TSDJ BUG SCF - 76-109-31-03-002- 2018-00041-03-(06-12-2021)
Tribunal Superior de Buga
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-109-31-03-002- 2018-00041-03-(06-12-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
REPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA
SALA CIVIL FAMILIA
Magistrado ponente: FELIPE FRANCISCO BORDA
CAICEDO.
Guadalajara de Buga, diciembre seis (6) de dos mil veintiuno (2021).
REF: Proceso VERBAL (responsabilidad civil médica) promovido
por ANA JESÚS RIASCOS RIASCOS, DORINA RIASCOS RIASCOS y
JÉSSICA YINÉ CASTRILLÓN RIASCOS contra la CAJA DE
COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL VALLE DEL CAUCA y el GRUPO
OPERADOR CLÍNICO HOSPITALARIO POR OUTSORCING S.A.S . –
G. OCHO S.A.S. Llamados en garantía: AXA COLPATRIA SEGUROS
S.A., MD. JOSÉ MANUEL GARCÉS TORRES y COMFENALCO VALLE.
Apelación de Sentencia . Radicación N o. 76-109-31-03-0022018-00041-03.
I. OBJETO
Se decide el recurso de APELACION interpuesto por la parte demandante1 contra la sentencia proferida el 2 de diciembre de 2020 por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUENAVENTURA2, la cual fue adicionada en la misma fecha 3 por solicitud del GRUPO OPERADOR CLÍNICO HOSPITALARIO POR OUTSORCING S.A.S. y del llamado en garantía MD. JOSÉ
MANUEL GARCÉS TORRES.
I. SINOPSIS DEL PROCESO (cuestión necesaria para propiciar una cabal comprensión de las motivaciones de l fallo apelado y la alzad a
MANUEL GARCÉS TORRES.
I. SINOPSIS DEL PROCESO (cuestión necesaria para propiciar una cabal comprensión de las motivaciones de l fallo apelado y la alzad a interpuesta en su contra).
1. Las pretensiones
1 Minutos 01:34:1 6 a 01:42: 22, expediente electró nico “Cuad1taInstancia”, Archivo de video, formato MP4 : “AUDIENCIA DE INSTRUCCION Y JUZGAMIENTO ARTICULO 373 DEL CGP,”. 2 Ibidem, hora: 01:05:07 a 01:32:06 y 01:33:13 a 01:33:49. Versión escrita en formato PDF, archivo: “61Sentencia0042018-00041”. 3 Como quiera que nada se indicó en l a parte resolutiva en torno a las solicitante s, al respecto el a-quo no sólo indicó que “…la exoner ación de responsab ilidad que se acaba de enunciar conlleva la exoneración de todos los demandados, al igual que de todos los llamados en garantía; así se va a consignar en la parte resolutiva finalmente, que eso i mplica exonerar tant o a la aseguradora, que es llamada en gar antía, como al médico eh, GARCÉS, que también fue llamado en garantía …” (Hora: 01:33:13 a 0 1:33:39), del video ib, sino que, “…dicha cont, hecha esa,
esa acotación eh, que sería, eso queda consignado en el artículo segundo...” (Hora: 01:33:40 a 01:33:49, ib).Proceso VERBAL (responsabilidad civil médica). Demandantes: ANA JESÚS RIASCOS RIASCOS y otras. Demandados: CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL VALLE DEL CAUCA y otro. Apelación de Sentencia. Radicación No. 76109-31-03-002-2018-00041-03.
2 ANA JESÚS RIASCOS RIASCOS, DORINA RIASCOS RIASCOS y JÉSSICA YINÉ CASTRILLÓN RIASCOS pidieron declarar solidariamente responsables a la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL VALLE DEL CAUCA (COMFENALCO VALLE DELAGENTE ) y la empresa GRUPO OPERADOR CLINICO HOSPITALARIO POR OUTSOURCING S.A .S. (G. OCHO S.A.S.) por los daños a ellas irrogados con ocasión de “…la falla...” en el servicio médico quirúrgico dispensado a la primera de ellas tras las lesiones que tuvo en un accidente de tránsito acaecido el 24-09-2014. Y que consecuencialmente se les condene a pagar las sumas de dinero relacionadas en el libelo inicial (expediente electrónico, “Cuad1raInstanciaA”; archivo formato PDF: “01Demanda”, páginas 2 a 35).
2. La causa petendi
Las referidas pretensiones se sustentan en los hechos que seguidamente se sintetizan: (i) en un accidente de tránsito acaecido en la ciudad de Buenaventura el 24-09-2014, la señora ANA JESUS RIASCOS
que seguidamente se sintetizan: (i) en un accidente de tránsito acaecido en la ciudad de Buenaventura el 24-09-2014, la señora ANA JESUS RIASCOS RIASCOS sufrió fractura del brazo derecho “…a la altura del húmero…” ; (ii) ante ello se dirigió a la otrora CLÍNICA COMF AMAR, hoy CAJA DE COMPENSACION FAMILIAR DEL VALLE DEL CAUCA, donde al día siguiente fue intervenida quirú rgicamente por el doctor JOSÉ MANUEL GARCÉS TORRES, médico traumatólogo adscrito a dicha IPS; (iii) en dicho procedimiento, el citado galeno “…procedió a fijarle unos tutores externos que perforaron su brazo superior y le generó como consecuencia la acumulación de sangre que con el tiempo se infectó al recogerse en la parte interna del brazo, generando una tumoración (…), según se lo manifestaron en la Ciudad de Cali…”, tras lo cual, y “…como quiera que toda la sangre se le recogió formando una especie de bolsa al interior del brazo derecho afectado…”, consultó al doctor GARCÉS TORRES quien “…sólo ordenaba pastas para el dolor…” , As í que decidió trasladarse la ciudad de Cali para consu ltar su caso con o tros especialistas, “…quienes tras varios estudio s especializados determinaron someterla a nueva cirugía, pues el brazo afectado se había vuelto a fracturar luego de la intervención quirúrgica practicada en la Clínica de Comfamar…”; (iv) fue entonces sometida a una nueva intervención quirúrgica en la Clí nica de Occidente de Cali “…para sacarle la sangre pútrida o
de la intervención quirúrgica practicada en la Clínica de Comfamar…”; (iv) fue entonces sometida a una nueva intervención quirúrgica en la Clí nica de Occidente de Cali “…para sacarle la sangre pútrida o descompuesta existente que al parecer generó un tumor cancerígeno en la parte del brazo afectado, por toda la sangre que tenía acumulada en el brazo y que mantuvo durante 18 meses aproximadamente , luego de la primera intervención en la Clínica de Comfamar de Buenaventura ...”, quedando “…con el brazo inutilizable, no lo puede levantar ni mover por que le duele, elProceso VERBAL (responsabilidad civil médica). Demandantes: ANA JESÚS RIASCOS RIASCOS y otras. Demandados: CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL VALLE DEL CAUCA y otro. Apelación de Sentencia. Radicación No. 76109-31-03-002-2018-00041-03.
3 hueso se debilitó y no ha podrá sanarle, pues las secuelas fueron definitivas o permanentes, por lo que continúa en tratamiento programado en la Ciudad de Cali…”; (v) el error médico del traumatólogo GARCES TORRES se concreta “…en ejecutar intervención o cirugía cerrada con tutores externos en lugar de la cirugía abierta, con placas, pues la s angre acumulada que se descompuso al interior del brazo, terminó por accesar los tejidos muscular y nerviosos provocando así la lesión de dañar el brazo de mi mandante…”, lo que sumado a la tardía orden de éste de remitir a la paciente “…al especialista oncólogo para que procedieran a practicar el
tejidos muscular y nerviosos provocando así la lesión de dañar el brazo de mi mandante…”, lo que sumado a la tardía orden de éste de remitir a la paciente “…al especialista oncólogo para que procedieran a practicar el procedimiento médico-quirúrgico que tardíamente le practicaron en la Ciudad de Cali …” originó “…los daños padeci dos por mi mandante…” ; (vi) esa situación ha generado tanto a la afectada directa como a su hermana y a su sobrina [demandantes] angustia, desesperanza, tristeza y depresión, pues la primera padece “…fuertes dolores musculares y pérdida de movilidad del brazo y la fuerza del mismo y sus músculos…” impidiéndole trabajar “…en el "bateo de oro" o minería artesanal ni en otra actividad u oficio material o físico, ni puede mover ni levantar el brazo siquiera ante la lesión y daño causado, lo cual ha impedido que obtenga ingresos o ganancias para su digna y congrua subsistencia…”; (vii) el defectuoso procedimiento quirúrgico “…dejó como consecuencias sobrevinientes (sic) patología tumoral con limitación funcional, una incapacidad permanente parcial y una pérdida d e capacidad laboral y ocupacional del 31,49%, hasta ahora, según experticia o valoración realizada por la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACION DE INVALIDEZ DEL VALLE DEL
CAUCA…”.
3. Contestaciones y defensas
3.1. El GRUPO OPERADOR CLÍNICO HOSPITALARIO POR OUTSOURCING S.A.S (G. OCHO SAS) se opuso a las pretensiones de la demanda y formuló numerosas defensas4.
3.1. El GRUPO OPERADOR CLÍNICO HOSPITALARIO POR OUTSOURCING S.A.S (G. OCHO SAS) se opuso a las pretensiones de la demanda y formuló numerosas defensas4.
Todo ello al abrigo de los planteamientos que seguidamente se compendian: (i) entre las demandadas no existe ni puede existir “…solidaridad para el cumplim iento de una condena o sentencia…” , pues
4 “INEXISTENCIA DE SOLIDARIDAD ENTRE COMFENALCO VALLE DE LA GENTE Y EL GRUPO OPERADOR CLINICO HOSPITALARIO POR OUTSOURCING G -OCHO SAS.” ; “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE INDEMNIZAR”; “ACTO M ÉDICO CON PERTINENCI A, D ILIGENCIA Y CUMPLIM IENTO DE PROTOCOLO S, OBLIGACIÓN DE MEDIOS Y NO DE RESULTADOS POR PARTE DE LAS INSTITUCIONES PRESTADORAS DE SERVICIOS DE SALUD ”; “COBRO DE LO NO DEBIDO” ; “EXCESO DE PRETENSIONES Y VIOLACIÓN AL JURAMENTO ESTIMATORIO”; “CARGA DE LA PRUE BA DE LOS PERJUICIOS SU FRIDOS”; “INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD Y CULPA DEL GRUPO OPERADOR CLINICO HOSPITALARIO POR OUTSOURCING GOCHO SAS.”; “LA INNOMINADA”; y “EXISTENCIA DE LOS REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD CONSISTENTE EN LA CONCILIACION EXTRAJUDICIAL.”.Proceso VERBAL (responsabilidad civil médica). Demandantes: ANA JESÚS RIASCOS RIASCOS y otras. Demandados:
CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL VALLE DEL CAUCA y otro. Apelación de Sentencia. Radicación No. 76109-31-03-002-2018-00041-03.
4 para la época de los hechos la “…operación de salud a la cual se encontraba afiliada la demándate era única y exclusivamente de CA JA DE COMPENSACION FAMILIAR DEL VALLE DEL CAUCA — COMFENALCO VALLE DE LA GENTE …”; (ii) no prestó servicios médicos a la señora ANA JESUS RIASCOS. De hecho, su entrada en operación a través del establecimiento de comercio CLINICA COMFAMAR inició en el mes de diciembre del año 2015. O sea que para septiembre de 2014, cuando ocurrieron los hechos, no tenía “…la administración, propiedad, ni derecho alguno sobre la a ctividad u actividades económicas u personal médico y/o asistencial a cargo de la CAJA DE COMPENSACION FAMILIAR COMFENALCO VALLE…”, ni sobre sus establecimientos comerciales; (iii) conforme el acervo probatorio [historia clínica y valoraciones médicas], el 24 de septiembre de 2014 la señora ANA DE JESÚ S RIASCOS RIASCOS fue atendida “…de manera oportuna, diligente y pertinente…” guardando venero por “…los criterios que exige el sistem a general de se guridad social en salud…” . Y el dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez alude a que la patología de la actora “…se debe es a la patología de PLASMOCITOMA SOLITARIO DE HUMERO IPSILATERAL SIN RECIDIVA …”; (iv) las pr etensiones de la demanda “…carecen de fundamentos facticos, científicos y jurídicos…”, toda vez que no
debe es a la patología de PLASMOCITOMA SOLITARIO DE HUMERO IPSILATERAL SIN RECIDIVA …”; (iv) las pr etensiones de la demanda “…carecen de fundamentos facticos, científicos y jurídicos…”, toda vez que no fue el G-OCHO SAS qu ien brindó “…atención médica a la demandante en el lapso en que ocurrieron los hechos que dieron origen a la presente demanda…”. Además, los perjuicios invocados c arecen de fundamento , y “…resultan exagerados y denotan intención de lucro…”; (v) en su favor debe reconocerse “…cualquier hecho o derecho (..) que resultare probado dentro del proceso…”; y (vi) que la parte actora no agotó el requisito de procedibilidad para acudir a la jurisdicción (expediente electrónico “”Cuad1raInstania” archivo formato PDF “07ContestaciónDda.GurpoOperadorClinicoHospitalarioPorOutsourcingS.A.S.”, páginas 1 a 2).
3.2. La CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL VALLE DEL CAUCA COMFENALCO VALLE replicó los hechos que sirven de sustento a las pretensiones ; resistió éstas y propuso numerosas excepciones de mérito5.
5 “INEXISTENCIA DE RELACION DE CAUSA A EFECTO ENTRE LA IPS COMFENALCO VALLE Y LOS
RESULTADOS QUE PUDIERON HABER CAUSADO LA PATOLOGIA TUMORAL CON LIMITACION FUNCIONAL, INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL Y PERDIDA DE CAPACIDAD LABORAL Y OCUPACIONAL DE LA SEÑOR A AN A JESUS RIASCOS RIA SCOS”; “INEXISTENCIA DE
FUNCIONAL, INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL Y PERDIDA DE CAPACIDAD LABORAL Y OCUPACIONAL DE LA SEÑOR A AN A JESUS RIASCOS RIA SCOS”; “INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD CIVIL POR CARENCIA DE LOS ELEMENTOS ESTRUCTURALES DE ESTE” ; “RELACION DE CAUSALIDAD ENTRE EL PERJUICIO ALEGADO POR LA PARTE ACTORA Y LA ACTUACION DE LA DEMANDADA COMFENALCO VALLE”; “EXCESIVA TASACION DE PERJUICIOS” ; “INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD DE ACUERDO CON LA LEY” ; “EXONERACIÓN POR ESTAR PROBADO QUE EL EQUIPO MEDICO AL IGUAL QUE LA I P S COMFENALCO VALLE EMPLEARON LA DEBIDA DILIGENCIA Y CUIDADO” ; “EXONERACION POR CUMPL IMIENTO DE LA OBLIGA CION DE MEDIO” ; “INEXISTENCIA DE L A OBLIG ACION EN CABEZA DE COMFENALCO VALLEProceso VERBAL (responsabilidad civil médica). Demandantes: ANA JESÚS RIASCOS RIASCOS y otras. Demandados: CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL VALLE DEL CAUCA y otro. Apelación de Sentencia. Radicación No. 76109-31-03-002-2018-00041-03.
5 En ese designio , centralmente adujo: (i) el tratamiento médico prestado a la señora ANA JESÚS RIASCOS R IASCOS por parte del equipo médico de la IPS COMFENALCO , como fluye de la historia clínica, fue “…diligente, con experticia, inmediatez y se procur ó en todo tiempo lograr el restablecimiento óptimo de la salud del paciente ; se aplicaron to dos los
equipo médico de la IPS COMFENALCO , como fluye de la historia clínica, fue “…diligente, con experticia, inmediatez y se procur ó en todo tiempo lograr el restablecimiento óptimo de la salud del paciente ; se aplicaron to dos los protocolos de ortopedia, según consta en la historia clínica, por ende no existe nexo causal y mucho menos respon sabilidad alguna…”; (ii) de acuerdo con la historias clínica de la CLINICA SAN FERNANDO DE CALI allegada por las demandantes, la atención médica que en esa institución se prestó a ANA JESUS el 16-10-2015 tuvo como causa “…un nuevo trauma en hombro derecho por caída desde su propia altura…”. En esa oportunidad, la citada IPS advirtió la existencia de “…UNA FRACT URA CONSOLIDADA PREVIA …”; (iii) posteriormente [febrero de 2016], ante un nuevo tra uma y la “sospecha de una tumoración maligna”, fue sometida a exámenes especializados de oncología ortopédica en la Clínica I mbanaco de Cali, donde se determinó “…que la causa de sus últimas fracturas son producto de un tumor denominado PLASMOCITOMA SOLITARIO…”, el cual fue inte rvenido quirúrgicamente “…resecando la parte proximal del húmero, co locando en su ree mplazo una prótesis de hom bro…”; (iv) lo anterior revela que el tratamiento médico dispensado en la IPS COMFENALCO a la paciente con ocasión de su primera fract ura “…fue el adecuado …”, pues “…se logró la consolidación y/o repa ración de su fractura…”. Otra cosa es que posteri ormente haya presentado un tumor maligno que ameritó un
la paciente con ocasión de su primera fract ura “…fue el adecuado …”, pues “…se logró la consolidación y/o repa ración de su fractura…”. Otra cosa es que posteri ormente haya presentado un tumor maligno que ameritó un nuevo procedi miento quirúr gico “…acompañado de manejo oncol ógico de radioterapia, de la cua l se encuentra en rehabilitación…”. As í que “…no existe nex o causal…” entre el tratamiento realizado por la IPS COMFENALCO de Bue naventura “…y la posterior aparición de un tumor originado en células plasmocitarias malignas (cáncer)…”; y (v) los perjuicios aducidos por las act oras se concreta n en “…sumas sin sustento real, exageradas y que contrarían ampliamente el espíritu de la norma…”.
4. Llamamientos en garantía.
4.1. Blandiendo la póliza No. 8001013646 COMFENALCO VALLE llamó en garantía a SEGUROS COLPATRIA S .A. [hoy AXA COLPATRIA SEGUROS S.A. ]6. Frente a esta convoca toria la aseguradora se
DELAGENTE DE PAGAR PERJUICIOS MORALES O MATERIALES” ; “BUENA FE” ; y, “GENERICA O INNOMINADA” (expediente electrónico, “”Cuad1raInstania”, archivo formato PDF “08ContestaciónDda.Comfenalco”, páginas 1 a 51).
6 Expediente e lectrónico, “Cuad1raInstanciaA”; archivo formato PDF :Proceso VERBAL (responsabilidad civil médica). Demandantes: ANA JESÚS RIASCOS RIASCOS y otras. Demandados: CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL VALLE DEL CAUCA y otro. Apelación de Sentencia. Radicación No. 76109-31-03-002-2018-00041-03.
6 opuso a las pretensiones de la demanda principal, y parcialmente al llamamiento en garantía7. En esencia, se mostró de acuerdo con las apreciaciones y defensas planteadas por su llamante, propugnando por un fallo adverso a las pretensiones de la demanda en razón a que “…los hechos aducidos por la parte actora no permiten ni siquiera inferir relación alguna de ca usalidad entre el daño aducido y la atención en salud prestada por la entidad demandada…”8.
4.2. El galeno JOSÉ MANUEL GARC ÉS TORRES, también llamado en garantía por COMFENALCO VALLE DEL CAUCA 9, señaló que de su parte “…se cumplieron con todos los lineami entos exigidos por los protocolos médicos en ortopedia y que se lleg ó a la finalidad , la cual era la consolidación del hueso de la paciente…”10.
5. La sentencia apelada
5.1. Negó las pretensiones con fundamento en que no se probó la falla galénica enrostrada a las demandadas.
5.2. El fundamento basilar de l o así decidido admite la siguiente sinopsis:
A.) La demanda concretó la imputación de culpa galénica así: “…una defectuosa o inadecuada intervención quirúrgica generadora de un
5.2. El fundamento basilar de l o así decidido admite la siguiente sinopsis:
A.) La demanda concretó la imputación de culpa galénica así: “…una defectuosa o inadecuada intervención quirúrgica generadora de un depósito de sangre acu mulada, del cual sobrevino el tumor cancerígeno ( células plasmocitarias denominad o “…PLASMOCITOMA SOLITARIO) que a la postre conllevó el deterioro de su hombro el cual debió ser corregido con prótesis, patología que produjo l a pérdida de capacidad laboral…” (DVD 01:18:08).
“52LlamamientoEnGarantíaAxacolpatriaSegurosA.S.”, páginas 2 a 5. 7 EXCEPCIONES DE FONDO A LA DEMANDA : (i) Inexistencia de la relación de caus alidad; (ii) diligencia y cuidado; (iii) ilegitimidad en la c ausa por pasiva; (iv) exoneración de responsabilidad alguna por cumplimiento de la obligación de medio; (v) falta de prueba contundente para imputar criterio obligacional por responsabilidad médica a la Caja de Comp ensación Familiar del V alle del Ca uca COMFENALCO VALLE DE LA GENTE; (vi) ausencia de responsabilidad de la demandada Caja de Compensación Familiar del Valle del Cauca COMFENALCO VALLE DE LA GENTE POR CASO FORTUITO; e, (vii) innominada. EXCEPCIONES DE FONDO AL LLAMAMIENTO EN
GARANTIA: (i) Inexistencia de cobertura; (ii) violación al principio indemnizatorio; (iii) condiciones, amparos, límites y exclusiones de la póliza; (iv) aplicación de los deducibles contratados, tipo seguro de responsabilidad civil profesional médica cubriendo las actividades del asegurado; (v) carencia de solidaridad entre SEGUROS COLPATRIA S.A. hoy AXA COLPATRIA SEGUROS S.A. y la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR D EL VALLE DEL CAUCACOMFENALCO VALLE DE LA GENTE; (vi) incumplimiento de las cargas derivadas del contrato de seguro para la póliza de responsabilidad civil No. 8001013646; (vii) inexistencia de cobertura y consecuentemente de obligación a cargo de la aseguradora; y, (viii) Genérica y otras. 8 Archivo ibídem, páginas 78 a 147. 9 Expediente electrónico , “Cuad1raInstanciaA”; archivo formato PDF : “53LlamamientoEnGarantíaJoseManuelGarcesTorres”, páginas 2 a 4. 10 Archivo ibídem, páginas 14 a 20.Proceso VERBAL (responsabilidad civil médica). Demandantes: ANA JESÚS RIASCOS RIASCOS y otras. Demandados: CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL VALLE DEL CAUCA y otro. Apelación de Sentencia. Radicación No. 76109-31-03-002-2018-00041-03.
7 B.) En el expediente “…no se vislumbra ningún medio probatorio …” que la demuestre. Esa carga gravitaba sobre las demandante s, quienes debían acreditar que el personal m édico de la IPS COMFENALCO en Buenaventura no actu ó “…con la debida pr udencia y diligencia que
que la demuestre. Esa carga gravitaba sobre las demandante s, quienes debían acreditar que el personal m édico de la IPS COMFENALCO en Buenaventura no actu ó “…con la debida pr udencia y diligencia que esperaban a efectos de probar el elemento CULPA, por ser este tipo de responsabilidad de carácter subjetivo…”, y “…acreditar el perjuicio sufrido y la relación de ca usalidad entre el daño padecido y el perjuicio alegado…”.
En ese sentido la gestión de la parte actora no fue diligente. De hecho, a pesar que el juzgado “en aras de obtener los elementos de juicio para desatar el asunto” [como “…las causas que generaron el tumor cancerígeno de la demandante…”] decretó oficiosamente un dictamen pericial “por parte de la Corporación CYC”, éste no se pudo obtener debido al no cumplimiento de los deberes que a dicho extremo incumbían (DVD. 01:19:12).
C.) La historia clínica de la paciente en la CLINICA DE OCCIDEN TE de Cali [donde fue atend ida mucho después del procedimiento quirúrgico que se le practicó en la IPS COMFENALCO de Buenaventura ] refiere que ANA JESUS RIASCOS “…desarrolló una lesión tumoral en las células plasmocitarias denominada “ PLASMOCITOMA SOLITARIO ” que le produjo el debili tamiento del húmero …” y otras fracturas posteriores al primer procedimiento quirúrgico (01:12:46).
D.) Por su parte, en e l d etallado informe presentado por la IPS COMFENALCO BUENAVENTURA y su soporte documental (Historia Clínica) se observa la oportuna atención brindada a la paciente, tanto en el
D.) Por su parte, en e l d etallado informe presentado por la IPS COMFENALCO BUENAVENTURA y su soporte documental (Historia Clínica) se observa la oportuna atención brindada a la paciente, tanto en el servicio de urgencias como en la intervención quirúrgica. Y adicionalmente pone de presente: (i) que a la pacien te “…se le realizó todo el tratamiento y seguimiento pos operatorio en el que incluía el retiro del fijador externo (tutores) que le habían sido colocados en el tercio medio (…) de su húmero derecho, terapia física en casa, fór mula médica y control de seguimiento…” , sin evidenciarse “…hematomas o formación de tumoración alguna o acumulación de sangre que generara una patología maligna...” ; y (ii) que el 20 de noviembre del 2014 “…se le realizó la extracción d el dispositivo coloc ado en su húmero sin complicación, realizándose le el co rrespondiente seguimiento hasta el 25 de marzo de l 2015, fecha de su últim a consulta y atención ambulatoria…” (DVD. 01:20:14).Proceso VERBAL (responsabilidad civil médica). Demandantes: ANA JESÚS RIASCOS RIASCOS y otras. Demandados: CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL VALLE DEL CAUCA y otro. Apelación de Sentencia. Radicación No. 76109-31-03-002-2018-00041-03.
8 E.) A falta de pruebas que desvirtúen lo documentado en las mencionadas historias clínicas, es pertinente resaltar que ese tipo de documento “…tiene una relevancia en estos asu ntos, pues en ella queda n estipulados todos los datos refer entes al estado de salud y la
historias clínicas, es pertinente resaltar que ese tipo de documento “…tiene una relevancia en estos asu ntos, pues en ella queda n estipulados todos los datos refer entes al estado de salud y la asistencia a la paciente, y le informa al juez, sobre la condición de ésta y la atención prestada por parte de las instituciones de salud a efectos de establecer su re sponsabilidad o mala praxis …” (DVD 01:22:55).
6. En recurso de APELACIÓN interpuesto por las demandantes. REPAROS. Argumentos.
El apoderado judicial de la s demandantes apeló la sentencia. Los reparos que oportunamente formuló (audiencia de juzgamiento, cuyo contenido reiteró en segunda instancia) se resumen de la siguiente manera:
A. Primer reparo: consiste en que las demandantes no se desentendieron de “…la consecución de la pr ueba de responsabilidad de la parte demandada… ”, pues con la demanda aportaron “…las historias clínicas que reposaban en nuestro poder… ”, y pidieron decretar “…una prueba pericial…” y el testimonio del Dr. LORES , el cual “…no fue finalmente llevado a cabo… ”, a pesar que éste era fundam ental para “…por lo menos para aclarar la situación de mi poderdan te…”, pues se trata del médico que la atendió luego de “…la intervención quirúrg ica que se hizo acá en Buenaventura…”. Así que se d ebe decretar la nulid ad de lo actuado por haberse reanudado la audiencia de instrucción y juzgamien to antes de la hora programada. O insistir en la recepción del referido testimonio “…por ser fundamental para las resultas del proceso…”.
haberse reanudado la audiencia de instrucción y juzgamien to antes de la hora programada. O insistir en la recepción del referido testimonio “…por ser fundamental para las resultas del proceso…”.
B. Segundo reparo: aduce que , contrario a lo concluido en el fallo ape lado, sí hubo una mala praxis médica, pues en la demanda se señaló “…que ese pro cedimiento no era el adecuado , y ello era fácilme nte demostrable con leer algo de la forma como se llevan a cabo esos procedimientos …”. Es que “…científicamente en esos eventos lo que se procede es simplement e inmovilizar el brazo con férulas lívidas de c artón, tablilla, madera o yeso …”, pero “…en ningún momento…” fijar implante.
C. Tercer reparo: estriba en que, contrario a loProceso VERBAL (responsabilidad civil médica). Demandantes: ANA JESÚS RIASCOS RIASCOS y otras. Demandados: CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL VALLE DEL CAUCA y otro. Apelación de Sentencia. Radicación No. 76109-31-03-002-2018-00041-03.
9 concluido en el fallo ape lado, la responsabilidad méd ica aparece acreditada en “…la historia clínica aportada (..) donde claramen te se establece que la señora ANA JESÚS adquirió c on posterioridad a la intervención quirúrgica un tumor que obviamente hizo que los huesos se debilitaran…”11.
III. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
1. La petición formulada en el primer reparo
(nulidad de lo actuado o recepción -en segunda instanciadel testimonio del “…Dr. Lores…”).
debilitaran…”11.
III. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
1. La petición formulada en el primer reparo
(nulidad de lo actuado o recepción -en segunda instanciadel testimonio del “…Dr. Lores…”).
Ese tópico ya fue abordado y decidido por la Sala así: (i) al CONFIRMAR el auto de fecha 16 -05-2019 por medio del cual el juzgado negó -por no haber sido formulada en la oportunidad descrita por el artículo 227 del CGPla petición de las demandantes enderezada a que se decretara el dictamen pericial; y (ii) al NEGAR (por auto del 01-02-2021) la solicitud formulada por el apoderado judicial de las aquellas, en el sentido de recepcionar en segunda i nstancia el testimo nio del m édico CAROS ANDRES LO RES, en razón a que fue formulada EXTEMPORÁNEAMENTE (ver folio 3 vto. cdo. segunda instancia).
Así que no es dable un n uevo pronunciamiento del tribunal sobre esa tem ática, reabriendo un debate ya cla usurado e n torno a esos dos puntuales aspectos que, en estrictez jurídica, corresponde n a una frustrada aspiración probatoria de la parte actora originada en su extemporánea petición. Por tanto, deberán estarse a lo de cidido por la corporación [incluso por vía de recuso de s úplica: autos del 01 -02-202112, 11-02202113 y 20-05-202114].
Con todo, para abundar en razones , no sobr a agregar aquí que si lo que las recurrentes pretenden es que oficiosamente la Sala
202113 y 20-05-202114].
Con todo, para abundar en razones , no sobr a agregar aquí que si lo que las recurrentes pretenden es que oficiosamente la Sala asuma la tarea de recoger o incorporar la prueba de los elementos axiológicos de la responsabilidad médica que imputaron al extremo demandado [con el solo testimonio del citado galeno, según viene de verse], que esa aspiración tropieza
11 Cuaderno elec trónico ibídem, archivo formato MP4 “ AUDIENCIA DE INSTRUCCION Y JUZGAMIENTO ARTICULO 373 DEL CGP,”, hora: 01:34:16 a 01:42:22. 12 Expediente electrónico, “Cuad2daInstania”, archivo formato PDF “ 03AutoAdmiteRecursoApelacion”, páginas 1 a 5. 13 Expediente elec trónico, “Cuad 2daInstania”, archivo formato PDF “ 09AutoNiegaPruebasSegundaInstancia”, páginas 1 a 4. 14 Expediente electrónico, “Cuad2daInstania”, archivo formato PDF “17AutoNegarRecursoSuplica”, páginas 1 a 7.Proceso VERBAL (responsabilidad civil médica). Demandantes: ANA JESÚS RIASCOS RIASCOS y otras. Demandados: CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL VALLE DEL CAUCA y otro. Apelación de Sentencia. Radicación No. 76109-31-03-002-2018-00041-03.
10 con conocidas directrices jurisprudenciales al tamiz de las cuales
“…una cosa es que el juez sea acucioso e incisivo y que como director del proceso, se comprometa con el hallazgo de la verdad que se insinúa en la actuación judicial, y otra, muy diferente, es asumir el papel de parte y emprender una labor de averiguación respecto de
del proceso, se comprometa con el hallazgo de la verdad que se insinúa en la actuación judicial, y otra, muy diferente, es asumir el papel de parte y emprender una labor de averiguación respecto de las proposiciones en que se fundan los pedimentos de la demanda, o de su contestación, según el caso.
Y aunque la línea divisoria entre una y otra posición puede llegar a ser muy tenue en determinados eventos, lo cierto es que la oficiosidad del juzgador se justifica, en la mayoría de los casos, cuando la parte ha probado al menos los presupuestos fundamentales de su pretensión y sólo resulta necesaria una labor más bien complementaria, para disipar las zonas de penumbra y así desatar el conflicto en toda su dimensión . También cabe acudir a la oficiosidad cuando obran en el expediente pruebas que son determinantes y que por alguna circunstancia fueron mal incorporadas al proceso, porque allí debe primar la realidad sobr e la formalidad; asimismo, cuando el mismo ordenamiento jurídico conmine al juez a proteger intereses superiores; y, también, cuando en todo caso, existen elementos de juicio ciertos y fundados que ameritan razonablemente una labor adicional de corroboración.
No se trata , pu es, d e que el juez tome la bandera de una de las partes, ni que dirija su esfuerzo a construir la que desde