicho por la corporación, en los siguientes términos:

“(...) el plazo o la condición son los hechos futuros que al cumplirse fijan “la época en que ha de celebrarse el contrato”. La fijación de la época, dice el ord. 3º del art. 89, debe hacerse a través de un plazo o una condición, pero teniendo presente, como lo ha expuesto la Corte, que en este punto lo primordial o subordinante es el señalamiento de la época y lo instrumental el plazo o la condición, que según la s circunstancias concretas del caso deben ser

presente, como lo ha expuesto la Corte, que en este punto lo primordial o subordinante es el señalamiento de la época y lo instrumental el plazo o la condición, que según la s circunstancias concretas del caso deben ser adecuados para precisar tal época.

El aludido presupuesto significa que necesariamente, bajo una de dichas modalidades, pueden y deben las partes establecer cuándo se ha de celebrar o perfeccionar el contrato proyectado, sin olvidar, claro está, que si se trata de una condición “… la única (...) compatible con ese texto legal (requisito 3º de la norma transcrita), en consideración a la función que allí cumple, es aquella ‘que comporta un carácter determinado’, por cuanto sólo una condición de estas (o un plazo), permite la delimitación de la época en que debe celebrarse el contrato prometido ” (CSJ SC 22 abr. 1997, exp. 4461. G. J. Tomo CCXLVI, No. 2485, pág. 498).

De esta manera, existiendo plazo o condición, como se señaló, es evidente que la prestación de hacer que surge de la promesa, co nsistente en celebrar la convención prometida, no puede ser pura y simple, así como tampoco puede quedar incierta la época en que ha de llevarse a cabo el dicho contrato definitivo. En este orden, si hay plazo, su exigibilidad emerge del vencimiento del pactado, el cual, se reitera, debe atender lo prescrito en el citado artículo 89 de la Ley 153 de 1887, de suerte que resulte suficiente y preciso para alcanzar el fin propuesto, que no es otro que perfeccionar el contrato proyectado; y si hay condición, su nacimiento se contrae a la realización del acontecimiento futuro e

153 de 1887, de suerte que resulte suficiente y preciso para alcanzar el fin propuesto, que no es otro que perfeccionar el contrato proyectado; y si hay condición, su nacimiento se contrae a la realización del acontecimiento futuro e incierto, desde luego posible y definido (arts. 1530 y 1536 C.C.), pero cuya determinación temporal, en el caso específico de la promesa, se requiere a fin de que se conozca de antemano el momento en que debe ocurrir o no el suceso condicional y de qué depende, en tanto, como lo indica el canon 1541 del Código Civil, las condiciones deben cumplirse literalmente en la forma convenida, todo lo cual obliga a su completa precisión.Responsabilidad civil: 76-109-31-03-002-2018-00027-06 Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 11 de 19 Conforme a lo expuesto, el plazo o la condición deben ser determinados o, lo que es lo mismo, deben estar definidos de tal manera que permitan establecer, con precisión, cuándo se ha de otorgar el contrato final, dado que, sin tal particularidad, la incertidumbre se o pondría al carácter transitorio de la promesa, razón por la cual se ha señalado que la condición determinada es aquella en la que el suceso incierto, establecido con claridad, se estima que ocurra “... dentro de un lapso temporal determinado de antemano”. En cambio, es indeterminada cuando «... no solamente se ignora si el evento condicional ocurrirá o no; sino que además se ignora la época en que éste puede ocurrir» (CSJ SC 18 sep. 1986, G.J. CLXXXIV, número 2423. Pág. 283), a lo

ocurrirá o no; sino que además se ignora la época en que éste puede ocurrir» (CSJ SC 18 sep. 1986, G.J. CLXXXIV, número 2423. Pág. 283), a lo cual se agrega la exigencia de posibilidad de cumplimiento de la condición, pues si ésta es imposible física o jurídicamente, una vez más la indefinición da al traste con la temporalidad de la promesa, mientras que cuando es posible y se fija el aludido hito, la modalidad será le gítima como válido será el contrato de promesa.

Por tales razones, cabe reiterar, las partes deben fijar, sin vaguedades, la época en la cual se ha de verificar el contrato prometido para lo cual pueden acudir a un plazo o a una condición, pero la modalidad escogida debe ser precisa para la finalidad buscada, que no es otra que establecer certeramente la transitoriedad del contrato de promesa » (CSJ SC56902018, 19 dic.).

En efecto, no es que el juez haya errado al declarar de oficio la nulidad absoluta de la promesa de compraventa traí da como fuente de obligaciones y derechos entre los aquí intervinientes, porque dicha norma es imperativa y de orden público. Así lo ha referido la misma Corte Suprema de Justicia: “las leyes imperativas gravitan sobre los hechos sometidos a decisión judicial en forma inexorable y en la medida en que realmente éstos se subsuman en aquéllas, es obligación de los falladores de instancia aplicarlas, siendo ostensible su violación si se dejaron de aplicar (…) lo relacionado con la nulidad absoluta de un negocio jurídico es regido por leyes

aquéllas, es obligación de los falladores de instancia aplicarlas, siendo ostensible su violación si se dejaron de aplicar (…) lo relacionado con la nulidad absoluta de un negocio jurídico es regido por leyes imperativas”. (SC. G.J tomo CLXV No. 2406, pág. 170 a 179).

En relación con el momento en que debia celebrarse el contrato prometido, los contratantes estipularon lo siguiente:Responsabilidad civil: 76-109-31-03-002-2018-00027-06 Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 12 de 19

(Tomado de la página 392 del documento 02. 30-08-2018 Anexos.pdf)

De la literalidad de las cláusulas se desprende que , dicho acto no contiene una estipulación de un plazo o condición determinada en el que se hubiese fijado la época del contrato prometido. Por el contrario, los promitentes vendedores dejaron al arbitrio del comprador definir el momento en el que empezaría el plazo de los diez días para otorgar la escritura pública. Y ni que decir de la cláusula décima cuarta que dejó el término al azar.

En otras palabras, el instante futuro –cláusula sextaocurriría si el deudor pagaba, lo que podía suceder únicamente con su voluntad , luego, podía ocurrir que no pagara la obligación ni su acreedor cobrársela. Y en el caso de la cláusula décima cuarta, no existe determinación . Por lo tanto, los contratantes establecieron una s condiciones de carácter estrictamente potestativo –indeterminadoque transgrede directamente la disposición

la cláusula décima cuarta, no existe determinación . Por lo tanto, los contratantes establecieron una s condiciones de carácter estrictamente potestativo –indeterminadoque transgrede directamente la disposición contenida en el numeral 3º del art. 1611 del Código Civil .

Bajo estas legitimas consideraciones, no es dable indicar que se incurrió en un yerro por parte del juez de primera instancia al declarar la nulidad absoluta de la promesa de compraventa, porque como viene de verse, allí se supeditó la celebración del contrato prometido a una condición de incertidumbre.

Adicionalmente, es claro que en la labor encomendada por la ley a quienes administran justicia se halla la de v erificar que los contratos puestos a su consideración cumplan con el lleno de los requisitos legales para su existencia. Desde estas constataciones se abre paso el análisis de otras cuestiones del litigio, pero, si ello no ocurre y en el examen preliminar aparece de manifiesto la falta de algún requisito que da cabida a su inexistencia no se puede entrar a estimar otras variantes, porque legalmente el acto o contrato nunca debió nacer a la vida jurídica. La sanción opera –precisamentepor elResponsabilidad civil: 76-109-31-03-002-2018-00027-06 Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 13 de 19 desconocimiento de un requerimiento ordenado para su formació

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