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TSDJ BUG SCF - 76-109-31-03-002-2018-00041-03-(01-02-2021)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SCF - 76-109-31-03-002-2018-00041-03-(01-02-2021)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

REPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA

SALA CIVIL FAMILIA

Magistrado sustanciador: FELIPE FRANCISCO

BORDA CAICEDO.

Guadalajara de Buga, febrero primero (1º) de dos mil veinte y uno (2021)

REF: Proceso declarativo (responsabilidad civil médica) promovido por ANA DE JESUS RIASCOS y otras contra la CAJA

DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL VALLE DEL CAUCA y otro.

Apelación de auto. Radicación No. 76-109-31-03-002-201800041-03.

ASUNTO

1. Se ha remitido [digitalmente] el proceso de la referencia por parte del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Buenaventura, con ocasión del recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante 1 contra la sentencia No. 04 proferida por ese despacho judicial el 2 de diciembre de 20202.

Examinada la actuación, en principio la Sala no detecta irregularidades o anomalías que aparejen la nulidad total o parcial del procedimiento adelantado . Por tanto, hay lugar a la admisión de la alzada, desde luego que ésta procede contra sentencias de primera ins tancia, y el extremo recurrente exteriorizó sus reparos concretos contra la sentencia de primera instancia en la oportunidad indicada por el artículo 322 del Código General del Proceso, encaminados a que el Tribunal revoque en su integridad el fallo de primera grado

En ese sentido expuso: (i) que no se dejó al azar lo relacionado a “ …la consecución de la prueba de responsabilidad de la

General del Proceso, encaminados a que el Tribunal revoque en su integridad el fallo de primera grado

En ese sentido expuso: (i) que no se dejó al azar lo relacionado a “ …la consecución de la prueba de responsabilidad de la parte demandada… ”, pues “ …nosotros aportamos las historias clínicas que responsaban en nuestro poder… ”, además que se sol icitó la práct ica “…de una prueba pericial (…) se solicitó el testimonio del Dr. LORES (…) y que no fue finalmente llevado a cabo… ” pese a que “ …era fundamental

1 Minutos 01:34:12 a 01:42:18 de la videograbación No. 2 correspondiente a la audiencia de que trata el artículo 373 del C.G.P. celebrada el día 2 de diciembre de 2020. 2 Minutos 01:02:30 a 01:33:43 de la videograbación No. 2 correspondiente a la audiencia de que trata el artículo 373 del C.G.P. celebrada el día 2 de diciembre de 2020.Proceso VERBAL (Responsabilidad Médica). Demandante: ANA JESUS RIASCOS y OTROS contra COMFENALCO y OTROS Apelación de sentencia. Rad. # 76109-31-03-002-2018-000041-03

para demostrar o por lo menos para aclarar la situación de mi poderdante (…) toda vez que fue e l médico que la atendió (…) posterior a la intervención quirúrgica que se hizo acá en Buenaventura… ”; (ii) hubo una mala praxis médica , pues desde la demanda “ …se estableció que ese procedimiento no era el adecuado y ello era fácilmente demostrable con lee r algo de la forma como se llevan a cabo esos

una mala praxis médica , pues desde la demanda “ …se estableció que ese procedimiento no era el adecuado y ello era fácilmente demostrable con lee r algo de la forma como se llevan a cabo esos procedimientos…”; y es que “…científicamente en esos eventos lo que se procede es simplemente a inmovilizar el brazo con férulas rígidas de cartón, madera o yeso, pero en ningún momento de ponerle o implantarle la estructura…”; (iii) La prueba de la responsabilidad médica se encuentra en el dossier. En efecto, “…la historia clínica aportada (…) donde claramente se establece que la señora Ana Jesús adquirió con posterioridad a la intervención quirúrgica un tumor que obviamente hizo que los huesos se debilitaran…”

2. Ahora bien: el 4 de junio de 2020 el gobierno nacional expidió el Decreto Legislativo No. 8063 (“…por el cual se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicacione s en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia , en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica…”) el cual rige “…a partir de su publicación y estará vigente durante los dos (2 ) años siguientes a partir de su expedición…. ”

(art. 16).

En ese sentido, su artículo 14 4 dispone que la segunda instancia ante jueces colegiados, y salvo que haya pruebas para practicar en esa instancia , debe adelantarse mediante el sencillo trámite de un término (cinco días) al recurrente para que sustente su alzada [lo cual podrá hacer por correo electrónico], para seguidamente, observando una simetría que

practicar en esa instancia , debe adelantarse mediante el sencillo trámite de un término (cinco días) al recurrente para que sustente su alzada [lo cual podrá hacer por correo electrónico], para seguidamente, observando una simetría que en el C.G. del Proceso brilla por su ausencia, dar traslado por el mism o término al extremo contrario: Luego de lo cual, la Sala respectiva entrará a

3 Publicado en el diario oficial No. 51.335 del 04-06-2020 (págs. 61 a 68) 4 “…Apelación de sentencias en materia civil y familia . El recurso de apelación contra sentencia en los procesos civiles y de familia, se tramitará así: Sin perjuicio de la facultad ofici osa de decretar pruebas, dentro del término de ejecutoria del auto que admite la apelación, las partes podrán pedir la práctica de prueb as y el juez las decretará únicamente en los casos señalado en el artículo 327 del Código General del Proceso. El juez se pronunciará dentro de los cinco (5) días siguientes. Ejecutoriado el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas , el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes. De la sustentación se co rrerá traslado a la parte contraria por el término de cinco (5) días. Vencido el término de traslado se proferirá sentencia escrita que se notificará por estado . Si no se sustenta oportunamente el recurso, se declarará desierto.

Si se decretan pruebas, el juez fijará fecha y hora para la realización de la audiencia en la que se practicaran, se

oportunamente el recurso, se declarará desierto.

Si se decretan pruebas, el juez fijará fecha y hora para la realización de la audiencia en la que se practicaran, se escucharan alegatos y se dictará sentencia. L a sentencia se dictará en los términos establecidos en el Código General del Proceso…”.Proceso VERBAL (Responsabilidad Médica). Demandante: ANA JESUS RIASCOS y OTROS contra COMFENALCO y OTROS Apelación de sentencia. Rad. # 76109-31-03-002-2018-000041-03

proferir la sentencia por escrito [salvo, ergo, que se decreten pruebas en segunda instancia], respetando claro está el turno de ley , la cual se notificará por estado (electrónico). Asimismo, en las con sideraciones de esa normatividad se anotó que “ …estas medidas, se adoptarán en los procesos en curso y los que se inicien luego de la expedición de este decreto…”.

3. Sentadas las premisas anteriores , la Sala tramitará la segunda instancia del presente a sunto conforme las reglas antes mencionadas.

4. SOLICITUD DE NULIDAD. De otra parte, al formular la alzada, el apoderado judicial de la parte demandante solicitó al Tribunal que “ …decrete esa nulidad o en subsidio insistir en la práctica de esa prueba te stimonial por ser fundamental para las resultas del proceso…”. Aduce que durante la instrucción y juzgamiento el juez a quo resolvió “…no aceptar o no decretar o insistir en la práctica de la prueba pericial de un testigo técnico, que es el Dr. LORES (…) por eso alegué una nulidad y la violación del debido proceso, que considero todavía existe…”

pericial de un testigo técnico, que es el Dr. LORES (…) por eso alegué una nulidad y la violación del debido proceso, que considero todavía existe…”

Con re lación a lo anterior, al rompe se advierte la improcedencia de la petición de nulidad, pues de conformidad con el inciso 1º del artículo 134 del C.G.P. “ …las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias antes de que se dicten sentencia o con posterioridad a esta, si ocurrieren en ella… ”. Y ocurre que los hechos en que el petente funda su pedimento ocurrieron antes de la e misión de la sentenc ia de primer grado ; de hecho, formuló dicha solicitud durante la audiencia de instrucción y juzgamiento5 y fue decidida de manera adversa por parte del juez a quo6, sin que se interpusiese recurso alguno, por lo que alcanzó firmeza.

Desde esa sola perspectiva se impone el rechazo de plano de la nulidad invocada, pues , se itera, la misma ya fue plant eada, debatida y decidida, de modo que no puede volverse a promover cuando el punto ya ha sido dirimido; aunado que se funda en hechos aca ecidos antes de la emisión de la sentencia de primer grado.

5 En dos oportunidades minutos 20:38 a 23:00 y 51:30 a 59:54 (esta última oportunidad al momento de alegar de conclusión) de la videograbación No. 1 correspondiente a la audiencia de que trata el artículo 373 del C.G.P. celebrada el día 2 de diciembre de 2020. 6 Minutos 01:00:38 a 01:02:49 de la videograbación No. 1 correspondiente a la audiencia de que trata el artículo

celebrada el día 2 de diciembre de 2020. 6 Minutos 01:00:38 a 01:02:49 de la videograbación No. 1 correspondiente a la audiencia de que trata el artículo 373 del C.G.P. celebrada el día 2 de diciembre de 2020Proceso VERBAL (Responsabilidad Médica). Demandante: ANA JESUS RIASCOS y OTROS contra COMFENALCO y OTROS Apelación de sentencia. Rad. # 76109-31-03-002-2018-000041-03

5. SOLICITUD DE PRUEBAS EN SEGUNDA

INSTANCIA.

El apoderado judicial de los demandantes pidió decretar como prueba el testimonio del galeno CARLOS ANDRES LORES.

Ello, dígase sin ambages, es IMPROCEDENTE, dada su extemporaneidad. En efecto, el inciso 1º del artículo 327 del C. G. del Proceso prescribe que “ …cuando se trate de apelación de sentencia, dentro del término de ejecutoria del auto que admite la apelación, las partes podrán pedir la práctica de pruebas…”

Y ocurre que la petición en comento fue formulada estando el expediente en el juzgado a quo. Más exactamente, al momento de formular los reparos concretos contra la sentencia de primera instancia.

DECISION

1. SE ADMITE, en el efecto suspensivo7, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia No. 04 de fecha 2 de diciembre de 2020 , proferida por el Juzgado Segundo Civil del

Circuito de Buenaventura.

2. TRAMÍTESE la alzada con sujeción a lo

de fecha 2 de diciembre de 2020 , proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Buenaventura.

2. TRAMÍTESE la alzada con sujeción a lo dispuesto por el artículo 14 del Decreto Legislativo No. 806 del 04 -06-2020. En consecuencia, una vez ejecutoriado el presente auto el recurrente contará con cinco ( 5) días para cumplir con su obligación de sustentar sus reparos concretos. De dicha sustentación s e correrá traslado a la parte contraria por el término de cinco ( 5) días para que -si a bien lo tiene - se pronuncie. Vencido éste, y una vez llegado el turno correspondiente, la Sala proferirá sentencia escrita, la cual se notificará por estad o electrónico

(al cual se accede a través del siguiente link https://www.ramajudicial.gov.co/web/tribunal-superiorde-buga-sala-civil-familia/100. Además, la secretaría de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Buga, puede ser contactada a través del correo electrónico Sscivfabuga@cendoj.ramajudicial.gov.co y la ventanilla virtual a la que puede accede r a través de la página web https://www.ramajudicial.gov.co/web/tribunal-superior-de-buga-sala-civilfamilia/avisosalascomunidades; allí podrán formular las inquietudes o dificultades que eventualmente

7 De conformidad con lo dispuesto en el artículo 323 del Código General del Proceso.Proceso VERBAL (Responsabilidad Médica). Demandante: ANA JESUS RIASCOS y OTROS contra

COMFENALCO y OTROS Apelación de sentencia. Rad. # 76109-31-03-002-2018-000041-03

presenten para acceder al estado electrónico ). Por esa misma vía ( estado electrónico ) se publicará en formato PDF el texto completo de la sentencia.

3. El escrito de sustentación del recurso de apelación, y su eventual réplica, deben ser enviados al correo electrónico

sscivfabuga@cendoj.ramajudicial.gov.co. Para ello el recurrente deberá tener en cuenta que, según prevé el artículo 109 del C.G.P, “…los memoriales, incluidos los mensajes de datos, se entenderán presentados oportunamente si son recib idos antes del cierre del despacho del día en que vence el término…”.

4. Por la Secretaría de la Sala se dará traslado de la sustentación del recurso a l a parte contraria, virtualmente, durante el término de 5 días, conforme prevé el artículo 110 del C. G. del P, en armonía con el inciso 3º del artículo 9º del Decreto 806 de 2020. La fijación del traslado virtual podrá ser consultada en e l link https://www.ramajudicial.gov.co/web/tribunalsuperior-de-buga-sala-civil-familia

5. RECHAZAR DE PLANO , la solicitud de nulidad promovida por el apoderado judicial de la parte demandante, por lo dicho en la parte motiva de este auto.

6. DENEGAR, por improcedente, la so licitud de pruebas en segunda instancia realizada por el apoderado judicial de la parte demandante.

NOTIFIQUESE

El magistrado sustanciador,

6. DENEGAR, por improcedente, la so licitud de pruebas en segunda instancia realizada por el apoderado judicial de la parte demandante.

NOTIFIQUESE

El magistrado sustanciador,

FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO

(Radicación No. 76-109-31-03-002-2018-00041-03)Firmado Por:

FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO MAGISTRADO MAGISTRADO - TRIBUNAL 002 SUPERIOR SALA CIVIL FAMILIA DE LA CIUDAD DE GUADALAJARA DE BUGA-VALLE

DEL CAUCA

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

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